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05001-23-31-00-2011-01510-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Saen Leonardo Puentes Castellanos Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), pues la demanda fue presentada (…) y la resolución con la que precluyó la investigación (…) fue proferida (…) habiéndose interrumpido- la prescripción (…) conforme al acta de la audiencia fallida de conciliación y el certificado suscrito por el Procurador.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL El Fiscal (…) certificó que (…) [el señor] (…) fue privado de la libertad (…).

Por lo tanto, en cuanto es el titular del derecho que se vio afectado con la privación de la libertad, (…) se encuentra legitimado en la causa por activa. Con certificados o copias del registro civil, que son la prueba idónea de los hechos o actos relativos al estado civil, se acreditó que: (…) los padres (…) su hermana; (…) su esposa; y (…) su hijo (…) al presumirse su afectación moral por la relación de parentesco que los une con el privado de la libertad, (…) están legitimados en la causa por activa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho constitucional a la libertad, ver sentencia 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía (…) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor (…), dictó resolución de preclusión. Por lo tanto, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debe acudir el Fiscal General de la Nación o su delegado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [D]e conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (“CC”) y 177 del CPC, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar la existencia de un daño antijurídico, y su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

(…) Ante la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional -en la sentencia SU-072 de 2018 - precisó que, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La jurisprudencia interamericana -a la que más adelante se alude- ha determinado, además, que el derecho a la libertad personal puede ser restringido sin necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se trate de una medida necesaria, razonable y proporcional. En este orden de ideas, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / CONCEPTO DE INDICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Conforme a los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, entonces vigente, la medida de aseguramiento de detención preventiva era procedente siempre que existieran cuando menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años, lo que ocurría tratándose del delito de homicidio en persona protegida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD En cuanto a la necesidad de la prisión preventiva, la Corte IDH ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”, pues en tal caso vulneraría el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH), además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ha precisado la jurisprudencia interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso. (…) La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada.

De no ser así, la medida resultaría desproporcionada, lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH, como lo ha considerado la Corte IDH. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUAMNOS - ARTÍCULO 8 NUMERAL 2 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9 NUMERAL 3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUAMNOS - ARTÍCULO 7 NUMERAL 5 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA [H]a advertido la Corte IDH que el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad”.

Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, lo que, su vez, constituyen unos parámetros de diligencia de las autoridades.

La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUAMNOS - ARTÍCULO 7 NUMERAL 5 PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO / MANIPULACIÓN DE PRUEBAS / FUERZAS MILITARES / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL En el presente asunto, incluso al prelucir la investigación, se evidenció la manipulación de pruebas para ocultar lo acontecido por parte de los superiores militares de quienes ejecutaron el punible investigado y por ellos mismos.

Ante ello, la medida de aseguramiento de detención preventiva se hacía necesaria para preservar la prueba practicada y permitir que la investigación continuara sin ser alterada por los sindicados, como lo expresó la Fiscalía de conocimiento al dictar la medida. La medida no fue, por otra parte, desproporcionada, teniendo en cuenta la duración de la pena y que, mientras se mantuvo, no desaparecieron los motivos que dieron lugar a ella.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO / MANIPULACIÓN DE PRUEBAS / FUERZAS MILITARES / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La medida no se prolongó por inacción de la Fiscalía de conocimiento, que practicó las pruebas solicitadas por la defensa, además de otras, como la inspección y el testimonio de los implicados, que la llevaron a concluir que no existían serios motivos de credibilidad, que dieran lugar a la acusación en el momento de calificar el sumario, sino que, por el contrario, se habían desvirtuado los motivos que llevaron a que dictara la medida.

Si la medida se prolongó por meses, esto no se debió a la inacción del ente investigador, sino a la complejidad probatoria de un caso, como el de marras, con autoría y maniobras de encubrimiento de fuerzas del Estado. (…) No queda más que concluir que, al ajustarse a la legalidad y cumplir con los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, la privación de la libertad (…) no tuvo un carácter injusto.

En consecuencia, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño, procederá la Sala a confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales. En cuanto a la aclaración del primero, puede consultarse el Exp. 36146 de 2015 numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-00-2011-01510-00(51218) Actor: SAEN LEONARDO PUENTES CASTELLANOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1. Antijuridicidad. Subtema 2. Necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el (28) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO: Con base en la declaración de una víctima directa, contrastada con los demás testimonios y pruebas practicadas en el proceso contencioso de reparación, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el entonces cabo segundo del Ejército Nacional Saen Leonardo Puentes Castellanos, por homicidio en persona protegida.

Al calificar el mérito del sumario, tuvo en cuenta las confesiones postreras de los uniformados que habían participado en los hechos y otros medios de convicción que desvirtuaban la versión inicial de lo sucedido, por lo que ordenó su libertad y precluyó la investigación. Consideran que la privación de la libertad fue injusta, porque, además de resultar innecesaria, no existían indicios que comprometieran su responsabilidad.

II.

ANTECEDENTES: 2.1. El primero (1º) de julio de dos mil once (2011)[1], Saen Leonardo Puentes Castellanos, Marco Elías Puentes Paredes, Luz Marina Castellanos Vera y Wendy Karolina Puentes Castellanos, en nombre propio, así como Ana Milena Corrales Ramírez, en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Emanuel Andrés Puentes Corrales presentaron demanda[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con la que pretenden que: (i) se declare su responsabilidad extracontractual por la falla del servicio que se presentó con la privación injusta de la libertad que soportó Saen Leonardo Puentes Castellanos; y que (ii) como consecuencia, se condene al pago de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron los actores, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.1.

Saen Leonardo Puentes Castellanos, quien para ese entonces era cabo segundo (“CS”) del Ejército Nacional y realizaba un curso en comunicaciones, fue capturado el 6 de diciembre de 2008, por orden de la Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por la investigación que se adelantaba por el homicidio y la tentativa de homicidio en persona protegida, ocurridos el 29 y 30 de mayo de 2006 en Santa Bárbara (Antioquia). 2.1.2.

El CS Puentes Castellanos fue vinculado a la investigación con indagatoria que rindió el 9 de diciembre de 2008 y “[…] muy a pesar de no existir ningún indicio grave en su contra que ameritara su privación de la libertad, posteriormente fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, según providencia de la citada Fiscalía 57 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de fecha 12 de diciembre de 2008”. 2.1.3.

La medida de aseguramiento fue confirmada, mediante resolución del 2 febrero de 2009, proferida por la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 2.1.4. Para la fecha de los hechos materia de investigación penal, el CS Puentes Castellanos no manejaba tropas ni participaba en combate y se encontraba en Barbosa (Antioquia) a cargo del mantenimiento de una antena de comunicaciones, circunstancia esta que desatendió la Fiscalía al dictar la medida de aseguramiento. 2.1.5.

Al demostrarse que el CS Puentes Castellanos era “totalmente inocente de las conductas que se le endilgaban”, la investigación precluyó con resolución del 21 de mayo de 2009. 2.1.6. Al dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, pues el CS Puentes Castellanos, en cuanto suboficial del Ejército Nacional, podía ser localizado y llamado a comparecer ante el investigador en cualquier momento y, además, porque no existían indicios graves en su contra, lo que se puso de presente y fue omitido al desatar el recurso contra la medida. 2.1.7.

La detención preventiva del CS Puentes Castellanos generó dolor y sufrimiento a los demandantes, el pago de $16’100.000 por honorarios del abogado que lo representó e impidió el disfrute de la relación que tenía con su cónyuge. 2.2. La demanda fue admitida[3] y de ello se notificó a las demandadas[4]. 2.3. En su contestación[5], la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación[6] (en adelante, “Fiscalía General de la Nación”) adujo haber actuado en ejercicio de deberes constitucionales y legales; y que la medida fue lícita por haberse dictado con base más de los dos indicios graves entonces exigidos, ya que el demandante fue identificado como la persona que condujo a las víctimas al sitio en el que fueron ejecutadas, para hacerlas pasar como subversivos, desde su teléfono celular se hizo llamadas a las víctimas, y fue trasladado al día siguiente de los hechos.

Agregó que la investigación precluyó, debido a que en la calificación del mérito del sumario se requiere un nivel mayor de certeza de la responsabilidad penal, que no se consiguió al no hallarse más pruebas. Por lo tanto, concluyó, la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio, conforme a lo determinado en la sentencia C-037 de 1996. 2.4.

El proceso se abrió a la práctica de pruebas, con auto del 21 de octubre de 2012[[7]]; y el período para ello concluyó mediante auto del 20 de noviembre de 2012[[8]], en el que se corrió traslado para alegatos y concepto de primera instancia. 2.5. La Fiscalía General de la Nación alegó[9] que la absolución del sindicado no compromete automáticamente la responsabilidad del Estado, la cual surge cuando se presente una actuación desproporcionada, arbitraria o abiertamente contraria a derecho, lo que en este caso no se dio, por lo que el actor tenía la carga de soportar la medida. 2.6.

