Micelio
76001-23-31-000-2009-00895-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luz Herlinda Ortiz Zárate Y Otros·Demandado: Hospital San Rafael Y Fundación Hospital De La Misericordia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – NIEGA REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia de primera instancia / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO – En la prestación del servicio médico asistencial / FALLA EN EL SERVICIO – No se probó La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SINTESIS DEL CASO: El 6 de noviembre de 2007, (el menor) J.J.A.O acudió al servicio de urgencias del Hospital San Esteban E.S.E., hoy denominado Hospital Gonzalo Contreras E.S.E., del municipio de La Unión (Valle del Cauca), con un fuerte dolor gástrico, razón por la cual fue ingresado con prioridad de atención. Luego del examen físico se le encontró decaído, hipotenso, frío y con hipoglicemia, motivo por el cual le fue ordenada una reanimación con líquidos endovenosos y ranitidina para el dolor epigástrico.

Posteriormente, su estado de salud empeoró y se practicaron los protocolos de reanimación como intubación, masajes cardiacos y desfibrilador; sin embargo, el paciente falleció. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de la Protección Social, el municipio de La Unión, Valle, y el Hospital San Esteban E.S.E., hoy denominado Hospital Gonzalo Contreras E.S.E., son responsables de la muerte de J.J.A.O., por la prestación de un servicio médico deficiente e inoportuno. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la atención médica prestada a J.J.A.O. fue negligente e inadecuada y, por tanto, si constituye una falla del servicio médico asistencial imputable a la parte demandada.

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Frente a sentencia de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTORES DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA FUNCIONAL Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., y el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por hechos imputables al servicio médico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIO DE CONTROL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedente / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD –Reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada / CADUCIDAD – Limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Implica la extinción del derecho de accionar La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico. […] Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. […]El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. […] Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. […] La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. […] El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – El Hospital San Esteban E.S.E. está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que prestó el servicio médico frente a la que se alega la existencia de una falla del servicio / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Frente a Ministerio de la Protección Social y el municipio de la Unión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No están legitimados, porque no prestaron ningún servicio médico al menor El Hospital San Esteban E.S.E., está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que prestó el servicio médico a J.J.A.O. frente a la que se alega la existencia de una falla del servicio. […] [Entre tanto], La Nación – Ministerio de la Protección Social- y el municipio de la Unión no están legitimados en la causa por pasiva, porque no prestaron ningún servicio médico al menor.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO – A un interés protegido por el ordenamiento / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Al Estado / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE –Resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS – Hacerlo efectivo luego de la ocurrencia de un daño antijurídico imputable al Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. […] [Así mismo], el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-asistenciales / RESPONSABILIDAD MÉDICA EXTRACONTRACTUAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – De actividades médico- sanitarias / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA EN EL SERVICIO –De actividades médico-asistenciales / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA DEL ACCIONANTE – Obligación del demandante de acreditar que el daño antijurídico es imputable al Estado / DERECHO A LA REPARACIÓN – Exige acreditar la concreción del daño antijurídico / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, el derecho a la reparación exige acreditar la concreción del daño antijurídico, esto es, la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento, que por lo regular se materializa en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad psicofísica o a la vida de la persona, pero además le impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente que éste le es imputable al Estado, por regla general con fundamento en el régimen de falla del servicio. […] Así, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de imputación de falla probada, en donde habrán de considerarse el ámbito de atribución jurídica y el de atribución fáctica, la primera, correspondiente al análisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada y, la segunda, referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervención de la entidad pública y el resultado dañino, pues no será imputable […] la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica [en la medida que] no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”. […] Debe advertirse que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, las actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo y las derivadas de la obligación de seguridad y de cuidado y vigilancia asumidos por las clínicas y hospitales, referidas al deber que tienen tales establecimientos de evitar que los pacientes sufran algún daño durante el tiempo que permanezcan internados, las cuales operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal y son necesarias para permitir la prestación del servicio de salud. [En suma], la jurisprudencia ha señalado que la falla probada en la prestación del servicio de salud opera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, (…), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”.

NOTA DE RELATORÍA: Frente a lo anterior, consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 19101, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Entendido como afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico / DERECHO A LA VIDA – Características / DERECHO A LA SALUD – Características / DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO AL ESTADO – Por falla en la prestación del servicio de salud / IMPUTACIÓN DEL DAÑO AL ESTADO – No acreditado La Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. […] Naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. […] En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de J.J.A, por la deficiente atención médica brindada por el Hospital San Esteban E.S.E., la cual está debidamente acreditada con el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. [Adicionalmente], la vida y la salud son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

Además, la salud se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y en sentencia T-760 del 2008 fue reconocida como un derecho fundamental; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. […][Ahora bien], para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital San Esteban E.S.E. del municipio de La Unión, es menester establecer si la atención médica que prestó dicho centro hospitalario fue oportuna y adecuada. […] Del análisis de los […] hechos probados surge con claridad para la Sala que la falla en la prestación del servicio de salud alegada por la parte actora no se encuentra acreditada pues la historia clínica del paciente, tanto la manuscrita como la impresa, dan cuenta sin contradicciones, que (…) fue tratado de manera oportuna y adecuada a la sintomatología y el cuadro clínico que presentaba el paciente. [Se concluye] que la prestación del servicio médico brindado por el Hospital San Esteban E.S.E. no fue negligente e inadecuado, por el contrario, se observa con claridad que una vez [la víctima] ingresó al servicio de urgencias de dicho centro hospitalario fue atendido de forma oportuna con base en la sintomatología que aquel refería, con suministro de los medicamentos adecuados para el dolor que lo aquejaba y para la hipotensión e hipoglicemia que mostraba el tensiómetro y la glucometría, aunando a que cuando su estado de salud entró en estado crítico se realizaron todas las maniobras para lograr reanimarlo, lo que desafortunadamente no se logró, situación que per se no configura una falla en el servicio. […] Se observa, entonces, que el Hospital San Esteban E.S.E., no es patrimonialmente responsable del fallecimiento de[l] [menor] puesto que actuó de forma diligente al prestarle la atención médica necesaria y oportuna, luego de su ingreso al servicio de urgencias de dicha institución médica, aplicando los conocimientos técnicos y médicos, así como los tratamientos a su alcance para lograr la recuperación de su salud e integridad física. […] Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable al Hospital San Esteban E.S.E., porque no incurrió en falla del servicio médico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PREÁMBULO /CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA / ANÁLISIS DE PRUEBA – De la historia clínica de la víctima / VALOR PROBATORIO – De la historia clínica de la víctima / HISTORIA CLÍNICA – Concepto / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA – Dentro del caso en comento / IDONEDAD DE LA PRUEBA – De la historia clínica de la víctima / IDONEDIDAD DE LA PRUEBA – No desvirtuada / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El extremo activo sostiene que lo consignado en la historia clínica no corresponde a la realidad de la atención prestada por el Hospital San Esteban E.S.E. a J.J.A.; sin embargo, dicho señalamiento quedó como una afirmación sin sustento o respaldo probatorio, pues, si bien se sostuvo en la demanda que se había presentado una queja ante la Procuraduría Regional de Pereira (Risaralda), lo cierto es que el documento que se aportó como prueba no tiene fecha ni firma de recibido por ese ente de control, aunado a que lo allí consignado tampoco acredita la falla en la prestación del servicio médico que se alega, toda vez que su contenido es el mismo consignado en los hechos de la demanda, en otras palaras, la historia clínica de [la víctima] quedó incólume y tiene el valor probatorio otorgado por la ley y la jurisprudencia. […] La Ley 23 de 1981 define a la historia clínica en su artículo 34 como: “[…] el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente y en los casos previstos por la ley.” […] Por su parte, el literal a del artículo 1 de la Resolución No. 1995 de 1999, prevé: “La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. […][En consecuencia], como quiera que en el presente caso no fue desvirtuada, constituye una prueba determinante para el estudio de la información relevante sobre la atención brindada al paciente, y el medio de prueba idóneo con el que cuenta el personal médico y sus instituciones, para acreditar que la prestación del servicio médico fue diligente oportuno y adecuado, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para determinada patología. Esa es la razón por la que la Jurisprudencia ha sido enfática en señalar la importancia de la elaboración de historias clínicas completas, claras y fidedignas porque permiten garantizar el adecuado seguimiento, diagnóstico y atención de los pacientes.

NOTA DE RELATORÍA: Frente al particular, consultar en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias del 27 de abril de 2011, Rad.: 19192; y del 26 de mayo de 2011, Rad. 20097 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, Rad.: 55350.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 / RESOLUCIÓN NO. 1995 DE1999 – ARTÍCULO 1 PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Facultad del juez /DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – De dictamen pericial médico / PRUEBA TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Dentro del proceso en comento / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Dentro del proceso en comento  [E]nfatizaron los demandantes en el recurso de apelación, que el dictamen médico solicitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Universidad del Valle, no fue solicitado en la demanda y tampoco les fue notificado, motivo por el que no debía tenerse en cuenta.  […] Al respecto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, facultades que deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pues en materia médica cobran especial relevancia los dictámenes médicos, y por lo tanto dicha pericia, es totalmente pertinente porque es el medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio que exigen especiales conocimientos científicos o técnicos.[…] En atención de lo anterior, el dictamen pericial ordenado y decretado de oficio mediante auto del 31 de octubre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo (…) tenía la finalidad de tener un concepto médico profesional sobre el tratamiento y procedimiento médico practicado por el Hospital San Esteban E.S.E. de La Unión Valle al joven (…), prueba que a la postre fue conducente, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. […] Como argumento de disenso en el recurso de apelación, la parte actora indicó que el a quo no valoró de forma integral las pruebas aportadas al proceso, pues no analizó los testimonios de R.M.B., D.E.M.M., R.M. de M. y M.A.G. C., los cuales daban cuenta del mal servicio médico que se le prestó a[l]  [menor] el 6 de noviembre de 2007 en el hospital San Esteban E.S.E. de La Unión Valle. […]Pues bien, la Sala al valorar los referidos testimonios encuentra que todos tienen en común contradicciones e imprecisiones que le impiden tener por acreditada la falla del servicio médico alegada en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169. CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00895-01(46622) Actor: LUZ HERLINDA ORTIZ ZÁRATE Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL Y FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en la prestación del servicio de salud.

No se probó falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 2007, Juan José Aristizábal Ortiz acudió al servicio de urgencias del Hospital San Esteban E.S.E., hoy denominado Hospital Gonzalo Contreras E.S.E., del municipio de La Unión (Valle del Cauca), con un fuerte dolor gástrico, razón por la cual fue ingresado con prioridad de atención. Luego del examen físico se le encontró decaído, hipotenso, frío y con hipoglicemia, motivo por el cual le fue ordenada una reanimación con líquidos endovenosos y ranitidina para el dolor epigástrico.

Posteriormente, su estado de salud empeoró y se practicaron los protocolos de reanimación como intubación, masajes cardiacos y desfibrilador; sin embargo, el paciente falleció. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de la Protección Social, el municipio de La Unión, Valle, y el Hospital San Esteban E.S.E., hoy denominado Hospital Gonzalo Contreras E.S.E., son responsables de la muerte de Juan José Aristizábal Ortiz, por la prestación de un servicio médico deficiente e inoportuno. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de septiembre de 2009[1], Luz Herlinda Ortiz Zárate, Víctor Mario Aristizábal Ortiz, Olga María Zárate, Juan de Dios Zárate y Carlina Zárate, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social - municipio de la Unión y el Hospital San Esteban E.S.E. hoy denominado Hospital Gonzalo Contreras E.S.E., para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Juan José Aristizábal Ortiz, luego de la atención médica brindada en la E.S.E. Hospital San Esteban.

Como pretensiones el extremo activo solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 1000 SMLMV a Luz Herlinda Ortiz Zárate y Víctor Mario Aristizábal, 800 SMLMV a Olga María Zárate, Juan de Dios Zárate y Carlina Ortiz Zárate; por lucro cesante, la suma de 1 SMLMV sin especificarse a que persona; y, por daño emergente, la suma que resulte probada dentro del proceso.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 12:30 a.m., el menor Juan José Aristizábal Ortiz, en compañía de su madre, Luz Herlinda Ortiz Zárate, acudió al servicio de urgencias del Hospital San Esteban del Municipio de la Unión refiriendo un fuerte dolor abdominal, fiebre y escalofríos.

Señala que la enfermera de turno tomó signos vitales y posteriormente Juan José Aristizábal Ortiz fue atendido por el médico Miguel Ángel Camargo Becerra, quien realizó valoración de rutina al paciente, ordenó el suministro de medicamentos y dispuso su traslado a la sala de observaciones, sin ordenar hasta ese momento ningún examen clínico.

Manifiesta que a la 1:00 a.m. los síntomas del joven empeoraron, sin que fuese atendido por ningún profesional de la salud. Aproximadamente una hora después, una enfermera se acercó sin brindar ninguna clase de atención a la sintomatología del paciente. Indica que frente a los fuertes dolores manifestados por Juan José Aristizábal Ortiz, su madre salió en busca de médicos o enfermeras que pudiesen atender a su hijo; sin embargo, durante la búsqueda el paciente murió. Sostiene que en ese instante los médicos llegaron e indicaron que Juan José había entrado en paro respiratorio, motivo por el que fue llevado a sala de reanimación en donde los intentos por reanimarlo fueron infructuosos.

La señora Luz Herlinda Ortiz Zárate solicitó ese mismo día copia de la historia clínica, la cual fue entregada el 13 de noviembre de 2017 con una serie de anomalías, pues se indicaban tratamientos y procedimientos que no fueron realizados a Juan José Aristizábal Ortiz y que no correspondían a la realidad de la atención prestada al paciente el día de su ingreso al centro hospitalario, motivo por el que el 14 de noviembre de 2007 presentó queja formal ante la Procuraduría Regional de Pereira.

Considera que el Hospital San Esteban E.S.E. es responsable de la muerte del menor Juan José Aristizábal Ortiz, luego de la deficiente y negligente atención médica brindada en dicho centro hospitalario, pues la falta de diagnóstico hizo que la prestación del servicio fuera lenta y descuidada, ocasionando un deterioro de su salud por una hipoglicemia, que se pudo evitar si se hubiera tratado de forma oportuna. 2.

Contestaciones El 16 de octubre de 2009[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Municipio de la Unión[3] se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó en su defensa que debido a que es una entidad territorial “no ostenta la calidad de prestador de servicio médico - hospitalarios”, razón por la que propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración municipal de la Unión, Valle. 2.2.

La Nación – Ministerio de la Protección Social[4] propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, en la medida que no era una entidad prestadora de servicios de salud, de lo que se podía inferir que no estaba llamada a responder en caso de una eventual condena. 2.3. La E.S.E. Hospital San Esteban no presentó contestación de la demanda[5]. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de septiembre de 2011[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en la demanda, adicionalmente sostuvo que el silencio frente a los hechos de la E.S.E. Hospital San Esteban, llevaba implícita una aceptación de los hechos porque no los rebatió aportando pruebas. 3.2.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, municipio de La Unión, Valle y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de octubre de 2012[8], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, manifestando que no se probó la falla en el servicio médico, puesto que por parte de los profesionales de la salud se cumplió el protocolo médico que demandaba la sintomatología de Juan José Aristizábal Ortiz.

Al efecto, sostuvo: “La Sala una vez evaluada la situación del paciente a partir del momento en que entró por urgencias a la entidad de salud, observa que la enfermedad que padecía el joven Juan José Aristizábal Ortiz (gastritis hemorrágica) se desarrolló en un período de tiempo muy corto, en donde se produjo un choque hipovolémico es decir sangrado interno como consecuencia de la gastritis, saliéndose de las manos del médico controlarlo, pues se observa que por parte de los galenos se cumplió con el protocolo médico que para el caso era el pertinente tal como se señaló anteriormente, quedando claro que en el caso de autos no existió responsabilidad de la parte demandada”. 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de febrero de 2013[9] y admitido el 6 de mayo de 2013[10] por esta Corporación. 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que existían pruebas que acreditaban la falla en el servicio médico de las entidades demandadas.

Por otro lado, como motivo de inconformidad con la sentencia recurrida, sostuvo que el Tribunal no valoró las pruebas testimoniales practicadas, las cuales daban cuenta de la mala atención médica prestada en la E.S.E. Hospital San Esteban, situación que evidencia que el a quo tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda sin hacer una valoración integral del acervo probatorio, generándose con dicha omisión un defecto fáctico en la sentencia de primera instancia. Resaltó que la prueba técnica decretada de oficio por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuando ya se había ordenado el traslado para alegar de conclusión, no fue una prueba solicitada en la demanda ni ordenada por el a quo en el auto que abrió a pruebas el proceso, razón por la que no debió ser ordenada y tampoco practicada.

Finalmente, enfatizó que la historia clínica del paciente Juan José Aristizábal Ortiz, tenía inconsistencias que fueron objeto de queja ante la Procuraduría Regional, pues contenía una serie de procedimientos y tratamientos que en realidad no le fueron practicados, situación que ilustraba la falla en el servicio de la E.S.E. Hospital San Esteban. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 2013[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de la Protección Social[12] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante, el municipio de la Unión, Hospital San Esteban E.S.E., y el Ministerio Público, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., y el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[13]. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 6 de noviembre de 2007 falleció Juan José Aristizábal Ortiz; y ii) que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2009. 4. Legitimación en la causa 4.1. Luz Herlinda Ortiz Zárate (madre), Víctor Mario Aristizábal Ortiz (hermano), Olga María Zárate (tía), Juan de Dios Zárate (tío) y Carlina Zárate (tía), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Juan José Aristizábal Ortiz, según da cuenta copia simple de sus registros civiles de nacimiento[18]. 4.2.

El Hospital San Esteban E.S.E., está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que prestó el servicio médico a Juan José Aristizábal Ortiz, frente a la que se alega la existencia de una falla del servicio. 4.3. La Nación – Ministerio de la Protección Social y el municipio de la Unión no están legitimados en la causa por pasiva, porque no prestaron ningún servicio médico al menor Juan José Aristizábal Ortiz. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la atención médica prestada a Juan José Aristizábal Ortiz fue negligente e inadecuada y, por tanto, si constituye una falla del servicio médico asistencial imputable a la parte demandada. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias y el hecho exclusivo de un tercero. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[19] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[20], que contraría el orden legal[21] o que está desprovista de una causa que la justifique[22], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[23], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[24].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Fundamento del deber de reparar aplicable por daños ocasionados como consecuencia de la prestación del servicio médico - sanitario Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, el derecho a la reparación exige acreditar la concreción del daño antijurídico, esto es, la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento, que por lo regular se materializa en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad psicofísica o a la vida de la persona, pero además le impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente que éste le es imputable al Estado, por regla general con fundamento en el régimen de falla del servicio.

Así, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de imputación de falla probada, en donde habrán de considerarse el ámbito de atribución jurídica y el de atribución fáctica, la primera, correspondiente al análisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada[25] y, la segunda, referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervención de la entidad pública y el resultado dañino, pues no será imputable “cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente”[26].

Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que “(…) existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[27].

Ahora bien, en este escenario debe advertirse que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, las actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo y las derivadas de la obligación de seguridad y de cuidado y vigilancia asumidos por las clínicas y hospitales, referidas al deber que tienen tales establecimientos de evitar que los pacientes sufran algún daño durante el tiempo que permanezcan internados, las cuales operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal y son necesarias para permitir la prestación del servicio de salud[28].

En este sentido, la Sala ha manifestado que: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”[29].

En otras palabras, la jurisprudencia ha señalado que la falla probada en la prestación del servicio de salud opera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, (…), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”[30]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que el Hospital San Esteban E.S.E., prestó un servicio médico deficiente, inoportuno e inadecuado al paciente Juan José Aristizábal Ortiz, que incidió de manera directa en su fallecimiento.

Además, indicó que el a quo no realizó una valoración integral del acervo probatorio, esto es, de la prueba testimonial que daba cuenta al unísono de la falla del servicio médico en que incurrieron las entidades demandadas. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[31] en el recurso.

En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que se declare patrimonialmente responsable al Hospital San Esteban E.S.E. de la muerte de Juan José Aristizábal Ortiz. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 6 de noviembre de 2007[32] Juan José Aristizábal Ortiz acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Esteban de la Unión Valle refiriendo un fuerte dolor abdominal, tal como consta en la historia clínica de ese centro hospitalario, que consignó en manuscrito la atención brindada en los siguientes términos: “Hora: 1:00.

Ingresa usuario menor de 16 años de edad de sexo masculino al servicio de urgencias acompañado por familiar, llega caminando por sus propios medios con ayuda de la mamá por presentar mareo y dolor abdominal, se observa pálido y sudoroso, se pasa a sala de toma de signos, pero el dinomac no registra cifra de TA, por este motivo se pasa al consultorio Dr. Camargo donde se le toma TA, con tensiómetro manual y da resultado de 60/40-Fc 90x´.

FR 20 (ilegible) afebril. El Dr. Camargo valora paciente y ordena colocar sw-ssa en bolo + ranitidina 1 ampolla av y tomar glucometría. Se pasa usuario a una camilla de observación se canaliza vena se toma glucometría se pasa bolo de ssn 1800cc + 1 bolo de ranitidina EV con resultado de glucometría 30 mg. Se informa al médico quien ordena colocar bolo de DAN 5% 500 cc, se deja paciente en observación acompañado por familiar, paciente continúa pálido, sudoroso y frío. Refiere dolor abdominal que irradia a la espalda se observa inquieto (…). 1+45.

Se observa paciente en regular estado, decaído, frío, pálido presenta cianosis (ilegible) se informa al médico de turno Dr. Camargo quien valora paciente y ordena tomar una glucometría con resultado de 54 mg/dl, 2+00 presenta episodio de apnea por tal motivo el Dr. Camargo ordena pasar al paciente a sala de reanimación se coloca oxigeno se intenta canalizar vena varias veces pero no se pudo, paciente no presenta retorno venoso.

El médico procede a intubar paciente, coloca tubo endotraqueal, se solicita médico disponible y con la ayuda de él se practica masaje cardiaco y se procede a aspirar secreciones, se practica descargas con el desfibrilador, paciente no reacciona, como no se pudo canalizar venas se le pasa atropina y adrenalina por tubo endotraqueal (…) se procede a aspirar secreciones realizar masaje cardiaco, descargas con el desfibrilador, pero todo es imposible el paciente no sale del paro. 2+30 Se continúa con las maniobras de reanimación el paciente no responde, se observa más pálido y más frío se continúa intentando canalizar vena tampoco se pudo el paciente no presenta signos vitales. 3+00 No siendo posible la reanimación del paciente se procede a retirar equipos y el médico informa a los familiares del fallecimiento del paciente y que se debe practicar necropsia para determinar causa del fallecimiento”. 6.3.1.2.

Acreditado está con la copia de la historia clínica impresa de Juan José Aristizábal Ortiz, que el 6 de noviembre de 2007[33], ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Esteban de la Unión Valle en las siguientes condiciones: “(…) Datos de la consulta: Fecha: 06/11/2007 Hora: 01:05 Causa externa: Enfermedad general Finalidad de la consulta: No aplica Motivo de la consulta: MAREOS Enfermedad actual: PACIENTE DESDE LA MAÑANA CON DECAIMIENTO, FIEBRE, ESCALOFRIOS, EPIGASTRALGIA, VOMITO 2, DIARREA 1, HIPOREXIA, ASOCIADO A IDA A PESCAR EN LAGO.

Triage: Triage: PRIORIDAD I (…) Escala de Glasgow Apertura ocular: 4 - espontanea Respuesta verbal: 5 – orientado Respuesta motora: 5 – cumple ordenes Total escala Glasgow: 15 Signos vitales y datos corporales FC: 90.00 Peso (Klg): 0 Talla (cm): 0 FR(min): 20.00 TA: 60/40 Temperatura: 36.00 Examen físico: (…) Cardiorespiratorio: DIAFORETICO, HIPOTENSO, FRIO, DECAIDO.

Abdomen: DOLOR EN EPIGASTRICO NO QX. Impresión diagnostica: Principal: 1958 – HIPOTENSIÓN, NO ESPECIFICADA. Relacionado 1: R104- OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS. Ipo Diagnostico principal: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. Conducta: Alta del servicio: SI Hospitalización: NO Formula medicamentos: SI Observación: SI Solicitud exámenes: NO (…) ORDEN DE MEDICAMENTOS R/ Medicamento: Sodio cloruroFco o bol. 0,3% Unidad - concentración: 0,9% - vía administración: Endovenosa Medicamento: Ranitidina (clorhidrato) Amp. 50 mg/5ml Forma farmacéutica: ampolla (…) ORDEN DE INGRESO O EGRESO Para observación paciente con cuadro de hipotensión no asociada.

Se tomó glucometría: 30. Se pasa a Bolo DAD5 y toma de glucometría. (…) Justificación ingreso: Comentarios: Mejoría parcial. Toma de glucometría de control: 54 TADE: 85/90. CD de 100. PACIENTE CON DOLOR DE ESPALDA. DECAIDO. Neuro: Consiente dolor leve en epigastro. Isocoria Normoreactivas. Mov. 4 extremidades. Ruidos cardiacos rítmicos tórax sin sobreagregados.

Hora 1+20. (…) Sintomatología: Comentarios: 01+30 DOLOR DE ESPALDA. LA MAMÁ LLAMA AL MÉDICO. (…) Mal estado general, frío, pálido, diaforético, taquicardico, aliento cetónico, pupilas midriáticas reactivas, con apneas, sin lev ya que al movilizarse se descanalizó, se sospecha intoxicación exógena?, pasa a las 1+35 a sala de reanimación. Exámenes complementarios: Glucometría de control en 54.

Tratamiento a seguir: Entra enseguida en paro respiratorio. Se reanima con ambu + vpp se oxigena y luego se intuba, se aspiran secreciones. Difícil canalización intentan 2 enfermeras y no se logra, se pasan medicamentos por tubo. Adrenalina: 8, Atropinas: 6, no se encuentra pulso, se inicia masaje cardiaco, con médicos de refuerzo Dr. Quesada.

Ritmo en desfibrilador taquicardia ventricular sin pulso. Se hace descargas 200. 100. 360 no hay pulso. Se sigue con reanimación pupilas fijas midriáticas. Secreción gástrica con olor ácido. A las 3+10 con asistolia en aparato se declara muerto. Se explica a familiares la necesidad de autopsia. (…) Hora: 6:19 (…) Examen Físico: Fallecido Tratamiento a seguir: Los familiares dicen que lo dejamos morir.

Que no le prestamos la atención “Lo trajimos aquí para que lo atendieras no para que lo dejaran morir”. Se les explica que la atención del paciente fue oportuna, sin obstáculos, se atendió inmediatamente cuando llegó a la institución sin facturar antes de atenderlo. Valorado por el médico en el consultorio quien ordena la observación y manejo.

En menos de 10 minutos el deterioro del paciente fue súbito con paro respiratorio no explicado por examen físico inicial. No hubo tiempo de remitirlo. Solor (sic) de manejo según protocolo de paro con 2 médicos, 2 auxiliares de enfermería. Apoyo para médico con equipo adecuado. 2: El paciente en el interrogatorio niega abuso de sustancias o estado promorbido o gestos suicidas.

