INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Para esta Sala es claro que el señor Miguel Oswaldo Nossa Hernández es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 1 de abril de 1994 contaba con 44 años, 5 meses y 14 días, y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, tiempo de servicios y monto establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicios, y 75% de monto.
Ahora bien, se encuentra acreditado que al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de edad de 55 años, establecido en la Ley 33 de 1985. Además, se evidenció que los 20 años de servicios los cumplió el 26 de junio de 1994, y el requisito de edad lo reunió el 17 de octubre de 2004.De acuerdo con el acervo probatorio, es claro que al señor Nossa Hernández le fue liquidada su pensión con fundamento en los factores sobre los cuales hizo aportes, y que se encuentran en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por lo que se concluye que la misma se realizó conforme a derecho.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00320-01(0995-17) Actor: MIGUEL OSWALDO NOSSA HERNÁNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema: Reliquidación pensión de vejez – régimen de transición – factores salariales para efectos de la liquidación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de octubre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] Miguel Oswaldo Nossa Hernández, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 050734 de 31 de octubre de 2013, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión del señor Miguel Oswaldo Nossa Hernández. - Resolución RDP 057665 de 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión anterior. - Resolución 057923 de 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión de jubilación de Miguel Oswaldo Nossa Hernández con los factores devengados durante el último año de servicios, esto es: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo por encargo, bonificación por coordinación, vacaciones en dinero, desde el mes de diciembre de 2007, hacia el futuro.
Así mismo, que se paguen las diferencias que por concepto de reliquidación se originen a su favor desde el mes de noviembre de 2007. Además, que se disponga que todas las cantidades que se reconozcan generen intereses desde la fecha de ejecutoria, y que sean indexadas Por otra parte, que se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.
Hechos[2] Miguel Oswaldo Nossa Hernández nació el 17 de octubre de 1949. Por medio de la Resolución 4140 de 31 de enero de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconoció la pensión del señor Nossa Hernández. A través de la Resolución 2321 de 2007 se retiró del servicio al demandante. El 28 de octubre de 2013, el señor Miguel Oswaldo Nossa Hernández solicitó la reliquidación de su pensión. Por medio de los actos demandados se negó la anterior solicitud. 2.3.
Normas vulneradas y concepto de violación[3] La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 23, 25, 48 y 53 - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Ley 62 de 1985 Como concepto de violación señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el demandante es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo tenía derecho a que se liquidara su pensión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal como se estableció en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 2.4.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda[4] con fundamento en los siguientes argumentos: Para comenzar, señaló que a los afiliados al sistema de seguridad social se les liquida la pensión con fundamento en los aportes hechos por el empleador y con base en los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente, señaló que existe un precedente vinculante que se encuentra en la sentencia C – 258 de 2013, por lo que solo hacen parte del régimen de transición la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero no el ingreso base de liquidación. Señaló que en el evento en el que se considere que el demandante tiene derecho a que se liquide su pensión con la inclusión de todos los factores devengados, hay lugar a aplicar lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de febrero de 2011, dentro del expediente 0330-10, en la que se explicó que no es posible computar las vacaciones, la bonificación por recreación ni las primas de navidad y de vacaciones, porque se trata de prestaciones sociales.
Así mismo, expuso que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 16 de febrero de 2012, en el expediente 0302-11 no es procedente incluirse la compensación económica que se entrega al trabajador cuando no puede disfrutar de sus vacaciones. Por otra parte, sostuvo que en el evento en el que se acceda a las pretensiones, se deben ordenar los descuentos por aportes al sistema.
Por último, propuso las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación por parte de la UGPP, prescripción trienal de las sumas que no se hayan reclamado oportunamente, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título o causa, y genérica. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial[5].
En el curso de la audiencia inicial el magistrado ponente señaló que en la providencia solo habría de pronunciarse respecto de las excepciones de inexistencia de la obligación por parte de la UGPP, y de caducidad, ya que las demás constituyen argumentos de defensa, objeto de análisis en la sentencia. Respecto de la excepción de prescripción, indicó que solo habría de pronunciarse sobre la misma en el evento en el que se accediera a las pretensiones.
En cuanto a la excepción de caducidad, manifestó que por tratarse de prestaciones periódicas, no operó ese fenómeno en el caso concreto. En relación con la excepción que la parte demandada denominó inexistencia de la obligación manifestó que corresponde a la excepción de falta de legitimación en la causa, y que en el caso concreto no se configuró, pues es responsabilidad exclusiva de la administradora de pensiones reconocer, liquidar y cancelar el beneficio pensional, incluso en el evento en el que el empleador no hubiere efectuado los aportes correspondientes.
Como consecuencia de lo anterior señaló que las excepciones no tienen vocación de prosperidad. En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: «el despacho ponente concreta el desacuerdo o litigio en que para la parte demandante debe ser reliquidada y pagarse la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales: prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, sueldo por encargo, bonificación por coordinación, vacaciones en dinero, desde el mes de noviembre de 2007 y hacia el futuro.
En tanto que para la entidad demandada, según se desprende del acto administrativo enjuiciado, al señor Miguel Oswaldo Nossa Hernández no le asiste el derecho reclamado, por cuanto el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la liquidación se debe efectuar con los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994»[6]. 2.6.
La sentencia de primera instancia[7] El Tribunal Administrativo de Santander por medio de la sentencia de el 27 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de referirse a las posiciones jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, señaló que el precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la sentencia de 25 de febrero de 2016, es el que se debe seguir.
Por otra parte, señaló que acoger el criterio interpretativo expuesto en la sentencia SU 230 de 2015 afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales. Como consecuencia de lo anterior, señaló que el demandante, por encontrarse en el supuesto de hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a pensionarse con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, salvo por aquellos factores expresamente excluidos de la liquidación. Además, sostuvo que no es posible excluir factores a pesar de que no se haya cotizado sobre los mismos, pues la administradora de pensiones puede hacer los descuentos respectivos en el momento en el que cumpla con la decisión judicial.
En el caso concreto, encontró acreditado que Miguel Oswaldo Nossa Hernández nació el 17 de octubre de 1949 por lo que es beneficiario del régimen de transición; así mismo, que laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 26 de junio de 1974 hasta el 30 de octubre de 2007. Por otra parte, señaló que durante su último año de servicios percibió los siguientes factores: asignación básica, incremento por antigüedad, sueldo por encargo, bonificación por servicios, bonificación por coordinación, prima de vacaciones, prima semestral, y prima de navidad, sin embargo, en la liquidación de su pensión tan solo se tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y el incremento por antigüedad.
Con base en lo anterior, ordenó la reliquidación de la pensión con los factores reconocidos en la Resolución 004140 de 31 de enero de 2006, con la inclusión de la bonificación por coordinación, la prima de vacaciones, la prima semestral y la prima de navidad, sobre los cuales, en el evento en el que no se hayan hecho los descuentos por aportes, la entidad los puede realizar al momento de cumplir lo ordenado en la sentencia. Además, ordenó la indexación y reajuste de las sumas debidas desde el momento en el que se hizo exigible la obligación. Respecto de las vacaciones en dinero, manifestó que no podrían incluirse en la reliquidación pensional pues no son salario ni prestación social, sino que corresponden a un descanso remunerado.
En relación con la prescripción realizó las siguientes consideraciones: la pensión se reconoció a través de la Resolución 4140 de 31 de enero de 2006, y se ordenó su reliquidación por medio de la Resolución 62479 de 31 de diciembre de 2008. Posteriormente el señor Nossa Hernández elevó reclamaciones que fueron resueltas de manera negativa a través de las siguientes resoluciones: 24732 de 29 de octubre de 2010; 045047 de 24 de marzo de 2011; 1359 de 19 de abril de 2012 y 4194 de 22 de junio de 2012.
Posteriormente, el 29 de octubre de 2013 nuevamente se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, y la misma fue negada a través de los actos demandados. Con base en lo anterior, señaló que debido a que la última solicitud se realizó el 29 de octubre de 2013, se declararon prescritas las mesadas anteriores al 29 de octubre de 2010.
Por último, debido a que la demanda no prosperó totalmente, se abstuvo de condenar en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. 2.7. Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[8] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, ya que existe un precedente constitucional obligatorio contenido en las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013, según las cuales hacen parte del régimen de transición exclusivamente la edad y el tiempo de servicios, pero que el IBL es el establecido en la Ley 100 de 1993, y los factores de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2.8.
Alegatos en segunda instancia El apoderado del señor Miguel Oswaldo Nossa Hernández solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia[9], ya que en su entender en la misma se ordenó de manera adecuada la reliquidación de la pensión del demandante. La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación[10]. El agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[12], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% del promedio de lo devengado con el último año de servicios, o si se debe realizar con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; iii) análisis de la Sala; iv) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas. 3.4. Marco jurídico. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[13] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. 3.5.
Análisis de la Sala. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a esta instancia tener como acreditados lo siguiente: - Miguel Oswaldo Nossa Hernández nació el 17 de octubre de 1949[15]. - Prestó sus servicios a favor del Instituto Colombiano Agropecuario desde el 26 de junio de 1974 hasta el 30 de octubre de 2007[16]. - Además, que adquirió el estatus pensional el 17 de octubre de 2004[17]. - En la Resolución 4140 de 31 de enero de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconoció la pensión del señor Nossa Hernández se estableció que el señor con el 75% del promedio de lo devengado sobre el promedio de 10 años con los siguientes factores: asignación básica, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados[18]. - Por su parte, en el expediente se encuentran certificaciones de salarios devengados entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de octubre de 2007, en las cuales consta que en este lapso devengó los siguientes factores: asignación básica, incremento por antigüedad, sueldo por encargo, bonificación por servicios, bonificación por coordinación, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio[19]. - Así mismo, consta que se hicieron aportes sobre los siguientes factores: sueldo básico, antigüedad, sueldo por encargo y bonificación por servicios.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que el señor Miguel Oswaldo Nossa Hernández es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 1 de abril de 1994 contaba con 44 años, 5 meses y 14 días, y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, tiempo de servicios y monto establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicios, y 75% de monto.
Ahora bien, se encuentra acreditado que al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de edad de 55 años, establecido en la Ley 33 de 1985. Además, se evidenció que los 20 años de servicios los cumplió el 26 de junio de 1994, y el requisito de edad lo reunió el 17 de octubre de 2004.
De acuerdo con el acervo probatorio, es claro que al señor Nossa Hernández le fue liquidada su pensión con fundamento en los factores sobre los cuales hizo aportes, y que se encuentran en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por lo que se concluye que la misma se realizó conforme a derecho. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de octubre de 2016 y se negarán las pretensiones de la demanda. 4.
Costas. En lo que atinente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Miguel Oswaldo Nossa Hernández. En su lugar, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN condena en costas.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 35 a 37 del expediente. [2] Folio 5 a 8 del expediente. [3] Folios 8 a 13 del expediente. [4] Folios 134 a 150 del expediente. [5] Folios 169 a 173 del expediente. [6] Folio 172 del expediente. [7] Folios 185 a 207 del expediente. [8] Folios 457 a 481 del expediente. [9] Folios 537 a 539 del expediente. [10] Folios 540 a 544 del expediente. [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33- 000-2012-00143-01(IJ), magistrado ponente: César Palomino Cortés. [15] Folio 23 del expediente. [16] Folio 23 del expediente. [17] Folio 32 del expediente [18] Folios 31 a 35 del expediente. [19] Folio 21 del expediente.