ACCIÓN DE GRUPO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ADMISIÓN DE DEMANDA / REVOCATORIA DEL AUTO QUE ORDENÓ RECHAZO DE LA ACCIÓN Así las cosas, se encuentra que, en este caso, I) existe un grupo identificable de posibles afectados integrado por más de 20 personas – aquellas IPS que habiendo prestado servicios de salud a la población colombiana, no recibieron el pago de dichos servicios por cuenta de la liquidación administrativa de las 17 EPS referidas en la demanda-;
II) se pueden identificar las condiciones uniformes que dieron origen al daño que presuntamente se generó a los miembros del grupo, según se explicó en las consideraciones que anteceden; III) se tiene que el daño ocasionado a las IPS que conforman el extremo activo, se atribuye a la misma autoridad, el Estado Colombiano; y IV) se evidencia que según la parte activa, las IPS conocieron de la causación del daño a partir del momento en que fue proferida la resolución que liquidó cada EPS.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad del presente medio de control previstos en el artículo 46 de la ley 472 de 1998. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01853-02(AG)A Actor: CLÍNICA OFTALMOLÓGICA SAN DIEGO S.A. Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y OTROS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 2 de marzo de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.
La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida pone fin al proceso. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y reforma 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1. La demanda y reforma El 17 de septiembre de 2015, la Clínica Oftalmológica San Diego S.A. y 25 IPS más,[1] en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra varias entidades del Estado y 17 EPS que fueron liquidadas[2].
Debido a que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda[3], la parte actora, por medio del escrito de subsanación, reformó de manera implícita la demanda inicial, en la medida en que excluyó de esta a las 17 EPS liquidadas y modificó las pretensiones. De esta manera, el accionante planteó 2 clases de pretensiones: unas principales y dos subsidiarias.
En las principales, pidió que se declarara al Estado responsable del sistema de salud en Colombia de acuerdo con la figura de la delegación legal. En las primeras subsidiarias, solicitó que se declarara al Estado responsable por las actuaciones y omisiones en su deber de inspección, vigilancia y control sobre el sistema de salud. En las segundas subsidiarias, requirió que se declarara al Estado responsable por haber percibido un enriquecimiento injustificado a partir de los servicios de salud prestados por las IPS accionantes y no pagados por el Sistema de Salud.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó en todas las pretensiones, que se condenara a las entidades demandadas al pago de los servicios de salud proporcionados por las IPS demandantes y al pago de unos intereses. Como fundamento de aquellas, en síntesis, se narraron los siguientes hechos y consideraciones: 26 IPS prestaron servicios de salud a la población colombiana.
Estos servicios, a cargo del sistema de salud, no fueron pagados por las 17 EPS enunciadas anteriormente, debido a su liquidación administrativa, ordenada por la Superintendencia de Salud, en razón de que estas entidades no contaban con un patrimonio que permitiera cubrir el total de sus pasivos; hecho que generó a los accionantes, un detrimento en su patrimonio.
Como fundamentos de derecho, la parte demandante desarrolló en extenso 3 argumentos principales (párrafos 1-27 de la demanda), pero para efectos de síntesis, estos sólo se enunciarán, tales son: A) El Estado como principal responsable del sistema de salud, debe responder por el pago de los servicios prestados por las IPS demandantes; B) El Estado omitió realizar una regulación, inspección, vigilancia y control adecuado al sistema de salud; y C) El Estado ha percibido un enriquecimiento injustificado con ocasión de los servicios de salud prestados por las IPS demandantes y no pagados por la Nación o por sus delegatarias, las EPS. 2.
La decisión apelada Mediante Auto de 2 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda porque consideró que entre los demandantes no existieron condiciones uniformes. Para el tribunal, el hecho generador del daño (la falta de pago o pago tardío por parte de las EPS en liquidación de los servicios prestados por las IPS dentro del Sistema de Salud) difiere, respecto de cada integrante del extremo activo, en el monto, plazo y relación contractual; razón por la cual sostuvo que, al existir una multiplicidad de hechos generadores, la causa del daño no pudo ser la misma.
Además, precisó que la parte pasiva fue integrada por varias EPS en liquidación, por lo que, cada una de estas habría dado lugar al hecho en diferentes momentos, pues, fueron liquidadas en diferentes fechas, lo que haría imposible contar un término común de caducidad del medio de control, motivo adicional para concluir que en este caso no existen condiciones uniformes respecto de todos los demandantes.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el tribunal rechazó la demanda sin tener en cuenta el escrito de subsanación, por medio del cual reformó la demanda, al excluir a las 17 EPS liquidadas; asimismo, adujo que la causa común del daño, no es la que quiere imponer el tribunal (la falta de pago o pago tardío por parte de las EPS en liquidación de los servicios prestados por las IPS dentro del Sistema de Salud); sino a) la delegación de la prestación del servicio de salud por parte del Estado a las EPS; b) Las omisiones del Estado en su deber de inspección vigilancia y control sobre el sistema de salud; y c) el enriquecimiento injustificado de la Nación; circunstancias respecto de las cuales el apoderado de la parte demandante había explicado las condiciones uniformes entre los accionantes.
Sobre este último punto, el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de subsanación de la demanda. Con base en los anteriores motivos, solicitó que se revocara el Auto de 2 de marzo de 2020, para que en su lugar se procediera a la admisión de la demanda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Requisitos de Procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo; 2.3. caso concreto. 1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán En este caso, la Sala deberá decidir si la demanda cumple con el requisito de procedencia para el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, previsto en el artículo 46 de la ley 472 de 1998, referente a las condiciones uniformes respecto de la causa que originó el perjuicio individual a los integrantes del grupo.
La Sala revocará el Auto de 2 de marzo de 2020 toda vez que, el demandante cumplió con el mencionado requisito de procedencia. 2. Requisitos de procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo La Ley 472 de 1998, en su artículo 46 dispone que, uno de los requisitos que debe cumplir la demanda para que sea procedente el ejercicio de la acción de grupo, es que la causa que ocasionó los perjuicios individuales que se solicitan indemnizar, sea común y uniforme respecto a 20 personas o más. Sobre este punto, la Corte Constitucional[4] manifestó: i) que el hecho generador del daño debía ser igual para todos los demandantes, ii) que ese hecho debía ser atribuible a la misma autoridad y iii) que debía existir relación de causalidad entre el hecho que produjo el daño y el perjuicio que posibilitan la formulación del medio de control encaminado a la reparación por parte del grupo.
En este orden de ideas, esta Sala ha concluido en el pasado[5] que uno de los requisitos de procedencia para este medio de control, es que exista un número plural de por lo menos 20 personas que reúnan condiciones uniformes respecto la causa que ocasionó los perjuicios individuales que se reclaman, esto es que su origen sea el mismo. 3.
Caso concreto En este asunto, la parte demandante sostuvo que el daño ocasionado a los miembros del extremo activo consistió en un detrimento patrimonial. Ahora, en cuanto a los hechos que generaron este daño, fueron planteados 3 sucesos, cada uno imputado al Estado y asociado a una de las pretensiones, tales son: 1) la delegación de la prestación del servicio público de salud por parte del Estado a las EPS[6]; 2) las omisiones del Estado en su deber de inspección, vigilancia y control sobre el sistema de salud[7]; y 3) el enriquecimiento injustificado de la Nación a partir de la falta de pago de los servicios de salud prestados por las IPS demandantes[8].
Respecto de estas 3 causas del daño, se evidencia dentro del escrito de subsanación de la demanda, que el actor ciertamente indicó cuáles fueron las condiciones uniformes entre los miembros del grupo, así: Para la delegación del servicio público de salud por parte del Estado a las EPS; explicó como condición uniforme, que todos los demandantes están facultados para requerir al Estado el pago de los servicios prestados, por ser este el principal responsable del sistema de salud.
Para las omisiones del Estado en su deber de inspección, vigilancia y control del sistema de salud; como condición uniforme, señaló que la afectación patrimonial, para todos los accionantes, provino de las graves actuaciones y omisiones del Estado frente a su deber de inspección, vigilancia y control sobre el sistema de salud; y, en relación con el enriquecimiento sin causa del Estado, como condición uniforme, afirmó que todos los integrantes del extremo activo padecieron un empobrecimiento injustificado.
No obstante, conviene aclarar que, en este mismo escrito, la parte accionante también reformó la demanda inicial en cuanto a los hechos. Sobre este último aspecto, adicionó lo siguiente: (Para mayor claridad se trascribe): “Los hechos, actuaciones y omisiones sobre las que se soportan las pretensiones principales y dos subsidiarias de la demanda que invocan tres tipos de responsabilidad diferentes – la derivada de la figura constitucional y legal de la delegación; las omisiones y actuaciones en la inspección, vigilancia, control, regulación y selección; junto con la del enriquecimiento ilícito o injustificado del Estado- son uniformes y comunes a todas las IPS demandantes y se mantienen en el tiempo, siendo el hecho que genera el daño antijurídico y la responsabilidad integral del Estado; sin lugar a dudas, el acto final de liquidación de las EPS, actuación que determina de forma definitiva que los valores por los servicios de salud prestados al sistema de salud público de salud no serán pagados por las delegatarias y administradoras del Estado, las EPS; y por tanto se requiere por este medio judicial de control la responsabilidad directa del Estado, en el pago de esos servicios de salud.(…)“ (subrayado por fuera del texto original) Nótese que, en el párrafo trascrito, el demandante parece proponer un hecho generador del daño que excluye a las demás. Por tal motivo, para determinar si, en efecto, esta fue la intención de la parte activa, se interpretará la demanda y el escrito de subsanación[9] para extraer el verdadero significado del párrafo anterior.
Luego de una lectura integral de los documentos enunciados, la Sala concluye que, de aferrarse a la literalidad de los términos expuestos en el párrafo trascrito, no podría establecerse el verdadero sentido de la demanda; toda vez que, al interpretar como un todo, la demanda y el escrito de subsanación, se deduce que, el demandante, al referirse al “acto final de liquidación de las EPS”[10], en vez de proponer un hecho generador del daño excluyente, en realidad propone el momento a partir del cual los miembros del grupo tuvieron conocimiento de la causación del daño. Esto se infiere, porque el accionante, distinguió 3 hechos generadores del daño, respecto de los cuales se tomó el trabajo de indicar las condiciones uniformes entre los miembros del grupo; luego, resultaría ilógico pretender que este quiso con el párrafo trascrito, excluir dichas causas del daño, para en su lugar, proponer otra, a partir de la cual no desarrolló el requisito de la uniformidad; aunado a lo anterior, el actor alegó que las resoluciones en cuestión, determinaron de forma definitiva la falta de pago de los servicios prestados; afirmación que sugiere la intención de designar tal suceso, como aquel a partir del cual los miembros del grupo tuvieron conocimiento de la producción daño. Así las cosas, se encuentra que, en este caso, I) existe un grupo identificable de posibles afectados integrado por más de 20 personas – aquellas IPS que habiendo prestado servicios de salud a la población colombiana, no recibieron el pago de dichos servicios por cuenta de la liquidación administrativa de las 17 EPS referidas en la demanda-;
II) se pueden identificar las condiciones uniformes que dieron origen al daño que presuntamente se generó a los miembros del grupo, según se explicó en las consideraciones que anteceden; III) se tiene que el daño ocasionado a las IPS que conforman el extremo activo, se atribuye a la misma autoridad, el Estado Colombiano; y IV) se evidencia que según la parte activa, las IPS conocieron de la causación del daño a partir del momento en que fue proferida la resolución que liquidó cada EPS.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad del presente medio de control previstos en el artículo 46 de la ley 472 de 1998. En consecuencia, la Sala revocará la decisión que dispuso el rechazo de la demanda, para que en su lugar se continúe con el trámite procesal correspondiente. 3.
DECISIÓN La Sala, en consideración a lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 2 de marzo de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con Salvamento de Voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 25000-23-41-000-2015-01853-02 (66176) Demandante: Clínica Oftalmológica San Diego S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y otros Referencia: Acción de grupo – Ley 1437 de 2011 Tema: La acción de grupo no es procedente para elevar pretensiones patrimoniales particulares y precisas, por cuanto ello desvirtúa que existan condiciones uniformes entre los miembros del grupo y, por ende, impide que se dicte una sentencia en la que se establezca el monto del perjuicio al que tendrán derecho los miembros del grupo que no hayan participado en el proceso.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión contenida en el auto de la referencia que revocó el proveído del 2 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por improcedencia de la acción de grupo. 1.- El artículo 3 de la Ley 472 de 1998 define las acciones de grupo como <<aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas>>.
De igual forma, el artículo 46 ibídem reitera que este tipo de herramienta procesal solo es procedente cuando el conjunto de personas demandante reúne condiciones uniformes en relación con una misma causa que originó perjuicios individuales para cada una. 2.- La existencia de las condiciones uniformes resulta entonces esencial para poder proferir la sentencia de condena en los términos previstos en el artículo 65 de la misma ley.
De conformidad con la disposición referida, el fallo en un proceso de acción de grupo debe contener, entre otros: <<1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, y 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61.>> 3.- De acuerdo con las disposiciones anteriores, es necesario determinar las condiciones del grupo demandante, con el objeto de que en la sentencia sea posible establecer el monto del perjuicio al que tendrán derecho los miembros del mismo que no hayan participado en el proceso.
La uniformidad es, entonces, un elemento esencial para establecer la causa común que originó perjuicios individuales para los miembros del grupo, y que deben quedar cuantificados, tanto para quienes participan en el proceso como para quienes no lo hacen. 4.- Es esto lo que permite que, luego de proferida la sentencia, los miembros del grupo tengan que acreditar esa sola condición (formar parte del grupo determinado en la providencia) para que tengan derecho a ser indemnizados con el monto del perjuicio establecido en ella para cada uno de los integrantes. 5.- Cuando lo que reclaman los demandantes son daños individuales particulares y precisos, cuya cuantía debe establecerse teniendo en cuenta las condiciones de cada uno, lo procedente es impetrar una acción de reparación directa en la que cada una de ellos concurra personalmente, sin perjuicio de que en una misma demanda puedan acumularse las pretensiones de todos. 6.- La acción de reparación directa es la procedente para determinar el monto del perjuicio de cada víctima, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y es la que garantiza adecuadamente sus derechos, pues permite aportar pruebas individuales y concretas respecto del perjuicio de cada demandante.
De este modo, resulta esencial, a la hora de determinar la procedencia de la acción, establecer si es posible adoptar en la sentencia una decisión común para todos que señale la cuantía ponderada de la indemnización para cada miembro o si, por el contrario, es necesario adoptar decisiones individuales para cada demandante. 7.- En el presente caso, el grupo demandante se encuentra conformado por 26 IPS, las cuales solicitaron se declarara patrimonialmente responsable al Estado por el no pago por parte de 17 EPS <<liquidadas administrativamente por orden de la Superintendencia Nacional de Salud>> de los servicios prestados por las accionantes a pacientes pertenecientes al sistema de salud del país. 8.- Como fundamento de las pretensiones la demanda, el grupo expuso que la responsabilidad deprecada se derivaba de la delegación que el Estado efectuó a las EPS en relación con la administración del sistema de salud; de la omisión de la labor de inspección, vigilancia y control de aquel en relación con la labor de las EPS, y del enriquecimiento injustificado del accionado con ocasión de los servicios prestados y no pagados a las IPS por parte de las EPS. 9.- Respecto de las condiciones uniformes del grupo, tanto el libelo como la providencia de la que me aparto confunden las causas de atribución del daño con el origen común de este.
Sin lugar a duda, la causa del daño deprecado por cada una de las accionantes <<falta de pago>> es el acto de liquidación de cada una de las EPS deudoras, tal como incluso lo reconocen el propio texto de la demanda y la Sala en el auto del que me separo -párrafo 18-, y no el que el Estado hubiere delegado en las EPS la administración del sistema de salud o que omitiera efectuar su labor de inspección, vigilancia y control sobre cada una de las entidades liquidadas. 10.- En relación con los perjuicios materiales pretendidos, su determinación dependía de la condición individual y particular de cada demandante, a saber, el monto de los saldos no pagados por cada una de las EPS y los intereses que de tales montos se derivaban.
Por lo tanto, en la medida en que la futura sentencia necesariamente tendría que evaluar las condiciones particulares de cada actor para determinar la existencia y cuantificación de los perjuicios sufridos, es claro que lo procedente en relación con este perjuicio era acumular las pretensiones de los demandantes en una acción de reparación directa. 11.- El planteamiento de un perjuicio uniforme o común para cada demandante que pueda determinarse aun sin su participación en el proceso, es inexistente en este caso.
La imposibilidad de acreditar dicho perjuicio uniforme no puede suplirse, como se admite en el auto del cual me aparto, aceptando que las condiciones uniformes de los accionantes derivan de que a todos ellos el Estado les adeuda montos por ser el <<principal responsable del sistema de salud>> o porque la afectación patrimonial <<provino de las graves actuaciones y omisiones del Estado frente a su deber de inspección, vigilancia y control sobre el sistema de salud>>. 12.- En conclusión, considero que, tal como lo advirtió el Tribunal, en el conflicto examinado no existen condiciones uniformes en cuanto a la causa del daño ni respecto de los perjuicios individuales sufridos por cada uno de los integrantes del grupo, por cuanto las acreencias insolutas de cada una de las IPS son ostensiblemente distintas <<condiciones actuales diferenciadas>>, pues provienen de vínculos contractuales heterogéneos, lo cual impediría <<otorgarle a cada uno derechos uniformes>> incluso ante la ausencia de algunos de los perjudicados en el litigio.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Las 25 IPS demandantes son las siguientes: 1) Fundación Centro Médico del Norte; 2)Fundación SOMA; 3) Clínica Universitaria Pontificia Bolivariana; 4) Fundación Oftalmológica de Santander; 5) Hospital Universitario San Ignacio; 6) Fundación Santa Fe de Bogotá; 7) Mediagnostica TECMEDI S.A.S.; 8)Serviucis; 9)Clínica San Francisco; 10) Clínica del Prado S.A.; 11) Fundación Hospital la Misericordia HOMI; 12) Hospital Manuel Uribe Ángel; 13) Clínica Medicadiz S.A.S.; 14) Servicios Especial de Salud; 15) Hospital Pablo Tobón Uribe; 16) Hospital Infantil Los Ángeles; 17) Clínica San José S.A.S.; 18) Clínica La Estancia S.A.; 19) Clínica De La Costa LTDA; 20) Clínica Oftalmológica de Antioquia S.A.; 21) Clínica Versalles S.A.; 22) Institución Prestadora de Servicios de Salud De Antioquia -IPS Universitaria-; 23) Sociedad Médica Antioqueña S.A. SOMA; 24) Clínica Palmira S.A.; 25) Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, Empresa Social del Estado E.S.E. [2] Las 17 EPS liquidadas son las siguientes: 1) Solsalud EPS; 2) Selvasalud S.A.; 3) Salud Condor; 4) Humanavivir; 5)Comfaoriente; 6)Comfenalco Tolima; 7) Calisalud EPS; 8) Comfanorte; 9)Camacol;10) Cafaba; 11) Saludcolombia; 12) Cajasan; 13) Comfenalco Antioquia Contributivo; 14) Comfenalco Antioquia Subsidiado; 15) Comfaca EPSS; 16) Comfenalco Santander; 17) Golden Group S.A. [3] La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 18 de mayo de 2017, rechazó de plano la demanda porque consideró que entre los miembros del grupo no existieron condiciones uniformes.
Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018, en el sentido de revocar la providencia impugnada. Se determinó que el tribunal debió inadmitir la demanda, para dar a la parte demandante la oportunidad de corregir las falencias del libelo. En cumplimiento de la providencia anterior, mediante Auto de 20 de septiembre de 2018, el tribunal inadmitió la demanda y solicitó a la parte actora que precisara las condiciones uniformes entre los demandantes. [4] Corte Constitucional, Sentencia C -1062 del 16 de agosto de 2000 y Corte Constitucional, Sentencia C-569 del 8 de junio de 2004. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 4 de junio de 2019, expediente 70001-23-33-000-2017-00156-01. [6] Asociado a la pretensión principal, párrafos 1 a 5 de la demanda, punto 1.1. de la subsanación de la demanda y puntos 1.1. y 2.1 del recurso de apelación. [7] Asociado a las primeras pretensiones subsidiarias, párrafos 6 a 26 de la demanda, punto 1.2. de la subsanación de la demanda y punto 2.2 del recurso de apelación. [8] Asociado a las segundas pretensiones subsidiarias, párrafo 27 de la demanda, punto 1.3. de la subsanación de la demanda y punto 2.3 del recurso de apelación. [9] “El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa pretendí y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.” [10] Denota la Sala que, contrario a lo afirmado por el demandante, las EPS no fueron liquidadas por un solo acto o resolución, sino por 17 resoluciones diferentes, ello se observa a partir de un esquema incluido en el escrito de subsanación de la demanda, en el que se ilustran las 17 EPS en liquidación, y la resolución por medio de la cual fue liquidada cada una de estas.
En este sentido, debe entenderse que cuando se hace referencia al “acto final de liquidación de las EPS”, en realidad se hace referencia a 17 resoluciones y no a una.