ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: El honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3].
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a sentencia que confirmó la decisión penal absolutoria fue proferida por la Sala Penal del Tribunal (…) y quedó ejecutoriada.
Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada (…), la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que confirmó la decisión penal absolutoria. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL [El señor] (…) estuvo privado de la libertad en dos ocasiones: (…) por lo tanto, la Sala considera que al ser el titular del bien jurídico objeto del debate está legitimado en la causa por activa.
También acuden al proceso (…) como padres (…), quienes dicen ser sus tíos; y (…) primo de la víctima. El apoderado de la parte actora allegó al expediente el registro civil de nacimiento (…), por lo que la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa. Adicionalmente, fueron aportados al plenario los registros civiles de nacimiento (…) en los que se acredita que son hermanas, y que esta última, es tía materna (…), parentesco que hace procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TERCERO DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE DAMNIFICADO / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [E]l representante judicial de la parte actora allegó al proceso declaración extra juicio (…) en la que manifestaron conjuntamente que (…) es el compañero permanente.
Este documento (…) no demuestra si para la fecha de los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se depreca en el líbelo introductorio, el señor (…), era aún el compañero permanente de la señora (…). Sin embargo, de los testimonios rendidos en este proceso (…) luce claro que el señor (…) hacía parte del grupo familiar (…), razón por la cual, la Sala reconocerá al primero legitimación en la causa por activa como tercero damnificado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración extrajuicio, ver sentencia del 10 de noviembre de 2016, Exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 11 de diciembre de 2019, Exp. 47456, C.P. Nicolás Yepes Corrales. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante aduce que el daño antijurídico derivó de actuaciones y decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial dentro del proceso penal seguido en contra (…), razón por la cual, respecto de estas entidades se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) esta Subsección ha precisado que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no esté autorizado por un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y, que no haya sido causado, ni haya sido determinado, por hecho de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp, 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En dos ocasiones sobre el mismo delito / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e encuentra acreditado que (…) fue capturado (…).
Contra este, se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y, fue dejado en libertad (…), en virtud de la revocatoria de la medida de detención. (…) [F]ue aprehendido nuevamente por miembros de la Policía Judicial, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en la resolución de acusación y de la orden de captura expedida en su contra.
Finalmente, fue dejado en libertad (…), como consecuencia de la sentencia absolutoria (…). De esta manera, con la privación de su libertad, (…) sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho constitucional a la libertad, ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA [E]l mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era el Decreto 2700 de 1991. La Sala recuerda que el artículo 397 de esa normatividad señalaba los casos en los que procedía la detención preventiva, entre ellos, “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años”.
De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que, al señor (…) le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de secuestro simple agravado, delito para el cual, el artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980[], establecía una pena de prisión de 6 a 25 años, la cual, podía aumentarse de 8 a 20 años más, si se incurría en una de las causales de agravación contenidas en el artículo 270 del mencionado decreto ley.
Por lo cual, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta (…) era legalmente procedente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 269 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 270 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A su vez, el artículo 388 del Código Procesal Penal, en aquella época vigente, establecía la detención preventiva como una medida de aseguramiento para la cual se requería solo un (1) indicio grave de responsabilidad.
Pues bien, la Sala evidencia que, en el asunto bajo examen, para el momento en que se resolvió la situación jurídica (…). La Sala encuentra que, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, al proferir la resolución en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (…), se fundamentó, por un lado, en las manifestaciones rendidas, bajo gravedad de juramento (…).
Por tanto, la Sala encuentra que la medida restrictiva proferida contra el señor (…) se ajustó al derecho penal adjetivo vigente y se revela razonable. Es preciso mencionar que ningún reproche cabe formular a la extensión de la medida de detención, pues de acuerdo con el parámetro trazado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta se mantuvo mientras subsistieron las razones que motivaron su adopción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL PENAL - ARTÍCULO 388 ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE / NORMAS EN MATERIA PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMA PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO [L]a Sala observa que la investigación penal seguida en contra del señor (…) se inició bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, y por ello, contrario a lo sostenido por el tribunal en la sentencia de primera instancia, para la adopción de la medida de aseguramiento se requería tan solo un (1) indicio grave de responsabilidad.
Sin embargo, la resolución de acusación fue expedida con fundamento en la Ley 600 de 2000. Y ello fue así, comoquiera que esta providencia se dictó por la Unidad Nacional de DDHHH y DIH de la Fiscalía General de la Nación, (…) fecha para la cual, se encontraba ya vigente la última norma procedimental citada. Para esta Subsección era procedente la variación de norma procedimental en el marco de la investigación penal a la que fue vinculado el actor, en la medida que, las leyes procesales son objeto de aplicación inmediata.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 763 de 2002. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA PERICIAL / CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD PENAL [L]a Sala precisa que, de conformidad con el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
En el sub examine, la resolución de acusación dictada en contra del accionante se fundamentó en las mismas pruebas en las que se había basado la medida de detención preventiva (…). En consecuencia, esta Colegiatura nota que, el ente investigador realizó acciones encaminadas a esclarecer los hechos objeto de la instrucción, y que, la resolución de acusación estuvo soportada en una argumentación razonada, pruebas testimoniales, documentales y periciales que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para señalar la responsabilidad del sindicado en la conducta punible que se le atribuía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA [E]l artículo 357 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.
Frente a este requisito, la Sala estima que la medida de aseguramiento era legalmente procedente, pues como se explicó anteriormente, el punible de secuestro simple agravado por el cual le fue impuesta, de acuerdo con el artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980, establecía una pena de prisión de 6 a 25 años, la cual, podía aumentarse entre 8 a 20 años más, si se incurría en una de las causales de agravación contenidas en el artículo 270 del mencionado decreto ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 269 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 270 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / CONCEPTO DE INDICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD [E]l artículo 356 del Código Procesal Penal vigente para la fecha en que se calificó el mérito del sumario y se dictó resolución de acusación, establecía que, para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad.
(…) Conforme con lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso consistente en motivar las premisas que componen el razonamiento judicial, la Sala considera que la construcción de la prueba indiciara requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
(…) En esas condiciones, claro está que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la investigación los dos indicios graves exigidos por la norma como requisito para librarla, los cuales, resultaron del análisis basado en la lógica y las máximas de la experiencia que del material probatorio aportado con posterioridad a la resolución que definió la situación jurídica de los procesados, y de aquel que ya obraba en la investigación, realizó la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la definición de indicio, medio probatorio ver sentencia de la Corte Constitucional T 589 de 2010.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / PROCESO PENAL La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como parámetro para establecer la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]s necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [L]a Sala concluye que la detención ordenada (…) estuvo sustentada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que llevaron a determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, la restricción de la libertad del demandante y su posterior absolución, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) [E]sta Subsección procederá a revocar la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales. Sobre el primero ver aclaración de voto del Exp. 36146 de 2015 numeral 1 y voto disidente del Exp. 48842 de 2016 numeral
4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01425-01(50214) Actor: EDGAR ANDRÉS TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión el 20 de marzo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Edgar Andrés Tobón Vergara fue vinculado a una investigación penal por el delito de secuestro simple agravado. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado, por medio de providencia del 5 de enero de 2001, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 5 de marzo de ese año, revocó la medida y el 12 de agosto de 2003, profirió resolución de acusación en su contra como coautor responsable del punible de secuestro simple agravado.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004, lo absolvió del delito endilgado por existir duda en torno a su responsabilidad, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Califica como injusta la privación de su libertad, la cual tuvo lugar en dos periodos: (i) desde el 02 de enero hasta el 5 de marzo de 2001; y (ii) desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2004.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El 13 de abril de 2007[[1]], Edgar Andrés Tobón Vergara, María Auxilio Vergara Vergara, Luis Aníbal Tobón Ospina, María del Socorro Vergara Vergara, Héctor de Jesús Ospina Echavarría y Julián Adolfo Ospina Vergara, en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable por el daño a la vida de relación y los perjuicios, tanto morales como materiales, sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Edgar Andrés Tobón. El apoderado de la parte actora sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad del señor Edgar Andrés Tobón, al asegurar que la misma fue arbitraria, caprichosa y careció de todo apoyo jurídico. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto del 10 de mayo de 2007[[2]], providencia esta que fue notificada en debida forma[3]. La Nación - Rama Judicial[4] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[5], contestaron la demanda. 2.2.2.
Concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6]. Así lo hicieron la parte demandante[7] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[8]. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.3. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 25 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia[9], proveído que fue debidamente notificado[10]. 2.2.4.
