ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – No resulta aplicable / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine, se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, pues la sentencia concluyó de manera razonable que, si bien el actor había sido nombrado el 18 de diciembre de 1992, es decir, con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994 (21 de febrero de 1994), y de conformidad con la sentencia C- 651 de 2015, de la Corte Constitucional, gozaba del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
Empero, destacó que el señor [W.A.C.Z.] no era beneficiario del régimen previsto en la Ley 32 de 1986, bajo el argumento de que la referida sentencia de constitucionalidad al analizar la naturaleza del régimen pensional de los profesionales de alto riesgo contenida en el Decreto 2090 de 2003, no determinó un régimen especial de pensiones, sino que, por el contrario, estableció normas especiales para la adquisición de la pensión de vejez desarrollada dentro del régimen de la Ley 100 de 1993, y reiteró la necesidad de cumplir con los requisitos ese régimen de transición. Por otra parte, la Sala observa que en la sentencia objeto de tutela, el tribunal determinó que aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 señalara que a quienes hubieran ingresado al cuerpo de vigilancia del INPEC antes del 26 de julio de 2003 debía aplicárseles el régimen pensional dispuesto en la Ley 32 de 1986, el accionante no tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos de dicha ley, pues de las pruebas obrantes en el expediente se logró determinar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por no cumplir con la edad ni el tiempo de servicio requeridos para ese efecto.
En el fallo objeto de tutela se indicó que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante contaba con 23 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años. Igualmente, evidenció que tampoco tenía 15 años de servicio, pues fue precisamente a partir del 18 de diciembre de 1992 que prestó sus servicios al INPEC, es decir, que al 1 de abril de 1994 tenía 1 año de servicio, razón por la cual consideró que el marco normativo aplicable estaba contenido en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.
Así las cosas, la Sala evidencia que en el caso que originó la controversia, la autoridad judicial accionada realizó válidamente un análisis normativo y fáctico del que concluyó que el demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consideraciones efectuadas en el marco de su autonomía judicial que se observan adecuadas frente a la situación fáctica objeto de estudio, suficientemente motivadas y enmarcadas en el criterio de congruencia que debe existir entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por lo que no se observa la configuración del defecto sustantivo alegado.
Ahora bien, si bien el accionante considera que el entendimiento que se ha debido dar a las normas aplicables al caso ha debido ser otro, lo cierto es que en el fallo objetado la autoridad judicial accionada, luego de un análisis normativo integral sobre la materia y con base en las pruebas aportadas al proceso, concluyó que no tenía derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, razonamiento que se observa fundamentado y que se efectuó en el marco de su autonomía judicial, del que no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Por otra parte, es necesario indicar que la postura desarrollada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra acorde con el criterio pacífico de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de juez natural y órgano de cierre en estos asuntos, quien ha manifestado reiteradamente en su jurisprudencia que si una persona pretende que se le reconozca la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios.
Por todo lo anterior, para la Sala el Tribunal Administrativo de Risaralda interpretó y aplicó razonablemente el marco legal y constitucional relativo al régimen especial de los integrantes del INPEC, así como la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional, por lo que al estudiar los elementos de juicio aportados en debida forma al proceso ordinario constató que el actor no cumplió con los requisitos establecidos con el fin de que se accediera a la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, decisión se ajustó al criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada no desconoció los derechos fundamentales invocados, así como tampoco incurrió en los defectos sustantivos ni violación directa de la Constitución, como lo sostiene el accionante, en tanto, como se observó, el mismo obedeció a un análisis normativo y fáctico integral, del que concluyó que no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 a efectos de acceder a la reliquidación pensional solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 3 – ARTÍCULO 4 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTICULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03601-00(AC) Actor: WILLIAM ALBERTO CATAÑO ZAMORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de jubilación. Régimen especial del INPEC. Reliquidación. Defectos sustantivo y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Alberto Cataño Zamora, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, supuestamente vulnerados con la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda encaminadas a que ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicio.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que nació el 13 de enero de 1972, que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, desde el 18 de diciembre de 1992 y que se retiró de la institución el 31 de enero de 2017. Relató que mediante Resolución No. GNR 16850 del 17 de enero de 2014, fue reconocida pensión de jubilación por parte de Colpensiones y se ordenó la inclusión en nómina.
El actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación[1] con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, por Resolución No. SUB-299354 de 30 de diciembre de 2017, la petición fue negada, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. DIR 6619 de 5 de abril de 2018, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.
Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que anularan los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Señaló que en sentencia de 24 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir los factores salariales devengados durante el último año de servicio que estaban enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Por último, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo de 9 de diciembre de 2020, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el accionante “no acredita las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, tampoco las del artículo 6 del decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, no procede la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio”. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, con la decisión de negar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Destacó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en conceptos de 11 de diciembre de 2018[2], 23 de mayo de 2018[3], 8 de junio de 2016[4] y 12 de diciembre de 2017[5], interpretó y aplicó el régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, los cuales fueron omitidos por la autoridad judicial accionada al proferir el fallo de 9 de diciembre de 2020.
Indicó que la pensión de jubilación reconocida al señor William Alberto Cataño Zamora con fundamento en la Ley 32 de 1986, se hizo por mandato expreso del parágrafo transitorio 5[6] del Acto Legislativo 01 de 2005, y no con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC están excluidos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo que no se deben acreditar los requisitos allí contenidos.
Manifestó que del caso resuelto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, en la cual se armonizó su posición conforme la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013[7], SU-230 de 2015[8], SU-427 de 2016[9] y SU-395 de 2017[10], no comparten identidad fáctica ni jurídica con los presupuestos de su caso, por lo que la regla y sub reglas jurisprudenciales fijadas en la mencionada decisión, no pueden ser aplicadas a su caso concreto.
Agregó que las reglas desarrolladas en la precitada sentencia de unificación se refieren a las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que además les aplica lo previsto en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por consiguiente, como el actor no se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en dichas normas, no le es aplicable.
Sostuvo que la sentencia objetada incurrió en defecto sustantivo, pues se realizó un análisis normativo del régimen de pensión aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional a partir de la Ley 32 de 1986, por lo que concluyó que dichos funcionarios si deben cumplir con los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2090 de 2003, lo que configura un defecto sustantivo por aplicación indebida y error grave en la interpretación de dichas normas la cual contraría el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y al aplicar equivocadamente la interpretación establecida para dicha norma por la Corte Constitucional en la sentencia C- 651 de 2015[11], lo que a su vez también se configura en una violación directa de la Constitución. Agregó que el Tribunal Administrativo de Risaralda dejó de lado la interpretación de los artículos 172[12] y 173[13] de la Ley 65 de 1993, y del Decreto 1950 de 2005.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, en razón a que el mismo Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 15 de noviembre de 2017, reconoció una pensión de jubilación en los términos del artículo 96[14] de la Ley 32 de 1986, con aplicación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, y sin exigir los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6[15] del Decreto 2090 de 2003, a pesar de que es un asunto similar al del actor.
Finalmente, manifestó que también se desconocieron los pronunciamientos de 28 de abril de 2018, 27 de noviembre de 2018 y 28 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO, del señor WILLIAM ALBERTO CATAÑO ZAMORA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 09 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, bajo el radicado No 66001333300620180039801, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 22 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 66001-33-33-006-2018-00398-01. 5.
Trámite procesal Por auto de 15 de junio de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55037 a 22041 de 21 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[16]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En escrito de 22 de junio de 2021, el magistrado ponente de la sentencia cuestionada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones, en razón a que no adolece de vicio alguno que la haga susceptible del amparo constitucional y que haga necesario dejar sin efectos la misma.
Afirmó que el demandante no acreditó las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco las del Decreto 407 de 1994, ni las del Decreto Ley 2090 de 2003, por lo que no procede el reconocimiento de su pensión en los términos en que fue solicitada, razón por la cual se revocó la sentencia de primer grado que accedió las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la controversia propuesta tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado, en la medida en que se busca la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de lo adeudado, razón por la cual la cuestión que se debate se refiere a un aspecto meramente legal sobre la jurisprudencia aplicada, que no impacta derechos fundamentales sino beneficios patrimoniales representados en el pago de una reliquidación pensional para un particular, donde ni siquiera se compromete el mínimo vital, la vida e integridad física del actor.
Agregó que recientemente la Corte Constitucional expidió la sentencia SU- 128 de 2021, en donde unificó lo relativo a la relevancia constitucional de la tutela contra providencias judiciales. Indicó que no se advierte en la demanda de tutela cuál es la relevancia constitucional de un asunto relativo a nulidad y restablecimiento del derecho, ya que de ser muy laxos al respecto todos los asuntos de tal linaje serían susceptibles de acción de tutela, desdibujando su carácter subsidiario y de mecanismo excepcional.
Resaltó que lo que se debate no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales, pues en modo alguno se observa una vulneración al debido proceso dado que la decisión adoptada no riñe con la Constitución Política y ni es incompatible con la jurisprudencia aplicable al asunto, así como tampoco se trata de decisiones caprichosas y arbitrarias por parte del tribunal, a lo que agregó realizó un análisis juicioso del acervo probatorio allegado al proceso a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido.
Por último, manifestó que la solicitud de amparo se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores “crasos” o “dislates” que llevaron a un fallo inconstitucional, con mayor razón cuando no ataca los fundamentos de la providencia atacada. 6.2.
Respuesta de Colpensiones En escrito de 23 de junio de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el actor cuenta con mecanismos ordinarios en los que puede plantear los reproches que propone en la solicitud de amparo constitucional. Igualmente, solicitó que se nieguen “las pretensiones de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa por parte del accionante, como quiera que no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados o como quiera que el abogado demandante, no tiene poder especial propio de la acción de tutela para representar al accionante”.
Afirmó que la verificación de la existencia de alguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia, (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular, (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.
Sostuvo que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, pues no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Señaló que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado adopta la misma postura de la Corte Constitucional, esto es, que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 y que respecto del régimen anterior aplicable a cada caso en concreto, solo se aplicara la edad, semanas y tasa de reemplazo.
Indicó que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable por el cual requiera una protección inmediata a lo manifestado, situación que debe ser tenida en cuenta para que se declare improcedente el trámite tutelar. Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo debe ser declarado improcedente, pues el presente asunto se relaciona con uso del patrimonio público como un derecho colectivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa En el escrito de contestación aportado por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el apoderado judicial no allegó el poder especial que lo legitime para representar al señor William Alberto Cataño Zamaro.
Pese a lo anterior, se observa que en el expediente reposa el poder especial otorgado por el accionante a su abogado, por lo que la falta de legitimación en la causa por activa alegada por Colpensiones no se configura en el presente asunto, más aún cuando el poder aportado cumple con los requisitos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y el alcance que a esa norma le ha dado la Corte Constitucional[17]. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo favorable de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, por cuanto incurre en i) defecto sustantivo, por la errada interpretación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que para poder ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, debe cumplir con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ii) violación directa de la Constitución, en tanto la interpretación que se realizó del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la sentencia C-651 de 2005, es contraría la Carta. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[19], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[20], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[22]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[23];
(ii) Defecto procedimental absoluto[24]; (iii) Defecto fáctico[25]; (iv) Defecto material o sustantivo[26]; (v) Error inducido[27]; (vi) Decisión sin motivación[28]; (vii) Desconocimiento del precedente[29] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[30] y de la Corte Constitucional[31]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto el asunto (i) contrario a lo sostenido por la autoridad judicial demandada en el escrito de contestación, goza de relevancia constitucional porque el debate se propone respecto de la supuesta indebida interpretación del marco normativo regulatorio de la pensión de jubilación, lo que, en su sentir, vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso;
(ii) la providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses[32] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional[33]; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución alegados 5.2.1. En el presente caso, el actor considera que la sentencia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión favorable del a quo y negó las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso, por cuanto incurre en i) defecto sustantivo, por la errada interpretación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, debe cumplir con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ii) violación directa de la Constitución, en tanto la interpretación que se realizó del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la sentencia C-651 de 2005, es contraría la Carta.
