PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES- Porcentaje de incapacidad para su reconocimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / OBJECCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DEBIDO PROCESO- No vulneración Para los miembros de la fuerza pública existe una norma especial que exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez una pérdida de la capacidad laboral del 75%, artículo 39 del Decreto Ley 1796 de 2000.
A contrario sensu, la Ley 100 de 1993, dispone idéntica prestación al trabajador que acredite una discapacidad laboral del 50% (artículo 38 – 39). (…)Sin embargo, de acuerdo con la normativa anterior, se observa que en este caso el demandante no alcanza al 50% de PCL exigido en el Sistema General para acceder a la prestación pretendida.De otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento por parte del demandante, cuando manifiesta que “se le vulneró el debido proceso porque el Tribunal profirió sentencia sin esperar el pronunciamiento” por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre la objeción del dictamen pericial.
(…) en la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, con el fin de que las partes se pronuncien sobre las peticiones de aclaración y/o a adicción a que hubiere a lugar. No obstante, en el presente caso, la Sala observa que el a quo no convocó la audiencia de pruebas señalada en la norma ( artículos 181 y 220 Ley 437 de 2011 ); sin embargo, se advierte que mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el a quo ordenó correr traslado por el término de 3 días a las partes para que se pronunciaran sobre el dictamen pericial.
Es decir, que aunque no se realizó la contradicción en la audiencia de pruebas, el a quo si garantizó a las partes la oportunidad para el ejercicio del “derecho de contradicción”, concediendo el término de 3 días para que se pronunciaran y formularan objeción por error grave. Pese a lo anterior, se observa que una vez vencido el término concedido a las partes, estas guardaron silencio, razón por la cual el Tribunal mediante proveído del 4 de diciembre de 2015 ordenó cerrar el periodo probatorio y correr traslado para alegar de conclusión, y posteriormente procedió a dictar el fallo de primera instancia.(…) No se puede perder de vista que le corresponde al juez valorar el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, como ocurrió en este caso al estudiar el Acta de Calificación de la Pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que indicó que el señor José Alejandro Sánchez obtuvo una disminución de la capacidad laboral del 16.%.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 094 DE 1989 -ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 220 PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DICTÁMENES DE LAS JUNTAS REGIONALES Y NACIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ- Valor probatorio / SANA CRÍTICA La competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.
(…)las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, en lo que concierne a la prueba pericial el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (art. 232).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 50001-23-31-000-2005-10203-01 (1860-13), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 232 LESIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Calificación El artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establecía que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública se podían calificar como: i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo y iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior.
En estos términos resulta evidente que en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez; porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país en su vida y hora, lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00928-01(0787-17) Actor: JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTEALEGRE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Tema: Niega reconocimiento pensión de invalidez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor JESÚS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTEALEGRE actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución No 401369 CE-JEDEH DISAN-AJ-486 del 23 de mayo de 2002, a través de la cual la entidad demandada negó la pensión de invalidez al señor Jesús Alejandro Sánchez Montealegre. (ii). La nulidad del acto ficto que se generó como resultado del silencio administrativo negativo, como quiera que el 18 de junio de 2002, se presentó recurso de apelación contra la Resolución No 401369 del 23 de mayo de 2002 y hasta la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelto dicho recurso.
(iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer la pensión de invalidez en un 100% con el pago del retroactivo de los dineros dejados de percibir, desde el 10 de febrero de 1998. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). El demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y luego ingresó a la escuela de formación “José Inocencio Chinca” obteniendo el grado de Cabo Segundo. (ii).
Debido a los problemas de salud que posee el demandante, se efectúo la Junta Médico Laboral en la que se determinó el 52% de discapacidad, el resultado de tal decisión fue recurrida por el señor José Alejandro Sánchez ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, la cual redujo a un 16% la discapacidad laboral del accionante. (iii).
El 24 de abril de 2002, la parte demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le fue negada a través de la Resolución No 401369 CE-JEDEH_DISAN_ AJ486 de 23 de mayo de 2002. (iv) Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el 18 de junio de 2002, sin que haya obtenido pronunciamiento alguno. (v) El 19 de mayo de 2010, el demandante solicitó al Director de Prestaciones de la entidad respuesta de fondo a su recurso de apelación, sin embargo, este declaró su falta de competencia para resolver y remitió a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, sin que se hubiera obtenido pronunciamiento alguno. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación[2] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: Artículos 29. De orden legal: Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000. Al desarrollar el concepto de la violación, precisó que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico no tuvieron la objetividad material en la discapacidad laboral presentada por el demandante.
