Micelio
85001-23-33-000-2015-00216-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Registraduría Nacional Del Estado Civil·Demandado: Luz Imelda Morales Hincapié

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PAGO DE CESANTÍAS / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO / CONDENA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados a la demandada ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.

En efecto, el trámite de la solicitud de pago de las cesantías del señor (…) transcurrió entre el (…) por lo que una parte se habría desarrollado luego de la entrada en vigencia de la Ley 678. (…) Así mismo, la entidad demandante no invocó ninguna de las presunciones contenidas en la ley. Por lo tanto, la entidad tenía la carga de acreditar que la demandada actuó con dolo o culpa grave y que causó el daño que dio lugar a la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PLAZO / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar.

(…) La sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa fue proferida el (…) y fue notificada mediante edicto el (…) Según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable para el momento en que fue proferida la providencia, ésta quedó ejecutoriada tres días después, es decir, el (…) Como el proceso de reparación directa estuvo regido por el C.C.A., la entidad contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena.

Este plazo corrió hasta el (…) y el pago de la condena se efectuó el (…) dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. (…) El término de caducidad transcurrió entre el (…) y el (…) En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL PROCESO – 302 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 25000233600020120039501 (49299), C.P. Enrique Gil Botero.

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DOLO / CULPA GRAVE / PAGO DE CESANTÍAS / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN [En el caso concreto se] Revocará la sentencia que condenó a la demandada (…) y en su lugar negará las pretensiones, debido a que la entidad demandante no acreditó que el daño que dio lugar a la condena haya sido causado por su conducta.

(…) A la entidad demandante le correspondía probar que la demandada (…) causó el daño que dio lugar a la condena por su conducta dolosa o gravemente culposa (…) Los medios de convicción (…) no demuestran que la demandada (…) en su calidad de jefe de la División de Administración de Personal, fuera responsable de la mora en el pago de las cesantías del señor (…) Las piezas allegadas por la entidad demandante sobre el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías no permiten reconstruir en forma completa cómo se surtió esta actuación. No es claro quién recibió las peticiones, qué funcionarios las conocieron posteriormente y qué trámite se les dio a los oficios recibidos de los delegados departamentales (…).

La entidad tampoco aportó alguna prueba sobre qué sucedió con la solicitud del señor (…) es decir, hay más de un año del que no se tiene noticia en el proceso sobre qué ocurrió con tal solicitud. (…) No está demostrado que la demandada haya recibido las peticiones del señor (…) y, en consecuencia, que haya sido su omisión en responderlas la que determinó la mora en el pago de las cesantías.

(…) La Sala advierte que en los hechos de la demanda la entidad afirmó que los oficios fueron dirigidos por el señor (…) a la demandada y estos hechos fueron aceptados por ella en la contestación. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la demandada haya aceptado que recibió las comunicaciones. (…) El material probatorio sugiere que la entidad obró inadecuadamente al no responder en forma oportuna la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del señor (…) pero no permite atribuir esta falla a la conducta de la demandada.

La intervención que ella pudo tener en el trámite estuvo precedida de una irregularidad al requerir que el peticionario presentara una certificación laboral que la entidad debía tener en sus propias dependencias, en contravía de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 10 del C.C.A., y fue sucedida por un periodo prolongado sobre el que no obran pruebas que permitan determinar qué ocurrió durante el mismo o imputarle responsabilidad a la demandada.(…) La atribución del daño a la demandada no puede fundamentarse exclusivamente en la constatación de las funciones asignadas a su cargo, como lo pretende la entidad demandante.

Debe demostrarse que fue una acción o una omisión suya, que además pueda calificarse como dolosa o gravemente culposa, la que determinó que se produjera el daño por el que fue condenada la entidad. (…) En cuanto al periodo en el que la demandada se desempeñó como coordinadora del grupo de Salarios y Prestaciones de la Gerencia de Talento Humano, la Sala advierte que no está probado que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del señor (…) haya pasado al conocimiento de esta dependencia, por lo que no puede establecerse alguna relación con la conducta de la demandada.(…) [así mismo] No está demostrado que la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías del señor (…) haya sido recibida por el grupo de Salarios y Prestaciones para la elaboración del acto administrativo correspondiente mientras aquel grupo fue coordinado por la demandada (…) Por el contrario, obra prueba de que la certificación del tiempo de servicios que la propia entidad exigió como requisito previo para llevar a cabo el trámite fue expedida (…) por la coordinadora del grupo de Registro y Control.

Para ese momento la demandada ya no coordinaba el grupo de Salarios y Prestaciones, de modo que no puede imputársele alguna demora en la liquidación de las prestaciones sociales. (…) Como no se probó que el daño por el que fue condenada la entidad demandante haya sido causado por la demandada, no es necesario pronunciarse sobre si su conducta fue dolosa o gravemente culposa.

