Micelio
25000-23-41-000-2017-01601-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-07-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Luis Fredy Ruiz Hernández·Demandado: Nación- Ministerio De Transporte - Mintransporte

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o el de trámite que hace imposible la continuación de esa actuación / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO DE REGISTRO QUE COMUNICA QUE EL VEHÍCULO TIENE DEFICIENCIAS EN LA MATRÍCULA Y QUE NO SE ENCUENTRA NORMALIZADO – Impide prestar el servicio de transporte de carga.

Crea una situación jurídica concreta / ACTO DE REGISTRO QUE COMUNICA QUE EL VEHÍCULO TIENE DEFICIENCIAS EN LA MATRÍCULA Y QUE NO SE ENCUENTRA NORMALIZADO – Es susceptible de control judicial La Sala deberá determinar si los actos administrativos denominados “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]”, el “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC […]” y el “[…] acto de registro en el registro automotor en la página del RUNT, casilla «Normalización y Saneamiento» el cual señala «DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI» […]”, expedidos por la Nación- Ministerio de Transporte son susceptibles de control judicial y, en caso afirmativo si es procedente la exigencia de las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, (…( En el presente asunto, se observa que la parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos señalados en el numeral 1 supra.

Conforme lo ha considerado la Sala en ocasiones anteriores, la lista enviada por el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito, en la que informa que los vehículos de propiedad de la parte demandante tienen deficiencias y/o omisiones en el registro inicial, y el error en la descarga de los manifiestos de carga de los citados automotores en el aplicativo RNDC, no son pasibles de control judicial, en razón a que en tales actuaciones la entidad dio impulso el trámite contemplado artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015.

Así pues, es con el acto de registro automotor de los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695, mediante el cual el RUNT comunica que los vehículos de propiedad de la demandante tienen deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizados, que se finaliza la actuación administrativa de normalización de los registros iniciales de los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.

Lo anterior tiene, además, la connotación de crear una situación jurídica concreta en la parte demandante pues le impide prestar el servicio de transporte de carga en tanto que dicho registro no le permite descargar el correspondiente manifiesto, lo que se traduce en que no puede ser contratado para dicho servicio. Todo lo anterior lo reviste como un acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporte las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Si no se interpone recurso de reposición, este queda ejecutoriado y la parte esta obligada a darle cumplimiento / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Ejecutoria / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no ser corregida en debida forma (L(a Sala procede a determinar si frente a este acto administrativo es procedente la exigencia de las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución, así: De conformidad con las normas citadas en el numeral 39 supra, la Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

(…( Esta Sala ha reiterado que, si la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, “[…] debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo […]” (…( La Sala observa que, en el caso sub examine: (…( El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2018, inadmitió la demanda por considerar, entre otros aspectos que la parte demandante no anexó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados.

Este auto fue notificado por estado de 13 de marzo de 2018. La parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. La parte demandante presentó, el 23 de marzo de 2018, el escrito de subsanación de la demanda, en el cual indicó que no era procedente remitir la constancia de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, en la medida que la Nación- Ministerio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas, ni de la expedición de los citados actos.

Por tanto, conforme lo señalado supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición y no en el escrito de subsanación de la demanda, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y, en esa medida, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 16 de mayo de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos advertidos en el auto inadmisorio, cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Lo es el que por medio del cual se adoptan medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículo de transporte de carga / DECRETO 153 DE 2017 – Naturaleza jurídica / DECRETO 153 DE 2017 – Control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Medio de control procedente para su cuestionamiento / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL QUE PRODUCE EFECTOS PARTICULARES - Control judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia frente acto de carácter general que produce efectos particulares / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Extemporánea / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por caducidad Esta Sala, en reiterados autos se ha pronunciado respecto a la naturaleza del Decreto 153 de 2017 y del medio de control procedente, en los siguientes términos: (…( De lo anterior se colige que el Decreto 153 de 2017 es un acto administrativo de carácter general, en la medida que la Nación -Ministerio de Transporte estableció medidas especiales y transitorias tendientes a normalizar el trámite del registro inicial de vehículos de transporte de carga que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro y, en esa medida el medio de control procedente en principio es el de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437.

No obstante lo anterior, es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437, toda vez que el Decreto 153 de 2017, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la parte demandante amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que en el acto enjuiciado, la entidad demandada determinó el procedimiento para la normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga, afectando los intereses de la parte demandante, dado que sus camiones presentaban omisiones y/o inconsistencias en el señalado registro según los términos del acto acusado.

En esa medida se debe determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad señalado en el inciso 2.° del artículo 138 de la Ley 1437. Ahora bien, resta por determinar si se cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, para lo cual la Sala adelantará el siguiente estudio: El Decreto 153 de 2017 fue publicado en el Diario Oficial No. 50.136 del 3 de febrero de 2017; por ende, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 la parte demandante tenía un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 4 del mismo mes y año para demandar la nulidad del acto acusado, plazo que finalizaba el domingo 4 de junio de 2017.

Ahora bien, se observa que la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de julio de 2017, que correspondió a la Procuraduría Quinta ante el Consejo de Estado, esto es, después de que hubiese operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, en la medida que la solicitud de conciliación extrajudicial fue extemporánea y que demanda fue radicada el jueves 9 de octubre de 2017, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue interpuesta fuera del término fijado en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437, razón suficiente para confirmar lo decidido por el Tribunal, y denegar el cargo.

REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA – Medidas especiales y transitorias para resolver omisiones en el cumplimiento de condiciones y procedimientos / LISTADO DE VEHÍCULOS QUE PRESUNTAMENTE PRESENTEN OMISIONES EN SU REGISTRO INICIAL / PROCEDIMIENTO PARA EL SANEAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS QUE PRESENTEN OMISIONES EN SU REGISTRO INICIAL / MARCO NORMATIVO NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 2 de abril de 2020, Radicación 25000-23-41-000-2017-01584-01; 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00309-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 25 de abril de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2017-01420-01; 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 18 de octubre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2017-01562- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01601-01 Actor: LUIS FREDY RUIZ HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2018 que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Fredy Ruiz Hernández[1] interpuso demanda contra la Nación- Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: “[…] - Decreto 153 de 3 de febrero de 2017 “por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículo de transporte de carga”, por infracción a norma superior. - Acto administrativo denominado “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículo que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, publicado el 16 de marzo de 2017, por no cumplir con el debido proceso con el que se debía adelantar esta actuación administrativa según el Decreto 153 de 2017 emitido por el Ministerio de Transporte - Acto administrativo sancionatorio de registro en aplicativo RNDC que inhabilitó la manifestación de manifiestos de cargo a los vehículos registrados en la lista.

Estas medidas sancionatorias se registraron por el Ministerio de Transporte en contra de los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695. - Acto de registro en el aplicativo de registro automotor de los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695 de la página RUNT casilla “Normalización y Saneamiento”, el cual señala “DEFICIENCIA EN MATRÍCULA”: “SI”. Igualmente, inscrito para los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695 […]”. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación -Ministerio de Transporte reconocer y cancelar los perjuicios económicos ocasionados por la expedición de los actos administrativos demandados, al impedírsele la explotación económica de los vehículos de placas WWA765, SXU504 y WWA695, bajo los conceptos de: i) daño emergente la suma de $ 784.931.682 y ii) lucro cesante la suma de $ 546.225.256.

Asimismo, al pago de las costas y las agencias en derecho. Trámite procesal en primera instancia 3. El Magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2018, inadmitió la demanda por considerar que la parte demandante: i) no anexó copia de los actos administrativos demandados junto con sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución y ii) no aportó las constancias del cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial respecto de los actos administrativos particulares y concretos de los cuales solicita la nulidad. 4.

La parte demandante, dentro del término legal, presentó escrito, con el cual pretendió la subsanación de los defectos, allegando la copia de los actos administrativos demandados, indicando que no era procedente remitir la constancia de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos, en la medida que la Nación- Ministerio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas ni de la expedición de los citados actos. 5.

Adujo finalmente que no era procedente solicitar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad, en el cual se puede acudir de forma directa. Auto objeto del recurso de apelación 6. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 16 de mayo de 2018, rechazó la demanda por no haberse subsanado según lo establecido en el auto proferido el 12 de marzo de 2018, con base en los siguientes argumentos: 7.

Sostuvo que los actos administrativos denominados: i) “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]”, ii) “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC […]” y iii) “[…] acto de registro en el registro automotor en la página del RUNT, casilla «Normalización y Saneamiento» el cual señala «DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI» […]”, expedidos por la Nación- Ministerio de Transporte son actos de trámite, circunstancia por la que no son susceptibles de control judicial. 8.

En efecto, consideró que, el “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]” corresponde a un documento elaborado por la Nación- Ministerio de Transporte para identificar a los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.° del Decreto 153 de 3 de febrero de 2017[3]. 9.

Afirmó que el “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC que inhabilitó a los vehículos en la generación de manifiestos de carga […]”, no se trata de una decisión administrativa sancionatoria ni de registro, por cuanto la Nación- Ministerio de Transporte no imputó conducta alguna al demandante ni al vehículo identificado con las matrículas de placas WWA765, SXU504 y WWA695. 10.

Señaló que los actos administrativos mencionados no generan una situación definitiva a la parte demandante, en la medida que el artículo 3° del Decreto 153 de 2017 otorgó el plazo de un año a los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos de carga para subsanar las falencias que presentaron en la matrícula. 11. Respecto del Decreto 153 de 2017, indicó que, si bien constituye un acto administrativo sujeto de control judicial, era procedente el rechazo de la demanda por no haberse subsanado al omitirse aportar la constancia de publicación, notificación o ejecución. Asimismo, indicó que de la revisión realizada se determinaba que para la fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 50136 correspondiente al 3 de febrero de 2017, es claro que la oportunidad para demandarlo ya había fenecido, toda vez que a la fecha de presentación de la conciliación extrajudicial ante la procuraduría General de la Nación, el 14 de julio de 2017, transcurrieron más de cuatro meses. 12.

Respecto a la solicitud de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial de los demás actos demandados, adujo que la parte demandante presentó la demanda contra la Nación -Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, era obligatorio el agotamiento de este requisito, con el agotamiento de los recursos que fueran procedentes, lo cual, a juicio del Tribunal, no ocurrió en el presente caso.

Fundamentos del recurso de apelación 13. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 16 de mayo de 2018 que rechazó la demanda y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 14. Adujo que los actos administrativos denominados: i) “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]”, ii) “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC […]” y iii) “[…] acto de registro en el registro automotor en la página del RUNT, casilla «Normalización y Saneamiento» el cual señala «DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI» […]”, expedidos por la Nación- Ministerio de Transporte si son susceptibles de control judicial, debido a que corresponden a decisiones administrativas de naturaleza sancionatoria. 15.

Afirmó que el acto administrativo denominado “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]” es un acto definitivo, pues con ocasión de su contenido, se le impusieron sanciones que le impidieron continuar explotando económicamente sus vehículos de carga. 16.

Expuso que el “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC que inhabilitó a los vehículos, en la generación de manifiestos de carga […]”, es susceptible de control judicial, en la medida que el Decreto 153 de 2017 no facultó a la Nación- Ministerio de Transporte para impedir la generación de manifiestos de carga. 16.1. Indicó que el “[…] acto de registro en el registro automotor en la página del RUNT, casilla «Normalización y Saneamiento» el cual señala «DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI» […]”, desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto no se le notificó conforme con lo previsto en el parágrafo 3.º del artículo 2.º del Decreto 153 de 2017. 17.

Asimismo, sostuvo que no era procedente la exigencia de las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, en la medida que la Nación- Ministerio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas, ni de la expedición de los citados actos. 18. Por último, adujo que el Tribunal erró al rechazar la demanda respecto del Decreto 153 de 2017, toda vez que no tuvo en cuenta que, el 14 de julio de 2017, presentó solicitud de conciliación prejudicial y que solo hasta el 4 de octubre del mismo año se expidió la correspondiente constancia de no acuerdo por parte de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 19. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la normativa procesal aplicable en el presente caso; iii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iv) la procedencia del recurso de apelación; v) los problemas jurídicos y el análisis del caso concreto y vi) las conclusiones.

Competencia 20. Vistos: i) el artículo 125[4] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 150[5] ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243[6] ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 244[7] ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de mayo de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Normativa procesal aplicable en el presente caso 21. Visto el artículo 86[8] de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[9], sobre régimen de vigencia y transición normativa. 22. Visto el marco normativo antes descrito, esta Sala considera que, en el caso sub examine, el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda fue interpuesto el 24 de mayo de 2018 y debe continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 23.

Vista la Ley 1437, en especial, el artículo 186[10], sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 24. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1sec@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado[11].

Procedencia del recurso de apelación 25. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]”[12] (Destacado fuera del texto). 26. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 16 de mayo de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.

Problemas jurídicos 27. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]” 27.1.

Para el efecto, se deberá determinar si los actos administrativos denominados “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]”, el “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC […]” y el “[…] acto de registro en el registro automotor en la página del RUNT, casilla «Normalización y Saneamiento» el cual señala «DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI» […]”, expedidos por la Nación- Ministerio de Transporte son susceptibles de control judicial y, en caso afirmativo si es procedente la exigencia de las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados. 27.2.

Asimismo, se deberá determinar si se presentó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Decreto 153 de 2017. 28. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente recordar que, frente a este mismo asunto, la Sala[13] ya tuvo oportunidad de pronunciarse, argumentos que se prohíjan en el presente asunto, de la siguiente manera: Primer problema jurídico 29.

La Sala deberá determinar si los actos administrativos denominados “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]”, el “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC […]” y el “[…] acto de registro en el registro automotor en la página del RUNT, casilla «Normalización y Saneamiento» el cual señala «DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI» […]”, expedidos por la Nación- Ministerio de Transporte son susceptibles de control judicial y, en caso afirmativo si es procedente la exigencia de las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, 30.

Para abordar el primer problema jurídico la Sala desarrollará los siguientes argumentos: i) el marco normativo de los actos administrativos definitivos; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el registro de vehículos de transporte de carga; iii) el marco normativo sobre la ejecutoria y exigibilidad de las providencias judiciales y iv) análisis del caso concreto del primer problema jurídico Marco normativo de los actos administrativos definitivos 31.

Visto el artículo 43 de la Ley 1437, son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación 32. Así, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el registro de vehículos de transporte de carga 33. Esta Sección[14] ha indicado que de conformidad con lo estatuido con los artículos 2.2.1.7.7.1.1. y subsiguientes del Decreto 1079 de 2015[15], el Ministerio de Transporte adoptó una serie de medidas especiales y transitorias, para resolver la situación administrativa de vehículos de transporte de carga que presentaban omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en las normas vigentes al momento de su registro inicial entre los años 2005 y 2015. 34.

En efecto, las citadas providencias indicaron en el artículo 2.2.1.7.7.1.5. de la citada disposición normativa se dispuso que el Ministerio de Transporte, en un término de treinta (30) días hábiles contados a partir del 3 de febrero de 2017, enviaría a todos los organismos de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial.

Por su parte, los organismos de tránsito, en un término de dos (2) meses contados a partir del suministro de la referida información, debían indicar al Ministerio demandado el tipo de omisión en el que se encontraban los vehículos. 35. Asimismo, una vez fueran identificados los camiones que presentaron inconsistencias en su registro inicial, el Ministerio de Transporte a través del RUNT, debía realizar una anotación señalando que el automotor había incurrido en alguna omisión. 36.

En este punto, es preciso advertir que, de conformidad con el artículo 2.2.1.7.7.1.13. del Decreto 1079 de 2015, es condición para la contratación de la prestación del servicio y la expedición del manifiesto de carga que el vehículo no presente omisiones en el cumplimiento de las condiciones y procedimientos establecidos en el registro inicial; así: “[…] Artículo 2.2.1.7.7.1.13.

Adicionado por el Decreto 153 de 2017 artículo 1. Condición para la contratación y expedición del manifiesto de carga. Cuando el generador de la carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la modalidad de carga contrate la prestación del servicio o expida manifiestos de carga a vehículos que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los generadores de carga o las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de carga deberán consultar el Registro Nacional Automotor (RUNT). […]”. 37. Ahora bien, aunque se advierte que el mismo Decreto 1079 de 2015 prevé distintos mecanismos para la subsanación de las omisiones o irregularidades en el registro inicial, lo cierto es que los mismos son de índole potestativo de los propietarios de los vehículos, por lo que su ejercicio no es obligatorio.