Por auto del 7 de octubre de 2008[11], el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público[12] y la parte demandante[13] contra la decisión del 25 de septiembre de 2008, providencia que fue notificada en debida forma[14]. 2.2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de proveído del 11 de noviembre de 2008[[15]], avocó conocimiento del proceso, decisión que fue debidamente notificada[16]. 2.2.6.
Por auto del 28 de mayo de 2008[[17]], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y otorgó validez a las pruebas practicadas en esa instancia[18], proveído que fue notificado debidamente[19]. 2.2.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 3 de septiembre de 2009, admitió la demanda[20], providencia que fue notificada en debida forma[21]. 2.2.8.
Dentro del término de fijación en lista[22], la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito ratificándose[23] en la contestación de la demanda que fuese allegada ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín. En esa oportunidad, la entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio y argumentó que, para la época en que se ordenó la detención preventiva, se contaba con la prueba suficiente para adoptar una decisión en ese sentido.
Indicó como excepciones las que denominó aplicación de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico; prudencia, diligencia y cuidado de la Fiscalía General de la Nación al resolver la situación jurídica de Edgar Andrés Tobón Vergara, actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal, inexistencia de la obligación de indemnizar y caducidad[24]. 2.2.9.
Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda[25], oponiéndose también a las pretensiones formuladas. Argumentó que dicha entidad era ajena a las decisiones adoptadas por la autoridad judicial competente que conoció de la investigación y propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda. 2.2.10.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[26]-[27]. Así lo hicieron la parte demandante[28] y las entidades demandadas[29]. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, en sentencia del 20 de marzo de 2013[[30]], encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Rama Judicial, y declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Edgar Andrés Tobón Vergara, condenándola al pago de perjuicios morales[31] y materiales[32].
El Tribunal analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo, y consideró que, del material probatorio que obraba en la investigación no se derivaban los dos indicios graves de responsabilidad que exigía la norma procesal penal vigente para imponer la medida de aseguramiento, y que, a partir de los medios de prueba recaudados, no se cumplían los requisitos para proferir resolución de acusación. 2.3.
Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. La parte actora, en el recurso de alzada[33], manifestó su inconformidad respecto del pronunciamiento que sobre los perjuicios solicitados en la demanda realizó el Tribunal. Al respecto, afirmó que el monto de los perjuicios morales reconocidos a la víctima y a sus padres no se compadecía con la gravedad del daño sufrido, y solicitó su reconocimiento para todos los accionantes.
Así mismo, solicitó el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación. Tratándose del daño emergente, insistió que para la defensa del investigado dentro del proceso penal se tuvieron que pagar honorarios a un abogado, los cuales, a su juicio, deben ser reconocidos. En cuanto al lucro cesante, afirmó que, de los testimonios obrantes en el proceso, así como de la diligencia de indagatoria rendida por Edgar Andrés Tobón en el marco de la investigación penal, se podía inferir que este, al momento de su detención, devengaba un salario de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($858.000), como subteniente de la Policía Nacional, y solicitó que en la liquidación de este perjuicio, se tuviera en cuenta el tiempo que una persona privada de la libertad demora en reintegrarse a la vida laboral. 2.3.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación[34], solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición, argumentó que la privación de la libertad de que fue objeto Edgar Andrés Tobón no podía calificarse como injusta, en razón a que se reunían los presupuestos mínimos y necesarios para vincularlo a la investigación, imponer en su contra medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación. Además, aseguró que, la duda por la cual se absolvió al señor Tobón Vergara de responsabilidad penal no convertía en injusta su detención. Finalmente, solicitó se reconsideraran los valores concedidos por concepto de perjuicios morales. 2.3.3.
Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[[35]], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la parte demandante[36]. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1.
Esta Corporación admitió[37] el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión. 2.4.2. Por auto del 9 de abril de 2014[[38]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4.3.
La parte demandante, por conducto de su apoderado, presentó alegatos de conclusión[39]. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron Silencio[40]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía[41]- [42].
En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[[43]] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[44].
En el caso concreto, la sentencia que confirmó la decisión penal absolutoria fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de marzo de 2005, y quedó ejecutoriada el 6 de mayo de ese año[45]. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 13 de abril de 2007[[46]],la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que confirmó la decisión penal absolutoria, esto es, como se dijo, 6 de mayo de 2005. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. Edgar Andrés Tobón Vergara estuvo privado de la libertad en dos ocasiones: (i) desde el 02 de enero hasta el 5 de marzo de 2001; y, (ii) desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2004[[47]], por lo tanto, la Sala considera que al ser el titular del bien jurídico objeto del debate está legitimado en la causa por activa. 3.3.1.1.
También acuden al proceso María Auxilio Vergara Vergara y Luis Aníbal Tobón Ospina, como padres de Edgar Andrés Tobón Vergara; María del Socorro Vergara Vergara y Héctor de Jesús Ospina Echavarría, quienes dicen ser sus tíos; y Julián Adolfo Ospina Vergara, como primo de la víctima. El apoderado de la parte actora allegó al expediente el registro civil de nacimiento de Edgar Andrés Tobón Vergara[48], en el que consta que es hijo de María Auxilio Vergara Vergara y Luis Aníbal Tobón Ospina, por lo que la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa.
Adicionalmente, fueron aportados al plenario los registros civiles de nacimiento de María Auxilio Vergara Vergara[49] y María del Socorro Vergara Vergara[50], en los que se acredita que son hermanas, y que esta última, es tía materna de Edgar Andrés Tobón Vergara, parentesco que hace procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de María del Socorro Vergara.
Ahora, el representante judicial de la parte actora allegó al proceso declaración extra juicio[51] rendida ante la Notaría Octava de Medellín por Lilia de Jesús Ospina Echavarría y Armando de Jesús Jiménez Montoya, en la que manifestaron conjuntamente que Héctor de Jesús Ospina Echavarría es el compañero permanente de María del Socorro Vergara.
En este documento se lee lo siguiente: “Que dsde (Sic) hace varios años conocemos de manera personal y directa al señor HECTOR DE JESUS OSPINA ECHAVARRIA, y por dicho conocimiento nos consta que desde hace 19 años, hace vida marital en unión libre con la señora MARIA DEL SOCORRO VERGARA VERGARA (…) viven bajo el mismo techo en forma permanente”[52].
Este documento fue extendido el 29 de mayo de 1997, y, por tanto, no demuestra si para la fecha de los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se depreca en el líbelo introductorio, el señor Ospina Echavarría, era aún el compañero permanente de la señora María del Socorro Vergara, tía de la víctima. Sin embargo, los testimonios rendidos en este proceso por Luz Helena Salazar González y Alejandro Mejía Zornosa dan cuenta que el señor Héctor Ospina era tío de Edgar Andrés y “esposo” de la señora María del Socorro, y de la conformación del grupo familiar de Edgar Andrés Tobón. En este contexto, la Sala observa que, al cuestionársele a Luz Helena Salazar González sobre si había visto o escuchado algo del señor Héctor Ospina, en relación con Edgar Andrés, respondió: “Pues si no me equivoco creo que es un tio (Sic) y la verdad no se (Sic), lo he escuchado por nada”[53].
Por su parte, Alejandro Mejía Zornosa, en su testimonio, manifestó que el grupo familiar de Edgar Andrés Tobón Vergara estaba conformado por: “El papa (Sic), mama (Sic) un hermano le conozco una tía con el esposo (Sic), la abuela por parte de la mama no le conozco mas (Sic)”[54]. Y al preguntársele por el nombre de estas personas, contestó: “El papa (Sic) ANÍBAL, la mama (Sic) DOÑA AUXILIO, la tía SOCORRO, el esposo de ella HÉCTOR y la abuelita si no se como (Sic) se llama”[55].
En efecto, de los testimonios antes mencionados, luce claro que el señor Héctor Ospina Echavarría hacía parte del grupo familiar de Edgar Andrés Tobón, razón por la cual, la Sala reconocerá al primero legitimación en la causa por activa como tercero damnificado, y en caso de que haya lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, y de conceder los perjuicios deprecados a favor de Héctor Ospina, el reconocimiento se hará previo estudio de la afectación padecida[56].
