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11001-03-15-000-2021-04077-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Diócesis De Yopal·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA – Las normas invocadas no resultan aplicables / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Superó el término de dos años contados a partir de la liquidación del contrato estatal / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – Entre particular una entidad territorial / RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE – Es una pretensión de tipo contractual / OCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE – Se dio con ocasión de la terminación del contrato de arrendamiento / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección advierte, en primer término, que los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012, normas que la accionante invoca como desatendidas por parte de la autoridad judicial, no resultaban aplicables al caso en los términos pretendidos por la accionante, en tanto que aquellas refieren los efectos de la sentencia proferida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la cosa juzgada de esas decisiones, aspecto que no es el objeto de discusión en el presente asunto.

(…) [E]l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no conoció de fondo el asunto y, por ende, no es cierto como lo afirma la solicitante del amparo que existiera una decisión previa y que, en esa medida, aquel hubiera desconocido una decisión definitiva y ejecutoriada o se hubiera pronunciado nuevamente y en un sentido contrario. Igualmente, se tiene que nada impedía que la autoridad judicial mencionada se pronunciara sobre las excepciones descritas, puesto que el juez contencioso podía hacer uso de sus facultades de saneamiento y del deber de ajustar el proceso a la vía judicial adecuada, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando ese aspecto había sido objeto de discusión desde el comienzo del proceso por su contraparte.

En segundo término, la Subsección encuentra que el disenso frente a la indebida aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que la autoridad judicial accionada expuso de manera suficiente y adecuada las razones por las cuales, en el sub examine, el medio de control procedente para el análisis de la litis era el de controversias contractuales, en tanto que entre las partes existió un contrato de arrendamiento y si bien es cierto aquel había sido ejecutado y liquidado, también lo es que la ocupación de los predios no se trataba de una situación que permitiera la reclamación de la indemnización económica a través de la reparación directa, sino que se trataba de un tema propio del incumplimiento de una obligación surgida como consecuencia de la terminación del negocio jurídico, esto es, la restitución de los inmuebles arrendados, incluso aquella precisó que era esta una de las pretensiones de la demanda.

Como se observa, en el presente asunto no hubo por parte de la corporación accionada desconocimiento de los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012 o aplicación indebida del artículo 141 referido, pues, contrario a lo que alega la solicitante del amparo, el accionado no soportó su decisión en normas inaplicables ni descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que el medio de control procedente era el de controversias contractuales y, respecto a aquel, declaró la caducidad porque no fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la liquidación del contrato estatal.

Por ende, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la caducidad del proceso. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual pasará a estudiarse la siguiente inconformidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 - ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - La providencia acusada no guardan identidad fáctica ni jurídica con el precedente alegado como inobservado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La solicitante del amparo indicó en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desatendió las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2020, expediente 1996-05175-01 (15.308); 8 de marzo de 2007, expediente 1993-03394 (15.883); y 26 de septiembre de 2017, expediente 2015-02491-01; y el fallo C-100 de 2019, en el que la Corte Constitucional dispuso que no es posible volver a tramitar y fallar sobre un asunto definido en una providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso.

En referencia al argumento esgrimido, se denota que los pronunciamientos invocados no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Sumado al hecho de que las situaciones allí analizadas no guardan identidad fáctica y jurídica con la cuestionada en esta sede constitucional.

Así, en las dos primeras sentencias mencionadas se analizó el contrato de arrendamiento estatal, su extinción y los efectos particulares de la liquidación bilateral. Por su parte, en la controversia en la que el Consejo de Estado profirió el fallo del 26 de septiembre de 2017 se trató de un asunto de naturaleza electoral, en el que se examinó el desconocimiento a las restricciones o la prohibición de participación política prevista en el artículo 127 de la Constitución Política.

Finalmente, en la sentencia C-100 de 2019 el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950, sobre el Código de Sustantivo de Trabajo, disposición que no resulta aplicable al caso concreto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04077-00(AC) Actor: DIÓCESIS DE YOPAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por ocupación de un inmueble, en la que se resolvió que el medio de control procedente era el de controversias contractuales y, frente a este, se declaró la caducidad.

Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La Diócesis de Yopal señaló que el 28 de junio de 2011 suscribió el Contrato de Arrendamiento núm. 0695 con el departamento de Casanare, en el que alquiló cinco predios de su propiedad para el funcionamiento de unos colegios oficiales en los municipios de Tamara, Paz de Ariporo, Villanueva y Monterey, cuyo plazo fue de cuatro meses, el cual inició el 1.° de septiembre y finalizó el 31 de diciembre de la anualidad referida.

Refirió que el 2 de marzo de 2012 liquidaron el contrato bilateralmente, sin que se consignaran salvedades. Precisó que, después de la terminación y liquidación de aquel, la entidad territorial siguió ocupando los predios y esa situación se prolongó en el tiempo, a pesar de los múltiples requerimientos para que se efectuara la entrega. Por lo anterior, indicó que el 5 de diciembre de 2014 instauró demanda de reparación directa en contra del departamento de Casanare, en la que solicitó que fuera declarado responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación de los inmuebles de su propiedad y, en consecuencia, restituyera o cesara la perturbación sobre estos.

El 19 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y el 19 de agosto de la misma anualidad, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, negó las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad, propuestas por el departamento de Casanare.

Contra la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y el 8 de junio de 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, lo rechazó por improcedente. Explicó que el 21 de septiembre de 2016 el Tribunal mencionado continuó la audiencia inicial, en la que fijó el litigio y el 11 de octubre de 2018 profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de reparación y, en ese entendido, condenó, en abstracto, al departamento de Casanare por los perjuicios derivados de la ocupación temporal de los inmuebles y ordenó que, dentro de los dos años, debía restituir los predios.

Por lo anterior, la entidad territorial mencionada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 5 de marzo de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, consideró que el medio de control que debió incoarse fue el de controversias contractuales, frente al que operó la caducidad. b) Inconformidad La Diócesis de Yopal consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima, buena fe.

Para el efecto, señaló que aquel, al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021, incurrió en un defecto sustantivo porque desatendió los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 303 del Código General del Proceso, en tanto que, respecto a las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, operó la cosa juzgada.

Al respecto, precisó que esos asuntos fueron resueltos en la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Casanare y, en sede de apelación, por la corporación accionada, mediante decisión del 8 de junio de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada, por lo que tenía efectos definitivos e inmutables. Asimismo, refirió que la etapa procesal para definir los temas mencionados precluyó y los jueces administrativos, en la oportunidad procesal oportuna, determinaron que la vía procesal adecuada para definir la controversia era la reparación directa y, que ese medio, se interpuso dentro del término legal, por lo que, se continuaron las etapas del proceso y se profirió sentencia de primera instancia favorable.

Igualmente, explicó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera equivocada el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que las pretensiones de controversias contractuales no se ajustaban a la realidad fáctica y jurídica enunciada y probada en el proceso, en la medida en que para ese momento no existía un negocio jurídico que habilitara una demanda de esa naturaleza, en el entendido que el contrato de arrendamiento no estaba vigente, se había ejecutado y liquidado, sin que existiera ninguna salvedad sobre la restitución del inmueble y no buscaba la nulidad o revisión del acto negocial.

Así las cosas, arguyó que el medio de control de reparación directa era el adecuado para reclamar la indemnización por el daño ocasionado con la ocupación temporal de los cinco inmuebles de su propiedad, sin que en ninguno de los casos ello conllevara la declaratoria del incumplimiento del negocio jurídico, mecanismo frente al que no había operado la caducidad, puesto que la perturbación a la propiedad no había cesado.

De otra parte, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de jurisprudencial fijado en las providencias del 20 de noviembre de 2020, expediente 1996-05175-01 (15.308), y del 8 de marzo de 2007, expediente 1993-03394 (15.883), en las que la corporación dispuso que el contrato de arrendamiento se extingue al terminarse el plazo pactado y que, una vez liquidado el negocio de manera bilateral, aquel no podía enjuiciarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo por algún vicio del consentimiento.

