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13001-23-33-000-2013-00153-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Armando Rafael Sánchez Villa Y Otros·Demandado: Distrito De Cartagena

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: la formal y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones, de modo que quien formula la demanda se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se atribuye el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que el demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada en la demanda.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / INTERVENCIÓN DE LA POSESIÓN / RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / DESALOJO DEL BIEN DE USO PÚBLICO / PLAYA MARÍTIMA / PLAYA DE USO PÚBLICO / CONSTRUCCIÓN EN LA PLAYA / BIEN DE USO PÚBLICO / AFECTACIÓN A BIEN DE USO PÚBLICO / CONSTRUCCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / INALIENABILIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA POSESIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primer grado adolece de incongruencia interna por haber resuelto un problema jurídico no formulado inicialmente y si se encontraba acreditada la falla del servicio consistente en ejecutar un acto administrativo que ordenaba un desalojo sin que hubiera sido notificado previamente a los accionantes (…).

Una lectura integral de la demanda permite comprender que el punto de partida para el reconocimiento de los perjuicios pretendidos es la existencia de una posesión. De hecho, en el relato fáctico inicial el mayor énfasis se hace en presentar ante el juez la cadena de negocios jurídicos que, según sus consideraciones, permiten comprender que los hoy accionantes se tengan como poseedores del lote en cuestión. También debe reiterarse que las pretensiones están encaminadas a que se restituya la posesión, se pague su equivalente en dinero en caso de que eso no sea posible y se reconozca el valor de las mejoras realizadas en el predio por parte de sus poseedores ( ).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 166 del citado Decreto Ley 2324 de 1984, los predios catalogados de esta forma [playas marítimas] son bienes de uso público. En esa medida, no puede reconocerse sobre ellos propiedad privada o posesión, ni es jurídicamente plausible que haya lugar al reconocimiento de mejoras en los términos pretendidos en la demanda, en concordancia con lo previsto en los artículos 679 y 682 del Código Civil.

(…) [E]n el presente asunto no se acreditó la existencia de una posesión respecto de la cual pudiera alegarse vulneración alguna, habida cuenta del carácter de uso público del lote de terreno cuya restitución pretenden los demandantes. Visto lo anterior, ante la ausencia de acreditación de una situación de hecho que deba ser tutelada jurídicamente, el daño antijurídico relativo a la pérdida o perturbación de esa posesión tampoco se encuentra acreditado, de manera que el juicio de responsabilidad extracontractual que se adelanta contra el Distrito de Cartagena no puede continuar, en la medida en que el elemento axial del daño antijurídico no se encuentra probado en el proceso.

Aunado a esto, la Sala precisa que en el plenario tampoco obran medios de convicción que permitan establecer la afectación a mobiliarios durante la ejecución del procedimiento de restitución de bien de uso público adelantado por la entidad accionada, razón por la cual tampoco se puede continuar con el juicio de responsabilidad del Estado respecto de este punto.

(…) La existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales no existe prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad -imputación-. A lo anterior, se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba para demostrar con certeza el daño antijurídico por cuya indemnización demandó. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 166 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 679 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 682 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de septiembre de 2013, Exp. 26589, C.P. Hernán Andrade Rincón. COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / OBJECIÓN A LAS COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS La imposición de costas en primera instancia (…) fue objeto de reparo en el recurso de apelación. (…) [E]l cargo elevado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia no puede ser solventado en este fallo, dado que dicho objeto de censura solo es controvertible a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas.

Por esta razón, es dable concluir que esta no es la oportunidad procesal para controvertir la fijación de agencias en derecho y, por tanto, no se realizará análisis alguno. COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO [C]omo se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, con la salvedad de que, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma.

Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.

Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En ese sentido se observa que se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma (…) -por concepto de daño emergente y perjuicio moral-, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. (…) De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO [R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00153-01(53088) Actor: ARMANDO RAFAEL SÁNCHEZ VILLA Y OTROS Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PLAYAS MARÍTIMAS – son bienes de uso público intransferibles a cualquier título a los particulares / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales no existe prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia torna inocuo adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad -imputación / CONDENA EN COSTAS / CGP – la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad del Distrito de Cartagena por los daños ocasionados a causa del lanzamiento forzoso, demolición arbitraria y la perturbación a la posesión que sufrieron los accionantes con ocasión de un procedimiento de restitución de bien de uso público.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2013 (fl. 1 c. ppal.), los señores Deyis Hernández Hernández, Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Rafael Sánchez Villa, por conducto de apoderada judicial (fls. 10 a 12 c. ppal.), interpusieron demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. ppal.): Que se declare al Distrito de Cartagena de Indias, civil, administrativa y patrimonialmente responsable por el lanzamiento forzoso, la demolición arbitraria y la perturbación a la posesión que los señores Deyis Hernández Hernández, Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Rafael Sánchez Villa, venían ejerciendo en el lote de terreno ubicado en el corregimiento de Punta Canoa[1], de ese distrito, con ocasión de la diligencia de restitución de bienes de uso público que tuvo lugar el 21 de diciembre del año 2010, así: Principales: 1.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, el Distrito de Cartagena de Indias se condene a reintegrar la posesión física y jurídica que los señores Deyis Hernández Hernández, Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Rafael Sánchez Villa venían ejerciendo en el lote de terreno antes relacionado. 2. Que se condene al Distrito de Cartagena a pagar el valor en dinero correspondiente a la indemnización a que tienen derecho los convocantes por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente, por la destrucción total de las cercas, demás construcciones y mobiliario que se encontraban en buen estado en el lote de terreno ubicado en punta canoa, avaluados en veintidós millones veinticuatro mil pesos m/cte. $22.024.000, debidamente indexados. 3.

Que se condene al Distrito de Cartagena a reconocer el valor en dinero correspondiente a la indemnización a que tienen derecho los convocantes por concepto de daño Inmaterial, en la modalidad de daño moral, por la aflicción padecida con ocasión a la demolición de las mejoras construidas en el mismo y a apartarlos del ejercicio de la posesión material sobre dicho inmueble la cual venían ejerciendo en forma pacífica hasta entonces, quienes durante largo tiempo destinaron sus ingresos y tiempo para la construcción de lo que en un par de minutos fue demolido por el Distrito de Cartagena.

Subsidiarias: De ser físicamente imposible el allanamiento a la pretensión contenida en el numeral segundo de este acápite, en lo que al reintegro de la posesión física y jurídica del inmueble aquí debatido respecta, se condene al Distrito de Cartagena a: 1. Que pague a favor de mis poderdantes el valor comercial del lote de terreno al momento de la condena, cuya posesión material, perturbó el Distrito de Cartagena con la ocurrencia de los hechos del día 21 de diciembre de 2010. 2.

Que se condene al Distrito de Cartagena a pagar el valor en dinero correspondiente a la indemnización a que tienen derecho los convocantes por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente, por la destrucción total de las cercas, demás construcciones y mobiliario que se encontraban en buen estado en el lote de terreno ubicado en punta canoa, avaluados en veintidós millones veinticuatro mil pesos m/cte. $22.024.000, debidamente indexados. 3.

Que se condene al Distrito de Cartagena a reconocer el valor en dinero correspondiente a la indemnización a que tienen derecho los convocantes por concepto de daño Inmaterial, en la modalidad de daño moral, por la aflicción padecida con ocasión a la demolición de las mejoras construidas en el mismo y a apartarlos del ejercicio de la posesión material sobre dicho inmueble la cual venían ejerciendo en forma pacífica hasta entonces, quienes durante largo tiempo destinaron sus ingresos y tiempo para la construcción de lo que en un par de minutos fue demolido por el Distrito de Cartagena.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: El 18 de enero de 1995, la señora Deyis Hernández Hernández adquirió la posesión del bien inmueble ubicado en el corregimiento Punta Canoa de Cartagena, el cual se encuentra delimitado por las siguientes medidas y linderos: “Dos mil, ciento setenta y cinco metros cuadrados (2.175 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el frente: vía de por medio y predio de Gerdt Porto Ltda. y mide 43.50 mts; por la derecha, entrando con predio de Nubia Sánchez y otros y mide 50.00 mts; por la izquierda, entrando, con predio de Armando Rafael Sánchez y Antonio Sanfeliu y mide 50.00 mts; por el fondo, con la Ciénaga de pescadores y mide 45.00 mts” (fl. 4 c. ppal.).

Este inmueble venía siendo poseído desde hacía 25 años por el señor Óscar Gómez Leal. Luego, el 28 de febrero de 1995, la señora Hernández Hernández adquirió del señor Yamil Jesús Gómez González el bien inmueble identificado con “los siguientes linderos y medidas: por el norte 43 mts y colinda con la carretera manzanillo; por el sur mide 33 mts y colinda con propiedad del señor Carmelo Gómez, por el oriente mide 57 mts y colinda con propiedad del señor Alcides Jiménez, por el occidente mide 77 y colinda con propiedad del señor Ventura Leal” (fl. 4 c. ppal.).

Mediante informe pericial del 28 de junio de 1995 dirigido al capitán del puerto de Cartagena y rendido por perito oceanógrafo nombrado por la DIMAR, se determinó que el lote sobre el que se debate en este proceso era un área prescriptible por no tener características de bien de uso público. El 24 de julio de 1995, la misma señora Deyis Hernández Hernández adquirió de los señores Yamil Jesús González González, Óscar Gómez Leal, Gustavo Leal Gaviria y Marco Consuegra Jiménez, la posesión material que estos venían ejerciendo sobre un inmueble ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, “cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el norte 41 mts, y colinda con carretera a Manzanillo, por el sur mide 160.00 mts línea quebrada así: 75 mts hacia el norte, 52 mts hacia el este y subiendo hacia el norte 60 mts, con propiedades de David Gómez; por el oeste mide 135 mts en línea quebrada así: 75 mts mirando hacia el norte y subiendo al este 45 mts y siguiendo hacia el norte 60 mts con propiedades de Ranulfo Aguilar Jaramillo y Ventura Leal Carmona” (fl. 4 c. ppal.).

Mediante escritura pública de venta del 10 de marzo de 2010, los señores Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Sánchez Villa adquirieron de la señora Deyis Hernández Hernández el 50% de los derechos de posesión material sobre el inmueble ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, Cartagena, el cual se encuentra determinado por “los siguientes linderos y medidas: por el norte linda con carreteable a Manzanillo del Mar en medio y mide 41 mts, por el sur linda con aguas de estuario marino, en medio con playones del mar caribe y mide 35 mts, por el oriente linda con inmueble de Alcidez Jiménez hoy de Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Sánchez Yanes y mide 57 mts, para un área total de 2.000.00 mt2” (fl. 5 c. ppal.).

En la demanda se indica que la señora Hernández Hernández construyó un muelle de sacos de arena y una mejora que fue inscrita ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con referencia catastral n° 01-15-0020-0085- 001. El 21 de diciembre de 2010, funcionarios de la Alcaldía de la Localidad 2 del Distrito de Cartagena ingresaron al predio a que se viene aludiendo, cuya posesión ostentaban los accionantes, para derribar las mejoras realizadas y despojar de la posesión a quienes la venían ejerciendo de manera pacífica.

Esta actuación se desplegó sin que se hubiera comunicado a los afectados de la existencia de un procedimiento judicial o administrativo de restitución del inmueble y sin que se les hubiera notificado previamente de la decisión en virtud de la cual se practicó esa diligencia. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda (fl. 73 c. ppal.), providencia que fue debidamente notificada a la demandada y al Ministerio Público (fls. 78 a 84 c. ppal.). 2.2.

El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 86 a 96). Para fundamentar su postura transcribió algunas notas de relatoría de sentencias de esta Corporación en las que se hacen precisiones sobre los bienes del Estado y el procedimiento para recuperarlos. Aunado a esto, señaló que en el presente asunto debía tenerse en consideración que los bienes materia de litigio son de uso público y, en ese sentido, son imprescriptibles.

En tal sentido, consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque el inmueble objeto de debate nunca ha salido del patrimonio de la Nación y, en ese sentido, el procedimiento para la restitución se adelantó legítimamente. Finalmente, adujo que la demanda que debió interponerse era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó la restitución del bien inmueble a favor del Estado.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en relación con la cual simplemente señaló que “no existe identidad de las personas de los demandantes con la de la persona a la que la ley le concede acción indemnizatoria” (fl. 95 c. ppal.). También propuso la excepción que denominó inexistencia de la presunta falla del servicio, respecto de la cual indicó (fl 95 c. ppal.): No existe falla del servicio, cuando el Distrito de Cartagena en cumplimiento de sus funciones y del debido proceso, realiza la restitución y recuperación del espacio público y de los bienes baldíos en cabeza suya.

Por lo tanto, los supuestos perjuicios, no se encuentran fundamentados en hechos ciertos u omisiones de la administración. Además, debe tener en cuenta señor juez, que no se le puede exigir al distrito de Cartagena de Indias, responsabilidad cuando de los hechos narrados y no probados no [se] evidencian una extralimitación de funciones ni una violación del debido proceso por parte de la administración. 2.3.

La audiencia inicial fue celebrada el 24 de octubre de 2013 (fl. 124 c. ppal.) y en ella se declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa y se fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponderá resolver sobre la imputación hecha por los señores Deyis Hernández Hernández, Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Rafael Sánchez Villa en contra del Distrito de Cartagena, para que sea declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del “lanzamiento forzoso, la demolición arbitraria y la perturbación a la posesión”, que, según el demandante, venían ejerciendo sobre el lote de terreno ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, de ese Distrito, con ocasión de la diligencia de restitución del bien de uso público que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2010.

Teniendo claro que en la demanda se aduce la ocurrencia de una operación administrativa ilegal, porque la alcaldía local encargada del proceso policivo expidió una resolución mediante la cual ordenó el lanzamiento de la señora Deyis Hernández, sin que se le hubiere notificado siquiera la existencia de esa actuación policiva; la sala estudiará, en primer término, cómo regula el ordenamiento jurídico el procedimiento policivo y, en segundo término, analizará las pruebas aportadas con el objeto de determinar si es cierto que la actuación y el acto de lanzamiento no fueron debidamente notificados conforme a las formalidades legales, para poder concluir si el primer elemento de responsabilidad, que se imputa, se estructura.

Siendo que, si se encuentra probado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la existencia del daño causado a los demandantes y determinará si el mismo puede imputarse a la entidad pública accionada. En la audiencia inicial también se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. Mediante auto del 19 de diciembre de 2013, se declaró fundado el impedimento manifestado por el entonces magistrado ponente, de manera que el conocimiento del proceso fue asumido por el siguiente Despacho (fl. 158 c. ppal.). 2.5.

El 14 de febrero de 2014, se llevó a cabo inspección judicial al área del predio materia de debate, la cual fue acompañada por los apoderados de las partes y por un perito designado por el Despacho (fl. 169 c. ppal.). La audiencia de pruebas se reanudó el 29 de mayo de 2014 y en ella se practicaron unos testimonios (fl. 187 c. ppal.). Ante la suspensión de la diligencia, el 12 de junio siguiente se reanudó la audiencia de pruebas, esta vez para practicar la contradicción del dictamen pericial rendido con ocasión de la inspección judicial y para correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito (fl. 198 c. ppal.). 2.6.

