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76001-23-31-000-2008-01106-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Onoria Elena Moreno Ibarguen Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;

Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017;

Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;

Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REGLA DE COMPETENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN Sobre la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 unificó su jurisprudencia indicando que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, motivo por el cual toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada está llamado a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. (…) que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial y, por ende, es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia e igualmente y al mismo tiempo, se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. (…) teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, no podrá ser agravada la condena impuesta en contra del apelante único.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 1 de abril de 2009; Exp. 32800; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 23 de abril del 2009; Exp. 17160; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 20 de mayo de 2009;

Exp. 16925; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de la Corte Constitucional C 583 de 1997. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONDENADO / ERROR EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL CAPTURADO / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IDENTIFICACIÓN DEL CONDENADO / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO [L]a investigación previa realizada por el ente acusador y la orden de captura y la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá no cumplieron con lo establecido en los artículos 170, 322 y 350 de la Ley 600 de 2000, puesto que no identificaron plenamente a la persona que era procesada por el delito de hurto calificado y agravado (…) la persona que fue procesada y condenada por el delito de hurto calificado y agravado, era diferente a quien fue privado de la libertad el 28 de marzo de 2005.

En otras palabras, [el actor] fue privado de la libertad por un delito que no cometió. (…) la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contribuyeron fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, puesto que al momento de realizar la apertura de instrucción el ente acusador no identificó cabalmente a la persona que pretendía procesar por el delito de hurto calificado y agravado; y el Juzgado (…) profirió la sentencia (…) sin identificar plenamente al condenado, lo que sirvió de fundamento para privar de la libertad a [la víctima] (…) los órganos encargados de investigar y condenar al procesado, se conformaron con los datos que se suministraron respecto del autor de una conducta punible, sin cumplir con las exigencias legales que les imponían su completa identificación e individualización. Según lo expuesto, se advierte que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en una falla del servicio y son patrimonialmente responsables del daño antijurídico padecido por los demandantes FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 170 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008;

Exp. 16516, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 5 de marzo de 2020; Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de la Corte Constitucional C 488 de 1996 y de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 2016; Exp. 86973. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / NIVELES DE CERCANÍA AFECTIVA / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; Hernán Andrade Rincón RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros (…) está acreditado que al tiempo de su detención [el actor] desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, pero no se conoce el valor que devengaba por ella.

(…) Bajo el anterior contexto, se liquidará este perjuicio teniendo en cuenta el salario mínimo del presente año, de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación, pero sin realizar un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, pues ello no fue pedido expresamente en la demanda y no se probó que al tiempo de la detención, el sindicado trabajaba como empleado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA MALA FE / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, la cual puede consultarse en la aclaración realizada por el mismo consejero a la sentencia Rad. 36146-15#1 y Rad. 43512-19#2 asi como el voto disidente 44572-19#

7. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01106-01(52202) Actor: ONORIA ELENA MORENO IBARGUEN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Se acreditó un daño antijurídico. Principio de non reformatio in pejus. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá condenó a pena privativa de la libertad a una persona que se había identificado con el nombre de Orlando Rivas, pues encontró que había sido autor del delito de hurto calificado y agravado. El 28 de marzo de 2005, la Policía Nacional capturó a Orlando Rivas y lo puso a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Palmira – Valle del Cauca.

Sin embargo, luego de realizar un cotejo dactiloscópico se ordenó la libertad del ciudadano, pues se encontró que sus huellas no coincidían con las de la persona que había sido condenada por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá. Los demandantes consideran que la detención de Orlando Rivas fue injusta, puesto que fue capturado por un delito que no cometió. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de mayo de 2007[1], Onoria Elena Moreno Ibarguen, en nombre propio y en representación de Kendy Janin Rivas Moreno y Breyner Orlando Rivas Moreno; y como causahabientes de Orlando Rivas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Orlando Rivas.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $1.500.000 a Onoria Elena Ibarguen; y por lucro cesante, la suma de $10.000.000 a Orlando Rivas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá condenó a pena privativa de la libertad a una persona que se había identificado con el nombre de Orlando Rivas, pues encontró que había sido autor del delito de hurto calificado y agravado.

