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05001-23-31-000-2007-00012-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Albero De Jesús Fernández Ochoa Y Otros·Demandado: Instituto De Seguros Sociales

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.

La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FRAUDE PROCESAL / FALSEDAD PERSONAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / OBLIGACIÓN DE DENUNCIA PENAL / DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE LA DENUNCIA PENAL / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la comparecencia (…) a un proceso penal como sindicado configura un daño antijurídico.

(…) Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA). A su vez, el artículo 95.7 previó el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Con esta perspectiva, el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos (hoy 67 de la Ley 906 de 2004), dispuso que los servidores públicos deben iniciar la investigación de los delitos que por cualquier medio conozcan, si tienen competencia, o informar de inmediato a la autoridad respectiva.

En cuanto a los particulares, el precepto les impone el deber de denunciar los ilícitos de los que tengan noticia y cuya investigación fuera oficiosa. Por su parte, el artículo 126 previó que el sindicado adquiere la condición de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria y, con ello, la obligación de comparecer al proceso penal.

(…) El Instituto de Seguros Sociales, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al constatar irregularidades y una posible falsedad (…), en el trámite de un proceso laboral para el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, inició una investigación interna y practicó pruebas testimoniales y de inspección, que dieron cuenta de una posible falsedad en la convivencia alegada (…).

También está acreditado que la entidad, apoyada en esas pruebas, formuló denuncia contra (…) por la presunta existencia de un delito (…). Así mismo se demostró que (…) estuvo vinculado a la investigación penal, compareció al proceso y que terminó con preclusión de la investigación a su favor (…) De modo que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al advertir la posible comisión de un ilícito, actuó conforme estaba obligado, pues adelantó una investigación dentro del marco de sus competencias y puso en conocimiento de las autoridades penales el presunto delito.

El demandante, quien estuvo vinculado y compareció al proceso penal -iniciado en virtud de esa denuncia- tenía esa carga como sujeto procesal de la investigación. De ahí que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, porque se trató del cumplimiento de un deber legal y en ejercicio de una competencia atribuida a la autoridad penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 89 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 126 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00012-01(39877) Actor: ALBERO DE JESÚS FERNÁNDEZ OCHOA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. INFRACCIÓN PENAL-Deber de dar aviso a la autoridad competente. PROCESO PENAL-La comparecencia de un particular ante la autoridad penal no configura un daño antijurídico. La Sala, de conformidad con el inciso 30 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y el inciso 2 0 del artículo 7 de la Ley 1 105 de 2006, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia. del 5 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Albeiro Fernández Ochoa, como apoderado de José Victorino Salazar Díaz, presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que reconociera y pagara una pensión de sobreviviente. El Juzgado de primera instancia y el Tribunal accedieron a las pretensiones. La entidad encontró irregularidades en el proceso y presentó denuncia ante la Fiscalía. El demandante aduce que la denuncia le causó perjuicios morales.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2006, Albeiro Fernández Ochoa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la denuncia que la entidad presentó en su contra por el delito de fraude procesal.

Solicitó 600 SMLMV para Albeiro Fernández Ochoa y su madre y 200 SMLMV para sus hermanos por perjuicios morales. En apoyo de. las pretensiones, la parte demandante afirmó que en calidad de apoderado judicial tramitó un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de José Victorino Salazar Díaz.

Adujo que la primera y segunda instancia accedieron a las pretensiones. Sin embargo, la entidad encontró irregularidades en el proceso, hizo una investigación interna y formuló denuncia en su contra por el delito de fraude procesal. Afirmó que aunque el proceso penal terminó con preclusión de la investigación, sufrió perjuicios morales. El 23 de enero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales señaló que actuó conforme a la obligación legal de poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir un delito.

Agregó que el demandante no sufrió un daño antijurídico, pues la investigación penal era una carga que debía asumir. El 26 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, pues la demandada cumplió con un deber legal y constitucional y que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la carga del proceso penal.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de septiembre de 2010 y admitido el 2 de diciembre siguiente. La demandante esgrimió que la denuncia formulada por el ISS le causó perjuicios morales que no estaba en la obligación de soportar. El 20 de enero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad por las consecuencias del cumplimiento de sus deberes legales, pues el demandante estaba en deber jurídico de soportar la investigación penal.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $204'000.000[2][pic] Acción procedente 2.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por la interposición de una denuncia de una entidad estatal (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2006- porque la preclusión de la investigación penal quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2006 [hecho probado 7.9]. Legitimación en la causa 4. Albeiro Fernández Ochoa, Ana Cristina Ochoa, Alberto de Jesús y Cristina Fernández Ochoa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los otros conforman su núcleo familiar [hechos probados 7.8 a 7.10].

