ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos y omisiones que se imputan al municipio demandado (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia excepcional de esta acción con ocasión de daños causados por actos administrativos, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7303. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Asociación Promotora Horizontes es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso […].
El municipio de Rionegro está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que presuntamente restringió el uso de los inmuebles de propiedad de la demandante. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA PERICIAL / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO LEGISLATIVO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La parte demandante no identificó el inmueble que habría sido objeto de una restricción del municipio demandado, porque se limitó a señalar una dirección que no corresponde con los linderos de los inmuebles descritos en los folios de matrícula y en la escritura pública que aportó (…) La parte demandante no aportó ninguna prueba que acreditara un hecho, una omisión o un acto administrativo del municipio demandado que afectara los inmuebles de su propiedad.
Afirmó en la demanda que anexaba copia de los actos administrativos proferidos por el municipio demandado, pero no los aportó. Solicitó los testimonios de (…), dictamen pericial contable e inspección judicial de la contabilidad de la demandante, y oficiar y enviar exhortos al municipio demandado, para que aportara copia auténtica de los Acuerdos n°. 024 de 1993 y n° 059 de 1995 y copia simple de los antecedentes administrativos de la licencia de construcción que solicitó (…).
El 3 de agosto de 2000, el Tribunal (i) decretó los testimonios; (ii) negó la inspección judicial y, en su lugar, decretó un dictamen pericial contable que debía incluir la visita del perito a las instalaciones de la parte demandante; y (iii) ordenó librar los exhortos y oficios solicitados. (…) declaró que fue contratado por la parte demandante para elaborar un paquete técnico para obtener una licencia de construcción para una urbanización. Para la Sala esta prueba no es conducente para acreditar la existencia y contenido de los actos administrativos que habrían causado el daño alegado (art. 178 CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES En cuanto a los oficios y exhortos, el 23 de mayo de 2002, el municipio demandado informó que la parte demandante debía pagar las copias de los documentos solicitados (…).
La demandante no realizó ninguna actuación y el 11 de marzo de 2004, el Tribunal la requirió para que en el término de 15 días realizara las diligencias necesarias para aportar los documentos, de lo contrario, entendería que desistió de la prueba (…). La parte demandante dejó vencer ese término en silencio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no cumplió su carga de la prueba, conforme el artículo 177 CPC, pues no acreditó los hechos que sustentan sus pretensiones ni la existencia de un daño, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY DE 446 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03256-01(37618) Actor: ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO PROMOTORA HORIZONTES Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. TESTIMONIO-No es conducente para acreditar la existencia y contenido de actos administrativos. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Rionegro -afirma la demandante- restringió la construcción de viviendas urbanas y la redujo de 50 a 35 unidades por hectárea. La demandante solicita los perjuicios causados por esa restricción.
ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 1997, la Asociación Promotora Horizontes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Rionegro, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por disminuir el número de viviendas por hectárea que podía construir en su inmueble.
Solicitó $150.000.000 por los perjuicios materiales, $25.000.000 por los gastos del paquete técnico que preparó para solicitar una licencia de construcción y $539.000.000 por lucro cesante, pues dejó de construir más de 71 viviendas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que compró un inmueble para construir una urbanización, que por oficio n°. 3212-0365EA del 6 de marzo de 1995 el municipio de Rionegro autorizó el uso del suelo para construir un proyecto de 50 viviendas por hectárea y que por certificado de alineación n°. 091 del 14 de marzo de 1995 el municipio concedió el delineamiento del lote con el mismo número de viviendas.
Adujo que el 23 de septiembre de 1995, el Concejo Municipal de Rionegro profirió el Acuerdo n°. 059 que restringió las licencias de construcción para urbanizaciones y que el 7 de octubre de 1995 el municipio emitió el oficio n°. 321-2122 DR- DH que disminuyó a 35 el número de viviendas por hectárea que podía construir en su inmueble. Agregó que apeló el oficio n°. 321-2122 DR-DH y que el alcalde del municipio de Rionegro confirmó la restricción por Resolución n°. 1427 del 7 de diciembre de 1995.
El 24 de febrero de 1998, el Tribunal solicitó a la parte demandante que indicara la fecha en que sufrió los perjuicios, aclarara si los perjuicios que pidió provenían de la afectación del inmueble o de los actos administrativos, y que estimara razonadamente la cuantía. El 10 de marzo de 1998, la demandante afirmó que desde el 7 de diciembre de 1995 sufrió perjuicios, porque a partir de esa fecha el municipio de Rionegro debió pagarle una indemnización por imponer una restricción a su inmueble.
Señaló que los perjuicios provenían de la omisión del municipio de pagar la indemnización y estimó que la pretensión mayor de la demanda ascendía a $539.000.000. El 19 enero de 1999, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Rionegro, al oponerse a las pretensiones, alegó que sus actuaciones no constituyeron una afectación a la propiedad según el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y sostuvo la ausencia de daño porque el Concejo Municipal tenía la facultad discrecional de regular el uso del suelo.
El 15 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 7 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se probaron los hechos alegados.
Consideró que no podía determinar qué tipo de afectación sufrió el inmueble, porque la parte demandante no aportó los actos administrativos que profirió el municipio de Rionegro, no tramitó los exhortos que el Tribunal ordenó y no entregó la información solicitada por la perito contable. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de agosto de 2009 y admitido el 3 de noviembre de 2009.
Esgrimió que sufrió un trato desigual que no estaba en la obligación de soportar porque perdió la autorización que tenía para construir en su inmueble y que esa decisión quebrantó la igualdad frente a las cargas públicas. El 20 de enero de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, porque la demandante no aportó los actos que mencionó en su demanda, actuó de manera negligente, incumplió la carga procesal de probar los hechos que alegó y generó un desgaste innecesario de la administración de justicia. La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos y omisiones que se imputan al municipio demandado (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -2 de diciembre de 1997- porque la demandante afirmó que el daño reclamado ocurrió el 7 de diciembre de 1995 (art. 194 CPC), fecha en que el municipio de Rionegro debió pagarle una indemnización por imponer una restricción a su inmueble (f. 28 c. 1). Legitimación en la causa 4. La Asociación Promotora Horizontes es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso [hecho probado 6.2].
El municipio de Rionegro está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que presuntamente restringió el uso de los inmuebles de propiedad de la demandante. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el municipio de Rionegro causó un daño antijurídico a la parte demandante. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. La Asociación para el Desarrollo Comunitario Promotora Horizontes es una asociación registrada ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, según da cuenta certificado de existencia y representación legal (f. 2-4 c. 1). 6.2.
La Asociación para el Desarrollo Comunitario Promotora Horizontes es propietaria del cincuenta por ciento de los inmuebles con matrícula inmobiliaria n°. 020-0007690, 020-0003047, 020-0045998, 020-0037157 y 020- 0003046, según dan cuenta copia simple de los folios de matrícula (f. 5-10 c. 1). 6.3. El 9 de marzo de 1995, Construcciones del Este Ltda., vendedora, y Asociación Promotora Horizontes y Coopiantiquia Cooperativa Financiera, compradoras, celebraron contrato de compraventa sobre seis inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n°. 020-045360, 020-0037157, 020-0003046, 020-0003047, 020-0007690 y 020-0045998, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 930 (f. 11-17 c. 1).
El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[4]. 8.
La demanda afirmó que el municipio de Rionegro causó perjuicios a la Asociación para el Desarrollo Comunitario Promotora Horizontes, porque disminuyó el número de viviendas por hectárea que podía construir en “un lote de terreno situado en la carrera 55A entre las calles 17 y 21, barrio San Antonio de Pereira del municipio de Rionegro” (hecho 3.1 de la demanda, f. 19 c. 1). 8.1.
La parte demandante no identificó el inmueble que habría sido objeto de una restricción del municipio demandado, porque se limitó a señalar una dirección que no corresponde con los linderos de los inmuebles descritos en los folios de matrícula y en la escritura pública que aportó [hechos probados 6.2 y 6.3]. 8.2. La parte demandante no aportó ninguna prueba que acreditara un hecho, una omisión o un acto administrativo del municipio demandado que afectara los inmuebles de su propiedad.
Afirmó en la demanda que anexaba copia de los actos administrativos proferidos por el municipio demandado, pero no los aportó. Solicitó los testimonios de Sergio Elkin Salazar Garzón y de Adiela Ruiz Flórez, dictamen pericial contable e inspección judicial de la contabilidad de la demandante, y oficiar y enviar exhortos al municipio demandado, para que aportara copia auténtica de los Acuerdos n°. 024 de 1993 y n° 059 de 1995 y copia simple de los antecedentes administrativos de la licencia de construcción que solicitó (f. 22-23 c. 1).
El 3 de agosto de 2000, el Tribunal (i) decretó los testimonios; (ii) negó la inspección judicial y, en su lugar, decretó un dictamen pericial contable que debía incluir la visita del perito a las instalaciones de la parte demandante; y (iii) ordenó librar los exhortos y oficios solicitados. 8.2.1. Sergio Elkin Salazar Garzón declaró que fue contratado por la parte demandante para elaborar un paquete técnico para obtener una licencia de construcción para una urbanización. Para la Sala esta prueba no es conducente para acreditar la existencia y contenido de los actos administrativos que habrían causado el daño alegado (art. 178 CPC).
Por su parte, el testimonio de Adiela Ruiz Flórez no se practicó y la parte demandante no insistió en su práctica, ni justificó la no comparecencia del testigo (art. 228.7 CPC). 8.2.2. Respecto al dictamen pericial contable, el 3 de agosto de 2004, la perito designada informó que no podía rendir su dictamen, porque había sido imposible ubicar al representante legal o al apoderado de la parte demandante (f. 77 c. 1) y el 17 de agosto siguiente, el Tribunal requirió a la demandante para que se pronunciara sobre las afirmaciones de la perito (f. 78 c. 1).
El 26 de octubre de 2004, la perito informó al Tribunal que ya estaba en contacto con el apoderado de la parte demandante, pero que no había recibido los libros contables para rendir el dictamen (f. 84 c. 1). El 30 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte demandante informó al Tribunal que el dictamen no se había hecho porque no había entregado los documentos solicitados por la perito, pues no había ubicado al representante legal de la demandante (f. 88 c. 1).
El 3 de marzo de 2006, el Tribunal requirió a la parte demandante para que en un término de 15 días informara el estado de los documentos que solicitó la perito (f. 89 c. 1). La parte demandante dejó vencer ese término en silencio. 8.2.3. En cuanto a los oficios y exhortos, el 23 de mayo de 2002, el municipio demandado informó que la parte demandante debía pagar las copias de los documentos solicitados (f. 56 c. 1).
La demandante no realizó ninguna actuación y el 11 de marzo de 2004, el Tribunal la requirió para que en el término de 15 días realizara las diligencias necesarias para aportar los documentos, de lo contrario, entendería que desistió de la prueba (f. 73-74 c. 1). La parte demandante dejó vencer ese término en silencio. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no cumplió su carga de la prueba, conforme el artículo 177 CPC, pues no acreditó los hechos que sustentan sus pretensiones ni la existencia de un daño, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 9. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 7 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | CAM/OAO ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -2 de diciembre de 1997-.
Según esta norma los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustará en un 40% cada dos años y para el momento de presentación de la demanda era $13.460.000. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].