ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ESTATAL La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248’450.000. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia excepcional de esta acción con ocasión de daños causados por actos administrativos, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7303 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBER DE PROTECCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la parte demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -11 de mayo de 2009- pues (…) murió el 22 de marzo de 2007 […], circunstancia que, según la demanda, concretó el incumplimiento de ese deber. En efecto, como el 24 de marzo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) -día hábil siguiente a la expiración del plazo-, el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (…).
Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 12 de mayo de 2009. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de (…), quien fue asesinada ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 812 / LEY 62 DE 1993 ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
(…) El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). (…) La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde al artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección de las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, ver Consejo de Estado, sentencia de 16 de julio de 1980, Exp 10134, y en relación con la protección cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, ver Consejo de Estado, sentencia de 30 de julio de 1998, Exp 17004.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE PRUEBA / ESTADO DE RIESGO – No probado / AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – No probado / AUSENCIA DE PRUEBA La parte demandante no probó que (…) solicitó protección especial con justificación de sus condiciones de riesgo.
Está acreditado, por el contrario, que no solicitó protección cuando formuló queja contra (…) y que no existían solicitudes de protección o de estudio de su nivel de riesgo en la Unidad Investigativa de La Virginia SIJIN-DERIS y en la Seccional de Inteligencia Policial de Risaralda […]. Tampoco era evidente el estado de riesgo de (…), pues no era una persona expuesta por razón a una actividad política o social que exigiera de la entidad demandada un conocimiento claro de las circunstancias.
Según las pruebas, su conflicto era íntimo y personal y no puede exigirse a la Policía Nacional el conocimiento de los conflictos personales de las personas, sin existir denuncia penal previa ni una solicitud especial de protección, conforme a las normas legales pertinentes. (…) Las autoridades no podían advertir por anticipado la muerte de (…).
La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión de protección, el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio si la persona amenazada solicita protección especial, con justificación de las especiales condiciones de riesgo. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE PRUEBA / ESTADO DE RIESGO – No probado / AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó que (…) presentó solicitud de protección y no era una persona expuesta por motivos sociales o políticos, no se acreditó el incumplimiento de un deber constitucional y legal de protección por parte de la entidad demandada y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00084-01(46949) Actor: CRUZ ELENA SAMPEDRO RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público.
FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado.
OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIMONIO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra la sentencia del 25 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Marly Yasmín Ospina Sampedro fue asesinada. Alegan falla del servicio por omisión de protección, pues la Policía conocía de las amenazas en su contra y, un día antes de los hechos, informaron a un agente de policía que existía un plan para asesinarla.
ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2009, Cruz Elena Sampedro Restrepo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte de Marly Yasmín Ospina Sampedro. Solicitaron 5.000 gramos oro para cada demandante, $158.253.705 para la hija de la víctima, por lucro cesante, 4.000 gramos oro para la hija de la víctima, por daño a la vida de relación y que la demandada pida perdón por los hechos en un acto público, que preste asistencia médico-social a los demandantes y que publique en diarios de circulación nacional que Marly Yasmín Ospina Sampedro falleció por falta de protección policiva, por perjuicios inmateriales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Marly Yasmín Ospina Sampedro puso en conocimiento de la Policía las amenazas y agresiones que recibió de Luz Estella Mejía de Ríos, esposa de Carlos Arturo Ríos Chiquito. Agregó que un día antes del homicidio, este último contactó a un agente de la Policía y le informó que su esposa había contratado a María Eucaris Osorio para asesinar a Marly Yasmín Ospina Sampedro.
Adujo que la demandada no prestó medidas de protección eficaces y adecuadas para garantizar la vida de la víctima. El 30 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que el agente que conoció del plan para asesinar a Marly Yasmín Ospina Sampedro hizo todo lo que estaba a su alcance, en el momento que tuvo conocimiento de esa información. Agregó que existe un procedimiento establecido para asignar protección policial a un ciudadano y que en este caso el informante no quiso presentar denuncia formal.