La mamá se ha notado tranquila. El padrastro también. Diagnostico: Muerte cardiaca súbita, así descrita.” 6.3.1.3. Está demostrado que Juan José Aristizábal Ortiz falleció el 6 de noviembre de 2007[34], tal como se deduce de la copia del certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.4.1.4. Consta que el 6 de noviembre de 2007[35] el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Valle del Cauca, rindió informe pericial de necropsia No. 2007010176895000067, correspondiente a Juan José Aristizábal Ortiz, en el que concluyó: “OPINIÓN PERICIAL: Mecanismo de muerte: Choque hipovolémico, anemia aguda.

Causa de muerte: Gastritis hemorrágica. Manera de muerte: Natural.” 6.3.1.5. Consta que el 14 de noviembre de 2007[36] la señora Luz Herlinda Ortiz Zárate dirigió un oficio a la Procuradora Regional de Pereira, en la que le informa de las anomalías en la prestación del servicio médico de salud brindado a su menor hijo el 6 de noviembre de esa misma anualidad, por el Hospital San Esteban E.S.E., de la Unión (Valle del Cauca).

No obstante, se pone de presente, que dicha copia no tiene sello o firma de recibo por el ente de control. 6.3.1.6. Probado está que el 19 de septiembre de 2012[37] el médico cirujano Mario Alaín Herrera, docente del Departamento de Cirugía General de la Universidad del Valle, rindió dictamen pericial en el que consignó la siguiente información: “1.

¿Qué es Gastritis Hemorrágica? La Gastritis se define como un proceso inflamatorio de la mucosa gástrica (figura 1); la inflamación puede afectar toda la cámara gástrica (Pangastritis) o parcial (fondo, cuerpo o antrogástrico). La Gastritis puede ser aguda o crónica, para el caso nuestro hablaremos de las agudas que se pueden iniciar en corto tiempo, se han descrito en minutos.

También se llaman agudas porque se encuentra infiltrado polimorfonuclear en la pared gástrica. Las gastritis agudas se Clasifican en erosivas y no erosivas. Las erosivas pueden ser superficiales o profundas y hemorrágicas (figura 2). Las causas de las gastritis erosivas en un 50% son conocidas y en un 50% son desconocidas (ver tabla).

La gastritis hemorrágica es la más grave de las gastritis agudas y en ocasiones es mortal. Aparecen múltiples lesiones eritematosas, petequias, equimosis y microulceraciones en la mucosa gástrica asociadas con sangrado (ver figura 3 y 4). Son responsables del 7% de las hemorragias digestivas altas. La hemorragia digestiva alta es toda aquella que ocurre desde la boca hasta la unión duodeno-yeyunal (ángulo de Treitz).

(…) 2. ¿Qué es el choque hipovolémico? Choque (Shock) es un estado de hipo-perfusión, es decir una disminución del flujo sanguíneo a nivel celular. El Hipovolémico es secundario a pérdidas sanguíneas, es decir por pérdidas de sangre. Las pérdidas de sangre menores al 15% (<750 cc) de la volemia (sangra total circulante) son fácilmente compensadas por nuestro cuerpo y las pérdidas mayores a 40% (> 2000 cc) son altamente mortales. 3.

¿Qué es anemia aguda? La anemia es una concentración baja de la hemoglobina en la sangre. Se considera aguda cuando la caída es un corto período de tiempo que se puede iniciar en minutos como es el caso de las hemorragias. 4. ¿Qué síntomas presenta una gastritis hemorrágica? El cuadro clínico o la presentación va a depender de la cantidad de sangre pérdida.

En algunos casos puede ser asintomática como es el caso de pérdidas mínimas en los cuales nuestros mecanismos regulatorios permiten mantenernos normales y solo darnos cuenta cuando el paciente por casualidad se le toma una hemoglobina y está anémico y, en otros porque un test de sangre oculta sale positivo en heces (…). En otros, taquicardia (aumento de la frecuencia cardiaca), astenia, adinamia (sin ganas de hacer las cosas o como sin fuerza), y en el caso de pérdidas marcadas de sangre (figura 4 y 5) ya se encuentra el paciente con compromiso del estado neurológico y marcada caída de la presión arterial (…).

Es decir el espectro puede variar desde que el paciente refiera no sentir nada hasta estado de choque”. 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[38]- [39]. 6.4.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Juan José Aristizábal, por la deficiente atención médica brindada por el Hospital San Esteban E.S.E., la cual está debidamente acreditada con el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[40]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico.

En efecto, la vida y la salud son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

Además, la salud se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y en sentencia T-760 del 2008 fue reconocida como un derecho fundamental; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.4.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital San Esteban E.S.E. del municipio de La Unión, es menester establecer si la atención médica que prestó dicho centro hospitalario fue oportuna y adecuada.

En este sentido, está acreditado: i) que el 6 de noviembre de 2007 Juan José Aristizábal Ortiz acudió al servicio de urgencias del Hospital San Estaban E.S.E. de La Unión (Valle del Cauca) refiriendo un fuerte dolor gástrico (hechos probados 6.3.1.1 y 6.3.1.2); ii) que al examen físico de ingreso el paciente estaba consiente, sudoroso, decaído, hipotenso y con dolor epigástrico, razón por la que se hizo diagnóstico de hipotensión no especificada y se procedió con reanimación con líquidos endovenosos y ranitidina, quedando en observación (hechos probados 6.3.1.1 y 6.3.1.2); iii) que se tomó examen de glucometría que reportó hipoglicemia de 30 mg, razón por la que se colocó líquido con glucosa (hechos probados 6.3.1.1 y 6.3.1.2); iv) que a los minutos de iniciada la reanimación el paciente respondió positivamente con glucometría de 54 mg, presión sistólica de 85, pero refería dolor de espalda; v) que minutos más tarde Juan José Aristizábal empeoró su estado de salud presentando un cuadro de apnea, diaforesis, palidez, frío, taquicardia y midriático, motivo por el que se procede con intubación endotraqueal y suministro de medicamentos, sin embargo, el paciente entra en paro cardiorrespiratorio, se hacen maniobras de reanimación pero finalmente fallece (hechos probados 6.3.1.1 y 6.3.1.2); y, vi) que la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la causa de la muerte fue un choque hipovolémico o anemia aguda por gastritis hemorrágica (hecho probado 6.3.1.4).

Pues bien, del análisis de los anteriores hechos probados surge con claridad para la Sala que la falla en la prestación del servicio de salud alegada por la parte actora no se encuentra acreditada, pues la historia clínica del paciente, tanto la manuscrita como la impresa, dan cuenta sin contradicciones, que el 6 de noviembre de 2007 a la 1:10 am., Juan José Aristizábal Ortiz acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Esteban de la Unión Valle refiriendo un fuerte dolor gástrico, el cual de acuerdo con los procedimientos practicados por las enfermeras y el médico de turno, fue tratado de manera oportuna y adecuada a la sintomatología y el cuadro clínico que presentaba el paciente.

En efecto, a su llegada al centro hospitalario fue atendido en el triage y se priorizó con nivel I, se tomaron signos vitales que mostraron presión arterial baja (hipotensión), razón por la que a la 1:10 a.m., se procedió a realizar reanimación con líquidos endovenosos, suministro de ranitidina para dolor epigástrico y dejar el paciente en observación. Posteriormente, se tomó examen de glucometría que indicaba una hipoglicemia, motivo por el que se colocaron líquidos con glucosa, quedando el paciente en observación donde presentó una leve mejoría. Sin embargo, siendo aproximadamente la 1:45 a.m., el estado de salud de Juan José Aristizábal Ortiz empeoró, desplegándose por parte del personal médico todo el protocolo para salvar su vida, esto es, intubación, suministro de medicamentos como atropina y adrenalina, más masajes de reanimación cardiopulmonares y desfibrilador, el cual no alcanzó su cometido, pues el paciente no respondió al tratamiento y falleció. El extremo activo sostiene que lo consignado en la historia clínica no corresponde a la realidad de la atención prestada por el Hospital San Esteban E.S.E. a Juan José Aristizábal; sin embargo, dicho señalamiento quedó como una afirmación sin sustento o respaldo probatorio, pues, si bien se sostuvo en la demanda que se había presentado una queja ante la Procuraduría Regional de Pereira (Risaralda), lo cierto es que el documento que se aportó como prueba no tiene fecha ni firma de recibido por ese ente de control, aunado a que lo allí consignado tampoco acredita la falla en la prestación del servicio médico que se alega, toda vez que su contenido es el mismo consignado en los hechos de la demanda, en otras palaras, la historia clínica de Juan José Aristizábal quedó incólume y tiene el valor probatorio otorgado por la ley y la jurisprudencia. La Ley 23 de 1981 define a la historia clínica en su artículo 34 como: “[…] el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente y en los casos previstos por la ley.” Por su parte, el literal a del artículo 1 de la Resolución No. 1995 de 1999, prevé: “La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.

De acuerdo con lo anterior, y como quiera que en el presente caso no fue desvirtuada, constituye una prueba determinante para el estudio de la información relevante sobre la atención brindada al paciente, y el medio de prueba idóneo con el que cuenta el personal médico y sus instituciones, para acreditar que la prestación del servicio médico fue diligente oportuno y adecuado, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para determinada patología. Esa es la razón por la que la Jurisprudencia ha sido enfática en señalar la importancia de la elaboración de historias clínicas completas, claras y fidedignas porque permiten garantizar el adecuado seguimiento, diagnóstico y atención de los pacientes[41]-[42].

Por otro lado, enfatizaron los demandantes en el recurso de apelación, que el dictamen médico solicitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Universidad del Valle, no fue solicitado en la demanda y tampoco les fue notificado, motivo por el que no debía tenerse en cuenta. Al respecto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo[43] el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, facultades que deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pues en materia médica cobran especial relevancia los dictámenes médicos, y por lo tanto dicha pericia, es totalmente pertinente porque es el medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio que exigen especiales conocimientos científicos o técnicos.

En atención de lo anterior, el dictamen pericial ordenado y decretado de oficio mediante auto del 31 de octubre de 2011[44] proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, notificado por estado No. 209 de 18 de noviembre de 2011[45], tenía la finalidad de tener un concepto médico profesional sobre el tratamiento y procedimiento médico practicado por el Hospital San Esteban E.S.E. de La Unión Valle al joven Juan José Aristizábal Ortiz, prueba que a la postre fue conducente, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

Al efecto, al analizar el dictamen pericial[46] rendido el 18 de septiembre de 2012[47] por el Dr. Mario Alain Herrera, médico cirujano y docente del Departamento de cirugía general de la Universidad del Valle, se tiene que es preciso, claro y detallado en sus respuestas sobre la gastritis hemorrágica, sus causas y tratamientos, proviene de un profesional experto en la materia y no fue objetado oportunamente por las partes, razón por la que la conclusión del mismo ilustra a la Sala junto con los demás elementos de prueba ya referidos, que la atención brindada por el Hospital San Esteban E.S.E. de la Unión Valle fue adecuada y oportuna para el cuadro clínico que refería el paciente, toda vez que se desconocía la gastritis hemorrágica que en corto tiempo desarrolló el joven Aristizábal Ortiz.

De hecho, así lo indicó el galeno en el documento referido: 8. ¿Cuál es el procedimiento paso a paso, que se debe seguir, teniendo en cuenta lo consignado en la historia clínica del paciente juan José Aristizábal Ortiz? (…) Los pasos a seguir en un paciente como Juan José deben estar regidos por el ABCDE; la A es la vía aérea; se suministra oxígeno y se define si hay que colocar un tubo oro-traqueal, para nuestro caso el paciente estaba consciente, la B hace referencia a mejorar la respiración no comprometida en nuestro paciente, la C se refiere a la circulación con control del sangrado e identificación del choque (Shock), el paciente no presentaba signos de sangrado y se identificó el shock, una vez diagnosticado el choque se deben canalizar las venas periféricas e iniciar líquidos endovenosos (cristaloides) como lo hicieron con el paciente; simultáneamente se busca la causa que para nuestro caso es complejo ya que no hay evidencia de sangrado, trauma, cardiopatía (paciente sano), sepsis (infección severa), anafilaxis (reacción alérgica) etc.; porque los médicos hicieron el diagnóstico de choque (hipotensión inespecífica), esta búsqueda es con el objetivo de tratar la causa del shock, simultáneamente se valora la D que es lo neurológico que en el paciente es normal;

Glasgow: 15, lo normal es 15. Finalmente se realiza la E que hace referencia a la exposición total del paciente que para nuestro caso no se informa nada en especial. El problema de nuestro paciente está en la C, es decir, está en choque y desconocemos la causa, el paso a seguir es determinar el mejor sitio para el manejo óptimo y debemos iniciar el proceso de remisión a un hospital o clínica de mayor complejidad si no contamos con los elementos necesarios para el óptimo manejo de este paciente.

Durante esta etapa o proceso continuamos la reanimación y en forma permanente re-evaluamos el ABCDE, la C mejoró ya que la presión sistólica pasó de 60 a 85, en nuestro paciente la A se comprometió y fue necesario intubarlo. Se continúa el manejo para transportarlo a otra institución. El inicio de Ranitidina fue adecuado por la clínica del paciente de dolor epigástrico y porque un paciente en choque está en riesgo alto de gastritis erosiva hemorrágica.

El paciente presentó un deterioro rápidamente progresivo a tal punto que falleció en 30 minutos después del ingreso y no fue posible saber la causa, hay una nota en la página 4 de la historia clínica en el ítem tratamiento a seguir en donde el médico refiere que tiene secreción gástrica de olor acido, no habla de hemorragia digestiva alta, creo que lo encontrado en la necropsia fue una gastritis hemorrágica secundaria al choque.

Finalmente considero que la causa de la muerte es desconocida ya que los síntomas iniciales son de una virosis y hay patologías virales que llevan a cardiopatía y falla cardiaca como podría ser el caso. Otra patología que cursa con hipoglicemias e hipotensión es la falla hepática fulminante que es en horas, también deben considerarse las intoxicaciones dado el curso tan rápido y letal.” En ese sentido, se reitera nuevamente, que la prestación del servicio médico brindado por el Hospital San Esteban E.S.E. no fue negligente e inadecuado, por el contrario, se observa con claridad que una vez Juan José Aristizábal Ortiz ingresó al servicio de urgencias de dicho centro hospitalario fue atendido de forma oportuna con base en la sintomatología que aquel refería, con suministro de los medicamentos adecuados para el dolor que lo aquejaba y para la hipotensión e hipoglicemia que mostraba el tensiómetro y la glucometría, aunando a que cuando su estado de salud entró en estado crítico se realizaron todas las maniobras para lograr reanimarlo, lo que desafortunadamente no se logró, situación que per se no configura una falla en el servicio.

Finalmente, como argumento de disenso en el recurso de apelación, la parte actora indicó que el a quo no valoró de forma integral las pruebas aportadas al proceso, pues no analizó los testimonios de Rosa María Betancourt, Delio Emel Mejía Marín, Rosalba Marín de Mejía y Miguel Antonio Gómez Correa, los cuales daban cuenta del mal servicio médico que se le prestó a Juan José Aristizábal Ortiz el 6 de noviembre de 2007 en el hospital San Esteban E.S.E. de La Unión Valle.

Pues bien, la Sala al valorar los referidos testimonios encuentra que todos tienen en común contradicciones e imprecisiones que le impiden tener por acreditada la falla del servicio médico alegada en la demanda y que se pretende demostrar con estos medios de prueba, veamos: El 10 de mayo de 2011[48] la señora Rosa María Betancourt, en audiencia pública No. 51, rindió testimonio en el que manifestó lo siguiente: “Yo hace mucho tiempo que conozco a doña Herlinda la mamá del muchacho que falleció Juan José Aristizábal, (…) el niño era muy juicioso y nunca me di cuenta que estuviera enfermo ni nada, él estaba en el grado 11 se iba a presentar en la fuerza aérea (…) el día antes de enfermarse estuvo en un paseo, y se enfermó en la noche, y Herlinda la mamá del niño Juan José lo trajo al Hospital, ella me contó que lo habían acostado en una camilla pero que no le habían prestado atención rápido, y luego el niño comenzó a quejarse demasiado y se cayó de la camilla del dolor, y luego ella salió a llamar a los médicos pero cuando ella volvió ya el niño estaba muerto, ella Herlinda me llamó como a las 6:00 a.m. y luego yo bajé al hospital y estuve con ella.

(…) PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si conoce la causa del fallecimiento del joven Juan José Aristizábal y donde ocurrió. CONTESTO: pues me di cuenta que le dio un dolor en el estómago, y ella de inmediatamente lo trajo al hospital y cuando los médicos lo atendieron le dijeron que era gastritis y después que falleció le dijeron que era una apendicitis que se la había reventado, y el falleció aquí en el hospital de la Unión”.

(Se resalta) A su turno, el 11 de mayo de 2011[49], el señor Delio Emel Mejía Marín en audiencia pública No. 57, rindió testimonio en el que indicó: “En esa fecha noviembre 06 de 2007, pasada la media noche mi padre se encontraba delicado de salud, en la sala de urgencias del Hospital San Esteban aquejado de un problema respiratorio, yo estaba acompañado de un hermano en la camilla de enseguida se encontraba un joven, no sé qué enfermedad padecía lo cierto es que el muchacho se cayó de la camilla, en el momento creo que la enfermera no estaba ni el médico, nosotros mi hermano (…) y yo lo recogieron (sic) del suelo y como él tiene conocimientos de primeros auxilios el trató de auxiliarlo y luego procedimos a llamar a la enfermera y ella a su vez llamó al médico en el transcurso llegó el médico y la enfermera y lo pasaron para otra sala pero de ahí para allá no sé qué pudo ocurrir.

(…) Pues en el momento que yo llegué al hospital el muchacho ya estaba ahí más o menos 12:15 o 12:35 p.m., y durante el tiempo que estuve ahí no vi que le aplicaran ningún medicamento, pero como yo salía y entraba de la sala no sé (…)”. (Se resalta) Igualmente, el 12 de mayo de 2011[50] en audiencia pública No. 59 rindió testimonio la señora Rosalba Marín de Mejía, quien manifestó lo siguiente: “Yo ese día estaba con mi esposo en el Hospital, pero yo me encontraba afuera, cuando llegó la señora con el pelado Juan José, el entró caminando recostadito aquí en el hombro de la mamá, luego yo entré adentro del hospital él estaba enseguida de la camilla donde estaba mi esposo, yo entré y de casualidad lo vi ahí ella lo entraba al baño, luego yo le dije a la mamá que porque no le avisaba al médico o una enfermera ella salió por el pasillo para allá no se y lo dejó solo, entonces cuando el muchacho se cayó de la camilla pero no sé cómo si se iba a bajar, entonces mis dos hijos que lo levantaron y lo subieron a la camilla viéndolo mal mi hijo le hizo un masaje en el pecho y entonces llegó la mamá y ella ya se encargó no sé, llegó la enfermera y llegaron los médicos no se mas, llegaron las enfermeras y cerraron las cortinas de la división de la camilla, pero no se más.” (Se resalta) Finalmente, el 17 de mayo de 2011[51], en audiencia pública No. 61 rindió testimonio el señor Miguel Antonio Gómez Correa, quien sostuvo: “El 6 de noviembre de 2007, yo me encontraba con la mamá de Juan José Aristizábal la señora Luz Herlinda Ortiz Zárate, yo me encontraba en la casa de ellos a eso de la media noche, y el muchacho se levantó con un dolor al lado derecho, y le dio vomito entonces la mamá me pidió que las frangieran (sic) rápido al hospital San Esteban, entonces lo entraron por urgencias pero a mí no me dejaron entrar, y lo acostaron en una camilla, y no tenían ninguna atención ni ninguna enfermera, ya la mamá de Juan José salía cada diez minutos diciendo que no lo querían atender ni un médico ni una enfermera, y al rato el médico le aplicó una inyección, y ahí lo dejaron, y a eso de las dos y media salió una muchacha y le dijo a la mamá Luz Herlinda Ortiz que su hijo se le acabó de caer de la camilla, y en esa yo me entré con ella, y cuando entramos un muchacho le estaba dando los primeros auxilios que es el hermano de don Delio, y él estaba muriendo, y los que trabajan en portería fueron a buscar al médico, pero ya estaba boqueando (sic) y le faltaba era oxígeno y pidieron un coso de oxígeno y no lo había, y al rato aparecieron con una cosa grande, como oxigeno que le ponen en la boca y entonces ya el médico, lo pasó para darle unos choques eléctricos, entonces ya el médico cuando se vio perdido con el paciente llamó a otro médico que ya había salido de turno, y el otro médico apareció y le dijo que el paciente estaba muerto y no había nada que hacer (…)” (Se resalta) Del testimonio de la señora Rosa María Betancourt se desprende, primero, que si bien no estuvo presente el día de los hechos y refirió no saber de enfermedades que aquejaran a Juan José Aristizábal, lo cierto es que después indica que se dio cuenta que le dio un dolor en el estómago, sin explicar cómo se percató de dicha situación si no estaba con la víctima, aunado a que tampoco estuvo presente en el hospital, de manera que su testimonio no ofrece claridad a la Sala sobre las circunstancias en que fue atendido Aristizábal Ortiz en el hospital San Esteban E.S.E. de la Unión Valle.

Por su parte, de los testimonios del señor Delio Emel Mejía Marín y Rosalba Marín de Mejía se tiene que, si bien es cierto que estaban en el hospital San Esteban E.S.E., el día 6 de noviembre de 2007, su testimonio no ofrece ilustración alguna sobre la negligencia del referido centro hospitalario en la atención de la enfermedad de Juan José Aristizábal Ortiz, comoquiera que fueron claros en afirmar que luego que el paciente se cayó de la camilla (lo cual está consignado en la historia clínica) llegaron los médicos y las enfermeras y se lo llevaron y no se supo qué pasó con el enfermo, es decir, que sus declaraciones no develan para la Sala una falla en el servicio.

Por último, el señor Miguel Antonio Gómez Correa, expuso que se encontraba en casa de la señora Luz Herlinda Ortiz Zárate cuando el menor Juan José se levantó con un fuerte dolor, motivo por el que lo llevaron al Hospital San Esteban E.S.E. de la Unión Valle, en donde a él no le permitieron la entrada, pero que le consta que pusieron al paciente en una camilla en donde no tenía ningún tipo de atención médica y le colocaron una inyección, lo cual para la Sala resulta inverosímil, pues si no pudo entrar al centro hospitalario cómo pudo percatarse de los hechos que relató. Adicionalmente, llama la atención el hecho que indica que estaba con la señora Luz Herlinda cuando una persona la llamó porque su hijo se había caído de la camilla, pues a lo largo de la demanda y el recurso de apelación la señora Luz Herlinda Ortiz siempre refirió que ella estaba buscando un médico cuando su hijo se cayó. Por tales razones, este testimonio tampoco acredita la falla del servicio médico.

En suma, se advierte que la E.S.E. Hospital San Esteban, hoy denominado Gonzalo Contreras E.S.E., prestó un servicio médico adecuado y oportuno para mejorar el estado de salud del paciente Juan José Aristizábal Ortiz, puesto que brindó el tratamiento pertinente para la sintomatología que refería el enfermo. Se observa, entonces, que el Hospital San Esteban E.S.E., no es patrimonialmente responsable del fallecimiento de Juan José Aristizábal Ortiz, puesto que actuó de forma diligente al prestarle la atención médica necesaria y oportuna, luego de su ingreso al servicio de urgencias de dicha institución médica, aplicando los conocimientos técnicos y médicos, así como los tratamientos a su alcance para lograr la recuperación de su salud e integridad física.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable al Hospital San Esteban E.S.E., porque no incurrió en falla del servicio médico. 6.4.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Se RECONOCE personería a la abogada Edidth Piedad Rodríguez Orduz, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.040.165 y portadora de la tarjeta profesional No. 102.449 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al poder otorgado[52] y con lo dispuesto en los artículos 64[53] y 67[54] del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en el artículo 5[55] del Decreto 806 del 2020.

CUARTO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P2 ----------------------- [1] Fl. 115 a 132, C. 1. [2] Fl. 135, C. 1. [3] Fl. 154 a 158, C. 1. [4] Fl. 222 a 232, C. 1. [5] Fl. 244, C. 1. [6] Fl. 567, C. 1. [7] Fl. 568 a 579, C. 1. [8] Fl. 614 a 631, C. Ppal. [9] Fl. 666, C. Ppal. [10] Fl. 671, C. Ppal. [11] Fl. 679, C. Ppal. [12] Fl. 680 a 683, C. Ppal. [13] La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV ($248.500.000) del año en que ésta presentó. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Fl. 22 a 37, C. 1. [19] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [21] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [23] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434, “es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre de 2000, Rad.: 11.405, con cita de BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, acogió la clasificación elaborada por la doctrina sobre el acto médico complejo: “ la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud puede tener por causa actos de diferente naturaleza.

Al respecto, cita Bueres la clasificación propuesta por José Manuel Fernández Hierro, en su obra “Responsabilidad civil médica sanitaria” (Edit. Aranzadi, Pamplona, 1984), que distingue tres supuestos: “1. Actos puramente médicos, que son los de profesión realizados por el facultativo; “2. Actos paramédicos, que vienen a ser las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; por lo común, son llevadas a cabo por personal auxiliar para ejecutar órdenes del propio médico y para controlar al paciente (por ejemplo suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos – o proporcionarlos por vía oral-, controlar la tensión arterial, etcétera).

También en esta categoría queda emplazada la obligación de seguridad que va referida al suministro de medicamentos en óptimas condiciones y al buen estado en que deben encontrarse los instrumentos y aparatos médicos; “3. Actos extramédicos, están constituidos por los servicios de hostelería (alojamiento, manutención, etcétera), y por los que obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes”. [29] Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp. 17655. [30] Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 35656. [31] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [32] Fl. 36 a 38, C. 1., y Fl. 10 a 12, C. 3. [33] Fl. 36 a 38, C. 1., y Fl. 10 a 12, C. 3. [34] Fl. 42, C. 1. [35] Fl. 2 a 5, C. 2. [36] Fl. 38 a 40, C. 1. [37] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [38] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [39] Fl. 42, C. 1. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias del 27 de abril de 2011, Rad.: 19192; y del 26 de mayo de 2011, Rad. 20097. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, Rad.: 55350 [42] “Artículo 169.

Pruebas de oficio: En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. [43] Fl. 581, C. 1. [44] Fl. 582, C. 1. [45] El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos que se sometan a su experticio, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.).

Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y que otras pruebas no lo desvirtúen.

El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado; en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibídem); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (artículo 238 ejusdem).

El artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. [46] Fl. 604 a 612, C. 1. [47] Fl. 12 a 16, C. 4. [48] Fl. 19 a 23, C. 4. [49] Fl. 24 a 26, C. 4. [50] Fl. 29 a 33, C. 4. [51] Allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera. [52] “ARTÍCULO

64. APODERADOS DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. La nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas. Constituirán apoderado especial, el representante de la entidad que no sea abogado, salvo el caso del personero municipal, y aquél que deba representar a otra entidad con interés opuesto.

Los gobernadores, intendentes y comisarios, aunque sean abogados inscritos, deberán actuar por medio de apoderado, si el proceso se adelanta fuera de su sede.” [53] “ARTÍCULO

67. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.” [54] “ARTÍCULO 5. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales.”