Micelio
50001-23-31-000-2010-00581-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-23

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños (E)

Actor: Lina Maritza Bejarano Rincón Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD DEL TRABAJADOR / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [E]n la resolución (…) que impuso la media de aseguramiento, proferida por Fiscalía Diecinueve de Villavicencio y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, se manifestó contar un indicio grave de responsabilidad en contra del actor en la comisión de los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir, a saber: (i) las funciones que desempeñaba el señor (…) en el cargo de auxiliar de tesorería de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., tales como recibir, organizar, clasificar y entregar los cupones de descuentos del servicio público de energía, procedentes de las entidades bancarias, a los digitadores para que fueran ingresados al sistema, llevaban a inferir que aquél prestó su colaboración para que las facturas por medio de las cuales se hizo el recaudo ficticio fueran registradas.

(…) La Sala advierte que la consideración expuesta por el ente investigador no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad. Al respecto, se advierte que el desarrollo de las labores del aquí demandante como auxiliar de tesorería en la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. no lo incriminaba automáticamente en la comisión de un delito, es decir, la ejecución del ejercicio de sus funciones no estaba dirigido a demostrar la culpabilidad del procesado en los hechos delictivos.

(…) En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…), toda vez que no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.

(…) En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado al señor (…) es imputable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio, al ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) Si la privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Frente al daño a la vida de relación, de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Acerca de la evolución del perjuicio inmaterial, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con este perjuicio, se observa que el a quo reconoció (…) el valor de (…) al haber incurrido en el pago de honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa en el proceso penal.

(…) No obstante, se advierte que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / PRESTACIONES SOCIALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con este perjuicio [lucro cesante], se observa que el a quo reconoció el valor (…) a favor del señor (…), ante lo cual tuvo en cuenta los dos periodos en que el aquí demandante permaneció privado de la libertad, una constancia laboral suscrita por el gerente de gestión humana de la Electrificadora del Meta, en la que se puso de presente que para la época de los hechos, el actor ostentaba el cargo de auxiliar de tesorería y que devengaba un salario mensual (…), valor que fue actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, al que se le adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales y, además, se adicionó el tiempo de 8.5, al considerar que es el lapso en que aproximadamente una persona tarda en conseguir empleo.

(…) La Sala advierte que hay lugar a realizar nuevamente la liquidación (…). Igualmente, se precisa que no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales, toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, Exp. n.º 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda, lo que no ocurrió en el caso concreto.

(…) Finalmente, se indica que tampoco hay lugar a adicionar el tiempo de 8.75 meses en que una persona tarda en conseguir trabajo, dado que, de conformidad con dicha providencia de unificación, ello únicamente se aplica para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. Y comoquiera que no se demostró el tiempo que el señor (…) tardó en conseguir trabajo, no hay lugar a reconocer este aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para liquidar el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino del recorte de prensa allegado al proceso de la referencia, a través de la cual se informó que el aquí demandante fue privado de la libertad en el marco del procesado penal iniciado por la defraudación al interior de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., así como de la declaración llevada a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…).En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. PERIÓDICO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / ARTÍCULOS DE PRENSA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es preciso advertir que, si bien los recortes de prensa fueron allegados en copia simple, lo cierto es que éstos tienen mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00581-01(53818) Actor: LINA MARITZA BEJARANO RINCÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Decreto 2700 de 1991. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de julio de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Libardo Perilla Sanabria, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Nayla Sofía Perilla Rincón;

Olga Maritza Rincón Rodríguez; Cristian Jhoany Bermúdez; Lina Maritza Bejarano Rincón; Jorge Enrique Perilla Sanabria; Gloria Patricia Artunduaga Perilla y Víctor Fidel Rincón Celis presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación[1], por la privación injusta de la libertad del señor Libardo Perilla Sanabria, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-21, c. 1): 1.

Declárese que NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Libardo Perilla Sanabria (sindicado), Naila Sofía Perilla Rincón (sic) (hija), Olga Maritza Rincón Rodríguez (compañera), Cristian Giovanny Bermúdez (sic) (hijo de crianza), Lina Maritza Bejarano Rincón (hija de crianza), Jorge Enrique Perilla Sanabria (hermano), Gloria Patricia Artunduaga Perilla (sobrina), Víctor Fidel Rincón Celis (suegro) por la privación injusta de la libertad a que fue sometido al señor Libardo Perilla Sanabria (sindicado), durante los periodos comprendidos entre el 14 de junio de 2000 hasta el 8 de octubre de 2000; y el 4 de junio de 2005 hasta el 28 de abril de 2006, más la detención domiciliaria hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.

Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Morales sufridos por los demandantes (…) causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Libardo Perilla Sanabria, desde el 14 de junio de 2000 -fecha en que fue detenido por primera vez-, hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en que fue absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Estimados en 600 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los perjudicados (…). 2.2 Materiales de lucro cesante: sufridos por Libardo Perilla Sanabria (sindicado). Causados por el dinero que dejó de percibir desde el 14 de junio de 2000 -fecha en que fue detenido por primera vez-, hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en que fue absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Lucro cesante vencido estimado desde el 14 de junio de 2000, hasta el 23 de octubre de 2008. El lucro cesante consolidado para el detenido corresponde a la suma de $240.787.021, teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales para el momento de detención ascendían a la suma de $1.875.000 (…). 2.3. Daño a la vida de relación o perjuicio del proyecto de vida y/o alteración en las condiciones de existencia. Sufridos por Libardo Perilla Sanabria (sindicado).

Causado por la afectación que en sus relaciones sociales y familiares produjo la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Libardo Perilla Sanabria, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar más adelante señaladas en los hechos de la demanda. Estimados en 600 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos (…). 2.4.

Merma de la capacidad laboral de carácter permanente que en la actualidad padece el señor Libardo Perilla Sanabria (sindicado). Causado por el estrés postraumático que le aqueja por la privación injusta de la libertad que padeció y por la imposibilidad de conseguir trabajo, una vez fuera absuelto por el Tribunal Superior Judicial de Villavicencio, dadas las acusaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación y la condena inicial por un Juzgado Penal Especializado, que le afectaron su buen nombre y le hicieron perder el trabajo estable que había conseguido en la empresa Electrificadora del Meta.

