Micelio
25000-23-36-000-2016-00209-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Clínica Los Nogales S.A.S.·Demandado: Nación – Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ministerio De Salud Y Protección Social, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural Y Departamento Nacional De Planeación –Dnp– (Integrantes Del Comité De Estabilidad Jurídica)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE CONTRATO / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY / PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / FUNCIONES DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA La presentación de una solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica no confería el derecho a celebrar el negocio jurídico, sino que constituía apenas una mera expectativa; lo anterior, [conforme a lo estipulado en] el literal b) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005 (…) Así las cosas, en desarrollo del principio de aplicación inmediata o efecto inmediato de la ley consagrado en los artículos 2 y 17 de la Ley 153 de 1887, la Sala concluye que la solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica presentada por la Clínica Los Nogales S.A.S. debía ser resuelta con fundamento en el concepto de “inversión nueva” establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005 –con la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011–, pues esta era la norma vigente cuando el Comité de Estabilidad Jurídica estudió dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 4 LITERAL B / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 17 / LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 3 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 49 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de noviembre de 2018; Exp. 58006; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas de esta instancia a la Clínica Los Nogales S.A.S. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de $12.000.000,oo por concepto de agencias en derecho, comoquiera que los apoderados del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el DNP presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. La Clínica Los Nogales S.A.S. pagará una suma de $4.000.000,oo a cada entidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00209-01(62220) Actor: CLÍNICA LOS NOGALES S.A.S. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN –DNP– (INTEGRANTES DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – competencia temporal para expedir actos administrativos – aplicación de la ley en el tiempo.

Síntesis del caso: una sociedad comercial solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negada una solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica y, a título de restablecimiento del derecho, que se apruebe su solicitud y se ordene la celebración del contrato de estabilidad jurídica. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante de primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación – 1.6. Trámite relevante de segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de junio de 2015, la Clínica Los Nogales S.A.S. presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Departamento Nacional de Planeación –DNP– (integrantes del Comité de Estabilidad Jurídica[3]), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA.- Solicito a su Despacho se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo compuesto por el Acta No. 13 del 3 de septiembre de 2013 y de la Resolución No. 0026 del 7 de octubre de 2014 la cual decide la vía gubernativa, expedidos por el COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA, integrado por las Entidades demandadas, actos mediante los cuales se improbó la suscripción del Contrato de Estabilidad Jurídica solicitado por CLÍNICA LOS NOGALES el día 20 de abril de 2010, por haber sido expedidos con infracción a las normas en que debieron fundarse y con falsa motivación. SEGUNDA.- Solicito a su Despacho se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo compuesto por el Acta No. 13 del 3 de septiembre de 2013 y de la Resolución No. 0026 del 7 de octubre de 2014 la cual decide la vía gubernativa, expedidos por el COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA, integrado por las Entidades demandadas, actos mediante los cuales se improbó la suscripción del Contrato de Estabilidad Jurídica solicitado por CLÍNICA LOS NOGALES el día 20 de abril de 2010, por haberse expedido de forma irregular.

TERCERA.- Solicito a su Despacho se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo compuesto por el Acta No. 13 del 3 de septiembre de 2013 y de la Resolución No. 0026 del 7 de octubre de 2014 la cual decide la vía gubernativa, expedidos por el COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA, integrado por las Entidades demandadas, actos mediante los cuales se improbó la suscripción del Contrato de Estabilidad Jurídica solicitado por CLÍNICA LOS NOGALES el día 20 de abril de 2010, por haberse expedido con desconocimiento del Derecho de Audiencia y de Defensa.

CUARTA.- Consecuentemente a las pretensiones anteriores, solicito a su Despacho RESTABLECER EL DERECHO que le asiste a CLÍNICA LOS NOGALES S.A.S., APROBANDO el Contrato de Estabilidad Jurídica radicado por esta Entidad el pasado 20 de abril de 2010, con sus respectivas modificaciones y adiciones, y consecuentemente ORDENANDO la suscripción del mismo entre el Comité de Estabilidad Jurídica, a través del ramo que corresponde, esto es el Ministerio de Salud y Protección Social, y CLÍNICA LOS NOGALES S.A.S, conforme dicha radicación. QUINTA.- Solicito a su Despacho condenar en costas y agencias en derecho a las Entidades demandadas”. 2.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 20 de abril de 2010, la Clínica Los Nogales S.A.S. presentó una “solicitud de estudio y celebración de un contrato de estabilidad jurídica”. 4. 2) Después de múltiples requerimientos y respuestas, el Comité de Estabilidad Jurídica “emitió el Acta No. 13 del 3 de septiembre de 2013, en [la] cual se adoptaron diferentes decisiones (…), [entre] las cuales se enc[ontraba] la de no suscribir [el] contrato [de estabilidad jurídica] con [la] Clínica Los Nogales S.A.S.”.

Según se indicó en la demanda, el Comité de Estabilidad Jurídica señaló lo siguiente al adoptar su decisión (se trascribe): “CLÍNICA LOS NOGALES presentó su solicitud de celebración de un contrato de estabilidad jurídica el día 20 de abril de 2010, fecha en la cual estaba vigente la noción de inversión nueva contenida en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 963 de 2005, según la cual, se entendía por tal ‘aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la presente ley’.

A partir del 16 de junio de 2011, con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, el concepto de inversión nueva se modificó en su artículo 49, así: ‘Para los efectos de esta ley, se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en operación con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica’.

(…) Así las cosas, la presentación de la solicitud de aprobación de un contrato de estabilidad jurídica por parte de Clínica Los Nogales creó una mera expectativa y, por lo mismo, se hace obligatorio para el Comité de Estabilidad Jurídica aplicar el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011”[4]. 5. 3) La Clínica Los Nogales S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra del Acta No. 13 de 2013, el cual fue resuelto por el Comité de Estabilidad Jurídica mediante Resolución No. 26 de 7 de octubre de 2014, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 6.

Según la Clínica Los Nogales S.A.S., los actos administrativos demandados son nulos por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, mediante falsa motivación, en forma irregular y con desconocimiento de su derecho de audiencia y defensa: 7. 1) Toda vez que la solicitud de celebración del contrato de estabilidad jurídica presentada por la Clínica Los Nogales S.A.S. fue decidida más de 3 años después de su radicación, por fuera del término previsto en el literal f) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005[5], lo que “conllevó a que [la solicitud] se improbara bajo el fundamento errado de aplicar una norma que (…) resultaba inaplicable”. 8. 2) Comoquiera que el Comité de Estabilidad Jurídica adoptó su decisión con fundamento en el concepto de “inversión nueva” establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005 –con la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011[6]– y no aplicó la definición de “inversión nueva” vigente al momento de presentación de la solicitud de celebración del contrato de estabilidad jurídica[7]. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[8], el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[9], el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[10], el DNP[11] y el Ministerio de Salud y Protección Social[12] contestaron oportunamente la demanda; sin embargo, en vista de que el Tribunal, únicamente, se pronunció sobre las excepciones previas formuladas –las cuales declaró no probadas en audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2016[13]– y en la sentencia de primera instancia no hizo referencia a las demás excepciones, y que esto último no fue objeto de la presente apelación, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en las excepciones propuestas. 1.3.

Trámite relevante de primera instancia 10. El 18 de junio de 2018, la Procuradora 5 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá emitió concepto[14] sobre el proceso. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: (1) que la mora del Comité de Estabilidad Jurídica en resolver la solicitud presentada por la Clínica Los Nogales S.A.S. no fue el hecho determinante de su improbación;

(2) que la presentación de una solicitud de celebración de un contrato de estabilidad jurídica únicamente generaba una mera expectativa y; (3) que el Comité de Estabilidad Jurídica acertó al estudiar la solicitud presentada por la Clínica Los Nogales S.A.S. con fundamento en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005 –con la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011–. 1.4.

Sentencia de primera instancia 11. El 18 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia[15]. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues consideró: (1) que “el término contenido en el literal f) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005 no e[ra] un límite temporal de competencia”, sino “un término prudencial para llegar a la decisión” y;

(2) que la solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica presentada por la Clínica Los Nogales S.A.S. debía ser resuelta con fundamento en el concepto de “inversión nueva” establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005 –con la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011–. 1.5. Recurso de apelación 12.

El 21 de junio de 2018[16], la Clínica Los Nogales S.A.S. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 18 de junio de 2018. En el escrito de apelación, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Puntualmente, insistió en los cargos de nulidad formulados en contra de los actos administrativos demandados. 1.6.

Trámite relevante de segunda instancia 13. El 15 de febrero de 2019[17], el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 14. El 21 de julio de 2021, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó su impedimento para conocer de este asunto, dado que fue apoderado de una entidad financiera en un proceso similar a este.

El impedimento será aceptado en la parte resolutiva de esta providencia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 15. La sentencia de primera instancia será confirmada. Esta decisión será adoptada porque la Sala comparte íntegramente las conclusiones alcanzadas por el Tribunal.

En efecto: 16. 1) Como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Sección al resolver un caso similar (se trascribe)[18]: “[S]e debe hacer notar que la Ley 963 de 2005 disponía un trámite especial en el cual no se estableció ningún efecto específico frente a las facultades del comité de estabilidad jurídica. Nótese que el literal f) del artículo 4) de la ley 963 que invocó la demandante se refirió al término de cuatro meses en la siguiente forma: (…) Se agrega que las funciones del comité de estabilidad jurídica se crearon al amparo del literal b) del artículo 4, en el cual no se dispuso que se extinguieran por razón del vencimiento del plazo previsto en el literal f) del artículo 4 de la Ley 963, el cual estaba referido a la suscripción del contrato por parte del ministerio del ramo o a la comunicación del mismo en la que se señalaran las razones por las cuales la solicitud no reunió los requisitos de ley.