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que formuló denuncia contra Albeiro Fernández Ochoa [hecho probado 7.7]. [pic] Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la comparecencia de Albeiro Fernández Ochoa a un proceso penal como sindicado configura un daño antijurídico.

II. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4].

Hechos probados 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 1. El 30 de octubre de 2000, Albeiro Fernández Ochoa, como apoderado de José Victoriano Salazar Díaz, presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que reconociera y pagara una pensión de sobreviviente, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 90 a 93 c. 1). 2.

El 3 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Laboral de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a José Victoriano Salazar Díaz la pensión de sobreviviente por la muerte de María Berlarmina Correa de Ruiz, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 41 a 49 c. 2). 3. El 15 de julio de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la decisión de primera instancia, en cuanto a la fecha desde la que el Instituto de Seguros Sociales debía pagar las mesadas pensionales, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 50 a 55 c. 2). 4.

El 6 de agosto de 2004, el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución no. 3940, que dio cumplimiento a la sentencia, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 35 y 36 c. 2). 7.5 El 24 de agosto de 2004, María Consuelo Correa Roldán presentó queja ante el Instituto de Seguros Sociales, por una presunta falsedad en el proceso laboral relacionada con la convivencia y tiempo de la misma entre José Victoriano Salazar Díaz y María Berlarmina Correa de Ruiz, según da cuenta copia auténtica de la declaración juramentada y copia del auto no. 04-0685 proferido por el Instituto de Seguros Sociales (f. 26 a 29 c. 2). 7.6 El 1 de septiembre de 2004, la Oficina de Investigaciones del Instituto de Seguros Sociales presentó informe de investigación interna que concluyó que no existió convivencia entre José Victoriano Salazar Díaz y María Berlarmina Correa de Ruiz, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 5 a 7 c. 2). 7.7 El 13 de septiembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra Albeiro Fernández Ochoa y José Victoriano Salazar Díaz, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f.[pic] 7.8 El 21 de octubre de 2004, la Fiscalía abrió investigación previa y el 4 de abril de 2005 dio apertura de instrucción contra Albeiro Fernández Ochoa y José Victoriano Salazar Díaz por el delito de fraude procesal, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 56 y 115 c. 2). 7.9 El 29 de noviembre de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Albeiro Fernández Ochoa y José Victoriano Salazar Díaz, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 304 a 31 1 c. 2).

Esta providencia quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2006, según da cuenta copia simple de la constancia secretarial (f. 19 c. 1). 7.10 Albeiro Fernández Ochoa es hijo de Ana Cristina Ochoa y hermano de Alberto de Jesús y Cristina Fernández Ochoa, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3 a 7 c. 1).

El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5]. 9.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA). A su vez, el artículo 95.7 previó el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Con esta perspectiva, el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos (hoy 67 de la Ley 906 de 2004), dispuso que los servidores públicos deben iniciar la investigación de los delitos que por cualquier medio conozcan, si tienen competencia, o informar de inmediato a la autoridad respectiva.

En cuanto a los particulares, el precepto les impone el deber de denunciar los ilícitos de los que tengan noticia y cuya investigación fuera oficiosa. Por su parte, el artículo 126 previó que el sindicado adquiere la condición de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria y, con ello, la obligación de comparecer al proceso penal.

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al constatar irregularidades y una posible falsedad relacionada con la convivencia entre José Victoriano Salazar Díaz y María Berlarmina Correa de Ruiz, en el trámite de un proceso laboral para el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, inició una investigación interna y practicó pruebas testimoniales y de inspección, que dieron cuenta de una posible falsedad en la convivencia alegada [hecho probado 7.6].

También está acreditado que la entidad, apoyada en esas pruebas, formuló denuncia contra Albeiro Fernández Ochoa y José Victoriano Salazar Díaz por la presunta existencia de un delito [hecho probado 7.7]. Así mismo se demostró que Albeiro Fernández Ochoa estuvo vinculado a la investigación penal, compareció al proceso y que terminó con preclusión de la investigación a su favor [hechos probados 7.8 y 7.9].

De modo que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al advertir la posible comisión de un ilícito, actuó conforme estaba obligado, pues adelantó una investigación dentro del marco de sus competencias y puso en conocimiento de las autoridades penales el presunto delito.

El demandante, quien estuvo vinculado y compareció al proceso penal -iniciado en virtud de esa denuncia- tenía esa carga como sujeto procesal de la investigación. De ahí que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, porque se trató del cumplimiento de un deber legal y en ejercicio de una competencia atribuida a la autoridad penal. 10.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 5 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES [pic] ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -25 de agosto de 2010- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril de 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000 por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos IO y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJlOn. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Juñspmdencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJ10n. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V],