Micelio
11001-03-15-000-2021-01652-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Víctor Enrique Mejía Padilla·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIONES MÉDICAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la vida del [tutelante], quien manifiesta se han presentado omisiones en la realización de algunos tratamientos médicos, en especial la cirugía de cabeza y cuello, la entrega de Ensure y vitaminas, así como la investigación por los actos «inhumanos, calumnias, falsos testimonios y arbitrariedades» por parte del personal del inpec.

(…) Conforme a tal derrotero, y en atención a los medios probatorios que reposan en el sub lite, se advierte que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante por parte de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

La Sala no encontró probada la existencia de órdenes médicas relacionadas con la cirugía de cabeza y cuello que solicita le sea practicada a través de este medio o que ésta haya sido eventualmente negada o se le haya impedido o retrasado su práctica. Esta subsección, sin desconocer los padecimientos de salud que enfrenta el [accionante] precisa que sus pretensiones tienen origen en las necesidades que subjetivamente considera indispensables para el cuidado de su salud, y no en prescripciones que hayan sido ciertamente emitidas por los profesionales en la medicina que le estén tratando sus patologías.

Finalmente, respecto a la solicitud de ordenar al INPEC y a la USPEC que efectúen un seguimiento a «los actos inhumanos, calumnias, falsos testimonios y arbitrariedades de la FIDUPREVISORA, médicos, enfermeras y administrativo», advierte la Sala que las Fiscalías 02 y 03 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Popayán, desde los días 30 de marzo y 14 de abril de 2021, están adelantado las noticias criminales formuladas por el señor [M.] en contra del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, así como de otras circunstancias que involucran al personal de vigilancia de esa institución relacionadas con malos tratos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01652-00(AC) Actor: VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PADILLA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 1.

La acción de tutela El señor Víctor Enrique Mejía Padilla, promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (uspec) por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: «se le brinde una protección integral a la salud». «se haga un llamado a la presidencia de la República para que cubran los daños ocasionados por las omisiones inhumanas de sus asesores». «se me realicen las cirugías de cabeza y cuello, exámenes y todo lo que requiera para la operación». «se le ordene al inpec y a la uspec hagan un seguimiento exhaustivo para que me realicen el tratamiento en su totalidad y sin dilaciones y hagan un seguimiento a los actos inhumanos, calumnias, falsos testimonios y arbitrariedades de la fiduprevisora, médicos, enfermeras y administrativo, en especial se le debe prestar mayor atención a la jefe Martha Tafur, jefe Yulie, al médico de apellido Cerón, el distinguido dragoneante Mesu, entre otros más, pero estos son los más tiranos». «Se le ordene a la defensoría general, para que tome medidas con el deshonesto cónsul de derechos humanos que tienen en el establecimiento y se reitere las vulneraciones de defensa del abogado César Varona y otros muchos más que usan nuestro alto estado de vulnerabilidad para saquear las reservas de nuestro país». 1.2.

Hechos de la solicitud De la lectura del confuso escrito tutelar se extrajo lo siguiente: i) El accionante tiene 38 años y actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediada seguridad San Isidro de Popayán. ii) Desde hace tres años comenzó a sufrir graves padecimientos sin que le fueran brindadas atenciones médicas eficientes, omisiones que desencadenaron en las enfermedades de hipotiroidismo y «tirotoxicosis». iii) El 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Menores con Función de Conocimiento de Popayán tuteló sus derechos (sin indicar cuáles), sin embargo, las autoridades (no señaló ninguna) evadieron el tratamiento integral requerido argumentando que lo habían atendido 30 veces sin que la fiduprevisora de salud y el director del establecimiento penitenciario dijeran la verdad.

Manifestó, que al no recibir a tiempo los procedimientos indicados, sus órganos vitales se encuentran comprometidos. iv) Que solicitó la ayuda de diversas autoridades, entre otras, la Procuraduría General de la Nación, el Senado de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Cruz Roja, pero le asignaron un defensor que no adelantó su gestión adecuadamente. v) Que ha interpuesto múltiples tutelas e incidentes de desacato que no han prosperado; acudió a la Presidencia de la República informándole su estado de salud, pero su escrito fue remitido al Ministerio de Salud y Protección Social, siendo negados sus reclamos. vi) El 17 de marzo de 2021, ante tantas solicitudes, fue remitido al Hospital Valle de Lili, donde le informó la médica tratante la urgencia de practicarle una cirugía en cuello y cabeza. vii) Finalmente, relató que en el penal consume pocos alimentos y que por sus patologías, le deben brindar vitaminas y Ensure; aunado a que en el centro de reclusión omiten la práctica de citas médicas y exámenes. 3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Se encuentra en peligro inminente y ante un perjuicio irremediable, razón por la cual solicita se amparen sus derechos a la vida y a la salud, pues no se trata de un capricho sino de una necesidad urgente por sobrevivir, situación que no da espera ante el peligro de que se vean comprometidos otros órganos vitales. 4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, fue inadmitida por auto del 29 de abril de 2021, con el fin de que el señor Víctor Enrique Mejía Padilla allegara memorial aclaratorio por medio del cual señalara lo siguiente: i) Esclarezca si la presente acción de tutela también está encaminada en contra de la Presidencia de la República; señale las razones por las cuales el accionante considera que ésta vulnera sus derechos fundamentales; y en caso de que la presente acción de tutela esté dirigida a solicitar la protección de su derecho de petición, allegue las fechas completas de radicación de las solicitudes elevadas y manifieste si han contado o no con una respuesta satisfactoria. ii) En lo relativo a las demás entidades demandadas, señale, de manera puntual y clara, cuáles son las actuaciones u omisiones en las que incurrieron cada una de las aquí demandadas y manifieste la razón por la cual sus actuaciones u omisiones vulneran sus derechos fundamentales.

En caso de que la presente acción de tutela esté encauzada a solicitar la protección de su derecho de petición, señale fecha de radicación de las solicitudes elevadas ante las entidades aquí demandadas y manifieste si ha recibido o no una respuesta satisfactoria iii) Explique las razones por las que manifestó, bajo la gravedad del juramento, el no haber presentado otra solicitud de amparo constitucional sobre los mismos hechos, partes o pretensiones, pero en el escrito de tutela consigna el haber presentado otras acciones de tutela sobre estos temas y el haber, incluso, incurrido en temeridad.

Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se evidenció que el accionante no atendió el requerimiento hecho; sin embargo, dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra al estar interno en una institución carcelaria en delicado estado de salud, y en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración pública se le dio trámite a la solicitud de amparo constitucional.

En tal virtud, ordenó notificar como demandados a la Presidencia de la República, por la respuesta dada a los derechos de petición ofi 20- 00209840/IDM/13050000, asunto ext20-00152209 del 24 de septiembre de 2020, solicitud de intervención con el inpec; y ofi21- 00020988/IDM/12000002, asunto ext 21-00022330 del 11 de febrero de 2021; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la respuesta dada el 8 de marzo de 2021 al derecho de petición elevado por el señor Víctor Enrique Mejía Padilla, con radicado 364-7cpams py cre-dp-0211, en relación con la solicitud de práctica de exámenes y tratamientos médicos; a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (uspec), al ser la entidad contratante del Consorcio Fondo de Atención de Salud de las personas privadas de la libertad, en relación con el derecho de petición con radicado 364-7 cpams py cre-dp-0211; a la Nación-Ministerio de Salud, por el derecho de petición con radicado 202121000395801 y 202142300335122; a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, por el derecho de petición con radicado ofi 20- 00209840/idm/13050000, asunto ext20-00152209; a la Defensoría del Pueblo; y, como tercero interesado, al Consorcio Fondo de Atención de Salud ppl 2019, por ser la entidad encargada de administrar la prestación del servicio de atención en salud a las personas privadas de la libertad, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Mediante auto del 29 de junio de 2021 y al evidenciarse la complejidad de lo planteado en el libelo tutelar, así como de las múltiples tutelas que ha interpuesto el señor Víctor Enrique Mejía, la Sala advirtió la necesidad de requerir información para efectos de dar solución al asunto. En tal virtud, se solicitó: i) al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediada Seguridad San Isidro de Popayán, al Hospital Universitario San José de Popayán y al Hospital Universitario Fundación Valle de Lili allegar copia completa de la historia clínica del señor Víctor Enrique Mejía Padilla, recluido en ese centro carcelario; ii) al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, remitir copia del expediente con radicación 2021-00044-00, relacionado con la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán (área de sanidad), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (uspec) y el Consorcio Fondo de Atención de Salud ppl 2019; y iii) al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, copia del expediente y trámite adelantado por ese despacho en la acción de tutela interpuesta por el señor Mejía Padilla. 5.

Intervenciones 1.5.1. El coordinador grupo de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (uspec),[1] Jorge Mauricio Salinas Gutiérrez, luego de indicar la normatividad aplicable para llevar a cabo el proceso de suministro de atención médica a la población privada de la libertad a cargo del inpec, así como las competencias de las entidades que participan en aquel, señaló que suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl2019 que ejecuta las contrataciones de prestación de servicios de salud, de tecnologías en salud, sistemas de información, entre otros, a fin de garantizar la prestación de estos servicios a la población carcelaria y, en virtud de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, es el consorcio quien tiene la obligación de asegurar su asistencia y contratar la red prestadora de salud a nivel nacional.

De igual forma, indicó que el inpec juega un papel importante dentro del modelo de atención intramural y extramural conforme al «Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad» de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1709 de 2014[2] y el Decreto 1069 de 2015.[3] Respecto del caso objeto de litis, manifestó que dicha población debe ser atendida primariamente por el área de sanidad del respectivo centro carcelario (médicos generales), que remite a los internos para la atención de medicina especializada que brinda el consorcio, el que conforme a sus obligaciones debe expedir a favor del accionante las autorizaciones de servicios médicos requeridas en aras de ser atendido respecto a la situación de salud que actualmente presenta.

Finalmente, debe materializarlas el establecimiento penitenciario y carcelario de Popayán. Aclaró que la uspec no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas expedidas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl2019. En tal virtud, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, pues, de acuerdo a sus funciones, no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales del accionante. 1.5.2.

La coordinadora del grupo de acciones constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social,[4] Therly Farjeth Hernández Murcia, luego de exponer in extenso la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza jurídica y funciones de las entidades vinculadas a la acción constitucional, expuso que el 10 de marzo de 2021 remitió respuesta al derecho de petición elevado por el señor Víctor Enrique Mejía Padilla, relacionado con la solicitud de práctica de la eutanasia, aclarándole que no le correspondía a esa cartera ministerial determinar el cumplimiento de condiciones de las solicitudes de ningún paciente; por el contrario, dicha función le corresponde a cada ips y al equipo de médicos tratantes, además le indicó, la forma en que debe ser manejada una solicitud como la elevada, conforme a la Resolución 229 de 2020.

Consideró que conforme a sus competencias no ha vulnerado los derechos reclamados por el señor Mejía Padilla y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.3. El coordinador del grupo de tutela del Instituto Nacional Penitenciario (inpec),[5] José Antonio Torres Cerón, anotó que no obra prueba demostrativa que esa institución en cumplimiento de su deber de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde se encuentra recluido, así como tampoco que no se hayan materializado las solicitudes por él elevadas.

Conforme a lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, y pidió exhortar y requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (uspec), a la Fiduciaria La Previsora s. a. fiduprevisora y al Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl2017 (sic), para que brinden la atención requerida al señor Víctor Enrique Mejía Padilla sin dilación alguna y en cumplimiento del contrato de prestación de servicios. 1.5.4.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl2019, en liquidación, señaló que carece de competencia para atender los reclamos del accionante, en virtud de la terminación el 30 de junio de 2021 del contrato de Fiducia Mercantil 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (uspec), cuyo objeto fue la administración y pago de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.

De conformidad con la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, a partir del 1. de julio de la presente anualidad, la Fiduciaria Central s.a. será la entidad prestadora de dichos servicios. 1.5.5. La presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo,[6] a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el respectivo informe, guardaron silencio. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 12 del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al Consejo de Estado». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la vida del señor Víctor Enrique Mejía, quien manifiesta se han presentado omisiones en la realización de algunos tratamientos médicos, en especial la cirugía de cabeza y cuello, la entrega de Ensure y vitaminas, así como la investigación por los actos «inhumanos, calumnias, falsos testimonios y arbitrariedades» por parte del personal del inpec. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan recursos el que existan otros recursos o medios defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho perjuicio, según establecido la Corte,[8] tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. En el año 2020, el señor Víctor Enrique Mejía, presentó dos acciones de tutela: i) el 22 de enero de 2020 ante el Juzgado 1.° de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán (2020-0008) interpuesta contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl2019 (conformado por fduagraria s. a. y fiduprevisoria s. a.), el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y el coordinador del área de sanidad.

Dicho despacho judicial tuteló los derechos reclamados y ordenó a las autoridades adelantar los trámites pertinentes para su valoración por endocrinología, así como la atención y continuidad en el servicio médico, y ii) ante el Juzgado Tercero de Familia de Popayán (2020-00290) contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl2019 (conformada por fduagraria s. a. y fiduprevisoria s. a.) y el inpec, por el hipotiroidismo que padecía, y solicitó practicarle una gamagrafía y agendarle cita con endocrinología cada tres meses.

El despacho negó el amparo y remitió lo actuado al Juzgado 1.° de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán para que determinara si procedía iniciar trámite incidental.[9] 2.5.2. El 24 de septiembre de 2020, el asesor de la presidencia de República Pedro Antonio Micán García, mediante escrito ofi20-00209840/ idm 13050000, le informa al señor Víctor Enrique Mejía Padilla que su solicitud relacionada con las presuntas irregularidades en la prestación del servicio de salud por parte del consorcio y el inpec, fue remitida por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho.[10] 2.5.3.

El 8 de febrero de 2021, el director (E) de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, mediante Oficio 235 cpams py-ere-dp 2021 ee 0036178, dio respuesta a la petición suscrita por el señor Víctor Enrique Mejía Padilla, relacionada con el informe de atenciones con médicos especialistas.[11] 2.5.4. El 11 de febrero de 2021, la asesora de la presidencia de República Claudia Murillo, con Oficio ofi21-00020988 / idm 12000002 (Asunto ext- 21000223300), le informa al señor Mejía Padilla que en relación con la solicitud de que le sea practicada la eutanasia voluntaria, fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social.[12] 2.5.5.

El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, a través de Oficio 0218, le informa al señor Mejía Padilla que admitió la tutela por él interpuesta contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán (área de sanidad), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (uspec), y el Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl2019.[13] 2.5.6.

El 19 de febrero de 2021, la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de Oficio 4648, remite por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho los escritos suscritos por el señor Víctor Mejía Padilla, por medio de los cuales instaura queja por la negligencia en los servicios de salud que presta el consorcio y el inpec.[14] 2.5.7.

El 2 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Enrique Mejía contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, la Dirección General de Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios (uspec) y el Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl2019, al evidenciar que el 22 de enero había interpuesto ante el Juzgado 1.° de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán (2020-0008) una acción de tutela con idénticos supuestas fácticos así mismo, expidió copias con el fin de que ese juzgado, si lo consideraba pertinente, iniciara el respectivo incidente de desacato.[15] 2.5.8.

El 8 de marzo de 2021, el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán a través de Oficio 364-7cpams py-ere-dp 0211, dio respuesta al derecho de petición elevado el 5 de enero de la misma anualidad por el señor Víctor Enrique Mejía Padilla.[16] 2.5.9. El 10 de marzo de 2021, la asesora del Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio 202121000395805, respondió a la solicitud de práctica de eutanasia voluntaria.[17] 2.5.10.

El 17 de marzo de 2021, el Hospital Universitario Fundación Valle de Lili, atiende por medicina especializada (nuclear) al señor Víctor Enrique Mejía Padilla, en dicha consulta se especifica que se consulta por primera vez por los especialistas de cabeza y cuello y por oftalmología. La terapia metabólica sugerida por la médica tratante por la patología de hipertiroidismo con radioisótopos fue del siguiente tenor: «yodoterapia como terapia definitiva, si se contraindica tratamiento definitivo con cirugía que desea el paciente».[18] 2.5.11.

El 30 de marzo y el 14 de abril de 2021, respectivamente, el señor Víctor Enrique Mejía instauró denuncias ante la Fiscalía General de la Nación (unidad de intervención temprana), relacionadas con i) calumnia y falsedad del área de sanidad respecto de la atención médica, ii) no permitir asistir a la sanidad de la cárcel y iii) abuso de autoridad.[19] 2.5.12.

El 6 de mayo de 2021, mediante Oficio 2021006115 el defensor regional del Cauca, Daniel Eduardo Molano Piamba[20] le informa al señor Víctor Enrique Mejía lo siguiente: De manera atenta la defensoría se permite acusar recibo de su derecho de petición, radicado bajo el número interno 20210050050919522, informándole que se envió requerimiento defensorial a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán (epamscas popayán), solicitando informe cuales son las razones por las cuales no se le ha practicado la cirugía de cabeza y cuello que dice requerir, e igualmente solicitando se informe sobre su estado de salud, detallando si ha recibido atención médica oportuna, efectiva, eficiente y eficaz para el tratamiento de sus diagnósticos, remitiendo copia de la historia clínica.

Una vez dicha entidad emita respuesta, la misma le será comunicada por este medio. Para el seguimiento de su radicación, usted podrá contactarse con el siguiente correo electrónico cauca@defesoria.gov.co. 2.5.13. El 4 de junio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán[21] declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Enrique Mejía contra el inpec, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, la Dirección General de Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios (uspec) y el Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl2019, en solicitud de valoración por medicina interna especializada (siquiatría y oftalmología), bajo la siguiente argumentación: La negativa en la prestación de los servicios médicos, comoquiera que las citas médicas y remisiones respectivas se han tramitado acorde al procedimiento establecido por el sistema de servicios en salud para la población privada de la libertad, acorde con los protocolos de bioseguridad, por el contrario, se le han brindado los servicios de salud en diversas oportunidades relacionados con sus patologías de “enfermedad general, hipertiroidismo y otras tirotoxicosis” ordenándose tratamiento farmacológico y de laboratorio.

Así pues, la obligatoriedad en la prestación de los servicios médicos requeridos, está dada por la orden del médico tratante, pues es a quien le corresponde, como profesional, determinar la realización de los procedimientos o los suministros de medicamentos o insumos que requiere el paciente. Aunado a lo anterior, se itera que de los anexos allegados por las entidades accionadas, se evidencian que el señor víctor enrique mejía ha sido atendido conforme a las prescripciones médicas emanadas y le han suministrado los medicamentos y le han practicado los exámenes médicos para la atención de sus patologías. 2.5.14.

El 15 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán inició incidente de desacato contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán,[22] en razón al presunto incumplimiento del fallo de tutela No. 56 del 16 de abril de la misma anualidad, a través del cual se ampararon los derechos a la salud y a la vida del señor Víctor Mejía y ordenó a la autoridad demandada que «materializara la autorización de servicios del 29 de marzo de 2021 emitida por el Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl2019, para ser valorado por oftalmología, así como su prestación integral».

Sobre el particular, indicó: Frente a la orden de tutela, la accionada adujo que una vez expedida por el Consorcio la orden de servicios de salud a nombre del actor, procedieron a agendar cita médica ante la Fundación Valle de Lili, la que ha sido reprogramada en varias ocasiones por el bloqueo de la vía que conduce de la ciudad de Popayán a la ciudad de Cali, quedando fijada para el 30 de junio de 2021.

Se concluye que la accionada está dando cumplimiento a la orden de tutela proferida en este asunto. Situación por la cual no es procedente estudiar el aspecto subjetivo, por lo que el despacho se abstendrá de sancionar al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 2.5.15. El 25 de junio de 2021, mediante auto 905, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Mejía contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.[23] 2.5.16.

El 6 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Menores con Función de Conocimiento de Popayán amparó los derechos fundamentales del señor Víctor Mejía y ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, al Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl2019, y a la responsable del área de sanidad de la empascas de esa ciudad, que realizaran los trámites pertinentes para que sea atendido por endocrinología.[24] 2.5.17.

El 2 de julio allegaron la historia clínica del Hospital Universitario San José, que da cuenta de lo siguiente: i) se inició la atención del señor Víctor Enrique Mejía el 29 de diciembre de 2017 por dolor abdominal, ii) el 8 de febrero de 2018 ingresó por dolor abdominal, iii) el 10 y 11 de enero de 2019, le fue practicada colonoscopia y endoscopia, iv) la última atención fue el 17 de junio de 2020, el paciente presentaba antecedentes de hipotiroidismo y arritmias con manejo farmacológico[25] 2.6.

Análisis de la Sala 2.6.1. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social goza de una doble connotación jurídica. Por una parte, es considerada un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a tosas las personas sin distinción alguna que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo a los servicios de salud.

En consonancia con lo anterior, el artículo 48 ibidem señala que la salud hace parte de la seguridad social, y como tal, se constituye en un servicio público y en un derecho en cabeza de todas las personas. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas recluidas.

Por tanto, respecto de la persona privada de la libertad, el Estado asume una posición de garante, y en esa medida está bajo su responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad. Sobre el particular, sostuvo: Un segundo aspecto que refuerza los deberes estatales en materia de salud frente a los internos, vinculado también a la relación de especial sujeción, hace referencia a la situación de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad por decisión judicial.

En jurisprudencia constante y reiterada, y tal como se ha expuesto en el anterior acápite, la Corte ha manifestado que algunos de los derechos fundamentales de los internos se encuentran suspendidos en razón de la pena de prisión, como ocurre con la libertad de locomoción; otros, enfrentan determinadas restricciones como sucede, por ejemplo, con el derecho a la unidad familiar o el libre desarrollo de la personalidad, las cuales son constitucionalmente legítimas si respetan los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Existe finalmente todo un plexo de derechos no susceptibles de suspensión ni restricciones constitucionalmente legítimas. Frente a esos derechos, recae sobre el Estado la obligación de garantizarlos, respetarlos y protegerlos de manera plena e integral.   4.5. El derecho a la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni restringido por motivos relacionados con la pena de prisión y, debido a que el interno no puede adelantar por su cuenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud ni sufragar el costo de los servicios requeridos, debido a la relación de especial sujeción, el Estado es el directo obligado de asegurar la eficacia del derecho. 2.6.2.

Caso concreto El señor Víctor Enrique acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues, en su criterio y conforme a las pretensiones planteadas en el libelo tutelar, las autoridades accionadas no le han brindado una protección integral a la salud en consecuencia solicita i) que se haga un llamado a la presidencia de la República para que cubran los daños ocasionados por las omisiones de sus asesores, ii) se realicen las cirugías de cabeza y cuello, exámenes y todo lo que requiera para la operación, iii) se ordene al inpec y a la uspec hacer un seguimiento exhaustivo para que le realicen el tratamiento en su totalidad, y iv) se realice un seguimiento a los actos inhumanos, calumnias, falsos testimonios y arbitrariedades de la fiduprevisora, médicos, enfermeras y personal administrativo.

La Sala con el fin de dilucidar si las actuaciones adelantadas por las tuteladas comportaron lesión a las garantías del accionante, hará un recuento del trámite adelantado por ellas: i) Presidencia de la República: mediante Oficios ofi20-00209840/idm 13050000 etx 20-00152209 del 24 de septiembre de 2020 y ofi21-0020988/idm 12000002 etx 21-00022330 del 11 de febrero de 2021, suscritos por el asesor Pedro Antonio Mican García y la asesora del grupo de atención al ciudadano Claudia Murillo, le informan al señor Víctor Enrique Mejía que las solicitudes relacionadas con las irregularidades en la adecuada prestación del servicio de salud por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl2019 y el inpec así como la relacionada con la práctica de la eutanasia, le fueron remitidas por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente.

Al respecto, se destaca que conforme al artículo 189 de la Constitución, dentro de las atribuciones y obligaciones del presidente de la República no se encuentran las de atender las denuncias relacionadas con la gestión de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad o de otros trámites que conforme a la ley se encuentran en cabeza de las carteras ministeriales; de modo que la remisión efectuada por parte de sus asesores a los ministerios competentes, está acorde a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.[26] ii) Ministerio de Salud y de Protección Social: a través de Oficio 202121000395801 del 10 de marzo de 2021, le informó al accionante de forma detallada como era el procedimiento para ejercer el derecho fundamental a morir dignamente, y le aclaró que dicho procedimiento transcurre a través de un proceso de valoraciones integrales realizadas por profesionales específicos y posteriormente, el caso será evaluado por un Comité Interdisciplinario de la Institución Prestadora de Servicios (ips), que hace el respectivo seguimiento y emite concepto sobre el cumplimiento de los requisitos para su práctica.

Es de anotar que en el informe rendido a instancia de esta Sala por parte de la apoderada de ese ministerio, señaló que el señor Mejía en la petición manifestó que «ya no quiero morir […] solo necesito que se me realicen todos los tratamientos», declaró que «tras revisar las peticiones del accionante, se puede señalar que dentro de su requerimiento no hay una solicitud directa, informada, e inequívoca de anticipar la muerte por medio del procedimiento eutanásico».

Así las cosas, encuentra la Sala que no se encuentra un actuar arbitrario o lesivo de los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante por parte de esta cartera ministerial. iii) En el acápite de hechos probados se constató que el 17 de marzo de 2021, el Hospital Universitario Fundación Valle de Lili atendió por el servicio de medicina especializada (nuclear) al señor Víctor Enrique Mejía Padilla, consulta que especifica que se atiende por primera vez por los especialistas de cabeza y cuello y por oftalmología. La justificación de la terapia metabólica sugerida por hipertiroidismo con radioisótopos es del siguiente tenor: «yodoterapia como terapia definitiva, si se contraindica tratamiento definitivo con cirugía que desea el paciente».

Así las cosas, no se advierte que dentro de las anotaciones efectuadas por la médica especializada en medicina nuclear se haya dispuesto la práctica de la cirugía de cuello y cabeza, como lo pretende el accionante; por el contrario, aclara que es un tratamiento deseado por el paciente, siempre y cuando la recomendación de yodoterapia como terapia definitiva no funcionara.

Es de advertir que a pesar de haberse solicitado mediante auto del 29 de junio de 2021 a la Fundación Valle de Lili la histórica clínica del señor Mejía esta no la aportó; pero, de igual forma, los escritos posteriores a la acción de tutela radicados por el accionante, no dan cuenta de que no se haya iniciado el procedimiento indicado por la profesional de la salud tratante.

Para la Sala, resulta relevante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la importancia del concepto del médico tratante para determinar el tratamiento que debe seguir el paciente, en virtud de su idoneidad y conocimiento profesional no solo en el campo científico sino en su discernimiento íntegro sobre las particularidades que se presentan en relación con la salud de su paciente.

De ahí que su concepto adquiera prelación desde la información adecuada y precisa que ostenta sobre las necesidades y urgencias de un determinado servicio de salud, lo que en últimas determina que su concepto sea el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, tal como lo señaló esa corporación en la sentencia T-449 de 2014: 5.

Idoneidad del médico tratante para determinar que tratamiento debe seguir el paciente La Corte ha insistido que el médico tratante el profesional idóneo para tratar problemas de salud, a través de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia: “En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto”. [énfasis original] Conforme a tal derrotero, y en atención a los medios probatorios que reposan en el sub lite, se advierte que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante por parte de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (inpec) o de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (uspec).

La Sala no encontró probada la existencia de órdenes médicas relacionadas con la cirugía de cabeza y cuello que solicita le sea practicada a través de este medio o que ésta haya sido eventualmente negada o se le haya impedido o retrasado su práctica. Esta subsección, sin desconocer los padecimientos de salud que enfrenta el señor Víctor Enrique Mejía precisa que sus pretensiones tienen origen en las necesidades que subjetivamente considera indispensables para el cuidado de su salud, y no en prescripciones que hayan sido ciertamente emitidas por los profesionales en la medicina que le estén tratando sus patologías.

Finalmente, respecto a la solicitud de ordenar al inpec y a la uspec que efectúen un seguimiento a «los actos inhumanos, calumnias, falsos testimonios y arbitrariedades de la fiduprevisora, médicos, enfermeras y administrativo», advierte la Sala que las Fiscalías 02 y 03 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Popayán, desde los días 30 de marzo y 14 de abril de 2021, están adelantado las noticias criminales (1900163002352021180045, 1900162002352021180050 y 1900163002352021180051) formuladas por el señor Mejía en contra del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, así como de otras circunstancias que involucran al personal de vigilancia de esa institución relacionadas con malos tratos.

Conclusión La Sala concluye que la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (uspec), no vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Víctor Enrique Mejía Padilla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida impetrado por el señor Víctor Enrique Mejía Padilla, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. CRG ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Artículo 34. Adicionase un artículo a la ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad.

Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. […] [3] Artículo 2.2.1.11.3.3 Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC.

En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto- ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad: […] 3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia. [4] Expediente digital de tutela. [5] Expediente digital de tutela. [6] Expediente digital de tutela. [7] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. [8] Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. [9] Expediente digital de tutela. [10] Expediente digital de tutela. [11] Expediente digital de tutela. [12] Expediente digital de tutela. [13] Expediente digital de tutela. [14] Expediente digital de tutela. [15] Expediente digital de tutela. [16] Expediente digital de tutela. [17] Expediente digital de tutela. [18] Expediente digital de tutela. [19] Expediente digital de tutela. [20] Expediente digital de tutela. [21] Expediente digital de tutela. [22] Expediente digital de tutela. [23] Expediente digital de tutela. [24] Expediente digital de tutela. [25] Expediente digital de tutela. [26] Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.