ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Atendiendo a que la demanda fue promovida el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), para el trámite y decisión del presente recurso de súplica la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 Por otra parte, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 ibídem, en los asuntos que no estén previstos en este estatuto procesal, el juez deberá acudir al Código General del Proceso (CGP).
La Sala es competente para resolver sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual, el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia objeto de inconformidad deberá presentar la ponencia, para que sea decidida por la respectiva subsección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se promueve contra un auto que por su naturaleza sería susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA (…) Al respecto, el numeral 9º del artículo 243 ibídem dispone que contra el auto que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” resulta procedente el recurso de apelación. Por otra parte y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso, se evidencia que la providencia cuya súplica se reclama se notificó el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días veintisiete (27) y veintinueve (29) del mismo mes y año; habiéndose presentado y sustentado el recurso antes de dicha notificación, esto es, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), debe concluirse que el mismo fue interpuesto en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 143 NUMERAL 3 TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el trámite del recurso de apelación “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)”.
La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concreto.
Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 212 del CPACA (…) además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del CGP. Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Comoquiera que la parte demandante pretende encuadrar el decreto del material probatorio en la causal de imposibilidad de allegarla en el momento procesal oportuno por fuerza mayor, es menester precisar que el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor como el imprevisto que no es posible resistir, “como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público”.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, consideró que para que se configure la fuerza mayor el hecho que se aduce como constitutivo de ella debe ser extraño, es decir, que quien lo alega en su favor no ha contribuido con su conducta a su producción; imprevisible, esto es, que no pueda ser razonablemente previsto, de modo que quien lo aduce no habría podido disponer lo conveniente para evitarlo o evitar sus consecuencias, precaverse contra ese hecho o abstenerse de asumir sus riesgos; e irresistible, o sea, insuperable, que haga imposible el cumplimiento de la obligación y no que lo haga más difícil u oneroso.
Entonces, quien alega una fuerza mayor debe demostrar la concurrencia de estos elementos esenciales para derivar la consecuencia jurídica que se pretende. Sin embargo, este aspecto no fue probado por el memorialista, quien invocó la fuerza mayor bajo el argumento de encontrarse imposibilitado de tener acceso a los documentos, ya que estos no se encontraban en custodia de Ecopetrol S.A., debido a que la misma contrató a un tercero con la finalidad de digitalizar y archivar todos los documentos que estuvieran a cargo de la sociedad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de octubre de 2011; Exp. 11001-03-15-000-2010-01228-00(PI). FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA [L]a obtención de documentos por parte de un tercero contratado por la sociedad demandada no constituye un obstáculo insuperable para la misma, pues es evidente que, en el giro ordinario de estas relaciones negociales, la entidad contratante podía solicitar los documentos que necesitara del tercero que estaba encargado de su gestión. (…) no se acreditó que su ausencia en el plenario se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor que impidiera a la parte actora asumir la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) y allegarlo al proceso, sino que la demandada a todas luces lo que pretende es subsanar el incumplimiento de sus cargas procesales frente a la demostración de los argumentos de defensa planteados por ésta.
Asimismo, encuentra la Sala que esta solicitud no se enmarca en ninguno de los demás eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA, toda vez que las pruebas no fueron solicitadas por ambas partes, no fueron decretadas y dejadas de practicar en el trámite de primera instancia, ni tampoco versan sobre hechos nuevos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ya que tanto el informe como los documentos que lo soportan dan cuenta de circunstancias acaecidas con anterioridad al inicio del proceso, así como a la etapa procesal oportuna en sede de primera instancia para solicitar su incorporación al plenario, luego con estos no se pretenden demostrar hechos sobrevinientes.
En igual sentido, tampoco se demostró que las mismas no se pudieran solicitar en primera instancia por caso fortuito o por obra de la parte contraria, así como tampoco que con ellas se pretendiera desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3º y 4º del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00182-02(60826) Actor: DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto que resuelve recurso de súplica La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto proferido el ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Del trámite procesal 1.1. El cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)[1] el demandante Diego León Flechas Suta, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó que se declarara la existencia e incumplimiento de los siguientes contratos: (i) servidumbre real de transito con ocupación del pozo Santos No. 7;
(ii) uso y ocupación del pozo Santos No. 29; (iii) arrendamiento del pozo Santos No. 37; (iv) arrendamiento del pozo Santos No. 41 y; (v) arrendamiento del pozo Santos No. 42. 1.2. Mediante auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013)[2] el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto.
En consecuencia, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo. 1.3. Mediante providencia del catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)[3], el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda bajo el argumento de que la parte demandante debía adecuar las pretensiones al medio de control de reparación directa, debido a que entre los extremos de la litis no existió ningún ánimo o conducta dirigida a la celebración de un contrato. 1.4.
En escrito del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)[4] el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda adecuando las pretensiones al medio de control de reparación directa, por lo tanto, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a Ecopetrol S.A. por los perjuicios causados al accionante con ocasión a la ocupación de hecho del predio denominado “Finca Holanda”, en virtud de la explotación de pozos petroleros, sin el pago económico por dicha actividad. 1.5.
Posteriormente, en auto del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda[5]. 1.6. En audiencia inicial celebrada el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[6] el Tribunal, por una parte, otorgó valor probatorio a los documentos aportados por la parte demandante con la demanda y, por la otra, frente a la solicitud probatoria elevada por la demandada en el escrito de contestación, ordenó oficiar a la Notaría 15 de Bogotá para que allegara al plenario copia de la escritura pública No. 3177 del veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 1.7.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda[7]. 1.8. Contra la anterior decisión, el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación[8], el cual fue concedido por el Tribunal en la audiencia de conciliación llevada a cabo el día veintitrés (23) de octubre siguiente[9]. 1.9.
En el escrito de alzada, el apoderado de la entidad demandada aportó informe del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) denominado “[H]allazgos caso finca la Holanda”. Como se menciona en dicho documento, su elaboración se dio con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en contra de Ecopetrol[10], a saber: “el presente informe, tiene como propósito verificar desde la gestión inmobiliaria la condena obrante en la sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal de Distrito (sic) Administrativo de Bucaramanga (sic) de fecha 21-09-2017 expediente 68001233300020140018200 respecto de los pozos Santos: 41, 42, 60 y 88 con el fin de entregar un soporte a VIJ que permita recurrir la respectiva sentencia”[11].
Según se advierte, dicho informe se encuentra fundamentado en los siguientes documentos, que también fueron aportados con el escrito de apelación: (i) certificado de tradición con número de matrícula 303-58249 de la finca Holanda; (ii) certificado de tradición con número de matrícula 303-20366 del inmueble la “La Providencia”; (iii) imágenes geoportal del IGAC de los predios con matrícula inmobiliaria No. 303-58249 y 303-20366;
(iv) “identificación predial de infraestructura petrolera con relación a pozos para el caso finca Holanda” del dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017), documento elaborado con el fin de servir de soporte en el informe denominado “Hallazgos caso finca la Holanda”; (v) escritura pública No. 3177 del veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994);
(vi) formato de análisis de títulos del predio “La Providencia” del dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017); (vii) relación de los pagos efectuados al señor Diego León Suta con relación a la construcción y perforación de los pozos No. 5, 42, 123 y 133 ubicados en la “Finca Holanda” entre el tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008) y el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013);
(viii) formato de coordinación de derechos inmobiliarios del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013); (ix) copia del acta de reconocimiento de daños del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) versión 5; (x) aviso de obra del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013); (xi) registro fotográfico del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 303- 58249 sin fecha;
(xii) escritura pública No. 460 del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013); (xiii) copia del formato de coordinación de derechos inmobiliarios y lista de chequeo de acuerdo de daños del veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013); (xiv) copia del acta de reconocimiento de daños del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013);
(xv) copia del formato de inventario del diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013); (xvi) copia de la escritura pública 973 del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012); (xvii) copia de la autorización de pago del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) emitida por la tesorería de Ecopetrol S.A. con ocasión de los daños causados a la “Finca Holanda”;
(xviii) copia de la lista de chequeo, acuerdo, daños y servidumbre del doce (12) de mayo de dos mil doce (2012); (xix) copia del acta de reconocimiento de daños del cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010); (xx) correos electrónicos con el asunto “solicitud de presupuesto para el pago de daños de la servidumbre eléctrica derivación línea circuito 3 del predio Finca la Bonanza” enviados los días veintiuno (21), veinticinco (25) y veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017);
(xxi) copia del acta del reconocimiento de daños del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012); (xxii) aviso de obra del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012); (xxiii) formato de inventario del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012); (xxiv) copia del acta de reconocimiento de daños del dos (2) de marzo del dos mil doce (2012);
(xxv) formato de inventario del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012); (xxvi) escritura pública No. 2480 del veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011); (xxvii) escritura pública No. 983 del diez (10) de junio de dos mil nueve (2009); (xxviii) escritura pública No. 1982 del tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008); (xxix) escritura pública No. 1935 del diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981);
(xxx) escritura pública No. 5556 del seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983); (xxxi) escritura pública No. 5557 del seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983); (xxxii) escritura pública No. 616 del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987); (xxxiii) escritura pública No. 176 del veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988);
(xxxiv) escritura pública 684 del tres (3) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968); (xxxv) escritura pública 3776 del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967); (xxxvi) contrato PPC-097-87 del veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) suscrito entre Reinaldo Galvis y Heli Parra y;
(xxxvii) resolución No. 12063 del cuatro (4) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 1.10. Mediante providencia del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación[12]. 1.11. Posteriormente, en auto del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión[13]. 1.12.
Encontrándose el proceso para proferir sentencia, mediante providencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), el Magistrado Ponente dispuso no tener como prueba el informe denominado “[H]allazgos caso finca la Holanda” junto con los documentos que lo soportaban[14], debido a que no resulta posible discriminar cuáles son las conclusiones de dicho informe que se derivan de los documentos adjuntos a este que ya habían sido tenidos como prueba en primera instancia y cuáles provienen del material probatorio nuevo incorporado en esta instancia. Asimismo, señaló que el informe solo podría ser valorado como prueba si los documentos que lo soportan y no obran dentro del plenario se ajustan a los supuestos del artículo 212 del CPACA, lo cual no ocurrió en este caso. 1.13.
Contra la anterior decisión, en escrito presentado electrónicamente el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), el apoderado de la parte demandada formuló recurso de súplica limitando su argumento a señalar que la prueba no pudo ser aportada por razones de fuerza mayor, debido a que Ecopetrol S.A. “por el gran volumen de documentos que debe manejar, tercerizó el archivo y digitalización no sólo de la actividad contractual sino en general de todos los documentos cuya preservación debe atender, dificultándose la obtención de los documentos objeto de tratamiento en este proceso”[15].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Atendiendo a que la demanda fue promovida el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), para el trámite y decisión del presente recurso de súplica la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[16].
Por otra parte, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 ibídem, en los asuntos que no estén previstos en este estatuto procesal, el juez deberá acudir al Código General del Proceso (CGP)[17]. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual, el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia objeto de inconformidad deberá presentar la ponencia, para que sea decidida por la respectiva subsección[18]. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se promueve contra un auto que por su naturaleza sería susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. (…)” (se resalta) Al respecto, el numeral 9º del artículo 243 ibídem dispone que contra el auto que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” resulta procedente el recurso de apelación. Por otra parte y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso, se evidencia que la providencia cuya súplica se reclama se notificó el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)[19], por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días veintisiete (27) y veintinueve (29) del mismo mes y año; habiéndose presentado y sustentado el recurso antes de dicha notificación, esto es, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)[20], debe concluirse que el mismo fue interpuesto en tiempo.
En las condiciones analizadas, la Sala colige que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. 3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configuró un hecho de fuerza mayor que permita otorgarle valor probatorio, en sede de segunda instancia, al informe presentado por la entidad demandada y sus anexos en el recurso de apelación. 2.4.
Generalidades de la solicitud probatoria en segunda instancia De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el trámite del recurso de apelación “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)”.
La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concreto.
Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 212 del CPACA, a saber: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” (Se resalta).
Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP)[21], esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del CGP[22]. Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. 2.2.
Caso concreto En el asunto objeto de estudio, el apoderado de la parte demandada, junto con el recurso de apelación, aportó el informe del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) denominado “[H]allazgos caso finca la Holanda”, cuya elaboración se dio con ocasión a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en contra de Ecopetrol S.A, con el fin de que fuera tenido como prueba.
Según se señala en el referido informe, el mismo estaba soportado en los treinta y siete documentos que fueron enumerados en el acápite de antecedentes de esta providencia. En su escrito el recurrente justificó el decreto de la prueba documental aportada en el trámite de segunda instancia en el supuesto contemplado en el numeral 4º del artículo 212 del CPACA.
Planteó que los documentos que pretende incorporar en la alzada no pudieron ser aportados al plenario “por el gran volumen de documentos que debe manejar, tercerizó el archivo y digitalización no sólo de la actividad contractual sino en general de todos los documentos cuya preservación debe atender, dificultándose la obtención de los documentos objeto de tratamiento en este proceso”.
Una vez revisado el expediente, se observa que los siguientes documentos, que hacen parte integral del mencionado informe, ya obran dentro del plenario y fueron valorados por el a quo: (i) certificado de tradición con número de matrícula 303-58249 de la finca Holanda; (ii) escritura pública No. 3177 del veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994);
(iii) escritura pública No. 2480 del veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011); (iv) escritura pública No. 1935 del diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981); (v) escritura pública No. 5556 del seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983); (vi) escritura pública No. 5557 del seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983);
(vii) escritura pública No. 616 del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987); (viii) escritura pública No. 176 del veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y; (ix) contrato PPC-097-87 del veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) suscrito entre los señores Reinaldo Galvis y Heli Parra.
Por lo anterior, al tratarse de documentos que ya obran dentro del expediente, no es necesario incluirlos nuevamente como medios de prueba, toda vez que estos serán apreciados conforme a la sana crítica en el momento procesal pertinente. Frente a los demás documentos traídos al plenario, observa la Sala que ya existían con anterioridad al inicio del mismo y al momento procesal oportuno para ser solicitados por la entidad demandada, por lo que solo podrán ser tenidos como prueba en caso de que su práctica encuadre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 212 del CPACA, igual ocurre con el informe denominado “Hallazgos caso finca la Holanda”, ya que se trata de un documento que no fue aportado en el trámite de primera instancia. Comoquiera que la parte demandante pretende encuadrar el decreto del material probatorio en la causal de imposibilidad de allegarla en el momento procesal oportuno por fuerza mayor, es menester precisar que el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor como el imprevisto que no es posible resistir, “como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público”.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, consideró que para que se configure la fuerza mayor el hecho que se aduce como constitutivo de ella debe ser extraño, es decir, que quien lo alega en su favor no ha contribuido con su conducta a su producción; imprevisible, esto es, que no pueda ser razonablemente previsto, de modo que quien lo aduce no habría podido disponer lo conveniente para evitarlo o evitar sus consecuencias, precaverse contra ese hecho o abstenerse de asumir sus riesgos; e irresistible, o sea, insuperable, que haga imposible el cumplimiento de la obligación y no que lo haga más difícil u oneroso[23].
Entonces, quien alega una fuerza mayor debe demostrar la concurrencia de estos elementos esenciales para derivar la consecuencia jurídica que se pretende. Sin embargo, este aspecto no fue probado por el memorialista, quien invocó la fuerza mayor bajo el argumento de encontrarse imposibilitado de tener acceso a los documentos, ya que estos no se encontraban en custodia de Ecopetrol S.A., debido a que la misma contrató a un tercero con la finalidad de digitalizar y archivar todos los documentos que estuvieran a cargo de la sociedad demandada.
Sobre este particular, para la Sala no resulta válida la argumentación de la sociedad demandada, pues en el presente caso no se cumplen con los requisitos necesarios para la configuración de la fuerza mayor. Lo anterior, dado que la actuación de un tercero contratado voluntariamente por Ecopetrol S.A. para la gestión documental no constituye un hecho extraño a la parte demandada, toda vez que dicha compañía en virtud del negocio jurídico celebrado tenía la posibilidad frente a su contratista de solicitar, obtener y allegar oportunamente a este proceso los documentos necesarios para ejercer su defensa judicial.
Tampoco resultaba imprevisible, ya que en virtud de la tercerización de gestión documental llevada a cabo por Ecopetrol S.A., para dicha compañía era claro que no contaba directamente con la guarda de los documentos, por lo que en un comportamiento diligente debía adelantar oportunamente todas las actuaciones necesarias para contar con la documentación requerida referente a este proceso judicial.
Finalmente, a todas luces no se trataba de una situación irresistible, ya que la obtención de documentos por parte de un tercero contratado por la sociedad demandada no constituye un obstáculo insuperable para la misma, pues es evidente que, en el giro ordinario de estas relaciones negociales, la entidad contratante podía solicitar los documentos que necesitara del tercero que estaba encargado de su gestión. Así las cosas, teniendo en cuenta que los nuevos documentos aportados al plenario y que sirvieron de soporte en la elaboración del informe denominado “Hallazgos caso finca la Holanda”, existían con anterioridad al inicio del proceso y al momento procesal para solicitarlos, bien hubieran podido ser aportados con la contestación de la demanda o, en su defecto, haber sido requeridos al juez de primera instancia. Por otra parte, respecto del informe del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el cual se advierte que fue elaborado con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en contra de Ecopetrol S.A., la Sala considera que no se acreditó que su ausencia en el plenario se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor que impidiera a la parte actora asumir la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) y allegarlo al proceso, sino que la demandada a todas luces lo que pretende es subsanar el incumplimiento de sus cargas procesales frente a la demostración de los argumentos de defensa planteados por ésta.
Asimismo, encuentra la Sala que esta solicitud no se enmarca en ninguno de los demás eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA, toda vez que las pruebas no fueron solicitadas por ambas partes, no fueron decretadas y dejadas de practicar en el trámite de primera instancia, ni tampoco versan sobre hechos nuevos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ya que tanto el informe como los documentos que lo soportan dan cuenta de circunstancias acaecidas con anterioridad al inicio del proceso, así como a la etapa procesal oportuna en sede de primera instancia para solicitar su incorporación al plenario, luego con estos no se pretenden demostrar hechos sobrevinientes.
En igual sentido, tampoco se demostró que las mismas no se pudieran solicitar en primera instancia por caso fortuito o por obra de la parte contraria, así como tampoco que con ellas se pretendiera desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3º y 4º del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, la Sala confirmará el auto del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) mediante el cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante el cual se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 39 al 52 del cuaderno No. 1. [2] Folios 64 y 65 ibídem. [3] Folios 80 y 81 ibídem. [4] Folios 95 al 105 ibídem. [5] Folio 123 ibídem. [6] Folios 269 al 271 ibídem. [7] Folios 589 al 600 del cuaderno principal. [8] Folios 605 y 614 ibídem. [9] Folio 693 y 694 ibídem. [10] Folios 615 al 685 ibídem. [11] Resaltado fuera del texto original. [12] Folio 701 ibídem. [13] Folio 704 ibídem. [14] Folios 734 y 735 ibídem. [15] Índice 17 de Samai. [16] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [17] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [18] “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [19] Índice 18 de Samai. [20] Índice 17 de Ibídem. [21] “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” [22] “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de octubre de 2011, radicación: 11001-03-15-000-2010-01228- 00(PI).