ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Justificada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Impedía el reconocimiento de perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, los accionantes consideran que la decisión de revocar los perjuicios morales reconocidos en primera instancia a favor de la señora [N.M.M.G.], por no haber no acreditado el parentesco con María Ines Vega Mercado, “no respetó el principio constitucional de non reformatio in pejus en tanto el departamento del Magdalena no apeló el fallo de primera instancia”, lo que indican configura un defecto procedimental.(…) En este sentido, se tiene que el principio de la non reformatio in pejus fue respetado en la decisión objeto de tutela, por cuanto la modificación del fallo de primera instancia obedeció a que el tribunal accionado encontró una situación manifiestamente ilegítima, como lo era la falta de legitimación de una de las demandantes, por lo que el defecto procedimental alegado por esta causal no se configura y la Sala negará las pretensiones en ese sentido.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – La valoración de las pruebas señaladas no tuvo incidencia en la decisión / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Accedió a las pretensiones en primera instancia / APELANTE ÚNICO – La parte vencedora / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – No se revocó el reconocimiento de perjuicios materiales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Se ordenó su actualización / PERJUICIO MORAL – No fue reconocido en primera instancia ni se acreditó en segunda para que prosperara el recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De otra parte, los actores alegan la ocurrencia de un defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada restó valor probatorio a los documentos aportados con la demanda que demostraban que el vehículo Toyota Land Cruiser (…) estuvo implicado en el accidente relacionado en los hechos que fundamentaron la demanda ordinaria y a la historia clínica de [R.A.C.M.], lo que, indican, determinó que se denegara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente solicitados por la señora [M.L.H.B.] y los perjuicios morales a los señores [R.A.C.M.], [M.L.H.B.] y [L.S.C.H.].
Sobre el particular, la Sala encuentra que el defecto fáctico alegado no se configura, porque dado el sentido del fallo que se objeta, en el que el tribunal accionado determinó que en el caso no había mérito para condenar al departamento del Magdalena ni a las demás entidades demandadas, pese a lo cual, en aplicación del principio non reformatio in pejus confirmaría la providencia que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, en el caso no puede alegarse la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la falta de valoración de dichas pruebas, pues las mismas no guardan relación con los argumentos que sirvieron de fondo para la decisión objeto de tutela.
Es decir, si bien en la solicitud los accionantes indican que la falta de reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la señora [M.L.H.B.], y morales a favor de los señores [R.A.C.M.], [M.L.H.B.], y [L.S.C.H.] obedece a la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas que demostrarían su causación, lo cierto es que la determinación sobre estos aspectos se mantuvo incólume en la sentencia tutelada por cuanto las demandadas no apelaron la decisión de primera instancia, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado, en tanto la apreciación de dichas pruebas no tuvo injerencia en la decisión, misma que decidió confirmar el fallo de primera instancia en aplicación del principio non reformatio in pejus.
Dado lo anterior, y como quiera que el defecto por desconocimiento del precedente judicial también se predica de la decisión de no reconocer los perjuicios morales al señor [C.M] y sus familiares, por cuanto, conforme con los accionantes, se estaría desconociendo lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala considera que dicho defecto tampoco se configura, por cuanto dado el sentido del fallo objeto de tutela, en el que no se encontró probada la responsabilidad pero se accedió a confirmar los perjuicios reconocidos en primera instancia con el fin de no desmejorar la situación del apelante único, no había lugar a la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en la mencionada sentencia de unificación, relativa a la tasación de los perjuicios morales cuando estos han sido probados y reconocidos.
En efecto, en tanto en el fallo objetado el tribunal accionado encontró que no existían los fundamentos fácticos ni jurídicos para declarar la responsabilidad de las demandadas en el caso. (…) Es decir, en el caso se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de 12 de febrero de 2020, objeto de tutela, luego de analizar las pruebas obrantes, concluyó que al no poder revocar una providencia carente de la fundamentación necesaria para declarar la responsabilidad por falta de apelación de la condenada en primera instancia, los perjuicios reconocidos en primera instancia simplemente se actualizarían, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, que impide desmejorar la situación del apelante único en el proceso.
Dicha situación no puede entenderse como excusa para alegar el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia relativa al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, por cuanto el tribunal accionado no reconoció ninguno, y simplemente actualizó la condena impuesta en primera instancia en virtud del principio constitucional que le impedía revocarla en desmedro del apelante único.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-02815-00(AC) Actor: MARTHA LUCIA DE LA HOZ BISVAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa para acceder al reconocimiento de perjuicios por accidente de tránsito. Defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Martha Lucía de la Hoz Bisval, Luis Sebastián Carrillo de la Hoz, Hilda Raquel Solano Peláez, Nerys María Mercado Guette, Doris Collazos de Romo, Henry Fernando Romo Collazos y Liliana Patricia Romo Collazos, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la doble instancia, a la reparación integral y los principios a la prevalencia del derecho sustancial y a la non reformatio in pejus, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 12 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el departamento del Magdalena, el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones y la muerte de sus familiares, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2001, en la carretera de conduce del municipio de Salamina al de Pivijay, Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que impetraron demanda de reparación directa contra el departamento del Magdalena, el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones y la muerte de un grupo de personas entre quienes se encontraban sus familiares, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2001, en la carretera de conduce del municipio de Salamina al municipio de Pivijay, Magdalena.
Sostuvieron que su conocimiento correspondió en primera instancia, por descongestión, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que en sentencia de 26 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable al departamento del Magdalena por las lesiones y las muertes ocurridas, lo condenó al pago de los perjuicios a favor de la masa sucesoral del señor René Arnulfo Carrillo Moya por los perjuicios a título de daño emergente ocasionado, y al pago de los perjuicios morales a favor de los familiares de los señores Yobana Beliza Orozco Solano, Jorge Isaac Orozco Solano, María Inés de Vega Mercado y José Fernando Romo Polo.
Adujeron que como apelantes únicos de dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 12 de febrero de 2020, notificada el 14 de enero de 2021, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de eliminar de la lista de beneficiarios del pago por concepto de perjuicios morales a quienes habían concurrido como familiares de la señora María Inés de Vega Mercado, quienes no habían acreditado el parentesco con aquella, y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás, luego de considerar que en el caso no había mérito para condenar al departamento del Magdalena ni a las demás entidades accionadas, pese a lo cual, en aplicación del principio non reformatio in pejus, confirmaría la providencia que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, únicamente actualizando las condenas[1]. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 12 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el departamento del Magdalena, el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la doble instancia, a la reparación integral y el principio non reformatio in pejus, en tanto incurre en i) defecto fáctico, “por desconocer o restarle valor probatorio a las piezas que se encuentran en el expediente (Historia Clínica del demandante RENE ARNULFO CARRILLO MOYA) y no realizar una valoración integral del acervo probatorio”, lo que, consideran, determinó que entre el grupo de beneficiarios del pago por perjuicios morales no se incluyera a los señores Rene Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz.
En su criterio, “si bien le asiste razón al Juzgador de Primera Instancia cuando expresa que no se llevó a cabo la valoración del demandante, señor RENE ARNULFO CARRILLO MOYA, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, no es menos cierto que en el expediente se contaba con pruebas para ubicar las lesiones sufridas por el mismo en alguno de los baremos determinado por el H. Consejo de Estado en caso de lesiones”, por lo que consideran que el tribunal accionado ha debido ubicar las lesiones “sufridas por el demandante en alguno de los niveles de gravedad establecidos por la jurisprudencia, de acuerdo con la Historia Clínica obrante en el expediente, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades”.
Agregaron que dicho defecto también se configuró, en tanto el tribunal accionado le restó valor probatorio a las declaraciones rendidas por los señores Isis María Bisval de la Hoz, Danilo Enrique Villa Cervantes, Omaira García Camacho y Ernesto Luis Acosta Montero, con las que, indican, quedaba demostrado que el vehículo Toyota Land Cruiser de placas OYJ-484, el cual sufrió pérdida total como consecuencia del accidente ocurrido el día 16 de julio de 2001, estuvo implicado en el accidente relacionado en los hechos que se demandaron, y exigió también prueba de la condición de propietaria del mismo, lo que, indican, determinó que se denegara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente solicitados por la señora Martha Lucía de la Hoz Bisval.
De otra parte, consideran que el fallo objetado incurre en ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto, alegan, “exige un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesión sufrida por RENE ARNULFO CARRILLO MOYA, para poder condenar a la entidad vencida al reconocimiento y pago de los Perjuicios Morales a favor de éste y su núcleo familiar.
De este modo arguye razones meramente formales a manera de impedimento para determinar el monto indemnizatorio de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre la reparación de Daño, lo cual implica una denegación de justicia”. Indicaron que “el argumento central de la valoración probatoria que hace el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual es coadyuvado por el Tribunal Administrativo del Magdalena (el cual no dijo nada respecto de dicho punto apelado, entendiéndose que confirma lo dispuesto por el A Quo), es que no se encuentra en el expediente prueba que permita determinar la pérdida de capacidad laboral del señor RENE ARNULFO CARRILLO MOYA, es decir, que no se determinó su gravedad o levedad y, por lo tanto, no era posible determinar el monto de la indemnización a favor de éste como víctima directa, MARTHA LUCIA DE LA HOZ BISVAL, como compañera permanente del mismo y del joven LUIS SEBASTIAN CARRILLO DE LA HOZ, actuando como su hijo”.
Sostuvieron que, a pesar de ello, “es claro que tanto el Juzgador de Primera como el de Segunda Instancia contaban con los elementos de juicio suficientes para determinar la gravedad de la lesión, que no se limita al plano físico, sino que tiene un evidente componente sicológico. El dictamen o diagnóstico definitivo que pretendía obtener con la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, si bien hubiera podido aportar mayores elementos de juicio, no era indispensable para determinar dicha gravedad y tasar la correspondiente indemnización de perjuicios morales, pues en estos casos no existe tarifa probatoria”, conforme con la sentencia de 10 de agosto de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Adujeron que dicho defecto se configura en tanto el fallo cuestionado modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar los perjuicios morales a favor de la señora Nerys María Mercado Guette, quien actuaba como madre de María Ines Vega Mercado, por considerar que no acreditó el parentesco con la víctima mortal del accidente, lo que consideran “incurrió en unas palpantes vías de hecho, teniendo en cuenta que no respetó el principio constitucional de la non reformatio in pejus, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa los demandantes fueron apelantes únicos, ya que la entidad que resultó vencida en el proceso, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en ningún momento mostró oposición respecto de lo resuelto por el Juzgador de Primera Instancia”, y le restó valor probatorio a las declaraciones que bajo la gravedad de juramento rindió el señor Alejandro Fidel Pérez Ortiz en ese sentido.
De otra parte, adujeron que en el expediente se encuentra plenamente demostrado que las víctimas María Inés de Vega Mercado, Yobana Beliza y Jorge Isaac Orozco Solano y José Francisco Polo Romo contribuían económicamente al sostenimiento de sus hogares, especialmente al de sus madres y esposa, tal y como lo expresaron los testigos Andrés Fuentes Pallarez, Alejandro Fidel Pérez y Ortiz Ernesto Agosta Montero, en sus declaraciones bajo la gravedad de juramento.
