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11001-03-25-000-2018-00967-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: María Evelia Floriano De Moncaleano

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión [L]a Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tomando como sustento la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 27 de septiembre de 2007, radicado interno 2940-2004; y de 26 de marzo de 2009, radicado interno 0517-2008, determinó (al igual que lo hiciera el a quo) que el régimen aplicable a la demandante era el contenido en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, por lo que la entidad, al configurarse el acto administrativo ficto negativo, desconoció la jurisprudencia de esta corporación, vigente para entonces, que establecía, como uno de los principios orientadores de tales liquidaciones, la aplicación inescindible de la normativa anterior para los beneficiarios del régimen de transición.(…) En ese orden de ideas, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de jubilación de la señora María Evelia Floriano, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento; de manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima.

Sumado a ello, y como ya se puso de presente, dentro del expediente de la acción de revisión obra la Resolución 027838 de 9 de junio de 2006, expedida por Cajanal en cumplimiento del fallo de tutela de 21 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se incluyó, como factores salariales, además de los reconocidos en la Resolución 009085 de 19 de abril de 2001 (asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación), los de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, todos ellos, se itera, devengados por la demandante en su último año de servicios.

Así las cosas, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, citados en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de revisión, en razón de que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto de la acción, se alineó con los criterios interpretativos de esta corporación vigentes al momento de su expedición NOTA DE RELATORIA: En cuanto al régimen aplicable a los servidores de la Rama judicial, C. de E., Sección Segunda, Sentencia de 27 de septiembre de 2007, Rad. 2940-2004, Sentencia de 26 de marzo de 2009, Rad. 0517-2008.

En relación al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL INVOCADO – Falta de identidad fáctica [E]n lo atinente a la Sentencia C-168 de 1995, que invoca la UGPP como precedente aplicable al caso, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. En definitiva, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analiza no guardan identidad, motivo por el cual no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y dar lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, del derecho a la igualdad y de derechos adquiridos, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995; Exp. D-686, M.P Carlos Gaviria Diaz. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00967-00(3213-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA EVELIA FLORIANO DE MONCALEANO[1] Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL Decreto 564 de 1971 Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 19 de diciembre de 2012, que confirmó la del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 31 de enero de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[2]. En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a maria evelia floriano moncaleano, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en el Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), reliquidar y pagar la mesada pensional de maria evelia floriano moncaleano, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el Asignación (sic) más elevada en el último año de servicios con inclusión de todos los factores; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2.

Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) María Evelia Floriano de Moncaleano nació el 17 de marzo de 1947[3] y prestó sus servicios al Estado, de la siguiente manera: en la Rama Judicial, desde el 16 de septiembre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1977, del 6 de septiembre de 1977 al 20 de febrero de 1978, y del 21 de marzo de 1990 al 30 de junio de 1992; en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de enero de 1996; y, en la Rama Judicial, del 1 de febrero de 1996 al 30 de octubre de 2000 y desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2001.

Su último cargo fue el de auxiliar judicial, grado 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.[4] ii) El 19 de abril de 2001, mediante la Resolución 009085, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $879.756,18, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2000 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años [y] 7 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2000». Asimismo, como factores salariales, tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de nivelación, e indicó como normas aplicadas «el Dcto. 546/71 art. 6º, Ley 100/93, Dcto. 1158/94, Dcto. 01/84 (sic)».[5] iii) El 18 de marzo de 2003, a través de la Resolución 05997, Cajanal reliquidó su pensión de jubilación, por nuevos tiempos de servicio, en cuantía de $979.927,84, efectiva a partir del 1 de mayo de 2001.

Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional».[6] iv) El 25 de octubre de 2005, mediante la Resolución 033885, Cajanal negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Floriano de Moncaleano, al considerar que los incrementos por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, solicitados por la beneficiaria, no estaban contemplados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que «cualquier descuento para pensión que se hubiera podido efectuar sobre dichos factores se consideraría ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente cuales son los factores salariales que forman parte del ingreso base de cotización para pensión (…)».[7] v) El 5 de abril de 2006, la señora María Evelia, a través de apoderado, presentó derecho de petición ante Cajanal donde solicitó la reliquidación de su pensión conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y la inclusión de todos los factores de salario en el último año de servicios.[8] vi) El 9 de junio de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela[9], Cajanal expidió la Resolución 027038, en la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora Floriano «teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, y la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y de servicios (sic) y la bonificación por servicios prestados y los demás factores de salario», con lo cual elevó la cuantía de la prestación a la suma de $1.305.217,55; efectiva a partir del 1 de mayo de 2001.[10] vii) El 15 de diciembre de 2006, la señora María Evelia Floriano, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el ánimo de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición que presentara el 5 de abril de ese mismo año. Como restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar su pensión con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios y la inclusión, como factores salariales, de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, antigüedad y navidad. viii) El 31 de enero de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la nulidad del acto ficto negativo, al considerar que «tácitamente [Cajanal] negó el régimen pensional del que es beneficiaria la actora contemplado en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978 que permiten liquidar la pensión de jubilación sobre el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores mensuales percibidos en ejercicio de su cargo».

No obstante lo anterior, señaló que, dada la existencia de la Resolución 027830 de 9 de junio de 2006, que dio cumplimiento al fallo de tutela del 21 de marzo de 2005, en la que se reliquidó la pensión de la actora «sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores de salario devengados fijando la prestación en un monto de $1.305.217 y se ordenó en ese mismo acto que se liquidarán las diferencias que resultaron frente a los pagos efectuados conforme a la Resolución 5997 18 de marzo de 2003», no había lugar «a expedir la orden de restablecimiento del derecho en el sentido deprecado, habida cuenta que las resolución en cita efectúa liquidación en forma definitiva (no transitoria) sin limitarla en el tiempo o condicionarla a la impetración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».

De igual modo, estimó procedente ordenar «que las diferencias que hayan sido canceladas por este concepto [fueran] indexadas en cumplimiento a lo señalado en el artículo 178 del CCA».[11] ix) Contra la anterior sentencia, la parte demandada presentó el recurso de apelación, en el cual alegó que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, «si bien es cierto que los funcionarios de la Rama Judicial conservan un régimen especial, este obra solo para el reconocimiento u otorgamiento del derecho prestacional, pero no para su liquidación y pago», en ese sentido «los factores salariales aplicables [son] los del Régimen General de Seguridad Social señalados taxativamente en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994», dentro de los cuales no se encuentran las primas de servicios de vacaciones y de Navidad solicitadas en la demanda.[12] xi) El 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de enero de 2011 y decidió confirmarla parcialmente. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012,[13] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Evelia Floriano de Moncaleano contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), confirmó parcialmente la del Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia para resolver i) cuál es el régimen pensional que cobija a la actora y su alcance, ii) las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, y iii) los factores que en el caso concreto se deben incluir, se resumen a continuación: i) La demandante estaba cobijada por el régimen prestacional de la Rama judicial y del Ministerio Público, anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que el ente de previsión social debió aplicarlo en su integridad, es decir, en cuanto a edad tiempo de servicio y monto de la pensión, y no de manera parcial. ii) Las normas aplicables para reliquidar la pensión de jubilación de la demandante eran los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en virtud de los cuales debió calcularse la prestación sobre el 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos por la demandante en ese mismo periodo.

A este respecto, se trajo a colación las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 27 de septiembre de 2007, radicado interno 2940- 2004; y de 26 de marzo de 2009, radicado interno 0517-2008. iii) La existencia de un fallo de tutela, proferido el 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, que amparó de forma definitiva los derechos al debido proceso y a la Seguridad Social de la señora María Floriano, en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión con base en el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, demostró que la demandada, con la expedición de la Resolución 27838 de 9 de junio de 2006 (que cumplió la orden del fallo de tutela) «liquidó la pensión de la señora María Evelia Floriano de conformidad con la norma especial aplicable, razón por la cual lo procedente no era negar las pretensiones de la demanda relacionadas con esta solicitud, sino declarar la excepción de inexistencia de la obligación, por haberse ya reconocido el derecho solicitado». iv) No obstante lo anterior, no puede «declararse lo mismo en relación con la solicitud del pago indexado de los valores que resultan de la reliquidación hecha en forma correcta, pues no se desprende de la Resolución 27838 de 2006 que ello se hubiese efectuado.

Además, la actualización se reclamó tanto en sede administrativa como en la demanda»; razón por la cual se confirmó la condena impuesta a Cajanal en el fallo impugnado. La sentencia cobró ejecutoria el día 20 de junio de 2013.[14] 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual permite la revisión de una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»[15].

Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible» que el régimen especial aplicable a la señora María Evelia Floriano es el contemplado en «el Decreto 546 de 1971 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»[16], el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho» que atenta contra la sostenibilidad financiera del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional[17] respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».[18] 1.2.

Contestación a la acción de revisión Por escrito de 24 de mayo de 2019[19], la señora María Evelia Floriano de Moncaleano, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada por la UGPP, con base en las siguientes razones: i) La causal invocada por la UGPP resulta infundada, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes, por lo que no existe ningún motivo para que, en revisión, se admita el análisis o la modificación de los defectos que a bien tenía derecho la entidad accionante de reclamar en el momento procesal oportuno. De acogerse la revisión pretendida, se vulneraría el principio de la cosa juzgada y se desconocerían sus derechos adquiridos. ii) La pretensión de la entidad para que se reliquide la mesada pensional de la señora María Evelia Floriano «adoptando como base de liquidación lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994 es ambigua, contradictoria e incoherente, y, en general, mal redactada, pues inicialmente señala la aplicación de las directrices del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, para el monto pensional, pero seguidamente señala que “es indiscutible que el régimen especial aplicable a María Evelia Floriano de Moncaleano es el contemplado en el Decreto 546 de 1971”». iii) La entidad recurrente realiza interpretaciones subjetivas y personales «al citar jurisprudencia que no aplica para el caso concreto», comoquiera que «el derecho pensional de la señora María Evelia fue otorgado en forma adecuada y de conformidad con la ritualidad procesal y con las normas aplicables para el caso».

Además, la entidad «tuvo la oportunidad procesal para actuar y ejercer el derecho de defensa durante el desarrollo de todo el procedimiento en el cual se profirieron las sentencias que hoy son objeto de revisión», por lo que ahora «no puede pretender la revocatoria de ellas a través de un recurso extraordinario sin fundamento ni soportes probatorios nuevos o sobrevivientes». iv) Existe «prescripción del término para demandar la causal de revisión», toda vez que entre la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la presentación de la acción de revisión transcurrieron más de los cinco años que prevé el artículo 251 de la Ley 1437 para entablar dicha demanda. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 7 de junio de 2018,[20] esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[21]-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem[22].

Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[23] De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».[24] 2.1.2.

Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013,[25] y la acción especial de revisión se interpuso el 7 de junio de 2018, la demanda se halla dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos, comoquiera que este se extendía hasta el 20 de junio de 2018. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 19 de diciembre de 2012, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200311 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decreten- el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12    Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:    i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.    ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.   iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.      iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.  v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró[26] que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho[27], procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[28] de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación sobre el particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) Al respecto, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».[29] Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección considera que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[30] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias de la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley aplicable.

En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.[31] Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sumado a lo anterior, no cualquier ente administrativo fue legitimado para incoar la acción. Esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; y el numeral 6[32] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[33] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.

Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020[34], la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;296 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política[35], la ley y la Corte Constitucional[36], tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad. En virtud de ello, la Sala de la Sección Segunda estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.

(Resalta la Sala) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. De la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Como se indicó en el apartado de antecedentes, en el presente asunto se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 19 de diciembre de 2012, a través de la cual se confirmó parcialmente la del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 31 de enero de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En la providencia, el órgano colegiado consideró que a la demandante le resultaba aplicable, para efectos de la liquidación pensional, la normativa anterior –a la Ley 100 de 1993- de manera inescindible, esto es, el Decreto 546 de 1971[37] y el Decreto 717 de 1978[38], la cual previó que la asignación pretendida se liquidara en cuantía del 75% de la asignación más alta devengada en su último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos por la actora en ese mismo periodo.

Frente a ello, la ahora recurrente -UGPP- discrepa de tales conclusiones, pues entiende que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018), en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se debía tener en cuenta la edad, el tiempo y el monto salarial, pues todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que se encuentran amparadas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en dicha ley y en su decreto reglamentario.

Establecido lo anterior, la Sala encuentra procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.[39] Siendo así las cosas, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, de conformidad con las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tomando como sustento la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 27 de septiembre de 2007, radicado interno 2940-2004; y de 26 de marzo de 2009, radicado interno 0517-2008, determinó (al igual que lo hiciera el a quo) que el régimen aplicable a la demandante era el contenido en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, por lo que la entidad, al configurarse el acto administrativo ficto negativo, desconoció la jurisprudencia de esta corporación, vigente para entonces, que establecía, como uno de los principios orientadores de tales liquidaciones, la aplicación inescindible de la normativa anterior para los beneficiarios del régimen de transición. Por su parte, en cuanto a la forma de liquidación de la pensión de la señora María Evelia Floriano de Moncaleano, el tribunal, al igual que lo hiciera el juzgado en la sentencia de primera instancia, advirtió la existencia de la Resolución 027838 de 9 de junio de 2006, expedida por Cajanal en cumplimiento del fallo de tutela de 21 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se incluyó, como factores salariales, además de los ya reconocidos por la entidad de previsión social en la Resolución 009085 de 19 de abril de 2001 (asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación), los de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, todos ellos devengados por la demandante en su último año de servicios, según Certificado expedido por la directora administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, visible en los folios 143 y 144 del cuaderno 3 del proceso ordinario.

En segundo lugar, en lo atinente a la Sentencia C-168 de 1995, que invoca la UGPP como precedente aplicable al caso, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[40], ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. En definitiva, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analiza no guardan identidad, motivo por el cual no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y dar lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

En tercer lugar, en lo relacionado con la Sentencia C-258 de 2013, cabe señalar que en ella se analizó el régimen pensional especial a favor de los congresistas y de todos aquellos a los que les es aplicable el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, rango dentro del cual no está el de «auxiliar judicial, grado 1» que fue el último desempeñado por la señora María Evelia Floriano en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, las demás providencias citadas por la demandante, como son las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 son posteriores a la fecha de expedición de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por lo tanto, no pueden presentarse ni admitirse como precedentes.

Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que para el momento de la expedición de la sentencia del tribunal, la misma Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión de tutela, avaló la interpretación según la cual el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso en la expresión «monto» contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso en casos donde se debatió la liquidación de pensiones de la Rama Judicial.[41] Finalmente, en lo que respecta a la Sentencia de Unificación CE-SUJ- S2-021-20, de 11 de junio de 2020[42], es preciso señalar que en ella se estableció que las reglas jurisprudenciales allí fijadas no serían aplicables a aquellas situaciones que ya habían sido resueltas por la jurisdicción ordinaria, en procura de la protección del principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, por lo que se debían excluir de su ámbito los asuntos que se encontraran por resolver mediante el recurso extraordinario de revisión, como es el presente caso.

En ese orden de ideas, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de jubilación de la señora María Evelia Floriano, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento; de manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima.

Sumado a ello, y como ya se puso de presente, dentro del expediente de la acción de revisión obra la Resolución 027838 de 9 de junio de 2006, expedida por Cajanal en cumplimiento del fallo de tutela de 21 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se incluyó, como factores salariales, además de los reconocidos en la Resolución 009085 de 19 de abril de 2001 (asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación), los de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, todos ellos, se itera, devengados por la demandante en su último año de servicios.

Así las cosas, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, citados en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de revisión[43], en razón de que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto de la acción, se alineó con los criterios interpretativos de esta corporación vigentes al momento de su expedición. En definitiva, puesto que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 2.4.4.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al supuesto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 19 de diciembre de 2012, de acuerdo con las razones expuestas.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver al tribunal de origen el expediente con radicado 11001333101620060019701 y archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. ----------------------- [1] El nombre completo de la demandada es María Evelia Floriano de Moncaleano, según la copia simple de su Cédula de Ciudadanía, obrante en el folio 74 de la acción de revisión. [2] Folio 160 de la acción de revisión. [3] Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 74 de la demanda de revisión. [4] Según la Resolución 05997, de 18 de marzo de 2003, expedida por Cajanal, folio 82. [5] Folios 69 al 71 de la acción de revisión. [6] Folios 82 al 84 de la acción de revisión. [7] Folios 93 y 94 ibídem. [8] Folios 95 al 99 del cuaderno 3 del proceso ordinario. [9] Proferido el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora Evelia Floriano de Moncaleano. [10] Folios 112 y 113 ibídem. [11] Folios 155 al 173 del cuaderno 3 del proceso ordinario. [12] Folios 179 y 180 ibídem. [13] Folios 207 al 213 ibídem. [14] Según la Constancia de la Secretaría General de la corporación, obrante en el folio 218 del cuaderno 3 del ordinario. [15] Folio 160 de la acción de revisión. [16] Folio 165 ibídem. [17] Se mencionan las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014, Auto 229 de 2017 y T-039 de 2018. [18] Folio 169 ibídem. [19] Folios 230 al 238 ibídem. [20] Folio 170 de la acción de revisión. [21] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [22] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [23] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [24] Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [25] Según la Constancia de la Secretaría General de la corporación, obrante en el folio 218 del cuaderno 3 del ordinario. [26] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur >emÍÏÐù [pic] [27] - - - - S T U V W ^ £ ^ £ ^ £ ^£^para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». [28] Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. [29] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm #Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 [30] Ibídem. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [32] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [33] «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [34] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [35] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [36] Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. [37] C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. [38] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» [39]« Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» [40] La sentencia recurrida cobró ejecutoria el día 1 de noviembre de 2013. [41] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [42] A este respecto, ver las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T- 621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. [43] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [44] Folio 162 de la acción de revisión.