PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Presupuestos / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Finalidad / ELEMENTO OBJETIVO / SESIONES DEL CONCEJO – Se deben realizar en el recinto señalado oficialmente para ello / SEDE OFICIAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA SESIONAR / SESIONES FUERA DE LA SEDE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS – Eventos / SESIONES FUERA DE LA SEDE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS – Se hicieron con observancia de la ley y el reglamento interno / PAGO DE HONORARIOS DE CONCEJAL – Validez / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No configuración [E]l concejo municipal de Acacías (Meta) está facultado para hacer presencia en una vereda o barrio de ese municipio, en aras de tratar asuntos propios del respectivo sector, a través de la convocatoria de (i) un cabildo abierto o (ii) una sesión especial in situ que deberá instalarse en la sede oficial de la corporación y clausurarse en la misma, -carrera 14 núm. 13-30, primer piso, Palacio Municipal-, con sujeción a los preceptos de dicha ley estatutaria y disposiciones concordantes.
Es decir que, en tratándose de la realización de un cabildo abierto y/o de una sesión especial, el concejo municipal de Acacías (Meta), antes de trasladarse al sitio de la reunión para tales efectos, -vereda o barrio-, deberá realizar su instalación y clausura en el recinto oficial, cumpliendo así con la regla general que lo obliga a sesionar allí, sin perjuicio de que en medio de ésta pueda desplazarse al lugar de las comunidades.
De igual forma, el reglamento interno estableció que, con el voto afirmativo de la mayoría simple de los concejales miembros de la plenaria o de las comisiones permanentes, se podrá sesionar completamente por fuera de la sede oficial para atender asuntos que afecten o sean de interés de la comunidad, en el sitio que se determine en la proposición que se apruebe para tal fin, la cual deberá contener asuntos a tratar.
En este evento, debido a la expresa posibilidad de realizar sesiones por fuera del recinto oficial, promovida por el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1757, no se exige ni la instalación ni la clausura de éstas en dicha sede. […] La Sala, con fundamento en el análisis de este acervo probatorio, pudo establecer que el 17 de agosto de 2018, el concejo municipal de Acacías (Meta), no sesionó por fuera de su sede oficial, sino que dio inició a la sesión en el recinto oficial, según lo ordenado en los artículos 23 de la Ley 136 y 8º de su reglamento interno, la suspendió, fueron a efectuar la visita al sector de Río Guayuriba con ocasión al desbordamiento del afluente y la afectación a la comunidad, escucharon a la población y al secretario de infraestructura sobre la problemática que se estaba presentando en el sector y, finalmente, retornaron a su sede de funcionamiento, en donde recién reanudaron la reunión plenaria y la dieron por terminada. […] Ahora, está probado que los concejales municipales de Acacías (Meta), en las sesiones de los días 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, desarrollaron todos los puntos del orden del día en la sede de la corporación, -desde su inicio hasta la culminación-, salvo el punto núm. 5 de cada una de las actas, los cuales se evacuaron con la reanudación de la sesión plenaria en el salón comunal del barrio La Independencia y en la escuela de la vereda Loma de San Juan, respectivamente, esto es, tal como fue citado con anterioridad, en los sitios que fueron epicentro de las visitas de esa corporación, que no en el recinto oficial de ésta.
Está claro entonces que, en estas dos ocasiones, el concejo municipal de Acacías (Meta) sesionó parcialmente por fuera de su sede, tan pronto como reanudó la sesión plenaria in situ, llamó a lista, verificó quórum y adelantó los puntos núms. 5 del orden del día en localizaciones distintas a la prevista en su reglamento interno. Al respecto, cabe señalar que, como se indicó con anterioridad, tanto el artículo 29 de la Ley estatutaria 1757, como el reglamento interno del concejo municipal de Acacías (Meta), adoptado mediante el Acuerdo núm. 427 de 2016, en su artículo 64, previeron la posibilidad de llevar a cabo sesiones por fuera de la sede oficial de la corporación cuando, como en estas dos oportunidades, se trataran asuntos que afecten específicamente a una vereda o barrio, -en estos casos el barrio La Independencia y la vereda Loma de San Juan-, previa proposición aprobada por la plenaria, requisito que se agotó, por unanimidad, a través de las actas núms. 076 de 9 de agosto de 2018 y 109 de 14 de noviembre de 2018.
Bajo tales consideraciones, y lejos de lo manifestado en la solicitud de pérdida de investidura, las sesiones ordinarias de 17, 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, no están viciadas de invalidez alguna, ni resultan ilegales, pues resulta evidente que el concejo municipal de Acacías (Meta) no incumplió con los parámetros establecidos en la ley y su reglamento interno para sesionar fuera de la sede oficial, a partir de la proposición de una concejal, para atender asuntos de interés de distintas comunidades, actuación que sí está habilitada por la normatividad vigente, contrario a lo sostenido por el actor.
SEDE OFICIAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA SESIONAR / sesiones de las corporaciones públicas por fuera de su sede / SESIONES DEL CONCEJO – Se deben realizar en el recinto señalado oficialmente para ello. Excepciones [L]a Sala observa que, por regla general, los concejos deben sesionar, ordinariamente, en un recinto ubicado en su cabecera municipal que, en principio, deberá ser señalado de forma oficial por la propia corporación pública, para todos los efectos, a través del reglamento interno que expidan para su funcionamiento.
A contrario sensu, las reuniones de los concejos que se efectúen por fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones, así como los actos que en ellas se realicen, carecen de validez alguna, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. Así las cosas, son dos las excepciones reservadas para esta regla general de sesionar, exclusivamente, en el recinto oficial del concejo municipal o distrital: (i) la primera, es cuando ello se le dificulte a sus miembros por razones de alteración del orden público, en cuyo caso podrán sesionar donde lo determine el presidente de la respectiva corporación; y (ii) la segunda, es cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, evento en el que la sesión del concejo podrá realizarse en el sitio en que su mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 24 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 78 / LEY 782 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 29 / ACUERDO 427 DE 2016 CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS – ARTÍCULO 8 / ACUERDO 427 DE 2016 CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS – ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00021-01(PI) Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandado: ARMANDO GILBERTO AMAYA HUERTAS, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, HELMUTH JOHAN LEAO CASTILLO PÉREZ, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTÉS, EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS, JOSÉ IGNACIO SERRATO CORTÉS, ALEXANDER VALERO Y CARLOS HOYOS MALABERT Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta TESIS: DE LA SEDE OFICIAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA SESIONAR.
EVENTOS EN QUE SE PUEDE SESIONAR POR FUERA DEL RECINTO DE LA CORPORACIÓN PÚBLICA. LOS CONCEJALES MUNICIPALES DE ACACÍAS (META) PUEDEN SESIONAR POR FUERA DE SU SEDE OFICIAL, PREVIO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS. LOS CONCEJOS DEBEN EXPEDIR SU PROPIO REGLAMENTO. NO SE CONFIGURA INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020[1], proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Acacías (Meta), señores ARMANDO GILBERTO AMAYA HUERTAS, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, HELMUTH JOHAN LEAO CASTILLO PÉREZ, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTÉS, EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS, JOSÉ IGNACIO SERRATO CORTÉS, ALEXANDER VALERO y CARLOS HOYOS MALABERT.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura[2] de los señores ARMANDO GILBERTO AMAYA HUERTAS, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, HELMUTH JOHAN LEAO CASTILLO PÉREZ, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTÉS, EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS, JOSÉ IGNACIO SERRATO CORTÉS, ALEXANDER VALERO y CARLOS HOYOS MALABERT, concejales del municipio de Acacías (Meta), período constitucional 2016-2019, por considerar que incurrieron en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[3] y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[4].
I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Afirmó que los demandados, en su calidad de concejales del municipio de Acacías (Meta), elegidos para el período constitucional 2016-2019, quebrantaron la normatividad vigente que señala, como regla general, que los concejales deben sesionar en la sede oficial ubicada en la cabecera municipal del respectivo municipio.
Sostuvo que a los concejales les fueron reconocidos honorarios por las sesiones de los días 17, 24 de agosto y 17 de noviembre de 2018, que fueron realizadas por fuera de la sede oficial de ese cabildo municipal. Que, como consecuencia de lo anterior, los demandados se encuentran incursos en la causal de pérdida de investidura descrita en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, al existir una indebida destinación de dineros públicos.
Indicó que los demandados violaron lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 136, que establece que los concejales deben sesionar en el recinto señalado oficialmente para ello, por lo que, a su juicio, carecen de validez las sesiones que se realicen por fuera de la sede y, por ende, no es posible el reconocimiento o pago de honorarios por la realización de estas sesiones.
Resaltó que no existe norma constitucional ni legal que autorice al concejo municipal para que sesione fuera del recinto oficial; y que en el caso de los concejales del municipio de Acacías (Meta), periodo 2016-2019, se encuentra demostrado que les fueron pagados honorarios por unas sesiones que son ilegales al haber sido realizadas fuera del recinto de la corporación, lo cual, en su opinión, constituye una indebida destinación de los recursos públicos.
I.3.- Los demandados contestaron la solicitud de pérdida de investidura, así: I.3.1.- Los concejales JOSÉ IGNACIO SERRATO CORTÉS[5], ALEXANDER VALERO[6], LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ[7], WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA[8] y ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO[9], actuando a través del mismo apoderado, presentaron escritos de contestación de la demanda de forma independiente con los que se opusieron a las pretensiones de la demanda, ante lo cual, debido a la similitud de dichos escritos, se citarán en un solo acápite dejando consignadas las particularidades en cada caso.
Para tal efecto, propusieron las excepciones de ‘Ausencia de causa para demandar’ e ‘inexistencia del hecho’, en la que sostuvieron que el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1757 de 6 de julio de 2015[10], establece que cuando se trate de asuntos que afecten situaciones específicas del municipio, localidad o corregimiento, la sesión de la corporación puede realizarse en el sitio que la mesa directiva lo estime conveniente; y que en el Acuerdo núm. 427 de 2016, mediante el cual se adoptó el reglamento interno del concejo municipal de Acacías (Meta), se estableció la posibilidad de realizar las sesiones fuera de la sede por asuntos que afecten a la comunidad.
Manifestaron que de acuerdo con la categoría del municipio de Acacías (Meta) y lo señalado en el artículo 66 de la Ley 136, a los concejales solamente se les puede reconocer anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y veinte (20) extraordinarias; que, precisamente, la corporación expidió la Resolución núm. 04 de 2 de enero de 2018, a través de la cual se adoptó el Plan de Acción y Distribución de Sesiones para el año 2018, fijando para el mes de agosto el reconocimiento de 17 sesiones, y 18 para el mes de noviembre, advirtiendo que a las demás sesiones a las que asistieran no darían lugar al pago de honorarios.
Indicaron, en cuanto a la sesión realizada el 17 de agosto del 2018, que en el acta se dejó consignado que la sesión se inició a las 8:28am en el recinto del concejo municipal de Acacías (Meta) y dentro del orden de día, previamente aprobado, se estableció una visita o desplazamiento a las zonas Sardinata y Guayuriba, la cual inició a las 8:45am, quedando constancia en el acta núm. 81 de 2018, la hora de inicio y cada una de las intervenciones de la visita, para, posteriormente, retornar al recinto de la corporación a las 11:21am, lugar donde se reinició la sesión plenaria, con el llamado a lista y verificación del quórum.
Sostuvieron que en las mismas condiciones se realizó la sesión del 24 de agosto de 2018, según da cuenta el acta núm. 086 de 2018, la cual inició a las 8:28am en el salón de sesiones del concejo municipal; y que una vez aprobado el orden de día y habiéndose desarrollado cuatro puntos de los aprobados, a las 9:13am se inició el desplazamiento al barrio La Independencia, y a las 11:28am, una vez realizado el recorrido de las obras, se retornó al recinto y se reanudó la sesión a las 11:28am con el llamado a lista y verificación de quórum.
Anotaron que las visitas realizadas en el desarrollo de las sesiones del 17 y 24 de agosto de 2018, fueron aprobadas y concertadas por la plenaria, en sesión de 9 de agosto de 2018, en virtud de la proposición de la concejal LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES. En cuanto a la sesión de 27 de noviembre de 2018, añadieron que de acuerdo con lo consignado en el acta núm. 118 de 2018, esta inició a las 6:57am en el salón de sesiones del concejo municipal de Acacías (Meta), para luego desplazarse, a las 7:13am, a la escuela vereda de San Juan; a las 2:31pm, una vez realizado el recorrido, se retornó al recinto, reanudándose la sesión con el llamado a lista y verificación de quórum.
De lo anterior, concluyeron que de la prueba documental aportada con el proceso se deduce, claramente, que las referidas sesiones se iniciaron y terminaron en el salón de sesiones del concejo municipal de Acacías (Meta), con lo cual se desvirtúan los planteamientos del demandante relacionados con la invalidez de las sesiones. En el caso concreto del concejal JOSÉ IGNACIO SERRATO CORTÉS, se excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que para la fecha de la presentación de la demanda no tenía la calidad de concejal del municipio de Acacías (Meta), toda vez que había dejado de serlo el 31 de diciembre de 2019; y que en el mes de agosto de 2018 le pagaron 17 sesiones y asistió a 19, y en el mes de noviembre 18 y asistió a 20.
En cuanto al señor ALEXANDER VALERO, si bien se le reprocha la sesión realizada el 17 de agosto de 2018, aquel no asistió a ésta, conforme se extracta a folio 7 del Acta núm. 081 de 17 de agosto de 2018; y que para el mes de agosto de 2018 le pagaron 17 sesiones y asistió a 18, y en el mes de noviembre 18 y asistió a 19. Respecto a las sesiones reconocidas al señor LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ, se precisó que para el mes de agosto se le reconocieron honorarios por 17 sesiones y asistió a 21, y en el mes de noviembre le pagaron 18 y asistió 21 sesiones, lo que evidencia que asistió a un número mayor de sesiones de las que efectivamente le fueron reconocidas.
En relación con el concejal ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, se precisó que no estuvo presente en las visitas realizadas el 17 de agosto y el 27 de noviembre de 2018, pues a pesar de que participó en la parte inicial de las sesiones respectivas, llegado el momento de los desplazamientos a las visitas, el concejal solicitó permiso para retirarse de la sesión, como se extrae de las actas núm. 081 de 2018, en la cual se dejó consignado que el concejal solicitó “[…] permiso para retirarse ya que su abuelo esta delicado de salud […]” y en la núm. 118 de 2018, se indicó que se excusaba “[…] por no poder asistir a la vereda por compromisos adquiridos con anterioridad […]”.
En el mismo sentido, se anotó que para el mes de agosto se le reconocieron honorarios por 17 sesiones y asistió a 20, y en el mes de noviembre le pagaron 18 y asistió 18 sesiones, lo que evidencia que asistió a un número mayor de sesiones de las que efectivamente le fueron reconocida. I.3.2.- El concejal EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS, actuando en nombre propio, presentó escrito de contestación de la demanda[11] con el que se opuso a la pretensión de la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual manifestó que el actor no actuó con lealtad procesal porque de manera selectiva demandó a un grupo de concejales del período constitucional 2016- 2019 y no a todos los que participaron en las sesiones que considera ilegales, como ocurre con los concejales Luis Emilio Cavieles Aguilar, Reinaldo Sánchez Vargas y José Jair Echeverry Ospina, quienes asistieron igualmente a las sesiones cuestionadas.
Expuso que de las 124 sesiones en las que participó en el año 2018, solamente le fueron pagadas 90, de las cuales 70 correspondían a sesiones ordinarias y 20 a extraordinarias, de conformidad con lo señalado en la ley y de acuerdo con la categoría a la que pertenece el municipio de Acacías (Meta); y en cuanto a la indebida destinación de dineros públicos, indicó que el actor sustentó la causal en el hecho de que los concejales realizaron las sesiones fuera del recinto del concejo municipal de Acacías (Meta) sin mediar razones de orden público, no obstante las sesiones cuestionadas se llevaron a cabo en el recinto, como dan cuentas las actas núms. 081, 086 y 118 de 2018.
Agregó que en el caso hipotético de que las referidas sesiones tuvieran algún vicio de ilegalidad la demanda tampoco tendría fundamento, toda vez que de las 21 sesiones plenarias a las que asistió en el mes de agosto no le fueron pagadas 4 en las que estarían inmersas las de los días 17 y 24 de agosto; y que igual ocurrió en el mes de noviembre en el que concurrió a 21 sesiones y solamente le pagaron 18, es decir no le reconocieron 3, por lo que considera que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.
I.3.3.- El concejal FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, actuando en nombre propio, presentó escrito de contestación de la demanda[12] con el que se opuso a la pretensión de la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual argumentó que las sesiones que alega el actor como ilegales fueron iniciadas y terminadas en el recinto del concejo municipal de Acacías (Meta), tal como consta en las actas núms. 081, 086 y 118 de 2018, a las cuales se dio inicio en el lugar dispuesto para sesionar, para luego desplazarse hasta el lugar de las visitas que previamente habían sido aprobadas por la plenaria.
Por lo tanto, concluyó que no se configura la causal invocada para la pérdida de investidura, conforme con los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, máxime si en el Plan de Acción se dispuso que en el tercer período se reconocería honorarios por 17 sesiones y en el cuarto por 18, pero que, sin embargo, del certificado expedido por la Secretaría General del concejo municipal de Acacías (Meta), se puede constatar que en los respectivos períodos asistió a 21 y 19 sesiones, respectivamente, y le pagaron solamente los topes permitidos.
I.3.4.- El concejal HELMUTH JOHAN LEAO CASTILLO PÉREZ, actuando en nombre propio, presentó escrito de contestación de la demanda[13] con el que se opuso a la pretensión de la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual sostuvo que mediante el Acuerdo Municipal núm. 427 de 2016 se adoptó el reglamento interno del concejo municipal de Acacías (Meta), el cual previó en su artículo 8º la sede de la corporación para la realización de la sesiones, precisando, igualmente, que cuando se trate de asuntos que afectan una vereda o barrio, el concejo podrá convocar a cabildo abierto o sesiones especiales, para lo cual deberá instalarse en el recinto y clausularse en el mismo, lo que evidencia que no es cierto que se hayan separado de las normas que rigen dicha corporación. Frente al reconocimiento de los honorarios por la asistencia a las sesiones, afirma que se reconocieron de acuerdo con lo señalado en el Plan de Acción del concejo municipal de Acacías (Meta) para el año 2018; y que en su caso particular, en el mes de agosto de ese año, asistió a 20 sesiones y le pagaron 17, y en noviembre asistió a 19 y le reconocieron 18.
I.3.5.- El concejal ARMANDO GILBERTO AMAYA HUERTAS, actuando en nombre propio, al contestar la demanda[14] se opuso a la pretensión de la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual mencionó que no asistió a las sesiones de 17 y 24 de agosto de 2018, que contestó a lista al inicio de las mismas pero no asistió a la visita del barrio La Independencia y tampoco regresó a la sede del concejo; y frente a la sesión de 27 de noviembre, indicó que asistió a toda la sesión. Agregó que basta con revisar las actas de las sesiones para advertir que las mismas no se realizaron fuera del recinto de la corporación, en las cuales se hicieron unas visitas para escuchar a la comunidad y tratar otros temas importantes sobre la clasificación del uso del suelo y luego se regresó al recinto para continuarlas, por lo que no encuentra violación de norma legal por haber ido a la vereda Loma de San Juan, pues allí no se efectúo ninguna decisión administrativa ni se aprobaron o negaron proyectos de acuerdo que se encontraban en trámite.
Señaló que la ley establece que los concejales tienen derecho al reconocimiento de sesiones, por lo que para el año 2018 le fueron reconocidos honorarios por 90 sesiones de un total de 117 asistidas, pero que no es posible determinar si las sesiones del 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018 están incluidas en las reconocidas en los respectivos meses, pues asistió a muchas más. Por último, indicó que el actor no tiene claridad en la causal que invoca, pues citó normas que no guardan relación con la causal de pérdida de investidura alegada, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
I.3.6.- La concejal LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, actuando a través de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda[15] en la que se opuso a la pretensión de la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual planteó las excepciones de ‘inexistencia del hecho’ y ‘ausencia de causa para demandar’ y la ‘genérica’. Frente a la primera excepción, mencionó que los concejales tienen derecho al reconocimiento de los honorarios por la asistencia a sesiones plenarias; y que, en su caso, asistió a las sesiones de los días 17, 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, de acuerdo con el formato de asistencia que da cuenta de las sesiones a las que asisten los concejales, lo que le daba el derecho al reconocimiento de honorarios.
De igual modo, precisó que el actor, erróneamente, aduce que no era procedente el reconocimiento de las sesiones del 17, 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, cuando del contenido de las actas se infiere, de manera inequívoca, que asistió a las sesiones, razón por la cual le asistía el derecho al reconocimiento de los honorarios. Adicionalmente, señala que al no ser ordenadora del gasto no pudo incurrir en indebida destinación de recursos públicos, de manera directa o indirecta; y que en el año 2018 le fueron reconocidos honorarios por 69 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias, las cuales se encuentran debidamente autorizadas por el artículo 66 de la Ley 136, conforme se acreditó con las certificaciones expedidas por el concejo municipal de Acacías (Meta).
Señaló que en las sesiones realizadas los días 17, 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, de acuerdo con lo consignado en las actas 81, 86 y 188 (sic), respectivamente, las visitas de los miembros del concejo municipal de Acacías (Meta) no tuvieron el propósito de ejercer funciones propias de la corporación con las formalidades que exige la ley, por esa razón se declararon en receso para realizar el desplazamiento al lugar de la visita, en respuesta a la solicitud de la comunidad, como un deber de servicio, pero allí no se emitieron actos administrativos ni se tomaron decisiones, como tampoco se realizaron los procedimientos solemnes de las sesiones del concejo, de lo contrario la Secretaría ha debido dar cumplimiento al artículo 52, numeral 10, del Acuerdo 427 de 2016.
Resaltó que el reglamento del concejo municipal, Acuerdo 427 de 2016, establece las sesiones fuera de la sede con el voto afirmativo de la mayoría simple y por razones de interés de la comunidad, en el sitio que se determine en la proposición que se apruebe para tal fin. Que, precisamente, esto fue lo que ocurrió, pues la comunidad del municipio de Acacías (Meta) presentó varios requerimientos por demora en las obras públicas, problemática por desbordamiento del río Guayuriba y deslizamiento en vías rurales, las cuales fueron trasladas a la corporación en diferentes sesiones, lo que dio lugar a las visitas realizadas en las sesiones ya mencionadas.
I.3.7.- El concejal CARLOS HOYOS MALABERT, no contestó la demanda. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2020[16], denegó la pérdida de investidura de los concejales demandados, para lo cual manifestó, inicialmente, que se encontró acreditada la relación de hecho del señor JOSÉ IGNACIO SERRATO CORTÉS con los sucesos objeto de litigio, toda vez que, de conformidad con el acta de escrutinio formato E-26 CON y la credencial expedida por la comisión escrutadora, que obran a folios 95 y 133, ostentó la calidad de concejal para el período constitucional 2016- 2019 y bajo tal dignidad participó en las sesiones que son objeto de cuestionamiento en este proceso, razón por la cual la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no tiene vocación de prosperidad.
Señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 136, las corporaciones públicas territoriales pueden expedir su propio reglamento a efectos de establecer su funcionamiento interno, el cual debe contener las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y sesiones. Resaltó que el concejo municipal de Acacías (Meta) expidió el Acuerdo núm. 427 de 9 de diciembre de 2016 que, en sus artículos 8º y 64, autoriza las sesiones fuera de la sede oficial cuando se convoque a cabildo abierto, por sesiones especiales, de conformidad con las leyes 152 de 1994, por asuntos de planes de desarrollo, 388 de 1997, por temas de ordenamiento territorial, y 1557 de 2015, aspectos relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana, o por la proposición debidamente aprobada por la plenaria, pero exige que deben instalarse y cerrarse en el recinto oficial.
Indicó que del análisis de las actas que obran en el expediente, encontró demostrado que los concejales de municipio de Acacías (Meta), en las sesiones de los días 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, desarrollaron una parte de la sesión en la sede de la corporación y otra fuera del recinto oficial, pues claramente se extrae de las actas que el presidente de la corporación reanudó las sesiones en los lugares objeto de las visitas, para luego regresar al recinto y retomar la respectiva sesión; que para el caso de la sesión del 17 de agosto, se evidenció que, de acuerdo con lo señalado en el acta, ese día se practicó una visita al sector del río Guayuriba, se escuchó a la comunidad y al secretario de infraestructura sobre la problemática que se estaba presentando en el sector por el desbordamiento del río Guayuriba y la afectación de la comunidad, y se retornó al recinto en donde finalizó la sesión. Adujo que las actividades realizadas tanto en el barrio La Independencia como en la Vereda Loma de San Juan, fueron en desarrollo del “PUNTO QUINTO” de las respectivas sesiones que previamente se habían iniciado en el recinto del concejo municipal; y que si bien terminaron en el mismo lugar, se percibe que en los sitios objeto de las visitas a los cuales los concejales se desplazaron, los días 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, estuvieron reunidos en sesión plenaria desarrollando el punto núm. 5 del orden del día y no atendiendo una visita; es decir, que parte de la sesión en lo que atañe al punto núm. 5 del orden del día, se abordó fuera de la sede oficial del concejo municipal, por lo que no son de recibo los planteamientos expuestos por los demandados, en cuanto que se realizaron visitas en medio de los respectivos recesos declarados en la correspondiente sesión. Que, por lo mismo, las sesiones de la plenaria llevadas a cabo los días 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, se hicieron parcialmente fuera del recinto para desarrollar el punto núm. cinco del orden del día. Sin embargo, acotó que resulta relevante tener presente que en el Reglamento Interno del concejo municipal de Acacías (Meta), adoptado mediante el Acuerdo núm. 427 de 2016, en el inciso 2° del artículo 8º y en el artículo 64, se previó la realización de sesiones fuera de la sede oficial, cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una vereda o barrio, previa proposición aprobada por la plenaria.
A partir de lo anterior, sostuvo que en el caso particular de las sesiones de 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, la corporación cumplió con los parámetros establecidos en el reglamento interno del concejo para sesionar fuera de la sede, con ocasión de la proposición planteada por la concejal LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES de las visitas para los días 17 y 24 de agosto, para hacer seguimiento a las obras de la ESPA e infraestructura, asuntos de interés de la comunidad, proposición aprobada el 9 de agosto de ese año; y en la sesión de 14 de noviembre de 2018, se aprobó la proposición para hacer la “[…] sesión descentralizada que estaba planeada en la Vereda Loma de San Juan […]”.
Anotó que, por el contrario, del contenido del acta de la sesión del 17 de agosto no se evidencia que los concejales hayan sesionado fuera de la sede oficial, sino que se trató de una visita practicada al sector del río Guayuriba con ocasión del desbordamiento del afluente y la afectación a la comunidad, y una vez terminada la visita regresaron al recinto de la corporación, en donde se dejó constancia que luego del llamado a lista se determinó que existía quórum para deliberar pero no para decidir.
A partir de la anterior conclusión, infirió que la conducta desplegada por los concejales del municipio de Acacías (Meta), estaba amparada en el reglamento interno de concejo, -Acuerdo 427 de 2016-, el cual previó, en el artículo 64, la realización de sesiones fuera de la sede oficial de la corporación, previsión normativa que reglamenta el orden interno de la corporación y regula las decisiones de los concejales que, por demás, incide en el análisis subjetivo de la conducta de los demandados.
Aclaró que dicho precepto reglamentario, en principio, podría resultar contrario a las disposiciones que establecen que las sesiones de las corporaciones deben realizarse en la sede oficial y que se encuentran contenidas en la Ley 136; que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, esto es, se presumen ajustados a derecho, hasta tanto la autoridad judicial determine su ilegalidad, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política.
A su vez, aclaró que a los concejales del municipio de Acacías (Meta) no les estaba permitido inaplicar el artículo 64 del Acuerdo 427 de 2016 por ilegal, como quiera que esta es una facultad reservada a las autoridades judiciales, por lo que le corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa verificar la legalidad del acto en el cual se previó la realización de sesiones de la corporación pública por fuera de la sede oficial para sesionar, acorde con lo señalado en el artículo 238 de la Constitución Política, no siendo posible, en principio, que en un juicio sancionatorio ejercido en virtud del ius puniendi, el Juez contencioso defina la legalidad de un acto administrativo en aras de imponer una sanción de pérdida de investidura con las consecuencias del retiro de los derechos políticos que la misma supone, excepto, claro está que la ilegalidad sea manifiesta y protuberante.
Manifestó que la demandada LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, en escrito allegado como sustento de las alegaciones en primera instancia, luego de hacer una relación de los concejales que firmaron el control de asistencia y de quienes concurrieron a la visita y contestaron nuevamente lista cuando se reanudó la sesión en el recinto, afirmó que “[…] Del análisis anterior, obtenido de las asistencias y actas que obran en el proceso, se evidencia que los 15 concejales asistieron a la sesión y firmaron el control de asistencia. A todos se les generó el derecho a cancelación de honorarios.
Independientemente si fueron o no a la visita, esto mismo sucede con las otras dos sesiones objeto de controversia en este proceso de pérdida de investidura, a todos los que cumplieron con asistencia según en control de asistencia de cada sesión y el procedimiento que explico la señora MARYURI VEGA CONTRERAS les reconocieron honorarios […]”.
Esgrimió que el concejo municipal de Acacías (Meta), mediante Resolución núm. 04 de 2 de enero 2018, adoptó el plan de acción para esa vigencia fiscal, y estableció en el artículo tercero el número de sesiones frente a las cuales se reconocería honorarios, con fundamento en lo cual expidió las resoluciones núms. 52A de 31 de agosto de 2018[17] y 71A de 30 de noviembre de 2018[18], a través de las cuales les reconocieron los honorarios a los concejales por las sesiones de los meses de agosto y noviembre de 2018, -17 y 18, respectivamente-, sin que hubiesen sido discriminadas; sin embargo, no se encuentra acreditado en el plenario si efectivamente las sesiones que no les pagaron coinciden con las realizadas los días 17, 24 de agosto y 27 de noviembre, pues no obra en el expediente los días en los que sesionó el concejo municipal en los meses de agosto y noviembre de 2018.
Que así las cosas y teniendo en cuenta que los demandados participaron en las sesiones de 24 de agosto y el 27 de noviembre de 2018, en las cuales una parte del orden del día se desarrolló en el recinto del concejo municipal y otra parte fuera de éste, los concejales tenían derecho a recibir los honorarios, como quiera que también participaron en la primera parte de la sesión, tal y como aconteció con los concejales que decidieron no concurrir a las visitas externas, lo que, aun así, tampoco fue cuestionado por el actor en el presente proceso de pérdida de investidura.
Agregó que tampoco se encuentra probado el elemento subjetivo de la culpabilidad (dolo o culpa grave), que demuestre que los concejales tenían conocimiento sobre la vulneración de la ley pues, como se concluyó en precedencia, los demandados actuaron bajo las previsiones normativas del reglamento interno de la corporación, adoptado mediante Acuerdo 427 de 2016, el que en el inciso segundo de los artículos 8º y 64 admite la celebración de sesiones fuera del recinto oficial, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que no se deduce la mala fe de los demandados al actuar con la convicción que el reglamento permite la realización de sesiones fuera del recinto.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito remitido por mensaje electrónico de 5 de octubre de 2020[19], el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, con el que solicitó su revocatoria y, en su lugar, el decreto de la pérdida de investidura de los concejales demandados.
Para tal efecto, adujo que el Tribunal infirió, erróneamente, que las actividades realizadas tanto en el barrio la Independencia como en la vereda Loma de San Juan, fueron en desarrollo del “PUNTO QUINTO”, lo que es parcialmente cierto en el caso de la sesión externa de 27 de noviembre de 2018, pues, contrario a ello, en la sesión externa de 24 de agosto de 2018, como lo dijo antes, fue una sesión externa que ni siquiera fue incluida en el orden del día de la sesión de tal fecha, por lo que fue una sesión, inclusive, más ilegal que todas.
Sostuvo que las tres sesiones, del 17 y 24 de agosto, y de 27 de noviembre de 2018, se iniciaron en el recinto del concejo municipal de Acacías (Meta) y luego terminaron en el mismo lugar; que es claro que en las visitas de los concejales estuvieron reunidos en sesiones plenarias externas desarrollando lo que previamente habían aprobado en la plenaria dentro del orden del día, excepto en la del 24 de agosto, en la que no fue puesto a consideración dentro del orden del día en la plenaria, como sí se hizo el 17 de agosto y el 27 de noviembre para atender las visitas en desarrollo de las sesiones como parte de éstas, y por esa razón es que todas esas actividades están consignadas dentro de las respectivas actas.
Indicó que la Ley 136 establece en su artículo 23 que los concejos municipales sesionarán ordinaria y extraordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, lo cual permite concluir que las sesiones realizadas fuera de la sede oficial del concejo municipal de Acacías (Meta), durante los días 17 y 24 de agosto, y 27 de noviembre de 2018, son ilegales por no haberse realizado desde su inicio y terminación dentro de los parámetros señalados en la norma citada.
Agregó que no puede ser de recibo que el Tribunal haya establecido, para denegar la solicitud de pérdida de investidura, que un reglamento interno como el Acuerdo Municipal núm. 427 de 2016, pueda estar por encima de la Constitución y la ley que la reglamenta; que las leyes 136 y 1148 habían sido expedidas por el Congreso muchísimos años atrás; y que éstas son las que precisamente dan lugar a que los concejos elaboren sus propios reglamentos siempre con sujeción, entre otras, a estas leyes que señalan al recinto oficial como lugar para sesionar oficialmente y de la virtualidad para los casos de alteración del orden público o ante la existencia de grave amenaza.
Estimó que no es correcto cuando el Tribunal afirma que no existe ningún precedente judicial en el que haya sido objeto de análisis la ilegalidad de las sesiones fuera del recinto pues, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Boyacá anuló diferentes acuerdos o reglamentos internos de municipios de la misma categoría al de Acacías (Meta), sentencias que deben ser valoradas en su contexto para decidir en este caso, lo cual no se hizo, porque censuraron la realización de sesiones fuera del recinto en las mismas condiciones que está aprobado en el Acuerdo núm. 427 de 2016, prueba de que su inaplicabilidad era procedente.
Manifestó que el plan de acción del concejo municipal de Acacías (Meta), ordenaba que las 70 sesiones ordinarias a que tenían derecho los concejales en el 2018 se pagarían porcentualmente por mes hasta completarlas; es decir, 18 en febrero, 17 en mayo, 17 en agosto y 18 en noviembre de 2018, pero, lo anterior no es óbice para señalar, como lo hace el Tribunal, que no se sabe si las sesiones de 17 y 24 de agosto se pagaron o no, o si están incluidas en la acusación. Que, sin embargo, el número de sesiones que fueron objeto del reconocimiento de honorarios no está en discusión, sino el hecho mismo de las sesiones externas, y que están incluidas en el reconocimiento porcentual que mes a mes se hace a los concejales sean sesiones orinarías o extraordinarias.
Como cargo adicional a los expuestos en la demanda, argumentó que el a quo omitió hacer pronunciamiento ante el hecho gravísimo denunciado por la misma concejal LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES en el sentido de que muchos de los concejales, en los días de las sesiones de 17 y 24 de agosto, y 27 de noviembre, firmaron asistencia pero no permanecieron en la plenaria, hecho que está corroborado con las actas en donde al inicio contestan lista pero luego al final no aparecen, y por ello incluso debe darse por terminada las sesiones al no haber quorum para decidir, solo para delibrar, circunstancia que a la luz del artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, no solo da lugar a la pérdida de investidura por destinación indebida de recursos públicos al pagar honorarios, sino por su inasistencia, sin estar acreditado el derecho, e incluso pudo haberse configurado una presunta falsedad ideológica en documento público.
Anotó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, respecto de que la conducta desplegada por los demandados no se encontraba ajustada a alguna de las causales de pérdida de investidura determinadas en la Ley, por no haberse ejecutado con culpa grave o dolo, los concejales sí conocían la prohibición contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 136, como en el artículo 2º de la Ley 1148, esto es, que se llevaron a cabo sesiones ilegales por fuera de la sede oficial, como está probado en el punto número cinco del orden del día aprobado al inicio de la sesión de 17 de agosto y 27 de noviembre del 2018, más no así para el día 24 de agosto que no se incluyó ni siquiera en el orden del día, situación mucho más grave; y que pese a que las mismas iniciaron y se cerraron en el recinto de la corporación, la mayor parte del tiempo transcurrió fuera del recinto oficial, como lo prueban las tres actas de cada día. IV.- ALEGATOS IV.1.
A través de mensaje electrónico de 9 de noviembre de 2020[20], el actor reitera tanto los hechos generales como los configurativos de la conducta de los demandados, en los términos sustentados en la solicitud de pérdida de investidura. Adicionalmente, en esta ocasión solicitó, de forma novedosa, y luego de efectuar un recuento de la figura de la excepción de ilegalidad, que se inapliquen los artículos 8º, párrafo segundo, 64, 110 y 114 del Acuerdo municipal núm. 427 de 2016, -Reglamento interno del concejo municipal de Acacías (Meta)-, así como las actas núms. 081 de 17 de agosto y 086 de 24 agosto, 118 de 27 de noviembre de 2018, las resoluciones 51A de 10 de agosto de 2018, 52A de 31 de agosto de 2018 y 71A de 30 de noviembre de 2018, por ser actos contrarios a la Constitución y a las leyes 136, artículos 23, 24 y 66-2, de la Ley 1148 y 20 de la Ley 617, además de existir pronunciamientos jurisprudenciales concretos y puntuales sobre el particular, los cuales obran en el expediente.
Mencionó que si bien el artículo 103, inciso final, del CPACA, permite atribuírsele a la parte actora invocar la petición de la aplicación de la excepción de ilegalidad con la demanda, también lo es que el artículo 148 dispone que el Juez, -de primera o segunda instancia-, puede de oficio, “[…] inaplicar, con efectos interpartes, los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley […]”.
Sostuvo que las disposiciones atrás relacionadas, no pueden servir de fundamento para sesionar legalmente fuera del recinto oficial, ni para la causación, reconocimiento y cobro de honorarios de sesiones del concejo municipal de Acacías (Meta), por cuanto son ampliamente contrarias a las normas jurídicas superiores, es decir a las leyes 136, 1148, 1551, 1368 y 617; y que existe certeza acerca de las circunstancias que la parte actora alega como constitutivos de la ilegalidad, -falta de concordancia con las mencionadas leyes-, porque a pesar de que los demandados no aceptan esa afirmación, lo cierto es que se oponen indicando que conocían de la existencia del acto y se amparan en la presunción de legalidad de aquellos, para tratar de superar la ilegalidad rampante sin que haya justificación alguna sobre la irregularidad del acuerdo, actas, resoluciones en el tema ampliamente analizado por las partes a lo largo de este proceso y sus etapas probatorias.
IV.2. Por su parte, los demandados, así como el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa del proceso. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si los concejales demandados, señores ARMANDO GILBERTO AMAYA HUERTAS, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, HELMUTH JOHAN LEAO CASTILLO PÉREZ, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTÉS, EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS, JOSÉ IGNACIO SERRATO CORTÉS, ALEXANDER VALERO y CARLOS HOYOS MALABERT, incurrieron en la comisión de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, al habérseles reconocido honorarios por las sesiones de 17, 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018 efectuadas, presuntamente, por fuera del recinto del concejo municipal de Acacías (Meta).
V.2.- De la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura[21] Con relación a la controversia sometida al estudio de la Sala, se advierte que la causal de pérdida de investidura que se invoca en la presente demanda es la prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, cuyo tenor es el siguiente: “[…] Ley 136 Artículo 55.
Pérdida de la investidura de Concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). “[…] Ley 617 Artículo 48. Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4.
Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). Como los elementos que estructuran esta causal no se encuentran desarrollados en la Constitución ni en las normas legales que las ordenan, resulta pertinente acudir al sentido y alcance con los que esta Corporación la ha tratado de forma reiterada.
En sentencia de 3 de octubre de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en relación con los congresistas, pertinente también para los restantes miembros de corporaciones públicas de elección popular, como los concejales, precisó: “[ ] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros […]”[22] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, ha explicado que: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describe la conducta. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.
Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 2012, señaló que, aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos […]”[23] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Respecto a los elementos constitutivos de este tipo disciplinario, la Sala Plena, en sentencia del 6 de marzo de 2003[24] también señaló: “[…] Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. ‘En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos’ […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin.
La Sentencia del 1 de noviembre de 2005[25] señaló: “[…] Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin […]” En el primero –como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investidura- es necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido.
El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas, etc. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su turno, esta Sección, siguiendo los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha expresado, frente a la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos que: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en distintas oportunidades al sentido y alcance que esta causal tiene. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC-9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “[…] está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas […]”.
Esta postura ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[26] y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1º de julio de 2004 (Expediente núm. 2003-00194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 2005-01133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 3 de noviembre de 2011 (Expediente núm. 2011-00009, Consejera ponente María Elizabeth García González) y 1º de agosto de 2013 (Expediente núm. 2012-00151, Consejera ponente María Elizabeth García González) […]”[27] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento en el marco normativo y en el desarrollo jurisprudencial citado anteriormente, se tiene que los dineros públicos son “[…] todos aquellos que provienen de una actividad económica del Estado y se integran al ciclo presupuestal con el propósito de ser redistribuidos para la satisfacción de las necesidades que demanda el interés general […]”[28], por lo que, en el mismo sentido, los eventos en que se puede configurar su indebida destinación[29] son aquellos en los que un miembro de la corporación pública territorial de elección popular los asigna para: i) Cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados. ii) Costear objetos, actividades o propósitos que sí están autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados. iii) Sufragar objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. iv) Pagar por materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Y, cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros.
Para tales efectos, no es indispensable que el miembro de la corporación pública territorial de elección popular sea ordenador del gasto, pues lo importante es que adelante actuaciones certeras o utilice instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos[30]. V.3.- Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se observa que el actor solicita la pérdida de investidura de los concejales demandados, señores ARMANDO GILBERTO AMAYA HUERTAS, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, HELMUTH JOHAN LEAO CASTILLO PÉREZ, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTÉS, EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS, JOSÉ IGNACIO SERRATO CORTÉS, ALEXANDER VALERO y CARLOS HOYOS MALABERT, por incurrir en una indebida destinación de dineros públicos al habérseles reconocido honorarios por las sesiones de los días 17, 24 de agosto y 17 de noviembre de 2018, llevadas a cabo, supuestamente, por fuera de la sede oficial de ese cabildo municipal, configurándose así la causal descrita en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617.
En la solicitud se indicó que los demandados violaron lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 136, que establece que los concejales deben sesionar en el recinto señalado oficialmente para ello, careciendo de validez las sesiones que se realicen por fuera de la sede; que, por consiguiente, tampoco es posible el reconocimiento o pago de honorarios por la realización de estas sesiones.
Por ello, el actor resaltó que no existe norma constitucional ni legal que autorice al concejo municipal para que sesione fuera del recinto oficial; y que en el caso de los concejales del municipio de Acacías (Meta), período 2016-2019, se encuentra demostrado que les fueron pagados honorarios por unas sesiones que son ilegales, al haberse llevado a cabo por fuera del recinto de la corporación. Fue éste, el de la indebida destinación de dineros públicos por el reconocimiento de honorarios de sesiones realizadas, aparentemente, por fuera de la sede oficial del concejo municipal de Acacías (Meta), el único cargo esgrimido en la demanda de pérdida de investidura, controvertido entre las partes, y resuelto en la sentencia impugnada, razón por la cual la Sala advierte que a ello se restringirá el estudio del presente recurso de apelación, sin que resulte viable el examen de cargos adicionados por el actor en la impugnación y en los alegatos de segunda instancia, los cuales, por demás, no solo no fueron planteados en su oportunidad legal, sino que no tuvieron posibilidad de ser contestados o controvertidos por los demandados.
De ser atendidos estos nuevos reparos, se desconocerían las garantías del debido proceso que implican el respeto de las formas preexistentes que regulan cada juicio y, para este caso en particular, la necesidad de que en la solicitud de pérdida de investidura se indique la causal de pérdida de investidura y se proceda a su explicación, -Ley 1881, artículo 5°, literal c[31]-, garantías que deben observarse rigurosamente en este medio de control, teniendo en cuenta las consecuencias de la sanción de pérdida de investidura, como lo es la separación inmediata del cargo de representación popular para el que ha sido elegido, y sus efectos en el ejercicio de diversos derechos de participación en política como la inhabilidad para quienes han sido sancionados con esa medida.
La Sala, por lo mismo, deja constancia de que los cargos del actor que no serán analizados, por extemporáneos, son los relativos a: (i) la supuesta configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos a partir del reconocimiento de honorarios por sesiones a las que no asistieron los concejales demandados, es decir por inasistencia a sesiones ordinarias, -asunto agregado en el recurso de apelación-, que, además de su inoportunidad, no es cierto que la propia concejal demandada LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES hubiese denunciado este hecho en sus alegaciones de primera instancia, habida cuenta que, por el contrario, solo mencionó como una razón más para desvirtuar las pretensiones de la demanda, que en las sesiones de 17 y 24 de agosto, y 27 de noviembre de 2018, algunos concejales firmaron asistencia, estuvieron presentes en el desarrollo de las reuniones y no fueron a las visitas externas en las comunidades, en el entendido de que estas últimas no implicaban el ejercicio de sus funciones como cabildantes municipales, según su punto de vista, por lo que sí tenían derecho al reconocimiento de los honorarios.
Y, también, (ii) la solicitud elevada por el actor para que se inapliquen los artículos 8º, párrafo segundo, 64, 110 y 114 del Acuerdo municipal núm. 427 de 2016, -Reglamento interno del concejo municipal de Acacías (Meta)-, así como las actas núms. 081 de 17 de agosto y 086 de 24 agosto, 118 de 27 de noviembre de 2018, las resoluciones 51A de 10 de agosto de 2018, 52A de 31 de agosto de 2018 y 71A de 30 de noviembre de 2018, por ser actos contrarios a la Constitución y a los artículos 23, 24 y 66 de la Ley 136, 2º de la Ley 1148 y 20 de la Ley 617, y por existir pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, -cargo incluido en los alegatos de conclusión de segunda instancia-.
V.3.1.- De la sede oficial de los concejos municipales para sesionar La Constitución Política establece en el artículo 312 que en cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente, para un período de cuatro (4) años, definiendo que será la ley la que determine los casos en los cuales los concejales tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones.
Por su parte, la Ley 136 establece las clases de sesiones, el lugar y los períodos en los cuales se pueden reunir los miembros de las corporaciones públicas para ejercer sus funciones constitucionales y legales que tienen a cargo, asuntos que se encuentran regulados en sus artículos 23 y 24, así como lo relativo a la invalidez de las reuniones, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Decreto ley 1333 de 25 de abril de 1986[32]: “[…] Ley 136: Artículo 23.
Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias (…) Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día (…) Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. Parágrafo 3. <Adicionado por el artículo 2º de la Ley 1148 de 10 de julio de 2007[33]>.
Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia. <Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos.
Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Artículo 24. Invalidez de las reuniones. Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Decreto ley 1333 de 1986: Artículo 78. Las reuniones de los Concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez […]”[34] (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, por razones de alteración del orden público, el artículo 35 de la Ley 782 de 23 de diciembre de 2002[35], que modificó el artículo 111 de la Ley 418 de 26 de diciembre 1997[36], previó, en torno a la sede oficial, lo siguiente: “[…] Artículo 35.
El artículo 111 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 111. El Presidente de la República podrá designar el reemplazo de gobernadores y alcaldes, y los gobernadores el de los alcaldes municipales, cuando la situación de grave perturbación del orden público: Impida la inscripción de todo candidato a gobernaciones, alcaldías, asambleas departamentales y concejos municipales, o una vez inscritos les obligue a renunciar.
Obligue al gobernador o al alcalde a renunciar, le impida posesionarse en su cargo, o produzca su falta absoluta. Impida a los ciudadanos ejercer el derecho al sufragio. Los gobernadores y alcaldes encargados, quienes deberán ser del mismo partido, grupo político o coalición, del que esté terminando el período y/o del electo ejercerán sus funciones hasta cuando se realicen las correspondientes elecciones.
Los servidores públicos que integran las asambleas departamentales y los concejos municipales, de aquellos departamentos o municipios donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en el inciso primero del presente artículo, seguirán sesionando transitoriamente aunque su período haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos diputados.
Las corporaciones públicas referidas, a las cuales se les dificulte sesionar en su sede oficial por razones de alteración del orden público, podrán sesionar donde lo determine el presidente de la corporación respectiva. En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de orden público, ejercer sus funciones en el territorio de su municipio, corresponderá al gobernador del respectivo departamento determinar la cabecera municipal donde podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para el ejercicio del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su municipio.
Cuando, en razón de la situación de grave perturbación del orden público, medien hechos de fuerza mayor que impidan la asistencia de diputados y concejales a las sesiones, el quórum se establecerá tomando en consideración el número de personas que estén en condiciones de asistir. Los Consejos Departamentales de Seguridad previstos en el Decreto 2615 de 1991 coordinarán y apoyarán los planes y operativos que se requieran, con el fin de garantizar la presencia de la fuerza pública para apoyar y acompañar a los alcaldes en el cabal ejercicio de sus funciones.
El Presidente de la República y el Gobernador, respectivamente, conforme a la Constitución y a la ley, tomarán las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en la que se deberán llevar a cabo las elecciones aplazadas, cuando sea el caso […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Ahora, el artículo 29 de la Ley estatutaria 1757 de 6 de julio de 2015[37], en cuanto a las sesiones de las corporaciones públicas por fuera de su sede, determinó: “[…] Artículo 29. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La Corte Constitucional, al resolver la exequibilidad de esta norma explicó, a través de la sentencia C-150 de 8 de abril de 2015, que: “[…] 6.22.6.12. El artículo 29 (…) establece la posibilidad de que la respectiva Corporación Publica disponga la realización de la sesión correspondiente en un sitio diferente, cuando se traten asuntos que afecten específicamente un municipio, una localidad o un corregimiento.
Para el efecto la mesa directiva de la corporación y el vocero de la iniciativa ciudadana deberán concertar lo correspondiente. La regulación que se examina no desconoce norma constitucional alguna y, por el contrario, se encamina a asegurar que el diálogo de las autoridades con la ciudadanía se desarrolle directamente en el lugar en el que se suscitan las problemáticas, propiciando así la participación directa de los ciudadanos en las decisiones que los afectan.
Así las cosas, será declarado exequible […]”[38] (Negrillas y subrayas fuera de texto) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 136, los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.
Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, por regla general, los concejos deben sesionar, ordinariamente, en un recinto ubicado en su cabecera municipal que, en principio, deberá ser señalado de forma oficial por la propia corporación pública, para todos los efectos, a través del reglamento interno que expidan para su funcionamiento.
A contrario sensu, las reuniones de los concejos que se efectúen por fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones, así como los actos que en ellas se realicen, carecen de validez alguna, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. Así las cosas, son dos las excepciones reservadas para esta regla general de sesionar, exclusivamente, en el recinto oficial del concejo municipal o distrital: (i) la primera, es cuando ello se le dificulte a sus miembros por razones de alteración del orden público, en cuyo caso podrán sesionar donde lo determine el presidente de la respectiva corporación; y (ii) la segunda, es cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, evento en el que la sesión del concejo podrá realizarse en el sitio en que su mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada.
V.3.2.- Del análisis objetivo de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos en el caso concreto En aras de la verificación de los requisitos que exige la configuración de la citada causal, inicialmente se procederá con su examen objetivo y, de resultar probado, con el consecuente estudio subjetivo de la conducta de los concejales demandados.
La Sala, a partir del análisis del acervo probatorio recopilado en el proceso[39] evidencia que, en efecto, en las elecciones territoriales de 25 de octubre de 2015, los señores ARMANDO GILBERTO AMAYA HUERTAS, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, HELMUTH JOHAN LEAO CASTILLO PÉREZ, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTÉS, EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS, JOSÉ IGNACIO SERRATO CORTÉS, ALEXANDER VALERO y CARLOS HOYOS MALABERT, fueron elegidos concejales del municipio de Acacías (Meta), para el período 2016- 2019, según consta en el formulario E26 CON de 31 de octubre de 2015[40], cuyas respectivas credenciales fueron entregadas por la comisión escrutadora municipal a cada uno de los demandados[41].
La condición de concejales de los demandados, por lo tanto, se encuentra probada. El concejo municipal de Acacías (Meta), expidió el Acuerdo núm. 427 de 9 de diciembre de 2016[42], por medio del cual adoptó el reglamento interno de dicha corporación pública territorial y dictó otras disposiciones, en el que señaló, con relación a las sesiones en la sede oficial, lo siguiente: “[…] Artículo 8.- Sede.
El concejo municipal sesionará ordinariamente y por derecho propio, durante los períodos señalados por la ley y extraordinariamente, por convocatoria del alcalde, en la cabecera municipal y en el recinto oficialmente señalado para el efecto, es decir en la carrera 14 No. 13-30 primer piso Palacio Municipal. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una vereda o barrio, el concejo municipal podrá hacer presencia allí cuando se convocare a cabildo abierto o a sesiones especiales en virtud a la ley 152 de 1994 y la ley 388 de 1997, 1557 de 2015 (SIC)[43], para lo cual deberá instalarse en el recinto y clausurarse en el mismo con sujeción a los preceptos de la ley estatutaria de los mecanismos de participación ciudadana y las demás que considere la Corporación […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Artículo 64.- Sesiones fuera de la sede. Con el voto afirmativo de la mayoría simple de los concejales miembros de la plenaria o de las comisiones permanentes, se podrá sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos de interés de la comunidad, en el sitio que se determine en la proposición que se apruebe para tal fin, la cual deberá contener asuntos a tratar.
El presidente de la plenaria o comisión permanente podrá objetar la sesión fuera del concejo por razones comprobables de seguridad o porque el sitio no ofrezca las garantías de protección para las honorables concejales […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Fue, en este sentido que el reglamento interno previó, en desarrollo de lo establecido en la Ley estatutaria 1757 y leyes 152 de 15 de julio de 1994[44] y 388 de 18 de julio de 1997[45], que el concejo municipal de Acacías (Meta) está facultado para hacer presencia en una vereda o barrio de ese municipio, en aras de tratar asuntos propios del respectivo sector, a través de la convocatoria de (i) un cabildo abierto[46] o (ii) una sesión especial in situ que deberá instalarse en la sede oficial de la corporación y clausurarse en la misma, -carrera 14 núm. 13-30, primer piso, Palacio Municipal-, con sujeción a los preceptos de dicha ley estatutaria y disposiciones concordantes.
Es decir que, en tratándose de la realización de un cabildo abierto y/o de una sesión especial, el concejo municipal de Acacías (Meta), antes de trasladarse al sitio de la reunión para tales efectos, -vereda o barrio-, deberá realizar su instalación y clausura en el recinto oficial, cumpliendo así con la regla general que lo obliga a sesionar allí, sin perjuicio de que en medio de ésta pueda desplazarse al lugar de las comunidades.
De igual forma, el reglamento interno estableció que, con el voto afirmativo de la mayoría simple de los concejales miembros de la plenaria o de las comisiones permanentes, se podrá sesionar completamente por fuera de la sede oficial para atender asuntos que afecten o sean de interés de la comunidad, en el sitio que se determine en la proposición que se apruebe para tal fin, la cual deberá contener asuntos a tratar.
En este evento, debido a la expresa posibilidad de realizar sesiones por fuera del recinto oficial, promovida por el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1757, no se exige ni la instalación ni la clausura de éstas en dicha sede. Precisado lo anterior, se tiene que el actor afirma que los demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, al habérseles reconocido honorarios por la asistencia a las sesiones de los días 17, 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, porque se realizaron por fuera de la sede oficial establecida en la ley y el reglamento para sesionar, esto es que carecen de validez.
Por su parte, los concejales afirman que las sesiones no se realizaron fuera del recinto, en el entendido de que las mismas se instalaron y clausuraron en la sede del concejo municipal de Acacías (Meta); y que dentro de un receso aprobado se hicieron unos desplazamientos a la zona Sardinata-Guayuriba con ocasión de la emergencia ocasionada por el desbordamiento del río Guayuriba, al barrio La Independencia con la finalidad de visitar unas obras que se encontraban en ejecución, y a la vereda Loma de San Juan por un asunto de vías y del plan de ordenamiento territorial, con el objeto de prestar un mejor servicio y en búsqueda de canalizar soluciones a las problemáticas planteadas por la comunidad, como dan cuentas las actas núms. 081 de 17 de agosto, 086 de 24 de agosto y 118 de 27 de noviembre de 2018.
La Sala evidencia que en el acta núm. 081, contentiva de la sesión ordinaria de 17 de agosto de 2018, se dio inicio a ésta en el salón de sesiones del concejo municipal de Acacías (Meta), siendo las 8:28am, bajo la presidencia del concejal FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, quien, luego de efectuarse el llamado a lista, solicitó una modificación al orden del día, teniendo en cuenta que se realizaría el desplazamiento a la zona del Guayuriba y Sardinata, lo cual fue aprobado así: “[…] 1.
LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM 2. LECTURA, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA 3. ORACIÓN
4. LECTURA DE CORRESPONDENCIA
5. DESPLAZAMIENTO ZONA SARDINATA-GUAYURIBA 6. PROPOSICIONES Y VARIOS […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Dieron desarrollo al orden del día desde el punto núm. 1 al núm. 4; cuando llegaron al núm. 5, denominado ‘Desplazamiento Zona Sardinata-Guayuriba’, siendo las 8:45am, los concejales, en efecto, se dirigieron hacia esa zona, esto es, hasta las laderas del río Guayuriba en el cual desemboca el río Sardinata, en donde llevaron a cabo reunión con los diferentes actores y residentes de la comunidad y la administración municipal, no sin que antes el presidente FABIO MARTÍN JARA AGUDELO dejara constancia que “[…] todos los concejales estuvieron de acuerdo en realizar esta visita y nos encontramos en una sesión del concejo, y nos toca volver para cerrarla, estamos muy preocupados por la situación que se viene presentando en este río, para mirar cómo buscamos soluciones […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En efecto, después de la referida visita y diálogo, los concejales volvieron al recinto del concejo municipal de Acacías (Meta) en donde se reinició la sesión plenaria, siendo las 11:21am, se llamó a lista y se verificó el quórum, para luego darse por culminada. En el acta núm. 086, en la que reposa la sesión ordinaria de 24 de agosto de 2018, se observa que se dio inicio a ésta en el salón de sesiones del concejo municipal de Acacías (Meta), siendo las 8:28am, bajo la presidencia del concejal FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, con el siguiente orden del día: “[…] 1.
LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM 2. LECTURA, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA 3. ORACIÓN
4. LECTURA DE CORRESPONDENCIA
5. PARTICIPACIÓN DE INVITADOS • Empresa de servicios públicos de Acacías “ESPA” • Empresa de servicios públicos del Meta “EDESA” • Agencia para la Infraestructura del META “AIM” • Secretaría de Infraestructura municipal • Secretaría de Planeación y Vivienda municipal • Secretaría de Fomento y Desarrollo Sostenible 6. PROPOSICIONES Y VARIOS […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Dieron desarrollo al orden del día desde el punto núm. 1 al núm. 4; cuando llegaron al núm. 5, el presidente FABIO MARTÍN JARA AGUDELO manifestó: “[…] como se aprobó en sesión, hoy hay salida a visitar las obras, a fin de supervisar y hacer control a las obras que se vienen adelantando en el barrio La Independencia, los concejales citantes son José Jair Echeverry Ospina y Reinaldo Sánchez Vargas, igualmente como vinieron los señores del AIM, se les concederá el uso de la palabra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Sin embargo, antes de adelantar esa visita a las obras, se dispusieron a escuchar, estando aún en la sede oficial de la corporación, las intervenciones tanto de algunos concejales como de los funcionarios de las entidades invitadas a la sesión ordinaria, y, además, se conformó una comisión de tres concejales para hablar con el director de la Agencia para la Infraestructura del META “AIM” sobre los proyectos que estaban en curso, a quien se le pediría una cita para la siguiente semana.
A las 9:13am, el concejo municipal de Acacías (Meta) se desplazó hacia el punto de encuentro, salón comunal del barrio La Independencia, para hacer el respectivo recorrido de las obras, luego de lo cual, allí mismo, siendo las 11:28am, se reanudó la sesión ordinaria, se llamó a lista, se verificó el quórum y se declaró la sesión permanente.
Cuando abordaron el punto 6 de ‘proposiciones y varios’, el presidente FABIO MARTÍN JARA AGUDELO les solicitó a los concejales desplazarse de regreso hacia el recinto del concejo municipal de Acacías (Meta), a fin de continuar con la sesión en dicho lugar. Una vez en las instalaciones de la sede oficial, -no se dejó constancia de la hora-, se efectuó, nuevamente, llamado a lista y verificación del quórum.
Por último, al finalizar las intervenciones de los concejales e invitados en torno a los asuntos del barrio La Independencia, y agotado el orden del día, se dio por terminada la sesión ordinaria, siendo las 12:01pm. En cuanto al acta núm. 118, relativa a la sesión ordinaria de 27 de noviembre de 2018, se encuentra que se dio inicio a ésta en el salón de sesiones del concejo municipal de Acacías (Meta), siendo las 6:59am, bajo la presidencia del concejal FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, con el siguiente orden del día: “[…] 1.
LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM 2. LECTURA, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA 3. ORACIÓN
4. LECTURA DE CORRESPONDENCIA 5. VISITA A LA VEREDA LOMA DE SAN JUAN DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS. 6. PROPOSICIONES Y VARIOS […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Dieron desarrollo al orden del día desde el punto núm. 1 al núm. 4; cuando llegaron al núm. 5, el presidente FABIO MARTÍN JARA AGUDELO manifestó que, siendo las 7:13am, debían trasladarse hacia la escuela de la vereda Loma de San Juan, en donde seguirían con la sesión plenaria, por lo que puso a consideración la suspensión de ésta para hacer el desplazamiento, lo cual fue aprobado por unanimidad.
Una vez instalados en la escuela de la vereda Loma de San Juan, se reanudó la sesión plenaria siendo las 9:34am, se llamó a lista y se verificó el quórum. Acto seguido, cada uno de los concejales asistentes procedió a hacer su respectiva presentación ante la comunidad, así como también, hicieron sus intervenciones, los representantes de las veredas y barrios, y funcionarios de la administración municipal.
Se aprobó la propuesta de declarar la sesión permanente, la cual se desarrolló en la mencionada vereda Loma de San Juan hasta las 12:01pm. Después de lo ello, y siendo las 2:31pm, los demandados retornaron a la sede oficial del concejo municipal de Acacías (Meta), se reanudó la sesión plenaria, llamó a lista, verificó el quórum, continuó con el punto 6 de ‘proposiciones y varios’, para que, una vez agotado el orden del día, se diera por terminada la sesión a las 2:34pm.
Debe resaltarse que para el caso particular de las sesiones de 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, el concejo municipal de Acacías (Meta), en Acta núm. 076, que recoge la sesión de 9 de agosto de 2018[47], había aprobado la proposición elevada por la concejal LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES en torno a realizar visitas a las obras de la Empresa de servicios públicos de Acacías “ESPA” y Secretaría de Infraestructura municipal para los días 17 y 24 de agosto; de igual forma, en Acta núm. 109 de la sesión de 14 de noviembre de 2018[48], se aprobó la proposición de la misma concejal para hacer visita a la Vereda Loma de San Juan con la invitación de los funcionarios de Infraestructura, Planeación, Fomento, Gobierno y Financiera.
La Sala, con fundamento en el análisis de este acervo probatorio, pudo establecer que el 17 de agosto de 2018, el concejo municipal de Acacías (Meta), no sesionó por fuera de su sede oficial, sino que dio inició a la sesión en el recinto oficial, según lo ordenado en los artículos 23 de la Ley 136 y 8º de su reglamento interno, la suspendió, fueron a efectuar la visita al sector de Río Guayuriba con ocasión al desbordamiento del afluente y la afectación a la comunidad, escucharon a la población y al secretario de infraestructura sobre la problemática que se estaba presentando en el sector y, finalmente, retornaron a su sede de funcionamiento, en donde recién reanudaron la reunión plenaria y la dieron por terminada.
Está demostrado que el desplazamiento de los demandados a la zona del Guayuriba y Sardinata, por lo mismo, no implicó sesionar por fuera de la sede habitual del concejo municipal de Acacías (Meta), porque si bien fue una actividad agendada en el orden del día, durante su práctica no se reanudó ni desarrolló la sesión plenaria, lo cual impide alegar, como lo pretende el actor, la invalidez de la sesión de 17 de agosto de 2018.
Ahora, está probado que los concejales municipales de Acacías (Meta), en las sesiones de los días 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, desarrollaron todos los puntos del orden del día en la sede de la corporación, -desde su inicio hasta la culminación-, salvo el punto núm. 5 de cada una de las actas, los cuales se evacuaron con la reanudación de la sesión plenaria en el salón comunal del barrio La Independencia y en la escuela de la vereda Loma de San Juan, respectivamente, esto es, tal como fue citado con anterioridad, en los sitios que fueron epicentro de las visitas de esa corporación, que no en el recinto oficial de ésta.
Está claro entonces que, en estas dos ocasiones, el concejo municipal de Acacías (Meta) sesionó parcialmente por fuera de su sede, tan pronto como reanudó la sesión plenaria in situ, llamó a lista, verificó quórum y adelantó los puntos núms. 5 del orden del día en localizaciones distintas a la prevista en su reglamento interno. Al respecto, cabe señalar que, como se indicó con anterioridad, tanto el artículo 29 de la Ley estatutaria 1757, como el reglamento interno del concejo municipal de Acacías (Meta), adoptado mediante el Acuerdo núm. 427 de 2016, en su artículo 64, previeron la posibilidad de llevar a cabo sesiones por fuera de la sede oficial de la corporación cuando, como en estas dos oportunidades, se trataran asuntos que afecten específicamente a una vereda o barrio, -en estos casos el barrio La Independencia y la vereda Loma de San Juan-, previa proposición aprobada por la plenaria, requisito que se agotó, por unanimidad, a través de las actas núms. 076 de 9 de agosto de 2018 y 109 de 14 de noviembre de 2018.
Bajo tales consideraciones, y lejos de lo manifestado en la solicitud de pérdida de investidura, las sesiones ordinarias de 17, 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018, no están viciadas de invalidez alguna, ni resultan ilegales, pues resulta evidente que el concejo municipal de Acacías (Meta) no incumplió con los parámetros establecidos en la ley y su reglamento interno para sesionar fuera de la sede oficial, a partir de la proposición de una concejal, para atender asuntos de interés de distintas comunidades, actuación que sí está habilitada por la normatividad vigente, contrario a lo sostenido por el actor.
En efecto, los artículos 24 de la Ley 136 y 78 del Decreto Ley 1333 de 1986, establecen como condición de invalidez de las sesiones, que éstas se hayan realizado por “[…] fuera de las condiciones legales o reglamentarias […]”, y, en este asunto, las condiciones reglamentarias son las establecidas por el concejo municipal de Acacías (Meta) en los artículos 8º y 64 de su reglamento interno, a partir, sin lugar a duda, de la capacidad de autorregulación prevista en el artículo 31 de la Ley 136 así: “[…] Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones […]”.
Lo que pretenden los artículos 24 de la Ley 136 y 78 del Decreto Ley 1333 de 1986, es prohibir la realización de reuniones que no cuenten con ningún tipo de sustento normativo o justificación en su causación, mas no la represión de la buena gestión de los concejales, quienes tienen la obligación y el derecho de conocer, en forma directa, la problemática de las comunidades que hacen parte del respectivo municipio, realidad que no se puede desconocer.
Con ello también se aclara el análisis efectuado por el Tribunal, que manifestó que no les estaba permitido a los concejales demandados inaplicar, por ilegal, el artículo 64 del Acuerdo núm. 427 de 2016, ante su eventual contradicción con los artículos 24 de la Ley 136 y 78 del Decreto Ley 1333 de 1986, como quiera que ésta es una facultad reservada a las autoridades judiciales, amén de que la Sala advierte que no hay tal tensión entre las disposiciones analizadas, que implique el eventual análisis de una excepción de ilegalidad de las normas incorporadas en el reglamento interno, menos aun cuando en la sentencia apelada no se incluyó el estudio del artículo 29 de la Ley estatutaria 1757.
Ahora, es de precisar que las providencias que aportó el demandante como fundamento de sus pretensiones, corresponden a sentencias de nulidad de acuerdos de los concejos municipales de Chiquinquirá, Muzo, Boavita y Cerinza, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de procesos que, además de ostentar una naturaleza disímil a la de la pérdida de investidura, no constituyen un precedente que condicione el alcance y contenido de las consideraciones vertidas para resolver el caso concreto, en el que la legalidad del Acuerdo núm. 427 de 2016 no forma parte del objeto del litigio.
Lo precedente, pone de manifiesto que si bien los demandados sesionaron por fuera de la sede oficial, lo hicieron en el cumplimiento verificado de las disposiciones que ordenan y regulan tales eventos, razón por la que tal situación no se erige en causa de un supuesto reconocimiento irregular de honorarios por sesiones, lo que, por demás, impide continuar con el estudio de los demás elementos configurativos de la indebida destinación de dineros públicos.
Finalmente, es de resaltar, como lo hizo el Tribunal, que el concejo municipal de Acacías (Meta), mediante Resolución núm. 04 de 2 de enero 2018[49], adoptó el plan de acción para esa vigencia fiscal, y estableció en el artículo tercero el número de sesiones frente a las cuales se reconocería honorarios, así: “[…] Artículo Tercero: Las sesiones ordinarias del Honorable concejo municipal de Acacías se desarrollan conforme al siguiente cronograma basado en la Ley 1368 de 2009, así: (…) 3.
Tercer Período. El tercer período de sesiones ordinarias se llevará a cabo del 01 de agosto y el 30 de agosto de 2018 y este podrá ser prorrogado por 10 días más. En este período se reconocerán honorarios por 17 sesiones. Las sesiones correspondientes a la prórroga y que fueren necesarias para el cumplimiento total de sus funciones y de la agenda serán ad honorem por parte de los concejales por tal razón, no se les reconocerá honorario alguno. 4.
Cuarto Período. El cuarto periodo de sesiones ordinarias se llevaran a cabo del 01 de noviembre y el 30 de noviembre de 2018 y este podrá ser prorrogado por 10 días más. En este período se reconocerán honorarios por 18 sesiones. Las sesiones correspondientes a la prórroga y que fueren necesarias para el cumplimiento total de sus funciones y de la agenda serán ad honorem por parte de os concejales por tal razón, no se les reconocerá honorario alguno […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento en el mencionado plan de acción, esa corporación expidió las resoluciones núms. 52A de 31 de agosto de 2018[50] y 71A de 30 de noviembre de 2018[51], a través de las cuales les reconocieron los honorarios a los concejales por las sesiones de los meses de agosto y noviembre de 2018, -17 y 18, respectivamente-, sin que aquellas hubiesen sido discriminadas; en ese sentido, los demandados coinciden al afirmar que asistieron a un número mayor de sesiones respecto de las que el plan de acción autorizó reconocer honorarios, durante los períodos tercero y cuarto del año 2018.
Por la forma cómo se hizo el reconocimiento y pago de los honorarios en el concejo municipal de Acacías (Meta), con los referidos actos administrativos, esto es, bajo el criterio de no exceder las 17 y 18 sesiones para los meses de agosto y noviembre de 2018, respectivamente, permanece improbado cuáles fueron las sesiones efectivamente reconocidas y no reconocidas a cada uno de los concejales durante esos períodos, de ahí que no se pueda determinar el pago o no de las sesiones realizadas los días 17, 24 de agosto y 27 de noviembre de 2018.
Cabe poner de presente que el aquí demandante, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación (5 de octubre de 2020), a través de mensajes electrónicos de 24 y 25 de noviembre de 2020 allegó (i) el oficio núm. SAUITA-MC-Of núm. 0293 de 20 de noviembre de 2020 de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le informa al actor cuáles son las denuncias en las que él figura como ‘denunciante’ en el Sistema de Información Misional, SPOA y (ii) el Auto de archivo de 23 de noviembre de 2020 de la Procuraduría Provincial de Villavicencio, expedido en el marco del radicado E-2019-403525, a favor de los concejales demandados, ante la queja promovida por el actor por los mismos hechos, resultan irrelevantes para las resultas del presente proceso sancionatorio de pérdida de investidura, por lo que no serán tenidos en cuenta en las consideraciones de esta providencia. Así pues, al no encontrarse probado el elemento objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada que denegó la solicitud de pérdida de investidura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de julio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 3 a 23, cuaderno de apelación. [2] Folios 1 a 10, subsanada mediante escrito de 23 de enero de 2020, visible a folios 80 a 82.
Este proceso permanece completamente digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, podrán ser confrontadas de forma virtual. [3] “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [4] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. [5] Folios 154 a 163. [6] Folios 331 a 405, cuaderno núm. 2. [7] Folios 406 a 479, cuaderno núm. 2. [8] Folios 481 a 546, cuaderno núm. 3. [9] Folios 771 a 843, cuaderno núm. 4. [10] “[…] Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática […]”. [11] Folios 193 a 198. [12] Folios 200 a 258, cuaderno núm. 2. [13] Folios 259 a 317, cuaderno núm. 2. [14] Folios 707 a 767, cuaderno núm. 4. [15] Folios 552 a 781, cuaderno núm. 3. [16] Folios 3 a 23, cuaderno apelación. [17] Folios 25 a 28. [18] Folios 59 a 61. [19] Folios 24 a 32, cuaderno de apelaciones. [20] Folios 40 a 50, cuaderno de apelación. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de marzo de 2019, número único de radicado 66001233300020180024601, consejero ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de octubre de 2000, Expedientes AC-10529 y AC-10968, consejero ponente Darío Quiñones Pinilla. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2012, número único de radicado 73001233100020100035201, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 6 de marzo de 2003, número único de radicado 2000123310002002100701, consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de noviembre de 2005, número único de radicado 11001031500020040167300, consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro. [26] En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC-11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 4 de septiembre de 2014, número único de radicado 63001233300020130014801 (PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala; de 6 de septiembre de 2018, número único de radicado 70001233300020180001901(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; de 28 de julio de 2016, número único de radicado 15001233300020150073901(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, número único de radicado 11001031500020150011100, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 2018, número único de radicado 13001233300020160110701(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de abril de 2018, número único de radicado 11001-03-15-000- 2017-01062-00, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. [31] “[…] Artículo 5o.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación […]”. [32] “[…] Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal […]”. [33] “[…] Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones […]”. [34] Los artículos 24 de la Ley 136 y 78 del Decreto ley 1333 de 1986 se encuentran en vigor, después de haber permanecido suspendidos, temporalmente, por el Decreto 2255 de 8 de octubre de 2002 “[…] Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento […]”, que en su artículo 1º estableció: “[…] Artículo 1o.
Si por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que los miembros de los Concejos Municipales concurran a su sede habitual, podrán celebrar reuniones no presenciales […]” y en su artículo 6º dispuso: “[…] Artículo 6. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la Ley 136 de 1994 […]”.
En este sentido, el Decreto 2255 de 2002 perdió vigencia cuando cesó el Estado de Conmoción Interior en todo el Territorio Nacional que, por el término de 90 días, había sido declarado a través del Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, prorrogado por el Decreto 245 de 5 de febrero de 2003, que fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-327 de 29 de abril de 2003. [35] “[…] Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones […]”.
Ley 782 que, a su vez, fue modificada y prorrogada por la Ley 1941 de 18 de diciembre de 2018, “[…] por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014 […]”. El artículo 35 de la Ley 782, a partir de la referida prórroga, permanece vigente desde su promulgación inicial. [36] “[…] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones […]”. [37] “[…] Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática […]”. [38] Corte Constitucional, sentencia C-150 de 8 de abril de 2015, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [39] La totalidad de las pruebas reposan tanto en el expediente físico como en registro virtual en SAMAI. [40] Folios 83 a 95. [41] Folios 136 a 136 [42] Disponible [en línea]: [https://www.acacias.gov.co/documentos/1132/vigencia-2016/]. [43] Se refiere a la Ley estatutaria 1757 de 2015. [44] “[…] Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo […]”. [45] “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. [46] Ley estatutaria 1757: “[…] TÍTULO III.
DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN CORPORACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I. DEL CABILDO ABIERTO. Artículo 22. Cabildo abierto. En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, siempre,y cuando sean de competencia de la respectiva corporación. Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo abierto […]”. [47] Folio 647, cuaderno núm. 3. [48] Folios 681 a 684, cuaderno núm. 3. [49] Folios 253 a 258, cuaderno núm. 2. [50] Folios 25 a 28. [51] Folios 59 a 61.