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11001-03-15-000-2021-03404-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Edison Valderrama Losada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección repara en que el Tribunal Administrativo del Huila precisó que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en el proveído del 8 de julio de 2004, revocó la medida de aseguramiento, por considerar que no existían suficientes pruebas para la privación de su libertad y, en esa decisión, señaló que la declaración del señor [J.A.Y.C.] era un simple criterio orientador, ello no era suficiente para determinar que la restricción impuesta al señor Valderrama Garrido no cumplió con los requisitos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, puesto que, cuando la Fiscalía dictó la orden de privación, existían indicios de que aquel pertenecía al grupo subversivo, pues había sido identificado y señalado de portar armas, por dos excombatientes de las Farc.

Por lo tanto, resulta relevante dilucidar que la corporación accionada se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño acaecido por los demandantes era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta al señor [L.V.G.] estaba justificada conforme los requisitos legales definidos en la Ley 600 de 2000.

Asimismo, se extrae que la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Huila no contradice ni desconoce el principio de presunción de inocencia, argumento que planteó el accionante en el escrito de tutela, pues el análisis de aquel se hizo desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En cuanto a ello, la Subsección precisa que si bien la aquí accionada realizó un examen de los hechos e indicios que dieron origen a la captura y privación de la libertad del señor [L.V.G.], lo cierto es que esa situación no implica que se haya dictado un nuevo pronunciamiento que desconozca su inocencia en materia penal, el cual está cobijado por el principio de cosa juzgada.

Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En este punto, se insiste en que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en evaluar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por consiguiente, si el daño causado debe ser reparado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas no constituyen precedente / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – No es aplicable / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Huila desatendió el precedente jurisprudencial definido en las sentencias SU-072 de 2018 y T-045 de 2021 de la Corte Constitucional y del 26 de marzo de 2021, expediente 2008-00496-01, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Igualmente, sostuvo que desconoció su propio precedente, puesto que resolvió su caso de manera contraria a lo decidido en el proceso 2016-00217, cuyo demandante fue el señor [L.S.O.].

En referencia al primer argumento esgrimido, se denota que las sentencias T-045 de 2021 y del 26 de marzo de 2021 no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Sumado al hecho de que la decisión de la Corte Constitucional fue proferida en sede de tutela, por lo que sus efectos son únicamente entre las partes.

Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos citados, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial. Sumado a ello, se advierte que el señor [V.L.] no expuso cuál o cuáles fueron las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia SU-072 de 2018 y en los pronunciamientos referenciados en el párrafo anterior que el Tribunal accionado inaplicó, al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2020 y, de este modo, no es posible realizar por parte del juez constitucional un análisis de la inconformidad sobre el presunto desconocimiento del precedente, máxime si se tiene en cuenta que en cada una de las decisiones invocadas se estudiaron supuestos jurídicos particulares.

Finalmente, se encuentra que el planteamiento del accionante respecto a que el Tribunal Administrativo del Huila desatendió el precedente horizontal, específicamente, la sentencia dictada en el proceso 2016-00217, en la que resolvió una situación fáctica y jurídica idéntica a la suya, no tiene vocación de prosperidad porque, en primer término, la decisión en ese asunto fue proferida el 12 de febrero de 2021, es decir, en una fecha posterior al fallo objeto de cuestionamiento, por lo que no constituye claramente un precedente que deba adoptarse en el caso bajo estudio.

En segundo lugar, se advierte que si bien, como lo menciona el señor [V.L.], en el proceso 2016- 00217, la corporación mencionada concedió las pretensiones del medio de control de reparación directa y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor [L.S.O.] y aquel estuvo vinculado a la misma actuación penal que el señor [L.V.G.] y se le imputaron iguales cargos por razones similares, no pueda predicarse desconocimiento del precedente horizontal, no sólo por la razón ya explicada, sino porque la sentencia del 12 de febrero de 2021 fue suscrita por los tres magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión de Tribunal, esto son, José Miller Lugo Barrero, Gerardo Iván Muñoz Hermida y Beatriz Teresa Galvis Bustos, los cuales son diferentes a los miembros de la sala que profirió la sentencia controvertida (Enrique Dussán Cabrera, Ramiro Aponte Pinto y José Alirio Cortés Soto), por lo que, ante las diferencias de criterios entre las salas del mismo Tribunal, los magistrados que las integran pueden optar por las decisiones que, en ejercicio de su autonomía y libertad judicial, determinen, siempre y cuando apliquen en debida forma, para la resolución de los casos, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales.