Sostiene que el 28 de marzo de 2005, la Policía Nacional capturó a Orlando Rivas y lo puso a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Palmira – Valle del Cauca. Manifiesta que luego de realizar un cotejo dactiloscópico se ordenó la libertad del ciudadano, pues se encontró que sus huellas no coincidían con las de la persona que había sido condenada por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá. Los demandantes consideran que la detención de Orlando Rivas fue injusta, puesto que fue capturado por un delito que no cometió. 2.

Contestaciones El 29 de enero de 2009[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, alegando que no se había probado que el daño ocasionado a Orlando Rivas fuera antijurídico.

Adicionalmente planteó las excepciones de: i) hecho de un tercero, ii) el estricto cumplimiento de un deber legal, iii) inexistencia del daño antijurídico y iv) inexistencia de responsabilidad. 2.2. La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que concedió la libertad a Orlando Rivas, en tanto tuvo conocimiento que sus huellas no coincidían con aquellas de quien había sido condenado por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de octubre de 2009[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] y la Rama Judicial[7] reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 2014[8], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Orlando Rivas, pues evidenció que fue capturado por un delito que no cometió y ese era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “se concluye que la privación de la libertad sufrida por el señor Orlando Rivas, se tornó injusta, en razón a que con posterioridad se pudo establecer que no era la misma persona requerida por la autoridad judicial, pues su identidad había sido confundida por un error del Juzgado que emitió la orden de captura con el sujeto que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia anticipada… (…)”.

En la parte resolutiva declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía Generan de la Nación y condenó a la Rama Judicial a pagar, exclusivamente, por perjuicios morales, 35 SMLMV a Onoria Elena Moreno Ibarguen, 20 SMLMV a Kendy Janin Rivas Moreno y 20 SMLMV Breyner Orlando Rivas Moreno; y por lucro cesante, la suma de $1.543.748 a Orlando Rivas. 5.

Recurso de apelación El 24 de junio de 2014[9], la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de agosto de 2014[10] y admitido el 10 de octubre de 2014[11]. 5.1. La Rama Judicial[12] manifestó que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, por no haber identificado al sindicado en el proceso en el que fue condenado Orlando Rivas. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de diciembre de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 26 de mayo de 2005[19], que ordenó la libertad de Orlando Rivas, lo cierto es que ésta se notificó el 27 de mayo de 2005[20] y, a más tardar, dicha providencia cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a esa fecha[21], esto es, el 2 de junio siguiente; y ii) que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2007, de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Orlando Rivas (víctima), Onoria Elena Moreno Ibarguen (compañera permanente), Kendy Janin Rivas Moreno (hija) y Breyner Orlando Rivas Moreno (hijo) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo dentro del proceso penal y los demás hacen parte del núcleo familiar, según da cuenta copia autentica de sus registros civiles de nacimiento[22], el registro civil de defunción del procesado[23] y el testimonio de Miriam Angulo Potes, quien afirma que la víctima y la señora Onoria Elena Moreno Ibarguen convivían de forma permanente, lo que, en últimas, da cuenta que era su compañero permanente al ser valorado en conjunto con el registro civil de Kendy Janin Rivas Moreno y Breyner Orlando Rivas Moreno, los cuales eran hijos de ambos. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad encargada de realizar la identificación e individualización de Orlando Rivas Moreno y la segunda emitió la orden de captura en su contra y posteriormente ordenó su libertad. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por privar de la libertad a una persona, porque considera que cometió un hecho punible, a pesar de que no fue debidamente identificada al momento de su investigación ni cuando se profirió condena en su contra. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y el objeto del recurso de apelación y del principio de no reformatio in pejus. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.3. Objeto del recurso de apelación y principio de no reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[36] unificó su jurisprudencia indicando que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, motivo por el cual toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada está llamado a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió la Sección Tercera en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia[37] de la sentencia como el principio dispositivo[38], razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’[39]. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial y, por ende, es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia e igualmente y al mismo tiempo, se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.][40](…).”[41] Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, no podrá ser agravada la condena impuesta en contra del apelante único. 6.4.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, la Rama Judicial manifestó que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, por no haber identificado al sindicado en el proceso en el que fue condenado Orlando Rivas.