El Distrito de Cartagena manifestó que insistía en las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda y que, con base en la prueba recaudada debían negarse las pretensiones, así (fl. 209 c. ppal.): Me apoyo en las mismas razones expuestas en la contestación de la demanda y, además, en las siguientes: De las declaraciones de la Señora Gladys Carmona González, al decir “rellenaban con volquetas de arena”, “ellos compraban sus volquetas de arena Bayunca”, “ellos rellenaron eso bien bonito”.

De la declaración del señor Oscar Gómez Leal, se colige que la casa se encontraba ubicada frente a un muelle que construyeron con sacos de arena “sí existía, un muelle, unos sacos de arena sí existían” el muelle en frente de la casa lo utilizaban para desembarcar cuando llegaban en lancha. Lo anterior demuestra que el terreno por sus características no deja de ser otro que playa y que la casa estaba construida de acuerdo con el informe del perito de la Dimar, experto en estudios oceanográficos, el cual obra en el expediente, en un terreno de bajamar, rellenado, por lo que podemos concluir que es un bien de [uso] público.

De la conclusión del informe testimonial y pericial se demuestra una vez más que se trata de terrenos [de] uso público costero, y que el terreno restituido, presenta características de playas marítimas, por lo que se puede decir que se trata de un bien de uso público imprescriptible e inalienable. 2.7. La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones.

Para tal efecto, hizo un recuento de los medios de prueba obrantes en el plenario y concluyó que, con los testimonios practicados y las pruebas documentales se acreditó la posesión de los accionantes sobre el predio objeto de litigio, en el que además se efectuaron unas mejoras. También adujo que en el dictamen pericial no se respondieron las preguntas específicas formuladas al perito sobre si el lugar estuvo habitado por los accionantes y sobre la explicación de los fundamentos en virtud de los cuales la DIMAR arribó a la conclusión de que este inmueble sí era prescriptible en el dictamen pericial practicado en 1995.

También consideró que en el presente asunto el fallador debe indagar primero sobre la ocurrencia de una falla del servicio derivada de la inobservancia del derecho al debido proceso de los accionantes, que fueron despojados de un predio -con sus mejoras- que poseían, sin ser llamados al procedimiento previo adelantado para tal efecto y sin ser notificados siquiera de la decisión definitiva que así lo dispuso; en contravía de la confianza legítima creada con el dictamen pericial proferido en 1995 por la DIMAR, según el cual el predio en debate sí era prescriptible (fl. 210 c. ppal.).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de octubre de 2014 (fls. 224 a 233 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo consideró que los señores Armando Rafael Sánchez Villa y Antonio Sanfeliu Yanes sí concurrieron al procedimiento administrativo de restitución de bien de uso público, en la medida en que interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 066 del 11 de mayo de 2009 y porque contaban con apoderado en la diligencia de restitución llevada a cabo el 29 de abril de 2011.

Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 231 vto. c. ppal.): Bajo ese hilo conductor, respecto del argumento de los actores, referido a que no se les notificó de la actuación policiva ni de la diligencia de restitución, la Sala encuentra que este se desvirtúa al estar probado que los señores Armando Rafael Sánchez y Antonio Sanfeliu Yanes, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 066 del 11 de mayo de 2009 y contaban con apoderado dentro de la diligencia de restitución realizada el 29 de abril de 2011.

Lo anterior denota que la diligencia de restitución llevada a cabo por el Distrito de Cartagena no era desconocida por los accionantes, quienes incluso dentro del marco de la actuación administrativa, tuvieron la posibilidad de aportar pruebas que demostraran la característica de prescriptible del lote referenciado en la demanda e incluso la posibilidad de demandar la nulidad de los actos que ordenaban la restitución, dentro del término de caducidad previsto en la ley.

Aunado a esto, se consideró que, de acuerdo con las conclusiones del dictamen pericial practicado en el curso del proceso y con el relato de los testigos, el inmueble objeto de debate corresponde a un área de bajamar ocupada de manera ilegal por parte de los actores, de manera que no podía accederse a las pretensiones (fl. 231 vto. c. ppal.): Por otro lado, es del caso señalar que acorde a las conclusiones expuestas en el dictamen pericial rendido en [el] trámite del proceso, por el perito designado por la DIMAR, valoradas en conjunto con los demás elementos de prueba recaudados, la sala puede determinar que el terreno al que se hace referencia en la demanda corresponde a una zona de bajamar y por tanto el Distrito de Cartagena estaba facultado para adelantar [el] proceso de restitución, dado el carácter de imprescriptible por ser bien de uso público.

En efecto, se tiene que los testimonios de los señores Gladys Carmona González y Óscar Gómez Leal, no son claros en cuanto se refieren al tiempo que tenían los demandantes en el terreno aludido en la demanda, no obstante, coinciden en que el mismo fue objeto de relleno por parte de quienes ostentaban su posesión, la cual fue finalmente vendida a los hoy accionantes, lo que acompañado del dictamen pericial, permite llevar a la convicción que el terreno objeto de restitución sí es zona de bajamar y por tanto, se estaría ante una indebida ocupación. Por otra parte, si bien es cierto que al valorar el testimonio del señor David Fernando García Gómez, junto con los documentos referenciados como dictamen pericial fechado 09 de noviembre de 1999 (sic), visible a folios 30-44, se concluye que el terreno del que es propietario el señor García Gómez fue catalogado como un bien prescriptible ubicado al lado del que poseían los demandantes, ello no es suficiente para desvirtuar las conclusiones del dictamen pericial rendido por el perito de la DIMAR cuando se trata de áreas de terrenos distintas. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que adujo que la sentencia de primera instancia adolecía de incongruencia interna, en la medida en que se formuló un problema jurídico, pero resolvió otro.

Sobre este punto se señaló (fl. 239 c. ppal.): [E]l Tribunal establece que, valoradas las pruebas, en efecto mediante la resolución No. 066 del 11 de mayo de 2009, la Alcaldía de la Localidad 2 de la Virgen y Turística del Distrito de Cartagena, ordenó la restitución de unos bienes de uso público, identificados como zonas de bajamar (…), dicho acto, fue objeto de recursos de reposición, siendo confirmado en todas sus partes a través del acto No. 70 del 29 de abril de 2010.

Desconociendo con esta expresión, de manera vehemente, que el problema de este litigio gira en torno al hecho que la demandante Deyis Hernández, propietaria en proporción del lote, fue obviada en la actuación administrativa y sorprendida con la operación administrativa a través de la cual devastaron las mejoras que en él se habían llevado a cabo.

Sin antecedente, sin explicación y con violación de derechos fundamentales. Finalmente, concluye el tribunal que al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de desvirtuar la condición de bien de uso público de la zona objeto de restitución y, por ende, con la ejecución de dichos actos se les causaron daños patrimoniales susceptibles de ser reparados por el distrito de Cartagena, se negaron las pretensiones.

Deducción que carece completamente de premisas, toda vez que no nos encontramos en presencia de un proceso de declaración de pertenencia, primero porque eso no fue lo que se pretendía en la demanda y segundo porque ésta no es la jurisdicción competente para ello. Aunado a esto, se argumentó que el a quo erró en la valoración de los medios de prueba que acreditaban que los accionantes no fueron mencionados como sujetos pasivos de la Resolución 066 de 2009 -que ordenó la restitución del inmueble-, y que tampoco estuvieron vinculados al procedimiento administrativo previo, con lo cual se entiende configurada la falla del servicio alegada.

Este reparo se formuló de la siguiente manera (fl. 240 c. ppal.): Si se estudian con detenimiento las resoluciones N° 066 de 11 de mayo de 2009 y N° 070 de abril 29 de 2010, proferidas por el alcalde local dos de la localidad de la Virgen y turística de Cartagena, que obran en el plenario, mediante las cuales se ordenó la restitución de un bien de uso público y cuyas órdenes se materializaron en la diligencia de restitución iniciada el 21 de diciembre de 2010, en la cual se desalojó a mis mandantes del predio objeto de la demanda, jamás se menciona a la señora Deyis Hernández, ni a los señores Armando Sánchez Villa y Antonio San Feliu, como poseedores del bien que es objeto de esta demanda y mucho menos se les notifica de la resolución N° 066 de 11 de mayo de 2009, para que como los demás poseedores (véase el edicto por medio del cual se notifica dicha resolución) pudieran ejercer los mecanismos de defensa que consagra la ley frente a este tipo de actos, sino que de forma repentina y abruptamente realizaron la diligencia de restitución despojándolos de su posesión y destruyendo la casa y las mejoras construidas por mis mandantes en dicho predio, configurándose así la falla del servicio alegada.

Debe anotarse además que la señora Deyis Hernández en calidad de poseedor del predio sólo actuó a través de apoderado dentro del proceso policivo de restitución de inmueble que adelantó la alcaldía local dos, el 5 de enero de 2011, fecha en la cual solicitó la revocación directa de la resolución N° 070 de abril 29 de 2010, a través de un derecho de petición, que obra como prueba documental dentro del expediente, cuando ya se había realizado la diligencia de restitución de inmueble sobre el predio objeto de esta demanda.

De lo anterior se puede colegir que el Distrito de Cartagena actuó de manera arbitraria e ilegal al despojar de su inmueble a los [accionantes], sin que se respetara su derecho fundamental al debido proceso, al no ser notificado en legal forma de la actuación policiva que se adelantaba (…). Finalmente adujo que en el presente asunto “no hay lugar a condena en costas habida cuenta de que el Tribunal Administrativo de Bolívar no estudió los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en contraste con los elementos probatorios aportados y aceptados dentro de este proceso.

Luego entonces de que se realice dicho estudio, habrá lugar a la prosperidad de las pretensiones, motivo por el cual no será aplicable la norma citada a este caso concreto” (fl. 241 c. ppal.). Mediante auto del 1° de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación (fl. 243 c. ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia 5.1.

La impugnación fue admitida por esta Corporación mediante auto del 26 de febrero de 2015 (fl. 247 c. ppal.). Luego, en providencia del 16 de abril siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 250 c. ppal.). 5.2. La parte actora alegó de conclusión e insistió en que el fallo de primer grado adolece de incongruencia interna porque no resolvió el problema jurídico que se planteó. Aunado a esto, consideró que, como en las resoluciones que ordenaron el desalojo del bien objeto de litigio nunca se hizo alusión a los hoy accionantes, debe entenderse que se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2013 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el valor de $294’750.000[2].