Asimismo, se evidencia que cada una de las Salas de Decisión desarrolló sus criterios independientes, los cuales fundamentaron en el análisis fáctico, jurídico y probatorio en los expedientes asignados y, por ende, esa situación no puede instituirse como una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que cada juez y, para el presente asunto, cada sala de decisión, bajo el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto en los términos que consideró pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03404-00(AC) Actor: EDISON VALDERRAMA LOSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se negaron las pretensiones.

Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Edison Valderrama, junto con sus familiares[1], instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Libardo Valderrama Garrido, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, en el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2003 y el 9 de julio de 2004.

El 25 de junio de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales en favor de los demandantes. Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 9 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad El accionante Edison Valderrama Losada consideró que el Tribunal Administrativo del Huila transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, aseguró que aquel incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente las pruebas que integraron el proceso penal; en concreto, la declaración del señor José Abelardo Yucuma Chimbaco, la cual no tenía la connotación de prueba o indicio, sino que era un simple criterio orientador, los testimonios rendidos en el proceso que no fueron ratificados, la indagatoria de Libardo Valderrama Garrido y las actuaciones litigiosas de la defensa del sindicado, entre estas el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la medida de aseguramiento y el control de legalidad de la orden de detención preventiva y las que demostraban las sanas y buenas costumbres.

Así, explicó que el error en la apreciación de esos elementos conllevó que la autoridad judicial accionada no tuviera en cuenta que la medida de aseguramiento no estuvo soportada en pruebas jurídicamente relevantes o existentes sobre la participación de su familiar en los ilícitos imputados y, por ello, contrario a lo concluido, no estaba acorde con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

De otra parte, indicó que la corporación accionada desatendió el precedente jurisprudencial relacionado con la sentencia de unificación y la presunción de inocencia, para ese propósito citó las sentencias SU-072 de 2018 y T-045 de 2021 de la Corte Constitucional y del 26 de marzo de 2021, expediente 2008-00496-01, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, está ultima, en la que hizo alusión a la forma en la que la corporación desarrolló la decisión y el estudio de la ilegalidad de la privación de la libertad, la imputación y la culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, sostuvo que desconoció su propio precedente, puesto que resolvió su caso de manera contraria a lo decidido en el proceso 2016-00217, cuyo demandante fue el señor Laurencio Secundino Ortega, en el que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente investigador, a pesar de que los supuestos fácticos y jurídicos son los mismos y las víctimas de la privación de la libertad estuvieron vinculados a la misma investigación penal.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 9 de diciembre de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo del Huila, y confirmar la decisión de primera instancia, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Huila El magistrado Enrique Dussán Cabrera señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque el señor Valderrama Losada cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia del 9 de diciembre de 2020 y solicitar que se profiera una nueva decisión por la conculcación de las garantías constitucionales que invoca.

Asimismo, sostuvo que los argumentos expuestos en el escrito no fueron planteados en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión, por lo que la pretensión de la parte accionante es que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria para favorecer sus intereses. Arguyó que la decisión cuestionada obedeció a la aplicación de los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre el tema y al análisis y valoración adecuada, conforme a las reglas de la sana crítica, de los medios probatorios.

Por lo anterior, solicitó negar la solicitud ante la inexistencia de transgresión de los derechos fundamentales invocados. Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente por varios motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos de los que dispone ni sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De otra parte, precisó que el accionante no acreditó el defecto fáctico alegado, ya que la decisión judicial cuestionada no desbordó los criterios de proporcionalidad, sino que, por el contrario, el análisis probatorio atendió los parámetros y requisitos legales fijados y los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018. Igualmente, adujo que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal no efectuó una interpretación normativa irregular, sino que, por el contrario, se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales.

