ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUDNAMENTALES Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-23-31-000-2008-00289-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al ser negadas las pretensiones de reparación por error judicial. (…) [N]o es cierto que en el caso no se haya analizado lo acontecido en el proceso de interdicción judicial; por el contrario, el juez de lo contencioso administrativo evidenció que en el proceso disciplinario existió verificación de la conducta reprochada, a partir de las pruebas documentales trasladadas al proceso, y con las cuales se permitía establecer que el juez disciplinario arribó a una conclusión razonada con respecto de la falta de capacidad del quejoso para comprender sus actos y autodeterminarse.
Entiende la Sala que lo querido por el accionante es hacer ver que el proceso de interdicción judicial por demencia terminó por falta de prueba para la declaración de la demencia irrogada al señor [P.M.B.S.]; sin embargo, es claro que en el examen médico psiquiátrico que le fue realizado a este, se dejó expresa cuenta que, con ocasión de la esquizofrenia paranoide padecida, no tenía la capacidad de manejar y disponer de sus bienes, evento que permite concluir que en la providencia no se dio una valoración desproporcionada o equivocada, según el entender del accionante.
En segundo lugar, se encuentra que el accionante se duele de que la Subsección accionada no analizó las pruebas con las cuales se pretendió acreditar que en el caso no existió abuso del estado de necesidad de su cliente, comoquiera i) que cuando se profirió sentencia a favor del señor [P.M.B.S.], ya se había iniciado el juicio de sucesión de su padre en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga; ii) que cuando recibió el poder, su función no solo fue la de ayudar a la conformación de los activos de la masa sucesoral sino, además, lograr alimentos a su favor para darle una vida digna, dado que dilapidó la cuantiosa herencia que recibió de su madre; iii) que por razones de solidaridad y de amistad con la señora [P.M.], excompañera de [P.M.B.] y madre de sus dos hijos menores, resolvió ayudarlo para que tuviera alimentos y bienes que pudieran sufragar el pago de una casa de atención integral para personas con problemas de alcoholismo y/o dependencia a sustancias psicoactivas; y iv) que no solo fue respetuoso de esperar a que su cliente recuperara su capacidad jurídica para firmar contrato de prestación de servicios, sino que le ofreció ayuda integral, la colaboración de su familia, le puso a disposición su oficina para que tuviera un espacio para sus lecturas diarias, lo llevó a citas médicas y le prestó dinero para que pudiera satisfacer sus necesidades básicas como comida y ropa.
(…) Y, en tercer lugar, igual conclusión merece el argumento tendiente a controvertir el cobro de honorarios, ya que al encontrarse demostrado que el señor [P.M.B.S.] tenía un padecimiento mental y que, por tanto, no actuó libre, consciente y en uso de sus facultades al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, el juez de lo contencioso no se pronunció en el asunto y, en ese sentido, el juez constitucional no puede pasar analizar dicho alegato, comoquiera que ello sería actuar como tercera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03636-00(AC) Actor: EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Evaristo Rodríguez Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Santander. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Evaristo Rodríguez Gómez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la justicia material, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad ante la ley, a la recta y cumplida administración de justicia, a la dignidad humana y profesional, al trabajo y a la honra profesional.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-23-31-000-2008-00289-01 y, en su lugar, que se ordene a la Sala de decisión proferir un fallo que en derecho corresponda. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela los siguientes: i) Como consecuencia de la denuncia interpuesta por el señor Pedro María Buitrago Solano en su contra, fue sancionado disciplinariamente por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ii) Dado lo anterior, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, por la falla en la prestación del servicio de justicia materializado en los graves errores judiciales cometidos en las sentencias disciplinarias. iii) El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, las decisiones de los jueces de lo contencioso administrativo incurrieron en los siguientes vicios o defectos: i) Sobre el proceso de interdicción por demencia a) Se desconoció que el proceso de