Finalmente, añadieron que el fallo objetado incurre en iii) desconocimiento del precedente judicial, emanado de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que, alegan, se unificó su jurisprudencia sobre el reconocimiento y la liquidación de este tipo de perjuicios, y determinó que “(i) la reparación se fundamenta en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, sus familiares y demás personas allegadas;
(ii) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla transcrita en el párrafo 46; (iii) para las víctimas indirectas, se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado, conforme dicha tabla, y (iv) la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los petentes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada febrero 12 de 2020, notificada por edicto fijado en público el 14 de enero de 2021 y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa conforme a lo explicado en los hechos de este escrito y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la C. P.”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2012-00210-01, actor: Martha Lucía de la Hoz Bisval y otros. 5. Trámite procesal En auto de 24 de mayo de 2021 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), al departamento del Magdalena, al municipio de Salamina (Magdalena), a René Arnulfo Carillo Moya, Blanca Estela Orozco Solano, Berenice Judith Orozco Solano, Nicolasa Mercedes Orozco Solano, Dorelcy de Jesús Orozco Solano, Alejandro David Pérez Mercado, Octavio Manuel Mercado Reyes, Carmen Guette de Mercado, Juan Francisco Romo Torres y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 45782 a 45791, todos de 25 de mayo de 2021, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, dada la inexistencia de una tercera instancia en el ordenamiento jurídico colombiano para casos como el que nos ocupa.
Luego de hacer un recuento del trámite procesal adelantado en el caso que originó la controversia, sostuvo que en este no se vislumbra violación alguna a garantías fundamentales, toda vez que en ningún momento se le privó al actor de la posibilidad de concurrir al proceso y, por el contrario, solo se advierte que la acción de tutela está dirigida a revivir los términos ya precluidos, razón por la cual se debe rechazar en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional.
Adujo que en relación con la solicitud de reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante elevada por la actora Martha Lucía de la Hoz Bisval, con referencia a la alegada pérdida total del vehículo de placas OYJ-484 marca Toyota Land Cruiser, esta fue denegada por cuanto no se acreditó que dicho automotor estuviera implicado en el fatal incidente que causó el deceso de algunas de las víctimas directas, y las lesiones a una de ellas.
Refirió que con relación a los perjuicios morales, ante la falta de acreditación del parentesco entre la víctima directa María Inés Vega Mercado con los actores Nerys María Mercado Guette, Nerys María Mercado Guette, Alejandro David Pérez Mercado, Octavio Manuel Mercado Reyes y Carmen Guette de Mercado, resultaba imprescindible para esa Sala revocar el reconocimiento de esta clase de perjuicios realizado por el a-quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda relacionadas con éstos.
Finalmente, en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados a favor de René Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz (por las lesiones del primero), y materiales a favor de los primeros y de Hilda Raquel Solano Peláez, Blanca Estela Orozco Solano, Berenice Judith Orozco Solano, Nicolasa Mercedes Orozco Solano, y otra (por la muerte de Yobana Beliza y Jorge Isaac Orozco Solano), Nerys María Mercado Guette, Alejandro David Pérez Mercado, y otros (por la muerte de Inés Vega Mercado);
Juan Francisco Romo Torres, Doris Collazos de Romo y otros (por la muerte de José Fernando Romo Polo), sostuvo que los mismos fueron denegados, en estricta observancia de la postura fijada por la Sección Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 6 de julio de 2017, rad. No. 47001233100020080034701 (41480).
Por último, solicitó que, en caso de accederse al estudio de fondo de la solicitud, se denegaran las pretensiones por cuanto en el caso no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.2. Respuesta del Invías El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, en tanto, declaró, “la sentencia de calenda 11 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y la sentencia de 12 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, NO ADOLECEN DE LOS DEFECTOS que les endilga el apoderado del extremo accionante, por cuanto las providencias que ataca en sede del amparo constitucional: (i) no se profirieron al margen del procedimiento establecido;
(ii), tampoco se profirieron con base en normas inexistentes, inaplicables o inconstitucionales, (iii) se realizó con base a un análisis integral de las pruebas, y (iv) sin desconocimiento del precedente judicial. Por las razones expuestas, las providencias antes expuestas NO AFECTARON derecho fundamental alguno a la parte Demandante, hoy Accionante.
Está claro entonces, que contra las mencionadas providencias judiciales ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA”. Indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de negar los perjuicios materiales, morales y daño a la salud a los señores Rene Arnulfo Carrillo, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Carrillo de la Hoz, respectivamente, por orfandad probatoria, “siendo deber de la parte aportar todos los elementos probatorios que conduzcan al reconocimiento de los perjuicios alegados, no siendo procedente su petición de realizar una condena en abstracto cuando no se encuentra probado el perjuicio alegado”.