Indicó que el uniformado no tenía conocimiento de las denuncias previas de la víctima. El 31 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de octubre 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque encontró acreditado que la Policía tenía conocimiento del plan para asesinar a Marly Yasmín Ospina Sampedro y que en días anteriores había denunciado ante esa entidad las agresiones y amenazas de muerte de Luz Estella Mejía. Consideró que los oficiales se limitaron a convencer al informante para que presentara denuncia formal y no actuaron con el fin de verificar los hechos denunciados, ni tomaron medidas preventivas para evitar el homicidio.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de marzo de 2013 y admitido el 15 de mayo siguiente. Esgrimió que el agente recibió información precaria de parte del informante y aunque intentó convercerlo de formular una denuncia formal, este se negó. Indicó que debía hacerse un estudio de nivel de riesgo, antes de asignar protección policial a un ciudadano. El 20 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que el daño alegado fue causado por María Eucaris Osorio y, por ello, se configuró el hecho exclusivo y deteriminante de un tercero. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque consideró que la noticia del peligro no fue seria ni presentada por los canales ordinarios y no se probó que se hubiera solicitado medida de protección previo a la fecha de los hechos.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $248’450.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la parte demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -11 de mayo de 2009- pues Yasmín Ospina Sampedro murió el 22 de marzo de 2007 [hecho probado 8.2], circunstancia que, según la demanda, concretó el incumplimiento de ese deber. En efecto, como el 24 de marzo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 59 c. 2) -día hábil siguiente a la expiración del plazo-, el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 59 y 60 c. 2).
Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 12 de mayo de 2009. Legitimación en la causa 4. Leanny Sánchez Ospina, Campo Elías Ospina Bernal, Cruz Elena Sampedro Restrepo, María Doly, Norman de Jesús, Elsy, Jamileth, María Ruby y Rosember Ospina Sampedro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Marly Yasmín Ospina Sampedro, quien fue asesinada [hecho probado 8.11].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de una persona que presentó una queja a un inspector de policía. III.
Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por el demandado, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 15 c. 2).
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial según el artículo 229 CPC. Como no se ratificó, no será valorada. 7. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente penal por el homicidio de María Eucaris Osorio (f. 39-298 c. 2-2). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5].
Como la demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pidieron el traslado del expediente (f. 48, 49, 102 y 103 c. 1), la prueba será valorada. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 7 de febrero de 2007, Marly Yasmín Ospina Sampedro informó al Inspector de Policía de La Virginia, Risaralda, sobre las amenazas telefónicas y directas que recibió de Luz Stella Mejía e indicó que había afirmado que la iba a mandar matar, según da cuenta copia simple del libro de registros de la Inspección de Policía de La Virginia, Risaralda (f. 148 y 149 c. 2-2).
El inspector tramitó la queja, citó a Luz Stella Mejía y la requirió para que se abstuviera de continuar con los comportamientos que dieron lugar a la queja. Esta, a su vez, manifestó que las agresiones ocurrieron por sentimientos de rabia y se comprometió a no realizar “nada malo”, según da cuenta original de la comunicación nº. CO-039-IMP-312 de la Inspección municipal de La Virginia, Risaralda (f. 105 y 106 c. 1). 8.2 El 22 de marzo de 2007, Marly Yasmín Ospina Sampedro falleció por un impacto de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción, del informe pericial de necropsia nº. 2007010166001000197 y del acta de inspección a cadáver nº. 202 (f. 11, 39 a 42 y 124 a 128 c. 2). 8.3 El 8 de mayo de 2007, la Policía Nacional capturó a María Eucaris Osorio por el homicidio de Marly Yasmín Ospina, según da cuenta copia auténtica del informe ejecutivo nº. 00570 y el acta de derechos del capturado (f. 182 y 184 c. 2-2). 8.4 El 9 de agosto de 2007, la Fiscalía Seccional Veintisiete Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia acusó a María Eucaris Osorio de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 126 a 128 c. 2-2). 8.5 El 1, 2 y 3 de octubre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, Risaralda, celebró la audiencia de juicio oral y señaló que el sentido del fallo era condenatorio contra María Eucaris Osorio por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de las actas de las audiencias (f. 142 a 144, 151 a 153, 192 y 193 c. 2-2). 8.6 El 16 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, Risaralda, con funciones en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia condenó a María Eucaris Osorio a la pena de diecisiete años y diez meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 80 a 96 c. 2). 8.7 El 24 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 20 a 38 c. 2). 8.8 El 26 de marzo de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por María Eucaris Osorio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 353 a 378 c. 2-1). 8.9 La Unidad Investigativa de La Virginia SIJIN-DERIS no encontró ninguna anotación sobre amenazas contra Marly Yasmín Ospina Sampedro, y entrevistó al subintendente Alberto Duque Caro -jefe de la Unidad de Investigación Criminal de La Virginia para la época de los hechos-, quien le informó que conoció de las amenazas por parte del compañero sentimental de la víctima y que no tenía conocimiento de denuncias o quejas en la Inspección de Policía del municipio, según da cuenta original de la comunicación nº. 049-UIPJV- SIJIN dirigida a la Policía Nacional (f. 104 c. 1). 8.10 En la Seccional de Inteligencia Policial de Risaralda no existían solicitudes de protección o de estudio de nivel de riesgo de Marly Yasmín Ospina Sampedro, según da cuenta informe del jefe de esa seccional al Tribunal Administrativo de Risaralda por oficio nº. 0571-GRUAR SIPOL (f. 177 Y 178 c. 2). 8.11 Marly Yasmín Ospina Sampedro era madre de Leanny Sánchez Ospina, hija de Campo Elías Ospina Bernal y Cruz Elena Sampedro Restrepo y hermana de María Doly, Norman de Jesús, Elsy, Jamileth, María Ruby y Rosember Ospina Sampedro, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3 a 10 c. 2).
Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 9. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[6]. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[7] que corresponde al artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[8] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[9] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[10].
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[11]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[12] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[13]. 10.
La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Marly Yasmín Ospina, pues tenía conocimiento de la situación de riesgo por informaciones recibidas el día anterior y por la existencia de una denuncia en la Inspección de Policía de ese municipio.
La demandada, en el recurso de apelación, sostuvo que la información sobre amenazas fue precaria, que la víctima no formuló denuncia formal, ni solicitó protección y que no existía deber de protección particular sin estudio de nivel de riesgo. 10.1 Omar de Jesús Agudelo Henao -inspector de policía del municipio de La Virginia- rindió testimonio en el proceso penal contra María Eucaris Osorio por el homicidio de Marly Jasmín Ospina y en este proceso (f. 142-144 c. 2- 2 y f. 225-227 c. 2-1).
De manera uniforme narró cómo Marly Jasmín Ospina se presentó en la sede de la inspección de policía de La Virginia e informó que tenía un conflicto personal con Amparo o Stella Mejía, que en varias ocasiones la había agredido física y verbalmente, que la había amenazado de muerte y que “había formulado denuncia en la Fiscalía por esos hechos”.
La inspección de policía adelantó el procedimiento policivo de rigor, recibió la queja, citó a la presunta agresora y en audiencia privada, la requirió para que se abstuviera de seguir con comportamientos contrarios a la convivencia. El declarante aseguró que Marly Jasmín Ospina “no solicitó protección” en su queja y que su reclamo iba dirigido a que la querellada se abstuviera de los ultrajes y amenazas (f. 227 c. 2-1).
Su relato de los hechos merece credibilidad pues la razón de su dicho se fundamenta en el conocimiento directo que tuvo de la queja que presentó Marly Jasmín Ospina. Además fue claro, preciso y su narración es coincidente con el libro de registros de la inspección de policía y la comunicación nº. CO-039-IMP-312, que da cuenta de la queja formulada, del procedimiento iniciado y la ausencia de una solicitud de protección [hecho probado 8.1]. 10.2 Alberto Duque Caro -jefe de investigaciones de la Sijín- también rindió testimonio en el proceso penal contra María Eucaris Osorio y en este proceso (f. 79 c. 2 y f. 216-222 c. 2-1).
En ambas declaraciones narró que el día anterior al homicidio de Marly Jazmín Ospina, entre las 4 y 5 de la tarde, en un negocio de servicio de llamadas (SAI), se reunió con un “señor Carlos” quien le dijo que “había escuchado comentarios” sobre un plan para mandar a matar a una joven con la que tenía relaciones sentimentales, que su esposa podría estar involucrada en esos hechos y había contratado a alias la “Cacorra” para el delito (f. 216 c. 2-1 y minuto 1:25:20 a 1:26 del CD de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2).
El agente aconsejó al interesado que “presentara denuncia” y que la víctima “debía solicitar protección”. Sin embargo, Carlos se negó en varias oportunidades a seguir el trámite y le pidió “realizar una arbitrariedad para violar los derechos humanos de Eucaris o alias la Cacorra” (minuto 1:31:42 del CD de la audiencia de juicio oral), pues quería que “ubicaran a la Cacorra, que la apretaran para ver que estaba pasando” (f. 216-217 c. 2-1 y minuto 1:32:35 a 1:33:10 del CD de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2).
Carlos “no le dijo” la fuente de la información, insistió en que no quería denunciar y solo mencionó el alias de la mujer que presuntamente cometería el delito. El testigo sostuvo que esa información no era suficiente para iniciar labores de policía judicial y realizar un informe ejecutivo (f. 218 y 221 c. 2-1 y minuto 1:33:12 del CD de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2), y que solo realizó rondas por el sector para constatar conductas extrañas, pues no existía denuncia penal (f. 221-222 c. 2-1 y minuto 1:31:42 a 1:32:06 y 1:34:15 de la audiencia de juicio oral f. 79 c. 2).
En el mismo sentido, Paulo César Vélez Angulo -patrullero que estuvo presente en el encuentro con “Carlos”- declaró que se encontraron en un local de un negocio, el día anterior a los hechos, al finalizar la tarde. Carlos quería que “ubicaran a la ‘Cacorra’ y que la apretaran para saber qué era lo que estaba pasando” y el subteniente Duque le manifestó que ese tipo de procedimientos eran ilegales y no podían realizarse.
Narró que el informante fue enfático al manifestar que no quería denunciar, dar declaraciones o entrevistas sobre el supuesto plan delictual, y que en varias oportunidades le explicaron el protocolo que se debía seguir en eso casos, esto es, la denuncia, una solicitud de protección por parte de la víctima y el estudio de riesgo para tomar las medidas de seguridad pertinentes.
Sobre la información proporcionada por Carlos, sostuvo que fue muy poca, no aportó datos concretos, solo mencionó un alias, no manifestó de dónde obtuvo la información y que, a pesar de las insistencias de los agentes para obtener más información, se negó a dar más detalles (f. 227 a 232 c. 2-1). En cuanto a la reunión entre Alberto Duque, Paulo Vélez y Carlos, la narración de los hechos de los testigos es responsiva, puntual y completa y da cuenta de las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió ese encuentro.
También acredita que los funcionarios informaron a Carlos el procedimiento que debía seguir para denunciar delitos y reiteraron que no podían hacer los procedimientos ilegales que solicitó. Respecto a las amenazas contra Marly Jazmín Ospina y el plan para asesinarla, se trata de testigos de oídas, porque lo afirmado corresponde a la versión que escucharon de Carlos.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[14].
Sus declaraciones no acreditan la existencia, contenido y autores de las amenazas, sino tan solo que oyeron una versión vaga e imprecisa de una persona que no identificó la fuente de la información que relató. 10.3 Gloria de Jesús Usma Ríos (f.235-238 c. 2), Arlés de Jesús Cano Díaz (f, 240-243 c. 2) y Paula Andrea Parra Ríos (f. 243-246 c. 2) -amigos y vecinos de la víctima- afirmaron que presenciaron las agresiones de Stella -esposa de Carlos- a Marly Jazmín Ospina, pues se presentaba en su lugar de trabajo a “hacer escándalos”.
Agregaron que Marly Jazmín Ospina les “comentó” que “había presentado denuncia” por las amenazas y “había pedido protección” en el cuartel de la policía del municipio, pero “no le dieron importancia” a su denuncia. Acerca de la existencia de una denuncia y una solicitud de protección presentadas por Marly Jazmín Ospina, se trata de testigos de oídas.
Sobre el testigo de oídas, la Sala reitera que su declaración se debe cotejar con el resto del acervo probatorio (art. 228.3 CPC). El dicho de estos testigos no acredita la existencia de una denuncia o solicitud de protección, porque su relato se soportó en comentarios generalizados que habría hecho Marly Jazmín Ospina. Por el contrario, se acreditó que no existían solicitudes de protección o de estudio de nivel de riesgo de Marly Yasmín Ospina Sampedro en la Unidad Investigativa de La Virginia SIJIN-DERIS y en la Seccional de Inteligencia Policial de Risaralda [hechos probados 8.9 y 8.10]. 11.
Está acreditado que el 22 de marzo de 2007, Marly Yasmín Ospina murió por varios impactos de arma de fuego en el cráneo [hecho probado 8.2] y que por estos hechos condenaron a María Eucaris Osorio por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego [hecho probado 8.6 y 8.7]. Quedó probado que el 7 de febrero de 2007, es decir, el mes anterior a la muerte, Marly Yasmín Ospina presentó una queja ante la Inspección de Policía por agresiones contra Luz Stella Mejía de Ríos, que la inspección citó a la querellada y que esta se comprometió a no realizar nada en su contra [hecho probado 8.1 y núm. 10.1].
También está probado que antes de su muerte, el compañero sentimental de la víctima informó a dos miembros de la Sijin sobre amenazas contra Marly Yasmín Ospina [hecho probado 8.9 y núm. 10.2]. La parte demandante no probó que Marly Jasmín Ospina solicitó protección especial con justificación de sus condiciones de riesgo. Está acreditado, por el contrario, que no solicitó protección cuando formuló queja contra Luz Stella Mejía de Ríos [hecho probado 8.1 y núm. 10.1] y que no existían solicitudes de protección o de estudio de su nivel de riesgo en la Unidad Investigativa de La Virginia SIJIN-DERIS y en la Seccional de Inteligencia Policial de Risaralda [hechos probados 8.9 y 8.10].
Tampoco era evidente el estado de riesgo de Marly Jasmín Ospina, pues no era una persona expuesta por razón a una actividad política o social que exigiera de la entidad demandada un conocimiento claro de las circunstancias. Según las pruebas, su conflicto era íntimo y personal y no puede exigirse a la Policía Nacional el conocimiento de los conflictos personales de las personas, sin existir denuncia penal previa ni una solicitud especial de protección, conforme a las normas legales pertinentes.
Las autoridades no podían advertir por anticipado la muerte de Marly Jasmín Ospina. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión de protección, el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio si la persona amenazada solicita protección especial, con justificación de las especiales condiciones de riesgo.
El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó que Marly Jasmín Ospina presentó solicitud de protección y no era una persona expuesta por motivos sociales o políticos, no se acreditó el incumplimiento de un deber constitucional y legal de protección por parte de la entidad demandada y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 25 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -22 de mayo de 2015- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].