Asimismo, arguyó que desatendió la sentencia del 26 de septiembre de 2017, expediente 2015-02491-01, del Consejo de Estado, según la cual cuando se finaliza una etapa procesal, como el caso de la decisión de excepciones previas, no puede tratarse nuevamente el asunto y el fallo C-100 de 2019, en el que la Corte Constitucional dispuso que no es posible volver a tramitar y fallar sobre un asunto definido en una providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, requirió decretar la firmeza del fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare en primera instancia dentro del proceso de reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico señaló que la sentencia objeto de cuestionamiento no incurrió en ninguna de las causales invocadas por la parte accionante, puesto que explicó con suficiencia por qué resultaba procedente examinar si el medio de control ejercido era el adecuado o no, de un lado, por la facultad y el deber de los jueces de definir la vía procesal correspondiente, aun cuando se hubiese señalado una inadecuada y, de otro, ya que la decisión adoptada por el a quo del proceso ordinario, en primera instancia, no la ataba para pronunciarse sobre el tema, menos aun cuando la corporación no estudió, en su momento, la procedencia o no de la reparación directa ni la caducidad del medio de control, de ahí que no existiera una transgresión de la cosa juzgada.

Asimismo, explicó que en el sub judice la corporación coligió que el medio de control procedente no era el de reparación directa, sino el de controversias contractuales y declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de caducidad respecto a aquel, no siendo una decisión inhibitoria, toda vez que lo que realmente se discutió fue el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron con la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, como la restitución del inmueble arrendado, al punto que la Diócesis de Yopal peticionó en la demanda la restitución de los predios.

Agregó que los pronunciamientos judiciales invocados por la parte accionante no resultan aplicables al caso, ya que se relacionan con el cómputo de la caducidad en asuntos de ocupación de inmuebles y las consecuencias de la terminación bilateral de los contratos estatales, pero la discusión analizada se enmarcó en una controversia contractual y, precisamente, por los efectos de la liquidación del contrato de arrendamiento, se indicó que la caducidad del medio de control debía iniciarse a partir del día siguiente del Acta de Liquidación. Por tanto, solicitó negar las pretensiones de la acción. Departamento de Casanare Luis Robert Heredia, jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación, manifestó que se acogía a lo probado en el proceso, en tanto que los supuestos de hecho y de derecho podían verificarse en el expediente.

Sin embargo, refirió que las pretensiones de la acción no eran procedentes porque la sentencia cuestionada se ajustó a derecho. De otro lado, sostuvo que en la audiencia inicial del medio de control incoado por la Diócesis de Yopal se decidió sobre las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales y de caducidad, pero el Consejo de Estado resolvió sobre la procedencia de la demanda de controversias contractuales, pues la situación objeto de discusión se originó en virtud de un contrato de arrendamiento, temas que no analizó antes.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centra en el análisis de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021, desatendió los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012 o aplicó de manera indebida el artículo 141 de la primera norma citada y, de esta forma, transgredió los derechos invocados por la parte accionante? 2.

¿Los pronunciamientos que la Diócesis de Yopal invoca constituyen un precedente judicial exigible a la corporación accionada, y, por tanto, debía emplearlos para dictar la sentencia que en esta sede se controvierte? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) estudio de la decisión adoptada por la corporación accionada y de las inconformidades relativas al defecto sustantivo, (III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021, desatendió los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012 o aplicó de manera indebida el artículo 141 de la primera norma citada y, de esta forma, transgredió los derechos invocados por la parte accionante? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales II. Estudio de la decisión adoptada por la corporación accionada y de las inconformidades relativas a la desatención de la Constitución Política y defecto sustantivo La parte accionante, en esta sede constitucional, arguyó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desatendió los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012, los cuales definen la cosa juzgada, puesto que, en el fallo de segunda instancia, se pronunció nuevamente sobre la indebida escogencia del medio de control y la caducidad, a pesar de que esas excepciones fueron resueltas en la audiencia inicial del proceso y la corporación decidió el recurso de apelación que el Ministerio Público interpuso en contra de esa decisión, en la providencia del 8 de junio de 2016, proveído que adquirió fuerza ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, convirtiéndose en inmodificable e inalterable lo allí resuelto.

Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida el artículo 141 de la primera norma invocada, pues la demanda que interpuso no se ajustaba a los presupuestos ni a las pretensiones de una controversia contractual, en la medida en que el contrato de arrendamiento estatal suscrito con el departamento de Casanare ya no existía, aquel había sido ejecutado y liquidado y, contrario a la conclusión del juez contencioso, no buscaba la declaratoria de incumplimiento ni la revisión o anulación del negocio jurídico, sino la indemnización por los perjuicios causados por la entidad territorial con la ocupación temporal de los inmuebles de su propiedad.

Pues bien, al revisar la sentencia del 5 de marzo de 2021, se advierte que la corporación accionada, en primer término, sostuvo que era necesario definir la procedencia del medio de control de reparación directa, a pesar de que dicho aspecto no hubiera sido analizado en la decisión de primera instancia ni propuesto como un argumento de la apelación, comoquiera que era una deber del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, indicar la vía procesal correspondiente, aun cuando se hubiera señalado una inadecuada.

En ese contexto, refirió que el Tribunal Administrativo de Casanare, en la audiencia inicial del 19 de agosto de 2015, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad, al considerar, frente a la primera, que la vía incoada era adecuada porque el contrato de arrendamiento suscrito con la entidad estatal se extinguió por vencimiento del plazo y, por ello, no existía vínculo contractual que amparara la ocupación en el lapso alegada; además, aclaró que la corporación, mediante proveído del 8 de junio de 2016, rechazó por improcedente el recurso de apelación que el Ministerio Público interpuso en contra de la decisión adoptada por el a quo, por cuanto no se sustentó la finalidad de proteger intereses superiores, de manera que no contó con la posibilidad de estudiar el tema, en esa oportunidad.

Seguidamente, señaló que, ante la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare, el asunto no podría enmarcarse en un supuesto de responsabilidad extracontractual por ocupación de hecho sobre los inmuebles, ya que la tenencia de estos por parte de la entidad, luego de la terminación del plazo del negocio, no suponía la configuración de una ocupación de hecho, como lo enunciaba la parte demandante, por lo que, el medio de control idóneo era el de controversias contractuales, más aún cuando lo que realmente se discutía era el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron con la terminación de lo pactado, entre esas, la restitución del inmueble arrendado, conclusión que se acompasaba con el criterio fijado en pronunciamientos anteriores.

Luego, explicó que el estudio de la caducidad debía realizarse conforme con las normas del Decreto 01 de 1994, pues, en el caso bajo estudio, el plazo empezó a correr en vigencia de esa norma. Así, determinó que el Contrato de Arrendamiento núm. 0695 requería liquidación, al ser de tracto sucesivo, y ese evento se llevó a cabo el 2 de marzo de 2012, por lo que la parte demandante contaba hasta el 3 de marzo de 2014 para interponer la demanda; sin embargo, la Diócesis de Yopal radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de septiembre de 2014 y la demanda el 5 de diciembre de ese mismo año, es decir, por fuera del término, razón por la cual declaró la configuración de ese fenómeno jurídico.

Efectuado el anterior recuento, la Subsección advierte, en primer término, que los artículos 189[8] de la Ley 1437 de 2011 y 303[9] de la Ley 1564 de 2012, normas que la accionante invoca como desatendidas por parte de la autoridad judicial, no resultaban aplicables al caso en los términos pretendidos por la accionante, en tanto que aquellas refieren los efectos de la sentencia proferida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la cosa juzgada de esas decisiones, aspecto que no es el objeto de discusión en el presente asunto.

Ciertamente, se denota que la Diócesis de Yopal adujó que la corporación accionada desconoció las disposiciones mencionadas porque analizó las excepciones del medio de control y la caducidad, a pesar de que el asunto había sido definido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la audiencia del 19 de agosto de 2015, y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el auto del 8 de junio de 2016; sin embargo, tales decisiones no tienen la naturaleza de sentencias y, por tanto, no es posible predicar respecto a estas los efectos definidos en las normas citadas.

Aunado a lo anterior, la Subsección avizora que la corporación accionada, en el proveído del 8 de junio de 2016, rechazó por improcedente el recurso de apelación y, de este modo, no analizó el tema referente al medio de control procedente y la caducidad. De esta manera, es claro que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no conoció de fondo el asunto y, por ende, no es cierto como lo afirma la solicitante del amparo que existiera una decisión previa y que, en esa medida, aquel hubiera desconocido una decisión definitiva y ejecutoriada o se hubiera pronunciado nuevamente y en un sentido contrario.

Igualmente, se tiene que nada impedía que la autoridad judicial mencionada se pronunciara sobre las excepciones descritas, puesto que el juez contencioso podía hacer uso de sus facultades de saneamiento y del deber de ajustar el proceso a la vía judicial adecuada, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando ese aspecto había sido objeto de discusión desde el comienzo del proceso por su contraparte.

En segundo término, la Subsección encuentra que el disenso frente a la indebida aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que la autoridad judicial accionada expuso de manera suficiente y adecuada las razones por las cuales, en el sub examine, el medio de control procedente para el análisis de la litis era el de controversias contractuales, en tanto que entre las partes existió un contrato de arrendamiento y si bien es cierto aquel había sido ejecutado y liquidado, también lo es que la ocupación de los predios no se trataba de una situación que permitiera la reclamación de la indemnización económica a través de la reparación directa, sino que se trataba de un tema propio del incumplimiento de una obligación surgida como consecuencia de la terminación del negocio jurídico, esto es, la restitución de los inmuebles arrendados, incluso aquella precisó que era esta una de las pretensiones de la demanda.

Como se observa, en el presente asunto no hubo por parte de la corporación accionada desconocimiento de los artículos 189[10] de la Ley 1437 de 2011 y 303[11] de la Ley 1564 de 2012 o aplicación indebida del artículo 141 referido, pues, contrario a lo que alega la solicitante del amparo, el accionado no soportó su decisión en normas inaplicables ni descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que el medio de control procedente era el de controversias contractuales y, respecto a aquel, declaró la caducidad porque no fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la liquidación del contrato estatal.

Por ende, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la caducidad del proceso. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual pasará a estudiarse la siguiente inconformidad. - Segundo problema jurídico ¿Los pronunciamientos que la Diócesis de Yopal invoca constituyen un precedente judicial exigible a la corporación accionada, y, por tanto, debía emplearlos para dictar la sentencia que en esta sede se controvierte? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto La solicitante del amparo indicó en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desatendió las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2020, expediente 1996-05175-01 (15.308); 8 de marzo de 2007, expediente 1993-03394 (15.883); y 26 de septiembre de 2017, expediente 2015-02491-01; y el fallo C-100 de 2019, en el que la Corte Constitucional dispuso que no es posible volver a tramitar y fallar sobre un asunto definido en una providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso.

En referencia al argumento esgrimido, se denota que los pronunciamientos invocados no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011[12]. Sumado al hecho de que las situaciones allí analizadas no guardan identidad fáctica y jurídica con la cuestionada en esta sede constitucional.

Así, en las dos primeras sentencias mencionadas se analizó el contrato de arrendamiento estatal, su extinción y los efectos particulares de la liquidación bilateral. Por su parte, en la controversia en la que el Consejo de Estado profirió el fallo del 26 de septiembre de 2017 se trató de un asunto de naturaleza electoral, en el que se examinó el desconocimiento a las restricciones o la prohibición de participación política prevista en el artículo 127 de la Constitución Política.

Finalmente, en la sentencia C-100 de 2019 el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950, sobre el Código de Sustantivo de Trabajo, disposición que no resulta aplicable al caso concreto. Por consiguiente, al no haberse configurado ninguna de las causales referidas por la parte accionante, se negará el amparo solicitado por la Diócesis de Yopal, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la Diócesis de Yopal en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR  [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] «Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes [ ]». [9] «Artículo 303. Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes [ ]». [10] «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes [ ]». [11] «Artículo 303. Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes [ ]». [12] 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4.

Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015.