Refirió que tampoco se encuentra probado que la providencia objetada vulnere el principio non reformatio in pejus, en tanto, indicó, esa Corporación arribó a la tesis de que no se debía condenar al reconocimiento de ningún perjuicio a las entidades demandadas, no obstante, por no desmejorar la situación del apelante único, mantuvo la condena, no sin antes modificar la decisión de esta en relación con los señores Nerys María Mercado Guette y Alejandro David Pérez Mercado, al haberse probado la falta de legitimación en la causa por activa de los mismos, lo cual tampoco viola dicho principio atendiendo que el análisis de las excepciones de fondo escapa de la prohibición impuesta por aquel.
Concluyó afirmando que la presente acción de tutela deviene en una tercera instancia, empleada para debatir cuestiones que lo fueron dentro de los procesos judiciales, por lo que la solicitud debe ser declarada improcedente. 6.3. Respuesta del Ministerio de Transporte A través de apoderado, el ministerio rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva a su favor, en tanto, indicó, los hechos que soportan la supuesta vulneración de derechos fundamentales no guardan relación con sus actuaciones ni son de su resorte, por lo que debe ser desvinculado del presente trámite. 6.4.
Respuesta del Departamento del Magdalena El apoderado del departamento rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela, toda vez que “no existe ningún hecho u omisión atribuible al ente territorial representado por el Gobernador frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados”.
Sostuvo que la presente acción no se refiere a un asunto de relevancia constitucional que tenga la facultad de habilitar la excepcional intervención del juez de tutela, pues “no se advierte la existencia de una situación que sea de verdadera relevancia constitucional que, de suyo, configure una presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, sino la exposición de los argumentos fácticos y jurídicos que debieron presentarse dentro de las etapas procesales pertinentes y, consecuentemente, ser estos estudiados por el operador judicial dentro del trámite procesal correspondiente”.
Indicó que no resulta de recibo la imputación formulada por el actor respecto a que el Tribunal Administrativo del Magdalena transgrede el principio de “non reformatio in pejus” que proscribe modificar una sentencia para empeorar la situación jurídica del condenado apelante, pues en los procesos contencioso administrativos que se regían por la legislación anterior, como el caso que nos ocupa, se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta de manera oficiosa, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, agregó que el tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, sustantivo o por falta de motivación, debido a que “la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 12 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra el departamento del Magdalena, el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte, incurre en i) defecto fáctico, “por desconocer o restarle valor probatorio a las piezas que se encuentran en el expediente (Historia Clínica del demandante RENE ARNULFO CARRILLO MOYA) y no realizar una valoración integral del acervo probatorio”, y restarle valor probatorio a los documentos aportados con la demanda que demostraban que el vehículo Toyota Land Cruiser de placas OYJ-484 estuvo implicado en el accidente relacionado en los hechos que se demandaron, ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto “exige un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesión sufrida por RENE ARNULFO CARRILLO MOYA, para poder condenar a la entidad vencida al reconocimiento y pago de los Perjuicios Morales a favor de éste y su núcleo familiar.
De este modo arguye razones meramente formales a manera de impedimento para determinar el monto indemnizatorio de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre la reparación de Daño, lo cual implica una denegación de justicia, y en iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que, alegan, se unificó su jurisprudencia sobre el reconocimiento y la liquidación de este tipo de perjuicios. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la doble instancia, a la reparación integral y los principios a la prevalencia del derecho sustancial y a la non reformatio in pejus, con la sentencia de 12 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el departamento del Magdalena, el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte;
(ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a lo que se debe agregar que no se configura ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión;
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada personalmente el 14 de enero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2021, esto es, cuatro (4) meses y cinco (5) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5. El defecto procedimental por desconocimiento del principio non reformatio in pejus no se configura 5.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la decisión de revocar los perjuicios morales reconocidos en primera instancia a favor de la señora Nerys María Mercado Guette, por no haber no acreditado el parentesco con María Ines Vega Mercado, “no respetó el principio constitucional de non reformatio in pejus en tanto el departamento del Magdalena no apeló el fallo de primera instancia”, lo que indican configura un defecto procedimental. 5.2.
La Corte Constitucional[17] ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.
También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 5.3. Del análisis del expediente, la Sala observa que el defecto alegado por esta circunstancia no se configura, en tanto, como fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada en la contestación de la solicitud, el análisis de las excepciones de fondo, como lo es la falta de legitimación en la causa por activa, escapa de la prohibición impuesta por el principio non reformatio in pejus, por lo que el estudio y determinación en relación con la legitimación por activa en el caso no puede considerarse como vulnerador de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala ha indicado[18] que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado[19], lo que ha sido avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”[20], valoración que se debe hacer caso a caso.
De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. En esa ocasión se aclaró que, “no obstante, de manera excepcionalísima, el ad quem, cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación”.
En este sentido, se tiene que el principio de la non reformatio in pejus fue respetado en la decisión objeto de tutela, por cuanto la modificación del fallo de primera instancia obedeció a que el tribunal accionado encontró una situación manifiestamente ilegítima, como lo era la falta de legitimación de una de las demandantes, por lo que el defecto procedimental alegado por esta causal no se configura y la Sala negará las pretensiones en ese sentido. 5.4.
De otra parte, los actores alegan la ocurrencia de un defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada restó valor probatorio a los documentos aportados con la demanda que demostraban que el vehículo Toyota Land Cruiser de placas OYJ-484 estuvo implicado en el accidente relacionado en los hechos que fundamentaron la demanda ordinaria y a la historia clínica de Rene Arnulfo Carrillo Moya, lo que, indican, determinó que se denegara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente solicitados por la señora Martha Lucía de la Hoz Bisval y los perjuicios morales a los señores Rene Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz.
Sobre el particular, la Sala encuentra que el defecto fáctico alegado no se configura, porque dado el sentido del fallo que se objeta, en el que el tribunal accionado determinó que en el caso no había mérito para condenar al departamento del Magdalena ni a las demás entidades demandadas, pese a lo cual, en aplicación del principio non reformatio in pejus confirmaría la providencia que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, en el caso no puede alegarse la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la falta de valoración de dichas pruebas, pues las mismas no guardan relación con los argumentos que sirvieron de fondo para la decisión objeto de tutela.
Es decir, si bien en la solicitud los accionantes indican que la falta de reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la señora Martha de la Hoz Bisval, y morales a favor de los señores Rene Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz obedece a la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas que demostrarían su causación, lo cierto es que la determinación sobre estos aspectos se mantuvo incólume en la sentencia tutelada por cuanto las demandadas no apelaron la decisión de primera instancia, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado, en tanto la apreciación de dichas pruebas no tuvo injerencia en la decisión, misma que decidió confirmar el fallo de primera instancia en aplicación del principio non reformatio in pejus. 5.5.
Dado lo anterior, y como quiera que el defecto por desconocimiento del precedente judicial también se predica de la decisión de no reconocer los perjuicios morales al señor Carrillo Moya y sus familiares, por cuanto, conforme con los accionantes, se estaría desconociendo lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala considera que dicho defecto tampoco se configura, por cuanto dado el sentido del fallo objeto de tutela, en el que no se encontró probada la responsabilidad pero se accedió a confirmar los perjuicios reconocidos en primera instancia con el fin de no desmejorar la situación del apelante único, no había lugar a la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en la mencionada sentencia de unificación, relativa a la tasación de los perjuicios morales cuando estos han sido probados y reconocidos.
En efecto, en tanto en el fallo objetado el tribunal accionado encontró que no existían los fundamentos fácticos ni jurídicos para declarar la responsabilidad de las demandadas en el caso, por cuanto i) no existía claridad de la existencia de una curva peligrosa en la vía en la que ocurrieron los hechos, ii) se probó que el mantenimiento de la vía no correspondía al departamento del Magdalena y iii) no se aportó ninguna prueba que revelara si la vía estaba señalizada o no y si esta constituyó el hecho generador del daño, en el caso resultaba inocuo dar aplicación a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia alegada como desconocida, lo que de ninguna manera puede considerarse como vulnerador de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.
