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05001-23-33-000-2016-00492-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Asmar Latorre Hernández·Demandado: Municipio De Puerto Berrío

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE EMPLEADO TERRITORIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de temeridad y/o mala fe de la parte actora Teniendo en cuenta que el actor elevó petición por primera vez ante la administración el 9 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2011), operó la prescripción del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón, la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como lo consideró el a quo y lo confirmará esta Sala en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante lo anterior y dado que el actor considera que no se configuró la prescripción del derecho porque las cesantías no le habían sido reconocidas y consignadas lo que en su sentir materializó la mora, debe precisar la Sala que contrario a lo afirmado por dicho sujeto procesal de lo aportado al plenario quedó acreditado que el municipio de Puerto Berrio reconoció y ordenó el pago de sus cesantías a través de la Resolución 1952 del 27 de agosto de 2015 por valor de $23.824.666 por su desempeño como jefe de obras públicas de dicho municipio en provisionalidad desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, lo cual evidencia que efectivamente, la entidad demandada le reconoció lo adeudado por dicho concepto y que adicionalmente le consignó la cantidad referida el 10 de septiembre de 2015 como expresamente se señala en los hechos de la demanda.

En ese orden y conforme se señaló en la providencia apelada, resulta improcedente acceder a las pretensiones del actor toda vez que, en primer lugar, a través del acto administrativo referido le fueron reconocidas sus cesantías por el periodo expresado y adicionalmente, para el momento en que reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria respecto de dicha prestación había operado el fenómeno de la prescripción extintiva.

Por consiguiente, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice no desconoce los derechos del demandante por cuanto la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo.

Ahora bien, en lo concerniente a la condena en costas, esta Subsección considera que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, resulta improcedente condenarla al pago de las mismas, contrario a lo considerado por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término prescriptivo para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 4961-15. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 50 DE 1990 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00492-01(2990-19) Actor: ASMAR LATORRE HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011. ________________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la penalidad por mora prevista en la Ley 50 de 1990[1] y se le condenó al pago de las costas procesales.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Asmar Latorre Hernández presentó demanda[2] el 25 de febrero de 2016[3] contra el municipio de Puerto Berrio con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 1952 del 27 de agosto de 2015 y del Oficio 007182 del 26 de noviembre de 2015 por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias. 3.

En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades 2005 a 2011 y demás consecuenciales a las que haya lugar. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[4]: 5.

El demandante manifiestó que labora en la entidad demandada desde el 30 de agosto de 2004 donde ha desempeñado los cargos de coordinador área banco de proyectos y jefe de obras públicas. 6. Señaló que a través de la Resolución 1952 del 27 de agosto de 2015 el municipio demandado le reconoció las prestaciones sociales por su desempeño como jefe de obras públicas en provisionalidad entre el 30 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2011, la cual no le fue notificada y como consecuencia de ello le fueron consignados $23.824.666 el 10 de septiembre siguiente.

Así mismo, refiere que mediante el Decreto 0056 del 8 de mayo de 2012 se dio por terminada la provisionalidad de su nombramiento y que a través del Decreto 0057 de la misma fecha fue nombrado en periodo de prueba por 6 meses en el mismo cargo. 7. Narró que a través de petición radicada el 9 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria ante la ausencia del pago de sus prestaciones sociales y su no consignación en el fondo administrador de las cesantías a partir del año 2005 y hasta la fecha en que presentó dicha reclamación. Concepto de violación.[5] 8.

Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del 3°ordinal del artículo 99 de la Ley 50 de 1990[6], toda vez que esta norma no condiciona la causación de la sanción moratoria de las cesantías al pago efectivo de la prestación ni al retiro del empleado, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador.

Contestación de la demanda. 9. El municipio de Puerto Berrio[7] se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello señaló que le reconoció las cesantías al actor el 27 de agosto de 2015 y en esa misma fecha le consignó lo adeudado por dicho concepto, lo cual evidencia que no se configuró la mora en su pago, toda vez que la Ley 244 de 1995 establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público.

Sentencia apelada. 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 26 de marzo de 2019[8], declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar que el accionante solamente pretende la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2011, durante el cual prestó sus servicios como jefe de obras públicas del municipio demandado en provisionalidad.

Preciso que a su situación le resulta aplicable el régimen anualizado de cesantías, por lo que la entidad estaba obligada a liquidarlas anualmente y consignarlas a más tardar el 14 de febrero de los años subsiguientes. 11. Refirió que resulta improcedente acceder a las pretensiones del actor por cuanto para el momento en que reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías ya había operado la prescripción extintiva del derecho a la luz de lo previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en la medida que comprendía las vigencias de 2005 a 2011.

Recurso de apelación. 12. El apoderado de la parte demandante[9] manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, para lo cual, señaló que en el sub júdice no se configuró la prescripción del derecho porque las cesantías correspondientes a las anualidades 2005 a 2011 no fueron reconocidas y consignadas oportunamente lo que materializó la mora, por cuanto la entidad demandada tenía que consignar su valor en un fondo y adicionalmente estaba obligada a reconocer la respectiva penalidad.

No obstante lo anterior, en la Resolución 1952 del 27 de agosto de 2015 se limitó a reconocerle las prestaciones sociales adeudadas por su desempeño como jefe de obras públicas en provisionalidad durante el periodo transcurrido entre el 30 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2011. Alegatos de conclusión. 13. Dentro de esta atapa procesal las partes se abstuvieron de presentar sus alegaciones finales.

Concepto del Ministerio Público. 14. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado[10] solicitó confirmar la sentencia apelada toda vez que la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en el régimen anualizado también está sujeto a la prescripción del derecho conforme lo estable el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo planteado por la jurisprudencia de esta corporación, razón por la cual el interesado debe reclamar dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, en este caso a partir del día siguiente al 15 de febrero, sin que ello fuera cumplido por el accionante quien presentó la reclamación el 9 de noviembre de 2015, con el fin de que le fuera reconocida la penalidad del periodo comprendido entre los años 2004 y 2011, fecha para la cual estaba prescrito el derecho.

VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 15. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 16.

Establecer de acuerdo con las pruebas allegadas en su oportunidad procesal, si se configuró o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del actor. De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 17. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[11], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[12] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 18. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 19.

No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 20.

Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[13]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 21.

Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 22.

A fin de resolver el caso bajo estudio, se relacionará el acervo probatorio aportado con la demanda y su contestación y con fundamento en ello, examinar si operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho. - Certificación de tiempos de servicios del demandante expedida el 3 de mayo de 2013[14] por el secretario general y de gobierno del municipio de Puerto Berrio que acredita que labora al servicio de dicha entidad territorial en calidad de servidor público en el que ha desempeñados los siguientes cargos: Técnico de Planeación desde el 5 agosto de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, Coordinador Área Banco de Proyectos desde el 30 de agosto de 2004 al 7 de julio de 2008 y Jefe de Obras Públicas desde el 9 de julio de 2008 hasta la fecha. - Resolución 1952 del 27 de agosto de 2015[15] a través de la cual la entidad territorial demandada reconoció y ordenó el pago de $23´824.666 por concepto de cesantías al actor, específicamente por haber desempeñado el cargo de jefe de obras públicas de dicho municipio en provisionalidad desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011. - Petición presentada ante el municipio demandado por el actor el 9 de noviembre de 2015 a través de la cual reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías desde la vigencia 2005 y hasta la fecha en que presentó dicha reclamación[16]. 23.

De las pruebas arrimadas al expediente, se evidencia que si bien el accionante reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías desde la vigencia 2005 y hasta cuando presentó dicha reclamación, esto es, el 9 de noviembre de 2015, el acto administrativo que expidió el municipio demandado, es decir, la Resolución 1952 del 27 de agosto de 2015 reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales por haberse desempeñado como jefe de obras públicas de dicho municipio en provisionalidad entre el 30 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2011, en ese orden y conforme lo señaló el a quo es sobre este periodo respecto del cual se entiende realizada su reclamación, lo cual no fue controvertido en el recurso alzada que formuló dicho sujeto procesal. 24.

Aspecto que se corrobora con los Decretos 0056 y 0057 del 8 de mayo de 2012[17], expedidos por el alcalde de la entidad demandada, a través de los cuales, el primero dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como jefe de obras públicas del municipio de Puerto Berrio a partir del 8 de mayo de 2012 y el segundo, efectuó su nombramiento en periodo de prueba por seis meses para desempeñar el cargo de jefe de obras públicas adscrito al Departamento Administrativo de Planeación del municipio demandado, luego de superar el respectivo concurso de méritos y quedar en el primer lugar de la lista de elegibles. 25.

En ese orden, se evidencia que la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las vigencias de 2004 a 2011, se dio el 15 de febrero de 2005 a 2012, en su orden, por lo que el demandante contaba con 3 años que corrían de manera independiente frente a cada anualidad en mora para reclamar la aludida penalidad, observándose que elevó petición para ello el 9 de noviembre de 2015, es decir, cuando ya había operado la extinción del derecho, tal como a continuación se constata: |Cesantía|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |s |d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |anualida|sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | |des | |prescripción |n |petición de sanción | |2004 |15/02/2005 |15/02/2008 |09/11/2015|10 años, 8 meses y 24| | | | | |días. | |2005 |15/02/2006 |15/02/2009 |09/11/2015|9 años, 8 meses y 24 | | | | | |días. | |2006 |15/02/2007 |15/02/2010 |09/11/2015|8 años, 8 meses y 24 | | | | | |días. | |2007 |15/02/2008 |15/02/2011 |09/11/2015|7 años, 8 meses y 24 | | | | | |días. | |2008 |15/02/2009 |15/02/2012 |09/11/2015|6 años, 8 meses y 24 | | | | | |días. | |2009 |15/02/2010 |15/02/2013 |09/11/2015|5 años, 8 meses y 24 | | | | | |días. | |2010 |15/02/2011 |15/02/2014 |09/11/2015|4 años, 8 meses y 24 | | | | | |días. | |2011 |15/02/2012 |15/02/2015 |09/11/2015|3 años, 8 meses y 24 | | | | | |días. | 26.

En consecuencia y teniendo en cuenta que el señor Asmar Latorre Hernández elevó petición por primera vez ante la administración el 9 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2011), operó la prescripción del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón, la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como lo consideró el a quo y lo confirmará esta Sala en la parte resolutiva de esta providencia. 27.

No obstante lo anterior y dado que el actor considera que no se configuró la prescripción del derecho porque las cesantías no le habían sido reconocidas y consignadas lo que en su sentir materializó la mora, debe precisar la Sala que contrario a lo afirmado por dicho sujeto procesal de lo aportado al plenario quedó acreditado que el municipio de Puerto Berrio reconoció y ordenó el pago de sus cesantías a través de la Resolución 1952 del 27 de agosto de 2015 por valor de $23.824.666 por su desempeño como jefe de obras públicas de dicho municipio en provisionalidad desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, lo cual evidencia que efectivamente, la entidad demandada le reconoció lo adeudado por dicho concepto y que adicionalmente le consignó la cantidad referida el 10 de septiembre de 2015 como expresamente se señala en los hechos de la demanda. 28.

En ese orden y conforme se señaló en la providencia apelada, resulta improcedente acceder a las pretensiones del actor toda vez que en primer lugar, a través del acto administrativo referido le fueron reconocidas sus cesantías por el periodo expresado y adicionalmente, para el momento en que reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria respecto de dicha prestación había operado el fenómeno de la prescripción extintiva. 29.

Por consiguiente, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice no desconoce los derechos del demandante por cuanto la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo. 30.

Ahora bien, en lo concerniente a la condena en costas, esta Subsección considera que el artículo 188[18] de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, resulta improcedente condenarla al pago de las mismas, contrario a lo considerado por el a quo. 31.

Por lo anterior, la Sala de decisión confirmará la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado y la revocará en lo concerniente a la condena en costas impuesta a la parte actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia del 26 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda, salvo el ordinal segundo de su parte resoltuiva que se revoca, y en su lugar, se dispone, no condenar en costas a la parte vencida en el proceso.

SEGUNDO. - Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [2] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [3] Ver a folio 11 del expediente. [4] Folios 2 a 4 del expediente. [5] Folios 4 y 5 del expediente. [6] «por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99.- El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […]» 3a.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. [7] Folios 43 a 51 del expediente. [8] Folios 290 a 297 del expediente. [9] Folios 227 a 234. [10] Folios 325 a 329. [11] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [13] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [14] Folio 61. [15] Folios 25 y 219. [16] Folios 27 y 28. [17] Folios 16-19. [18] Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.