Finalmente, al plenario fue aportada copia del registro civil de nacimiento[57] de Julián Adolfo Ospina Vergara[58], en el que se demuestra que es hijo de Héctor de Jesús Ospina Echavarría y María del Socorro Vergara Vergara, y, por tanto, primo del directamente afectado con la privación de la libertad. Por consiguiente, la Sala encuentra procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa. 3.3.2.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante aduce que el daño antijurídico derivó de actuaciones y decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial dentro del proceso penal seguido en contra de Edgar Andrés Tobón Vergara, razón por la cual, respecto de estas entidades se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Al plenario fue allegado el proceso penal adelantado en contra del señor Edgar Andrés Tobón Vergara y Otros por el delito de secuestro simple agravado, del cual, la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 4.1.1. El 31 de marzo del año 2000, Oscar de Jesús Cardona Naranjo presentó denuncia ante la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro, Antioquia, poniendo de presente los siguientes hechos (Se transcribe textual, incluso con errores): “Hoy a las siete y media de la noche venía del Municipio del Carmen de Viboral conduciendo el carro renaulth 9 placas TOB 365 de la flota el Carmen con el cupo completo, cuando subía por el sector de cristo Rey del Carmen dos señores que venían en la parte de atrás me hicieron orillar y me dijeron que apagara las luces y ahí llegó otro carro y me cerró y procedieron a bajar un pelao que venía en la parte de adelante y lo subieron al otro carro, a mi me hicieron bajar y me dijeron que mirara para otro lado y ya arrancaron y se fueron como hacía Rionegro”[59]. 4.1.2.
En esa misma fecha, la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro remitió las diligencias, por competencia, a la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de ese municipio[60], la que, mediante proveído del 4 de abril de 2000, ordenó la práctica de investigación[61] penal previa[62]-[63]. 4.1.3. El 3 de abril del año 2000, la señora Ángela María Narváez Zuluaga compareció ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Carmen de Viboral, con el fin de presentar denuncia por los siguientes hechos (se transcribe textual, inclusive con errores): “La denuncia es sobre la desaparición de mi hermano Juan Guillermo Narváez Zuluaga, ocurrida el día viernes treinta y uno de Marzo de este año, a las siete y media de la noche, eso fue en la vía el Carmen a Rionegro, a la altura de la Vereda o de la entrada para la Vereda Cristo Rey, él iba en un taxi como pasajero para Rionegro, y supuestamente enlaparte de atrás iban dos personas los que lo bajaron porque se atravesó un carro que estaba como aliado con ellos, ellos iban ahí lo bajaron a mi hermano y era porque ya estaba ahí el carro que atravesaron y ya losdos señores que iban en la parte de atrás del taxi amenazaron a mi hermano, lo bajaron y supuestamente lo esposaron y se lo llevaron, también amenazaron al conductor del taxi y le quitaron las llaves del carro, y se llevaron a mi hermano supuestamente en un carro, dicen que era un carro Sprin azul oscuro o negro, en todo caso era un color oscuro, al parecer como que habían mas carros, que había un carrol lujoso, que una camioneta; pues hasta ahí, se supo que se lo llevaron y no se ha sabido más nada, ni razón (…) haciendo una relación con los hechos, a mi hermano antes de salir de la casa lo llamabauna pelada y mientras mi hermanita de nombre Luz Dary Narváez recibía la llamada y lo pasaba a él, ella escuchaba que decía la pelada que si esta, que si esta, cuelgo o que?, entonces ya mi hermano pasó, eso es pues lo que cuenta mi hermana (…) la placa del carro era TOB 365 de la Flota del Carmen, de los que trabajan para Rionegro, el conductor es un señor Oscar de quien no sé el apellido, (…) Iba otro muchacho, él fue el que me llamó pero no sé el nombre, porque es que ese muchacho llamó a una amiga mía que se llama Nora Elena Gómez (…) entonces ella me llamo a mí (…) Díganos como estaba vestido su hermano el día que se lo llevaron? (…) De pantalón azul, así un jean desteñidito, un busito gris con un estampado naranjado en el centro, el estampado es unas letras que dicen “Chevinion”[64]-[65] (…). 4.1.4.
El 30 de agosto de 2000, ante la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, el señor Elkin Enrique Rueda Montoya presentó denuncia por los siguientes hechos (se transcribe textual, inclusive con errores): “Resulta que un día a principios de marzo de este año llegaron los del Gaula al negocio mío en El Carmen de Viboral, a pedirme el favor de que les consiguiera la dirección o el teléfono de JUAN GUILLERMO NARVAEZ quien vivía en El Carmen y según ellos me dijeron, tenía orden de captura.
Yo me puse en la tarea de averiguar donde vivía y por ahí como en dos semanas les averigüé y ellos estaban yendo casi todos los días al Carmen y en una ida de ellos les dije dónde vivía ese señor. Un día, el 31 de marzo de este año, llegaron por la mañana como a las once de la mañana al Carmen y derecho a mi casa y ahí dentro se quedaron todo el día cuatro personas del Gaula y lo único que me parecía raro era que después de tener la dirección de él, no fueran a cogerlo a la casa, sino que esperaron la noche y cuando se llegó la noche me dijeron que me fuera para la plaza y que le pusiera cuidado al muchacho para ver si salía de la casa.
Ese mismo día estuve acompañado de CLAUDIA MARTINEZ desde las seis y media de la tarde, porque fue ella la que nos consiguió la dirección, porque este vivía enseguida de su casa, es decir, era vecino y ella fue la que nos lo mostró cuando el muchacho salió porque yo no lo conocía. Como a las siete de la noche salió de la casa y se vino a pie para la plaza y yo me vine acompañado de uno de los del Gaula conmigo y Claudia y el muchacho se montó en un taxi que iba para Rionegro, y el del Gaula que iba con nosotros se montó con él en el taxi.
El muchacho en la parte de adelante y el del Gaula en la parte de atrás. Adelante del taxi se fue el carro de ellos con los demás del Gaula. El taxi se fue para Rionegro y Claudia y yo nos vinimos para Rionegro en otro como a los diez minutos a una vuelta personal. Y cuando íbamos como a los cinco minutos, en toda la salida del pueblo estaba el taxi en que se había ido el señor con el del Gaula, atravesando y el conductor le contó al otro conductor que se le habían llevado un pasajero.
Que uno de los pasajeros que iba atrás lo había bajado y que lo habían montado en otro carro, y que a él le habían quitado las llaves del carro. (…). El que los dirigía y el que después nos amenazó a nosotros, (…) fue ADRIANO VEGA DIAZ; los otros son EDUARDO pero no sé el apellido; TOBÓN, que hirieron hace poco y uno morenito que no sé el nombre pero lo conozco de vista.
De ellos fue VEGA el que se montó con el señor en el mismo taxi. Y el carro de los del Gaula era un Mazda azul que lo manejaba TOBON. (…)”[66]-[67]. 4.1.5. A través de decisión del 31 de octubre de 2000, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación avocó conocimiento de las diligencias por la hipótesis delictiva de Secuestro Simple, con circunstancia de agravación, en contra de Juan Guillermo Narváez Zuluaga, y ordenó la práctica de pruebas[68]. 4.1.6.
La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por resolución del 15 de diciembre de 2000[[69]], ordenó vincular a la investigación, mediante diligencia de indagatoria, al señor Edgar Andrés Tobón Vergara, y ordenó librar en su contra orden de captura[70]-[71]. 4.1.7. El 2 de enero de 2001, ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, compareció, junto con su abogado, el señor Edgar Andrés Tobón Vergara, solicitando ser escuchado en versión libre[72]-[73]. 4.1.8.
En esa misma fecha se hizo efectiva la orden de captura en su contra[74] y, se procedió a escuchar en indagatoria a Edgar Andrés Tobón Vergara[75]. 4.1.9. La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, al decidir la situación jurídica del señor Edgar Andrés Tobón Vergara, por resolución expedida el 5 de enero de 2001, le impuso medida de aseguramiento[76] de detención preventiva como presunto autor del delito de secuestro simple[77]. 4.1.10.
La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, al resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por el apoderado del señor Tobón Vergara[78], el 5 de marzo de 2001, decidió revocar la providencia del 5 de enero del mismo año, por la cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del hoy demandante[79], ordenando así su libertad inmediata[80]. 4.1.11.
Mediante resolución de fecha 29 de enero de 2003, el fiscal instructor dispuso el cierre de la investigación seguida en contra de Edgar Andrés Tobón Vergara y otros[81]. 4.1.12. El Fiscal 14 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al calificar el mérito del sumario, por resolución expedida el 12 de agosto de 2003[[82]]: (i) profirió resolución de acusación en contra de Edgar Andrés Tobón Vergara y Otros, como presuntos coautores responsables del punible de secuestro simple agravado;
(ii) revocó la providencia del 05 de marzo de 2001 que revocó la medida de aseguramiento impuesta al hoy actor; (iii) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Tobón Vergara[83]; y (iv) decretó el embargo de las cesantías que existiesen a favor de los investigados. 4.1.13. En virtud de lo anterior, el señor Edgar Andrés Tobón Vergara fue capturado por efectivos de la Policía Judicial el 20 de agosto de 2003 y dejado a disposición del Coordinador (e) de la Unidad Nacional de Derechos y DIH de la Fiscalía General de la Nación en esa misma fecha[84]. 4.1.14.
La Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación[85] interpuesto por el defensor del señor Tobón Vergara contra la resolución de acusación, decidió confirmar dicha providencia[86]. 4.1.15. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia proferida el 23 septiembre de 2004[[87]], absolvió a Edgar Andrés Tobón Vergara del delito de secuestro simple que le fuese endilgado por la Fiscalía en la resolución de acusación, al considerar que la certeza en torno a su responsabilidad penal se encontraba cuestionada por la duda, concediéndole así la libertad provisional[88]. 4.1.16.
Como consecuencia, el señor Tobón Vergara fue dejado en libertad el 24 de septiembre de 2004[[89]]. 4.1.17. Inconformes con la decisión absolutoria, el Ministerio Público[90] y la Fiscalía[91] presentaron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, en sentencia del 18 de marzo de 2005, confirmó dicha determinación. 4.2.
Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.2.1.
¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Edgar Andrés Tobón Vergara, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva ordenada en su contra dentro de un proceso penal adelantado por el delito de secuestro simple agravado, que terminó con su absolución por existir duda acerca de su responsabilidad? Si y solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 4.3.1. Consideraciones sobre la antijuridicidad del daño ocasionado con la privación de la libertad de Edgar Andrés Tobón Vergara 4.3.1.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas[92]. 4.3.1.2.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que Edgar Andrés Tobón Vergara fue capturado[93] el 2 de enero de 2001[[94]]. Contra este, se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[95], y, fue dejado en libertad el 5 de marzo de 2001, en virtud de la revocatoria de la medida de detención[96]. Así mismo, el 20 de agosto de 2003, fue aprehendido nuevamente por miembros de la Policía Judicial[97], con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en la resolución de acusación[98] y de la orden de captura expedida en su contra[99].
Finalmente, fue dejado en libertad el 24 de septiembre de 2004[[100]], como consecuencia de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia[101]. 4.3.1.3. De esta manera, con la privación de su libertad, Edgar Andrés Tobón sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[102], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[103] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. 4.3.1.4.
Ahora bien, esta Subsección ha precisado que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no esté autorizado por un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[104]; y, que no haya sido causado, ni haya sido determinado, por hecho de la propia víctima[105]. 4.3.1.5.
Al punto, resulta preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era el Decreto 2700 de 1991. La Sala recuerda que el artículo 397 de esa normatividad señalaba los casos en los que procedía la detención preventiva, entre ellos, “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años”[106].
De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que, al señor Tobón Vergara le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de secuestro simple agravado, delito para el cual, el artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980[[107]], establecía una pena de prisión de 6 a 25 años, la cual, podía aumentarse de 8 a 20 años más, si se incurría en una de las causales de agravación contenidas en el artículo 270[[108]] del mencionado decreto ley.
Por lo cual, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Edgar Tobón era legalmente procedente. A su vez, el artículo 388 del Código Procesal Penal, en aquella época vigente, establecía la detención preventiva como una medida de aseguramiento para la cual se requería solo un (1) indicio grave de responsabilidad. 4.3.1.6. Pues bien, la Sala evidencia que, en el asunto bajo examen, para el momento en que se resolvió la situación jurídica de Edgar Andrés Tobón Vergara, se habían recaudado en el trámite de la investigación, entre otros, los siguientes elementos de prueba: - Denuncia de Oscar de Jesús Cardona Naranjo por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2000 en el vehículo de servicio público que conducía[109]. - Denuncia de Ángela María Narváez Zuluaga por la desaparición de su hermano Juan Guillermo Narváez Zuluaga, ocurrida el 31 de marzo de 2000[[110]]. - Intervenciones de Ángela María Narváez Zuluaga, en las cuales manifestó que “su hermano se comunicó con la familia en diferentes oportunidades y asimismo, que estuvo averiguando con vecinos del sector de su residencia y que le informaron que el día de los hechos, vieron un carro oscuro en horas de la tarde por espacio de veinte minutos y sus ocupantes eran muchachos que portaban celulares los cuales entraban y salían del carro.
Informa también que al día siguiente de la desaparición de su hermano, un joven que ayudo a buscarlo, señor ELKIN CARVAJAL, también desapareció, desconociendo si tiene o no relación ya que no eran amigos, y que en el pueblo luego de la desaparición de su estos (Sic), surgió un rumor de que la persona a quien se iban a llevar era a su primo NELSON ZULUAGA, apodado “BICICLETO””[111]. - Denuncia de Elkin Enrique Rueda Montoya por el secuestro del señor Juan Guillermo Narváez, en la que expresó que: (i) a principios del mes de marzo, miembros del Gaula, a quienes manifestó conocer con anterioridad por la liberación de su hija Yadira María, quien había sido víctima de secuestro, le solicitaron la dirección o el teléfono de Juan Guillermo Narváez, debido a que sobre esta persona se encontraba vigente una orden de captura;
(ii) después de haber entregado información sobre el señor Narváez, el 31 de marzo sobre las 11 de la mañana, hicieron presencia en su casa de habitación cuatro integrantes del Gaula en un carro Mazda color azul, a quienes identificó como Adriano Vega Diaz, uno de nombre Eduardo, otro de apellido Tobón, quien aseguró había sido herido hace poco, y un cuarto hombre de quien dijo, era morenito;
(iii) en el transcurso del día, salieron en varias oportunidades de su casa; (iv) en horas de la noche salió hacía la plaza del municipio en compañía de Claudia Martínez, quien fue la persona que consiguió la dirección del señor Narváez, junto con un miembro del Gaula; (v) sobre las 7 de la noche, el señor Narváez Zuluaga se montó en la parte de adelante de un taxi con destino al Municipio de Rionegro, y en la parte trasera, el vehículo fue abordado por el miembro del Gaula;
(vi) adelante de dicho taxi, se fueron los demás integrantes del Gaula en el vehículo en el que habían llegado[112]. - Ampliación de testimonio de Elkin Rueda Montoya, en el que refirió que el individuo que se subió en la parte trasera del taxi del que fue plagiado el señor Narváez, era el policial Vega[113]. - Testimonio rendido por Elkin Rueda Montoya, el 7 de diciembre de 2000, en el que ratificó sus dichos anteriores, y expuso una relación de los hechos ocurridos con ocasión del secuestro del señor Narváez Zuluaga.
Así mismo, afirmó que: (i) los miembros del Gaula de Medellín que hicieron presencia en su residencia el 31 de marzo de 2000, a quienes dijo conocer con anterioridad, correspondían a los señores Vega, Tobón y a otro integrante que describió como morenito; (ii) por comentario de un miembro de la policía, se enteró que el señor Tobón había sido herido;
(iii) los miembros del Gaula que hicieron presencia en su residencia llegaron en horas de la mañana, quedándose allí todo el día, pese a que entraban y salían constantemente; (iv) en horas de la noche salió hacía la plaza del municipio con el señor Vega, donde se encontraron con su novia, quien les mostró al señor Narváez Zuluaga; (v) el señor Narváez Zuluaga se montó en un vehículo, al que seguidamente ingresó también el señor Vega;
(vi) con posterioridad a ello, el junto a su novia, abordaron otro taxi, encontrando más adelante un vehículo desocupado, y al preguntar al conductor sobre lo sucedido, les informaron que habían bajado a una persona; (vii) en vista de que no aparecía el señor Narváez, constantemente averiguaba al señor Vega sobre su paradero, por lo que recibió amenazas en su contra; y (viii) que en diferentes oportunidades prestó dinero al señor Vega, por lo que en varias ocasiones se vio obligado a ir a las instalaciones del Gaula[114]. - Testimonio rendido por Claudia Patricia Martínez Arias, quien fue citada como la persona que ubicó y, posteriormente, señaló a Juan Guillermo Narváez Zuluaga.
Declaró que: (i) Elkin le solicitó conseguir el teléfono de Juan Guillermo, petición a la que accedió por cuanto una de sus hermanas veía clases con la hermana de la víctima; (ii) el 31 de marzo en horas de la tarde, tanto Elkin como Adriano, le solicitaron que mostrara al muchacho; y, (iii) que, con posterioridad, se enteró por la familia del plagiado, que se lo habían llevado. - Testimonio de Nora Elena Gómez Ramírez, quien fuese citada como la amiga del otro pasajero que se transportaba en el automóvil de servicio público del que fue retenido Juan Guillermo Narváez Zuluaga.