Estimados en la suma de $242.578.253 (…). 2.5. Perjuicio material de daño emergente para el señor Marco Tulio Hernández Pardo (sic), por valor de $8.100.000 cancelados a diferentes abogados que llevaron a cabo la defensa penal de sus intereses, dentro del proceso que se adelantó tanto en la Fiscalía 19, como en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. 2.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 14 de junio de 2000, el señor Libardo Perilla Sanabria fue capturado por miembros del CTI, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público;

(ii) el 6 de julio de 2000, la Fiscalía Diecinueve de Villavicencio decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual, fue revocada el 8 de octubre de 2000; (iii) el 28 de marzo de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y, en consecuencia, se ordenó su aprehensión. No obstante, el procesado decidió ocultarse de la administración de justicia para evitar dolor a su familia;

(iv) el 19 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, lo condenó a la pena principal de 145 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; (v) el 4 de junio de 2005, fue nuevamente capturado;

(vi) el 28 de abril de 2006, le fue concedido el beneficio de detención domiciliaria; (vii) el 23 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Villavicencio lo absolvió de los punibles endilgados y, en consecuencia, ordenó su libertad, la cual se materializó el 19 de noviembre de 2008; (viii) la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Perilla Sanabria fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales e inmateriales.

Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre. B. Posición de la parte demandada. 3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no existen elementos materiales probatorios ni fundamentos jurídicos que respalden alguna falla del servicio en la administración de justicia;

(ii) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Libardo Perilla Sanabria tuvo como fundamento los indicios de responsabilidad que pesaban en su contra; (iii) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (iv) hay lugar a declarar probada la excepción de culpa de terceros, porque los señores Luis Alfredo Ordóñez Amaya, Héctor Arciniegas Vergel, Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena vincularon al señor Perilla Sanabria como participe de los delitos por los que fue investigado;

(v) hay lugar a declarar probada la excepción de culpa de la víctima, porque el procesado no recurrió la providencia por medio de la cual se cerró la investigación y, por lo tanto, no hizo uso de los medios de defensa (f. 259-267, c. 2). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2014, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó a la indemnización de perjuicios morales[2], alteración de las condiciones de existencia[3] y materiales[4]. 5.

Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la privación de la libertad que soportó el señor Libardo Perilla Sanabria fue injusta, toda vez que la entidad demandada no logró desvirtuar su presunción de inocencia y, por lo tanto, no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga; (ii) no se acreditó la ocurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad (f. 375-383, c. ppal.).

D. Recurso de apelación 6. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) sus actuaciones se desarrollaron conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que contra el señor Libardo Perilla Sanabria existían serios indicios de responsabilidad penal que fundamentaban el decreto de una medida de aseguramiento y, por lo tanto, el procesado tenía la obligación de soportar la carga impuesta en su contra;

(ii) no existieron actuaciones desproporcionadas ni violatorias de los procedimientos legales; (iii) los perjuicios morales reconocidos a los familiares del privado de la libertad no debieron fijarse de la misma manera en que se establecieron para la víctima directa, puesto que sus afectaciones son disímiles (f. 385-386, c. ppal.). 7. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el a quo no reconoció perjuicios morales a favor de Cristian Jhoany Bermúdez y Lina Maritza Bejarano Rincón, pese a haberse acreditado su condición de hijos de crianza del señor Libardo Perilla Sanabria (f. 393-398, c. ppal.).

E. Alegatos de conclusión 8. La parte actora expuso los mismos argumentos señalados en el recurso de apelación (f. 417-420, c. ppal.). 9. La Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 421-424, c. ppal.). 10. El Ministerio Público guardó silencio (f. 425, c. ppal.).

CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 11. La Sala es competente[5] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[6], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[7].

B. La legitimación en la causa 12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[8]. 13. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[9].

C. La caducidad 14. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal, en virtud del recurso extraordinario de casación que formularon otros de acusados en el marco del proceso penal que difieren del aquí demandante, quedó ejecutoriada en la misma fecha[10]. 15.

Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 26 de noviembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 16. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Libardo Perilla Sanabria es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

E.

HECHOS PROBADOS 17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 18. El 13 de junio de 2000, la Fiscalía Diecinueve de Villavicencio ordenó escuchar en indagatoria al señor Libardo Perilla Sanabria, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación y, para el efecto, dispuso su captura, la cual se materializó el 14 de junio de 2000 (f. 228, 232, 248, 251 c. anexo 6). 19.

El 6 de julio de 2000, la Fiscalía Diecinueve de Villavicencio resolvió la situación jurídica del señor Libardo Perilla Sanabria y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 91-119, c. anexo 8): Hechos: Fueron puestos en conocimiento por el entonces gerente de la electrificadora del Meta S.A. E.S.P., quien aportó a la fiscalía fotocopia de documentos en los que se informa sobre el trámite irregular que se venía adelantando al interior de esa empresa respecto del registro de recaudos de usuarios del servicio de energía, detectándose la anotación dentro del sistema de pagos ficticios, utilizándose para ello sellos indicativos del pago, que han sido calificados de falsos.

También se tiene noticia sobre facturas que presentan sellos como si se hubiera pagado en entidades bancarias, los cuales tampoco corresponden a los verdaderos, cuyos dineros jamás ingresaron a las arcas de la empresa (…). Consideraciones: (…) Se ha logrado establecer en relación con las personas procesadas y vinculadas laboralmente a la E.M.S.A. S.A. E.S.P., cuáles son sus funciones y del estudio de las mismas podemos determinar su posible colaboración con la ejecución del hecho.

El ingeniero Edgar Ariza, jefe de la división de sistemas de la electrificadora, en declaración juramentada nos ilustra sobre la manera cómo se desarrolla el proceso de alimentación del sistema de la información relacionada con el recaudo de dineros procedentes del pago de las facturas que los usuarios de la energía hacen a la empresa; así logramos determinar que el departamento de facturación al que está vinculado el señor Marco Tulio Hernández Pardo es el encargado de producir las facturas que se distribuyen a cada usuario; situación que permite colegir que Hernández Pardo estaba al tanto del monto de cada una de las facturas, especialmente de aquellas que correspondían a los usuarios industriales, las que en últimas fueron las más utilizadas en el proceso de defraudación. Sabemos que el señor Libardo Perilla Sanabria era el encargado de recibir la totalidad de los cupones procedentes de las diferentes entidades bancarias para iniciar el proceso de alimentación del sistema, el que se surtía con la colaboración del señor Ovidio Rodríguez Higuera, persona que digitaba los diferentes datos correspondientes a cada lote, para lo cual contaba con una clave que le permitía a él y solamente a él acceder al sistema para digitar la información o para efectuar cualquier corrección, que en los términos técnicos se ha venido denominado reversión. Se tiene conocimiento que la forma de procesar la información aludida se lleva a cabo mediante la utilización de un sistema que trabaja en red, que permite desde cualquiera de las terminales acceder a los datos digitados, pero que su manipulación solamente puede ser realizada por quienes han sido autorizados, para lo cual se les suministra un mecanismo de seguridad que es personal e intransferible, razón por la cual es apenas obvio que para llevar a cabo las acciones objeto de esta investigación relacionadas con los usuarios industriales, necesariamente hubo de ser ejecutada por empleados a quienes se les había otorgado la llave o clave para ingresar al sistema.