Es decir, en el caso se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de 12 de febrero de 2020, objeto de tutela, luego de analizar las pruebas obrantes, concluyó que al no poder revocar una providencia carente de la fundamentación necesaria para declarar la responsabilidad por falta de apelación de la condenada en primera instancia, los perjuicios reconocidos en primera instancia simplemente se actualizarían, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, que impide desmejorar la situación del apelante único en el proceso.
Dicha situación no puede entenderse como excusa para alegar el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia relativa al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, por cuanto el tribunal accionado no reconoció ninguno, y simplemente actualizó la condena impuesta en primera instancia en virtud del principio constitucional que le impedía revocarla en desmedro del apelante único.
Así las cosas, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela habida cuenta de que los defectos alegados no se configuran. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Martha Lucía de la Hoz Bisval, Luis Sebastián Carrillo de la Hoz, Hilda Raquel Solano Peláez, Nerys María Mercado Guette, Doris Collazos de Romo, Henry Fernando Romo Collazos y Liliana Patricia Romo Collazos, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La Sala resalta que la sentencia de 12 de febrero de 2020 fue objeto de salvamento de voto por parte de una de las magistradas integrantes de la Sala de decisión, quien consideró que a pesar de que la parte actora fuera apelante único, la sentencia apelada era evidentemente ilegal, al haber conferido derechos a los actores sin que se contara con los medios de prueba necesarios para tal fin.
En este indicó (Folio 388, expediente ordinario): “Así las cosas, considero que estamos facultados y obligados a subsanar dicho error, pues las providencias ilegales no atan al Juez para seguir cometiendo errores y el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto. En ese sentido, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del 24 de julio de 2013, Radicación número: 52001-23-31- 000-1999-00782-01(27155) expuso: "Por lo tanto, no puede aplicarse de manera irrestricta el principio de la non reformatio in pejus en el presente caso, puesto que no puede entenderse que la protección de los intereses y derechos del apelante sea extensivo a quien no tiene derecho, ya que en el presente caso, se evidencia una falta de legitimación en la causa por activa del señor Manuel Salvador Aza y Maria Rosa Aza.
Aun en gracia de discusión se tuvieran como terceros afectados o damnificados, se observa que en el petitum de la demanda no fue alegada esta condición, ni tampoco fue acreditada dentro del plenario, por lo que no es posible para esta Subsección conceder perjuicios a quienes no tienen derechos (por usencia de legitimación en la causa por activa debido a que alegaron ser padre y hermana de la víctima), ni tampoco a quienes no alegaron la calidad de damnificados, por lo que no puede entonces olvidarse que el principio de congruencia de las sentencias es un mandato dirigido al juez que tiene una doble dimensión, pues no sólo exige que entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión judicial exista completa armonía (congruencia interna); sino también, que la sentencia resulte armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda y con aquello planteado en el escrito de oposición (congruencia externa), a fin de que se garantice una coherencia entre lo pedido y lo resuelto; pues de lo contrario, el juez incurriría en un fallo ultra petita, si concede más allá de lo pedido; o infra o citra petita, si deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso”. [2] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: rogersocarras@gmail.com stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co notificacionjudicial@magdalena.gov.co; tutelas@magdalena.gov.co;jadmin03zip@notificacionesrj.gov.co; jadmin03zip@cendoj.ramajudicial.gov.conotificaciones.tutelas@mindefensa.gov. co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.conotificacionesjudiciales@mintrasporte.gov.co contactenos@salamina-magdalena.gov.co; contactenos@salamina- magdalena.gov.co njudiciales@invias.gov.co segen.tac@policianacional.gov.co; decun.notificacion@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co [3] Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Expediente N° 11001-03-15-000-2015-02281-01, sentencia de 19 de enero de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [20] Cfr., Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente Nº 47001-23-31-000-2000-00757-01 (35264) [21] Cfr., Sentencia T-455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.