De lo anterior da cuenta el artículo 2.2.1.7.7.1.3. que es el del siguiente tenor: “[…] Artículo 2.2.1.7.7.1.3. Modificado por el Decreto 153 de 2017 artículo 3. Plazo. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial podrán normalizarlas de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de un (1) año contado a partir del 3 de febrero de 2017 […]” (Subrayas de la Sala) 38.

Entre tanto, los artículos 2.2.1.7.7.1.7. y 2.2.1.7.7.1.7. señalaron: “[…] Artículo 2.2.1.7.7.1.7. Modificado por el Decreto 153 de 2017 artículo 6. Normalización del trámite para los vehículos descritos en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.1.4 del presente decreto, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa vehículo podrá: a) Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. b) Cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo.

Los recursos recibidos por este concepto se destinarán de conformidad con las normas que regulan la materia. c) Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga. Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte regulará lo dispuesto en los literales a), b) y c) del presente artículo, en un término no mayor a un mes.

Parágrafo 2. Cuando para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto se dé aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 2.1.7.7.1.7, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo deberá agotar el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto.

Parágrafo 3. Los organismos de tránsito deberán conservar los expedientes de los vehículos que presenten omisiones en el registro inicial, así como los documentos soportes del proceso de normalización del trámite de registro inicial, con el fin de tener a disposición de las autoridades competentes copia de los mismos y facilitar así las investigaciones señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.11 del presente decreto.

Artículo 2.2.1.7.7.1.8. Procedimiento para el saneamiento de los vehículos descritos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El propietario del vehículo, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para saneamiento el vehículo registrado con omisión en su registro inicial, diligenciando el formulario electrónico que para el efecto se establezca.

En este, el propietario indicará que se encuentra inmerso en la situación descrita en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El procedimiento para la desintegración del vehículo de que trata el artículo anterior será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Resolución número 7036 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a través del RUNT la autorización de saneamiento del vehículo que presente omisiones en el registro inicial y haya sido indicado en la solicitud de postulación. Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de saneamiento del registro inicial […]”.

Marco normativo sobre la ejecutoria y exigibilidad de las providencias judiciales 39. Vistos los artículos 302 y 305 de la Ley 1564[16], sobre la ejecutoria de providencias judiciales y la exigibilidad de su cumplimiento, que establecen lo siguiente: “[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” (Destacado fuera del texto).

“[…] Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta […]” (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto del primer problema jurídico 40. En el presente asunto, se observa que la parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos señalados en el numeral 1 supra. 41.

Conforme lo ha considerado la Sala[17] en ocasiones anteriores, la lista enviada por el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito, en la que informa que los vehículos de propiedad de la parte demandante tienen deficiencias y/o omisiones en el registro inicial, y el error en la descarga de los manifiestos de carga de los citados automotores en el aplicativo RNDC, no son pasibles de control judicial, en razón a que en tales actuaciones la entidad dio impulso el trámite contemplado artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015. 42.

Así pues, es con el acto de registro automotor de los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695, mediante el cual el RUNT comunica que los vehículos de propiedad de la demandante tienen deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizados, que se finaliza la actuación administrativa de normalización de los registros iniciales de los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga.

Lo anterior tiene, además, la connotación de crear una situación jurídica concreta en la parte demandante pues le impide prestar el servicio de transporte de carga en tanto que dicho registro no le permite descargar el correspondiente manifiesto, lo que se traduce en que no puede ser contratado para dicho servicio. Todo lo anterior lo reviste como un acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa. 43.

Determinado lo anterior, la Sala procede a determinar si frente a este acto administrativo es procedente la exigencia de las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución, así: 43.1. De conformidad con las normas citadas en el numeral 39 supra, la Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. 2.

Sobre el particular, esta Sala ha considerado lo siguiente[18]: “[…] al analizar el auto objeto de impugnación, la Sala advierte que el Tribunal rechazó la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada. En ese sentido, los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación debían ir dirigidos a demostrar que sí se subsanaron los defectos de la demanda en la forma requerida por el Tribunal en el auto inadmisorio, y no a controvertir nuevamente los fundamentos de dicha providencia, que como ya se señaló estaba legalmente ejecutoriada […]” (Destacado fuera del texto). 43.3.

Esta Sala ha reiterado que, si la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, “[…] debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo […]”, en los siguientes términos[19]: “[…] Ahora bien, pese a lo advertido por el Despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, la sociedad actora no recurrió esta decisión. […] Lo anterior significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.

Es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala […] Dicho lo anterior, la Sala observa que la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso, dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.

Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso […]” (Destacado fuera del texto). 44.

La Sala observa que, en el caso sub examine: 44.1. La parte demandante en el escrito de demanda solicitó la declaratoria de nulidad, entre otros, del “[…] acto de Registro en el Registro Automotor de los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695. en el aplicativo de la página RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento […]”. 44.2. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2018, inadmitió la demanda por considerar, entre otros aspectos que la parte demandante no anexó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados.

Este auto fue notificado por estado de 13 de marzo de 2018. 44.3. La parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. 44.4. La parte demandante presentó, el 23 de marzo de 2018, el escrito de subsanación de la demanda, en el cual indicó que no era procedente remitir la constancia de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, en la medida que la Nación- Ministerio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas, ni de la expedición de los citados actos. 45.

Por tanto, conforme lo señalado supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición y no en el escrito de subsanación de la demanda, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y, en esa medida, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 16 de mayo de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos advertidos en el auto inadmisorio, cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición. Segundo problema jurídico 46.

Se deberá determinar si se presentó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Decreto 153 de 2017. 46.1. Para abordar el segundo problema jurídico la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) la naturaleza jurídica del Decreto 153 de 2017 y medio de control procedente; ii) el marco normativo sobre la oportunidad para presentar la demanda y iii) el análisis del caso concreto respecto del segundo problema jurídico planteado, Naturaleza jurídica del Decreto 153 de 2017 y medio de control procedente 47.

Esta Sala[20], en reiterados autos se ha pronunciado respecto a la naturaleza del Decreto 153 de 2017 y del medio de control procedente, en los siguientes términos: […] 4.2.1. Sea lo primero advertir que, acorde con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A, los actos administrativos de carácter general son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; mientras que, para los actos particulares, el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.

Ahora bien, las citadas disposiciones normativas previenen que en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, esta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular.

Así, las circunstancias descritas han sido enmarcadas dentro de un ámbito funcional restringido y excepcional y, por consiguiente, deben ceñirse a unos criterios o derroteros específicos que, igualmente, se encuentran previstas en las anotadas disposiciones. En ese orden de ideas, para determinar la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. En otras palabras, si existe un acto particular que desarrolle el general, se podrá impugnar el general a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la demanda se haya interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos particulares que desarrollen o den cumplimiento el acto general[21].

Así lo dispone el artículo 138 ibidem: […] Ahora, del texto de la demanda y de los anexos de ella, se desprende que el interés que le asistió al Ministerio de Transporte al expedir el Decreto 153 de 2017, fue el de establecer medidas especiales y transitorias tendientes a normalizar el trámite del registro inicial de vehículos de transporte de carga que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro.

Así las cosas, queda debidamente dilucidado que la citada disposición normativa es un acto administrativo de carácter general y que en esas condiciones la regla es que, si se pretende censurar su validez, deba acudirse en principio a la acción prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. No obstante lo anterior, una vez aclarada la naturaleza de los actos que se discuten en esta sede, es necesario determinar si excepcionalmente procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal como se expuso anteriormente.

En lo que hace al primer criterio o derrotero establecido jurisprudencialmente para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte la Sala que se cumple en el caso sub examine, dado que el Decreto 153 de 2017, proferido por el Ministerio de Transporte, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la actora amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que en el acto enjuiciado, la entidad demandada determinó el procedimiento para la normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga, afectando los intereses de la demandante, dado que sus camiones presentaban omisiones y/o inconsistencias en el señalado registro según los términos del acto acusado.

De otra parte, es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades antes expuesta, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar estos actos generales no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular; esto es, que la entidad demandada le pague los perjuicios que le han sido causados con ocasión de la inclusión de los vehículos de transporte de carga de su propiedad en las listas de vehículos con omisiones y/o inconsistencias en su registro inicial. 48.

De lo anterior se colige que el Decreto 153 de 2017 es un acto administrativo de carácter general, en la medida que la Nación -Ministerio de Transporte estableció medidas especiales y transitorias tendientes a normalizar el trámite del registro inicial de vehículos de transporte de carga que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro y, en esa medida el medio de control procedente en principio es el de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437. 48.1.

No obstante lo anterior, es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437, toda vez que el Decreto 153 de 2017, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la parte demandante amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que en el acto enjuiciado, la entidad demandada determinó el procedimiento para la normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga, afectando los intereses de la parte demandante, dado que sus camiones presentaban omisiones y/o inconsistencias en el señalado registro según los términos del acto acusado. 48.3.

En esa medida se debe determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad señalado en el inciso 2.° del artículo 138 de la Ley 1437. Análisis del caso concreto del segundo problema jurídico 49. Ahora bien, resta por determinar si se cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, para lo cual la Sala adelantará el siguiente estudio: 50.

El Decreto 153 de 2017[22] fue publicado en el Diario Oficial No. 50.136 del 3 de febrero de 2017; por ende, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 la parte demandante tenía un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 4 del mismo mes y año para demandar la nulidad del acto acusado, plazo que finalizaba el domingo 4 de junio de 2017. 51.

Ahora bien, se observa que la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de julio de 2017, que correspondió a la Procuraduría Quinta ante el Consejo de Estado, esto es, después de que hubiese operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 52. Así las cosas, en la medida que la solicitud de conciliación extrajudicial fue extemporánea y que demanda fue radicada el jueves 9 de octubre de 2017[23], en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue interpuesta fuera del término fijado en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437, razón suficiente para confirmar lo decidido por el Tribunal, y denegar el cargo.

Conclusiones 53. En suma, por las razones antes señaladas, esta Sala confirmará el auto apelado, comoquiera que los actos administrativos denominados “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]” y el “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC […]”, no son sujetos de control jurisdiccional, en razón a que en tales actuaciones la entidad dio impulso el trámite contemplado artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015. 54.

Respecto al acto administrativo denominado “[…] acto de registro en el registro automotor en la página del RUNT, casilla «Normalización y Saneamiento» el cual señala «DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI» […]” de los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695, es un acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa, al crear una situación jurídica concreta en la parte demandante pues le impide prestar el servicio de transporte de carga.

No obstante lo anterior, no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución y, en esa medida, la parte demandante no corrigió los defectos señalados en los términos ordenados en el auto inadmisorio. 55. Por último, frente al Decreto 153 de 2017, a pesar de ser un acto administrativo de carácter general, es procedente solicitar su nulidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que puede lesionar un derecho subjetivo de la parte demandante, no obstante lo anterior frente al mismo operó el fenómeno de caducidad del medio de control, al no ser demandado en el término fijado en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de mayo de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las contestaciones, las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, los memoriales, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado[24].

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 9 de octubre de 2017. [2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] “Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del libro del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial del vehículos de transporte de carga” [4] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [5] “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [6] “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [7] “[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [8] “[…] Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [9] “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [10] Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [11] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 [12] Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso. [13] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de abril de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01584- 01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de abril de abril de 2019 C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01420-01 y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de octubre de 2019 C.P. Roberto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01562-01, [14] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de abril de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01584- 01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de abril de abril de 2019 C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01420-01 y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de octubre de 2019 C.P. Roberto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01562-01, [15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. [16] Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. [17] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de abril de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01584- 01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de abril de abril de 2019 C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01420-01 y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de octubre de 2019 C.P. Roberto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01562-01, [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera; C.P Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación 11001032400020190030900. [20] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de abril de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01584- 01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de abril de abril de 2019 C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01420-01 y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de octubre de 2019 C.P. Roberto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01562-01, [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 28 de noviembre de 2018. Proceso radicado número 11001 0324 000 2017 00124 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. [22] “Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga”. [23] Visible a folio 19 del expediente. [24] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087