Ahora bien, en primer lugar, la Sala debe precisar que en atención a que los cargos alegados guardan estrecha relación, la Sala los abordará de manera conjunta, bajo la caracterización del defecto sustantivo. De otra parte, la autoridad judicial accionada en la sentencia de 9 de diciembre de 2020 sustentó la revocatoria del fallo favorable de primera instancia, en los siguientes términos: “El demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 esto es, el 1 de abril de 1994, tenía 23 años de edad, pues nació el 13 de enero de 1971 y contaba con 1 años (sic), 3 meses y 13 días de servicio al INPEC, por lo que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada norma.
No obstante, es pertinente hacer alusión al parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, al Decreto Ley 2090 de 2003 y al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, cuyas normas señalaron: (…) De acuerdo con la normativa transcrita, se concluye que el actor tendría derecho a que se le aplique en su integridad la Ley 32 de 1986, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que el señor Castaño Zamora ingresó al INPEC el 18 de diciembre de 1992 y, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló expresamente que a quienes forman parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y que hubieran ingresado al INPEC antes del 26 de julio de 2003 (entrada en vigencia Decreto 2090/2003) sería lo debido aplicar el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas en razón de los riesgos de su labor, esto es, lo dispuesto por la Ley 32 de 1986.
(…) Ahora, el Decreto 407 de 1994 por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 168, derogado por el artículo 11 del decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del Cuerpos de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia, 21 de febrero de 1994, se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, 21 de febrero de 1994, el actor se encontraba prestando sus servicios al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, pues este fue nombrado el 18 de diciembre de 1992. En consecuencia, se infiere que el actor goza del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
Respecto de la pensión de vejez en los regímenes especiales por actividades de riesgo, la sentencia proferida por la Corte Constitucional, anteriormente referencia, dispuso: (…) Dicha sentencia de constitucionalidad, al analizar la naturaleza del régimen pensional de las profesionales de alto riesgo contenido en el decreto 2090 de 2003, consideró que la mencionada disposición no determinó un régimen especial de pensiones sino que, por el contrario, estableció normas especiales para la adquisición de la pensión de vejez por la actividad desarrollada dentro del régimen general estatuido por la Ley 100 de 1993, reiterándose el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 y los requeridos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para gozar de la aplicación de la Ley 32 de 1986; de tal manera que la actividad de riesgo no se considera un régimen exceptuado en relación con el sistema general de pensiones.
Bajo tal Contexto, advierte la Sala que el actor no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del decreto 2090 de 2003, y por ende no le era aplicable la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 23 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años, aunado a esto, tampoco tenía 15 años de servicio allí requeridos, pues fue precisamente a partir del 18 de diciembre de 1992 que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es decir, que al 1 de abril de 1994 apenas tenía 1 año de servicio de los 15 que requiere la norma, razón por la cual la norma aplicable en este caso es la dispuesta en los artículos 3 y 4 del decreto 2090 de 2003.”.
Es decir, a juicio del Tribunal Administrativo de Risaralda el demandante no acreditó las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni del Decreto Ley 2090 de 2003 para acceder al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 497 de 1994, pues no cumplió con los requisitos de edad ni tiempo de servicio. 5.2.2.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”[34]. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”[35] (Negrillas y subrayas de la Sala).. 5.2.3.
En el sub examine, se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, pues la sentencia concluyó de manera razonable que, si bien el actor había sido nombrado el 18 de diciembre de 1992, es decir, con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994 (21 de febrero de 1994), y de conformidad con la sentencia C- 651 de 2015, de la Corte Constitucional, gozaba del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
Empero, destacó que el señor Cataño Zamora no era beneficiario del régimen previsto en la Ley 32 de 1986, bajo el argumento de que la referida sentencia de constitucionalidad al analizar la naturaleza del régimen pensional de los profesionales de alto riesgo contenida en el Decreto 2090 de 2003, no determinó un régimen especial de pensiones, sino que, por el contrario, estableció normas especiales para la adquisición de la pensión de vejez desarrollada dentro del régimen de la Ley 100 de 1993, y reiteró la necesidad de cumplir con los requisitos ese régimen de transición. Por otra parte, la Sala observa que en la sentencia objeto de tutela, el tribunal determinó que aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 señalara que a quienes hubieran ingresado al cuerpo de vigilancia del INPEC antes del 26 de julio de 2003 debía aplicárseles el régimen pensional dispuesto en la Ley 32 de 1986, el accionante no tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos de dicha ley, pues de las pruebas obrantes en el expediente se logró determinar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por no cumplir con la edad ni el tiempo de servicio requeridos para ese efecto.
En el fallo objeto de tutela se indicó que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante contaba con 23 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años. Igualmente, evidenció que tampoco tenía 15 años de servicio, pues fue precisamente a partir del 18 de diciembre de 1992 que prestó sus servicios al INPEC, es decir, que al 1 de abril de 1994 tenía 1 año de servicio, razón por la cual consideró que el marco normativo aplicable estaba contenido en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.
Así las cosas, la Sala evidencia que en el caso que originó la controversia, la autoridad judicial accionada realizó válidamente un análisis normativo y fáctico del que concluyó que el demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consideraciones efectuadas en el marco de su autonomía judicial que se observan adecuadas frente a la situación fáctica objeto de estudio, suficientemente motivadas y enmarcadas en el criterio de congruencia que debe existir entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por lo que no se observa la configuración del defecto sustantivo alegado.
Ahora bien, si bien el accionante considera que el entendimiento que se ha debido dar a las normas aplicables al caso ha debido ser otro, lo cierto es que en el fallo objetado la autoridad judicial accionada, luego de un análisis normativo integral sobre la materia y con base en las pruebas aportadas al proceso, concluyó que no tenía derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, razonamiento que se observa fundamentado y que se efectuó en el marco de su autonomía judicial, del que no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Por otra parte, es necesario indicar que la postura desarrollada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra acorde con el criterio pacífico de la Sección Segunda del Consejo de Estado[36], en calidad de juez natural y órgano de cierre en estos asuntos, quien ha manifestado reiteradamente en su jurisprudencia que si una persona pretende que se le reconozca la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios.
Por todo lo anterior, para la Sala el Tribunal Administrativo de Risaralda interpretó y aplicó razonablemente el marco legal y constitucional relativo al régimen especial de los integrantes del INPEC, así como la sentencia C- 651 de 2015 de la Corte Constitucional, por lo que al estudiar los elementos de juicio aportados en debida forma al proceso ordinario constató que el actor no cumplió con los requisitos establecidos con el fin de que se accediera a la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, decisión se ajustó al criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada no desconoció los derechos fundamentales invocados, así como tampoco incurrió en los defectos sustantivos ni violación directa de la Constitución, como lo sostiene el accionante, en tanto, como se observó, el mismo obedeció a un análisis normativo y fáctico integral, del que concluyó que no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 a efectos de acceder a la reliquidación pensional solicitada.
De otro lado, el actor expone un extenso alegato sobre la supuesta indebida aplicación de la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, sin embargo, al verificar la providencia motivo de reproche constitucional no se evidencia argumento alguno relacionado frente a dicho argumento, por lo que la Sala no hará algún análisis frente a este cargo.
Igualmente, en el escrito de tutela, el accionante hace mención del defecto por desconocimiento del precedente horizontal, para lo cual menciona pronunciamientos del mismo Tribunal Administrativo de Risaralda, como los de Boyacá y Cundinamarca, sin embargo, respecto al de Risaralda este no fue aportado ni se pudo descargar del sistema de Consulta de la Rama Judicial[37].
Asimismo, los pronunciamientos relacionados con los Tribunales Administrativos de Boyacá y Cundinamarca, pese a que tampoco fueron allegados con la solicitud de amparo, lo cierto es que las decisiones de otros tribunales no son un precedente judicial horizontal vinculante para el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues se trata de autoridades judiciales en la misma escala funcional, por lo que frente a la falta de uniformidad en sus decisiones se privilegia el principio de autonomía judicial.
Por consiguiente, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento respecto a dicho cargo. Por último, se precisa que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no constituyen un precedente judicial, pues de conformidad con el artículo 112[38] del CPACA, los conceptos que emita en el marco de sus atribuciones no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor William Alberto Cataño Zamora contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Por medio de la Resolución N°.
GNR-217256 de 25 de julio de 2016, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.110.989 para el año 2014, tomando en cuenta para la liquidación de la prestación 1.039 semanadas a las cuales se les aplicó un IBL de $ 1.481.318 con una tasa de reemplazo del 75.00% conforme a lo establecido por la Ley 32 de 1986, sin embargo, en Resolución N°.
GNR- 294306 de 24 de septiembre de 2015, se modificó en el sentido de reliquidar la mesada pensional en cuantía de $1.201.580 para el año 2015, condicionada a demostrar retiro del servicio público para su disfrute. [2] Radicación N°. 11001-03-06-000-2018-00148-00, C.P.: Germán Alberto Bula Escobar. [3] Radicado N°. 11001-03-06-000-2018-00050-00. [4] Radicado N°. 11001-03-06-000-2016-00048-00. [5] Radicado N°. 11001-03-06-000-2017-00145-00. [6] "Parágrafo transitorio 5o.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". [7] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] M.P.: María Victoria Calle Correa. [12]
ARTÍCULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: 1.
Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. 2. Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 3. Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos, Concursos, comisiones, ascenso póstumo, Comando General, Dependencia, Selección, funciones y término de servicio. 4.
Destinación, Situaciones administrativas, Retiro y reintegro. 5. Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y administración. 6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores. 7. Régimen disciplinario. Para los efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos senadores y dos representantes de las Comisiones Primeras de cada Cámara, designados por las mesas directivas de dichas comisiones. [13]
ARTÍCULO 173. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Mientras se expida la legislación respectiva dicha materia se regirá en lo pertinente por esta ley, por la ley 32 de 1986, el decreto 1151 de 1989, el decreto 1251 de 1989, los títulos II y III del decreto 1817 de 1964 y las demás normas reglamentarias y complementarias. [14] Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. [15] Artículo 6º.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. [16] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gurris36@hotmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm06per@cendoj.ramajudicial.gov.co;; j06admadjper@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin06pei@notificacionesrj.gov.co. [17] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
“la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. ( ) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. ( )”.
Corte Constitucional sentencias T-998 de 2006, C.P.: Jaime Araújo Rentería; T-024 de 2019, C.P. Carlos Bernal Pulido. [18] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [19] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [20] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [21] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [23] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [24] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [25] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [26] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [27] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [28] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [29] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [30] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [31] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [32] La providencia atacada se profirió el 9 de diciembre de 2020 y se notificó en la misma fecha, por lo que la acción de tutela se instauró el 9 de junio de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses. [33] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [34] Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [35] Ibíd. [36] Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 28 de octubre del 2016, exp.
Nº 25000234200020130411301, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 13 de febrero del 2014, exp. Nº 25000232500020110126701, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. Nº 25000232500020060080801, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [37] El radicado aportado por el demandante es 66001-31-03-003-2015-00024- 01, sin embargo, al verificar en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial no se evidenció que el archivo de la sentencia. [38] “La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración”