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08001-23-31-002-1993-07318-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Inversiones Cure Rodgers & Cía Ltda·Demandado: Municipio De Puerto Colombia Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que la parte demandante imputa a las entidades públicas demandadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia excepcional de esta acción con ocasión de daños causados por actos administrativos, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7303. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / FINALIZACIÓN DE LA OBRA / FINALIZACIÓN DEL TRABAJO PÚBLICO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia. Aunque en el expediente no obran pruebas que permitan determinar la fecha en que finalizó la construcción de la laguna de oxidación, la demandante afirmó en la demanda (art. 194 CPC) que evidenció el daño en abril de 1991 cuando iniciaron los trabajos de construcción de la obra (f. 28 c. 1).

La demanda se interpuso en tiempo -17 de febrero de 1993- porque la parte demandante afirmó que la ocupación permanente de su inmueble ocurrió en abril de 1991. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, Consejo de Estado, sentencia del 28 de enero de 1994 Exp 8610.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE CONTRATO / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

La parte demandante no probó las actividades, estudios o verificaciones que el departamento ejecutó o debía ejecutar y no aportó el contrato interadministrativo que afirmó suscribieron las demandadas. Además, el contrato de obra n°. 007 de 1989, celebrado entre el departamento del Atlántico-Fondo Vial Departamental y la sociedad Salcedo Limitada, para la construcción de la laguna de oxidación, no se refiere al predio en el que se construyó la obra (…) y la demandante no aportó los planos y especificaciones a los que hace referencia ese contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA / PRUEBA DE CONTRATO / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [Q]uedó probado que el 27 de febrero de 1991, el municipio de Puerto Colombia entregó a Salcedo Limitada el lote donde se ejecutarían las obras del contrato n°. 007 de 1989, “por tratarse en su totalidad de un bien del municipio de Puerto Colombia”, según da cuenta copia simple del acta de entrega que aportó el departamento del Atlántico (…).

El Tribunal consideró que el inmueble que entregó el municipio incluía parte del inmueble de la demandante y esa decisión no fue apelada. Como quedó probado que la entidad que dispuso de una parte del inmueble de la demandante fue el municipio de Puerto Colombia porque lo entregó como propio, la Sala confirmará la sentencia apelada, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Atlántico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PERJUICIOS / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PERITAJE – Requisitos / FINALIDAD DEL PERITAJE / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Por su parte, el artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PERJUICIOS / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PERITAJE – Requisitos / FINALIDAD DEL PERITAJE / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL / DAÑO AMBIENTAL – No acreditado / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE El dictamen pericial rendido por los arquitectos (…) concluyó que el terreno en que están localizadas las lagunas “no presenta ningún tipo de actividad productiva, ni recreativa, ni asentamiento humano alguno”, y que el tipo de suelo existente sugiere que el terreno no ha tenido “actividad agro productiva o de otra índole alguna con anterioridad” (…).

Agregó que, como no existe actividad productiva ni asentamiento humano alguno, y tampoco existe evidencia de que los haya habido anteriormente, “no se puede hablar” de impacto ambiental, porque no se ha afectado ninguna “actividad existente” (…). (…) Este dictamen tiene valor probatorio según lo previsto en los artículos 233 y 241 CPC. (…) La parte interesada no aportó pruebas conducentes, pertinentes y útiles que acreditaran el lucro cesante solicitado, no insistió en la práctica de pruebas en las oportunidades probatorias para ello y no controvirtió la prueba que acreditó la inexistencia de ese perjuicio.

Como la parte demandante no acreditó el lucro cesante, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE Según la recurrente, la condena en costas procede por la duración del proceso.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del CPC. Como no se evidencia que la parte demandada haya actuado con temeridad o mala fe, no hay lugar a condenar en costas y se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-002-1993-07318-01(32994) Actor: INVERSIONES CURE RODGERS & CÍA LTDA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Solo se estudian las decisiones cuestionadas en el recurso.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Sólo está legitimada la entidad que ocupó el inmueble y lo entregó como propio. LUCRO CESANTE-No se probó. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Puerto Colombia entregó un predio al departamento del Atlántico, para la construcción de una laguna de oxidación, y el departamento contrató la construcción de la obra. Alega ocupación permanente porque el predio que entregó el municipio incluyó una parte de su inmueble “Santa Teresita”.

ANTECEDENTES El 17 de febrero de 1993, Inversiones Cure Rodgers y Cía. Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Puerto Colombia y el departamento del Atlántico, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de su inmueble para la construcción de una laguna de oxidación en ese municipio.

Estimó los perjuicios morales y materiales (incluyendo daño emergente y lucro cesante) en más de $500.000.000. Solicitó la actualización de la condena, el lucro cesante sobre el daño emergente y, en caso de no establecerse, los intereses comerciales sobre el daño emergente. También solicitó intereses comerciales sobre las sumas liquidadas durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios después del vencimiento de ese término. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el municipio de Puerto Colombia y el departamento del Atlántico suscribieron un contrato interadministrativo para la construcción de una laguna de oxidación. Adujo que, según ese contrato, el municipio aportó el predio para construir la laguna e incluyó una parte de su inmueble Santa Teresita.

Sostuvo que las obras iniciaron en abril de 1991 y que el área ocupada por las demandadas tenía una extensión de seis hectáreas que valen $420.000.000. El 1 de junio de 1993 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento del Atlántico, al oponerse a las pretensiones, formuló las excepciones de falta de causa para pedir porque actuó dentro de sus competencias, y falta de legitimación en la causa por pasiva porque el municipio de Puerto Colombia entregó como propio el predio en que se construyó la laguna.

El municipio de Puerto Colombia no contestó la demanda. El 14 de noviembre de 1996 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto. El municipio de Puerto Colombia sostuvo que las pruebas que aportó la demandante no tienen valor probatorio porque se practicaron en un trámite de tutela y no fueron controvertidas ni ratificadas en este proceso.

El departamento del Atlántico reiteró que el municipio de Puerto Colombia entregó el predio al contratista y sostuvo que la parte demandante no probó los perjuicios, porque las pruebas aportadas no dan cuenta del valor del inmueble y no acreditan la explotación económica. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que el departamento del Atlántico debió hacer un estudio jurídico del inmueble, que el área afectada por daño ambiental es de dieciséis hectáreas y que las demandadas debían pagarle $1.600.000.000 por perjuicios.

El Ministerio Público conceptuó que la parte demandante no probó la ocupación del inmueble, porque las pruebas que aportó del trámite de una tutela no fueron puestas en conocimiento de la parte demandada y, por tanto, no pueden tenerse como pruebas trasladadas. El 8 de abril de 1999, el Tribunal decretó de oficio una inspección judicial en el inmueble con intervención de peritos topográficos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y peritos especializados en ecología de la Universidad del Atlántico.

El 10 de diciembre de 1999, el Tribunal practicó la inspección y el 15 de febrero de 2000, los arquitectos Manuel Ramírez y Freddy Santiago Molina rindieron el dictamen pericial. El 12 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Atlántico, porque el municipio de Puerto Colombia entregó como propio el predio donde se construyó la laguna de oxidación. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones contra el municipio de Puerto Colombia, porque ocupó de forma permanente y parcial el predio “Santa Teresita” para construir una laguna de oxidación. Condenó en abstracto por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que sufrió la demandante por la ocupación del inmueble.

Negó el lucro cesante, porque en el inmueble no existía actividad productiva o asentamiento humano alguno, según el dictamen pericial rendido. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de noviembre de 2005 y admitido el 29 de septiembre de 2006. Esgrimió que el departamento del Atlántico está legitimado en la causa por pasiva, porque planeó y construyó la laguna de oxidación junto con el municipio de Puerto Colombia, según un contrato interadministrativo.

Solicitó que se condenara al pago de lucro cesante y las costas procesales, porque el proceso ha durado más de diez años. El 1 de diciembre de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el departamento no está legitimado en la causa, ya que sólo financió la construcción de la laguna y que la demandante no probó el lucro cesante, pues el predio no era objeto de explotación económica, según el dictamen pericial.

La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA.

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[1], en este caso por hechos que la parte demandante imputa a las entidades públicas demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia[2].

Aunque en el expediente no obran pruebas que permitan determinar la fecha en que finalizó la construcción de la laguna de oxidación, la demandante afirmó en la demanda (art. 194 CPC) que evidenció el daño en abril de 1991 cuando iniciaron los trabajos de construcción de la obra (f. 28 c. 1). La demanda se interpuso en tiempo -17 de febrero de 1993- porque la parte demandante afirmó que la ocupación permanente de su inmueble ocurrió en abril de 1991.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el departamento del Atlántico está legitimado en la causa por pasiva y si procede el reconocimiento del lucro cesante. III. Análisis de la Sala 4. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Atlántico y del reconocimiento del lucro cesante, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC. 5.

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. Legitimación en la causa 6. La demanda solicitó que se declarara patrimonialmente responsables al departamento del Atlántico y al municipio de Puerto Colombia por la ocupación permanente de un inmueble para la construcción de una laguna de oxidación. La parte demandante, en el recurso de apelación, afirmó que el departamento del Atlántico está legitimado en la causa por pasiva, porque planeó y construyó la laguna de oxidación junto con el municipio de Puerto Colombia, según el contrato de obra interadministrativo celebrado para construir la laguna y porque debía verificar quién era el propietario del predio en el que se ejecutó el contrato.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La parte demandante no probó las actividades, estudios o verificaciones que el departamento ejecutó o debía ejecutar y no aportó el contrato interadministrativo que afirmó suscribieron las demandadas.

Además, el contrato de obra n°. 007 de 1989, celebrado entre el departamento del Atlántico-Fondo Vial Departamental y la sociedad Salcedo Limitada, para la construcción de la laguna de oxidación, no se refiere al predio en el que se construyó la obra (f. 52 a 69 c. 1) y la demandante no aportó los planos y especificaciones a los que hace referencia ese contrato.

Por el contrario, quedó probado que el 27 de febrero de 1991, el municipio de Puerto Colombia entregó a Salcedo Limitada el lote donde se ejecutarían las obras del contrato n°. 007 de 1989, “por tratarse en su totalidad de un bien del municipio de Puerto Colombia”, según da cuenta copia simple del acta de entrega que aportó el departamento del Atlántico (f. 51 c. 1).

El Tribunal consideró que el inmueble que entregó el municipio incluía parte del inmueble de la demandante y esa decisión no fue apelada. Como quedó probado que la entidad que dispuso de una parte del inmueble de la demandante fue el municipio de Puerto Colombia porque lo entregó como propio, la Sala confirmará la sentencia apelada, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Atlántico.

Indemnización de perjuicios 7. La demanda solicitó que sobre la suma de daño emergente se reconozca el lucro cesante y, si no se puede establecer, se condene al pago de intereses comerciales sobre el daño emergente (f. 23 c. 1). En la estimación razonada de la cuantía, la demandante afirmó que los perjuicios morales y materiales equivalen a $500.000.000 y especificó que esa suma incluye el daño emergente y el lucro cesante (f. 32 c. 1).

La sentencia negó el lucro cesante porque la demandante no probó el perjuicio, ya que en el inmueble no existía actividad productiva o asentamiento humano alguno, según el dictamen pericial (f. 11 c. principal). La recurrente esgrimió que el Tribunal debió condenar por lucro cesante y costas procesales, porque el proceso ha durado más de diez años (f. 274 c. principal).

La demandante solicitó en la demanda inspecciones judiciales en el inmueble objeto del litigio y en la oficina de la alcaldía del municipio de Puerto Colombia (f. 28-29 c. 1). El Tribunal negó las inspecciones judiciales, pues la demandante no expresó con claridad y precisión los puntos sobre los que versarían (f. 76 c. 1), decisión que no fue recurrida.

Vencido el término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal de oficio decretó una inspección judicial con intervención de peritos y determinó los puntos objeto de los dictámenes, esto es, constatar dónde estaba construida la laguna, el área del terreno y su avalúo y el impacto ambiental en las zonas aledañas (f. 192 c. 1).

En la inspección judicial, la parte demandante solicitó que los peritos arquitectos tuvieran en cuenta las filtraciones que produce la laguna, los olores que se pudieron percibir en la inspección judicial, el foco de infección de la laguna y los daños al medio ambiente, y el Tribunal accedió a la solicitud (f. 226 c. 1). El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Por su parte, el artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

El dictamen pericial rendido por los arquitectos Manuel Ramírez y Freddy A. Santiago Molina concluyó que el terreno en que están localizadas las lagunas “no presenta ningún tipo de actividad productiva, ni recreativa, ni asentamiento humano alguno”, y que el tipo de suelo existente sugiere que el terreno no ha tenido “actividad agro productiva o de otra índole alguna con anterioridad” (f. 234 c. 1).

Agregó que, como no existe actividad productiva ni asentamiento humano alguno, y tampoco existe evidencia de que los haya habido anteriormente, “no se puede hablar” de impacto ambiental, porque no se ha afectado ninguna “actividad existente” (f. 236 c. 1). Este dictamen tiene valor probatorio según lo previsto en los artículos 233 y 241 CPC.

Sus conclusiones tienen fundamentos técnicos, su contenido es claro y preciso y los peritos son expertos en la materia analizada. En efecto, los peritos identificaron el tema de estudio (f. 233 c. 1); fundaron sus conclusiones en la información obtenida durante la inspección judicial, en información pública disponible y en las normas aplicables al sector de agua potable y saneamiento básico (f. 234 c. 1); y aportaron fotografías del inmueble y de la laguna de oxidación que apoyan sus conclusiones (f. 238-242 c. 1).

Además, los peritos respondieron de forma concreta y ordenada a los puntos sometidos a su consideración por el Tribunal y por la parte demandante, ya que se refirieron al terreno donde está construida la laguna de oxidación y al impacto ambiental de la laguna. Además, tuvieron en cuenta la operación del tratamiento del agua, los olores que produce y se pronunciaron sobre el potencial daño al medio ambiente.

Por último, los peritos son expertos arquitectos según lo acreditó el decano de la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Atlántico cuando los designó (f. 224 c.1), no hay dudas sobre su imparcialidad, el Tribunal permitió la contradicción del dictamen y no obran en el expediente pruebas que desvirtúen sus conclusiones. La parte interesada no aportó pruebas conducentes, pertinentes y útiles que acreditaran el lucro cesante solicitado, no insistió en la práctica de pruebas en las oportunidades probatorias para ello y no controvirtió la prueba que acreditó la inexistencia de ese perjuicio.

Como la parte demandante no acreditó el lucro cesante, la Sala confirmará la sentencia apelada. 8. Según la recurrente, la condena en costas procede por la duración del proceso. Sin embargo, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del CPC.

Como no se evidencia que la parte demandada haya actuado con temeridad o mala fe, no hay lugar a condenar en costas y se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 12 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | CAM/OAO ----------------------- [1] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, Rad.1994-N8610 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 276-277, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n, y sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38271 [fundamento jurídico 33]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.