En todo caso, se advierte que sin la prueba sobre cuál fue la conducta desplegada por la demandada, no es posible evidenciar alguna de las dos modalidades subjetivas que exige el artículo 90 del C.P. para la configuración de la responsabilidad personal del agente estatal. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 10 CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO/ FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda (…) La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones para la primera instancia y en el dos punto cinco por ciento (2.5%) para la segunda instancia. Como las pretensiones ascendieron a (…) las agencias en derecho serán fijadas en (…) para la primera instancia y en (…) para la segunda instancia. (…) De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P., el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, según aparezcan causadas.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 1887 DE 2003 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Alexander Jojoa Bolaños (E) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00216-01(57898) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se revoca la sentencia que condenó a la demandada y se niegan las pretensiones porque no se demostró que la demandada hubiera causado el daño que produjo la condena contra la entidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR responsable extracontractualmente a la señora LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ en acción de repetición por parte de la indemnización que debió pagar la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al señor Mario Alfonso Sarmiento Martín, por mora en el pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la suma de $61.192.834,29, debidamente indexados desde el 12 de octubre de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Adicionalmente a lo anterior, se le condena a pagar intereses moratorios sobre el valor indexado, a partir de la ejecutoria de este fallo.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en la instancia.

CUARTO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere, dejando las constancias pertinentes.

QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme.>> La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de octubre de 2015 por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, la Registraduría).

Se dirigió contra Luz Imelda Morales Hincapié para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 27 de octubre de 2014 como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 23 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 23 de julio de 2014. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Que se declare la responsabilidad patrimonial de la señora LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.741.287, en su condición de Jefe de División Administrativa de Personal de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la época de los hechos, según Resolución No. 2823 de 27 de junio de 2000, a título de culpa grave, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, condenada por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante fallo del 23 de septiembre de 2004, radicado 051-97, el cual fue modificado por el Consejo de Estado mediante decisión del 23 de julio de 2014, actuaciones judiciales producidas en el proceso de reparación directa, radicado No. 8500123310002002-00051-01 (23951) que ordena pagar al Dr. MARIO ALFONSO SARMIENTO MARTÍN, por concepto de sanción moratoria por el retardo injustificado en el pago de cesantías definitivas. 2.

Que se condene a la doctora LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ por los perjuicios ocasionados a la Nación, a cancelar a favor de la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la siguiente suma de dinero ordenada en la Resolución No. 0195 del 19 de septiembre de 2014, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial y se ordena un pago a favor del señor MARIO ALFONSO SARMIENTO MARTIN”, y se ordena el pago por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($137.838.368,34), suma que efectivamente se canceló al señor Sarmiento por el retardo injustificado en el pago de cesantías definitivas, consignados en la cuenta No. 286060003303 del Banco Davivienda perteneciente al señor Sarmiento. […] 3.

Que como consecuencia el detrimento patrimonial que sufrió la entidad fue por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($137.838.368,34), suma que desembolsó la entidad por el concepto ya citado, junto con la indexación e intereses a que hubiera lugar a fin de resarcir el daño causado al erario público con su actuación gravemente culposa. 4.

Que se condene en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 24 de mayo de 2000 la demandada Luz Imelda Morales Hincapié, quien se desempeñaba como jefe de la División de Administración de Personal de la Registraduría, informó al señor Mario Alfonso Sarmiento Martín que su nombramiento como delegado del registrador nacional en la circunscripción electoral de Casanare había sido declarado insubsistente mediante la Resolución No. 2167 del 17 de mayo de 2000. 3.2.- El 10 de julio de 2000 el señor Sarmiento Martín elevó una petición a Harold Salazar Virgüez, director nacional de Recursos Humanos de la Registraduría, en la que solicitó el pago de las cesantías y prestaciones sociales a las que tenía derecho por la terminación de su vínculo laboral.

El director informó al exempleado que debía allegar una certificación sobre su tiempo de servicio en la entidad. 3.3.- El 3 de agosto de 2000 el señor Sarmiento Martín solicitó la expedición de la certificación mediante una petición dirigida a la demandada Morales Hincapié. 3.4.- Mediante oficio No. 0623 del 7 de septiembre de 2000, los delegados del registrador nacional en Casanare remitieron a la demandada Morales Hincapié una certificación sobre el último día trabajado por el señor Sarmiento Martín. Este oficio aparece con sello de recibido del 17 de octubre de 2000 y una anotación que dice <<ARCHIVO GENERAL – SIN ANEXO>>.

Los delegados enviaron nuevamente la certificación mediante oficio No. 07521 del 26 de septiembre de 2000, esta vez con el archivo adjunto y recibido el 28 de septiembre de 2000. 3.5.- El 24 de octubre de 2000 el señor Sarmiento Martín envió una nueva petición a la demandada Morales Hincapié, en la que solicitó que se le expidiera copia de la certificación emitida por los delegados departamentales y reiteró la solicitud relativa a la certificación sobre el tiempo de servicio en la entidad.

Esta comunicación tiene sello de recibido del día siguiente. 3.6.- Por medio de las Resoluciones No. 636 del 29 de enero de 2001 y 648 del 31 de enero de 2001 se establecieron nuevos grupos de trabajo interno en la Registraduría. El 1º de febrero de 2001 la demandada Luz Imelda Morales Hincapié fue asignada al grupo de Salarios y Prestaciones en la Gerencia de Talento Humano, cuya coordinación asumió el 28 de junio de 2001. 3.7.- El 19 de marzo de 2002 el señor Sarmiento Martín demandó en reparación directa a la Registraduría para que fuera condenada a pagar las cesantías debidas y la indemnización por la mora en su pago. 3.8.- El 9 de mayo de 2002 la señora Jamylle Mendieta Álvarez, coordinadora del Grupo de Registro y Control en la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría, expidió la certificación No. RC-293-HV sobre el tiempo de servicio del señor Sarmiento Martín en la entidad.

En esa fecha se dio inicio al trámite No. 844 para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 3.9.- Por medio de la Resolución No. 4972 del 1º de noviembre de 2002, la Registraduría reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor del señor Sarmiento Martín por el periodo trabajado entre el 28 de julio de 1999 y el 19 de mayo de 2000.

Esta prestación fue pagada el 2 de enero de 2003. 3.10.- En sentencia del 23 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Casanare condenó a la Registraduría a pagar al señor Sarmiento Martín una indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías. Esta decisión fue modificada el 23 de julio de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que incluyó la prima técnica que recibía el señor Sarmiento Martín en la liquidación de la indemnización y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos ($137.838.368,34). 3.11.- Por medio de la Resolución No. 195 del 19 de septiembre de 2014, la Registraduría dispuso el pago de la condena por ciento treinta y siete millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos ($137.838.368,34), por concepto de la indemnización por la mora en el pago de las cesantías.

El 27 de octubre de 2014 se realizó el pago de la suma ordenada mediante depósito hecho en la cuenta bancaria del beneficiario. 4.- La entidad demandante sostuvo que el daño fue causado por la culpa grave de la demandada porque: (i) mientras se desempeñaba como jefe de la División de Administración de Personal recibió la solicitud de certificación del tiempo de servicios del señor Manuel Alfonso Sarmiento Martín, sin que se evidencie que le haya dado trámite, a pesar de que entre sus funciones estaba expedir certificaciones laborales, y (ii) luego fue coordinadora del grupo de Salarios y Prestaciones, cuyas funciones incluían liquidar las prestaciones sociales y demás factores de remuneración, pero solamente se inició el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías del señor Sarmiento Martín el 9 de mayo de 2002.

B.- Posición de la parte demandada 5.- La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) las sentencias de reparación directa hicieron un análisis objetivo sobre la responsabilidad de la entidad, del que no se puede inferir la responsabilidad subjetiva de la demandada; (ii) ella no tuvo acceso al expediente completo de las cesantías del señor Sarmiento Martín a pesar de haberlo solicitado, porque la entidad adujo que esos documentos estaban sujetos a reserva;

(iii) el único de los cargos desempeñados por la demandada que tendría relación con los hechos es el de jefe de la División de Administración de Personal, pero no hay evidencia de que haya recibido las comunicaciones del señor Sarmiento Martín, y en uno de los oficios consta que la solicitud fue remitida a la señora Gloria García, quien era la encargada de darle trámite ante el área de Hojas de Vida;

(iv) por su posición jerárquica en la División de Administración de Personal no tuvo responsabilidad en la demora en el pago de las cesantías, debido a que la expedición de certificaciones correspondía al supervisor del grupo de Información, y (v) el cargo de coordinadora del grupo de Salarios y Prestaciones no tenía relación alguna con la expedición de la certificación laboral, tanto así que ésta fue expedida por el grupo de Registro y Control del que ella no hacía parte.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Casanare concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en sentencia del 28 de julio de 2016, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.- La calidad de agente estatal de la demandada se probó con la certificación de la Gerencia de Talento Humano de la entidad y las resoluciones de nombramiento en los distintos cargos que ocupó en la Registraduría. 6.2.- La condena judicial contra la entidad está probada con las sentencias proferidas el 23 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Casanare y el 23 de julio de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 6.3.- El daño es imputable a la demandada porque ella recibió las solicitudes del señor Sarmiento Martín y porque la mora y la sanción correspondiente se produjeron por no haber tramitado a tiempo el pago de las cesantías.

En efecto, a pesar de existir una solicitud expresa, la demandada no surtió el trámite que legalmente correspondía ante la autoridad competente para ordenar el pago, lo que implicó una vulneración del derecho de petición y los principios de eficiencia y eficacia consagrados en el artículo 209 de la C.P. 6.4.- Estableció que la demandada únicamente debía responder desde el inicio de la mora –12 de octubre de 2000, según las sentencias de reparación directa– hasta el 9 de mayo de 2002, fecha en la que fue admitida la demanda del señor Sarmiento Martín, pues a partir de este momento la entidad debió pagar las prestaciones debidas.

En consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar a la entidad la suma de sesenta y un millones ciento noventa y dos mil ochocientos treinta y cuatro pesos con veintinueve centavos ($61.192.834,29), que debía ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia. D.- Recurso de apelación 7.- La demandada apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La solicitud de pago de las prestaciones sociales del señor Sarmiento Martín salió de la órbita de la demandada desde el 17 de octubre de 2000, cuando quedó a cargo de la dependencia de Hojas de Vida luego de que la señora Gloria García le diera el trámite correspondiente. La mora en el pago de las cesantías se produjo con posterioridad a esta fecha. 7.2.- A pesar de que está demostrado que la demandada no causó el daño porque el tramite del pago no estuvo bajo su responsabilidad, tampoco hubo algún análisis del dolo o la culpa grave para endilgarle responsabilidad. 7.3.- La demandada fue jefe de la División de Administración de Personal hasta el 31 de diciembre de 2000.

A partir del 2 de enero de 2001 esta división desapareció y ella fue asignada al nuevo grupo de Salarios y Prestaciones. Esta dependencia no tenía la función de expedir certificaciones, que correspondía al grupo de Registro y Control. II.- CONSIDERACIONES E.- Régimen legal y decisiones a adoptar 8.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados a la demandada ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.

En efecto, el trámite de la solicitud de pago de las cesantías del señor Mario Alfonso Sarmiento Martín transcurrió entre el 10 de julio de 2000 y el 1º de noviembre de 2002, por lo que una parte se habría desarrollado luego de la entrada en vigencia de la Ley 678. Sin embargo, la intervención de la demandada en los hechos, en su calidad de jefe de la División de Administración de Personal de la Registraduría, tuvo lugar entre julio y diciembre de 2000[1].

Así mismo, la entidad demandante no invocó ninguna de las presunciones contenidas en la ley. Por lo tanto, la entidad tenía la carga de acreditar que la demandada actuó con dolo o culpa grave y que causó el daño que dio lugar a la condena. 9.- En esta providencia, la Sala: 9.1.- Se pronunciará de fondo porque la acción fue presentada oportunamente.

En efecto: a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar. b.- La sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa fue proferida el 23 de julio de 2014 y fue notificada mediante edicto el 12 de agosto de 2014[2].

Según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable para el momento en que fue proferida la providencia[3], ésta quedó ejecutoriada tres días después, es decir, el 15 de agosto de 2014. c.- Como el proceso de reparación directa estuvo regido por el C.C.A., la entidad contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena.

Este plazo corrió hasta el 15 de febrero de 2016 y el pago de la condena se efectuó el 27 de octubre de 2014[4], dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. d.- El término de caducidad transcurrió entre el 28 de octubre de 2014 y el 28 de octubre de 2016. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 15 de octubre de 2015[5]. 9.2.- No se pronunciará sobre la calidad de agente estatal de la demandada, la condena en contra de la entidad y su respectivo pago, debido a que estos requisitos se tuvieron por acreditados en sentencia de primera instancia y no fueron recurridos en la apelación. 9.3.- Revocará la sentencia que condenó a la demandada Luz Imelda Morales Hincapié y en su lugar negará las pretensiones, debido a que la entidad demandante no acreditó que el daño que dio lugar a la condena haya sido causado por su conducta.

F.- La entidad demandante no probó que la demandada haya causado el daño que dio lugar a la condena 10.- A la entidad demandante le correspondía probar que la demandada Luz Imelda Morales Hincapié causó el daño que dio lugar a la condena por su conducta dolosa o gravemente culposa. Para tal efecto aportó al trámite: (i) las sentencias condenatorias proferidas en el proceso de reparación directa;

(ii) el acto de desvinculación del señor Sarmiento Martín y su respectiva comunicación; (iii) las peticiones remitidas por el exempleado a la entidad para el reconocimiento y pago de sus cesantías; (iv) los oficios enviados por los delegados del registrador nacional en Casanare sobre el último día laborado por el peticionario, (v) la certificación sobre el tiempo total de servicios del señor Sarmiento Martín expedida el 9 de mayo de 2002;

(vi) la Resolución No. 4972 del 1º de noviembre de 2002 que dispuso el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y (vii) las resoluciones con los nombramientos y las funciones de los cargos que la demandada ocupó en la entidad. 11.- Las consideraciones de las sentencias de reparación directa no le son oponibles a la demandada porque no participó en ese proceso.

En todo caso, se resalta que estas providencias no se refirieron a la conducta de la demandada y, por el contrario, condenaron a la entidad con base en (i) el hecho <<objetivo>> del no pago oportuno de las cesantías y (ii) una <<falla>> por haberle exigido al señor Sarmiento Martín allegar certificaciones sobre información que constaba en sus propias dependencias.