La demandante, por su parte, afirmó en sus alegatos[10] que con las pruebas documentales practicadas se acreditó que: (i) en la fecha de los hechos, el CS Puentes Castellanos se desempeñaba como operador de radio en la base de Barbosa (Antioquia) y no participó en la comisión de los hechos; (ii) el teléfono celular utilizado para comunicarse con las víctimas, que estaba a su nombre, era utilizado por su esposa para venderle minutos a soldados del batallón Pedro Nel Ospina de Medellín; y que (iii) no es cierto que se hubiera hecho un reconocimiento contundente del demandante, ya que se utilizó una foto en la que tenía 18 años de edad. 2.7.

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)[11], en la que resolvió negar las pretensiones. Consideró que al no haber aportado el expediente penal completo, ni realizado esfuerzo alguno para ello, la parte demandante había faltado a la carga de la prueba que le corresponde, ya que sin esos elementos de convicción no podía realizar un análisis sobre la legitimidad y razonabilidad de las decisiones judiciales aportadas, como el que en estos asuntos se requiere, según la Corte Constitucional. 2.8.

El fallo de primer grado fue apelado por la parte actora[12], la cual adujo que en los elementos procesales de la investigación penal allegados al expediente se hacía “[…] un recuento detallado y sucinto de las actuaciones surtidas y del material probatorio que le sirve de sustento […]”, del que “[…] de bulto y sin hacer mucho esfuerzo se infiere de manera clara que la Fiscalía actuó con negligencia, descuido e irrespeto de las garantías constitucionales y legales y la dignidad humana, presupuestos exigidos para probar la falla en el servicio, pero que el Tribunal no quiso dar el valor probatorio que en justicia correspondía”.

Agregó que, en todo caso, le correspondía a la demandada “probar que efectivamente existió una causal de exoneración de responsabilidad” y que, si persistieran puntos oscuros de la contienda, podían solicitarse pruebas de oficio. 2.9. El recurso fue concedido[13], admitido[14] y se corrió traslado[15] a las partes para alegar y al Ministerio Público para conceptuar. 2.10.

En sus alegatos de segunda instancia[16], la Fiscalía General de la Nación, además de trascribir una parte del fallo de primera instancia, dijo que la parte accionante no probó los presupuestos de la responsabilidad del Estado, como le correspondía. La demandante y el Ministerio público guardaron silencio[17]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.

La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía[18]. 3.2.

La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)[19], pues la demanda fue presentada el primero (1º) de julio de dos mil once (2011)[20], y la resolución con la que precluyó la investigación adelantada contra el Saen Leonardo Puentes Castellanos fue proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)[21], habiéndose interrumpido[22]-[23] la prescripción por un lapso de un (1) mes y dieciocho (18) días, que trascurrió entre el veintiséis (26) de abril y el quince (15) de junio de dos mil once (2011), conforme al acta de la audiencia fallida de conciliación[24] y el certificado suscrito por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos[25]. 3.3.1.

El Fiscal 57 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario certificó que Saen Leonardo Puentes Castellanos fue privado de la libertad entre el 6 de diciembre de 2008 y el 21 de mayo de 2009[[26]], conforme a lo decidido en el auto del 12 de mayo de 2008[[27]]. Por lo tanto, en cuanto es el titular del derecho que se vio afectado con la privación de la libertad, Saen Leonardo Puentes Castellanos se encuentra legitimado en la causa por activa. 3.3.2.

Con certificados o copias del registro civil, que son la prueba idónea de los hechos o actos relativos al estado civil[28], se acreditó que: (i) Marco Elías Puentes Paredes y Luz Marina Castellanos Vera son los padres del Saen Leonardo Puentes Castellanos[29]; (ii) Wendy Karolina Puentes Castellanos es su hermana[30]; Ana Milena Corrales Ramírez, su esposa[31]; y Emanuel Andrés Puentes Corrales es su hijo[32].

Por tanto, al presumirse su afectación moral por la relación de parentesco que los une con el privado de la libertad[33], todos ellos están legitimados en la causa por activa. 3.3.3. La Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Puentes Castellanos[34], la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó[35] y la primera dictó resolución de preclusión[36].

Por lo tanto, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación[37] debe acudir el Fiscal General de la Nación o su delegado. VI. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD 4.1. A partir del juicio del a quo y los cargos del recurso interpuesto por el demandante surge el siguiente problema jurídico al que procederá a dar respuesta la Sala: ¿Con fundamento en las providencias de la investigación penal aportadas a este proceso puede determinarse si con la privación de la libertad de Saen Leonardo Puentes Castellanos se le ocasionó un dañó antijurídico imputable a la Nación por haber sido una medida abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales? 4.2.

Ante todo, recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[38], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (“CC”)[39] y 177 del CPC[40], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar la existencia de un daño antijurídico, y su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.

En el presente asunto, la parte demandante solicitó únicamente el decreto y práctica de las pruebas documentales que adjuntó al escrito introductorio[41]. Con estos documentos se conformó el acervo, en el que, como prueba de que la privación de la libertad de Saen Leonardo Puentes Castellanos fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales -como lo determinó la Corte Constitucional[42] y lo afirmó el actor[43]- reposan en el expediente las providencias con las que se ordenó y confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, y con la que la investigación precluyó, mas no los medios de convicción en los que se basaron, que no fueron traídas ni pedidas por la parte accionante.

Las providencias proferidas en la investigación del CS Puentes Castellanos son documentos elaborados y suscritos por fiscales delegados en ejercicio de sus funciones[44]. Son así documentos públicos[45] que, como tales, se presumen auténticos[46] y hacen fe de las declaraciones que contienen[47]. De ellos, según el demandante[48], se infiere de bulto y sin mucho esfuerzo la desproporción y violación de procedimientos legales del ente acusador al dictar la medida de detención preventiva.

Se practicaron así, en este proceso, pruebas que dan cuenta de las razones por las que el demandante fue privado de su libertad, sin que -según él mismo- sea necesario contrastar lo aseverado con los medios cognitivos en los que se fundamentó, no presentándose así hechos oscuros en la litis. La Sala procederá entonces a determinar, con base en dichas pruebas, si Leonardo Puentes Castellanos fue sometido a una privación injusta de la libertad. 4.4.

Pues bien, conforme a la orden de captura dictada por el Fiscal 57 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008)[49]-[50], las resoluciones en las que se dictó[51] y confirmó[52] la medida de aseguramiento de detención preventiva, y certificación de la misma autoridad[53], Saen Leonardo Puentes Castellanos permaneció bajo privación de la libertad entre el seis (6) de diciembre de dos mil ocho (2008) y el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

Con esto se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[54], que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado de su libertad[55]. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el daño en el sub judice. 4.5. Ante la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional -en la sentencia SU-072 de 2018[[56]]- precisó que, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.

El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La jurisprudencia interamericana -a la que más adelante se alude[57]- ha determinado, además, que el derecho a la libertad personal puede ser restringido sin necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se trate de una medida necesaria, razonable y proporcional.

En este orden de ideas, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador. 4.6.1.

Pues bien, en el presente asunto, con proveído del 12 de diciembre de 2008[[58]], la Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Saen Leonardo Puentes Castellanos y otros tras un juicioso análisis de los testimonios rendidos por la víctima sobreviviente a la acción militar, por su progenitora, por algunos vecinos o transeúntes por las inmediaciones al escenario de los hechos, entre otros, concluyó que: “[…] las víctimas fueron engañadas por quien dijo llamarse MAURICIO, quien los condujo con el argumento de consumir marihuana, hasta el sitio donde se encontraba el destacamento militar, confirmándose la hipótesis con el reconocimiento contundente que realizó el único sobreviviente de los in sucesos [sic] de la noche del 29 de mayo de 2006, y que este MAURICIO es al señalar el señor SAEN LEONARDO PUENTES CASTELLANOS la misma persona que los condujo la noche al sitio donde los estaba esperando […] para ejecutarlos y hacerlos pasar por subversivos y más claramente al determinarse dentro del expediente que SAEN LEONARDO PUENTES CASTELLANOS o como se hacía llamar MAURICIO era para la fecha el mismo, que según versión del indagado […], tenía una relación con una joven que vivía por los lados de la antena (Santa Bárbara) y que se presentaba como ‘PUENTES’ cuando se le pregunta si conocía a SEAN LEONARDO PUENTES” Esto último encaja perfectamente con lo dicho por SEAN LEONARDO PUENTES, al referirse de sus vínculos con el municipio de Santa Bárbara y con su relación afectiva, con quien hoy es su esposa, quien para la fecha según él efectivamente residía por los lados de la antena y quien vendía minutos de celulares.

Respecto a los celulares, que es lo más contundente dentro de la prueba técnica, obra en el expediente llamada del número […] al de las víctimas, mismo donde alias MAURICIO los llamaba y que según Comcel pertenece a SEAN LEONARDO PUENTES. […]. Si bien es cierto que estaba adscrito a un Batallón en Bello, también es cierto que frecuentaba Santa Bárbara y nótese como sale trasladado un día después de los hechos que se investigan, fuera del departamento.

Para el Despacho se reúnen las exigencias establecidas en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, para afectar con medida cautelar personal al procesado Saen Leonardo Puentes Castellanos, por los delitos de homicidio en persona protegida […] y en grado de tentativa […]”. A esta motivación relativa a la procedencia de la medida en función del estándar mínimo de prueba agregó que en el caso concurrían los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que “[…] no se tiene certeza que los sindicados no colocará[n] en peligro a la comunidad, la preservación de la prueba en tanto el proceso aún se encuentra en la etapa instructiva y aún faltan pruebas por recaudar; se debe garantizar la comparecencia del imputado al proceso, o la ejecución de la pena en el evento de un fallo adverso, toda vez, que no hay garantía que comparecerán al proceso o a la ejecución de la pena”. 4.6.2.

Esa providencia fue confirmada con auto del 2 de febrero de 2009, proferido por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, providencia en la que manifestó, en síntesis, que el recurrente: “[…] alude a hechos que aún no han sido demostrados al interior de la actuación procesal mediante la aducción de pruebas legalmente obtenidas, situación que aunque es entendible por este despacho en tanto apenas asume la defensa del procesado, aprovechando el escrito de la sustentación del recurso para solicitar la práctica de las mismas, la ausencia de estos medios no permiten que puedan tenerse en cuenta como sustento para rebatir las que sirvieron de soporte para que la Fiscalía impusiera dicha medida.

Considera esta instancia que no están demostradas las hipótesis planteadas por la defensa, y que sólo hasta tanto se lleven a cabo los medios probatorios por él solicitados, no es posible entender que se esté atacando la resolución recurrida, los argumentos de la defensa carecen de sustento probatorio, mientras los argumentos de la Fiscalía de conocimiento sí se encuentran demostrados en la actuación procesal”. 4.6.3.

La investigación penal contra Saen Leonardo Puentes Castellanos precluyó, finalmente, con auto del 21 de mayo de 2009[[59]]. La Fiscalía, para adoptar esa decisión, tomó en consideración, en primer lugar, que los miembros del Ejército Nacional que participaron en los hechos habían confesado, ya en 2009, que la declaración que rindieron en 2007 había sido falsa, por órdenes de un sargento.

En la primera oportunidad dijeron que, por información recibida sobre la presencia de extorsionistas en la zona, realizaron un patrullaje en el que, ante la voz de alto del puntero del escuadrón, recibieron disparos que llevaron a un enfrentamiento de cuatro a cinco minutos de duración, aproximadamente, que dejó como saldo un muerto y un herido.

Pero dos (2) años después, los mismos uniformados declararon que el soldado Mauricio Castrillón se había infiltrado en un grupo de extorsionistas que planeaban intimidar a un sujeto, por lo que se elaboró un operativo, en el que, al encontrarse a los dos (2) presuntos extorsionistas armados, en compañía de Mauricio Castrillón, los soldados abrieron fuego, siendo uno de ellos rematado en el suelo por orden de un oficial.

Agregaron haber dado la primera declaración por órdenes e intimidación de un sargento, quien la preparó. Sobre Saen Leonardo Puentes Castellanos, la Fiscalía consideró que “[…] no está injustamente detenido, sino detenido por pruebas, que si bien como se le reconoce se han ido aclarando o desvirtuando en su favor, ellas debían ser primero que todo corroboradas y soportadas, antes de tomar una decisión de fondo como se pretende con la calificación […]”.

Puso de presente el ente instructor que desde un número de celular que estaba a nombre del CS Puentes Castellanos se habían hecho llamadas para citar a las víctimas al lugar de los hechos, pero que esto quedó aclarado ulterior declaración, corroborada con una inspección que el abonado era utilizado por la entonces pareja de la víctima para la venta de minutos,.

Agregó que con la confesión de los uniformados que participaron en los hechos, se demostró que el soldado Mauricio Castrillón, y no el CS Puentes Castellanos, se había infiltrado entre los extorsionistas y había convenido la cita con las víctimas, para conducirlas al sitio de comisión del punible. Por último, consideró que no existían pruebas de que, pese a que frecuentaba el municipio de Santa Bárbara en razón a su pareja, hubiera estado allí el día del homicidio, y que, pese a que no se aclaró la razón por la que fue identificado por la víctima sobreviviente, todo indicaba que no había participado en los hechos.

Por lo tanto, precluyó la investigación y ordenó su libertad. 4.7. Conforme a los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000[[60]], entonces vigente, la medida de aseguramiento de detención preventiva era procedente siempre que existieran cuando menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años, lo que ocurría tratándose del delito de homicidio en persona protegida[61].

En tales condiciones, contrario a lo afirmado por la parte demandante, en el expediente que recogía la investigación penal existían, al momento en que se decretó la medida de detención, pruebas de la responsabilidad del entonces CS Puentes Castellanos en el homicidio y la tentativa de homicidio por los que era investigado que honraban el estándar mínimo de ley.

La Fiscalía contaba con el testimonio de una de las victimas, testimonio respecto del cual, una vez aclarada la contradicción existente entre lo dicho inicialmente ante autoridad castrense y lo declarado luego en los proceso penal y disciplinario, no había razones para dudar. La versión de los hechos rendida por la víctima sobreviviente, con la que el actual demandante resultaba incriminado, se apoyaba en lo declarado por vecinos del lugar, de quienes no existía razón para dudar, y además en lo dicho por las madres de las víctimas.

Al ser, además, Puentes Castellanos identificado por una víctima directa, como uno de los que había participado en el punible y haberse efectuado la cita desde un teléfono celular a su nombre, perecía clara su participación en los hechos. Por otra parte, no existían pruebas que sustentaran la versión de los imputados, distintas a su propio dicho.

El testimonio de la supuesta víctima de una extorsión, que fundamentaría lo declarado por los investigados, mostró, por el contrario, inconsistencias considerables en aspectos centrales de la narración. Con ello, en lugar de servir como fundamento de la hipótesis planteada por los uniformados, este testimonió reforzó la versión sobre la manipulación de pruebas que, conforme a lo dicho por la víctima directa, había tenido lugar, a lo que coadyuvaba asimismo la orden de traslado dictada el día siguiente al de los hechos.

La detención preventiva fue así dictada con base en pruebas testimoniales que, de forma directa y contrastadas con la prueba documental practicada, daban cuenta de la participación del CS Puentes Castellanos en el homicidio y tentativa de homicidio por los que era investigado. 4.8 Ahora, como se mencionó anteriormente, la medida de aseguramiento debe ser necesaria, proporcional y razonable, para que quien la haya padecido esté en la obligación de soportar el menoscabo a la libertad personal que ello representa.

Estos presupuestos han ido siendo definidos en la jurisprudencia interamericana, de la forma en que la Sala procede a exponer, en desarrollo de lo manifestado previamente por esta Subsección[62]. 4.8.1. En cuanto a la necesidad de la prisión preventiva, la Corte IDH ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”[63], pues en tal caso vulneraría el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH)[64], además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[65].

Ha precisado la jurisprudencia interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso[66]. 4.8.2. La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria[67]. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada[68].

De no ser así, la medida resultaría desproporcionada[69], lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH[70], como lo ha considerado la Corte IDH[71]. 4.8.3. Aparte, ha advertido la Corte IDH que el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad”[72]-[73].

Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso[74]. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, lo que, su vez, constituyen unos parámetros de diligencia de las autoridades.

La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos[75]. 4.9. A juicio de la Sala, la detención preventiva de la que fue objeto el demandante resultó necesaria, proporcional y razonable. 4.9.1. En el presente asunto, incluso al prelucir la investigación, se evidenció la manipulación de pruebas para ocultar lo acontecido por parte de los superiores militares de quienes ejecutaron el punible investigado y por ellos mismos.

Ante ello, la medida de aseguramiento de detención preventiva se hacía necesaria para preservar la prueba practicada y permitir que la investigación continuara sin ser alterada por los sindicados, como lo expresó la Fiscalía de conocimiento al dictar la medida. 4.9.2. La medida no fue, por otra parte, desproporcionada, teniendo en cuenta la duración de la pena y que, mientras se mantuvo, no desaparecieron los motivos que dieron lugar a ella.

En primer lugar, el señor Puentes Castellanos permaneció bajo privación de la libertad durante cinco (5) meses y quince (15) días[76], lo que, en ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena por el delito de homicidio en persona protegida, con una pena de entre treinta (30) y cuarenta (40) años de prisión, conforme al artículo 135 del Código Penal.

En segundo lugar, se aprecia que, en el momento en el que la defensa de Puentes Castellanos solicitó que la medida de aseguramiento fuera revocada, no se habían practicado pruebas que desvirtuaran la orden previa[77]. Si bien, la defensa había solicitado pruebas, estas no habían sido practicadas, resultando incluso poco probable que, con ellas, quedara desvirtuada la versión inicial de los hechos, ya que, además del testimonio de la entonces pareja del CS Puentes Castellanos, que por ese hecho resultaba dudosa, fue necesaria la inspección del lugar en el que ella vendía minutos de celular y, sobre todo, la confesión de los uniformados que participaron en el punible. 4.9.3.

Por último, encuentra esta Subsección que le privación de la libertad que soportó el señor Puentes Castellanos fue razonable. La medida no se prolongó por inacción de la Fiscalía de conocimiento, que practicó las pruebas solicitadas por la defensa, además de otras, como la inspección y el testimonio de los implicados, que la llevaron a concluir que no existían serios motivos de credibilidad, que dieran lugar a la acusación en el momento de calificar el sumario[78], sino que, por el contrario, se habían desvirtuado los motivos que llevaron a que dictara la medida.

Si la medida se prolongó por meses, esto no se debió a la inacción del ente investigador, sino a la complejidad probatoria de un caso, como el de marras, con autoría y maniobras de encubrimiento de fuerzas del Estado. 4.9.4. No queda más que concluir que, al ajustarse a la legalidad y cumplir con los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, la privación de la libertad que soportó Saen Mauricio Puentes Castellanos no tuvo un carácter injusto.

En consecuencia, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño, procederá la Sala a confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado. 4.10. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el (28) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones, conforme a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Aclaro voto ----------------------- [1] Folio 87 del cuaderno de 1ª instancia (anverso). [2] Folios 80 a 87 del cuaderno de 1ª instancia. [3] Auto del 19 de abril de 2012, folio 97 del cuaderno de 1ª instancia. [4] Folios 99 y 100 del cuaderno de 1ª instancia. [5] Folios 101 a 113n del cuaderno de 1ª instancia. [6] Folios 114 a 123 del cuaderno de 1ª instancia. [7] Folio 125 del cuaderno de 1ª instancia. [8] Folio 329 del cuaderno de 1ª instancia. [9] Folios 330 a 336, y 347 a 352 del cuaderno de 1ª instancia. [10] Folios 345 y 346 del cuaderno de 1ª instancia. [11] Folios 357 a 363 del cuaderno de 2ª instancia. [12] Folios 365 a 377 del cuaderno de 2ª instancia. [13] Auto del 8 de mayo de 2014, folio 378 del cuaderno de 2ª instancia. [14] Auto del 9 de julio de 2014, folios 386 y 387 del cuaderno de 2ª instancia. [15] Auto del 30 de julio de 2014, folio 389 del cuaderno de 2ª instancia. [16] Folios 389 a 399 del cuaderno de 2ª instancia. [17] Folio 411 del cuaderno de 2ª instancia. [18] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [19] “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [20] Folio 87 del cuaderno de 1ª instancia (anverso). [21] Copia auténtica a folios 45 a 65 del cuaderno de 1ª instancia. [22] LEY 640 DE 2001.

“Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [23] DECRETO 1716 DE 2009.

“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: || b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, […]”. [24] Original a folio 8 y 9 del cuaderno de 1ª instancia. [25] Original a folios 10 y 11 del cuaderno de 1ª instancia. [26] Original a folio 66 de cuaderno de 1ª instancia. [27] Copia con constancia de autenticidad a folios 12 a 30 del cuaderno de 1ª instancia. [28] DECRETO 1260 DE 1970.

“Artículo 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. || El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos. […] Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. […] Artículo 110.

Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. […]”. [29] Indicativo serial 33708217. Folio 62 del cuaderno 1. [30] Núm. 20102657, identificación parte básica núm. 890430. Folio 73 del cuaderno 1. [31] Indicativo serial 4352029. [32] NUIP 1041351565 e indicativo serial 40111692.

Folio 96 del cuaderno de 1ª instancia. [33] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [34] Copia con constancia de autenticidad a folios 12 a 30 del cuaderno de 1ª instancia. [35] Copia con constancia de autenticidad a folios 31 a 43 del cuaderno de 1ª instancia. [36] Copia con constancia de autenticidad a folios 44 a 65 del cuaderno de 1ª instancia. [37] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. [38] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [39] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [40] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [41] Folio 86 del cuaderno de 1ª instancias. [42] “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-037 de 1996. [43] Apartados 2.1.2 y 2.8. [44] LEY 600 DE 2000. “Artículo 74. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal. || La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y promiscuos. […]”. [45] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 251. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. || Los documentos son públicos o privados. || Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.  [46] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 252. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. […]”. [47] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 264. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [48] Apartado 2.8. [49] Copia simple a folio 74 del cuaderno de 1ª instancia. [50] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [51] Copia del auto del 12 de diciembre de 2008 y certificado de autenticidad a folios 21 a 30 del cuaderno de 1ª instancia. [52] Copia del auto de 2 de febrero de 2009 y certificado de autenticidad a folios 31 a 44 del cuaderno de 1ª instancia. [53] Folio 66 del cuaderno de 1ª instancia. [54] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [55] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [56] «[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. || Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. || El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación» (subrayado añadido, negrilla propia del texto original). [57] Aptado. 4.8 y siguientes. [58] Copia con constancia de autenticidad a folios 12 a 30 del cuaderno de 1ª instancia. [59] Copia con constancia de autenticidad a folios 44 a 65 del cuaderno de 1ª instancia. [60] “Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. || Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. || No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. || Artículo 357.

Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: || 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [61] CÓDIGO PENAL. “Artículo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. […]”. [62] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47041, fundamento jurídico 4.4.4.1. [63] CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C Nº 35, párr.. 77.

En similar sentido: “361. El Tribunal considera que la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad” tiene una redacción que admite varias interpretaciones en cuanto a la consecución tanto de fines legítimos como de fines no cautelares. En cuanto a una interpretación en este último sentido, la Corte reitera su jurisprudencia constante en materia de los estándares que deben regir la prisión preventiva en cuanto a su excepcionalidad, carácter temporal limitado, estricta necesidad y proporcionalidad y, fundamentalmente, los relativos a que los fines que busque alcanzar deben ser propios de su naturaleza cautelar (fines de aseguramiento procesal de acuerdo a las necesidades que se justifiquen en el proceso concreto) y no puede constituirse como una pena anticipada que contravenga el principio de presunción de inocencia que protege al imputado (supra párr. 307 a 312).

La Corte estima que no está en discusión que los Estados Parte pueden adoptar medidas de derecho interno para prevenir la delincuencia, una parte de ellas a través de su ordenamiento jurídico y particularmente del Derecho Penal a través de la imposición de penas, pero estima necesario enfatizar que ello no es función de la prisión preventiva” (subraya la sala).

CORTE IDH, Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, serie C No. 279. [64] “Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. [65] “Artículo 9. […] 3. […] La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. [66] “100.

Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.

Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. […] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)” (subrayado añadido).

COMISIÓN IDH. Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. [67] “74. La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento.

Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad[68], la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”.

CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187. [69] “122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad[70], en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida[71]. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción[72]”.

CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable”.

CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. [73] “77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.

De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.

Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida.

Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”. 229; CORTE IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C No. 35, párr. 77. “229. Al respecto, este Tribunal observa que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla.

No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos[74]”. CORTE IDH, Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paragua, sentencia de 2 de septiembre de 2004, serie C No. 112, párr. 229. [75] “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. […]  5.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [76] “110.

Este Tribunal ha establecido que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una “[o]bligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”[77]. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia[78].

Efectivamente, en ocasiones anteriores, el Tribunal ha estimado que al privar de la libertad, en forma innecesaria o desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, el Estado incurre en una violación del derecho de toda persona a que se le presuma inocente, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana.

A igual conclusión se debe llegar si el Estado mantiene a una persona privada de su libertad preventivamente más allá de los límites temporales que impone el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana (supra párr. 70)”. CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187. «[79] Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 21, párr. 70». [80] CORTE IDH.

Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009, serie C No. 206, párr. 120. En sentido similar: 70. El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.

Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. La tarea de este Tribunal es examinar si la prisión preventiva a que fue sometido Juan Carlos Bayarri excedió los límites de lo razonable”. CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, párr. 70. [81] “111.

El tiempo razonable para la duración del proceso, según el artículo 8, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. A diferencia del derecho establecido en el artículo 7.5, las consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que en el caso del artículo 7.5 el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a la libertad personal”.

COMISIÓN IDH, Informe Nº 12/96 del 1° de marzo de 1996, párr. 111. [82] 128. En efecto, si bien para establecer la extensión del "plazo razonable" en ambos supuestos se puede tomar en consideración la complejidad del caso y la diligencia en la investigación, en el caso de la prisión como medida cautelar la determinación debe ser mucho más estricta y limitada debido a la privación de la libertad que subyace[83]. || 129.

La complejidad del caso se deber medir, especialmente, en relación con las características del hecho y su dificultad probatoria. Como contrapartida, la diligencia de las autoridades judiciales debe ser analizada a la luz de la complejidad del caso y de la actividad investigativa. ||  130. En este sentido, las actividades procesales del imputado y su defensa no pueden ser consideradas a los fines de justificar el plazo razonable de detención ya que el empleo de los medios que la ley ha previsto para garantizar el debido proceso no debe ser desalentado y, mucho menos, valorada de manera negativa la activa intervención durante el proceso. || 131.

Sin embargo, sí se podrá imputar la necesidad de mantener la prisión preventiva a la actividad del imputado si obstaculizó, deliberadamente, el accionar de la justicia, por ejemplo, al introducir prueba falsa, amenazar testigos, destruir documentos, fugarse, no comparecer injustificadamente. Nunca, bajo ningún concepto, se podrá justificar la prisión preventiva por la utilización de los recursos procesales establecidos legalmente.

Éstos siempre han sido previstos para garantizar a las partes el debido proceso y, en este sentido, han sido regulados para su plena utilización”. COMISIÓN IDH, Informe No. 86/09, Caso 12.553, 6 de agosto de 2009, párr. 128. [84] Apartado 4.6. [85] LEY 600 DE 2000. “Artículo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. [86] “Artículo 395.

Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. […] Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. […] Artículo 397.

Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.