Sobre los hechos materia de investigación, sostuvo que: (i) fue enterada de estos por un amigo que viajaba dentro del automotor de nombre John Jairo Monsalve; (ii) su amigo le comentó que en el taxi en el que viajaba habían bajado a un muchacho que se parecía al hermano de “Angela la compañera”; y, (iii) que las personas que habían bajado a Juan Guillermo se encontraban armadas y viajaban en el mismo carro. - Testimonio de Gloria María Soto Narváez, quien, sobre los hechos materia de investigación, dijo conocer de oídas. - Diligencia de inspección judicial practicada en la sede del Gaula de Rionegro, Antioquia, en la cual, rindió declaración el comandante de esa subsede, y se aportaron fotocopias del libro de minuta de guardia, en donde reposaban las actividades de los miembros del grupo para el mes de marzo del año 2000.
En esta diligencia, se informó que el personal que laboraba en esa subsede para el día 31 de marzo de 2000 estaba conformado por los señores Jaime Cortinez Rua, Adriano Vega Díaz, Rafael Contreras Hoyos, Luis Marcial Martínez Díaz y Nelson Téllez Sánchez. - Declaración rendida por la intendente Josefina Moreno Zuluaga en la diligencia de inspección judicial, en la que informó sobre la forma en que se llevaban los correspondientes libros.
Allegó fotocopias del archivo de la institución y del libro de minuta de guardia. - Testimonio rendido por John Jairo Martínez Pulgarín, quien fuese citado como el otro pasajero que se movilizaba en el vehículo del que fue secuestrado el señor Juan Guillermo Narváez Zuluaga. Afirmó que: (i) el día 31 de marzo de 2000 tomó un taxi pasadas las seis de la tarde, y que, Juan Guillermo, se encontraba en la parte delantera del automotor;
(ii) a la salida del pueblo, la persona que venía en la parte de atrás del asiento de Juan Guillermo, junto con su acompañante, sacaron sus armas y obligaron al taxista a detener el vehículo; y (iii) que ocurrido ello, procedieron a bajar del taxi al conductor y a Juan Guillermo. - Indagatoria rendida por Edgar Andrés Tobón Vergara. En esta diligencia, el señor Tobón Vergara manifestó que: (i) su compañero Contreras le comentó que en la desaparición de una persona, se encontraba involucrado un individuo de apellido Tobón, con una herida en el brazo;
(ii) en razón a ello, decidió presentarse a rendir versión libre, pues refirió ser la única persona en el grupo con las características mencionadas por su compañero; (iii) ser ajeno a los hechos investigados y no conocer ni al señor Narváez ni el municipio de Carmen de Viboral; (iv) para el 31 de marzo del 2000, en horas de la mañana, estuvo en su oficina, y en la tarde, el comandante dio la orden de que el personal saliera a deportes;
(v) salieron del Gaula sobre las 3:30 de la tarde, y una vez terminada la actividad deportiva, se dedicó con sus demás compañeros e ingerir cerveza en una tienda cercana, hasta las 7 o 7:30 de la noche; (vi) en horas de la noche salió a un bar en compañía de su amiga Alejandra; (vii) la certeza sobre las actividades que realizó ese día corresponden a que, en esa misma fecha, su compañero Balanta sufrió un accidente.
Sobre la razón por la cual no figuraba su nombre en el acta correspondiente a la semana del 31 de marzo de 2000, expuso que no acostumbraba a hacerlo, ya que él era el secretario, y no tenía horario ni de entrada ni de salida. Igualmente, dijo conocer al señor Elkin Rueda en virtud del secuestro del que había sido objeto su hija, y por las relaciones que este sostenía con su compañero Vega, a quien Elkin le prestaba dinero.
Finalmente, aseguró que sería capaz de reconocer al señor Elkin, en razón a que visitaba frecuentemente su grupo de trabajo y saludaba a todos los integrantes. -Testimonio rendido por una de las integrantes del grupo Gaula de Medellín[115], en el que indicó que: (i) el 31 de marzo de 2000, el Capitán Grijalba, subcomandante del grupo, los llevó a hacer deporte, por lo que salieron para dicha actividad a las 3:30 y terminaron de jugar a las 5:30 o 6 de la tarde;
(ii) posteriormente, se dedicaron a tomar cerveza en una tienda del polideportivo; y (iii) que sus compañeros Tobón y Contreras estuvieron presentes en la actividad. -Testimonio de José Manuel Delgado López, quien, para el 31 de marzo de 2000, a partir de las 13:00 horas, prestó sus servicios en las instalaciones del Gaula de Medellín como Comandante de Guardia.
Declaró que: (i) para el día mencionado, el personal de la institución salió a hacer deporte a una cancha de fútbol denominada “el peladero”, citando para ello al personal de Rionegro, quienes afirmó, se hicieron presentes directamente en la cancha; y (ii) que, para la fecha, los señores Contreras, Tobón y Vega estuvieron presentes en la cancha haciendo deporte.
La Sala encuentra que, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, al proferir la resolución en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Edgar Andrés Tobón Vergara[116], se fundamentó, por un lado, en las manifestaciones rendidas, bajo gravedad de juramento, por Elkin Enrique Rueda Montoya, en las cuales, al referirse a Tobón, señaló que este había sido herido en un brazo y que había estado presente en su casa de habitación junto con otros miembros del Gaula de la Policía Nacional, el día del plagio de Juan Guillermo Narváez Zuluaga.
En sus afirmaciones, se refirió también a las actividades desplegadas por cada uno de los sujetos desde la hora en que estos llegaron a su residencia hasta el momento en que la víctima partió en un colectivo, en horas de la noche, hacia municipio de Rionegro. Por otro lado, la medida restrictiva se apoyó en la indagatoria rendida por Edgar Andrés Tobón Vergara, en la que se declaró ajeno a los cargos endilgados, manifestando no conocer el municipio del Carmen de Viboral, y que para la fecha de los hechos había estado presente en su lugar de trabajo, del que partió en horas de la tarde para hacer deporte con sus compañeros.
Ahora, observa esta Judicatura que el fiscal instructor, en la resolución que impuso la medida de aseguramiento, consideró que las declaraciones rendidas por los compañeros de trabajo de Edgar Andrés Tobón, pese que avalaban sus exculpaciones, pretendían acreditar su versión valiéndose de su solidaridad, en cuanto unas y otras resultaban acordes con lo manifestado por el investigado en su injurada, y llamó la atención, en cuanto que existía en ellas certeza absoluta respecto de las actividades desplegadas por el indagado el día de la desaparición del señor Juan Guillermo Narváez Zuluaga.
Además, restó credibilidad a los testimonios rendidos por los policiales, pues a su criterio: (i) de lo dicho por Yemeli Rodríguez García, no era posible entender cómo el subcomandante del grupo, señor Grijalaba, hubiese dado la orden de desplazarse a hacer deporte, cuando según acta obrante en la investigación, este se encontraba para el 31 de marzo de 2000, disfrutando de sus vacaciones; y (ii) el Comandante de Guardia, para esa fecha, no recordó situaciones directamente relacionadas con su función. Por lo anterior, y luego de examinados los diferentes medios probatorios incorporados a la investigación, otorgó pleno reconocimiento a los dichos aportados por el señor Elkin Enrique Rueda Montoya, respecto de quien indicó “es coherente y claro, no vislumbrándose en él, interés alguno en perjudicar o enjuiciar malintencionadamente a personas inocentes como se ha pretendido hacer creer (…), ya que no sería lógico pensar que un individuo quisiera involucrar en este tipo de actividades, a las personas que de una manera u otra, intervinieron en la recuperación de un familiar tal como lo informó, ya que fue víctima directa de secuestro por cuanto su hija al igual que el hoy ofendido, fue plagiada y al parecer rescatada por los miembros del GAULA”[117].
En efecto, esta Subsección evidencia que la medida de aseguramiento impuesta al hoy accionante estuvo sustentada en las afirmaciones rendidas bajo gravedad de juramento por el señor Elkin Enrique Rueda Montoya, de las cuales se podía inferir como un hecho altamente probable que, Edgar Andrés Tobón Vergara, miembro del Grupo Gaula de Medellín, había participado en el secuestro de Juan Guillermo Narváez.
Por tanto, la Sala encuentra que la medida restrictiva proferida contra el señor Tobón Vergara se ajustó al derecho penal adjetivo vigente y se revela razonable. Es preciso mencionar que ningún reproche cabe formular a la extensión de la medida de detención, pues de acuerdo con el parámetro trazado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[118], esta se mantuvo mientras subsistieron las razones que motivaron su adopción. 4.3.1.7.
Por otro lado, la Sala observa que la investigación penal seguida en contra del señor Tobón Vergara se inició bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, y por ello, contrario a lo sostenido por el tribunal en la sentencia de primera instancia, para la adopción de la medida de aseguramiento se requería tan solo un (1) indicio grave de responsabilidad.