En efecto, en la sentencia de segunda instancia esta Corporación señaló que no era claro cuál fue la <<causa determinante>> de la mora, pero en todo caso estaba acreditada la responsabilidad de la entidad: <<Ahora, si bien la parte demandada es enfática en sostener que no pagó oportunamente las cesantías al actor, dada la propia negligencia y morosidad de éste al radicar los documentos solicitados (se refiere a las certificaciones de “tiempo de servicios” y de “sueldos”), lo que se tiene es que, además de que tal afirmación no se encuentra respaldada en el expediente, la obligación de pagar las cesantías recaía única y exclusivamente en ella como entidad patronal (arts. 1 y 2, Ley 244 de 1995), sin que le fuera dable exigir documentos adicionales al actor, relativos a circunstancias que ella conocía como entidad empleadora (conc.

Art. 10, inc. 2, C.C.A.). Así las cosas, la conducta asumida por la demandada no tiene asidero ni justificación alguna en el sub examine y, por el contrario, merece el reproche de la Sala, pues es claro que constituyó un abuso contra la parte actora, que vio impotente cómo transcurría el tiempo sin que se le pagaran sus cesantías definitivas y sin que, respecto de ella, se observe hecho alguno que fuere la causa determinante de la mora y, por consiguiente, del daño que pide se le repare; en cambio, lo que resulta claro es que la Registraduría se limitó a solicitar certificaciones respecto de hechos (tiempo de servicios y sueldos) en relación con los cuales tenía la información del caso en sus archivos y, finalmente, se demoró más de dos años en reconocerle las cesantías al actor>>[6] (resalta la Sala).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar el conjunto de las demás pruebas aportadas al expediente de repetición para determinar si la conducta de la demandada causó el daño que le imputa la entidad. 12.- La demandada Luz Imelda Morales Hincapié ocupó diversos cargos en la Registraduría. No obstante, la responsabilidad que le atribuye la entidad demandante en relación con el trámite de las cesantías del señor Mario Alfonso Sarmiento Martín se concentra en dos de ellos: 12.1.- El cargo de jefe de división 2040-14 en la División de Administración de Personal, bajo la Dirección Nacional de Recursos Humanos, en el que fue nombrada en provisionalidad y ocupó entre el 11 de julio de 2000 y el 30 de diciembre de 2000[7]. 12.2.- El cargo de profesional especializado 3010-07, en el que fue asignada al grupo de Salarios y Prestaciones de la Gerencia de Talento Humano a partir del 1º de febrero de 2001 y cuya coordinación asumió entre el 28 de junio de 2001 y el 21 de febrero de 2002[8]. 13.- En relación con el cargo de jefe de la División de Administración de Personal, si bien está probado que entre sus funciones estaba la de expedir certificaciones laborales, no está demostrado que la conducta de la demandada Luz Imelda Morales Hincapié haya sido la causa de la mora en el pago de las cesantías del señor Sarmiento Martín. Al respecto obran los siguientes elementos: 13.1.- Según la Resolución No. 3560 del 14 de diciembre de 1988, el cargo de jefe de la División de Administración de Personal tenía, entre otras, la función de <<expedir las constancias y certificaciones sobre sueldos, prestaciones, tiempo de servicios y demás conceptos que soliciten los funcionarios o las autoridades competentes>>[9]. 13.2.- El 10 de julio de 2000 el señor Mario Alfonso Sarmiento Martín dirigió una comunicación al director nacional de Recursos Humanos de la Registraduría en la que solicitó el pago de las cesantías y prestaciones sociales a las que tenía derecho por haber ocupado el cargo de delegado departamental en Casanare[10].

A pesar de que no obra la respuesta a esta solicitud, las comunicaciones posteriores del peticionario permiten inferir que el director le requirió allegar una certificación sobre su tiempo de servicios en la entidad[11]. 13.3.- Mediante una petición enviada el 3 de agosto de 2000 a la demandada Morales Hincapié, el señor Sarmiento Martín solicitó la expedición de una certificación sobre su tiempo de servicio en la entidad para proceder al pago de las cesantías y prestaciones sociales.

En el expediente consta que esta comunicación fue enviada a la Registraduría pero no tiene sello de recibido[12], sin perjuicio de lo cual es posible extraer que tuvo algún trámite dentro de la División de Administración de Personal, porque: (i) unas semanas después los delegados departamentales de Casanare enviaron a la demandada una certificación sobre el último día laborado por el señor Sarmiento Martín[13] y (ii) en una petición posterior, el exempleado se refirió a <<su comunicación sin número de fecha octubre 2 de 2000, recibida el día 16 de los corrientes>>[14]. 13.4.- Sobre los oficios remitidos por los delegados del registrador nacional en Casanare se advierte una anotación manuscrita que dice <<Gloria G. Ya se tramitó. H.V.>>[15].

La demandada sostuvo en este proceso que aquella anotación demuestra que el trámite de la certificación fue conocido por la señora Gloria García, funcionaria de la División de Administración de Personal, y quien a su vez lo habría trasladado al área de Hojas de Vida en el grupo de Información, dependencia encargada de elaborar la certificación definitiva para el reconocimiento y pago de las cesantías.

La demandada indicó que si bien el grupo de Información hacía parte de la División de Administración de Personal, tenía un supervisor a cargo de sus actividades. En apoyo de sus afirmaciones allegó la relación de funciones del supervisor del grupo de Información, entre las que se encontraban <<distribuir, supervisar y controlar las actividades propias del grupo>> y <<proyectar y disponer la elaboración de los certificados sobre tiempo de servicio, sueldos y otros conceptos que soliciten los funcionarios, exfuncionarios o autoridad competente>>[16]. 13.5.- El señor Sarmiento Martín remitió una segunda petición a la demandada Morales Hincapié el 24 de octubre de 2000, en la que pidió expedir una copia de la certificación sobre el último día laborado que remitieron los delegados departamentales de Casanare y reiteró su solicitud sobre la expedición de la certificación del tiempo de servicios en la entidad.

Este oficio tiene un sello de recibido del 25 de octubre de 2000, pero no se indica qué dependencia lo recibió, ni es claro que lo haya recibido la demandada[17]. 13.6.- La certificación solicitada por el señor Sarmiento Martín no fue expedida sino hasta el 9 de mayo de 2002 por la coordinadora del grupo de Registro y Control[18], sin que la entidad demandante haya allegado algún elemento de prueba que indique qué sucedió con el trámite de las cesantías del exempleado en el periodo de más de un año que transcurrió entre las fechas anteriores. 14.- Los medios de convicción mencionados no demuestran que la demandada Luz Imelda Morales Hincapié, en su calidad de jefe de la División de Administración de Personal, fuera responsable de la mora en el pago de las cesantías del señor Mario Alfonso Sarmiento Martín, debido a que: 14.1.- Las piezas allegadas por la entidad demandante sobre el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías no permiten reconstruir en forma completa cómo se surtió esta actuación. No es claro quién recibió las peticiones, qué funcionarios las conocieron posteriormente y qué trámite se les dio a los oficios recibidos de los delegados departamentales de Casanare.

La entidad tampoco aportó alguna prueba sobre qué sucedió con la solicitud del señor Sarmiento Martín entre el 24 de octubre de 2000 y el 9 de mayo de 2002, es decir, hay más de un año del que no se tiene noticia en el proceso sobre qué ocurrió con tal solicitud. 14.2.- No está demostrado que la demandada haya recibido las peticiones del señor Sarmiento Martín y, en consecuencia, que haya sido su omisión en responderlas la que determinó la mora en el pago de las cesantías.

Por el contrario, el único nombre que consta en los oficios es el de <<Gloria G.>>, junto con la anotación <<ya se tramitó. H.V.>>, sin que se advierta algún esfuerzo probatorio de la entidad para demostrar que, a pesar de esta anotación, el trámite no se surtió o fue interrumpido por cuenta de la demandada Morales Hincapié. La Sala advierte que en los hechos de la demanda la entidad afirmó que los oficios fueron dirigidos por el señor Sarmiento Martín a la demandada y estos hechos fueron aceptados por ella en la contestación[19].

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la demandada haya aceptado que recibió las comunicaciones. Por el contrario, en sus argumentos de defensa señaló expresamente que <<no aparece ninguna evidencia de que las comunicaciones que obran a folios 45, 48 y 53, en las cuales el señor Sarmiento solicita el reconocimiento de sus cesantías, hayan sido recibidas en la División de Administración de Personal, a su cargo>>[20]. 14.3.- El material probatorio sugiere que la entidad obró inadecuadamente al no responder en forma oportuna la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del señor Sarmiento Martín, pero no permite atribuir esta falla a la conducta de la demandada.

La intervención que ella pudo tener en el trámite estuvo precedida de una irregularidad al requerir que el peticionario presentara una certificación laboral que la entidad debía tener en sus propias dependencias, en contravía de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 10 del C.C.A.[21], y fue sucedida por un periodo prolongado sobre el que no obran pruebas que permitan determinar qué ocurrió durante el mismo o imputarle responsabilidad a la demandada. 14.4.- La atribución del daño a la demandada no puede fundamentarse exclusivamente en la constatación de las funciones asignadas a su cargo, como lo pretende la entidad demandante.

Debe demostrarse que fue una acción o una omisión suya, que además pueda calificarse como dolosa o gravemente culposa, la que determinó que se produjera el daño por el que fue condenada la entidad. 15.- En cuanto al periodo en el que la demandada se desempeñó como coordinadora del grupo de Salarios y Prestaciones de la Gerencia de Talento Humano, la Sala advierte que no está probado que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del señor Mario Alfonso Sarmiento Martín haya pasado al conocimiento de esta dependencia, por lo que no puede establecerse alguna relación con la conducta de la demandada.

En efecto: 15.1.- Luego de la transformación orgánica de la Registraduría, el grupo de Salarios y Prestaciones estaba encargado de apoyar a la Gerencia de Talento Humano en el desempeño de las funciones asignadas en los numerales 2º y 3º del artículo 45 del Decreto 1010 de 2000, esto es, <<dirigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal para la firma del Registrador Nacional, cuando corresponda y revisar el alcance de los mismos>> y <<dirigir, coordinar y vigilar el cumplimiento de las normas que debe cumplir la administración de personal, la elaboración de las nóminas y la liquidación de las prestaciones sociales y de los demás factores de remuneración>>[22]. 15.2.- En cambio, el grupo de Registro y Control apoyaba a la Gerencia en la función prevista en el numeral 6º del artículo 45 del Decreto 1010 de 2000, es decir, <<coordinar los registros necesarios para la administración de personal y expedir las certificaciones relacionadas con dichos registros y situaciones laborales>>[23]. 15.3.- No está demostrado que la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías del señor Sarmiento Martín haya sido recibida por el grupo de Salarios y Prestaciones para la elaboración del acto administrativo correspondiente mientras aquel grupo fue coordinado por la demandada, entre el 28 de junio de 2001 y el 21 de febrero de 2002.

Por el contrario, obra prueba de que la certificación del tiempo de servicios que la propia entidad exigió como requisito previo para llevar a cabo el trámite fue expedida el 9 de mayo de 2002 por la coordinadora del grupo de Registro y Control. Para ese momento la demandada ya no coordinaba el grupo de Salarios y Prestaciones, de modo que no puede imputársele alguna demora en la liquidación de las prestaciones sociales. 16.- Como no se probó que el daño por el que fue condenada la entidad demandante haya sido causado por la demandada, no es necesario pronunciarse sobre si su conducta fue dolosa o gravemente culposa.

En todo caso, se advierte que sin la prueba sobre cuál fue la conducta desplegada por la demandada, no es posible evidenciar alguna de las dos modalidades subjetivas que exige el artículo 90 del C.P. para la configuración de la responsabilidad personal del agente estatal. G.- Costas 17.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.  18.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código>>. Por su parte, el numeral 4º dispone que <<cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias>>. 19.- Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda, es decir <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

En cuanto a su valor, el artículo 6 dispone que en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las agencias en derecho pueden ser fijadas en hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, para la primera instancia, y en hasta el cinco por ciento (5%) para la segunda instancia. 20.- La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones para la primera instancia y en el dos punto cinco por ciento (2.5%) para la segunda instancia. Como las pretensiones ascendieron a ciento treinta y siete millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos ($137.838.368,34), las agencias en derecho serán fijadas en trece millones setecientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y seis pesos con ochenta y tres centavos ($13.783.836,83) para la primera instancia y en tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve pesos con veintiún centavos ($3.445.959,21) para la segunda instancia. 21.- De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P.[24], el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, según aparezcan causadas.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en ambas instancias, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Casanare. INCLÚYANSE las sumas de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($13.783.836,83) por concepto de agencias en derecho de la primera instancia y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($3.445.959,21) por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia a favor de la demandada Luz Imelda Morales Hincapié.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | | |Con aclaración de voto | CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INTERÉS PÚBLICO [C]onsidero que en el presente asunto no era procedente la condena en costas, porque estimo que el proceso de repetición conlleva de manera implícita un interés público en los términos del artículo 188 del CPACA.

(…) Dicho interés público se concreta y materializa, porque la acción de repetición persigue la protección del patrimonio del Estado para que el funcionario que dio origen a una condena con su actuar doloso o gravemente culposo, reembolse lo pagado. Tan es así que el artículo 90 de la Constitución impone el deber de instaurar la referida acción y su ejercicio no es meramente potestativo.

(…) Además, si la teleología de la acción de repetición es reintegrar el patrimonio público, resulta paradójico que el Estado, en el intento de hacerlo, termine sufragando nuevos valores que, en ultimas, serán pagados con cargo al erario. (…) En definitiva, estimo que en los procesos de repetición no es procedente la condena en costas, porque en estos asuntos se ventila, inexorablemente, un interés público en los términos de la Constitución y la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00216-01(57898) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se revoca la sentencia que condenó a la demandada y se niegan las pretensiones porque no se demostró que la demandada hubiera causado el daño que produjo la condena contra la entidad. ACLARACIÓN DE VOTO DR. ALEXANDER JOJOA (E) 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, y aunque comparto el fondo de la decisión, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la sentencia del 26 de julio de 2020 proferida dentro del asunto de la referencia. 2.

El fallo en cuestión, en uno de sus apartes, señala: El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código>>. Por su parte, el numeral 4º dispone que <<cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias>>. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda, es decir <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

En cuanto a su valor, el artículo 6 dispone que en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las agencias en derecho pueden ser fijadas en hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, para la primera instancia, y en hasta el cinco por ciento (5%) para la segunda instancia. La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones para la primera instancia y en el dos punto cinco por ciento (2.5%) para la segunda instancia. Como las pretensiones ascendieron a ciento treinta y siete millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos ($137.838.368,34), las agencias en derecho serán fijadas en trece millones setecientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y seis pesos con ochenta y tres centavos ($13.783.836,83) para la primera instancia y en tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve pesos con veintiún centavos ($3.445.959,21) para la segunda instancia. De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P., el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, según aparezcan causadas. 3.