(…) Lo anterior se traduce en la presencia de razón para endilgar presunta responsabilidad a (…) y Libardo Perilla Sanabria porque su trabajo está íntimamente relacionado con la forma como se venían ejecutando los hechos. Ellos tenían un contacto personal y directo con la información que se venía manipulando, siendo ese el camino utilizado para registrar en el sistema recaudos que no habían ingresado a la empresa, logrando de esa manera el beneficio personal y afectando los intereses de la electrificadora. 20.

La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 205-222, c. anexo 5): (…) De conformidad con la norma en comento, ha de decirse que únicamente se requiere para la imposición de la medida de aseguramiento un indicio grave de responsabilidad aportada en forma legal al proceso, indicio grave que no hay duda existe en cabeza del sindicado Libardo Pinilla Sanabria, pues no debe olvidarse que su cargo en la electrificadora era el de auxiliar de tesorería, siendo el responsable de recibir, organizar, clasificar los cupones y entregar a cada uno de los digitadores para alimentar el sistema, de donde se deriva, que como él era la única persona encargada del recaudo de las facturas canceladas por los bancos, su organización por lotes, para luego ser entregadas a cada uno de los digitadores para su ingreso al sistema, necesariamente las facturas con sellos fraudulentos, debieron ingresar por esa oficina, pues de allí salían organizadas y mezcladas con las realmente pagadas para hacer los registros correspondientes.

Si bien es cierto, como lo afirma el recurrente, a su prohijado no se le permitía el acceso al sistema, que es en últimas donde se descarga la cuenta del usuario, también lo es que a los digitadores les llegaba el cupón, pero previamente a su remisión, el sindicado Perilla les elaboraba una “tapita” con una serie de datos como: número de lote, que les asignaba, fecha de recaudo, fecha del movimiento que correspondía, código del banco y el valor del paquete, situación que no puede dejarse escapar dentro del contexto del análisis de la conducta del sindicado Perilla Sanabria, pues de allí precisamente surge su responsabilidad frente a los hechos que se le atribuyen y que llevan a pensar en sana lógica que Perilla Sanabria era una de las personas claves y prestó su colaboración para insertar dentro de la planilla los recibos pagados ficticiamente, con lo cual se perfeccionó en la conducta ilícita.

Hasta el momento todo hace presumir que Perilla Sanabria era conocedor de la defraudación que se estaba realizando a la Empresa Electrificadora del Meta y que de la misma manera como se argumentó respeto al sindicado Ferreira Ariza, su trabajo dentro de la organización era necesario, pues desde su oficina se camuflaban los cupones buenos con los apócrifos, conforme a la conclusión a la que llegaron los especialistas del CTI y que han estado como asesores en la investigación. 21.

El 10 de octubre de 2000, la Fiscalía Diecinueve de Villavicencio revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Libardo Perilla Sanabria y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. En la misma fecha, el procesado suscribió diligencia de caución juratoria mediante la cual se obligó a: (i) observar buena conducta, (ii) no incurrir en delitos, (iii) no cambiar de dirección;

(iv) no salir del país sin previa autorización; y (v) presentarse ante el ente investigador cuando sea solicitado en razón de la investigación. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 210-219, 222, c. anexo 3): (…) el 15 de septiembre del actual calendario se llevó a cabo diligencia inspección judicial en las instalaciones de la electrificadora, más exactamente en el mismo lugar donde el señor Libardo Perilla Sanabria desarrollaba sus funciones antes de ser prisionero.

Realizado el ejercicio manual por parte del justiciable en presencia del despacho, se pudo verificar que en realidad el procesado no tenía disponibilidad del sistema, al igual que no tenía la posibilidad de insertar facturas con sellos alterados, por cuanto a lo que ordenaba y clasificaba, después tapaba eran los cupones de la factura que corresponde a la electrificadora.

En otras palabras, la factura se descompone en tres partes: la primera, que es de mayor área para el consumidor y en ella era donde se estampaba el sello espúreo, el segundo cupón para la contabilidad del banco y el tercero para la electrificadora. En estas condiciones lo que el procesado en comento no era otra cosa que manipular el cupón remitido por el banco a la electrificadora.

Se dijo también, que después le hechas la clasificación prenotada se escribía en la tapa los datos inherentes al valor total del paquete de cupones, el número de estos, debiendo coincidir con los registrados en la consignación y por supuesto, el valor de la misma. Anuncia en dicha diligencia el incriminado, que una vez realizada y verificado el trámite anterior, repartía los cupones a los diferentes digitadores, para que hicieran lo propio dentro del sistema, concluyendo así su labor.

(…) Bajo los anteriores parámetros, y en especial de la inspección judicial últimamente comentada se extracta, que lo afirmado por la fiscalía en las dos instancias, en realidad en verdad no se ajusta a la plenitud de los hechos de cara al señor Libardo Perilla. La endilgación inicial que hiciera esta fiscalía y para esos momentos procesales era muy incipiente, la misma que tuviera en cuenta la segunda instancia, deduciendo que dicho señor en asocio con Ovidio Rodríguez, eran los encargados de llenar el sistema de mentiras.

Se dijo igualmente que Perilla por la facultad de disponibilidad, introducía en el sistema las facturas falsificadas, pero viendo la realidad en atención a la inspección judicial, se desprende que era casi poco o nada la intervención del procesado en comento en el manejo del sistema. Valga acotar y considerando el principio de la buena fe de inocencia, que esta última diligencia merece atención especial, porque conforme al principio probatorio del inmediación, este despacho se pudo dar cuenta de la labor del señor Perilla, tareas que de por sí no permiten alteración alguna dentro de su contenido; porque como ya se dijo anteriormente, este procesado no manejaba facturas selladas indebidamente, sólo organizar y clasificar los cupones procedentes de los bancos, los cuales vienen acompañados de una consignación con fecha, número de cupones y valor determinados, que necesariamente debe concordar, al hacer la sumatoria respectivas.

Significa lo anterior, que dentro del plenario exista plena claridad de la conducta del señor Libardo Perilla de cara las actuaciones sometidas a investigación y por ende no se librará totalmente de su vinculación, pero si es suficiente para pensar por el momento que la medida de aseguramiento será revocada, como en efecto así se hará y obviamente con las consecuencias que tal determinación conlleva. 22.

El 28 de marzo de 2003, la Fiscalía Diecinueve de Villavicencio calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor Libardo Perilla Sanabria, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en documentos y, en consecuencia, se ordenó su captura (f. 63-116, 122, c. anexo 1). 23.

El 15 de abril de 2003, el Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio informó que a la fecha no fue posible materializar la captura del señor Libardo Perilla Sanabria, toda vez que no había indicios de su paradero en la ciudad. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 213-214, c. anexo 1): Conocido el requerimiento del despacho, se realizan labores de averiguación para la ubicación del sindicado, de quien se conoce reside en la calle 39 n.º 30-37, dato que no resultó positivo, razón por la cual se solicita apoyo a la central de información, lo cual permitió establecer que el verdadero lugar de residencia del sindicado es la calle 30 a n.º 14-15 del barrio Los Rosales, lugar donde se realizó vigilancia y averiguaciones, lo cual permitió conocer con residentes del sector que el señor Libardo Perilla, hace aproximadamente 10 días no es visto en el barrio.

Conocido lo anterior, se continúa con la vigilancia y se visitó el mencionado lugar de residencia donde se conversó con la esposa del sindicado, quien comentó que hace varios días el esposo abandonó el lugar después de una discusión, sin que a la fecha se conozca el lugar donde permanece, tampoco ha realizado ningún tipo de comunicación. (…) Las diligencias investigativas permiten establecer que el sindicado no se encuentra en esta ciudad. 24.

El 29 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró penalmente responsable al señor Libardo Perilla Sanabria de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 145 meses de prisión (f. 58- 175, c. 1). 25.

El 2 de junio de 2005, el señor Libardo Perilla Sanabria fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio (f. 156-161, c. anexo 12). 26. El 20 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Villavicencio concedió la detención domiciliaria a favor del señor Libardo Perilla Sanabria previa suscripción de caución prendaria y diligencia de compromiso, las que se materializaron el 24 de abril de 2006 (f. 110-118, 122-123, c. anexo 11). 27.

El 23 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Villavicencio profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual absolvió al señor Libardo Perilla Sanabria de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 176-198, c. 1): (…) Reclutados así los pocos ingenuos clientes, que no se molestaron nunca en indagar el porqué de esas rebajas, entregaban su dinero para cancelar el monto que correspondería una vez efectuado el "descuento" utilizado como carnada, perfeccionando todo el andamiaje mediante el uso de sellos bancarios falsos, como fue el caso de los Bancos de Occidente, que se colocaban en la factura como sea y hubieran sido pagados, y la utilización de varios procesos informáticos y contables dentro de la empresa que permiten concluir, sin que exista duda al respecto, que uno o varios de sus empleados pertenecían a esa organización. Esos procesos, según los resultados de la investigación, consistían en incluir cupones ficticios para que se digitaran como ingresados para luego dar lugar a la reversiones, mediante las cuales los partícipes al interior de la empresa lograban que las facturas del siguiente mes al ficticiamente pagado, apareciera el dicho pago, generando de esta forma confianza en el usuario que no tenía forma de descubrir el engaño, viendo los sellos de la factura aparentemente cancelada y el pago reportado en la siguiente, si no fuera por las inconsistencias que a la postre permitieron su descubrimiento.

(…) Ahora bien, considera esta sala que, remitiéndose la descripción típica del delito de peculado por apropiación, es notable la ausencia de varios de sus elementos, situación que hace insostenible la calificación jurídica que de los hechos hizo la instructora y a que la adhirió la juez de primera instancia. En efecto, nótese que, más allá de los insistentes alegatos de varios de los defensores acerca de si su representado sustentar uno no la condición de servidores públicos e incluso sobre la verdadera naturaleza jurídica de la Empresa Electrificadora del Meta, lo cierto es que, tal como se puede ver de las pruebas recaudadas, el fraude cometido por la asociación delictiva no afectó nunca su patrimonio sino el de los incautos que confiaron en los fingidos descuentos.

(…) Por ello la defraudación, aún con la intervención activa de empleados de la empresa y con ocasión del servicio prestado por ella, estaba dirigida a engañar a los usuarios con el incentivo ya dicho para adueñarse de las sumas que les entregaban, pero no a apropiarse de los bienes de la empresa Electrificadora del Meta. (…) Con todo, otra cosa muy diferente sucede con los restantes cargos, valga decir los imputados por el delito de concierto para delinquir y falsedad en documentos, pues, como se estableció anteriormente y lo indican las pruebas obrantes dentro de la investigación, la forma en que tenía lugar el fraude comportaba la falsificación de sellos bancarios y la adulteración, no sólo de las facturas aparentemente canceladas, sino de las siguientes que llegaban a cada uno de los usuarios embaucados.

(…) Señala en la sentencia que Libardo Perilla Sanabria, en su condición de auxiliar de tesorería de la Empresa Electrificadora del Meta, participaba dentro de la organización criminal incluyendo los cupones de los pagos ficticios para que fueran digitados en el sistema como si en realidad hubieran sido cancelados aprovechando que era él quien estaba encargado de recogerlos de los bancos y entregarlos a Marcos Hernández, refiriéndose al procesado Marco Tulio Hernández Pardo, argumento que su defensa pretendió controvertir alegando que, si ello era así, el mismo Marcos Hernández debiera haber sido investigado también y que no podía creerse ciegamente en el informe presentado por el CTI y pues ni siquiera ellos logran establecer la génesis y desarrollo del fraude.

Pues bien, aunque marco Tulio Hernández Pardo si fue investigado, llamado a juicio y sancionado por los mismos delitos imputados a Perilla Sanabria, si es cierto que el fundamento de la condena reposa exclusivamente en la posibilidad que el encargado tenía de participar en la asociación delictiva sacando partido de las funciones a su cargo, pero no en conductas o hechos concretos e identificables, como sucedió con Luis Alfredo Ordóñez Amaya que necesariamente conoció del fraude en el caso de la usuaria Noemí Roa de Rodríguez sin tomar cartas en el asunto.

Así, el argumento principal de la condena consiste exclusivamente en indicar que en esta etapa del proceso contable se incluyen los cupones falsos para aplicar los pagos ficticios, señalando que además fue de esa tesorería de donde se extraviaron posteriormente para obstaculizar la investigación. Sin embargo, como lo señala la defensa, la precariedad de ese razonamiento salta a la vista pues si tal es el motivo por el que se vinculó a Libardo Perilla Sanabria igualmente se debió haber vinculado aún a cada uno de los digitadores que los ingresaban ya que todos ellos tenían forzosamente que manipular los cupones, de manera que podían también incluir los simulados en los lotes.

Incluso, cualquiera de ellos podría ser además el responsable de su desaparición valiéndose de la inexistente seguridad y el desorden del archivo en donde se guardaba. Por lo tanto, la sala en consideración de las funciones desempeñadas por Perilla Sanabria incluso las de Marco Tulio Hernández Pardo no es suficiente para deducir la responsabilidad de ninguno de los dos en los ilícitos investigados porque, por lo menos en sus casos, no existe una prueba directa que los comprometiera con la actividad de la banda o, por lo menos, que tuvieran conocimiento.

En las circunstancias examinadas, surgen en cada uno de los casos una duda que ineludiblemente debe ser resuelta en favor de ambos a quienes se absolverá por los cargos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público. 28. El 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Villavicencio certificó que la libertad inmediata del señor Libardo Perilla Sanabria se hizo efectiva a partir de la fecha (f. 232, c. 2). 29.

El 3 de diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, pero respecto de los otros acusados en el marco del proceso penal que difieren del aquí demandante (f. 41-69, c. anexo 10). 30. El 24 de abril de 2013, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio certificó que: “el señor Perilla Sanabria Libardo ingresó a este establecimiento carcelario el día 16 de junio del año 2000, por el delito de peculado y falsedad, por cuenta de la Fiscalía 19 Seccional en proceso número 17449, el día 10 de octubre del mismo año, sale en libertad ordenada por la Fiscalía 19 seccional, el día 8 de junio del año 2005 ingresa nuevamente al establecimiento carcelario, sindicado por el delito de peculado por apropiación, con proceso número 2003-0131 por cuenta del Juzgado Segundo Especializado, el día 24 de abril del año 2006 sale en detención domiciliaria ordenada por el Tribunal Superior por el delito de peculado, proceso número 2004-00266 y finalmente sale en libertad el día 20 de noviembre del año 2008 por orden del Tribunal Superior, proceso número 2003-000131”.

F. ANÁLISIS DE LA SALA 31. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[11] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios[12]. ● Existencia del daño. 32. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Libardo Perilla Sanabria estuvo privado de su libertad en dos periodos, a saber: (i) entre el 14 de junio de 2000[13] y el 10 de octubre de 2000[14], en establecimiento carcelario; y (ii) entre el 2 de junio de 2005 y el 20 de noviembre de 2008, de los cuales permaneció en establecimiento carcelario entre el 2 de junio de 2005[15] y el 23 de abril de 2006[16], y en su domicilio entre el 24 de abril de 2006[17] y el 20 de noviembre de 2008[18]. 33.

No obstante, es preciso advertir que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad que sufrió la víctima, así: (i) entre el 14 de junio de 2000 y el 8 de octubre de 2000; y (ii) entre el 4 de junio de 2005 y el 19 de noviembre de 2009. Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo, se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora, puesto que, de lo contrario, se configuraría una decisión extra petita. 34.

La Sala procederá a realizar el estudio de los periodos en que permaneció privado de la libertad el aquí demandante de forma separada, dado que ésta se dio en momentos procesales diferentes. La primera se dio con ocasión de la investigación dirigida por la Fiscalía General de la Nación, a través de una de sus delegadas, y la segunda con ocasión del juicio emanado de la Rama Judicial, a través de uno de sus operadores. - Periodo comprendido entre el 14 de junio de 2000 y el 8 de octubre de 2000. ● Análisis de la legalidad de la medida 35.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 6 de julio de 2000, la Fiscalía Diecinueve de Villavicencio resolvió la situación jurídica del señor Libardo Perilla Sanabria con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir.

No obstante, el 10 de octubre de 2000, el ente investigador revocó dicha medida. El 28 de marzo de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por los punibles de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en documentos. 36. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 37.

El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 38. Por su parte, el artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales, cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 39.

De conformidad con lo expuesto en la resolución del 6 de julio de 2000, que impuso la media de aseguramiento, proferida por Fiscalía Diecinueve de Villavicencio y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, se manifestó contar un indicio grave de responsabilidad en contra del actor en la comisión de los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir, a saber: (i) las funciones que desempeñaba el señor Libardo Perilla Sanabria en el cargo de auxiliar de tesorería de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., tales como recibir, organizar, clasificar y entregar los cupones de descuentos del servicio público de energía, procedentes de las entidades bancarias, a los digitadores para que fueran ingresados al sistema, llevaban a inferir que aquél prestó su colaboración para que las facturas por medio de las cuales se hizo el recaudo ficticio fueran registradas. 40.

La Sala advierte que la consideración expuesta por el ente investigador no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad. Al respecto, se advierte que el desarrollo de las labores del aquí demandante como auxiliar de tesorería en la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. no lo incriminaba automáticamente en la comisión de un delito, es decir, la ejecución del ejercicio de sus funciones no estaba dirigido a demostrar la culpabilidad del procesado en los hechos delictivos. 41.

Asimismo, se observa que se refirieron unos hechos indicadores que no fueron probados dentro de la investigación penal, pues se afirmó que el sindicado formaba parte del grupo de trabajadores que participaron de los trámites irregulares en el registro de recaudos de usuarios del servicio público de energía y que era el encargado de iniciar el proceso de registro en el sistema.

Sin embargo, ello correspondió a unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que, en efecto, el señor Perilla Sanabria participó de la organización ilegítima que se formó al interior de la entidad y que ejecutaba la actividad descrita. En esa medida, la detención preventiva impuesta en contra del señor Perilla Sanabria se hizo sobre la base de suposiciones que no alcanzaban la entidad de indicios de responsabilidad 42.

En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Libardo Perilla Sanabria, toda vez que no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 43.

En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado al señor Libardo Perilla Sanabria es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio, al ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento. • Culpa de la víctima 44. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[19], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Libardo Perilla Sanabria dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 45.

Se advierte que el a quo reconoció este perjuicio a favor de Libardo Perilla Sanabria, en su calidad de víctima directa, Olga Maritza Rincón Rodríguez, en su calidad de compañera permanente, y Nayla Sofía Perilla Rincón, en su calidad de hija, por un valor equivalente a 100 s.m.l.m.v para cada uno. Asimismo, reconoció a favor del señor Jorge Enrique Perilla Sanabria, en su calidad de hermano, el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. 46.

No obstante, en relación con Cristian Jhoany Bermúdez y Lina Maritza Bejarano Rincón, se negó el reconocimiento de este perjuicio, toda vez que no se acreditó su calidad de hijos de crianza de la víctima directa. Y respecto de Gloria Patricia Artunduaga Perilla y Víctor Fidel Rincón Celis, quienes acudieron al proceso en calidad de sobrina y suegro de la víctima directa, respectivamente, se negó el reconocimiento de este perjuicio porque no acreditaron su padecimiento. 47.

La Sala observa que el único aspecto que fue reprochado por la parte actora en la sustentación del recurso de apelación fue el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de quienes acudieron en calidad de hijos de crianza de la víctima directa, lo que lleva a inferir que en lo demás estuvo de acuerdo a lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, habría lugar a confirmar dicho aspecto.

Sin embargo, se examina que, para establecer el monto de los perjuicios, el tribunal tuvo en cuenta los dos periodos en que el señor Libardo Perilla Sanabria permaneció privado de la libertad, y comoquiera que se determinó que el periodo a imputar sería entre el 14 de junio de 2000 y el 8 de octubre de 2000, se procederá a realizar una nueva liquidación. 48.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[20], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 49.

Si la privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 50.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 51. Toda vez que el señor Libardo Perilla Sanabria fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que Nayla Sofía Perilla Rincón, Olga Maritza Rincón Rodríguez y Jorge Enrique Perilla Sanabria, toda vez que con los registros civiles de nacimiento y las declaraciones que obran en el expediente acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[21]. 52.

En relación con Cristian Jhoany Bermúdez y Lina Maritza Bejarano no hay lugar a reconocer indemnización por este perjuicio, dado que si bien, se allegaron sus registros civiles de nacimiento, que dan cuenta que son hijos de la señora Olga Maritza Rincón Rodríguez -compañera permanente de la víctima directa-[22], lo cierto es que esta circunstancia por sí sola no acreditan la condición de hijos de crianza de la víctima directa.

Es preciso advertir que no obran elementos materiales probatorios tales como declaraciones o documentos que den cuenta que el señor Libardo Perilla Sanabria haya asumido su crianza pese a no existir un vínculo de consanguineidad[23]. Tampoco reposan declaraciones que den cuenta que hayan sufrido perjuicios morales con ocasión de la detención del señor Libardo Perilla Sanabria para reconocerlos como terceros damnificados. 53.

Así las cosas, aplicando las directrices de la jurisprudencia, al señor Perilla Sanabria y a sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 39.17 s.m.l.m.v. para cada uno, y a su pariente en segundo grado de consanguinidad le corresponderá el valor equivalente a 19.58 s.m.l.m.v. - Daño a la vida de relación 54.

Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[24], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[25]. 55.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Libardo Perilla Sanabria y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño emergente 56.

En relación con este perjuicio, se observa que el a quo reconoció a favor de la señora Olga Maritza Rincón Rodríguez, el valor de trece millones cuatrocientos tres mil seiscientos veinte cuatro pesos ($13.403.624), y a favor del señor Libardo Perilla Sanabria el valor de dos millones cientos tres mil quinientos setenta y cuatro pesos ($2.103.574), al haber incurrido en el pago de honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa en el proceso penal.

Al respecto, se tuvo en cuenta el recibo de caja del 13 de julio de 2000[26], recibo de caja del 18 de septiembre de 2000[27], recibo de caja de 18 de agosto de 2000[28], certificación del 11 de julio de 2000[29] y cuenta de cobro del 15 de junio de 2000[30]. 57. No obstante, se advierte que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[31], no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago.

En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. - Lucro cesante 58. En relación con este perjuicio, se observa que el a quo reconoció el valor de cincuenta y nueve millones ochenta y un mil ciento diecisiete pesos ($59.081.117) a favor del señor Libardo Perilla Sanabria, ante lo cual tuvo en cuenta los dos periodos en que el aquí demandante permaneció privado de la libertad, una constancia laboral suscrita por el gerente de gestión humana de la Electrificadora del Meta, en la que se puso de presente que para la época de los hechos, el actor ostentaba el cargo de auxiliar de tesorería y que devengaba un salario mensual de $398.180[32], valor que fue actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, al que se le adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales y, además, se adicionó el tiempo de 8.5, al considerar que es el lapso en que aproximadamente una persona tarda en conseguir empleo. 59.

La Sala advierte que hay lugar a realizar nuevamente la liquidación, toda vez que el periodo de privación de la libertad a imputar oscila entre el 14 de junio de 2000 y el 8 de octubre de 2000. No obstante, se observa que la constancia laboral allegada al proceso de la referencia certificó que el señor Perilla Sanabria fue desvinculado de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. el 31 de julio de 2000 y, por lo tanto, se infiere que percibió su salario hasta esa fecha[33].

En consecuencia, el periodo a indemnizar será entre el 1 de agosto de 2000 y el 8 de octubre de 2000. 60. Igualmente, se precisa que no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales, toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, Exp. n.º 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda, lo que no ocurrió en el caso concreto. 61.

Finalmente, se indica que tampoco hay lugar a adicionar el tiempo de 8.75 meses en que una persona tarda en conseguir trabajo, dado que, de conformidad con dicha providencia de unificación, ello únicamente se aplica para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. Y comoquiera que no se demostró el tiempo que el señor Perilla Sanabria tardó en conseguir trabajo, no hay lugar a reconocer este aspecto. 62.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.017.955[34] (1+ 0.004867)2,27 – 1 S= $2.317.902 i 0.004867 63. En consecuencia, al señor Libardo Perilla Sanabria le corresponde por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de dos millones trescientos diecisiete mil novecientos dos pesos ($2.317.902). - Daño al buen nombre 64.

Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Libardo Perilla Sanabria la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados[35]. 65.

Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 66. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 67. Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino del recorte de prensa allegado al proceso de la referencia, a través de la cual se informó que el aquí demandante fue privado de la libertad en el marco del procesado penal iniciado por la defraudación al interior de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.[36], así como de la declaración llevada a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la señora Edilcia Imbus Perdomo[37]. 68.

Es preciso advertir que, si bien los recortes de prensa fueron allegados en copia simple, lo cierto es que éstos tienen mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos[38]. 69. Según las reglas de la experiencia, la publicación evidenció las circunstancias en que fue privado de la libertad el señor Perilla Sanabria y, en consecuencia, maximizó la estigmatización de la colectividad sobre el mismo, situación que produce una afectación al derecho del buen nombre que la víctima no tiene porqué soportar. 70.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[39]. 71.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Libardo Perilla Sanabria, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 72.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 73.

Finalmente, es preciso advertir que el a quo se abstuvo de reconocer indemnización por la merma de capacidad laboral del señor Libardo Perilla Sanabria, dado que no fue acreditada. En consecuencia, se procederá a confirmar este aspecto, toda vez que no fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la parte actora y, por lo tanto, se infiere que estuvo de acuerdo a lo decidido en primera instancia. - Periodo comprendido entre el 4 de junio de 2005 y el 19 de noviembre de 2008. 74.

En primera medida, es preciso advertir que entre el 4 de junio de 2005 y el 10 de noviembre de 2008, el procesado ya se encontraba a disposición del juez de conocimiento, esto es, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, pues de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, “con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación” y, por lo tanto, el daño no resultaría imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. 75. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas se tiene acreditado que, el 2 de junio de 2005, el señor Libardo Perilla Sanabria fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, en virtud de la condena impuesta en su contra en primera instancia el 29 de abril de 2005, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, por lo que la privación de la libertad entre el 4 de junio de 2005 y el 19 de noviembre de 2008 podría ser imputable a dicha entidad. 76.

No obstante, comoquiera que en el caso concreto no se demandó a la Nación-Rama Judicial, no hay lugar a declarar su responsabilidad[40]. Se observa que, si bien la presente demanda de reparación directa fue dirigida contra dicha entidad, lo cierto es que, a través de auto del 23 de febrero de 2011, fue admitida únicamente respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación[41], circunstancia que no fue objeto de recurso o de reproche por parte de la accionante y, por lo tanto, cobró firmeza[42].

G. COSTAS 77. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 78. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de julio de 2014, y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Libardo Perilla Sanabria.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) para Libardo Perilla Sanabria, Nayla Sofía Perilla Rincón y Olga Maritza Rincón Rodríguez el valor equivalente a 39.17 s.m.l.m.v. para cada uno; (ii) para Jorge Enrique Perilla Sanabria el valor equivalente a 19.58 s.m.l.m.v. B) Por lucro cesante a favor del señor Libardo Perilla Sanabria el valor de dos millones trescientos diecisiete mil novecientos dos pesos ($2.317.902).

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida al señor Libardo Perilla Sanabria. Dicha entidad deberá coordinar con el demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firma electrónica) (Firma electrónica) ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Es preciso advertir que la demanda fue admitida únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación (f. 247, c. 2). [2] A favor de Libardo Perilla Sanabria, Olga Maritza Rincón Rodríguez y Nayla Sofía Perilla Rincón el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de Jorge Enrique Perilla Sanabria el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. [3] A favor de Libardo Perilla Sanabria el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v; a favor de Olga Maritza Rincón Rodríguez y Nayla Sofía Perilla Rincón el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada una. [4] Por concepto de daño emergente a favor de Olga Maritza Rincón Rodríguez el valor de $13.403.624, y a favor de Libardo Perilla Sanabria el valor de $2.103.574.

Por concepto de lucro cesante a favor de Libardo Perilla Sanabria el valor de $59.081.117. [5] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [6] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [7] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [8] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. [9] Ibídem. [10] Constancia de ejecutoria, f. 1-2, c. anexo 6. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] La metodología planteada acoge la posición mayoritaria de la Sala de Subsección. Para el ponente, el régimen de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, se determinará a partir de los hechos propuestos en la demanda.

Por regla general, la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo un régimen subjetivo o de falla del servicio y el régimen objetivo se aplicará para ciertos casos particulares que lo ameritan (como los eventos expresamente contemplados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. [13] Fecha en que el señor Libardo Perilla Sanabria fue capturado (f. 228, 232, 248, 251 c. anexo 6). [14] Fecha en que la Fiscalía Diecinueve de Villavicencio revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Libardo Perilla Sanabria y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, la cual se materializó en la misma fecha (f. 210-219, 222, c. anexo 3). [15] Fecha en que el señor Libardo Perilla Sanabria fue capturado (f. 156- 161, c. anexo 12). [16] En virtud de que a partir del 24 de abril de 2006 se materializó el beneficio de detención domiciliaria. [17] Fecha en que el señor Libardo Perilla Sanabria suscribió caución prendaria y diligencia de compromiso (f. 110-118, 122-123, c. anexo 11). [18] Fecha en que se otorgó la libertad inmediata del señor Libardo Perilla Sanabria (f. 232, c. 2). [19] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [21] Nayla Sofía Perilla Rincón es hija de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 205, c. 2); Olga Maritza Rincón Rodríguez es la compañera permanente de la víctima directa (declaraciones de los señores Edilcia Imbus Perdomo y Adolfo Vargas Betancur, f. 311-315, c. 1. Es preciso advertir que, en el acta de derechos del capturado del 14 de junio de 2000, se observa que la aprehensión de la víctima directa fue informada a la señora Rincón rodríguez, f. 251, c. anexo 6); y Jorge Enrique Perilla Sanabria es hermano de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 199, c. 1, f. 202, c. 2). [22] Folio 201, c. 1; folio 202, c. 2. [23] Se observa que, en las declaraciones rendidas ante el a quo, los señores Edilcia Imbus Perdomo y Adolfo Vargas Betancur manifestaron que los hijos del señor Libardo Perilla Sanabria dependían económicamente de él (f. 311-315, c. 1).

Sin embargo, dicha afirmación se dio en forma genérica, puesto que no se referenciaron sus nombres y, por lo tanto, no hay lugar a evidenciar si, en efecto, Cristian Jhoany Bermúdez y Lina Maritza Bejarano son hijos de crianza de la víctima directa. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [26] En el que se pone de presente que la abogada Luz Marina Barahona recibió de la señora Olga Maritza Rincón el valor de cinco millones de pesos, f. 226, c. 2. [27] En el que se pone de presente que la abogada Luz Marina Barahona recibió de la señora Olga Maritza Rincón el valor de un millón quinientos mil pesos, f. 227, c. 2. [28] En el que se pone de presente que la abogada Luz Marina Barahona recibió del señor Libardo Perilla Sanabria el valor de un millón de pesos, f. 222, c. 2. [29] El abogado Hugo Jaramillo Matiz certificó que la señora Olga Maritza Rincón le canceló el valor de quinientos mil pesos, f. 228, c. 2. [30] En la que el abogado Linio Vásquez Luque puso de presente que recibió del señor Libardo Perilla Sanabria el valor de doscientos mil pesos, f. 223, c. 2. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad: (…)“Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. [32] Constancia laboral, f. 332, c. 2: “Que el señor Libardo perilla Sanabria, prestó sus servicios a la Electrificadora del Meta S.A. ESP, desde el 4 de septiembre de 1989 al 31 de julio de 2000, desempeñando el cargo de auxiliar de tesorería. Que su retiro fue justa causa invocada contemplado en el numeral 7 literal A del artículo 62 del código sustantivo del trabajo, en atención a que el día 14 de julio del año 2000 se ejecutó en su contra una orden de captura por detención preventiva ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Que durante este periodo de tiempo el salario que devengó fue el siguiente: año 2000: $398.180”. [33] Folio 332, c. 2. [34] Dicho resultado se obtuvo de la actualización del salario mensual que el señor Libardo Perilla Sanabria obtenía para la época de los hechos - 398.180- a la fecha de la presente sentencia, así: Vp = 398.180 (vh) índice final 108,78 índice inicial 42,55 Vp: Valor presente de la renta.

Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de junio de 2021: 108,78 a falta del índice del mes de julio 2021. Índice inicial: el de la fecha en que se efectuó el último pago -julio de 2000-: 42,55. [35] Al respecto, se acoge la postura mayoritaria de la Sala.

Sin embargo, se advierte que para el ponente no hay lugar a presumir una afectación al buen nombre del demandante cuando haya existido una incriminación contenida en una providencia judicial que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, toda vez que la vulneración de dicho derecho debe estar debidamente acreditado, como sucede en el caso bajo estudio, en el que de los recortes de prensa se tiene la existencia del daño. [36] “Fraude: De la cárcel a la casa.

El Tribunal Superior de Villavicencio concedió el beneficio de detención domiciliaria a Julio Eduardo Pinilla Daza y Libardo Perilla Sanabria, quienes se encontraban en la cárcel condenados por la defraudación a la Electrificadora del Meta en 1999. Los dos hacen parte del grupo de funcionarios y particulares involucrados en la investigación por la defraudación que por $129.738.838 le hicieron a la electrificadora, entre los meses de agosto a noviembre de 1999.

De esa manera lo estableció una auditoría de control interno realizada por la electrificadora, la cual comprobó que a empresas industriales les estaban ofreciendo descuentos por el pago del servicio. A los “beneficiados” les devolvían las facturas de pago con sellos apócrifos de los bancos y finalmente el dinero no ingresaba la empresa prestadora de servicios.

A Libardo Perilla Sanabria, quien laboraba como auxiliar de tesorería de la electrificadora, un juzgado especializado lo condenó a pagar 12 años de prisión como coautor de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Perilla y Pinilla apelaron el fallo del juzgado y en los próximos días se espera que el Tribunal Superior de Villavicencio profiera la sentencia definitiva” (f. 234, c. 1). [37] Declaración de la señora Edilcia Imbus Perdomo, en su calidad de amiga de la víctima directa (f- 312-313, c. 2): “(…) Pregunta: diga si usted sabe si en virtud de la detención de que fue objeto del señor perilla Sanabria Libardo se efectuó una publicidad exterior y por qué medios y cómo afectó a la familia y lo sabe.

Contestó: salió en el periódico no me acuerdo qué periódico, salió que habían detenido a varios de la electrificadora por robo obvio que afecta a la familia porque todo el mundo señala que su papá ya está en la cárcel y yo no sé qué y pues más los muchachos en el colegio los afectó bastante y pues en esos casos la mayoría lo señala a uno por todo”. [38] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. [39] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [40] La tesis planteada en este aspecto acoge la postura mayoritaria de la Sala.

No obstante, es preciso aclarar que, para el ponente en casos de privación injusta de la libertad en actuaciones penales regidas por la Ley 600 de 2000, existe responsabilidad solidaria entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. [41] Folio 247, c. 2. [42] A juicio del ponente, si en gracia de discusión habría lugar a analizar la responsabilidad patrimonial de la entidad, tampoco sobrevendría una condena.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que, el 28 de marzo de 2003, la Fiscalía Diecinueve de Villavicencio calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los punibles de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en documentos y, por lo tanto, se ordenó su captura, la cual no fue posible materializar.

El 29 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró penalmente responsable al señor Libardo Perilla Sanabria de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 145 meses de prisión. No obstante, se captura de ejecutó hasta el 2 de junio de 2005.

Es preciso advertir que en la demanda se admitió que, pese a la orden de aprehensión que había en contra del señor Libardo Perilla Sanabria, éste decidió ocultarse y, por lo tanto, se infiere que aquél tenía pleno conocimiento de tal circunstancia, lo que permite concluir que evadió la aprehensión faltando a sus deberes procesales al no colaborar con la administración de justicia para su ubicación en virtud del artículo 419 del Decreto 2700 de 1991[43].

Esta circunstancia conllevó a que no se pudiera hacer efectiva la orden de captura a pesar de que en su contra se profirió resolución acusatoria y, posteriormente, sentencia condenatoria en primera instancia y, por lo tanto, tenía la obligación de presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara. Luego entonces, fue la propia acción del aquí demandante durante el proceso penal, la que conllevó a que se le privara de la libertad y se mantuviera la orden de captura durante la etapa del juicio.

Así las cosas, se tiene que la restricción de la libertad se justificó en la propia actuación del demandante quien no concurrió al proceso penal en tiempo pese a la orden de captura en su contra, de allí a que se configura la causal exonerativa de responsabilidad.