ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a sentencia que absolvió de responsabilidad penal (…), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue expedida por el Juzgado (…) y de acuerdo con la constancia expedida por la secretaría del despacho referido, cobró ejecutoria (…).
La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, ocho meses y veinte días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría (…) certificó que la audiencia resultó fallida por inasistencia del apoderado de la parte convocante.
Como la parte actora presentó la demanda (…) antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida oportunamente. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Está acreditado (…) es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía (…). [La señora] (…) demostró que contrajo matrimonio (…) y que son padres (…), tal como consta en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, por lo que la relación marital y de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa.
Sin embargo, ante una eventual condena, el reconocimiento del perjuicio moral que se presume del vínculo afectivo vigente al momento del daño dependerá, en este caso, de la apreciación de todos los medios de prueba aportados, dado que la relación marital y de parentesco que lo sustenta es posterior al hecho dañoso. (…) En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, en cuanto impuso la medida restrictiva de la libertad (…), es el organismo llamado a representar a la Nación, persona jurídica legitimada por pasiva, por conducto del Fiscal o de su delegado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico ver sentencias de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero. DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, a través de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / INVESTIGACIÓN PENAL Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según la cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.
En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (…), como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por medio de resolución escrita, expedida el 20 de junio de 2000, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / NORMAS EN MATERIA PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, vigentes al momento de la imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de dos (2) años y solo cuando existiera un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado, procedente de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.
Respecto del primer requisito, la Ley 30 de 1986 en el artículo 33, prevé que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), de acuerdo con la cantidad incautada, tiene una pena de prisión mínima de cuatro años, por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación encaja dentro de los casos en que era procedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397 / LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 33 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / ACTA DE ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ACTA DE DILIGENCIA DE INDAGATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica (…), sustentó la imposición de la medida de detención preventiva, primero, en el contenido del acta de allanamiento que dio cuenta del hallazgo de más de 600 gramos de heroína en el apartamento del hoy demandante, quien se encontraba presente al momento de la diligencia en condición de tenedor del inmueble y, segundo, en las diligencias de indagatoria de los investigados y en las pruebas testimoniales de los familiares y amigos de los implicados que, valoradas en conjunto, mostraron varias inconsistencias y contradicciones que constituyeron indicios graves de responsabilidad.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Lo expuesto demuestra que la restricción de la libertad (…) se ajustó a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que delinean su juridicidad, pues los medios de prueba existentes al momento de definir la situación jurídica, tales como el acta de allanamiento que dio cuenta de la captura en su lugar de residencia, (…) las diligencias de indagatoria de los investigados y los testimonios de familiares y amigos de los implicados, que al ser apreciadas demostraron contradicciones, constituían hechos indicadores de que el demandante conocía las actividades ilícitas realizadas en su vivienda y que conformaba un grupo para el tráfico y fabricación de estupefacientes con todos los demás implicados, a quienes conocía de tiempo atrás. En consecuencia, la Sala concluye que el daño (…) con ocasión de la detención que se le impuso en la investigación penal seguida en su contra, dado que existían motivos indicativos de que incurrió en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no tuvo caracteres de antijuridicidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver Exp. 36146 de 2015 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-10040-01(51935) Actor: JUAN CARLOS NÚÑEZ CASTILLO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada.
Requisitos formales y materiales de la detención preventiva -Decreto 2700/00- La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de noviembre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Juan Carlos Núñez Castillo fue vinculado a una investigación penal como sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, con motivo del allanamiento realizado en su residencia, el 8 de junio de 2000, en cuyo desarrollo se incautaron dólares y heroína. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que cesó por vencimiento de términos, pues transcurrieron más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que hubiera culminado la audiencia inicial.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia expedida el 22 de abril de 2010, absolvió de responsabilidad penal al demandante por duda probatoria. II.
ANTECEDENTES 2.1. Juan Carlos Núñez Castillo y Catherin Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Núñez Sánchez, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Juan Carlos Núñez durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.2.
El apoderado de la parte demandante solicitó condenar al órgano demandado al pago de: i) perjuicios morales en cuantía equivalente a 300 smmlv a favor de la víctima directa del daño, 200 smmlv a favor de la esposa y 100 smmlv para el hijo; ii) daño a la vida de relación en cuantía equivalente a 300 smmlv a favor del afectado directo y de su esposa, y 200 smmlv para su hijo; iii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de ciento sesenta y seis millones ochocientos cuarenta mil doscientos pesos ($166.840.200), correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 8 de junio de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2002 y los intereses causados durante ese lapso; y iv) daño emergente por la suma de sesenta y cinco millones trescientos sesenta mil pesos ($65.360.000), correspondiente a la diferencia en la tasa de cambio que regía cuando la Fiscalía incautó los dólares y la vigente al momento en que se ordenó la devolución del dinero más los intereses causados. 2.1.3.
La parte demandante adujo que la privación de la libertad que soportó Juan Carlos Núñez Castillo fue injusta, porque la medida de detención preventiva no fue soportada en medios probatorios concretos que justificaran su imposición, pues si bien en la habitación que tenía arrendada se encontraron sustancias estupefacientes, “en la habitación que ocupaba ordinariamente Juan Carlos Núñez Castillo no se encuentra elemento alguno que indique la necesidad de proceder judicialmente en su contra considerando estado de flagrancia” [1]. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 19 de enero de 2012 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el auto notificado en debida forma[2]. 2.2.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y reunía los requisitos exigidos por la norma procesal penal que preveía la existencia de indicios graves de responsabilidad, exigencia probatoria que aumenta en la medida en que avanza el proceso penal, hasta el punto de exigir que para dictar sentencia condenatoria debe aparecer en el expediente prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado[3]. 2.2.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y decretó la práctica del testimonio solicitado por el demandante[4]. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[5]. El ente demandado presentó alegaciones, la parte demandante y el procurador delegado guardaron silencio[6]. 2.3.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad del ente demandado por los perjuicios causados a los demandantes en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, dado que encontró demostrado que el afectado con la detención preventiva de la libertad fue absuelto por el juez penal en virtud del principio in dubio pro reo, lo que le permitió inferir que, a pesar de que la medida hubiera reunido los requisitos legales, la absolución “pone en evidencia que fue equivocada”.
Como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a cien (100) smmlv en favor del afectado directo y cincuenta (50) smmlv para la esposa e hijo, y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de once millones doscientos cincuenta y dos mil setenta y seis pesos ($11.252.076), correspondiente a los honorarios del abogado que realizó la defensa en el proceso penal, y lucro cesante por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, como profesor de inglés en el instituto Alliance Language donde estuvo vinculado por medio de contrato de prestación de servicios, por la suma de ciento seis millones ciento treinta y cuatro mil trecientos veintinueve pesos ($106.134.329)[7]. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del demandante fue sustentada en pruebas que demostraban la materialidad del hecho y constituían indicios graves de responsabilidad en su contra. Precisó que la exigencia probatoria en el proceso penal es progresivamente mayor a medida que avanza el trámite, por ello no es acertado afirmar que la sentencia absolutoria desvirtúe la legalidad de la medida de aseguramiento, porque para la primera se requiere grado de certeza, en tanto que para la segunda solo se requieren indicios de responsabilidad[8]. 2.5.
Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010[[9]], realizó audiencia de conciliación judicial el 8 de julio de 2014, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, motivo por el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación[10]. 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandado[11] y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[12]. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró que la decisión que impuso la medida de aseguramiento cumplió los requisitos formales y sustanciales previstos en la norma procesal penal aplicable al caso, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones[13].
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[14]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[15]. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[16].
En el caso concreto, la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a Juan Carlos Núñez Castillo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el 22 de abril de 2010, y de acuerdo con la constancia expedida por la secretaría del despacho referido, cobró ejecutoria el 12 de mayo de 2010[[17]].
La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de septiembre de 2011, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, ocho meses y veinte días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos, en constancia expedida el 5 de diciembre de 2011, certificó que la audiencia resultó fallida por inasistencia del apoderado de la parte convocante[18].
Como la parte actora presentó la demanda el 19 de enero de 2012, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida oportunamente. 3.3. Legitimación en causa 3.3.1. Está acreditado que Juan Carlos Núñez Castillo es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Cali, ejecutada desde el 20 de junio de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2002[[19]]. 3.3.2.
A su vez, Catherin Sánchez Molina demostró que contrajo matrimonio con Juan Carlos Núñez Castillo el 18 de octubre de 2003 y que son padres de Samuel Núñez Sánchez, tal como consta en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento[20], por lo que la relación marital y de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa.
Sin embargo, ante una eventual condena, el reconocimiento del perjuicio moral que se presume del vínculo afectivo vigente al momento del daño dependerá, en este caso, de la apreciación de todos los medios de prueba aportados, dado que la relación marital y de parentesco que lo sustenta es posterior al hecho dañoso. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, en cuanto impuso la medida restrictiva de la libertad en contra de Juan Carlos Núñez Castillo, es el organismo llamado a representar a la Nación, persona jurídica legitimada por pasiva, por conducto del Fiscal o de su delegado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme a lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de analizar si la medida de detención preventiva impuesta por ese organismo en contra de Juan Carlos Núñez Castillo, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cumplió los requisitos formales y sustanciales de la medida privativa de la libertad relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para el momento en que fue proferida. 4.2.
Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado[21] 4.2.1. La Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Cali inició investigación en contra de Juan Carlos Núñez Castillo y cuatro personas más, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque en diligencia de allanamiento realizada con base en los informes de seguimiento y vigilancia de la Policía Nacional, se encontró heroína y cocaína en los inmuebles en los que residían el demandante y otros de los investigados[22]. 4.2.2.
La Fiscalía 53 Local adscrita a la Unidad de Reacción inmediata, delegada para realizar la diligencia de allanamiento en la residencia de Juan Carlos Núñez, dejó constancia de los siguientes hechos: i) la puerta de ingreso al inmueble fue abierta por una de las hermanas menores de Juan Carlos Núñez, quien vivía allí junto con otra hermana menor, que también se encontraba en ese momento; ii) el inmueble constaba de dos pisos, en el primero se encontraba la sala comedor vacía, la cocina y dos habitaciones, una desocupada y la otra con tres colchones en el piso y un baño con ropa de mujer; iii) en el segundo piso había dos habitaciones, la ubicada al lado izquierdo de las escaleras tenía la puerta abierta y se encontraron dos hombres identificados como Helmer Serna y Roberto Acuña, quienes tenían sobre la cama gran cantidad de guantes quirúrgicos, tijeras, seda dental, medicinas varias y cápsulas con una sustancia que dio positivo para heroína clorhidrato, en cantidad de 679.82 gramos, y documentos a nombre de Edward Armando Bermúdez Medina; iv) en la habitación de enfrente, a la derecha de las escaleras, se encontró a Juan Carlos Núñez y a su novia, en la que observaron un juego de alcoba, un televisor y un plato con una sustancia pulverulenta color beige que no fue analizada, y ochocientos cuarenta dólares; v) en el inmueble propiedad de Paola Andrea Velasco Medina se encontraron cápsulas con cocaína en cantidad de 197.2 gramos, ubicadas en el clóset de la habitación de la mujer, y guantes de látex, una gramera y otros elementos en las demás habitaciones; la mujer negó tener conocimiento sobre esos elementos y afirmó que podían pertenecer a su primo Edward Armando Bermúdez Medina[23]. 4.2.3.
Juan Carlos Núñez Castillo afirmó en la diligencia de indagatoria que la habitación en la que fueron encontrados los elementos incautados la tenía alquilada a Edward Armando Bermúdez Medina, por lo que desconocía lo que él hacía en ese lugar del apartamento y tampoco tenía conocimiento de sus actividades, “pues él era propietario de su cuarto y de sus actividades y mantenía la puerta cerrada”.
Respecto de la presencia de los dos hombres encontrados en la habitación de Edward Armando Bermúdez Medina, el demandante afirmó que los había visto en tres o cuatro ocasiones, porque “iban a realizar reparaciones locativas al cuarto de Edward”. Al preguntársele por la camioneta Toyota, manifestó que efectivamente él la conducía y que le pertenecía a su amigo Jhon Jaider y, en relación con Paola Andrea Velasco, adujo que la conocía porque es la prima de Edward Armando Bermúdez, su inquilino, y acepta que ella frecuentaba su apartamento en Chipichape y que él frecuentaba la casa de ella[24]. 4.2.4.
La Fiscalía Delegada ante los jueces penales especializados del circuito de Cali, por medio de resolución expedida el 20 de junio de 2000, resolvió la situación jurídica de las personas vinculadas a la investigación penal, en el sentido de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Juan Carlos Núñez Castillo y de tres personas más, como presuntos coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, dado que consideró que la situación de flagrancia en la que fueron encontrados con motivo de la diligencia de allanamiento, y los “graves indicios de mentira, mala justificación, presencia y oportunidad”, hacían procedente y necesaria la imposición de la medida restrictiva de la libertad en los términos del Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Decreto 2700 de 1991)[25].
El fiscal sustentó los indicios a partir de la apreciación contrastada de las afirmaciones hechas por los investigados en la diligencia de indagatoria con los testimonios rendidos por las personas que cohabitaban el inmueble, ejercicio que le permitió apreciar incoherencias en relación con el relativo desconocimiento que decía tener Juan Carlos Núñez de los hombres encontrados en la habitación del inquilino Edward Bermúdez.
Esta circunstancia, aunada al análisis de la conducta que observó la hermana menor de Juan Carlos Núñez, al abrir la puerta del apartamento al personal que tuvo a cargo la diligencia de allanamiento, en particular de su actitud temerosa ante la presencia de la autoridad, y de que “angustiosamente preguntara qué iba a pasar con su hermano”; y de la actitud de Juan Carlos Núñez al insistir en que la puerta de la habitación de Edward Bermúdez, ubicada frente a la suya, estaba cerrada, a pesar de que en el acta de la diligencia de allanamiento quedó constancia de que estaba abierta[26], vinieron a dar cuerpo a los graves indicios de mentira, mala justificación, presencia y oportunidad que conjuntamente con la flagrancia, cimentaron la medida. 4.2.5.
La Fiscalía Delegada para los jueces penales especializados del circuito de Cali profirió resolución de acusación en contra de Juan Carlos Núñez Castillo, el 5 de junio de 2001, por considerar que los elementos encontrados en la diligencia de allanamiento no eran circunstanciales, y que los demás medios de prueba practicados, apreciados en conjunto, constituían indicios graves de responsabilidad en contra de los investigados, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali el 6 de noviembre de 2001[[27]]. 4.2.6.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, en audiencia pública celebrada el 21 de noviembre de 2002, decretó la libertad provisional de los sindicados por encontrar acreditados los presupuestos previstos en el artículo 365.5 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues desde la ejecutoria de la resolución de acusación, ocurrida el 6 de noviembre de 2001, transcurrieron más de seis meses sin que hubiera culminado la audiencia inicial[28]. 4.2.7.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, por medio de sentencia expedida el 22 de abril de 2010, absolvió de responsabilidad penal a Juan Carlos Núñez Castillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque consideró que, si bien el hecho punible existió, no se aportó prueba que condujera a la certeza sobre la participación de los enjuiciados en la conducta delictiva[29].
“El panorama relatado a través del acta, al más desprevenido ciudadano crea la sensación que la conducta que los hombres desarrollaban era del conocimiento de todos los presentes en el inmueble y por tanto, resultaba apropiado inferir, como efectivamente lo hizo la Fiscalía a través de sus pronunciamientos, que Juan Carlos Núñez Castillo era coautor de ese comportamiento; sin embargo al proceso concurrió a declarar el agente Álvaro Antonio Mora Solarte, quien participó en el allanamiento realizado en el apartamento 801 de la Torre I de la Urbanización Chipichape, quien al preguntársele como estaban las puertas de las habitaciones donde se encontraban unos y otros señaló: ‘Se encontraban cerradas y por nuestra actuación fueron abiertas (…)' Dígase entonces, que no existían razones válidamente atendibles para no brindar credibilidad a lo afirmado por los encartados, quienes desde el comienzo de la investigación manifestaron desconocer la presencia de las sustancias en sus viviendas; por manera que, el indicio de presencia en el lugar de los hechos tiene un alto nivel de equivocidad, como que en las condiciones anotadas durante nuestro análisis el hecho indicador puede señalar pluralidad de opciones, como que en realidad de verdad (sic) la droga perteneciera a quien dijo ser el dueño una vez capturado, señor Edward Armando Bermúdez Medina, no existiendo ningún otro elemento de juicio afirmante de la conclusión a la que arribó el funcionario investigador, menos aún a estas alturas del proceso cuando el funcionario judicial requiere un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable -certeza, según la Ley 600 de 2000- acerca de la responsabilidad del sujeto autor para derivarle una sentencia de carácter condenatoria tal como lo pide la funcionaria Fiscal”. 4.3.
Consideraciones sobre el problema jurídico 4.3.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales.
En relación con el primer elemento, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo[30].
En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, a través de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[31], desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad[32]. 4.3.2.
Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según la cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.
En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Juan Carlos Núñez Castillo, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por medio de resolución escrita, expedida el 20 de junio de 2000, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época. 4.3.3.
En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, vigentes al momento de la imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de dos (2) años y solo cuando existiera un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado, procedente de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.
Respecto del primer requisito, la Ley 30 de 1986 en el artículo 33[[33]], prevé que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputado a Juan Carlos Núñez Castillo, de acuerdo con la cantidad incautada, tiene una pena de prisión mínima de cuatro años, por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación encaja dentro de los casos en que era procedente.
En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica de Juan Carlos Núñez Castillo, sustentó la imposición de la medida de detención preventiva, primero, en el contenido del acta de allanamiento que dio cuenta del hallazgo de más de 600 gramos de heroína en el apartamento del hoy demandante, quien se encontraba presente al momento de la diligencia en condición de tenedor del inmueble y, segundo, en las diligencias de indagatoria de los investigados y en las pruebas testimoniales de los familiares y amigos de los implicados que, valoradas en conjunto, mostraron varias inconsistencias y contradicciones que constituyeron indicios graves de responsabilidad en contra de Juan Carlos Núñez.
En relación con los hechos indicadores que surgieron a partir de la apreciación de los medios de prueba aportados y practicados para el momento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, el Fiscal explicó[34]: “No son de recibo las explicaciones dadas por este procesado, pues su captura obedeció a vigilancias y seguimientos realizadas por policiales, pues se tenía conocimiento que en su vivienda y en la de PAOLA, algo irregular y al margen de la ley estaba ocurriendo, se sabía también que se movilizaba en la Toyota, con otros hombres, lo cual en últimas fue corroborado los resultado (sic) de los allanamientos, pues se logró desmantelar una organización criminal que se encargaba de preparar las cápsulas para camuflaje de la heroína y la cocaína.
Además de lo anterior militan en contra del encartado los indicios de mentira, cuando se contradice con HELMER SERNA CHAVERRA y ROBERTO CARLOS ACUÑA CUERO, respecto del tiempo que llevaban conociéndose. Su afán de afirmar que la puerta de EDWAR mantenía cerrada, no obstante la constancia dejada por la Fiscalía en cuanto estaba perfectamente abierta, lo cual permitía obviamente observar y enterarse de lo que ocurría en su interior.
Contamos también con otros indicios, por ejemplo la manifestación de la hermana de CARLOS al momento de llegar el personal del operativo, quien angustiosamente preguntaba que iba a pasar con su hermano, lo cual no es gratuito, si recordamos la referencia que bajo la gravedad de juramento hizo la madre de las menores (…) Así pues al analizar de manera integral las pruebas allegadas hasta la fecha, nos permiten deducir de manera lógica, que no existe la pregonada ajenidad de los hechos que argumente JUAN CARLOS, pues por el contrario todo indica que él hacía parte de un grupo de personas que estaba dedicada a traficar con sustancias estupefacientes.
(…) Como vemos, las explicaciones de este sindicado, además de ser contradictorias riñen con toda lógica, en consecuencia no serán aceptadas por ahora por este despacho. Hasta lo aquí analizado, se advierte que en contra de PAULA ANDREA VELASCO MEDINA, JUAN CARLOS NÚÑEZ CASTILLO, ROBERTO CARLOS ACUÑA CUERO Y HELMER SERNA CHAVERRA, existen graves indicios de mentira, mala justificación, presencia y oportunidad, que sus explicaciones no han logrado desvirtuar, más aún todos ellos fueron capturados en situación de flagrancia y gracias a los trabajos de vigilancia y seguimiento realizados por miembros de la Policía Nacional (…)”.
Lo expuesto demuestra que la restricción de la libertad de Juan Carlos Núñez Castillo se ajustó a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que delinean su juridicidad, pues los medios de prueba existentes al momento de definir la situación jurídica, tales como el acta de allanamiento que dio cuenta de la captura en su lugar de residencia, donde fueron encontradas sustancias estupefacientes y dólares, el uso frecuente de una camioneta Toyota que dijo le pertenecía a un amigo, y las diligencias de indagatoria de los investigados y los testimonios de familiares y amigos de los implicados, que al ser apreciadas demostraron contradicciones, constituían hechos indicadores de que el demandante conocía las actividades ilícitas realizadas en su vivienda y que conformaba un grupo para el tráfico y fabricación de estupefacientes con todos los demás implicados, a quienes conocía de tiempo atrás. En consecuencia, la Sala concluye que el daño que sufrió Juan Carlos Núñez Castillo con ocasión de la detención que se le impuso en la investigación penal seguida en su contra, dado que existían motivos indicativos de que incurrió en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no tuvo caracteres de antijuridicidad, motivo por el cual, habrá de revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de noviembre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negará las pretensiones. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Juan Carlos Núñez Castillo y otros.
TERCERO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 87 del c. 1. [2] Folios 103 y 112 del c. 1. [3] Folio 122 del c. 1. [4] Folio 132 del c. 1. [5] Folio 136 del c. 1. [6] Folios 137 y 144 del c. 1. [7] Folio 287 del c. ppal. [8] Folio 306 del c. ppal. [9] Ley 1395 de 2010.
Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” [10] Folios 321 y 326 del c. ppal. [11] Folio 332 del c. ppal. [12] Folio 334 del c. ppal. [13] Folio 335 del c. ppal. [14] Folio 356 del c. ppal. [15] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [17] Folios 160 y 250 del c. 1. [18] Folio 79 del c. 1. [19] Folios 253 y 254 del c. 1. [20] Folios 6 y 7 del c. 1. [21] Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tiene eficacia probatoria. [22] Folio 8 del c. 1. [23] Folios 215 a 222 del c. 1. [24] Folio 260 del c. 1. [25] Folio 254 del c. 1. [26] Folios 260 y 261 del c. 1. [27] Folios 175, 206 y 214 del c. 1. [28] Folio 192 del c. 1. [29] Folio 204 del c. 1. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. [31] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.
Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.” [32] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.
“En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 103.
Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.” [33] Artículo 33 modificado por por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.
“El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Si la Cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.”. [34] Folios 260 a 263 del c. 1.