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11001-03-15-000-2021-00855-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Juan Manuel Ledezma Correa Y Alexander Zúñiga Orozco·Demandado: Tribunal Administrativo De Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO - Hecho dañoso que tuvo lugar por el incumplimiento de un deber legal por parte de la víctima / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Los sujetos contribuyeron directamente en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROHIBICIÓN DE USO DE MOTOCICLETAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR - Incumplimiento / LICENCIA DE CONDUCCIÓN - Manejo de motocicleta sin tener licencia de conducción / SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO – La motocicleta no contaba con el mismo por lo cual no podía circular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.

Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, le competía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. (…) [E]l estudio del material probatorio arrojó que los señores [J.M.L.C.] y [A.Z.O.], contribuyeron directamente a la producción del daño, puesto que: (i) desatendieron una instrucción expresa dada por sus superiores, en la que se les prohibía la utilización de motocicletas durante el tiempo en que prestaran su servicio militar;

(ii) se movilizaban en una motocicleta que no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, por lo que no podía circular y (iii) el soldado [A.Z.O.], quien conducía el automotor, no era titular de una licencia de conducción que le permitiera maniobrarlo. Por esas circunstancias, concluyó que los demandantes se expusieron al riesgo en una forma imprudente, por lo que no resultaba válida el nexo causal pretendido con el cumplimiento de funciones del servicio.

(…) La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Quindío, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar la existencia o no de un nexo causal que ligara a la fuerza pública en forma directa con el desmedro padecido por los señores [J.M.L.C.] y [A.Z.O.]. En ese orden, el pronunciamiento sobre el régimen de responsabilidad aplicable al Ejército Nacional no resultaba obligatorio en el caso en concreto, habida cuenta que no había lugar a continuar con el estudio del surgimiento o no de la responsabilidad estatal, por no encontrarse probado uno de sus elementos.

Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesario, útiles y pertinentes al caso en concreto. En ese orden, no es de recibo que los actores pretendan excusar su actuar, bajo el argumento que la conducción de una motocicleta no es una actividad que esté expresamente proscrita en el ordenamiento legal; así, es de aclarar que revisados los documentos allegados al plenario, se avizora que en el caso en concreto los actores no podían hacer uso de este automotor, por expresa instrucción de la entidad castrense y no obstante, decidieron hacer caso omiso a esa orden, con el agravante de utilizar un vehículo que no contaba con los documentos reglamentarios para su libre circulación y, además, que ellos mismos no eran titulares de una licencia que los facultara para la operación de ese medio de transporte.

Asimismo, no es procedente que la responsabilidad de las lesiones recaía en forma exclusiva en el Ejército Nacional, debido a que se encontraban en cumplimiento de una misión; por lo que es de precisar que esa situación no puede ser una excusa para incurrir en conductas temerarias y, por demás, contrarias a derecho, como en efecto ocurrió según se desprende del expediente.

(…) En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Quindío, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00855-01(AC) Actor: JUAN MANUEL LEDEZMA CORREA Y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 29 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual se negó el amparo solicitado por los señores Juan Manuel Ledezma Correa y Alexander Zúñiga Orozco.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Juan Manuel Ledezma Correa y Alexander Zúñiga Orozco, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Quindío, por el presunto defecto fáctico en que incurrió al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitaron: “2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al honorable Tribunal Administrativo del Quindío a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia, proferida (sic) dentro del proceso radicado bajo el No. (sic) 63001333300220170039200, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q). 2.3.

Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajuste estrictamente a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo que a conscriptos se refiere. Asimismo, que se ordene valorar en debida forma el contenido del informativo administrativo por lesión”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Juan Manuel Ledezma Correa y Alexander Zúñiga Orozco, junto con sus respectivos grupos familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demandas, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitaron se le declarara extracontractualmente responsable a título de daño especial, y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños generados el 29 de julio de 2017, cuando sufrieron un accidente de tránsito, al haber colisionado la motocicleta en la que se movilizaban contra un automóvil, hecho acaecido mientras eran soldados conscriptos a cargo de la entidad demandada.

En ese entendido, sostuvieron que el accidente se produjo en cumplimiento de sus funciones, pues se desplazaban en búsqueda de unas plantas, con el fin de ornamentar el Batallón en el que prestaban el servicio militar. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de 24 de octubre de 2017 acumuló los procesos, y posteriormente, con sentencia de 11 de mayo de 2020 negó las pretensiones de las demandas, al encontrar que el nexo causal se rompió debido a la existencia de culpa exclusiva de la víctima, debido a que los soldados Ledezma y Zúñiga se movilizaban en una motocicleta que no estaba habilitada legalmente para transitar, habida cuenta que no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT y además, era conducida por el conscripto Zúñiga, quien no era titular de una licencia de conducción expedida por autoridad competente, que le permitiera conducir este tipo de automotores.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante providencia de 25 de febrero de 2021 confirmó la decisión recurrida. Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Quindío incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, lo cual supuso que aplicaran en forma errónea el régimen de responsabilidad que debía seguirse para decidir el caso.

Resaltaron que la autoridad judicial no valoró en su integridad el acervo probatorio allegado al plenario, en especial, los informes administrativos expedidos como consecuencia del accidente sufrido y los testimonios rendidos dentro del proceso, que daban cuenta que el siniestro se produjo como consecuencia del cumplimiento de una misión encomendada por el Ejército Nacional.

Sostuvieron que probaron oportunamente los elementos constitutivos de la responsabilidad, y como tal el daño, a partir de las historias clínicas allegadas, en las que se evidenciaban las lesiones padecidas con el accidente; el nexo causal, demostrado con los informes administrativos y testimonios que señalan como indebidamente valorados; así las cosas, aseguraron que correspondía a la autoridad judicial aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, propio de los asuntos de conscriptos. 3.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 5 de marzo de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Armenia y los señores Edil Yonson Segura, Aida Myriam Correa y Elizabeth Ledezma Correa, por tener interés en las resultas del proceso.

Con posterioridad, a través de proveído de 8 de abril de 2021 ordenó la vinculación de los señores María José Cabrera Ledesma, Jhon Alejandro Segura, Luz Dary Orozco López, Carolina Zúñiga Orozco, Magnolia Zúñiga Corea y María Cecilia López de Orozco. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Armenia se opuso a las pretensiones de la tutela.

Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada. El Ministerio de Defensa Nacional realizó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa que motivó la presentación de esta tutela.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 29 de abril de 2021 negó la tutela interpuesta por los señores Juan Manuel Ledezma Correa y Alexander Zúñiga Orozco. Advirtió que la providencia censurada se dictó, en atención de las pruebas allegadas al proceso, en las que se valoraron las pruebas que señalaron como desatendidas, de las cuales se concluyó que la causa eficiente del daño fue la conducta irresponsable de los conscriptos al exponerse al riesgo, cuando decidieron conducir una motocicleta que no contaba con los requisitos mínimos para su movilización y, además, tampoco sus ocupantes reunían las exigencias legales que los habilitaran para su conducción. Refirió que de la lectura de la providencia atacada, no se avizoraba la existencia de un estudio caprichoso o arbitrario que desconociera los derechos fundamentales deprecados por los actores. 5.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteraron los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistieron en que se encontraban en cumplimiento de una misión encomendada durante la prestación de su servicio militar, luego correspondía al Ejército Nacional asumir los riesgos que pudieran concretarse para su cumplimiento.

Alegaron que montar una motocicleta no puede ser utilizado como una causal de exculpación de la administración, debido a que ello constituye una actividad lícita que no está proscrita por el ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por los señores Juan Manuel Ledezma Correa y Alexander Zúñiga Orozco. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, en segunda instancia se dictó el 25 de febrero de 2021 y se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 26 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2021; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Juan Manuel Ledezma Correa y Alexander Zúñiga Orozco estiman que el Tribunal Administrativo de Quindío, incurrió en error fáctico en su dimensión negativa, en atención a que omitió valorar los informes administrativos y los testimonios recaudados en el proceso ordinario, los cuales, según su entender, demuestran la existencia de nexo causal que liga la acción u omisión del Ejército Nacional, con los daños sufridos producto del accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2017.

La Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, le competía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional.

En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Quindío encontró que no se configuraba la responsabilidad del Ejército Nacional, en atención a que no existía nexo causal que ligara directamente su actuar con el daño sufrido por los aquí accionantes.

Contrario a ello, el estudio del material probatorio arrojó que los señores Juan Manuel Ledezma Correa y Alexander Zúñiga Orozco, contribuyeron directamente a la producción del daño, puesto que: (i) desatendieron una instrucción expresa dada por sus superiores, en la que se les prohibía la utilización de motocicletas durante el tiempo en que prestaran su servicio militar;

(ii) se movilizaban en una motocicleta que no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, por lo que no podía circular y (iii) el soldado Alexander Zúñiga Orozco, quien conducía el automotor, no era titular de una licencia de conducción que le permitiera maniobrarlo. Por esas circunstancias, concluyó que los demandantes se expusieron al riesgo en una forma imprudente, por lo que no resultaba válida el nexo causal pretendido con el cumplimiento de funciones del servicio.

Sobre el particular se lee: “(…) Conforme al material probatorio aportado al proceso, en especial del Informativo Administrativo por Lesiones No. 08 del 18 de septiembre de 2017, respecto del señor ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO, y del Informativo Administrativo por Lesiones No 7 del 18 de septiembre de 2017 respecto del señor JUAN MANUEL LEDESMA CORREA, se logra advertir que para el 29 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas, los antes mencionados tuvieron un accidente en motocicleta particular cuando transitaban por la ciudad de Armenia.

Sobre las circunstancias en que tuvo lugar el accidente, advierte la Sala que no se cuenta con informe de accidente de tránsito. Por otro lado, huelga advertir que, conforme al material probatorio se encuentra acreditada la calidad de soldado regulares de los señores JUAN MANUEL LEDESMA CORREA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO, al considerar la conducta de éste último como negligente y descuidada, por incumplir con las normas de tránsito; mientras que del segundo anotó que su actuar obedeció estrictamente a su propia culpa por abordar una motocicleta, en su condición de acompañante, junto a una persona carente de idoneidad para operarla.

Antes de continuar, resulta apropiado indicar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en torno al régimen de imputación aplicable a los casos en los que se procura la responsabilidad del Estado por lesiones padecidas por conscriptos, esto es, por quienes, en momentos del hecho dañoso, se encuentran cumpliendo el servicio militar obligatorio; en tales casos se aplica un régimen de imputación objetivo, bajo el título de daño especial, aplicable en virtud de las tesis del desequilibrio de las cargas públicas impuestas.

Frente a ello, esto es el régimen de responsabilidad aplicable, concuerda la Sala con el recurrente; no obstante, debe recordarse que, en los regímenes objetivos, el mecanismo de defensa por naturaleza de la entidad constituye la acreditación de una de las causales de exculpación, tales como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o el caso fortuito; acreditada una de tales causales ocurrirá la exoneración de la entidad.

Pues bien, esta Sala concuerda con la conclusión del A quo, en cuanto a que los perjuicios padecidos por los demandantes no pueden ser imputados a la entidad demandada, puesto que fue el actuar culposo de las víctimas el que conllevó a la ocurrencia del hecho dañoso, más no comparte las argumentaciones expuestas en primera instancia, como se pasa a señalar.

En efecto suficientemente demostrado está lo atinente a la salida de los señores JUAN MANUEL LEDESMA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO de las instalaciones de la institución castrense, esto es, lo relativo al permiso que les fue concedido entre el 28 y el 30 de julio de 2017, y las particularidades del mismo; ello conforme se evidencia en la Boleta de Salida del Personal No. 259, así como lo expuesto en los testimonios de César David Arias Flórez, Martín Huberto Sánchez Gómez, Edison Leonardo Gómez Raigoso, Andrés Stiven Marulanda Gómez y Andrés Stiven Marulanda Gómez; no obstante no es la salida en sí, o los motivos de la misma lo que llama la atención de la Sala, sino lo realizado por los señores JUAN MANUEL LEDESMA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO en el tiempo en que estuvieron por fuera de las instalaciones del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento -BITER No. 8, ubicado en Santa Rosa de Cabal (…) Se refiere precisamente, al hecho de que los señores JUAN MANUEL LEDESMA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO, se transportaron en motocicleta de propiedad privada, esto es, no suministrada por la entidad, lo que contrarió expresamente las indicaciones realizadas por la entidad; en efecto, tal como se dijo en los respectivos Informativos Administrativos de Lesiones, se emitió por el Comando de la Compañía, mediante Acta de normas de carácter permanente, de fecha 12/06/2017, punto 12, la orden de no uso de motocicletas durante el servicio militar.

Tal disposición se consignó en documento oficial expedido por la entidad demandada, el cual no fue desvirtuado por la parte actora, razón que impone su plena valoración. Así las cosas aprecia la Sala que, en efecto, los señores JUAN MANUEL LEDESMA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO sufrieron un accidente de tránsito en momentos en que tenían la condición de soldados conscriptos, dada la prestación del servicio militar obligatorio, lo que en principio implicaría la asunción de responsabilidad del Estado, por ello el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, si se tiene en cuenta la naturaleza de dicha vinculación (cumplimiento de un deber legal); no obstante, lo cierto es que el hecho dañoso tuvo lugar a raíz del incumplimiento directo de una orden/norma de carácter permanente, que implicaba la obligación de no usar motocicletas durante el servicio militar; los soldados mencionados no cumplieron con dicha orden, pues las lesiones padecidas fueron adquiridas a raíz de accidente de tránsito cuando se movilizaban en motocicleta el día 29 de julio de 2017, estando en servicio concedido.

Lo anterior permite concluir que, la causa del accidente se sitúa en un hecho ajeno a la institución militar, propio del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción, la cual asumieron los señores JUAN MANUEL LEDESMA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO, pues fueron estos quienes determinaron y voluntariamente dispusieron la utilización del vehículo motocicleta, contrariando las órdenes de sus superiores, y asumiendo con ello los riesgos que conlleva dicha actividad, riesgo que se concretó en el accidente en el que se vieron involucrados, y en el que no participó de forma activa u omisiva la entidad demandada.

No concuerda la Sala con lo expuesto por el apelante, en cuanto a que fue la misma entidad la que asumió el riesgo cuando otorgó el permiso; lo anterior, por cuanto la salida de la institución en calidad de permiso de los señores JUAN MANUEL LEDESMA y ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO, no determinó la ocurrencia del accidente; no se encuentra causalidad alguna entre la concesión del permiso y el accidente; la causa determinante del daño, desde el ámbito de imputación jurídica, se ubica en la utilización de la motocicleta (creación del riesgo), acto que estaba expresamente prohibido para quienes prestaban el servicio militar obligatorio (como las víctimas), de allí que la concreción del riesgo se impute únicamente al actuar propio de las víctimas” (…) Si bien, concuerda la Sala con el apelante, en que el simple hecho de haberse conducido la motocicleta sin licencia de conducción y sin el correspondiente seguro obligatorio, no determina la existencia de culpa de la víctima como causal de exculpación, lo cierto es que, la utilización de motocicleta en expreso incumplimiento de la orden directa, y el hecho del accidente, mirado como un todo, si constituye una causa extraña que rompe el nexo causal con la entidad que impide por ende imputar el daño con miras a un resarcimiento.

Así las cosas, para la Sala no existe prueba de la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, ya sea que se mire el asunto a partir del régimen de daño especial o el del ejercicio de actividades peligrosas, dada la configuración de una causa extraña, conforme los planteamientos y argumentos expuestos en el recurso de apelación y CONFIRMAR el fallo apelado en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia. (…)”.

La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Quindío, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar la existencia o no de un nexo causal que ligara a la fuerza pública en forma directa con el desmedro padecido por los señores Ledezma Correa y Zúñiga Orozco. En ese orden, el pronunciamiento sobre el régimen de responsabilidad aplicable al Ejército Nacional no resultaba obligatorio en el caso en concreto, habida cuenta que no había lugar a continuar con el estudio del surgimiento o no de la responsabilidad estatal, por no encontrarse probado uno de sus elementos.

Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesario, útiles y pertinentes al caso en concreto. En ese orden, no es de recibo que los actores pretendan excusar su actuar, bajo el argumento que la conducción de una motocicleta no es una actividad que esté expresamente proscrita en el ordenamiento legal; así, es de aclarar que revisados los documentos allegados al plenario, se avizora que en el caso en concreto los actores no podían hacer uso de este automotor, por expresa instrucción de la entidad castrense y no obstante, decidieron hacer caso omiso a esa orden, con el agravante de utilizar un vehículo que no contaba con los documentos reglamentarios para su libre circulación y, además, que ellos mismos no eran titulares de una licencia que los facultara para la operación de ese medio de transporte.

Asimismo, no es procedente que la responsabilidad de las lesiones recaía en forma exclusiva en el Ejército Nacional, debido a que se encontraban en cumplimiento de una misión; por lo que es de precisar que esa situación no puede ser una excusa para incurrir en conductas temerarias y, por demás, contrarias a derecho, como en efecto ocurrió según se desprende del expediente.

Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Quindío, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que denegó el amparo solicitado por los señores Juan Manuel Ledezma Correa y Alexander Zúñiga Orozco, en la medida que no se encuentran elementos que acrediten el defecto fáctico alegado por los actores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández.