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08001-23-33-000-2015-00400-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-24

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Consuelo De Jesús Morales Vizcaino·Demandado: Municipio De Sabanalarga (Atlántico)

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE EMPLEADO TERRITORIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Operancia / SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO PRESCRIPTIVO POR REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – No aplica en relación con la sanción moratoria Del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 19 de mayo de 2015, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

(…). Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías del último año reclamado se efectuó cuando ya habían transcurrido 5 años, 3 meses y 4 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2009, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por el municipio de Sabanalarga, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Finalmente, la Sala advierte que si bien el municipio de Sabanalarga se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 establece la suspensión en el término de prescripción como una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, sin embargo, la misma no puede extenderse a la sanción moratoria, ya que no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que la actora debió presentar la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto para ello.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas cuando se acumularen periodos sucesivos, ver: C. de E., Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00400-01(1874-19) Actor: CONSUELO DE JESÚS MORALES VIZCAINO Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Consuelo de Jesús Morales Vizcaino mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio RTA.P. N° 063 del 2 de junio de 2015 expedido por el municipio de Sabanalarga, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, correspondiente a los años 2005 a 2013, desde su causación hasta el día en que efectivamente se realizó la consignación de las cesantías, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses correspondientes.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Consuelo de Jesús Morales Vizcaíno labora para el municipio de Sabanalarga desde el 2 de agosto de 2004. Sostiene que el municipio demandado no consignó a tiempo las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, que debieron ser consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente causado.

Manifestó que el 9 de mayo de 2015 solicitó al alcalde del municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria o de una indemnización; no obstante, mediante Oficio RTA.P. Nº 063 del 2 de junio de 2015 le fue negada tal solicitud, con el argumento de que el municipio se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1990 y que los pagos se han ido realizando a medida que se la situación económica y financiera así lo ha permitido. 1.1.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 53, 90 y 130. La Ley 50 de 1990. La Ley 334 de 1996. La parte actora manifestó que la liquidación de las cesantías se debe realizar de forma anualizada y se deben consignar a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. Agregó que el término de prescripción de las cesantías debe contabilizarse a partir de la terminación del vínculo laboral. 2.

La contestación de la demanda 2.1. El municipio de Sabanalarga se opuso a las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso la prescripción, la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e Inexistencia del derecho invocado[1]. 3. Audiencia inicial En diligencia de audiencia inicial llevada a cabo el 5 de octubre de 2016, en la fijación del litigio se indicó que este se centraría en resolver el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; decisión contra la cual, las partes no interpusieron recursos. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda[2]. Señaló que el término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es el establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años, contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.

Advirtió que el último año reclamado de sanción moratoria fue el 2009, exigible a partir del 15 de febrero de 2010, razón por la cual, el actor tenía tres años para reclamar la aludida sanción, los cuales fenecían el 16 de febrero de 2013. Sin embargo, elevó la petición para su reconocimiento hasta el 19 de mayo de 2015, fecha en la que se había superado con creces el término establecido en el mencionado artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

A partir de lo anterior, argumentó que con mayor razón están afectadas de prescripción las sanciones moratorias solicitadas por los años 2006, 2007 y 2008. 5. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico en asuntos análogos han manifestado que mientras el contrato de trabajo de encuentra vigente, como sucede en el presente caso, no se configura la prescripción de las cesantías como derecho social.

Sobre el particular, citó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 22 de enero de 2015 con radicado número 08001-23-31-000-2012-00388-01. Destacó que el municipio de Sabanalarga y el fondo de cesantías no entrega a sus empleados y afiliados, respectivamente, un certificado con la cuantía de la liquidación realizada a 31 de diciembre, incumpliendo así el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990.

Agregó que el término debe contabilizarse a partir de la fecha en que el auxilio de cesantías fue consignado por parte del municipio, esto es, desde el 28 de febrero de 2013 y, que en todo caso, si hay dudas acerca de la interpretación o aplicación de una norma, debe aplicarse el principio de favorabilidad a favor del trabajador. 6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Municipio de Sabanalarga Aduce que de conformidad con las pruebas allegadas quedó desvirtuado las pretensiones de la demanda, respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a los años anteriores al 2010; que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Que el dejar transcurrir más de tres años, desde que se hizo exigible el reconocimiento sin la debida reclamación que interrumpiera el termino de prescripción, se extinguió el derecho por el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación respecto del fenómeno de la prescripción. De igual forma manifestó, que el Municipio de Sabanalarga se encuentra en proceso de restructuración de pasivo cobijado por la Ley 550 de 1999 que en su artículo 58 numeral 13 establece: “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se definirá si operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el actor por el pago tardío de las cesantías parciales o sí, por el contrario, procede su reconocimiento. Para resolver lo anterior, se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[4], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1 Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020.

La Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho de que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[5], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[6], esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[7]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[8].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. 2.2. Hechos probados (i) La señora Consuelo de Jesús Morales Vizcaino fue nombrada en el municipio de Sabanalarga el 2 de agosto de 2004, y actualmente ocupa el cargo de técnico.[9] (ii) El 9 de mayo de 2015, mediante petición, solicitó, respectivamente, al municipio de Sabanalarga “cancelar la indemnización o sanción moratoria por la no consignación oportuna de mis cesantías al fondo que se encontraba afiliada correspondiente a los años del 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009”[10].

(iii) Mediante certificación del 30 de enero de 2019, el secretario de hacienda y tesorero del municipio de Sabanalarga afirman que la señora Consuelo de Jesús Morales Vizcaino le fueron consignadas al fondo de cesantías, los siguientes valores[11]: |Concepto |Egreso # |De Fecha |Valor | |Cesantías año 2004 |0123 |14/02/2005 |$253.766 | |Cesantías año 2006 |2825 |20/09/2007 |$737.517 | |Cesantías año 2007 |10065 |28/02/2013 |$830. 779 | |Cesantías año 2008 |10066 |28/02/2013 |$828.675 | |Cesantías año 2009 |10067 |28/02/2013 |$892.234 | |Cesantías año 2010 |6208 |17/02/2011 |$924.354 | |Cesantías año 2011 |8055 |15/02/2012 |$961.329 | |Cesantías año 2012 |9968 |06/02/2013 |$1.017.086 | Que los archivos no evidencian el pago de la cesantía del año 2005, Se presume que las vigencias no registradas en el proceso de reestructuración de pasivos, Ley 550/99 debieron ser canceladas en ese momento”.

El 19 de mayo de 2015 la señora Consuelo de Jesús Morales Vizcaino solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío de cesantías al municipio de Sabanalarga[12]. El 2 de junio de 2015, mediante Oficio RTA.P. Nº 063, el alcalde del municipio de Sabanalarga negó el reconocimiento de la sanción moratoria y señaló que se han venido cancelando y transfiriendo los valores correspondientes por auxilio de cesantías, en la medida en que la situación económica y financiera lo ha permitido, teniendo en cuenta que en la actualidad esa entidad territorial se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos[13]. 2.3.

Caso concreto Sea lo primero precisar, que de acuerdo con el material probatorio aportado, el municipio de Sabanalarga no consignó oportunamente al actor el auxilio de cesantías anualizadas de los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009; por lo tanto, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por pago tardío. Visto lo anterior, se procederá a dilucidar si, tal como lo dispuso el Tribunal, el actor realizó la reclamación de la sanción moratoria de forma extemporánea, operando así el fenómeno de la prescripción del derecho.

Se destaca que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 19 de mayo de 2015, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, tal como a continuación se constata: |Anualida|Exigibili|Fecha a |Fecha de la|Tiempo trascurrido | |d de las|dad de la|partir de la |reclamación|entre la fecha de | |cesantía|sanción |cual opera la| |exigibilidad y la | |s | |prescripción | |petición de sanción| |2006 |15/02/200| | |8 años, 3 meses, 4 | | |7 |15/02/2010 |19/05/2015 |días | |2007 |15/02/200|15/02/2011 |19/05/2015 |7 años, 3 meses, 4 | | |8 | | |días | |2008 |15/02/200|15/02/2012 |19/05/2015 |6 años, 3 meses, 4 | | |9 | | |días | |2009 |15/02/201|15/02/2013 |19/05/2015 |5 años, 3 meses, 4 | | |0 | | |días | De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías del último año reclamado se efectuó cuando ya habían transcurrido 5 años, 3 meses y 4 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2009, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por el municipio de Sabanalarga, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Finalmente, la Sala advierte que si bien el municipio de Sabanalarga se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999[14] establece la suspensión en el término de prescripción como una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, sin embargo, la misma no puede extenderse a la sanción moratoria, ya que no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que la actora debió presentar la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto para ello.

II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria planteada por el municipio de Sabanalarga y negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado José Luis Cuentas Castro para actuar como apoderado de la municipio de Sabanalarga, en los términos del poder radicado el 9 de agosto de 2019 en memorial electrónico[15].

CUARTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 116 a 118. [2] Folios 214 a 230. [3] Folios 235 a 240 [4] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [6] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [7] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [8] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.

Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [9] Folio 16 certificación expedida por la Oficina de personal de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga. [10] Según lo afirmado por la parte demandante en el escrito de demanda y por la parte demandada en el acto demandado. [11] Folio 16. [12] Según lo afirmado por la parte demandante en el escrito de demanda y por la parte demandada en el acto demandado. [13] Folios 14 a 15. [14] “Artículo 58.

Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]”. [15] Folio 270 a 271