interdicción, instaurado por las hermanas del quejoso, Pedro María Buitrago Solano, atravesó un debate probatorio con dictamen pericial de psiquiatra, en el cual se desestimó la demencia endilgada y, por ende, la capacidad de comprender y determinarse, y se encontró la existencia de disipación (conceptos totalmente diferentes en sus causas y efectos), por lo que terminó con sentencia que levantó la interdicción provisional decretada. b) Las corporaciones realizaron una valoración equivocada de todos los documentos médicos y clínicos, pues se dio por cierto una enfermedad psiquiátrica del quejoso, que le impedía comprender sus actos jurídicos y determinarse con esa compresión, ya que de haberse hecho una valoración integral de las pruebas se hubiera concluido lo opuesto, esto es, que luego de quedar ejecutoriada la sentencia que levantó la interdicción provisional, el señor Pedro María Buitrago Solano recuperó su capacidad para actuar libremente en su nombre. c) En la valoración integral de la prueba, se desconocieron las perfectas capacidades académicas e intelectuales del señor Pedro María Buitrago Solano, cuya brillantez es reconocida por el propio perito psiquiatra forense, relacionado con: a) su condición de estudiante de derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, a quien solo le faltaba graduarse; b) quien por razones sociales derivados del alto estrato social, dadas las capacidades económicas de sus padres, entró en el alcoholismo y luego en el consumo de sustancias psicoactivas; c) que ello jamás incidió en la capacidad de comprensión ni su determinación en el mundo exterior, que pudiera pensar que el quejoso poseía «ignorancia e inexperiencia». d) Así que, dicho de otra manera, la valoración equívoca de las pruebas, le permitió a la corporación ad quem incurrir en el sofisma argumentativo de que la «afectación mental» correspondía a «ignorancia e inexperiencia», para deducir la inexistencia del error judicial, cuando lo cierto es que hablar de una «afectación psiquiátrica» no es sinónimo de una causal de interdicción «bajo las normas vigentes de esa época», comoquiera que las afectaciones psiquiátricas corresponden a un lenguaje coloquial mas no a una definición técnica de una enfermedad mental que afecte la capacidad de comprensión y de autodeterminación, tema ampliamente debatido en la sentencia que puso fin a la interdicción. e) La capacidad mental se presume y la incapacidad mental no se deduce, se debe probar, y la persona debe encontrarse sometida a interdicción judicial.
Una cosa es el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, y otra las enfermedades mentales. Esa grave equivocación estigmatiza tanto al ciudadano que incurre en tales conductas como a aquel que lo rodea, especialmente de quien debe interactuar en el mundo jurídico, como es su caso, al ser perseguido disciplinariamente. f) Las ligeras apreciaciones realizadas por el juzgador violaron los principios universales sobre la capacidad mental, lo cual logró una reforma legislativa que culminó en la Ley 1996 de 2019, así como los derechos humanos y convencionales de la persona que posea cualquier enfermedad mental, en donde por tabú e ignorancia cultural de un país, siempre se asocia a demencia o incapacidad mental. g) Los operadores de justicia no solo incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica del señor Pedro María Buitrago Solano, sino que incurrieron en defecto sustantivo al desconocer todas las normas del Código Civil y el entonces Código de Procedimiento Civil, que delimitan el campo de la interdicción por la causal de enfermedades mentales. ii) Sobre el abuso del estado de necesidad a) Tampoco se hizo una valoración integral de las pruebas con las que se acreditó que el pago de sus honorarios, en el proceso de interdicción judicial, los asumió la excompañera permanente del señor Pedro María Buitrago Solano, y que cuando se profirió sentencia a su favor, ya se había iniciado el juicio de sucesión de su padre en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. b) De igual forma, no se tuvo en cuenta que cuando recibió el poder del heredero Pedro María Buitrago Solano, su labor no solo fue la de ayudar a la conformación de los activos de la masa sucesoral sino, además, lograr alimentos a favor de su cliente para darle una vida digna, dado que dilapidó la cuantiosa herencia que recibió de su señora madre, quien había muerto previamente. c) Como se explicó a lo largo del expediente, por razones de solidaridad y de amistad, la señora Patricia Mantilla (excompañera de Pedro María Buitrago y madre de sus dos hijos menores) le pidió ayuda para que Pedro María saliera adelante con la sucesión y tuviera alimentos y bienes que pudieran sufragar el pago de una casa de atención integral para personas con problemas de alcoholismo y/o dependencia a sustancias psicoactivas. d) Por tanto, no solo fue respetuoso de esperar a que el señor Pedro María Buitrago Solano recuperara su capacidad jurídica para firmar el contrato de prestación de servicios, sino que, como lo dijo en la demanda de reparación directa, le ofreció ayuda integral, la colaboración de su familia, especialmente sus hijos, puso a su disposición la oficina para que tuviera un espacio para sus lecturas diarias, soportando los inconvenientes de los cigarrillos que fumaba, lo llevó a citas médicas y le prestó dinero para que pudiera satisfacer sus necesidades básicas, tales como comida y ropa. iii) Sobre el cobro de honorarios a) Se concluyó que el cobro de honorarios bajo la modalidad de cuota litis fue exagerado, cuando todo lo contrario, de acuerdo a las tarifas de los colegios de abogados, resultaba apropiada para procesos sucesorales. b) La Corte Constitucional, en la Sentencia T-1143 de 2003, expuso con claridad los límites permitidos en la fijación de honorarios y el sentido y alcance de lo que es el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente; y en la Sentencia T-625 de 2016, indicó que la actuación profesional no solo se limita al acontecer procesal sino también al extraprocesal referido a los actos previos y preparatorios representados en asesoría, consultoría, investigación, etc., y que es perfectamente admisible que los abogados no están obligados a reducir los honorarios pactados si el objeto es cumplido en menor tiempo. c) Por tanto, se desconoció abierta y frontalmente la diferencia sustancial y procesal entre los honorarios profesionales y las agencias en derecho, en donde las altas cortes han aceptado que, incluso, los abogados pueden pactar dentro de sus honorarios profesionales las agencias en derecho decretadas a favor de la parte que representa, siempre y cuando no supere los límites fijados para honorarios por los respectivos colegios de abogados. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 1 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandados, así como a la Nación, Rama Judicial, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal Administrativo del Santander, para que notificara del trámite constitucional, como terceras interesadas, a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicado 68001 23 31 000 2008 00289 00 [01], exceptuando al señor Evaristo Rodríguez Gómez y a la Nación, Rama Judicial; y se ordenó remitir copia del libelo a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la consejera María Adriana Marín, rindió informe en los siguientes términos: i) La acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que el señor Evaristo Rodríguez Gómez reiteró los argumentos expuestos en el proceso contencioso administrativo referentes a que no se analizó el acervo probatorio en su integridad. ii) El fallo atacado tuvo como fundamento las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la demanda de reparación directa, pues se realizó un ponderado análisis de las pruebas allegadas, se determinó la fecha en la que empezó a regir la sanción disciplinaria impuesta al abogado con el propósito de estudiar el fondo del asunto (dado que el fallador de primera instancia había declarado la caducidad de la acción de reparación directa), se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso y se citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.3.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, a través del coordinador de defensa judicial, señaló lo siguiente: i) La acción de tutela fue interpuesta después de seis meses de proferida la sentencia objeto de censura y, además, no es pertinente que el actor «renueve», en sede del mecanismo excepcional de tutela, un debate que ya fue objeto de litigo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo e hizo tránsito a cosa juzgada. ii) Las manifestaciones presentadas en la demanda de tutela se hacen mezclando apreciaciones subjetivas y antecedentes procesales. iii) En el proceso de reparación directa, la entidad ejerció su defensa técnica, en oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que la Rama Judicial no incurrió en error judicial, pues en el caso no existían pruebas de la conducta reprochada y porque las decisiones demandadas se soportaron en normas sustanciales y procesales vigentes a la fecha los hechos; y, asimismo, acreditando que el señor Pedro María Buitrago no tenía la capacidad mental para conocer el contenido y comprender los efectos del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió y que, por tanto, el abogado Evaristo Rodríguez Gómez obró con falta a la honradez profesional.
De igual forma, se adujo que en el asunto no se configuró un daño antijurídico susceptible de ser resarcido, toda vez que las probanzas y, en general, el trámite surtido en el proceso disciplinario conllevaba que fuera resuelto de manera desfavorable a los intereses del disciplinado. iv) Las decisiones judiciales cuestionadas por el actor se emitieron conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables al caso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del asunto.
La Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, pues bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada.
De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo que fue resuelto en la segunda instancia. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-23-31-000-2008-00289-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al ser negadas las pretensiones de reparación por error judicial. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;
(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,[3] previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, comoquiera que el accionante alega que la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio y normativo, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos sus intereses. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en los artículos 250 y 258 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 24 de septiembre de 2020, y se notificó por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2020 y desfijado el 15 de diciembre siguiente, cobrando ejecutoria el 18 de diciembre de 2020;[4] y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de junio de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[5] iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del defecto fáctico. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», en tanto que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5.
Análisis de procedibilidad del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto fáctico, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. 2.5.1. Criterios para determinar la existencia de un defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;[6] sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, de igual modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.5.2.
Hechos probados 2.5.2.1. En cuanto al proceso disciplinario con radicación 68001-11-02-000- 2002-00766-01 i) El 6 de noviembre de 2002, el señor Pedro María Buitrago Solano presentó queja disciplinaria contra el abogado Evaristo Rodríguez Gómez, por haberlo inducido a suscribir un poder y un contrato de prestación de servicios profesionales para que adelantara el proceso de sucesión de su madre, la causante Isabel Solano de Buitrago, en el cual se incluía una cláusula penal por valor de $50.000.000, en caso de que se le revocara el mandato.
Señaló que el acuerdo fue otorgado en un momento de crisis, por falta de los medicamentos que habitualmente tomaba, debido al padecimiento mental que lo aquejaba desde hacía más de 20 años.[7] ii) El 16 de octubre de 2003, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, abrió investigación disciplinaria contra el abogado Evaristo Rodríguez Gómez, por presunta incursión en las faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia y a la honradez profesional de que tratan los artículos 52-2 y 54- 1 del Decreto 196 de 1970.[8] iii) El 7 de julio de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Decisión 2, declaró al abogado Evaristo Rodríguez Gómez disciplinariamente responsable por la falta de honradez profesional, consagrada en el numeral primero del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año; y lo absolvió de los cargos formulados por falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, de que trata el numeral segundo del artículo 52 del Decreto 196 de 1971.[9] iv) El 23 de febrero de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la decisión y ordenó anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados.[10] 2.5.2.2.
En cuanto al proceso de reparación directa con radicación 68001-23- 31-000-2008-00289-01 i) El 23 de mayo de 2008, los señores Evaristo Rodríguez Gómez y Olga Liliana Galvis Amaya, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Johann Sebastián Rodríguez Galvis, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, en orden a que se le declarara administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por error judicial en las sentencias disciplinarias, y que afectaron su vida laboral, personal, familiar y social, por el hecho de no analizar el acervo probatorio en su totalidad y haber manipulado la prueba pericial. [11] ii) El 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, declaró de oficio probada la caducidad de la acción y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.[12] iii) El 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.[13] 2.5.3.
Análisis del caso concreto Se controvierte en el sub lite la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la adopción de la providencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que se analizó el error judicial increpado en contra de los fallos disciplinarios que declararon al abogado Evaristo Rodríguez Gómez responsable de la falta a la honradez profesional, prevista en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. Alega el accionante que la decisión incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración de lo realmente acontecido con respecto del proceso de interdicción por demencia, lo dicho en materia de aprovechamiento del estado de necesidad de su cliente y el cobro de honorarios.
Pues bien, se advierte que para abordar el estudio del caso, la Sala de decisión trajo a colación lo referido en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, esto es, los proferidos el 7 de julio de 2005, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el 23 de febrero de 2006, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y a partir de lo allí acreditado arribó a la conclusión de que, en las referidas providencias, no se incurrió en el error judicial endilgado, pues aunque el señor Evaristo Rodríguez Gómez padeció un daño porque, en efecto, en el proceso disciplinario fue declarado responsable de la falta a la honradez profesional y, como consecuencia de ello, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, el daño no tenía la connotación de antijurídico y, por ende, no era indemnizable, en atención a que las providencias contaron con el fundamento probatorio suficiente y con consideraciones e interpretaciones jurídicas adecuadas.
Advirtió la Subsección accionada que desde que se avocó el conocimiento del asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la práctica y el recaudo de varias pruebas, tales como: i) los antecedentes disciplinarios del abogado Evaristo Rodríguez Gómez; ii) lo escuchó en versión; iii) recibió las declaraciones de una de las hermanas del quejoso y de la apoderada que se nombró en reemplazo del abogado Rodríguez Gómez; y iv) requirió las certificaciones de los procesos en los que fungió como apoderado judicial del señor Pedro María Buitrago, esto es, los de interdicción judicial y sucesión, además del ejecutivo que interpuso en contra de su mandante para cobrar los honorarios y hacer efectiva la cláusula del contrato de prestación de servicios profesionales; y que, con fundamento en dichas pruebas, el despacho judicial ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.
De igual forma, observó la Subsección que durante la investigación i) analizó el escrito de descargos presentado por el disciplinado, ii) solicitó el traslado de los procesos de sucesión y ejecutivo, y iii) ordenó la ratificación y ampliación de la queja disciplinaria formulada por el señor Buitrago, y iv) requirió la práctica de un examen pericial para acreditar su estado de salud y precisar, con fundamento en la historia clínica, si para la época en que suscribió el contrato de servicios profesionales tenía la capacidad de comprender sus actos y autodeterminarse, para lo cual, también ordenó al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (en el que se conoció el proceso de interdicción judicial) que remitiera la documentación que guardara relación con el estado de salud mental del señor Pedro María Buitrago, y ofició al Hospital Psiquiátrico San Camilo y al Instituto Monserrat de Bogotá para que enviaran las historias clínicas relativas a la atención médica de este paciente psiquiátrico, todo lo cual, advirtió, obraba en el proceso disciplinario.
Y, finalmente, evidenció que en el proceso también reposaba el poder otorgado por el señor Pedro María Buitrago para que fuera representado en el proceso de sucesión, así como el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en el cual constaba el monto de los honorarios en un 10% sobre el valor real de los bienes adjudicados y la cláusula de $50.000.000 en caso de que el poderdante decidiera terminar unilateralmente el contrato.
Así las cosas, concluyó con respecto de la sentencia disciplinaria de primera instancia que, contrario a lo afirmado por el demandante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sí tuvo en cuenta el abundante material probatorio, pues se encargó de explicar que de acuerdo con las historias clínicas del señor Pedro María Buitrago se evidenciaba i) que padecía una enfermedad mental desde hacía más de 20 años, la cual implicaba su atención regular en varios centros médicos y que tuviera que tomar medicamentos de forma permanente, los cuales le impedían autodeterminarse; ii) que dado lo anterior, no tenía la capacidad para conocer el contenido y comprender los efectos del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el abogado; iii) que la afección era una situación conocida por el jurista; y iv) que a pesar de ello, quiso cobrarle unos honorarios excesivos e imponerle una cláusula que no le permitía terminar el contrato de servicios profesional; circunstancias que demostraban que el abogado faltó a la honradez profesional al exigir y querer obtener una remuneración desproporcionada, aprovechándose del estado de necesidad e inexperiencia de su cliente, en virtud de su incapacidad.
Y, en relación con la sentencia disciplinaria de segunda instancia, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, también realizó una valoración integral de las pruebas, pues según lo dejó sentado: i) de las historias clínicas que obraban en el expediente, se permitía arribar a la misma conclusión del a quo, esto es, que el señor Pedro María Buitrago Solano había sido atendido en varias oportunidades en clínicas psiquiátricas de Bucaramanga y Bogotá, y que debió estar sometido a tratamientos y controles periódicos, en los cuales se le prescribió medicamentos de forma permanente; y ii) de los términos en los que fue suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales se encontraba que el apoderado judicial se aprovechó del estado de necesidad, ignorancia e inexperiencia del señor Pedro María Buitrago Solano, pues quería obtener un provecho económico excesivo que no correspondía al trabajo realizado a su favor.
Finalmente, en cuanto al segundo de los alegatos, relacionado con la manipulación de la prueba pericial que obraba en el proceso de interdicción judicial, destacó que el Consejo Superior de la Judicatura valoró el examen médico psiquiátrico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte de Barranquilla (trasladado al proceso disciplinario por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga que conoció del proceso de interdicción judicial), en el cual se concluyó que el señor Pedro María Buitrago Solano padecía esquizofrenia paranoide, que tenía un pronóstico malo y que no tenía la capacidad de manejar sus bienes ni disponer de ellos, elemento de juicio que, aunado a las historias clínicas, le permitieron entender al fallador disciplinario de segunda instancia que se encontraba configurada la falta del abogado a la honradez profesional.
Y, resaltó que si bien en el proceso disciplinario no se acreditó a través de una prueba pericial que para el momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios y el correspondiente poder el señor Pedro María Buitrago se encontrara en perfecto estado de salud mental, con el material probatorio que obrara en el expediente, los jueces disciplinarios concluyeron i) que el poderdante tenía esa afectación psiquiátrica desde hacía mucho tiempo, ii) que en virtud de esa condición clínica tenía que ser atendido regularmente en instituciones médicas especializadas, iii) que debía tomar de forma permanente medicamentos que le impedían autodeterminarse, y iv) que ello era plenamente conocido por el abogado Evaristo Rodríguez Gómez; de ahí que consideraran de forma razonada y fundamentada que abogado se aprovechó del estado de ignorancia e inexperiencia de su cliente, que le impedían conocer y comprender el contenido y los efectos del contrato de prestación de servicio profesionales que suscribió. Los anteriores derroteros, permiten advertir a esta Sala de decisión que lo querido por el abogado Evaristo Rodríguez Gómez, a través de esta instancia constitucional, es que el juez de tutela realice un nuevo análisis probatorio del caso, a efectos de que se determiné el error judicial endilgado en el proceso de reparación directa, según se pasa a exponer: En primer lugar, considera el accionante que la Sala de decisión accionada no tuvo en cuenta lo realmente acontecido con respecto del proceso de interdicción judicial por demencia, adelantado en contra del señor Pedro María Buitrago Solano, en el cual se levantó la interdicción provisional decretada inicialmente, al encontrarse que en el caso no existió demencia sino disipación de bienes y que, por tanto, con la ejecutoria de la sentencia, el señor Pedro María Buitrago Solano recuperó su capacidad para actuar libremente en su nombre y, además, que se realizó una valoración equivocada de todos los documentos médicos y clínicos, pues se dio por cierto que la enfermedad psiquiátrica del quejoso le impedía comprender sus actos jurídicos y determinarse con esa compresión. Es claro que, en el asunto, el juez de lo contencioso analizó lo acontecido en el proceso de interdicción judicial, pues solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, que conoció del proceso de interdicción judicial, que remitiera toda la documentación que guardara relación con el estado de salud mental del señor Pedro María Buitrago Solano, y una vez allegada, analizó la prueba pericial que obraba en el proceso, esto es, el examen médico psiquiátrico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte de Barranquilla, en el cual se establecía «que padecía esquizofrenia paranoide, que tenía un pronóstico malo y que no tenía la capacidad de manejar sus bienes ni disponer de ellos»; y que, además, trajo a colación las demás historias clínicas aportadas al plenario.