En este sentido, y comoquiera que sólo la Rama Judicial presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[42].

En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Orlando Rivas. Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1.

Hechos Probados 6.4.1.1. Está probado que el 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá condenó a pena privativa de la libertad y libró orden de captura en contra de una persona que se había identificado con el nombre de Orlando Rivas, por ser autor del delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia simple de la providencia proferida el 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca[43]. 6.4.1.2.

Consta que el 28 de marzo de 2005, Orlando Rivas fue recluido en la cárcel de Palmira – Valle del Cauca, según da cuenta certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de dicho Municipio[44]. 6.4.1.3. Se probó que en fecha no determinada el apoderado judicial de Orlando Rivas solicitó realizar una prueba decadactilar porque consideró que existían dudas sobre la identificación e individualización de la persona que había sido condenada por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, según da cuenta copia simple de la providencia proferida el 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca[45]. 6.4.1.4.

Está probado que el 12 de mayo de 2005 el área de reseña e identificación de la Cárcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogotá informó lo siguiente: “confrontadas las huellas de quien se encuentra recluido en dicho centro carcelario con el nombre de Orlando Rivas […] que a su vez registra un ingreso anterior en junio 30 de 2004, se determinó que no corresponden a las enviadas por este Despacho”.

De la anterior información da cuenta copia simple de la providencia proferida el 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca[46]. 6.4.1.5. Está acreditado que el 26 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, ordenó la libertad inmediata de Orlando Rivas, según da cuenta copia simple de dicha providencia[47].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] que el señor Orlando Rivas portador de la cédula de ciudadanía N° 94.439.193 expedida en Buenaventura Valle, no es la persona que fue condenada en el expediente radicado en este Despacho bajo el número 2005-0143; igualmente, es necesario destacar que la orden de captura N°0152493, emitida por el extinto Juzgado 55 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, respecto de Orlando Rivas, a quien se le identifica con la cédula de ciudadanía N° 94.439.193, no obstante haber sido condenado como indocumentado, tuvo la irregularidad anotada, la cual finalmente dio lugar a la captura de persona equivocada, y por consiguiente a la encarcelación de quien no correspondía; de ahí que le correspondió a esta jurisdicción la práctica de las pruebas en orden a dilucidar la situación, lo cual se culminó en la fecha y hora ya señaladas” (Se resalta) 6.4.1.6.

Se probó que el 27 de mayo del año 2005, Orlando Rivas recobró su libertad, según da cuenta certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de dicho Municipio[48]. 6.4.1.7. Consta que el 15 de abril de 2007, Orlando Rivas falleció, según da cuenta copia simple de registro civil de defunción[49]. 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[50]- [51]. 6.4.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Orlando Rivas la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, según el material probatorio allegado al expediente, está acreditado lo siguiente: i) que el 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá condenó a pena privativa de la libertad y libró orden de captura en contra de una persona que se había identificado con el nombre de Orlando Rivas, por ser autor del delito de hurto calificado y agravado (hecho probado 6.4.1.1.); ii) que el 28 de marzo de 2005 Orlando Rivas fue recluido en la cárcel de Palmira – Valle del Cauca (hecho probado 6.4.1.2.); iii) que en fecha no determinada el apoderado judicial de Orlando Rivas solicitó realizar una prueba decadactilar porque consideró que existían dudas sobre la identificación e individualización de la persona que había sido condenada por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá (hecho probado 6.4.1.3.); iv) que el 12 de mayo de 2005 el área de reseña e identificación de la Cárcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogotá informó que: “confrontadas las huellas de quien se encuentra recluido en dicho centro carcelario con el nombre de Orlando Rivas […] que a su vez registra un ingreso anterior en junio 30 de 2004, se determinó que no corresponden a las enviadas por este Despacho” (hecho probado 6.4.1.4.); v) que el 26 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, ordenó la libertad inmediata de Orlando Rivas, pues evidenció que su identidad no correspondía a la de la persona condenada por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá (hecho probado 6.4.1.5.); vi) que el 27 de mayo del año 2005 Orlando Rivas recobró su libertad (hecho probado 6.4.1.6.); y vii) que el 15 de abril de 2007 Orlando Rivas falleció (hecho probado 6.4.1.7.).

Ahora bien, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 establece que las sentencias proferidas por los jueces penales deben contener “la identidad o individualización del procesado”. Asimismo, el artículo 322 de la misma normativa, vigente para la época de los hechos, dispone que “en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”.

A su turno, el artículo 350 ibídem señala que la orden de captura deberá contener: “los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos.

A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo”. Sobre las diferencias que existen entre la individualización e identificación de una persona, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: "Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.

"Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir.

Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119). "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro".

Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del vigente para la época de los hechos y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria"[52] En el mismo sentido, mediante sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que: “no basta solamente conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su individualidad, con datos tales como edad, filiación, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc., que también se exigen respecto del indagado (…), con lo cual se busca amparar no sólo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acción penal (…)”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la investigación previa realizada por el ente acusador y la orden de captura y la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá no cumplieron con lo establecido en los artículos 170, 322 y 350 de la Ley 600 de 2000, puesto que no identificaron plenamente a la persona que era procesada por el delito de hurto calificado y agravado (hecho probado 6.4.1.1.).

De hecho, el 12 de mayo de 2005 el área de reseña e identificación de la Cárcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogotá informó que: “confrontadas las huellas de quien se encuentra recluido en dicho centro carcelario con el nombre de Orlando Rivas […] que a su vez registra un ingreso anterior en junio 30 de 2004, se determinó que no corresponden a las enviadas por este Despacho” (hecho probado 6.4.1.4.).

Justamente, por ello, el 26 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca ordenó la libertad de Orlando Rivas, pues evidenció que su identidad no correspondía a la de la persona condenada por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá (hecho probado 6.4.1.5.). En este sentido, se observa que la persona que fue procesada y condenada por el delito de hurto calificado y agravado, era diferente a quien fue privado de la libertad el 28 de marzo de 2005 (hecho probado 6.4.1.2.).

En otras palabras, Orlando Rivas fue privado de la libertad por un delito que no cometió. Según lo expuesto, la orden de captura emitida en su contra no cumplió con lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley 600 de 2000, puesto que erró en la identificación del autor del delito de hurto calificado y agravado, en tanto que ordenó la captura de una persona que se identificó como Orlando Rivas, a pesar de que realmente no lo era.

Asimismo, la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá no cumplió con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, puesto que condenó a una persona que se identificó como Orlando Rivas sin realizar una cabal identificación del sujeto procesado. En virtud de lo anterior, se puede constatar que la captura y posterior reclusión de Orlando Rivas atendió a un error en la investigación previa, la orden de captura y en la sentencia del 7 de septiembre de 2004, que no cumplieron con lo dispuesto en los artículos 170, 322 350 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del señor Rivas en injusta, dado que fue privado de la libertad por un delito que no cometió (hecho probado 6.4.1.2. y 6.4.1.5.). 6.4.2.2.

Imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptaron contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En este orden de ideas, la Sala evidencia que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contribuyeron fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, puesto que al momento de realizar la apertura de instrucción el ente acusador no identificó cabalmente a la persona que pretendía procesar por el delito de hurto calificado y agravado; y el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá profirió la sentencia del 7 de septiembre de 2004 sin identificar plenamente al condenado, lo que sirvió de fundamento para privar de la libertad a Orlando Rivas (hechos probados 6.4.1.1. y 6.4.1.2.) incumpliendo lo dispuesto en los artículos 170 y 322 de la Ley 600 de 2000, según los cuales, “[…] la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad […] recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible” y las sentencias proferidas por los jueces penales deben contener “la identidad o individualización del procesado”.

De hecho, el ente acusador no logró identificar al sindicado del delito de hurto calificado y agravado y la sentencia 7 de septiembre de 2004 condenó a la persona que se identificó como Orlando Rivas, sin realizar una cabal identificación e individualización que diera cuenta de su verdadera identidad, lo que dio lugar a que el 28 de marzo de 2005 la Policía Nacional capturara a este último al considerar que era la persona que había cometido el delito referido.

Resulta evidente, entonces, que los órganos encargados de investigar y condenar al procesado, se conformaron con los datos que se suministraron respecto del autor de una conducta punible, sin cumplir con las exigencias legales que les imponían su completa identificación e individualización. Según lo expuesto, se advierte que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en una falla del servicio y son patrimonialmente responsables del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues no identificaron cabalmente al autor del delito de hurto calificado y agravado, incumpliendo las exigencias fijadas en los artículos 170 y 322 de la Ley 600 de 2000. 6.4.3.

Liquidación de perjuicios Habiendo quedado probado que el daño antijurídico es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia apelada, estos son, los perjuicios morales y el lucro cesante.

Lo anterior se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de la recurrente, quien actúa como única apelante en el presente proceso. 6.4.3.1. En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes.

Asimismo, se evidencia que la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Rama Judicial a pagar 35 SMLMV a Onoria Elena Moreno Ibarguen, 20 SMLMV a Kendy Janin Rivas Moreno y 20 SMLMV Breyner Orlando Rivas Moreno. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[53], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5| |Término de privación| |50% del |35% del |25% del |15% del| |injusta en meses | |Porcenta|Porcentaje|Porcenta|Porcent| | | |je de la|de la |je de la|aje de | | | |Víctima |Víctima |Víctima |la | | | |directa |directa |directa |Víctima| | | | | | |directa| |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Orlando Rivas era compañero permanente de Onoria Elena Moreno Ibarguen y padre de Kendy Janin Rivas Moreno y Breyner Orlando Rivas Moreno, según da cuenta copia autentica de sus registros civiles de nacimiento[54] y el testimonio de Miriam Angulo Potes, quien afirma que la víctima y la señora Onoria Elena Moreno Ibarguen convivían de forma permanente, lo que, en últimas, da cuenta que era su compañero permanente al ser valorado en conjunto con el registro civil de Kendy Janin Rivas Moreno y Breyner Orlando Rivas Moreno, los cuales eran hijos de ambos.

Bajo el anterior contexto, se encuentra acreditado que Orlando Rivas fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 27 de mayo siguiente (hechos probados 6.4.1.2. y 6.4.1.6.), es decir, 2 meses, por lo que la Sala debería reconocer por perjuicios morales 35 SMLMV a favor de Onoria Elena Moreno Ibarguen, Kendy Janin Rivas Moreno, Breyner Orlando Rivas Moreno y Orlando Rivas.

Sin embargo, sólo se reconocerán 35 SMLMV a Onoria Elena Moreno Ibarguen, 20 SMLMV a Kendy Janin Rivas Moreno y 20 SMLMV a Breyner Orlando Rivas Moreno, en aplicación de la garantía de la no reformatio in pejus, pues la sentencia apelada condenó a la entidad demandada a pagar dichos valores por tal concepto y no es posible desmejorar su situación, ya que en el presente proceso la Nación actúa como única apelante. 6.4.3.2.

Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por concepto de lucro cesante la suma de $10.000.000 a Orlando Rivas. Asimismo, se evidencia que la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Rama Judicial a pagar la suma de $1.543.748 a Orlando Rivas, por lo dejado de percibir mientras estuvo privado de la libertad, adicionado un 25% por prestaciones sociales.

Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…).

(…)Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[55].

(Subrayas y negrilla fuera de texto) En el caso concreto, se observa que en el testimonio del 14 de mayo de 2013 Miriam Angulo Potes[56] manifestó que al momento de su captura Orlando Rivas “[…] vendía víveres en la galería de Palmira – Valle […] con eso aportaba a los gastos de la casa […]”. Lo dicho en este testimonio es creíble, ya que no fue tachado de falso durante el proceso ni existe mérito para considerarlo sospechoso.

Según lo expuesto, está acreditado que al tiempo de su detención Orlando Rivas desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, pero no se conoce el valor que devengaba por ella. A estos efectos, debe recordarse que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[57] la Sección Tercera indicó que “cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa…”[58].

Bajo el anterior contexto, se liquidará este perjuicio teniendo en cuenta el salario mínimo del presente año, de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación, pero sin realizar un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, pues ello no fue pedido expresamente en la demanda y no se probó que al tiempo de la detención, el sindicado trabajaba como empleado.

S = Vp x (1+i)n – 1 i Donde: S = Suma calculada Vp = Valor presente ($877.806) n = Número de meses del período indemnizable (2) i = Tasa de interés constante 0,004867 S= $877.806 x (1+0.004867)2 -1 0,004867 S= $877.806 x 0,009758 0,004867 S=$877.806 x 2,004867 S= $1.759.884,28 En consecuencia, la Sala actualizará lo reconocido por este perjuicio de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación: Ra = $1.759.884,28 Índice final - octubre/2020 (105,23) Índice Inicial – octubre/2010 (78,84) Ra = $2.348.967,82 En suma, la Sala modificará la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar por perjuicios morales 35 SMLMV a Onoria Elena Moreno Ibarguen, 20 SMLMV a Kendy Janin Rivas Moreno y 20 SMLMV a Breyner Orlando Rivas Moreno; y por lucro cesante la suma de de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y siete pesos y ochenta y dos centavos ($2.348.967,82) a favor Orlando Rivas. 6.4.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que padeció Orlando Rivas Moreno, del 28 de marzo al 27 de mayo de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: |Demandante |SMLMV | |Onoria Elena Moreno Ibarguen |35 | |Kendy Janin Rivas Moreno |20 | |Breyner Orlando Rivas Moreno |20 | TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar solidariamente en favor de los causahabientes del señor Orlando Rivas Moreno, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y siete pesos y ochenta y dos centavos.

($2.348.967,82).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS.

SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 43.512-19#2 Voto disidente 44.572-19# 7 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P1 ----------------------- [1] Fl. 15 a 28, C.1. [2] Fl. 91 a 95, C. 1. [3] Fl. 60 a 74, C.1. [4] Fl. 51 a 59, C.1. [5] Fl. 101, C.1. [6] Fl. 116 a 118, C.1. [7] Fl. 102 a 103, C.1. [8] Fl. 167 a 188, C.Ppal. [9] Fl. 191, C. Ppal. [10] Fl. 217, C. Ppal. [11] Fl. 222, C. Ppal. [12] Fl. 189 a 191, C. Ppal. [13] Fl. 224, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 10 a 12, C.1. [20] Fl. 12, reverso C.1. [21] Ley 600 de 2000. “Artículo 187.

Las providencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.”. [22] Fl. 2 a 5 y 472 a 475, C. 1. [23] Fl. 14 C.1. [24] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [28] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [30] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp.: 21060. [37] “En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. [38] “Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).

López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.” [39] “Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C- 583 de 1997.” [40] “Al respecto consultar, por ejemplo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, expediente 17160; sentencia de 20 de mayo de 2009, expediente 16925.” [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp.: 21060. [42] “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [43] Fl. 10 a 12, del C. 1 [44] Fl. 13 del C.1. [45] Fl. 10 a 12, del C. 1 [46] Fl. 10 a 12, del C. 1 [47] Fl. 10 a 12, del C. 1 [48] Fl. 13 del C.1. [49] Fl. 14 C. 1 [50] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [51] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicado: 86973. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [54] Fl. 2 a 5 y 472 a 475, C. 1. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [56] Fl. 151 y 152, C. 1. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad.: 44572. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572.