Es importante adicionar que el comité de estabilidad jurídica era la instancia única de aprobación, de manera que suponer la pérdida automática de competencia para evaluar la solicitud iría en contra del efecto útil de la actuación administrativa en favor de la efectividad de los derechos de los administrados. Puede precisarse que la competencia de la Administración para decidir acerca de las peticiones de los particulares se conserva mientras el peticionario no haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se haya notificado el acto admisorio de la demanda.

Este razonamiento se funda, también, en que las reglas de la competencia de las entidades públicas son taxativas y específicas, toda vez que obedecen a un criterio reglado, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual las funciones o potestades asignadas por la ley no se extinguen si no se existe norma legal que lo disponga.

No puede confundirse la norma que dispuso el plazo del ministerio para firmar el contrato previsto en el literal f) del artículo 4 de la ley 963 de 2005 o para comunicar las razones de la improbación, con una pérdida de competencia del comité de estabilidad jurídica para decidir sobre la solicitud”. 17. 2) La presentación de una solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica no confería el derecho a celebrar el negocio jurídico, sino que constituía apenas una mera expectativa[19]; lo anterior, en la medida en que, según el literal b) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005, “[l]a solicitud de contrato ser[ía] evaluada por un comité que aprobar[ía] o improbar[ía] la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento Conpes que para tal efecto se expid[iera]”.

Así las cosas, en desarrollo del principio de aplicación inmediata o efecto inmediato de la ley consagrado en los artículos 2[20] y 17[21] de la Ley 153 de 1887, la Sala concluye que la solicitud de celebrar un contrato de estabilidad jurídica presentada por la Clínica Los Nogales S.A.S. debía ser resuelta con fundamento en el concepto de “inversión nueva” establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005 –con la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011–, pues esta era la norma vigente cuando el Comité de Estabilidad Jurídica estudió dicha solicitud. 2.2.

Sobre la condena en costas 18. De conformidad con el artículo 188 del CPACA[22] y el numeral 3 del artículo 365[23] del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas de esta instancia a la Clínica Los Nogales S.A.S. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[24], se fija la suma de $12.000.000,oo por concepto de agencias en derecho, comoquiera que los apoderados del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el DNP presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. La Clínica Los Nogales S.A.S. pagará una suma de $4.000.000,oo a cada entidad. 3.

DECISIÓN 19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la Clínica Los Nogales S.A.S. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, la suma indicada en esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [2] Folios 2-24 del cuaderno 2. [3] El literal b) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005 establecía: “Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: (…) b) La solicitud de contrato será evaluada por un Comité que aprobará o improbará la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida.

Este Comité estará conformado por: - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. - El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado. - El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado. - El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. - El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades”.

Igualmente, el artículo 1 del Decreto 2950 de 2005 –reglamentario de la Ley 963 de 2005– señalaba que el comité “previsto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 963 de 2005” se denominaba Comité de Estabilidad Jurídica. [4] En este punto, la parte demandante precisó (se trascribe): “Bajo el anterior argumento de tránsito legislativo, y explicando la aplicación de la Ley 1450 de 2011 así como la exclusión de la Ley 963 de 2005, en cuanto a la definición de ‘Inversión Nueva’, el Comité de Estabilidad Jurídica dispuso la improbación de suscripción de Contrato de Estabilidad Jurídica con CLÍNICA LOS NOGALES (…)”. [5] Artículo 4: “Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: (…) f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, según lo disponga el Comité. Esta firma no podrá ser delegada.

El Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de la solicitud del inversionista, para suscribir el contrato o para señalar las razones por las cuales la solicitud no reúne los requisitos señalados en esta ley (…)”. [6] Artículo 49: “El parágrafo del artículo 3 de la Ley 963 de 2005, quedará así: ‘Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en operación con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica’”. [7] Artículo 3: “(…) Parágrafo: Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la presente ley”. [8] Folios 211-247 del cuaderno 2. [9] Folios 253-260 del cuaderno 2. [10] Folios 269-280 del cuaderno 2. [11] Folios 281-289 del cuaderno 2. [12] Folios 292-303 del cuaderno 2. [13] Folios 345-349 del cuaderno 2. [14] Minutos 41:09 a 49:03 de la audiencia de 18 de junio de 2018. [15] Minutos 50:19 a 1:08:45 de la audiencia de 18 de junio de 2018. [16] Folios 426-432 del cuaderno principal. [17] Folios 474-478 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 58.006. [19] Al respecto, en la Sentencia de 29 de noviembre de 2018 recién citada, la Subsección A de esta Sección indicó lo siguiente (se trascribe): “[D]ebe aceptarse que en la evaluación de los proyectos de inversión existía un análisis discrecional a cargo del comité de estabilidad jurídica, lo cual lleva a advertir que la solicitud no otorgaba derechos adquiridos y que no toda solicitud daba derecho a firmar el contrato de estabilidad jurídica, como lo advirtieron las entidades demandadas en este proceso”. [20] Artículo 2: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. [21] Artículo 17: “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. [22] Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [23] Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. [24] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.