En este caso, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la pretensión mayor se fijó en $796’219.000, por concepto de daño emergente -el valor del lote del que alegan haber sido despojados- (fl. 9 c. ppal.), de modo que el presente asunto puede ser conocido por el Consejo de Estado en segunda instancia. 2.- El ejercicio oportuno de la acción El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998[3], reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, este término debía computarse desde el día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión causante del daño. El daño reclamado se habría concretado con despojo que, de acuerdo con la demanda, sufrieron los accionantes del lote de terreno que venían poseyendo, situación que ocurrió el 29 de abril de 2011 (fl. 22 c. ppal.), día en que culminó[4] la diligencia de desalojo ordenada mediante el acto administrativo No. 70 del 29 de abril de 2010, proferido por la alcaldía local 2 de Cartagena (fl. 15 c. 1 pbas.).

Como el daño antijurídico alegado habría ocurrido el 29 de abril de 2011, el término para demandar inicialmente fenecía el 30 de abril de 2013. Sin embargo, los actores formularon solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 2012, etapa que se agotó infructuosamente el 13 de marzo de 2013, cuando fenecieron los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en atención a que el acta de no acuerdo fue expedida el 19 de marzo de esa anualidad.

En tal sentido, el término de caducidad se extendió hasta el 30 de julio siguiente; y como la demanda fue radicada el 19 de marzo de 2013 (fl. 1 c. ppal.), se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente. 3.- Legitimación formal en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: la formal y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones, de modo que quien formula la demanda se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se atribuye el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que el demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada en la demanda.

Los señores Armando Rafael Sánchez Villa, Antonio Sanfeliu Yanes y Deyis Hernández Hernández están legitimados en la causa, toda vez que son las personas que figuran como compradores en los contratos de compraventa aportados con la demanda[5]. En este punto, la Sala precisa que los accionantes se encuentran legitimados de hecho para debatir la existencia de la posesión que ellos alegan que fue afectada con la actuación de la entidad demandada.

A su vez, el Distrito de Cartagena de Indias se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en atención a que fue esa entidad, por conducto de la Alcaldía Local 2, la que adelantó el procedimiento de restitución de inmueble de uso público (fls. 22 c. ppal. y 3 ss. c. 1 pbas.). 4.- Caso concreto De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primer grado adolece de incongruencia interna por haber resuelto un problema jurídico no formulado inicialmente y si se encontraba acreditada la falla del servicio consistente en ejecutar un acto administrativo que ordenaba un desalojo sin que hubiera sido notificado previamente a los accionantes.

Aunado a esto, deberá determinarse la procedencia de la condena en costas en las dos instancias. En primer lugar, la Sala se ocupa del reparo relativo a la incongruencia interna de la sentencia a causa de la resolución de un problema jurídico distinto al inicialmente formulado. En este punto, vale la pena recordar que el problema jurídico a resolver en la primera instancia quedó determinado desde la audiencia inicial y con la plena anuencia de las partes, así (fl. 124 c. ppal.): Corresponderá resolver sobre la imputación hecha por los señores Deyis Hernández Hernández, Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Rafael Sánchez Villa en contra del Distrito de Cartagena, para que sea declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del “lanzamiento forzoso, la demolición arbitraria y la perturbación a la posesión”, que, según el demandante, venían ejerciendo sobre el lote de terreno ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, de ese Distrito, con ocasión de la diligencia de restitución del bien de uso público que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2010.

Teniendo claro que en la demanda se aduce la ocurrencia de una operación administrativa ilegal, porque la alcaldía local encargada del proceso policivo expidió una resolución mediante la cual ordenó el lanzamiento de la señora Deyis Hernández, sin que se le hubiere notificado siquiera la existencia de esa actuación policiva; la sala estudiará, en primer término, cómo regula el ordenamiento jurídico el procedimiento policivo y, en segundo término, analizará las pruebas aportadas con el objeto de determinar si es cierto que la actuación y el acto de lanzamiento no fueron debidamente notificados conforme a las formalidades legales, para poder concluir si el primer elemento de responsabilidad, que se imputa, se estructura.

Siendo que, si se encuentra probado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la existencia del daño causado a los demandantes y determinará si el mismo puede imputarse a la entidad pública accionada. Posteriormente, al momento de proferirse sentencia, el a quo indicó que el problema jurídico a resolver sería el siguiente (fl. 226 vto. c. ppal.): Atendiendo a la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver gira en torno a resolver (sic) si el Distrito de Cartagena debe ser declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del lanzamiento forzoso, la demolición arbitraria y la perturbación a la posesión, que según los demandantes, venían ejerciendo sobre el lote de terreno ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, con ocasión de la diligencia de restitución de bien de uso público que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2010.

Para tal efecto, en primer lugar, se analizará el procedimiento policivo que se llevó a cabo y, en segundo lugar, si de las pruebas aportadas se deriva el daño que se afirma sufrieron los demandantes y si es dable ordenar su reparación. Sea lo primero señalar que, para la Sala, existe plena correspondencia entre la fijación del litigio acordada por las partes en la audiencia inicial y el problema jurídico expresado por el Tribunal en su sentencia. Ahora bien, en el recurso de apelación se señaló que la decisión de negar las pretensiones con base en que la parte actora no cumplió “con la carga procesal de desvirtuar la condición de bien de uso público de la zona objeto de restitución”, no se relaciona con el objeto del presente conflicto por cuanto “no nos encontramos en presencia de un proceso de declaración de pertenencia, primero porque eso no fue lo que se pretendía en la demanda y segundo porque ésta no es la jurisdicción competente para ello”.

En tal sentido, se consideró que la sentencia que utilizó ese argumento para negar las pretensiones de la demanda adolece de incongruencia interna. Este reparo frente al fallo de primera instancia no se abre paso, por las razones que pasan a exponerse. Una lectura integral de la demanda permite comprender que el punto de partida para el reconocimiento de los perjuicios pretendidos es la existencia de una posesión. De hecho, en el relato fáctico inicial el mayor énfasis se hace en presentar ante el juez la cadena de negocios jurídicos que, según sus consideraciones, permiten comprender que los hoy accionantes se tengan como poseedores del lote en cuestión[6].

También debe reiterarse que las pretensiones están encaminadas a que se restituya la posesión, se pague su equivalente en dinero en caso de que eso no sea posible y se reconozca el valor de las mejoras realizadas en el predio por parte de sus poseedores (fl. 2. c. ppal.). En este contexto, resulta apenas lógico que el juez de instancia verifique si, en efecto, existe tal posesión, de manera que a partir de esa constatación pueda indagarse si esa situación fue violentada de forma antijurídica por la entidad accionada, y si de esto puede derivarse la condena pretendida.

De este modo, un análisis sobre la naturaleza jurídica del inmueble en cuestión con el fin de constatar si los accionantes lo poseían o no, de ninguna forma tergiversa el objeto del litigio, ni convierte este proceso en un debate sobre la prescripción adquisitiva del predio, como lo pretenden hacer ver los apelantes. Al contrario, la verificación de la real existencia de una posesión de los accionantes es el punto de partida para un correcto abordaje del conflicto sometido a escrutinio judicial.

En tal sentido, el argumento de la apelación relativo a la incongruencia interna de la sentencia no está llamado a prosperar. Aunado a esto, la Sala precisa que, en el presente asunto se pudo constatar que, de acuerdo con el dictamen pericial rendido en el transcurso de este proceso, y en relación con el cual el apoderado de la parte actora ejerció debida y oportunamente el derecho de contradicción (CD audiencia de pruebas min. 14:57 fl. 197), el predio sobre el que se debate se encuentra en una zona determinada como de playa marítima.

Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 203 vto. c. ppal.): Al confrontar la información geográfica obtenida durante la inspección técnica con el Geoservicio-DIMAR, se pudo determinar que de acuerdo al Trazado Técnico de Bienes de Uso Público Costeros, del área de estudio correspondiente a 1.781,4954 m2 (mil setecientos ochenta y uno coma cuarenta y nueve cincuenta y cuatro), 1.345,061526 m2 (mil trescientos cuarenta y cinco coma cero sesenta y uno quinientos veintiséis), presentan características técnicas de playas marítimas, de acuerdo con lo descrito en el artículo 167 del Decreto – Ley 2324 de 1984[7], tal como se ilustra en el mapa No. CP05-246-CP5, el cual se adjunta.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 166[8] del citado Decreto Ley 2324 de 1984, los predios catalogados de esta forma son bienes de uso público. En esa medida, no puede reconocerse sobre ellos propiedad privada o posesión, ni es jurídicamente plausible que haya lugar al reconocimiento de mejoras en los términos pretendidos en la demanda, en concordancia con lo previsto en los artículos 679[9] y 682[10] del Código Civil.

Ahora bien, a lo largo del proceso se puso de presente la existencia de un dictamen pericial elaborado en 1994 por la DIMAR, en el que se menciona que un lote ubicado en Punta Canoa tiene el carácter de “prescriptible” (fl. 30 c. ppal.). En relación con ese informe, baste con señalar que no corresponde al inmueble objeto del presente litigio, sino que es un concepto elaborado por esa entidad por solicitud del señor David Fernando García Gómez para un lote vecino, tal como explícitamente se menciona en el documento (fl. 32 c. ppal.)[11].

En igual sentido, en el testimonio rendido por el mismo señor David Fernando García Gómez, él indica que fue quien solicitó a la DIMAR la elaboración de ese dictamen, por cuanto en esa época la entidad estaba pautando en la prensa un anuncio en el que invitaban a las personas interesadas en comprar bienes en el litoral, a que se cercioraran de que pudieran ser objeto de negociación. En el testimonio queda muy claro que uno es el lote del testigo y otro el mencionado por los accionantes que lo llamaron a rendir su versión de los hechos como vecino del sector (CD audiencia pruebas min. 35:24 fl. 186A).

En ese contexto, se precisa que, al no existir una contradicción entre el dictamen rendido en 1994 y el practicado en el transcurso de este proceso, toda vez que aluden a bienes totalmente distintos, debe concluirse que en el presente asunto no se acreditó la existencia de una posesión respecto de la cual pudiera alegarse vulneración alguna, habida cuenta del carácter de uso público del lote de terreno cuya restitución pretenden los demandantes.

Visto lo anterior, ante la ausencia de acreditación de una situación de hecho que deba ser tutelada jurídicamente, el daño antijurídico relativo a la pérdida o perturbación de esa posesión tampoco se encuentra acreditado, de manera que el juicio de responsabilidad extracontractual que se adelanta contra el Distrito de Cartagena no puede continuar, en la medida en que el elemento axial del daño antijurídico no se encuentra probado en el proceso.

Aunado a esto, la Sala precisa que en el plenario tampoco obran medios de convicción que permitan establecer la afectación a mobiliarios durante la ejecución del procedimiento de restitución de bien de uso público adelantado por la entidad accionada, razón por la cual tampoco se puede continuar con el juicio de responsabilidad del Estado respecto de este punto.

En este orden de ideas, debe insistirse en que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso[12].

La existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales no existe prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad -imputación-. A lo anterior, se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba para demostrar con certeza el daño antijurídico por cuya indemnización demandó. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones. 5.- Condena en costas La imposición de costas en primera instancia también fue objeto de reparo en el recurso de apelación. Específicamente, en la alzada se consideró que esta condena no debió imponerse porque “el Tribunal Administrativo de Bolívar no estudió los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en contraste con los elementos probatorios aportados y aceptados dentro de este proceso”.

En tal sentido, adujo que cuando se haga ese estudio y se concluya que sí hay responsabilidad del Estado, no habrá lugar a la condena en costas (fl. 241 c. ppal.). Para resolver este punto de la controversia, la Sala precisa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso, la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. En tal sentido, el cargo elevado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia no puede ser solventado en este fallo, dado que dicho objeto de censura solo es controvertible a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas.

Por esta razón, es dable concluir que esta no es la oportunidad procesal para controvertir la fijación de agencias en derecho y, por tanto, no se realizará análisis alguno. Con todo, como se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, con la salvedad de que, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma.

Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.

Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[13]. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En ese sentido se observa que se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $796´219.000[14] -por concepto de daño emergente y perjuicio moral-, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[15], en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.5% de $796´219.000, es decir, la suma de $3’981.095 para la entidad demandada; la suma de dinero acá establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre del 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $3’981.095, a favor de la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] [Pie de página original de la demanda] Lote de terreno de posesión de los convocantes; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Dos mil, ciento setenta y cinco metros cuadrados (2.175 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el frente: vía de por medio y predio de Gerdt Porto Ltda. y mide 43.50 mts; por la derecha, entrando con predio de Nubia Sánchez y otros y mide 50.00 mts; por la izquierda, entrando, con predio de Armando Rafael Sánchez y Antonio Sanfeliu y mide 50.00 mts; por el fondo, con la Ciénaga de pescadores y mide 45.00 mts. [2] El salario mínimo para el año 2013 se fijó en $589.500, mediante el Decreto No. 2738 del 28 de diciembre de 2012. [3] “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [4] De acuerdo con el acta obrante a folio 8 del cuaderno 1 de pruebas, esta diligencia comenzó el 21 de diciembre de 2010, pero fue suspendida. [5] Se alude a los contratos -negocios no elevados a escritura pública- suscritos los días 18 de enero de 1995 (fl. 13 c. ppal.), 28 de febrero de 1995 (fl. 15 c. ppal.) y 24 de julio de 1995 -escritura pública No. 1.748- (fl. 18 c. ppal.) en los que se vende a la señora Deyis Hernández Hernádez una franja de terreno localizada en Punta Canoas.

También se alude al contrato de compraventa suscrito entre la señora Hernández Hernández y los señores Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Rafael Sánchez Villa, por el 50% del lote, el cual fue elevado a escritura pública No. 527 del de marzo de 2010. [6] Se alude a los hechos uno a cinco de los siete que se formularon. El hecho sexto corresponde a la mención de la construcción de un muelle y el séptimo a la diligencia de desalojo practicada por la entidad accionada. [7] “Artículo 167.

Definiciones. Para todos los efectos legales se entenderá por: 1. Costa nacional: Una zona de dos (2) kilómetros de ancho paralela a la línea de la más alta marea. 2. Playa marítima: Zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de la más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal (…)”. [8] “Artículo 166.

Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo”. [9] “Artículo 679.

Prohibición de construir en bienes de uso público y fiscales. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión”. [10] “Artículo 682. Derechos sobre las construcciones realizadas en bienes públicos. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión”. [11] En el dictamen se lee: “Objetivo: Determinar la jurisdicción de la Dirección General Marítima en el predio en posesión del señor Alberto Leal Núñez, quien pretende su venta al señor David García, solicitante del presente experticio” (fl. 32 c. ppal.). [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, expediente 26.589. Hernán Andrade Rincón. [13] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [14] De acuerdo con la sumatoria efectuada por los propios accionantes en el libelo introductorio (fl. 9 c. ppal.). [15] La demanda se presentó el 19 de marzo de 2013.

El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.