Aseguró que la discapacidad obtenida fue adquirida en actos del servicio, sin embargo, las juntas respectivas no otorgaron al demandante el 75% de la discapacidad laboral, con la que hubiera obtenido el derecho a que se le reconociera y pagara una pensión de invalidez.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda de manera extemporánea, según informe del Tribunal (folio 272)
3. AUDIENCIA INICIAL [3] En audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – A, fijó el litigio en los siguientes términos: “se trata de resolver si a los accionantes le asiste el derecho a la pensión de invalidez, además de unas bonificaciones de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 335 de 1992.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección A, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: De acuerdo con el acervo probatorio, el Tribunal indicó que la Junta Laboral del Ejercito Nacional mediante Acta No 930 de 1998 determinó al demandante una disminución de su capacidad psicofísica de un 52.3% que fue posteriormente reducida por el Tribunal Médico de Revisión a un 16% teniendo en cuenta la evolución presentada por el señor José Alejandro Sánchez Montealegre a la intervención quirúrgica de reemplazo valvular, según Acta No 144 de 5 de marzo de 1999.
En desacuerdo con tal decisión y argumentando que su discapacidad supera los valores referidos, se decretó como prueba un dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que valorara la situación médica actual del demandante. La Junta Regional del Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó mediante dictamen No 93130758 de 16 de junio de 2015 que el demandante padece de una pérdida de la capacidad laboral del 16%.
De acuerdo con el dictamen pericial, el demandante padece el mismo porcentaje de pérdida de la capacidad que le fue determinado por el Tribunal Médico de Revisión Militar, es decir en un 16%, dicho porcentaje no es suficiente para el reconocimiento de una pensión por invalidez en los términos del Decreto 1796 de 2000, que exige un mínimo de un 75% y que corresponde a la normativa vigente al momento de su retiro del servicio.
Sostuvo que al señor José Alejandro Sánchez no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, toda vez que su retiro del servicio oficial se dio a partir del 1 de enero de 2001, razón por la cual no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez. Finalmente, el tribunal no condenó en costas.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN[5] El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que el Tribunal sin esperar el pronunciamiento por parte de la Junta Nacional en cuanto a la objeción por él presentada, profirió sentencia, vulnerando el debido proceso. Sostuvo que la Junta Regional incurrió en un error al manifestar que el señor José Alejandro Sánchez sufría de una pérdida de capacidad laboral del 16%, situación que rompe con la realidad de salud en la que actualmente se encuentra.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El apoderado de la parte demandante, reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. El apoderado de la parte demandada guardó silencio. 7. El Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[7] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar ¿si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con el régimen que le es aplicable? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares;
(ii) y análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. La pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han encargado de los procedimientos médico- científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente haya lugar a reconocer.
El Decreto 094 de 1989[8] regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la falta de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio el decreto en comento establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, el cual “tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (inciso 3 artículo 4 ídem), y cuya importancia, destaca la Sala, radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública.
El artículo 8 reguló el examen de retiro en los siguientes términos: “Artículo 8º EXÁMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias”.
La disminución de la capacidad laboral del integrante de la fuerza pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufrieran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, así: “Artículo
90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.
Por su parte, el Decreto 1796 de 2000[9] en su artículo 39 establecía la prestación pensional por invalidez para el personal vinculado al servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, siempre que sufrieron una pérdida del 75% o más de su capacidad psicofísica durante el servicio. “ARTÍCULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
PARAGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. De lo expuesto, se advierte que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establecía que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública se podían calificar como: i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo y iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior.
En estos términos resulta evidente que en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez; porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país en su vida y hora[10], lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas[11]. 3.2.
El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico-militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.
Igualmente, dispone el Decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).
En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común Por su parte, el Decreto 1352 de 2013[12], en el artículo 1 (parágrafo), exceptúa de su aplicación “el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos” Esta norma se debe leer en consonancia con el artículo 28 que regula quienes pueden solicitar la valoración de la Junta: “PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.
La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del sistema general de pensiones. 2. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3. La administradora de riesgos laborales. 4. La entidad promotora de salud. 5. Las compañías de seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. 8.
Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9. Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. 10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 11.
Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 12. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas.
PARÁGRAFO. La solicitud se deberá presentar a la junta regional de calificación de invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen”. De lo anterior se colige que la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.
En sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.
Se indicó en la citada sentencia: “Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía[13] que tiene desde 1992.
Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.
Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo”[14]. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, en lo que concierne a la prueba pericial el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (art. 232).
El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”[15]. Por ello en el artículo 176 ídem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión de utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”[16]. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas. 4.
Análisis del caso concreto Como motivo de censura la parte demandante sostiene que la Junta Regional incurrió en un error al manifestar que el señor José Alejandro Sánchez sufría de una pérdida de capacidad laboral del 16% situación que rompe con la realidad sobre su estado de salud. Por su parte, el a quo consideró que al señor José Alejandro Sánchez, no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, toda vez, que su retiro del servicio oficial se dio a partir del 1 de enero de 2001.
Razón por la cual, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. Hechos probados (i) El 23 de abril de 2014, el Tribunal de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en audiencia inicial decretó lo siguiente: (folio 232) “(…) Por ser procedente de conformidad con el artículo 236 del CPC, por remisión expresa del artículo 218 del CAPA decrétese a costa de la parte demandante, el dictamen pericial solicitado por esta.
Desígnese a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con el fin que realice una nueva evaluación al señor José Alejandro Sánchez Montealegre” (…) Para la peritación que aquí se decreta ordénese a la parte accionada allegar dentro de los 10 días siguientes a esta audiencia, copia de todos los documentos relativos al estado de salud y diagnóstico de la capacidad de demandante que reposen en su poder.” (ii) Dictamen Pericial, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, allegó al proceso el dictamen pericial No 93130758 realizado el 16 de junio de 2015, en el que se indicó lo siguiente: (folio 255 a 256) “Antecedentes: fecha de nacimiento 3 de septiembre de 1975.
Paciente de 39 años de edad del espinal Tolima soltero sin hijos soldado regular 1993-1994. En 1997 inició su carrera como suboficial del ejército y para 1998 fue ascendido a cabo segundo. Durante un examen periódico 1998 en Tolemaida detectaron anomalía cardíaca y fue remitido a Bogotá al hospital Militar. En dónde fue operado en 1998 con un reemplazo de válvula aórtica.
En la actualidad evolución satisfactoria. Estado Actual Paciente en aceptables condiciones generales consciente y orientado en todas las esferas. Poco colaborador con el interrogatorio. (olvidos intencionales). Al examen físico o de corazón: Rs Cs rítmicos. Ruidos 1 y 2 aumentados e intensidad en foco aórtico y pulmonar. No soplos murmullo vesicular presente.
Abdomen globoso al examen columna lumbar flexión 60° rotaciones dolorosas presentes inclinaciones 20 grados respectivamente no edemas. No se observan inflamaciones articulares. (…) |Deficiencia |Calificación |Numero |Índice | |%PCL |POP |5016 |6 | | |Reemplazo | | | | |valvular aortica | | | |16% | |Suma combinada: |16% | Conclusión: De acuerdo con la documentación aportada y el análisis del caso, el médico ponente, resuelve que la pérdida de capacidad es del 16% Nota dictamen: Calificarla con el decreto 94 de 11 enero de 1989.
Determinación de origen: no aplica. (iii) Objeción del dictamen: El 12 de agosto de 2015 el demandante objetó la decisión del dictamen pericial del 16 de junio de 2015, proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca al considerar lo siguiente: “(folio 262). “Considero que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no tuvo la objetividad material en la discapacidad laboral presentada por el actor, pues, si bien es cierto que la discapacidad obtenida fue adquirida en actos del servicio con ocasión y en razón del mismo, pero a pesar de eso la junta respectiva no tuvo el tino administrativo para realizar una valoración integral que reflejará los serios y continuos problemas que sufre el ex uniformado” Por lo anterior, solicito respetuosamente se valore nuevamente a mi poderdante por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (texto de su original) (iv) Traslado del Dictamen: A folio 265 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección A, por auto de 14 de septiembre de 2015, corrió traslado por el término de 3 días, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 218 del CPACA.
(v) Traslado para alegar de conclusión: El 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A dispuso lo siguiente: (folio 265) “vencido el traslado del dictamen pericial, sin que las partes se manifestaran al respecto, encuentra el despacho procedente ordenar el traslado para alegar de conclusión” Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 2.
Análisis sustancial De acuerdo con los fundamentos fácticos probados dentro del proceso, se observa que el señor José Alejandro Sánchez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado con la Escuela de Suboficiales como alumno y fue retirado de la institución a partir del 1 de enero de 2001, mediante orden administrativa No 1218 de 25 de diciembre de 2000 por incapacidad relativa y permanente.
(documento que no se allegó al expediente). Posteriormente, mediante Acta No 930 de 1998, la Junta Médica Laboral determinó al demandante una disminución de la capacidad laboral del 52% declarándolo no apto para la actividad militar. Por lo anterior, el demandante convocó al Tribunal Médico de Revisión Militar, en el que se determinó que había reaccionado satisfactoriamente al reemplazo valvular que se le había realizado y le otorgó una disminución de la capacidad a un 16%.
Ahora bien, en orden a lo expuesto y teniendo en cuenta el escaso material probatorio allegado al proceso, el Tribunal decretó a favor de la parte demandante la práctica de una nueva calificación de invalidez, en la que se determinó lo siguiente: “Estado Actual Paciente en aceptables condiciones generales consciente y orientado en todas las esferas.
Poco colaborador con el interrogatorio. (olvidos intencionales). Al examen físico o de corazón: Rs Cs rítmicos. Ruidos 1 y 2 aumentados e intensidad en foco aórtico y pulmonar. No soplos murmullo vesicular presente. Abdomen globoso al examen columna lumbar flexión 60° rotaciones dolorosas presentes inclinaciones 20 grados respectivamente no edemas.
No se observan inflamaciones articulares. (…) |Deficiencia |Calificación |Numero |Índice | |%PCL |POP |5016 |6 | | |Reemplazo | | | | |valvular aortica | | | |16% | |Suma combinada: |16% | Conclusión: De acuerdo con la documentación aportada y el análisis del caso, el médico ponente, resuelve que la pérdida de capacidad es del 16% Nota dictamen: Calificarla con el decreto 94 de 11 enero de 1989.
Se advierte por la Sala que el régimen aplicable al señor José Alejandro Sánchez en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las fuerzas militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que su calificación asciende al 16%.
Igualmente, se tiene que, al igual que lo consideró el Tribunal, al señor Jesús Alejandro Sánchez no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto reglamentario 4422 de 2004 toda vez que se retiró del servicio oficial el 1 de enero de 2001. Ahora bien, considera la Sala que en el caso sub examine tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión en virtud del principio de favorabilidad por lo siguiente: (i).La jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación[17] en algunas oportunidades ha dado prevalencia al principio de favorabilidad para permitir que la situación pensional de un uniformado, en cuanto al estado de invalidez, se gobierne por las normas generales, entendiendo que, si bien tienen estatutos especiales, ese trato diferencial solo se justifica en la existencia de mejores condiciones para acceder a los derechos prestacionales.
(ii). En orden a lo anterior se tiene que para los miembros de la fuerza pública existe una norma especial que exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez una pérdida de la capacidad laboral del 75%, artículo 39 del Decreto Ley 1796 de 2000. A contrario sensu, la Ley 100 de 1993, dispone idéntica prestación al trabajador que acredite una discapacidad laboral del 50% (artículo 38 – 39): “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO 39. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)” (iii).
Sin embargo, de acuerdo con la normativa anterior, se observa que en este caso el demandante no alcanza al 50% de PCL exigido en el Sistema General para acceder a la prestación pretendida. De otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento por parte del demandante, cuando manifiesta que “se le vulneró el debido proceso porque el Tribunal profirió sentencia sin esperar el pronunciamiento” por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre la objeción del dictamen pericial.
Al respecto, es necesario precisar lo siguiente: a. El dictamen pericial es un medio de prueba que permite verificar hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La prueba pericial se encuentra regulada en el Código General del Proceso (arts. 226 al 235) y específicamente en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 175-5, 212, 218 al 222). b. En ese orden, las normas del CPACA regulan especialmente la oportunidad para aportar dictámenes periciales o solicitar su práctica dentro del proceso, la presentación de dictámenes por las partes y su decreto de oficio por el juez, la contradicción, las causales de impedimento y los honorarios de los peritos. c. En tal sentido, se observa que en la audiencia inicial del 23 de abril de 2014, (Artículo 180 del CPACA) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, decretó la siguiente prueba: (…) Por ser procedente de conformidad con el artículo 236 del CPC, por remisión expresa del artículo 218 del CAPA decrétese a costa de la parte demandante, el dictamen pericial solicitado por esta.
Desígnese a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con el fin que realice una nueva evaluación al señor José Alejandro Sánchez Montealegre” (…) Para la peritación que aquí se decreta ordénese a la parte accionada allegar dentro de los 10 días siguientes a esta audiencia, copia de todos los documentos relativos al estado de salud y diagnóstico de la capacidad de demandante que reposen en su poder.” d. El artículo 181 del CPACA, dispone que en la audiencia de pruebas se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas.
“La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia”. e. En concordancia con lo anterior, el artículo 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la oportunidad para la contradicción del dictamen dispone en el numeral 2, lo siguiente: “ARTÍCULO 220.
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: (…)2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.
Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto.
El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. 3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código”. f. De acuerdo con la normativa anterior, en la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, con el fin de que las partes se pronuncien sobre las peticiones de aclaración y/o a adicción a que hubiere a lugar. g. No obstante, en el presente caso, la Sala observa que el a quo no convocó la audiencia de pruebas señalada en la norma; sin embargo, se advierte que mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el a quo ordenó correr traslado por el término de 3 días a las partes para que se pronunciaran sobre el dictamen pericial.
Es decir, que aunque no se realizó la contradicción en la audiencia de pruebas, el a quo si garantizó a las partes la oportunidad para el ejercicio del “derecho de contradicción”, concediendo el término de 3 días para que se pronunciaran y formularan objeción por error grave. Pese a lo anterior, se observa que una vez vencido el término concedido a las partes, estas guardaron silencio, razón por la cual el Tribunal mediante proveído del 4 de diciembre de 2015 ordenó cerrar el periodo probatorio y correr traslado para alegar de conclusión, y posteriormente procedió a dictar el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Sala advierte que no existe vulneración al debido proceso, toda vez que el Tribunal corrió traslado del dictamen pericial a las partes, actuación procesal que cumplió la finalidad prevista en la ley sobre el derecho de contradicción de la prueba, sin embargo, la parte interesada no hizo uso de tal derecho, pues en la oportunidad procesal indicada, guardó silencio, y tampoco pidió una prueba para objetar la prueba pericial que se le puso en conocimiento.
Aunado a lo anterior, se muestra evidente que el demandante tuvo la oportunidad de recurrir las decisiones del 14 de septiembre y 4 de diciembre de 2015, sin embargo optó por guardar silencio y no presentar recurso alguno, actuación procesal con la que convalidó la presunta irregularidad que ahora echa de menos en esta instancia. De otra parte, se observa, que en el escrito de objeción presentado por el demandante contra del dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca visible a folio 262, aquel no indicó sobre cuáles puntos recaía la objeción, ni cuáles merecían alguna aclaración o complementación pues tan solo se limitó a expresar lo siguiente: “Considero que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no tuvo la objetividad material en la discapacidad laboral presentada por el actor, pues, si bien es cierto que la discapacidad obtenida fue adquirida en actos del servicio con ocasión y en razón del mismo, pero a pesar de eso la junta respectiva no tuvo el tino administrativo para realizar una valoración integral que reflejará los serios y continuos problemas que sufre el ex uniformado” Por lo anterior, solicito respetuosamente se valore nuevamente a mi poderdante por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(texto de su original) Tal argumento no resulta suficiente para desvirtuar la idoneidad del dictamen o su valor probatorio, tampoco desvirtúa la suficiencia en los razonamientos efectuados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Destaca la Sala que la prueba pericial no es nada distinto que un medio de convicción y en ese sentido, en manera alguna reemplaza al juez en su labor de valoración integral de todos los elementos contenidos en el plenario.
No se puede perder de vista que le corresponde al juez valorar el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, como ocurrió en este caso al estudiar el Acta de Calificación de la Pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que indicó que el señor José Alejandro Sánchez obtuvo una disminución de la capacidad laboral del 16.%.
Al respecto, esta Corporación ha precisado: “… el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma.” [18] En tal sentido, no prospera la vulneración al debido proceso propuesto por el demandante.
En esa línea argumentativa, no es procedente reconocer la pensión de invalidez al demandante como quiera que el porcentaje de discapacidad del 16% no es suficiente para acceder a ella, en esa medida se confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso, al tenor del numeral 8 del artículo 365 del CGP no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia al demandante, toda vez que si bien resultó vencido en el proceso de la referencia, la entidad demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTEALEGRE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 14 a 27 [2] Folios 61. [3] Folios 231 a 233 [4] folio 277 a 282 [5] Folios 287 a 289. [6] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [7] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [8] Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [9] Vigente al momento en que el accionante experimentó las lesiones que hoy aduce como causa eficiente de la pérdida de su capacidad laboral. [10] “ARTÍCULO 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. [11] Este marco conceptual se encuentra en la sentencia del 28 de octubre de 2016, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés., proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-01112-01 (0856-2014) [12] Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.
Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. [13] http://lema.rae.es/drae/?val=cardiopat%C3%ADa “1. f. Med. Enfermedad del corazón”. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 50001-23-31-000-2005-10203-01 (1860-13), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [15] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.
Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017. [16] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, págs. 119 y 120, Edit. Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017. [17] Ver sentencia del 4 de febrero de 2010, subsección B, sección segunda del Consejo de Estado, exp. 1399-08, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Recientemente, sentencia del 1º de diciembre de 2016, exp. 1895- 14, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [18] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2008. Rad. 25000-23-26-000-1995-01099- 01(16706).