ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia que declaró la preclusión de la investigación se profirió en audiencia y quedó ejecutoriada el mismo día, es decir, el 24 de junio de 2008 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 18 de junio de 2009.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este caso.
Por tal razón, la Sala no estudiará si el daño fue probado por la parte de actora. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes (…) no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del mismo fue proferida por el juez de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA MALA FE / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alexander Jojoa Bolaños. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00226-01(48340) Actor: ISAAC CABALLERO SALCEDO, DANIEL CABALLERO CASTILLO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación dado que la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la Ley 906 de 2004.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de junio de 2009 por Isaac Caballero Salcedo y Daniel Caballero Castillo (víctimas directas) y sus grupos familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad de ambos que tuvo lugar entre el 7 de mayo y el 24 de junio de 2008, es decir por un término de un (1) mes y dieciocho (18) días.
En el proceso penal se les imputaron a las víctimas directas los delitos de concierto para delinquir agravado por fines terroristas y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << A. Declaraciones: Para lograr la solución del conflicto se requiere que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RECONOZCA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, por haber incurrido a través de uno de sus agentes en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al capturar y privar de la libertad a dos ciudadanos imputándoles cargos delicados, ocasionando perjuicios de orden moral a ellos, sus hijos, padres y hermanos B. Condenas: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL al pago de los daños morales dentro de los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y se que se derivan de los hechos.
Para determinar la cuantía de los daños subjetivos y sociales, los que en el criterio autorizado de la Corte Suprema de Justicia, nunca son reparados en forma completa “…porque los sentimientos no se compran ni se venden, porque la estimación social y pública no es artículo de comercio”. Se debe dar aplicación al Código Penal, puesto que la fuente de origen es precisamente un proceso penal, que como ser verá en los hechos y fundamentos jurídicos (sic).
Esta investigación es producto de una encerrada que tiene origen en la indagación preliminar que ocultó pruebas y que debió haber sido objeto de investigación. Con base en lo anterior, sírvase a proferir las siguientes o similares decisiones: (…) Vigésima quinta: se condene a la demandada al pago de las costas judiciales>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con fundamento en declaraciones de un paramilitar desmovilizado, el 7 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño con funciones de control de garantías libró orden de captura en contra de los demandantes Isaac Caballero y Daniel Caballero por los delitos de concierto para delinquir agravado por fines terroristas y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 3.2.- En la misma fecha, en horas de la noche, los demandantes Isaac Caballero y Daniel Caballero fueron capturados por miembros de la Policía Judicial. 3.3.- En audiencia realizada el 8 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías declaró la ilegalidad de la captura.
Sin embargo, dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los demandantes Isaac y Daniel Caballero, a quienes les imputó haber cometido los delitos de concierto para delinquir agravado por fines terroristas y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 3.4.- El 24 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Meta declaró la preclusión de la investigación con fundamento en que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de las víctimas directas. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 7 de mayo de 2008 el juez de garantías libró orden de captura en contra de los demandantes Isaac Caballero y Daniel Caballero;
(ii) ese mismo día fueron capturados; (iii) el 8 de mayo de 2008 el juez de garantías declaró la ilegalidad de la captura. Sin embargo, dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, les imputó los delitos de concierto para delinquir agravado por fines terroristas y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y les impuso a los demandantes detenidos una medida de aseguramiento intramural y (iv) el 24 de junio de 2008 el juez de conocimiento declaró la preclusión de la investigación. 5.- Según la parte actora, los demandantes Isaac Caballero Salcedo y Daniel Caballero Castillo fueron privados injustamente de su libertad porque la Fiscalía los detuvo sin contar con las pruebas requeridas para ello. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que las dos víctimas directas y sus familiares sufrieron un daño moral que debe repararse en las cuantías estimadas en las pretensiones de la demanda.
B.- Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales y (ii) la entidad demandada no estaba legitimada por pasiva, pues el daño sufrido por los demandantes no le era imputable.
Al respecto, señaló que el daño había sido causado en virtud de la aplicación correcta de una norma jurídica y, por lo tanto, era imputable al Congreso de la República, quien expidió la ley. En sus alegatos de conclusión agregó que el daño era imputable a la Rama Judicial, pues la Ley 906 de 2004 establece que es el juez de control de garantías quien decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento.
C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 25 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda porque: 8.1.- La Fiscalía no tenía legitimación en la causa por pasiva debido a que el daño no le era imputable porque bajo la Ley 906 de 2004 quien decide sobre la imposición de una medida de aseguramiento es el juez de garantías y no el fiscal. 8.2.- En todo caso, la parte actora no demostró los extremos temporales del daño; se limitó a allegar las actas de las audiencias penales, sin hacer ningún otro tipo de solicitud probatoria.
D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- El juez tiene el deber de realizar una adecuada deducción en sus providencias, dado que <<el ejercicio de la función del juez no debe limitarse o circunscribirse a decir que la ley dice esto o aquello, puesto que ahí sí cabe el término de aplicador de la ley, que no comparto, puesto que de aceptarlo es considerar que debemos hacer uso del robot jurídico y, será éste el que dice con su base de datos lo que se ajusta al compendio tienen en su base de memoria>>. 9.2.- El derecho legal a una indemnización estaba probado con la decisión que precluyó la investigación penal y, a partir de ella, el juez administrativo podía llenar los vacíos restantes y concederla. 9.3.- La Fiscalía estaba legitimada para ser demandada porque el daño sufrido por los demandantes sí le era imputable porque determinó la decisión del funcionario judicial que impuso la medida de aseguramiento. 9.4.- En últimas, la persona demandada era <<La Nación>>, por lo que independientemente de la entidad nombrada en las pretensiones, la demanda sí estaba dirigida contra quien debe indemnizar el daño. II.
CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia que declaró la preclusión de la investigación se profirió en audiencia y quedó ejecutoriada el mismo día, es decir, el 24 de junio de 2008 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 18 de junio de 2009[1]. 11.- Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este caso.
Por tal razón, la Sala no estudiará si el daño fue probado por la parte de actora. 12.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Isaac Caballero y Daniel Caballero no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del mismo fue proferida por el juez de control de garantías. 13.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | | |Aclara voto | ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN [E]n la sentencia se niegan pretensiones de la demanda al indicarse que la accionada debía ser la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular, el suscrito considera que tratándose de los casos de Ley 906 de 2004, la responsabilidad es solidaria entre estas dos entidades, las que representan a la Nación, de forma tal que si se consideraba que debía ser vinculada la rama judicial, ello debió haberse realizado dentro de la respectiva oportunidad.
Así mismo, al ser un caso en que se absuelve por el principio de in dubio pro reo, debía demostrarse la existencia de la falla en el servicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00226-01(48340) Actor: ISAAC CABALLERO SALCEDO, DANIEL CABALLERO CASTILLO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 23 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues, aunque comparto la decisión de la mayoría, difiero de algunos argumentos expuestos en la misma, aspecto que también he referido en las decisiones judiciales en las que he sido ponente.
Para empezar en la sentencia se niegan pretensiones de la demanda al indicarse que la accionada debía ser la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular, el suscrito considera que tratándose de los casos de Ley 906 de 2004, la responsabilidad es solidaria entre estas dos entidades, las que representan a la Nación, de forma tal que si se consideraba que debía ser vinculada la rama judicial, ello debió haberse realizado dentro de la respectiva oportunidad.
Así mismo, al ser un caso en que se absuelve por el principio de in dubio pro reo, debía demostrarse la existencia de la falla en el servicio. En los anteriores términos, aclaro mi voto. Cordialmente, ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] Fl. 10, c-1.