Entonces, no es cierto que en el caso no se haya analizado lo acontecido en el proceso de interdicción judicial; por el contrario, el juez de lo contencioso administrativo evidenció que en el proceso disciplinario existió verificación de la conducta reprochada, a partir de las pruebas documentales trasladadas al proceso, y con las cuales se permitía establecer que el juez disciplinario arribó a una conclusión razonada con respecto de la falta de capacidad del quejoso para comprender sus actos y autodeterminarse.
Entiende la Sala que lo querido por el accionante es hacer ver que el proceso de interdicción judicial por demencia terminó por falta de prueba para la declaración de la demencia irrogada al señor Pedro María Buitrago Solano; sin embargo, es claro que en el examen médico psiquiátrico que le fue realizado a este, se dejó expresa cuenta que, con ocasión de la esquizofrenia paranoide padecida, no tenía la capacidad de manejar y disponer de sus bienes, evento que permite concluir que en la providencia no se dio una valoración desproporcionada o equivocada, según el entender del accionante.
En segundo lugar, se encuentra que el accionante se duele de que la Subsección accionada no analizó las pruebas con las cuales se pretendió acreditar que en el caso no existió abuso del estado de necesidad de su cliente, comoquiera i) que cuando se profirió sentencia a favor del señor Pedro María Buitrago Solano, ya se había iniciado el juicio de sucesión de su padre en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga; ii) que cuando recibió el poder, su función no solo fue la de ayudar a la conformación de los activos de la masa sucesoral sino, además, lograr alimentos a su favor para darle una vida digna, dado que dilapidó la cuantiosa herencia que recibió de su madre; iii) que por razones de solidaridad y de amistad con la señora Patricia Mantilla, excompañera de Pedro María Buitrago y madre de sus dos hijos menores, resolvió ayudarlo para que tuviera alimentos y bienes que pudieran sufragar el pago de una casa de atención integral para personas con problemas de alcoholismo y/o dependencia a sustancias psicoactivas; y iv) que no solo fue respetuoso de esperar a que su cliente recuperara su capacidad jurídica para firmar contrato de prestación de servicios, sino que le ofreció ayuda integral, la colaboración de su familia, le puso a disposición su oficina para que tuviera un espacio para sus lecturas diarias, lo llevó a citas médicas y le prestó dinero para que pudiera satisfacer sus necesidades básicas como comida y ropa.
Sin embargo, dicho alegato corresponde a una contradicción integral de lo referido por el juez de lo contencioso en el asunto, esto es, a un argumento de instancia para desestimar lo referido por el juzgador con respecto del aprovechamiento del estado de necesidad del señor Pedro María Buitrago Solano, lo cual no corresponde definir al juez de tutela, máxime cuando lo discutido en el caso fue la capacidad jurídica para contratar, de aquí que dar extensión a dichos alegatos es inmiscuirse en un asunto propio del juez de natural.
Y, en tercer lugar, igual conclusión merece el argumento tendiente a controvertir el cobro de honorarios, ya que al encontrarse demostrado que el señor Pedro María Buitrago Solano tenía un padecimiento mental y que, por tanto, no actuó libre, consciente y en uso de sus facultades al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, el juez de lo contencioso no se pronunció en el asunto y, en ese sentido, el juez constitucional no puede pasar analizar dicho alegato, comoquiera que ello sería actuar como tercera instancia. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de un defecto fáctico y, por tanto, denegará el amparo de tutela solicitado por el señor Evaristo Rodríguez Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por el señor Evaristo Rodríguez Gómez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [4] Folio 740. [5] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [6] i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [7] Folios 9 a 14 [8] Ibídem. [9] Folios 194 a 209. [10] Folios 217 a 238. [11] Folios 244 a 265. [12] Folios 699 a 704. [13] Folios 722 a 739.