Sin embargo, la resolución de acusación fue expedida con fundamento en la Ley 600 de 2000. Y ello fue así, comoquiera que esta providencia se dictó por la Unidad Nacional de DDHHH y DIH de la Fiscalía General de la Nación, el 12 de agosto de 2003, fecha para la cual, se encontraba ya vigente la última norma procedimental citada[119]. Para esta Subsección era procedente la variación de norma procedimental en el marco de la investigación penal a la que fue vinculado el actor, en la medida que, las leyes procesales son objeto de aplicación inmediata.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional[120]: “En relación con lo anterior, la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege.
Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretación expuesta cuando indica: “La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio.
Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. (Sic). 4.3.1.8. Siguiendo este derrotero, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
En el sub examine, la resolución de acusación[121] dictada en contra del accionante se fundamentó en las mismas pruebas en las que se había basado la medida de detención preventiva, además de otras como: |Libros de registro del Gaula de |En los cuales aparece: día 310300| |Medellín - Libro de vehículos. |hora 10:25 en el vehículo DT | | |NEGRA, los AG.
VILLAMIZAR - SI | | |TOBÓN salen de las instalaciones | | |con destino a PLAN con hora de | | |llegada 10:55, sin novedades. | | |Para las 15:37 se registró la | | |salida de SI TOBÓN AXB ACOSTA en | | |la DT NEGRA con destino a SAN | | |DIEGO, con hora de llegada 15:50,| | |sin novedad. | | |A las 15:36 en el vehículo HILUX | | |AZUL, el AG AGUDELO salió con | | |destino a DEPORTES, con hora de | | |regreso 21:30.
Con el mismo | | |destino se indicó como hora de | | |salida las 17:15, en el vehículo | | |LUV VERDE de AG. GALVIS - IT | | |COGUA, con hora de regreso 21:30.| |Testimonio de Liliana Gaviria |En el que manifestó haber | |Gómez, agente de policía del |participado en el plan realizado | |Gaula de Medellín. |el 31 de marzo junto con Tobón, | | |sobre quien dijo, se | | |caracterizaba por manejar | | |velozmente las motos o vehículos.| |Testimonio de John Freddy Balanta|Declaró que en la mañana del 31 | |García, patrullero de la policía |de marzo se realizó un operativo | |del Gaula de Medellín. |de un caso de extorsión a la | | |señora Olga Margarita, cuya hora | | |de salida fue sobre las 10:15 y | | |terminó más allá de las 11 de la | | |mañana.
Refirió que en ese | | |operativo participó el señor | | |Tobón. | | |Afirmó que efectivamente sufrió | | |un accidente el 31 de marzo de | | |2000 sobre las 9:00 p.m., cuando | | |se dirigía en motocicleta hacia | | |su casa. | |Testimonio de Aldubar Torres |En su declaración, no recordó si | |Caicedo, policía del Gaula de |Tobón había participado del | |Medellín. |operativo realizado el día 31 de | | |marzo de 2000. | |Testimonio de Juan Fernando |Declaró que el 31 de marzo de | |Acosta Arango, quien trabajó como|2000, en compañía de Tobón, | |subsecretario del coronel Flórez |recogió el uniforme del coronel | |en el Gaula de Medellín entre los|en el sector de San Diego. | |meses de febrero a noviembre del |Así mismo, indicó que, llegaron y| |año 2000. |entregaron el uniforme, y | | |salieron con Tobón y los demás | | |para la tarde deportiva. | |Testimonio de Yemeli del Socorro |Declaró que conoció al señor | |Rodríguez García, Sargento del |Elkin Rueda como consecuencia del| |Gaula. |secuestro de su hija, razón por | | |la cual, dice, esta persona tuvo | | |la oportunidad de conocer a los | | |integrantes del Gaula. | | |Igualmente, manifestó que el 31 | | |de marzo de 2000, disfrutaron de | | |una tarde deportiva, a la cual | | |partieron desde la sede del Gaula| | |de Medellín alrededor de las 3:30| | |p.m. | | |Precisó que su compañero Tobón | | |había jugado básquetbol con ella | | |y otros del grupo, luego de | | |trotar para hacer calentamiento. | |Testimonio de José Vicente Ramos |El deponente recordó el partido y| |Mejía, agente de la Policía |señaló que Tobón y Contreras | |Nacional - investigador del grupo|estuvieron presentes. | |Gaula. | | |Testimonio de Alfonso Rangel |Afirmó en su declaración que | |Arrieta, policía del Gaula de |Tobón había participado de la | |Medellín. |tarde deportiva y que fue su | | |compañero de transporte a la | | |cancha.
Sin embargo, al ponérsele| | |de presente que para ese día se | | |encontraba de vacaciones, no | | |recordó si llegó directamente a | | |la cancha o a las instalaciones | | |del Gaula. | |Testimonios de Jorge Mario Muñoz |Jorge Mario Muñoz, exhibió | |Marín y Guillermo León Muñoz |formatos originales de cuentas de| |Marín, quienes laboraban en la |cobro, las que señala como | |caseta ubicada dentro del |facturas, correspondientes a los | |polideportivo en el que se |consumos realizados por los | |encontraba la cancha de fútbol a |policiales en sus encuentros | |la que asistían los miembros del |deportivos en los meses de marzo | |Gaula a practicar deporte. |y abril del año 2000. | | |Refirió no manejar contabilidad, | | |y que las facturas se expedían a | | |petición de los clientes.
Explicó| | |que las facturas se elaboraban en| | |original y copia, y que ambos | | |documentos eran entregados a los | | |solicitantes. | | |Guillermo León Muñoz, manifestó | | |que con cierta frecuencia los | | |miembros del Gaula practicaban | | |deportes en la cancha, que las | | |facturas se expedían por | | |solicitud y que en algunas | | |ocasiones eran expedidas con | | |posterioridad al día del consumo,| | |también por solicitud. | | |Afirmó que las copias de las | | |facturas se conservaban en una | | |bolsa plástica, y que, solo en | | |una oportunidad, los del Gaula | | |solicitaron una factura. | Como se puede observar, al proferir la resolución de acusación, el fiscal de conocimiento contaba con pruebas suficientes de la ocurrencia del hecho investigado, consistente en el secuestro de Juan Guillermo Narváez Zuluaga[122].
Aparte, el ente investigador explicó, razonadamente, los motivos por los cuales el registro de vehículos no concordaba con la versión del testigo Juan Fernando Acosta Arango. El fiscal instructor sostuvo que no hubo un vehículo en el cual Tobón y Acosta Arango se hubiesen desplazado a la tarde de deportes, y llamo su atención el hecho, según el cual, el deponente no hubiese referido en qué tipo de vehículo se movilizaron.
El fiscal de conocimiento encontró que los testimonios de Yameli Rodríguez García y José Manuel Delgado López no eran coincidentes, pues mientras aquella afirmaba que había jugado básquet con Tobón, Delgado lo ubicó como integrante del equipo de fútbol. La Fiscalía le restó credibilidad a las declaraciones rendidas por los señores Jorge Mario y Guillermo León Muñoz Marín, comoquiera que estas incurrían en varias contradicciones que no aportaban certeza sobre el particular.
En este sentido, evidenció, entre cosas, que fueron adoctrinados sobre los aspectos a deponer y que la fiabilidad de los documentos que entregaron en la diligencia de testimonio era sospechosa. Adicionalmente, consideró que sus manifestaciones no daban cuenta de la presencia de los sindicados para el 31 de marzo de 2000 en la cancha del polideportivo.
El ente acusador, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, atribuyó valor probatorio a las atestaciones de Elkin Rueda Montoya, las que calificó de coherentes y claras. Señaló que en el testimonio de Rueda Montoya no existían razones o motivaciones para que se dudara de su veracidad, y, por el contrario, destacó que esta persona tenía un alto grado de agradecimiento con los miembros del Gaula de Medellín pues habían participado en el rescate de su hija Yadira.
Les restó credibilidad a las declaraciones de los compañeros de trabajo de Edgar Andrés Tobón en relación con su participación en la tarde deportiva del 31 de marzo de 2000, y, conforme a la versión rendida por Elkin Rueda, desvirtuó las anotaciones, que, sobre ese particular, se hallaban contenidas en los libros de registro. Finalmente, sobre la presencia de Tobón Vergara en un operativo antiextorsión realizado en horas de la mañana del 31 de marzo de 2000, y sobre su desplazamiento hacia el sector de San Diego hacia las 3 de la tarde de ese día, la fiscalía tampoco otorgó valor probatorio a los libros de registro y control del Gaula de Medellín, pues a su juicio, las anotaciones allí contenidas quedaban desvirtuadas con las declaraciones de Rueda Montoya.
En consecuencia, esta Colegiatura nota que, el ente investigador realizó acciones encaminadas a esclarecer los hechos objeto de la instrucción, y que, la resolución de acusación[123] estuvo soportada en una argumentación razonada, pruebas testimoniales, documentales y periciales que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para señalar la responsabilidad del sindicado en la conducta punible que se le atribuía. 4.3.1.9.
Ahora bien, la Sala advierte en este punto que, en la resolución de acusación, la fiscalía revocó la providencia del 5 de marzo de 2001, por la cual se levantó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que había sido decretada en contra de los sindicados, imponiéndoles nuevamente medida detentiva[124]. En este contexto, el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.
Frente a este requisito, la Sala estima que la medida de aseguramiento era legalmente procedente, pues como se explicó anteriormente, el punible de secuestro simple agravado por el cual le fue impuesta, de acuerdo con el artículo 269[125] del Decreto Ley 100 de 1980[[126]], establecía una pena de prisión de 6 a 25 años, la cual, podía aumentarse entre 8 a 20 años más, si se incurría en una de las causales de agravación contenidas en el artículo 270[[127]] del mencionado decreto ley.
A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal vigente para la fecha en que se calificó el mérito del sumario y se dictó resolución de acusación, establecía que, para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. Respecto de la definición de indicio, medio probatorio referido en la norma citada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado lo siguiente: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.
En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.
Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”[128].
Conforme con lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso consistente en motivar las premisas que componen el razonamiento judicial[129], la Sala considera que la construcción de la prueba indiciara requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Tobón Vergara, se sustentó en los siguientes hechos indicadores: El primer hecho indicador de responsabilidad del señor Edgar Andrés Tobón Vergara en el delito endilgado, consistió en el conocimiento que de los miembros del grupo Gaula de Medellín tenía el denunciante y testigo Elkin Enrique Rueda Montoya como consecuencia del operativo en el que fue rescatada su hija.
Esta circunstancia fue determinada por la Fiscalía de la siguiente manera: “El testimonio de RUEDA MONTOYA no demuestra que existan razones o motivaciones para que del mismo se dude sobre su veracidad, muy por el contrario, esta persona tenía un alto grado de agradecimiento con los miembros del GAULA de Medellín, ya que fueron ellos los que con su labor contribuyeron al rescate con vida de su hija YADIRA quien fuera secuestrada en el año de 1999 (…)”[130].
El segundo hecho indicador, se hizo consistir en que el sindicado, junto con otros de sus compañeros, hubiera visitado el día 31 de marzo de 2000, sobre las 11 de la mañana, la residencia del señor Elkin Rueda Montoya, con el fin de buscar a la víctima, Juan Guillermo Narváez Zuluaga, lo que encontró acreditado el ente investigador así: “Frente a esta versión de la conducta del sindicado EDGAR ANDRES TOBÓN VERGARA se enfrenta la versión del testigo ELKIN ENRIQUE RUEDA MONTOYA quien es conteste en sus diversas deposiciones en señalar que dentro del grupo de integrantes del GAULA de Medellín que llegaron hacía las once de la mañana a su residencia al municipio de Carmen de Viboral, aquél 31 de marzo del año 2000, buscando a la víctima JUAN GUILLERMO NARVÁEZ ZULUAGA presuntamente para darle captura, se encontraba uno de apellido TOBÓN, quien concuerda con el aquí sindicado TOBÓN VERGARA, pues el testigo refiere que el TOBÓN al que se refiere había sido herido recientemente a la fecha de su denuncia de fecha 30 de agosto de 2000, lesión que el mismo sindicado confirma recibió en uno de sus brazos por un tiro de fusil el día 8 de agosto de 2000”[131].
El tercer hecho indicador se hizo radicar en que el investigado, el día del secuestro de Narváez Zuluaga, era quien conducía el vehículo en el que se movilizaban los miembros del Gaula. Al respecto, el fiscal precisó lo siguiente: “El testigo llega hasta señalar que el vehículo MAZDA de color azul en el que se movilizaban los del GAULA ese día era conducido por el señor TOBÓN”[132].
Ahora bien, un cuarto hecho indicador derivó del análisis probatorio efectuado por el fiscal instructor, a partir del cual concluyó que, el sindicado, el 31 de marzo de 2000, no había participado ni del operativo realizado en horas de la mañana por el Gaula en zona urbana de Medellín ni de las actividades deportivas en la tarde de ese día. En este sentido, argumentó: “El aporte de estas “facturas” y estas declaraciones no prueban que efectivamente los sindicados TOBON Y CONTRERAS estuvieron presentes la tarde del 31 de marzo de 2000 en la cancha de este polideportivo, aspecto que por demás no dilucidan expresamente los testigos.
Es más, por lo sospechoso de sus atestaciones y las dudas sobre la elaboración de los documentos aportados, tampoco logran con claridad demostrar que en esta fecha estuvieron presentes los miembros del Gaula en una tarde deportiva”[133]. (…) “En lo que corresponde al valor probatorio de las anotaciones en los libros de registro y control del GAULA de Medellín sobre la presencia de TOBÓN VERGARA la mañana del 31 de marzo de 2000 en un operativo antiextorsión en la zona urbana de Medellín, así como su desplazamiento hacia el sector de San Diego hacia las tres de la tarde, encontramos que dicho valor queda absolutamente desvirtuado por la declaración de RUEDA MONTOYA, quien es claro en señalarlo como integrante del grupo de policiales que hizo su presencia hacia las once de la mañana de ese día en su vivienda de El Carmen de Viboral, quien además conducía el vehículo marca MAZDA de color verde en el que se movilizaban”[134].
En esas condiciones, claro está que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la investigación los dos indicios graves exigidos por la norma como requisito para librarla, los cuales, resultaron del análisis basado en la lógica y las máximas de la experiencia que del material probatorio aportado con posterioridad a la resolución que definió la situación jurídica de los procesados, y de aquel que ya obraba en la investigación, realizó la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, esta Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta contra Edgar Andrés Tobón se ajustó a la norma procesal penal vigente a la fecha de expedición de la resolución de acusación y se devela razonable.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como parámetro para establecer la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia. En el sub lite, se destaca que: (i) la medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta al actor el 12 de agosto de 2003[[135]];
(ii) Edgar Andrés Tobón Vergara fue capturado el 20 de agosto de ese año[136]; y (iii) que el señor Tobón Vergara fue dejado en libertad el 24 de septiembre de 2004[[137]] como consecuencia de la sentencia absolutoria proferida a su favor[138], luego entonces, en este escenario, y dado el tiempo en el que el accionante estuvo privado de su libertad, ningún reproche cabe formular por causa de su extensión. Siguiendo este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Pues bien, en el caso que se examina, la fiscalía coligió que “De tales fines consideramos que la comparecencia al proceso, así como la de no alterar la actividad probatoria, no se encuentran suficientemente garantizados por los sindicados. No desconocemos que los sindicados TOBÓN VERGARA Y CONTRERAS HOYOS no evadieron la acción de la justicia al momento de efectivizarse su captura, sin embargo, (…).
Por su parte TOBÓN VERGARA, actual miembro activo de la institución policial, no entrega elementos de juicio suficientes que garanticen su respeto por la actividad probatoria o su comparecencia al proceso una vez conocida la presente decisión”[139]. Por consiguiente, la Sala concluye que la detención ordenada contra Edgar Andrés Tobón Vergara estuvo sustentada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que llevaron a determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, la restricción de la libertad del demandante y su posterior absolución, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos[140]. 4.3.1.10. Así las cosas, esta Subsección procederá a revocar la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión el 20 de marzo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: De conformidad con los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Voto disidente Rad. | |48.842-16#4 | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto | ----------------------- [1] Folios 1 a 237 C.1. [2] Folio 244 C.1. [3] Folios 246 y 247 C.1. [4] Folios 248 a 262 C.1. [5] Folios 263 a 281 C.1. [6] Folio 286 C.1. [7] Folios 287 a 295 C.1. [8] Folios 296 a 303 C.1. [9] Folios 316 a 317 C.1. [10] Folio 317 vto.
C.1. [11] Folio 321 C.1. [12] Folios 318 y 325 a 326 C.1. [13] Folios 319 a 320 C.1. [14] Folio 321 vto. C.1. [15] Folio 324 C.1. [16] Folio 324 vto. C.1. [17] Folios 328 a 336 C.1. [18] En esta providencia, se indicó: “Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto, observa la Sala que ello no será posible, debido a que se advierte, oficiosamente, una causal insaneable de nulidad procesal, la cual debe declarar”. [19] Folio 336 vto.
