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13001-23-31-000-2010-00090-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Clínica Salud Mental Moravia·Demandado: Departamento Del Cauca

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / COMPETENCIA DEL CONSJEO DE ESTADO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA De conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Salas o las Secciones del Consejo de Estado decidir sobre la alteración en el orden de turno para tramitar el proceso y proferir decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63 LITERAL A ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / NATURALEZA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO Por regla general, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, para que de esa manera las providencias se dicten según el orden en que se avoca conocimiento y con ello se garantice, por un lado, el derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y, por el otro, el derecho al debido proceso.

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra la regla general aplicable para efectos de establecer el orden en que deben proferirse las sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso al Despacho. De conformidad con la referida norma, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al Despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal.

Adicionalmente, el inciso segundo de la disposición normativa en cita establece que el orden de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social del caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo ver sentencia de la Corte Constitucional T 945 de 2008 y sentencia T de 429 de 2005. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SEGURIDAD NACIONAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD NACIONAL / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / FACULTADES DEL CONSEJO DE ESTADO / MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACUERDO Por su parte, el ya citado artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, dispuso de algunas causales adicionales con fundamento en las cuales es posible otorgarle prelación a determinado fallo.

Así, por razones de seguridad nacional, de prevención de afectación grave al patrimonio público, de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, y cuando existan casos de especial trascendencia social, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado podrán determinar que un proceso sea fallado de forma preferente, a su vez el Ministerio Público podrá solicitar dicha prelación. A igual decisión se podrá arribar cuando no existan antecedentes jurisprudenciales para resolver el caso, cuando su solución sea de interés público o cuando el fallo pueda tener repercusión colectiva.

Así mismo, los recursos cuya decisión íntegra solo demanden la reiteración de jurisprudencia, podrán ser fallados sin sujeción al criterio cronológico de turno. Para efectos de lo anterior, se podrán determinar, mediante acuerdo, los temas bajo los cuales se agruparán los procesos que serán elaborados y fallados de forma preferente. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63 LITERAL A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PARTES DEL PROCESO / ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA [E]l artículo 7 del Decreto 254 de 2000, establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos en los que sea parte una entidad pública en liquidación. FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL [A]demás de las reglas legales atrás señaladas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso.

Concretamente, estas circunstancias deben verificarse de cara al cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar, el solicitante debe ser un sujeto de especial protección que se encuentra en condiciones críticas. Respecto de este requisito, esta Corporación ha enfatizado que no basta con que el solicitante alegue o compruebe estar en uno de los grupos catalogados como de especial protección, ya que es necesario que existan otras circunstancias adicionales que justifiquen un tratamiento diferencial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la alteración del turno para fallo, ver auto del 2 de octubre de 2019, Exp. 58591, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Constitucional T 708 de 2006. MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL [E]xisten circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso.

Concretamente, estas circunstancias deben verificarse de cara al cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) deberá establecerse que el atraso en la resolución del caso es de carácter extraordinario con relación a la situación que presenta la administración de justicia en general, ya que, de lo contrario, la situación se inscribe dentro de una carga que todas las personas están en deber de soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, se requiere que exista una relación directa entre las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y la resolución que se espera de la administración de justicia. En este punto también debe determinarse si un eventual fallo favorable es susceptible de incidir de forma positiva en las condiciones del solicitante de la prelación. JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [D]ebe resaltarse que el juez de la causa debe ser en extremo prudente al momento de dar aplicación a esta regla excepcionalísima de alteración del turno para fallo, ya que no debe perderse de vista que todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en los procesos de los que son parte y es común que sean sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, menores de edad, entre otros), por lo que, cualquier alternación del turno fijado en atención a la lógica justa del orden sucesivo de recepción del expediente, puede comportar, en sí misma, el riesgo de afectar la situación de personas que se encuentran en situaciones aún más vulnerables.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo en eventos de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, ver sentencia de la Corte Constitucional T 945 de 2008. ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO [P]revio a definir la procedencia de la actio in rem verso en el caso concreto, es necesario verificar que la demanda se haya ejercido en tiempo y que no haya operado el fenómeno preclusivo de la caducidad.

Así pues, este análisis exige por parte de la Corporación un estudio en conjunto de las pretensiones y de las pruebas aportadas, a efectos de determinar el acaecimiento de la causa del daño. Por lo anterior, y contrario a lo manifestado por el solicitante, inicialmente, esta Sala deberá definir el cumplimiento de un presupuesto procesal, previo al análisis de la figura del enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, incluso si la Sala encontrara que la acción fue ejercida de manera oportuna, deberá analizarse si es posible invocar la pretensión de la actio in rem verso, producto de un enriquecimiento sin justa causa, para obtener el pago de las sumas reclamadas por la parte demandante. En aras de esclarecer lo anterior, se deberá definir si el asunto objeto de estudio encuadra en alguna de las tres circunstancias excepcionales señaladas por la Jurisprudencia de esta Corporación para su procedencia. (…) [S]erá necesario adelantar un análisis que permita establecer si los supuestos fácticos encuadran dentro de las subreglas establecidas jurisprudencialmente para la procedencia de la pretensión de la parte demandante, las cuales, por lo demás, son excepcionales y específicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en los que excepcionalmente se puede invocar la pretensión de actio in rem verso producto de un enriquecimiento sin causa, ver sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO Respecto de la prelación de turnos por existir un asunto de trascendencia social, esta Subsección ha determinado que es necesario verificar la importancia del caso en términos de impacto de la decisión que se profiere, con lo cual es necesario que este tenga características y elementos que lo haga sobresalir significativamente respecto de otros.

Adicionalmente, debe verificarse que su objeto supere el interés particular de quienes actúan dentro del proceso, “para abarcar el interés intersubjetivamente relevante del colectivo social”. Por último, estableció que cuando se invoque como causal de prelación la especial trascendencia social respecto de los procesos que se estén tramitando ante esta Corporación es relevante analizar dicha circunstancia desde una perspectiva nacional y no puramente territorial.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la prelación de turnos por existir un asunto de trascendencia social, ver auto de 12 de noviembre de 2014, Exp. 27578, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / POLÍTICAS PÚBLICAS / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO / DEMANDADO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / VIGENCIA DEL CONTRATO / ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO – No acreditada / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO [L]a sentencia que habrá de adoptarse por la Sala no se abordará ningún conflicto general relacionado con el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud en lo que tiene que ver con su financiamiento o con la adopción de políticas públicas.

Por el contrario, la controversia que plantea la clínica en la demanda de reparación directa versa sobre el pago de unas sumas de dinero, presuntamente debidas por el ente territorial demandado, con ocasión de unos servicios que fueron prestados por fuera de la vigencia de los contratos celebrados entre esas dos partes. Por lo anterior, para la Sala, la decisión que está pendiente de resolución no tiene un impacto que permita entender que se trata de un caso que sobresale respecto de otros, pues como ya se dijo, sus implicaciones son netamente patrimoniales y están relacionadas con el daño presuntamente causado por el enriquecimiento sin causa de la demandada con el correlativo empobrecimiento de la demandante, por el no pago de las sumas que se pretenden.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / DAÑO PATRIMONIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO [S]e trata de un conflicto puramente económico, cuya resolución no aborda problemáticas estructurales de las que dependa la definición de políticas públicas ni que cuestione el estado actual del funcionamiento del sistema de salud.

(…) [N]o obra elemento de juicio alguno que permita inferir que de no dictarse de manera anticipada el fallo que ponga fin al proceso, se vea amenazada la prestación de servicios de salud mental, ni en el departamento del Cauca y menos aun, a nivel nacional. Además, no puede perderse de vista que la actividad que realiza la clínica, en todo caso es una actividad económica, cuyas utilidades o pérdidas, deben ser asumidas por esta, es decir, no pueden trasladarse a los usuarios del servicio de salud.

IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRONUNCIONAMIENTO DEL JUEZ / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INTERÉS PARTICULAR / DAÑO PATRIMONIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Incumplimiento / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO – No acreditada / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Improcedente [E]n este caso se evidencia que el asunto que será objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala al momento de proferir sentencia, será, primero, resolver si la acción se presentó oportunamente y, segundo, si se encuentra probada alguna de las circunstancias excepcionales que permitirían la procedencia de la actio in rem verso en el caso concreto, de suerte que, se trata de un conflicto que no rebasa el interés particular de las partes involucradas y que, en todo caso, no aborda un asunto de trascendencia social, sino uno puramente económico de las partes, en el que una decisión judicial, hipotéticamente favorable, únicamente beneficiaría a quien funge como demandante en el proceso de la referencia, pues con esta se obtendría el pago por unos supuestos servicios de salud prestados, sin tener relación contractual vigente con el ente territorial demandado.

En consecuencia, comoquiera que las causales de alteración de turno son excepcionales y en el sub judice no se cumple ninguna de ellas, no es procedente decretar la prelación de fallo solicitada y, por tanto, se resolverá el asunto de conformidad con el turno que le corresponda. TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA Por último, la Sala le informa al memorialista que en la actualidad el Despacho está profiriendo sentencia de los procesos que ingresaron para fallo en el año dos mil trece (2013) y que el proceso de la referencia entró a Despacho para elaborar proyecto de sentencia el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dicha providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de voto del Exp. 48445 de 2018 y del Exp. 45655 de 2019 numeral

2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00090-01(49658) Actor: CLÍNICA SALUD MENTAL MORAVIA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado de la parte demandante en memoriales del once (11) y del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)[1].

ANTECEDENTES 1.- Demanda 1.1. El diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)[2], la Clínica de Salud Mental Moravia, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa –actio in rem verso–, presentó demanda en contra del Departamento del Cauca - Dirección Departamental de Salud (liquidada[3]), con el objeto de que se declarara que la entidad demandada se enriqueció sin justa causa, con empobrecimiento correlativo del patrimonio económico de la demandante, en la suma de quinientos ocho millones novecientos treinta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos mcte ($ 508.932.836).

La anterior suma corresponde a los servicios que la Clínica prestó a las personas que requerían “tratamiento psiquiátrico […] crónico establecidas por la Resolución 5261 de 1994, que por razones de orden técnico, científico y/o de infraestructura, no pueden ser prestados por las IPS públicas existentes en el Departamento del Cauca, a la población pobre no asegurada[4]”. 1.2.

Dentro de los hechos de la demanda la parte actora explicó que, en virtud de varios contratos de prestación de servicios celebrados con la Dirección Departamental de Salud del Cauca, prestó atención hospitalaria a los pacientes que padecían problemas mentales y que vivían en ese departamento. Los precitados contratos, que se celebraban anualmente, tenían una duración aproximada de ocho (8) meses, por lo que los meses faltantes se prestaba el servicio de atención en salud, sin un pago por parte de la entidad demandada, e igualmente se prestaba la atención inicial de urgencias, que como establece la ley, es obligatoria. 1.3.

Dentro de este contexto se hizo una práctica constante entre la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Clínica demandante que se adelantaran actuaciones conciliatorias ante la Procuraduría General de la Nación, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas que se expedían por la atención de los servicios de urgencias que prestaba la parte demandante durante los cuatro (4) o cinco (5) meses de cada anualidad que no quedaban cubiertos por la vigencia del contrato. 1.4.

El quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), la Procuraduría Judicial 39 para Asuntos Administrativos llevó a cabo audiencia de conciliación en la que instó a la Dirección Departamental del Salud liquidada para que efectuara oportunamente la contratación del servicio de salud a favor de la población pobre no asegurada del departamento.

Por otra parte, el veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), la Procuraduría 40 Judicial Administrativa adelantó otra diligencia en la que se planteó la posibilidad de realizar una auditoria médica, jurídica y contable, a lo cual las partes accedieron. Efectuada la auditoría, se elevó un documento con fecha del primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008), en el que se registró que la Dirección Departamental de Salud liquidada le adeudaba a la Clínica de Salud Mental Moravia, la suma de quinientos ocho millones novecientos treinta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos ($508.932.836). 1.5.

Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante alegó que entre las partes se creó una costumbre que generó una confianza legítima respecto del pago de las sumas por los servicios de salud prestados y que esta fue defraudada con la no cancelación de la suma cuyo pago se pretende mediante la demanda de la referencia. 2.- Trámite procesal 2.1.

El doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)[5], el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo explicó que la caducidad se debía contar a partir del momento que la parte actora tuvo conocimiento cierto del presunto daño. Bajo esa premisa, estimó necesario establecer las fechas en las que la clínica demandante prestó los servicios de salud cuyo pago se pretende.

Sin embargo, al no existir prueba sobre estos hechos, acudió al documento que contenía parte del proceso liquidatorio de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, para llegar a la conclusión de que la parte actora tuvo conocimiento cierto del daño cuando se resolvió la petición elevada por esta ante la entidad en liquidación, la cual consistía en que a la aquí demandante se le reconociera como acreedora de la suma de quinientos cuarenta y dos millones novecientos sesenta y cuatro mil cincuenta y siete pesos mcte ($ 542.964.057) por concepto de servicios de salud, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución No. 533 del veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), confirmada mediante la Resolución No. 1348 del siete (7) de diciembre del mismo año. Así las cosas, el a quo consideró que la fecha a partir de la cual se debía contar la caducidad de la acción era aquella en la que esta última resolución quedó ejecutoriada.

No obstante, al no haber prueba en el expediente sobre el particular, determinó que el término de caducidad se contaría a partir del momento en que se interpuso el recurso de reposición en su contra, esto es, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). De ahí que, para ejercer la acción de reparación directa contaba desde el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil nueve (2009), como la conciliación fue radicada el tres (3) de diciembre de ese año, era evidente su extemporaneidad. 2.2.

Contra esa decisión, el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)[6], la entidad demandante formuló recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su pretensión en que la fecha en la cual se causó el daño fue el diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), momento en la que la administración departamental negó la cancelación de los servicios que había prestado la Clínica de Salud Mental Moravia.

En este sentido, consideró que erró el a-quo al contabilizar dicho término desde un momento diferente. 2.3. Repartido el asunto en esta Corporación, su conocimiento le fue asignado al Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien, mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[7].

Posteriormente, en auto del doce (12) de marzo del mismo año[8], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente, ingresando el proceso al Despacho para fallo el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014)[9]. 2.4. En memoriales radicados los días once (11) y quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la modificación del turno del proceso para fallo.

Fundamentó su solicitud en que se cumplen con dos de los presupuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, para el efecto. En primer lugar, sostuvo que se está ante un asunto cuya resolución implica sólo reiteración de jurisprudencia. Al respecto, indicó que la Sala Plena, en sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)[10], estableció la procedencia de la actio in rem verso para demandar “la restitución de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro”.

Señaló que en el mismo sentido se han pronunciado otras Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, al establecer la procedencia de la acción de reparación directa –actio in rem verso–, en casos que presentaban elementos fácticos similares a los del proceso de la referencia. En segundo lugar, señaló que este asunto es de especial trascendencia social, por las especiales circunstancias económicas y sociales que afronta el país a causa de la pandemia del SARS Cov-2, las cuales afectan la prestación del servicio de salud.

Sobre el particular, explicó que es necesario dotar de liquidez a las instituciones prestadoras de este servicio para poder responder ante los retos que presenta la propagación de virus y su posterior mitigación, primordialmente en la salud mental. En este sentido, destacó que el caso sometido a estudio en el expediente de la referencia, evidencia el problema estructural que se presenta en el sistema de salud, ya que las entidades territoriales han obstruido el pago de los servicios prestados, con lo cual se afecta su prestación, efecto que cobra relevancia tratándose del servicio de salud mental, que tiene un bajo nivel de cubrimiento en el departamento del Cauca.

Para finalizar, anotó que los servicios que presta la clínica demandante son de "especial trascendencia social", pues estos han sido objeto de desarrollo legal y de políticas públicas del Gobierno Nacional recientemente, lo que a su juicio, demuestra su importancia y exige un tratamiento especial en el sistema de turnos para proferir sentencia en esta Corporación. 2.5.

El 26 de agosto de dos mil veinte (2020), el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas remitió el proceso al despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, con el fin de surtir la compensación de expedientes producto del impedimento manifestado mediante escrito del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), respecto del proceso identificado con el radicado interno número 47316 y que fuere aceptado en providencia del veintinueve (29) de julio del mismo año. Por lo anterior, el Consejero Ponente, mediante auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), avocó conocimiento del expediente de la referencia. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[11], le corresponde a la Salas o las Secciones del Consejo de Estado decidir sobre la alteración en el orden de turno para tramitar el proceso y proferir decisión de fondo. 2. Reglas aplicables en materia de orden para proferir sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo Por regla general, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, para que de esa manera las providencias se dicten según el orden en que se avoca conocimiento y con ello se garantice, por un lado, el derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad[12] y, por el otro, el derecho al debido proceso[13].

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra la regla general aplicable para efectos de establecer el orden en que deben proferirse las sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso al Despacho[14]. De conformidad con la referida norma, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al Despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal.

Adicionalmente, el inciso segundo de la disposición normativa en cita establece que el orden de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social del caso.

Por su parte, el ya citado artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, dispuso de algunas causales adicionales con fundamento en las cuales es posible otorgarle prelación a determinado fallo. Así, por razones de seguridad nacional, de prevención de afectación grave al patrimonio público, de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, y cuando existan casos de especial trascendencia social, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado podrán determinar que un proceso sea fallado de forma preferente, a su vez el Ministerio Público podrá solicitar dicha prelación. A igual decisión se podrá arribar cuando no existan antecedentes jurisprudenciales para resolver el caso, cuando su solución sea de interés público o cuando el fallo pueda tener repercusión colectiva.

Así mismo, los recursos cuya decisión íntegra solo demanden la reiteración de jurisprudencia, podrán ser fallados sin sujeción al criterio cronológico de turno. Para efectos de lo anterior, se podrán determinar, mediante acuerdo, los temas bajo los cuales se agruparán los procesos que serán elaborados y fallados de forma preferente. Por otra parte, el artículo 7o del Decreto 254 de 2000[15], establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos en los que sea parte una entidad pública en liquidación. Ahora bien, además de las reglas legales atrás señaladas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16], existen circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso.

Concretamente, estas circunstancias deben verificarse de cara al cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar, el solicitante debe ser un sujeto de especial protección que se encuentra en condiciones críticas. Respecto de este requisito, esta Corporación[17] ha enfatizado que no basta con que el solicitante alegue o compruebe estar en uno de los grupos catalogados como de especial protección, ya que es necesario que existan otras circunstancias adicionales que justifiquen un tratamiento diferencial.

En segundo lugar, para que proceda esta excepción, además, deberá establecerse que el atraso en la resolución del caso es de carácter extraordinario con relación a la situación que presenta la administración de justicia en general, ya que, de lo contrario, la situación se inscribe dentro de una carga que todas las personas están en deber de soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, se requiere que exista una relación directa entre las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y la resolución que se espera de la administración de justicia. En este punto también debe determinarse si un eventual fallo favorable es susceptible de incidir de forma positiva en las condiciones del solicitante de la prelación. No obstante, debe resaltarse que el juez de la causa debe ser en extremo prudente al momento de dar aplicación a esta regla excepcionalísima de alteración del turno para fallo, ya que no debe perderse de vista que todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en los procesos de los que son parte y es común que sean sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, menores de edad, entre otros), por lo que, cualquier alternación del turno fijado en atención a la lógica justa del orden sucesivo de recepción del expediente, puede comportar, en sí misma, el riesgo de afectar la situación de personas que se encuentran en situaciones aún más vulnerables[18]. 3.

Caso concreto En el sub lite, la parte actora invocó el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y señaló que el asunto objeto de debate cumple con dos de los presupuestos que justifican la prelación en el turno para fallo. De un lado, afirmó a que la resolución íntegra del presente asunto solo exige la reiteración de la jurisprudencia de esta Corporación y del otro, señaló que este asunto es de especial trascendencia social.

En primer lugar, la parte demandante señaló que la resolución íntegra del presente asunto solo exige la reiteración de la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, indicó que la Sala Plena, en sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)[19], estableció la procedencia de la actio in rem verso para demandar la restitución del enriquecimiento sin justa causa, cuando constituye un daño para el empobrecido, como sucede en su caso.

Adicionalmente, indicó que distintas Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, han decidido en el mismo sentido. Sobre este particular, advierte la Sala que no le asiste razón al peticionario cuando afirma que para la resolución del presente caso únicamente se requiere la aplicación de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. En efecto, tal y como lo estableció el a quo, previo a definir la procedencia de la actio in rem verso en el caso concreto, es necesario verificar que la demanda se haya ejercido en tiempo y que no haya operado el fenómeno preclusivo de la caducidad.

Así pues, este análisis exige por parte de la Corporación un estudio en conjunto de las pretensiones y de las pruebas aportadas, a efectos de determinar el acaecimiento de la causa del daño. Por lo anterior, y contrario a lo manifestado por el solicitante, inicialmente, esta Sala deberá definir el cumplimiento de un presupuesto procesal, previo al análisis de la figura del enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, incluso si la Sala encontrara que la acción fue ejercida de manera oportuna, deberá analizarse si es posible invocar la pretensión de la actio in rem verso, producto de un enriquecimiento sin justa causa, para obtener el pago de las sumas reclamadas por la parte demandante. En aras de esclarecer lo anterior, se deberá definir si el asunto objeto de estudio encuadra en alguna de las tres circunstancias excepcionales señaladas por la Jurisprudencia de esta Corporación para su procedencia[20].

Así, no resulta plausible aseverar, como lo pretende el solicitante, que la resolución del caso únicamente exige la reiteración de la jurisprudencia que cita en su escrito, sino que será necesario adelantar un análisis que permita establecer si los supuestos fácticos encuadran dentro de las subreglas establecidas jurisprudencialmente para la procedencia de la pretensión de la parte demandante, las cuales, por lo demás, son excepcionales y específicas.

En segundo lugar, la parte demandante anotó que el asunto de la referencia es de especial trascendencia social por las circunstancias económicas y sociales que afronta el país a causa de la pandemia del SARS Cov-2, las cuales afectan la prestación del servicio de salud. Sobre el particular, afirmó que es necesario dotar de liquidez a las instituciones prestadoras de este servicio para poder responder ante los retos que presenta la propagación de virus y su posterior mitigación, principalmente en la salud mental de los colombianos y concretamente de los habitantes del departamento del Cauca, en el que este servicio tiene baja cobertura, esto sin perder de vista la existencia de una problemática estructural que se presenta en el sistema de salud, ya que las entidades territoriales han obstruido el pago de los servicios prestados.

Sostuvo, además, que la salud mental es de especial trascendencia social, pues el Gobierno Nacional le ha dispensado dicho tratamiento, a través de desarrollos legales y de elaboración de políticas públicas. Respecto de la prelación de turnos por existir un asunto de trascendencia social, esta Subsección[21] ha determinado que es necesario verificar la importancia del caso en términos de impacto de la decisión que se profiere, con lo cual es necesario que este tenga características y elementos que lo haga sobresalir significativamente respecto de otros.

Adicionalmente, debe verificarse que su objeto supere el interés particular de quienes actúan dentro del proceso, “para abarcar el interés intersubjetivamente relevante del colectivo social”[22]. Por último, estableció que cuando se invoque como causal de prelación la especial trascendencia social respecto de los procesos que se estén tramitando ante esta Corporación es relevante analizar dicha circunstancia desde una perspectiva nacional y no puramente territorial.

En primer lugar, respecto de que el asunto tenga una implicación especial o elementos que lo hagan sobresalir significativamente de otros, se tiene que el solicitante expone la problemática estructural que tiene la prestación del servicio de salud y el impacto que ello tiene en la liquidez de las instituciones prestadoras de los servicios de salud, máxime en el momento actual, en que por la crisis económica y social derivada del contagio del SARS Cov-2, existen dificultades para su acceso, en especial tratándose de los servicios de salud mental, los cuales, por lo demás, en el departamento del Cauca tienen deficiente cobertura.

Sin embargo, la Sala encuentra que la resolución de la controversia que dio origen al proceso de la referencia, no tiene impacto en ninguna de las problemáticas expuestas por el peticionario en su solicitud de prelación. En efecto, en la sentencia que habrá de adoptarse por la Sala no se abordará ningún conflicto general relacionado con el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud en lo que tiene que ver con su financiamiento o con la adopción de políticas públicas.

Por el contrario, la controversia que plantea la clínica en la demanda de reparación directa versa sobre el pago de unas sumas de dinero, presuntamente debidas por el ente territorial demandado, con ocasión de unos servicios que fueron prestados por fuera de la vigencia de los contratos celebrados entre esas dos partes. Por lo anterior, para la Sala, la decisión que está pendiente de resolución no tiene un impacto que permita entender que se trata de un caso que sobresale respecto de otros, pues como ya se dijo, sus implicaciones son netamente patrimoniales y están relacionadas con el daño presuntamente causado por el enriquecimiento sin causa de la demandada con el correlativo empobrecimiento de la demandante, por el no pago de las sumas que se pretenden.

En este mismo sentido, tampoco se observa que el asunto sometido a revisión de la Sala desborde el interés particular de las partes en conflicto, de manera que pueda considerarse que está en juego el interés subjetivamente relevante del colectivo social, ya que, se itera, se trata de un conflicto puramente económico, cuya resolución no aborda problemáticas estructurales de las que dependa la definición de políticas públicas ni que cuestione el estado actual del funcionamiento del sistema de salud.

Ahora, si bien el solicitante alega que una decisión favorable en este caso tendría un impacto en la liquidez de la clínica y que ello es particularmente relevante en el departamento por la baja cobertura del servicio de salud mental, ello no es óbice para concluir que esto involucre un interés colectivo, ya que no obra elemento de juicio alguno que permita inferir que de no dictarse de manera anticipada el fallo que ponga fin al proceso, se vea amenazada la prestación de servicios de salud mental, ni en el departamento del Cauca y menos aun, a nivel nacional.

Además, no puede perderse de vista que la actividad que realiza la clínica, en todo caso es una actividad económica, cuyas utilidades o pérdidas, deben ser asumidas por esta, es decir, no pueden trasladarse a los usuarios del servicio de salud. Para concluir, en este caso se evidencia que el asunto que será objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala al momento de proferir sentencia, será, primero, resolver si la acción se presentó oportunamente y, segundo, si se encuentra probada alguna de las circunstancias excepcionales que permitirían la procedencia de la actio in rem verso en el caso concreto, de suerte que, se trata de un conflicto que no rebasa el interés particular de las partes involucradas y que, en todo caso, no aborda un asunto de trascendencia social, sino uno puramente económico de las partes, en el que una decisión judicial, hipotéticamente favorable, únicamente beneficiaría a quien funge como demandante en el proceso de la referencia, pues con esta se obtendría el pago por unos supuestos servicios de salud prestados, sin tener relación contractual vigente con el ente territorial demandado.

En consecuencia, comoquiera que las causales de alteración de turno son excepcionales y en el sub judice no se cumple ninguna de ellas, no es procedente decretar la prelación de fallo solicitada y, por tanto, se resolverá el asunto de conformidad con el turno que le corresponda. Por último, la Sala le informa al memorialista que en la actualidad el Despacho está profiriendo sentencia de los procesos que ingresaron para fallo en el año dos mil trece (2013) y que el proceso de la referencia entró a Despacho para elaborar proyecto de sentencia el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014)[23], por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dicha providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la prelación para fallo solicitada mediante escritos radicados los días once (11) y quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020[24].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 48.445-18 y Rad. 45.655-19#2 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Folio 221 y 225 a 227 del cuaderno principal. [2] Folios 28 a 68 del cuaderno No. 1. [3] El proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, se dio por terminado mediante Resolución 1397 del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).

En esa misma resolución se declaró la terminación de la existencia legal de la mencionada entidad. Lo anterior puede ser consultado en la página web http://www.ddsc.gov.co/. [4] Cita original del escrito de la demanda. “Contrato de prestación de servicios de salud N° 1176 -2007, celebrado entre la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la CLÍNICA DE SALUD MENTAL MORAVIA”. [5] Folios 159 a 185 del cuaderno principal. [6] Folios 188 - 200 del cuaderno principal. [7] Folio 207 del cuaderno principal. [8] Folio 209 del cuaderno principal. [9] Folio 210 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicado: 24987. [11] “Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…)”. (subrayado fuera del texto original) [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 945 de 2008. [13] Corte Constitucional. Sentencia T- 429 de 2005. [14] "Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. [15] “Artículo 7.

De los actos del liquidador. (…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. (…)”. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006, reiterada en Sentencia T-945 de 2008. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Rad. 58591. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T-945 de 2008. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicado: 24987. [20] De conformidad con la Sentencia de Unificación del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), Expediente 24897, proferida por esta Sección, los casos en los que excepcionalmente se puede invocar la pretensión de actio in rem verso producto de un enriquecimiento sin causa son los siguientes: “a. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b. En lo que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.” [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto dictado en el expediente 41001233100019990063701 (27578). [22] Ibídem. [23] Folio 210 del cuaderno principal. [24] “Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.