Frente a lo anterior, considero que en el presente asunto no era procedente la condena en costas, porque estimo que el proceso de repetición conlleva de manera implícita un interés público en los términos del artículo 188 del CPACA[25]. 4. Dicho interés público se concreta y materializa, porque la acción de repetición persigue la protección del patrimonio del Estado para que el funcionario que dio origen a una condena con su actuar doloso o gravemente culposo, reembolse lo pagado.

Tan es así que el artículo 90[26] de la Constitución impone el deber de instaurar la referida acción y su ejercicio no es meramente potestativo. 5. Además, si la teleología de la acción de repetición es reintegrar el patrimonio público, resulta paradójico que el Estado, en el intento de hacerlo, termine sufragando nuevos valores que, en ultimas, serán pagados con cargo al erario. 6.

En definitiva, estimo que en los procesos de repetición no es procedente la condena en costas, porque en estos asuntos se ventila, inexorablemente, un interés público en los términos de la Constitución y la ley. 7. En los términos expuestos, aclaro mi voto. ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] Como se explicará más adelante, no hay prueba de que la demandada haya tenido alguna participación en el trámite de la solicitud del señor Mario Alfonso Sarmiento Martín mientras hizo parte del grupo de Salarios y Prestaciones a partir del 1º de febrero de 2001 y que lideró desde el 28 de junio de 2001. [2] Fl. 108-120 c. 1.

El edicto fue fijado entre el 8 y el 12 de agosto de 2014. [3] Esta norma es equivalente en este asunto al artículo 331 del C.P.C. El C.G.P. entró en vigencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 1º de julio de 2004. Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., <<(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones>>.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Radicado No. 25000233600020120039501 (49299). M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [4] Fl. 135 c. 1. [5] Fl. 8 c. 1. [6] Fl. 115-116 c. 1. [7] Resoluciones No. 2823 del 27 de junio de 2000 (fl. 62-64 c. 1) y 5576 del 19 de diciembre de 2000 (fl. 65-67 c. 1), y certificación laboral No. RC-EL0140/16 del 21 de enero de 2016 (fl. 208-211 c. 1). [8] Comunicación de la Gerencia de Talento Humano del 1º de febrero de 2001 (fl. 87 c. 1); resoluciones No. 2324 del 28 de junio de 2001 (fl. 88-89 c. 1) y 0792 del 21 de febrero de 2002 (fl. 90 c. 1), y certificación laboral No. RC-EL0140/16 del 21 de enero de 2016 (fl. 208-211 c. 1). [9] Fl. 61 c. 1. [10] Constancia de envío del 10 de julio de 2000 con guía No. 120120575 de Aeroenvíos (fl. 45-46 c. 1).

Mediante el oficio No. DOJ-1154 del 21 de julio de 2000, el secretario general de la Registraduría le informó al señor Sarmiento que había remitido la petición al director nacional de Recursos Humanos (fl. 47 c. 1). [11] Derecho de petición del 3 de agosto de 2000, en el que el señor Sarmiento Martín hace referencia la comunicación DNRH-704 del 27 de julio de 2000 (fl. 48 c. 1). [12] Constancia de envío del 3 de agosto de 2000 con guía No. 000295981 de Interrapidísimo (fl. 48-49 c. 1). [13] Fl. 50-51 c. 1. [14] Fl. 53 c. 1. [15] Fl. 50-51 c. 1. [16] Resolución No. 3560 del 14 de diciembre de 1988 (fl. 221 c. 1). [17] Fl. 53-54 c. 1. [18] Fl. 55 c. 1. [19] Hecho 5: <<Posteriormente, el 03 de agosto de 2000, el Sr. MARIO ALFONSO SARMIENTO MARTÍN, mediante comunicación dirigida a la Dra. LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ, remitida con la Guía Nº. 000295981 – Inter Rapidísimo, solicitó lo siguiente (…)>>.

Hecho 10: <<Ahora bien, mediante oficio de fecha octubre 24 de 2000, el Sr. MARIO ALFONSO SARMIENTO MARTÍN solicitó a la Dra. LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ lo siguiente: “(…) De otra parte nuevamente le reitero mi petición de agosto 2 de 2000 en el sentido de que se expida la certificación correspondiente al tiempo de servicios y se proceda al pago de mis prestaciones sociales y cesantías, ya que considero que ha transcurrido el tiempo suficiente para dicho trámite (…)”>> (fl. 18-19 c. 1). [20] Fl. 197 c. 1. [21] Artículo 10 inciso 2º del C.C.A: <<Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.>> [22] Resolución No. 636 del 29 de enero de 2001 (fl. 68-74 c. 1) y certificación laboral No. RC-EL0140/16 del 21 de enero de 2016 (fl. 208-211 c. 1). [23] Resolución No. 636 del 29 de enero de 2001 (fl. 68-74 c. 1). [24] <<Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)>> [25]Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (Subraya fuera de texto). [26] Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (Subraya fuera de texto).