Por último, transcribió los argumentos del Tribunal Administrativo del Huila, relativos a la medida de aseguramiento y la satisfacción de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de aquella, y solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Los señores Aminta Losada Monje, Leónidas Valderrama Losada, Milton Antonio Valderrama Losada, Neyla Valderrama Losada, Diana Patricia Valderrama Losada y Libardo Valderrama Garrido no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[2], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad[6], por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Huila valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿Los pronunciamientos que el señor Valderrama Losada invocó constituyen un precedente judicial exigible a la corporación accionada, y, por tanto, debía aplicarlos al dictar la sentencia cuestionada en esta sede constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (V) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Huila valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado En cuanto a la configuración del defecto fáctico, la parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila valoró de manera inadecuada las pruebas del expediente penal, allegadas al proceso administrativo, particularmente la declaración de José Abelardo Yucuma Chimbaco, la indagación preliminar de Libardo Valderrama Garrido y las actuaciones de su defensa, encaminadas a demostrar la ausencia de responsabilidad penal y sus sanas y buenas costumbres, a partir de las cuales debió concluir que la entidad demandada era administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad porque no contaba con indicios ni pruebas que justificaran la necesidad de la medida, en los términos previstos en la Ley 600 del 2000.

En relación con los desacuerdos alegados, sea lo primero advertir que el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del 9 de diciembre de 2020, referenció los siguientes elementos de prueba: (i) la indagatoria rendida el 13 de noviembre de 2003 por el señor Libardo Valderrama Garrido ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces penales del circuito de Neiva, en la que negó la participación en los delitos imputados, (ii) la Resolución del 19 de noviembre de 2003, en la radicación 82754, en la que se impuso medida de aseguramiento en contra del señor mencionado, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, (iii) los Oficios 234 y 244, sin fecha, en los que se incorporaron las declaraciones de José Abelardo Yucuma Chimbaco, desmovilizado del grupo subversivo Farc, César Hernán Polo Mellizo, Eider Santana Suárez, Femenino Medina Valencia, Joaquín Valencia Díaz y Jhon James Sanabria, quienes dieron a conocer la identidad de algunos integrantes subversivos del frente Joselo Lozada, (iv) el Informe Ejecutivo 307 del 30 de octubre de 2003, junto con las misiones de trabajo, en las que se identificó e individualizó a los investigados, (v) la Resolución del 21 de enero de 2004, en la que se revocó la sindicación por el ilícito de concierto para delinquir, (vi) la providencia de control de legalidad núm. 008 del 8 de julio de 2004, mediante la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva revocó la medida de aseguramiento y (vii) la Resolución del 9 de agosto de 2013, a través de la que la Fiscalía Quinta Delegada precluyó la instrucción en favor del señor Valderrama Garrido.

A partir de los anteriores elementos, la corporación accionada determinó que la detención de la que fue objeto el señor Libardo Valderrama Garrido, en la investigación que se adelantó en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento y concluyó que fueron acreditadas las exigencias previstas en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, en tanto que la Fiscalía, para el momento de la orden de restricción de la libertad, contaba con pruebas, que apreciadas y valoradas en conjunto a la luz de la sana crítica, permitían inferir razonablemente la presunta comisión de los delitos endilgados.

En referencia a los sustentos de la medida privativa de la libertad impuesta, aquella señaló que el ente investigador recaudó diferentes elementos materiales probatorios e indicios que le sirvieron para sustentar la decisión, entre estos, la declaración del señor José Abelardo Yucuma Chimbaco, los oficios de Policía Judicial, en los que se incorporaron los testimonios de Cesar Hernán Mellizo, Eider Santana Suarez, Feminiano Medina Valencia, Joaquín Valencia Diaz y Jhon James Sanabria, personas que dieron a conocer la identidad de varios integrantes de las Farc, entre ellos el señor Valderrama Garrido y la Orden de Batalla, en la que se presentó el Informe 307 del 30 de octubre de 2003, que contenía la identificación e individualización de los presuntos milicianos del grupo subversivo, pruebas que, a juicio de la autoridad aquí accionada, permitían inferir, en ese momento, que la persona investigada estaba implicada en las conductas delictivas endilgadas.

Así las cosas, la corporación referida coligió que la actuación de la Fiscalía, al decretar la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en la normativa penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor Libardo Valderrama Garrido fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el accionado no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. En segundo lugar, reviste relevancia aclarar que las decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio o por un daño especial, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito.

En esa línea de ideas, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto no conlleva indefectiblemente a que el Estado responda en todos los casos por esa privación, ya que deben acreditarse los elementos de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia.

En consecuencia, la decisión adoptada por el juez penal únicamente tendría repercusiones en la reparación directa, siempre que en ella se observe alguna irregularidad que haya ocasionado un daño antijurídico. Ahora bien, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de elementos materiales probatorios, a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, pruebas que hizo consistir la Fiscalía en los testimonios rendidos por algunas personas que identificaron y señalaron al señor Valderrama Garrido como un colaborador de un grupo ilícito al margen de la ley y que tenía vínculos con esa organización criminal y si bien una de esas declaraciones fue rebatida cuando se decidió el control de legalidad en contra de la imposición de la medida de aseguramiento, en su momento, como lo coligió la corporación accionada, daban lugar a su aprehensión porque debían esclarecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En ese contexto, la Subsección repara en que el Tribunal Administrativo del Huila precisó que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en el proveído del 8 de julio de 2004, revocó la medida de aseguramiento, por considerar que no existían suficientes pruebas para la privación de su libertad y, en esa decisión, señaló que la declaración del señor José Abelardo Yucuma Chimbaco era un simple criterio orientador, ello no era suficiente para determinar que la restricción impuesta al señor Valderrama Garrido no cumplió con los requisitos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, puesto que, cuando la Fiscalía dictó la orden de privación, existían indicios de que aquel pertenecía al grupo subversivo, pues había sido identificado y señalado de portar armas, por dos excombatientes de las Farc.

Por lo tanto, resulta relevante dilucidar que la corporación accionada se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño acaecido por los demandantes era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Libardo Valderrama Garrido estaba justificada conforme los requisitos legales definidos en la Ley 600 de 2000.

Asimismo, se extrae que la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Huila no contradice ni desconoce el principio de presunción de inocencia, argumento que planteó el accionante en el escrito de tutela, pues el análisis de aquel se hizo desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En cuanto a ello, la Subsección precisa que si bien la aquí accionada realizó un examen de los hechos e indicios que dieron origen a la captura y privación de la libertad del señor Libardo Valderrama Garrido, lo cierto es que esa situación no implica que se haya dictado un nuevo pronunciamiento que desconozca su inocencia en materia penal, el cual está cobijado por el principio de cosa juzgada.

Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En este punto, se insiste en que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en evaluar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por consiguiente, si el daño causado debe ser reparado. - Segundo problema jurídico ¿Los pronunciamientos que el señor Valderrama Losada invocó constituyen un precedente judicial exigible a la corporación accionada, y, por tanto, debía aplicarlos al dictar la sentencia cuestionada en esta sede constitucional? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una entidad estatal y un nexo causal entre estos dos.

En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.

Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos[8].

En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.

En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.

En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera[9], afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.

Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.

Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[10]. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.

Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial[11] unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.

Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela[12], la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.

El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la sentencia de reemplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas.

V. Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Huila desatendió el precedente jurisprudencial definido en las sentencias SU-072 de 2018 y T-045 de 2021 de la Corte Constitucional y del 26 de marzo de 2021, expediente 2008-00496-01, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Igualmente, sostuvo que desconoció su propio precedente, puesto que resolvió su caso de manera contraria a lo decidido en el proceso 2016-00217, cuyo demandante fue el señor Laurencio Secundino Ortega.

En referencia al primer argumento esgrimido, se denota que las sentencias T- 045 de 2021 y del 26 de marzo de 2021 no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011[13]. Sumado al hecho de que la decisión de la Corte Constitucional fue proferida en sede de tutela, por lo que sus efectos son únicamente entre las partes.

Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos citados, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial. Sumado a ello, se advierte que el señor Valderrama Losada no expuso cuál o cuáles fueron las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia SU-072 de 2018 y en los pronunciamientos referenciados en el párrafo anterior que el Tribunal accionado inaplicó, al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2020 y, de este modo, no es posible realizar por parte del juez constitucional un análisis de la inconformidad sobre el presunto desconocimiento del precedente, máxime si se tiene en cuenta que en cada una de las decisiones invocadas se estudiaron supuestos jurídicos particulares.

Finalmente, se encuentra que el planteamiento del accionante respecto a que el Tribunal Administrativo del Huila desatendió el precedente horizontal, específicamente, la sentencia dictada en el proceso 2016-00217[14], en la que resolvió una situación fáctica y jurídica idéntica a la suya, no tiene vocación de prosperidad porque, en primer término, la decisión en ese asunto fue proferida el 12 de febrero de 2021, es decir, en una fecha posterior al fallo objeto de cuestionamiento, por lo que no constituye claramente un precedente que deba adoptarse en el caso bajo estudio.

En segundo lugar, se advierte que si bien, como lo menciona el señor Valderrama Losada, en el proceso 2016-00217, la corporación mencionada concedió las pretensiones del medio de control de reparación directa y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Laurencio Secundino Ortega y aquel estuvo vinculado a la misma actuación penal que el señor Libardo Valderrama Garrido y se le imputaron iguales cargos por razones similares, no pueda predicarse desconocimiento del precedente horizontal, no sólo por la razón ya explicada, sino porque la sentencia del 12 de febrero de 2021 fue suscrita por los tres magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión de Tribunal, esto son, José Miller Lugo Barrero, Gerardo Iván Muñoz Hermida y Beatriz Teresa Galvis Bustos, los cuales son diferentes a los miembros de la sala que profirió la sentencia controvertida (Enrique Dussán Cabrera, Ramiro Aponte Pinto y José Alirio Cortés Soto), por lo que, ante las diferencias de criterios entre las salas del mismo Tribunal, los magistrados que las integran pueden optar por las decisiones que, en ejercicio de su autonomía y libertad judicial, determinen, siempre y cuando apliquen en debida forma, para la resolución de los casos, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales.

Asimismo, se evidencia que cada una de las Salas de Decisión desarrolló sus criterios independientes, los cuales fundamentaron en el análisis fáctico, jurídico y probatorio en los expedientes asignados y, por ende, esa situación no puede instituirse como una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que cada juez y, para el presente asunto, cada sala de decisión, bajo el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto en los términos que consideró pertinentes.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor Edison Valderrama Losada en contra de la corporación judicial precitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Edison Valderrama Losada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE         WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica                  GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica                   RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Firma electrónica                LYGR    [pic] ----------------------- [1] Aminta Losada Monje, Leónidas Valderrama Losada, Milton Antonio Valderrama Losada, Neyla Valderrama Losada y Diana Patricia Valderrama Losada. [2] Por medio d汥挠慵敳攠瑳扡敬散潣灭瑥湥楣獡瀠牡⁡汥爠灥牡潴搠⁥慬愠捣敤琠瑵汥⹡ഠ 汁爠獥数瑣 敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠⁥㤱㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰 ‹敤㈠〰ⰰel cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Al respecto, se aclara que si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Huila, en la contestación allegada, sostuvo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, también lo es que los argumentos de inconformidad expuestos no encuadran en las causales previstas en la Ley 1437 de 2011, por lo que se encuentra superada esta exigencia general de procedibilidad y las demás fijadas jurisprudencialmente. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. [8] Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. [9] Ibidem. [10] Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). [11] Radicado: 2010-00235-01 (46.947). [12] Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [13] 1.

Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.

Bogotá, 2015. [14] Si bien el accionante no allegó la providencia, la Subsección la descargó del aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, que puede consultarse en el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=pK7h1WpJNF4usE9psgvbi8gPU1U%3d.