C.1. [20] Folio 338 a 339 C.1. [21] Folios 340 y 341 C.1. [22] Folio 341 vto. C.1. [23] Folios 342 y 376 a 380 C.1. [24] Folios 263 a 281 C.1. [25] Folios 343 a 349 C.1. [26] Folio 392 C.1. [27] En este auto la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, avocó conocimiento del asunto. [28] Folios 393 a 395 C.1. [29] Folios 396 a 403 y 404 a 407 C.1. [30] Folios 429 a 474 C. Ppal. [31] En cuantía de 50 smlmv para Edgar Andrés Tobón Vergara y 30 smlmv para María Auxilio Vergara Vergara y Luis Aníbal Tobón Ospina. [32] En la modalidad de lucro cesante, concepto por el cual condenó en abstracto. [33] Folios 476 a 482 C. Ppal. [34] Folios 483 a 501 y 503 a 523 C. Ppal. [35] Folio 525 C. Ppal. [36] Folios 526 y 528 C. Ppal. [37] Folios 533 a 534 C. Ppal. [38] Folio 536 C. Ppal. [39] Folios 537 a 552 C. Ppal. [40] Folio 553 C. Ppal. [41] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [42] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [43] “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [45] Folios 300 a 301 C.17. y 649 a 650 C.8. [46] Folio 237 C.1. [47] No obra en el expediente la certificación expedida por el establecimiento de reclusión en el que estuvo recluido el demandante, en la que conste la detención de éste, sin embargo, reposan en el plenario los siguientes documentos: orden de captura, constancia del momento en que se hizo efectiva dicha orden, formato de medida de aseguramiento, formato de la revocatoria de la medida de aseguramiento, acta de diligencia de captura y boleta de libertad.
Lo anterior, junto con la resolución en la que se define su situación jurídica, la resolución de acusación y la sentencia absolutoria, permite a la Sala tener por probado la detención efectiva del señor Edgar Andrés Tobón Vergara. [48] Folio 386 C.1. [49] Folio 389 C.1. [50] Folio 387 C.1. [51] Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, la Sala ha sostenido lo siguiente: “¨[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
(…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”.
En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 47456. [52] Folio 243 C.1. [53] Folio 311 C.1. [54] Folio 312 C.1. [55] Ibid. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, expediente 41830. [57] Para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia, la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria.
Sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección, la Sala reconoce valor probatorio al registro civil de nacimiento aportado en copia simple al expediente. [58] Folio 8 C.1. [59] Folio 4 C.12. y 4 C.5. [60] Folio 5 C.12 y 5 C.5. [61] Radicada con el No. 537. [62] Folio 6 C.12. y 6 C.5. [63] En este proveído se emitió orden de trabajo al CTI de la fiscalía por el término de 20 días, con el fin de que se adelantaran labores investigativas. [64] Folios 9 a 11 C.12. y 9 a 11 C.5. [65] La Unidad de Fiscalía Antiextorsión y Secuestro, el 12 de abril de 2000, ordenó anexar esta denuncia a la previa No. 537 que por los mismos hechos adelantaba ese despacho.
Folio 8 C.12. y 8 C.5. [66] Folios 33 a 37 C.12. y 33 a 37 C.5. [67] Mediante oficio No. 164 del 6 de septiembre de 2000, el Coordinador de Fiscalías Especializadas remitió a la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Antiextorsión la denuncia formulada por Elkin Enrique Rueda Montoya, para que hiciera parte de la investigación No. 537 que en ese despacho se adelantaba.
Folio 31 C.12. y 31 C.5. [68] Folios 276 a 277 C.12. y 276 a 277 C.5. [69] En la cual se lee: “Como quiera que en contra del señor EDGAR ANDRES TOBON VERGARA (…), quien es miembro de la Policía Nacional obran imputaciones como presunto autor entre otros, de los hechos investigados (…)”. [70] Folio 279 C.18. y 279 C.4. [71] Orden de captura a folios 282 a 283 C.18. y 282 a 283 C.4. [72] Folio 27 C.16. y 27 C.3. [73] En esta constancia se lee: “(…) quién manifiesta o solicita ser escuchado en diligencia de indagatoria se corrige en Versión libre ya que a un compañero del Gaula fueron a detenerlo por un supuesto delito entonces hablando con el me informo (Sic) que en el proceso habían mencionado a un Tobón que tenía una herida en la mano el cual trabajaba también en el Gaula (…)”. [74] Folio 27 vto.
C.16. y 27 vto. C.3. [75] Folios 28 a 33 C.16. y 28 a 33 C.3. [76] Formato de medida de aseguramiento a folios 78 C.16. y 78 C.3. [77] Folios 59 a 74 C.16. y 59 a 74 C.3. [78] Folio 119 C.14. y 121 C.7. [79] Folios 145 a 150 C. 14 y 147 a 152 C.7. [80] Formato de sustitución o revocación de la medida de aseguramiento a folios 159 C.14. y 162 C.7. [81] Folio 273 C.20. y 278 C.10. [82] Folios 33 a 81 C.15. y 33 a 81 C.9. [83] Orden de captura obrante a folios 83 a 89 C.15. y 83 a 89 C.9. [84] Folios 107 a 108 C.15. y 107 a 108 C.9. [85] Folios 128 a 150 C.15. y 128 a 150 C.9. [86] Folios 4 a 17 C.13. y 3 a 16 C.11. [87] En esta decisión el juzgado decretó también el desembargo de las cesantías de Edgar Andrés Tobón Vergara. [88] Folios 154 a 178 C.17. y 468 a 492 C.8. [89] Folio 181 C.17. y 495 C.8. [90] Folios 192 a 199 C.17. y 506 a 513 C.8. [91] Folios 200 a 209 C.17. y 514 a 523 C.8. [92] Ver sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, fecha: quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). [93] Folio 27 vto.
C.16. y 27 vto. C.3. [94] Orden de captura a folios 282 a 283 C.18. y 282 a 283 C.4. [95] Formato de medida de aseguramiento a folios 78 C.16. y 78 C.3. [96] Formato de sustitución o revocación de la medida de aseguramiento a folios 159 C.14. y 162 C.7. [97] Folios 107 a 108 C.15. y 107 a 108 C.9. [98] Folios 33 a 81 C.15. y 33 a 81 C.9. [99] Folios 83 a 89 C.15. y 83 a 89 C.9. [100] Folio 181 C.17. y 495 C.8. [101] Folios 154 a 178 C.17. y 468 a 492 C.8. [102] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [103] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [104] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [105] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [106] “La detención preventiva procede en los siguientes casos: || 1.
Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. || 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años (…)”. [107] Subrogado por el artículo 2° de la Ley 40 de 1993. [108] Modificado por el artículo 3° de la Ley 40 de 1993. [109] Véase también el Apartado 4.1.1. [110] Apartado 4.1.3. [111] Folio 61 C.16. y 61 C.3. [112] Apartado 4.1.4. [113] Folio 62 C.16. y 62 C.3. [114] Folios 62 a 63 C.16. y 62 a 63 C.3. [115] De una lectura integral de la resolución que definió la situación jurídica del investigado se entiende que hace referencia a la policía Yemeli Rodríguez García. [116] El artículo 257 del Código General del Proceso reprodujo el contenido del inciso primero del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [117] Folio 70 C.16 y 70 C.3. [118] CIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, Sentencia del 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). [119] El legislador estableció en el artículo 536 de la Ley 600 de 2000 que este Código de Procedimiento Penal entraría en vigencia un año después de su promulgación, esto es, el 24 de julio de 2001. [120] Corte Constitucional, sentencia C - 763 de 2002. [121] Apartado 4.1.12. [122] Aspecto que fue dilucidado dentro del acápite denominado “5.1.
DEL ASPECTO OBJETIVO DE LA CONDUCTA”, contenido en la resolución de acusación. [123] Confirmada por la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. [124] Para sustentar este cambio de postura, trajo a colación la sentencia del 10 de abril de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente Rad.
No. 16272. [125] Subrogado por el artículo 2° de la Ley 40 de 1993. [126] Norma aplicada por la fiscalía en virtud del principio de favorabilidad. [127] Modificado por el artículo 3° de la Ley 40 de 1993. [128] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15700, reiterada en la sentencia de la Subsección A del 10 de julio de 2013, expediente 27913. [129] Corte Constitucional, sentencia T - 589 de 2010. [130] Folio 60 a 61 C.15. y 60 a 61 C.9. [131] Folio 60 C.15. y 60 C.9. [132] Ibid. [133] Folio 60 C.15. y 60 C.9. [134] Folio 63 C.15. y 63 C.9. [135] Folios 33 a 81 C.15. y 33 a 81 C.9. [136] Folios 107 a 108 C.15. y 107 a 108 C.9. [137] Folio 181 C.17. y 495 C.8. [138] Folios 154 a 178 C.17. y 468 a 492 C.8. [139] Folios 75 a 76 C.15 y 75 a 76 C.9. [140] CIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, Sentencia del 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas).