IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR – Medio de control idóneo y eficaz para proteger derechos colectivos / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTO VANDÁLICO / BLOQUEO EN VÍA PÚBLICA / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL A juicio de los actores, así como se deben salvaguardar los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pública y pacífica, también se deben proteger los derechos de quienes no protestan, así como los de los demás colombianos, suministrándole para ello, a los miembros de la fuerza pública, elementos disuasivos superiores que les permitan neutralizar y someter a los civiles violentos que desbordan el carácter pacífico de las protestas.
(…) sin embargo, al efectuar el estudio del cumplimiento de la subsidiariedad de la acción de tutela a la luz de los requisitos que componen el juicio material de procedencia, tal como fueron establecidos en la sentencia SU-1116 de 2001, se advierte que la presente solicitud de amparo no satisface los mismos. (…) la acción popular es la herramienta procesal idónea para la consecución del objetivo principal trazado por los actores en la presente acción de tutela, esto es, que se impidan las afectaciones en los bienes públicos de los ciudadanos colombianos y los bloqueos en las vías públicas durante las manifestaciones llevadas a cabo en el territorio nacional, a través de la provisión a las fuerzas militares del país de armas de disuasión que neutralicen a quienes desbordan el carácter pacífico de las protestas y que les permitan proteger la vida de todos los Colombianos. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA / BLOQUEO EN VÍA PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTO VANDALICO – No acreditado [L]os aquí tutelantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la honra y a salud, los cuales, alegaron que han sido amenazados y transgredidos con ocasión de las diferentes protestas vandálicas que se han presentado en el país, porque afecta y amenaza también la subsistencia de todos los ciudadanos colombianos, toda vez que los bloqueos de las vías han impedido el tránsito en el territorio nacional de medicamentos y de alimentos y, además, han suscitado las lesiones personales, así como la muerte de ciudadanos colombianos y de miembros de la fuerza pública.
(…) encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretenden ejercer los actores sobre los “todos los ciudadanos colombianos”, puesto que se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente.
Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los tutelantes como agentes oficiosos de “todos los ciudadanos colombianos”, en la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la honra y a salud, en tanto no se acreditan los presupuestos necesarios para validar la agencia oficiosa.
(…) los accionantes no demostraron que las autoridades demandadas hubieran vulnerado específicamente sus prerrogativas constitucionales a la vida, a la honra y a salud, pues se limitaron a aportar notas de prensa y capturas de estadísticas, las cuales no permiten percibir el contexto completo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales o conforme a las cuales se pueda si quiera inferir que los actores son las personas directa o realmente afectadas en su derechos fundamentales, pues lo que se advierte realmente es una inconformidad con el manejo de la seguridad pública y la convivencia ciudadana en el marco de las protestas públicas.
Así las cosas, se denegará el amparo solicitado, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la honra y a salud de los tutelantes. ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – Requisitos [L]a Corte Constitucional en la sentencia SU-1116 de 2001 definió unos criterios materiales de procedencia para efectuar el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando entre sus pretensiones se encuentra una solicitud de protección de derechos colectivos.
Tal unificación puede sintetizarse de la siguiente forma: a) Que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad). b) Que la persona que presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho fundamental, no el de otros, tiene una afectación directa (legitimación). c) Que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación) d) Que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección).
Aunado a lo anterior, la referida sentencia de unificación fue enfática en sostener que, además de los cuatro criterios materiales reseñados en precedencia, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, es imperativamente necesario que “[…] en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario[…]”.
En suma, el juez constitucional debe analizar en cada caso concreto si todos los requisitos de procedibilidad señalados supra se encuentran acreditados, de tal manera que se evidencie de manera cierta que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también implica la amenaza o vulneración de un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone el amparo, cuya protección no resulta efectiva o eficaz por medio de la acción popular, sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03199-00(AC) Actor: ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA Y OTROS.
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la POLICÍA NACIONAL y los DEPARTAMENTOS DEL PAÍS, por estimar que sus derechos fundamentales a la vida, a la honra y a la salud fueron vulnerados, así como los derechos a la salubridad pública y la protección a los bienes de uso público.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA, EDINSON HANS RODRÍGUEZ HERRERA y JAIRO ALBERTO COCK GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la POLICÍA NACIONAL y los DEPARTAMENTOS DEL PAÍS, por estimar que les vulneraron sus derechos a la vida, a la honra, a la salud, a la salubridad pública y la protección a los bienes de uso público, con ocasión de las afectaciones en los bienes de los ciudadanos colombianos y los bloqueos en las vías públicas, por lo que solicitan que estas sean despejadas y se impida cualquier clase de acto “terrorista” y/o “vandálico”, durante las manifestaciones llevadas a cabo en todo el territorio nacional.
I.2.- Hechos Señalaron que recientemente en el país se han presentado diferentes protestas vandálicas que han sido financiadas, organizadas y sistematizadas con instigación directa de aspirantes políticos actualmente en ejercicio, lo cual, afecta y amenaza la subsistencia de todos los ciudadanos colombianos. Indicaron que la Presidencia de la República, los Alcaldes y los Gobernadores actuaron de forma omisiva frente a dicha situación de orden público, toda vez que no ordenaron a la fuerza pública retomar el control de las ciudades mediante el uso proporcional de la fuerza, ni desbloquear las vías o permitir el acceso de alimentos por el temor a los medios de comunicación y a la oposición de los grupos de izquierda.
Manifestaron que las autoridades del orden nacional les prohíben a los miembros de la fuerza pública el uso de elementos de fuerza, bajo el argumento de que debe prevalecer el derecho a la protesta social, lo cual desconoce los postulados de la legítima defensa y la proporcionalidad. Alegaron que las autoridades del orden nacional, departamental y local deben ordenar a la Policía Nacional que utilice elementos de fuerza realmente disuasivos que neutralicen a quienes desbordan el carácter pacífico de las protestas y que les permitan proteger la vida de todos los colombianos. Afirmaron que la actitud pasiva del Presidente de la República frente a todos estos actos vandálicos ha ocasionado que el país se encuentre al borde de una catástrofe económica, social y de salud, toda vez que los bloqueos de las vías han impedido el tránsito en el territorio nacional de medicamentos y de alimentos y, además, han suscitado la destrucción de bienes públicos, las lesiones personales y la muerte de miembros de la fuerza pública, entre otros.
I.3.- Fundamentos de derecho A juicio de los actores, sus derechos fundamentales han sido vulnerados con ocasión de las afectaciones en los bienes públicos y los bloqueos en las vías públicas, las cuales deben ser despejadas e impedir cualquier clase de acto “terrorista” y/o “vandálico”, durante las manifestaciones llevadas a cabo en todo el territorio nacional.
Aseguraron que así como se deben salvaguardar los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pública y pacífica, también se deben proteger los derechos de quienes no protestan y de los miembros de la fuerza pública, permitiéndoles que empleen elementos de fuerza reales que neutralicen a quienes desbordan el carácter pacífico de las protestas, “…esto es cuando algunos sujetos se vuelvan violentos, incendiarios y destructivos y comiencen a quemar medios de transporte, propiedad privada, taponar vías o a matar policías y a acabar con los bienes públicos y privados en forma tal que restablezcan con su sola presencia el orden quebrantado- o reduzcan los violentos…”.
Precisaron que el poder ejecutivo y los mandos de la fuerza pública han incurrido en un error de interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al alcance del principio de la legítima defensa y el concepto de marcha pacífica, pues, a su juicio, al perder las manifestaciones esa connotación, es viable contener las actuaciones criminales a través de la reacción inmediata de la fuerza pública, suministrándole elementos disuasivos, que no pueden ser proporcionales, sino superiores, de tal manera que permitan doblegar y someter a los civiles violentos.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente: “[…] Se ordene por el Presidente de la Republica a los miembros de la fuerza pública, principalmente al Director General de la Policía Nacional que organice dentro de sus hombres y con los medios actuales un cuerpo especial de reacción inmediata con hombres debidamente capacitados en el uso de las armas adecuadas no las proporcionales sino las disuasivas, las que sirvan para disuadir, impedir, identificar, capturar a los vándalos terroristas infiltrados en las manifestaciones Pacíficas cuando estas desborden en destructivas y violentas actuación directa bajo el mando policial quien actuará cuando estén destruyendo propiedades de los colombianos quemando policías vivos bloqueo de vías, y la destrucción de vehículos y medios de alimentación y de subsistencia de las ciudades, o quemando los que transportan cualquier tipo de elemento esencial para el desarrollo de la vida diaria de los colombianos sometiéndolos, o impidiendo el paso de ambulancias, como hoy ocurre sometiendo a los colombianos al miedo, al terror al hambre a la escases al cierre de sus empresas y a volver a pensar en la necesidad de volver a armarnos para defender estos bienes […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La Presidencia de la República solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y denegar la presente solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no se advierte que los derechos fundamentales de los accionantes hayan sido vulnerados. Agregó que los accionantes no probaron de qué manera las actuaciones reprochadas afectaron o amenazaron sus derechos fundamentales.
Explicó que los actores manifestaron en el escrito de tutela que actúan en nombre propio, pero hablan en general de las afectaciones ajenas o de terceros y no allegan una prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de “todos los colombianos, y quienes no protestamos” para actuar por sí mismos o que no se encuentran en condiciones de ejercer su derecho de defensa.
Sostuvo que la doctrina institucional en casos de alteraciones a la convivencia, la seguridad o el orden público, en el marco de manifestaciones, privilegia el diálogo a través de las diferentes autoridades, evitando al máximo el uso de la fuerza, aunque por su gravedad, algunas conductas ameritan la intervención de la Policía para cumplir con su mandato constitucional y legal, por lo cual, el Gobierno Nacional decide la respuesta estatal en los siguientes eventos: i) manifestación pública, pacífica y sin armas y ii) hechos de violencia grave que implican una amenaza inminente para la seguridad de las personas o que limitan desproporcionadamente el ejercicio de derechos y libertades.
Refirió que, en cuanto a la primera situación, esto es, la manifestación pública, pacífica y sin armas, siempre se desarrolla la intervención articulada de las instituciones para realizar un acompañamiento a las manifestaciones, así como asegurar y garantizar el ejercicio de los derechos de los manifestantes. En cuanto a la segunda situación enunciada, esto es, los hechos de violencia grave que implican una amenaza inminente para la seguridad de las personas o que limitan desproporcionadamente el ejercicio de derechos y libertades, la Fuerza Pública ha tenido que intervenir y desplegar sus capacidades para restablecer el orden público.
Por lo tanto, solo en aquellos eventos, ha reaccionado a través de instrucciones específicas y acciones concretas para garantizar los derechos de todos los ciudadanos. Agregó que la ciudadanía tiene derecho a la seguridad y a vivir en paz, y es un deber constitucional del gobierno procurar la satisfacción de ese derecho mediante los instrumentos que le otorga la Constitución, entre ellos el recurso legítimo a la Fuerza Pública dentro del marco jurídico- constitucional, legal y reglamentario- vigente, por lo cual, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, la Inspección General de la Policía Nacional ha venido adelantando las acciones necesarias con aras a garantizar que el personal que integra la Institución cumpla con el propósito de proteger los derechos humanos de los ciudadanos. Recordó que tan solo el 11% de las protestas fueron violentas y requirieron intervención, pero casi 13 mil manifestaciones públicas pacíficas gozaron de protección y garantías, lo cual confirmaba que estamos en una democracia garante de los derechos humanos. I.4.2.- La Gobernación de Guainía, a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, por lo cual, debía ser desvinculada.
Sostuvo que la generalización que realizan los accionantes deslegitima la realidad material de lo que ha acontecido, en el sentido de que ese Departamento ha atendido sus responsabilidades dentro de los límites Constitucionales y legales garantizando a todos sus habitantes el ejercicio de sus derechos fundamentales. I.4.3.- El Departamento de Cundinamarca, por intermedio del Secretario de Despacho de la Secretaría de Gobierno, solicitó declarar la ausencia de violación de los derechos fundamentales alegados como vulnerados y ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que dicha Secretaría de Gobierno, como ente encargado de conservar el orden público y la convivencia en el Departamento, ha trazado de manera conjunta con el Ejército, la Policía, la Fiscalía, la Defensoría, la Procuraduría y demás entes, estrategias para mitigar los actos delincuenciales, coordinando operativos que permitan mantener el orden en toda la jurisdicción. Alegó que el ejercicio de los derechos a la reunión y manifestación pública y pacífica, al tener lugar en el espacio público, inciden en los derechos y deberes de otros ciudadanos y en el uso de los bienes públicos, por lo que las posibles tensiones que ello pueda generar deben abordarse desde la razonabilidad y la proporcionalidad.
I.4.4.- El Departamento del Quindío, por intermedio de la Secretaria de Representación Judicial y Defensa, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, por lo cual, debía ser desvinculada del presente trámite constitucional. Manifestó que no ha solicitado asistencia militar a ninguna de las guarniciones militares que están ubicadas en el Departamento y, además, que ha dado estricto cumplimiento al contenido del Decreto 003 de 2021, por medio del cual se adoptó el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "Estatuto de Reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica Ciudadana”.
I.4.5.- El Departamento de Antioquia, a través del Secretario de seguridad y justicia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, argumentando que en el presente caso los tutelantes cuentan con otros mecanismos de defensa como lo son las acciones populares o de grupo, dado que se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto y, además, la presunta vulneración o amenaza de derechos que se ha presentado en el marco del paro nacional la invocan a modo de inconformidad en el manejo de la seguridad ciudadana y pública, más no a título personal o como víctimas.
Adujo que los accionantes no identificaron su lugar de residencia o domicilio y, además, de la relación de los hechos tampoco fue posible identificar la relación que tienen con el Departamento de Antioquia, por lo cual, no existiría un nexo causal entre las presuntas vulneraciones padecidas por los accionantes y la jurisdicción y competencia que puede tener la Gobernación de ese Departamento.
I.4.6.- La Gobernación de la Guajira, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de tutela, ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar la improcedencia de la acción, toda vez que existe otro medio de defensa judicial transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, no indicó cuál era dicho mecanismo.
Argumentó que la Gobernación de ese Departamento no ha vulnerado los derechos de los actores, por acción, ni por omisión, máxime aun, teniendo en cuenta que las manifestaciones pacíficas cesaron hace varios días, sin que se registraran disturbios que pusieran en peligro el orden público de ese ente territorial. I.4.7.- El Departamento de Santander, a través del Secretario de Interior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese Departamento y la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que en el proceso no obra ningún tipo de prueba que evidencie actos concretos por medio de los cuales se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
Aseveró que los hechos narrados por los actores eran imprecisos y no expresaban con claridad la descripción de circunstancias relevantes para decidir la solicitud, ni la acción u omisión que motivaba la presentación de la acción de tutela, por lo cual se atenía a lo probado en el proceso. I.4.8.- El Departamento del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia y ser desvinculado de la misma, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que la Gobernación de ese Departamento ha implementado todo tipo de acciones para contener y minimizar las consecuencias que ha traído el paro nacional, sin embargo, resaltó que la obligación de conservar y restablecer el orden público en el territorio nacional, recae únicamente en el Presidente de la República y su gabinete. I.4.9.- La Gobernación de Arauca, a través del Coordinador Jurídico Departamental, solicitó ser desvinculada, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Gobernación y denegar las pretensiones de la acción de la referencia. Refirió que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley.
Indicó que no le constan los hechos descritos en el líbelo introductorio, por lo cual debían ser demostrados. I.4.10.- La Gobernación del Departamento del Magdalena, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que una de las obligaciones del Estado se encuentra encaminadas a la protección de la libertad de expresión, de crítica y de opinión ya que dichos aspectos constituyen una conducta legítima de disenso social, siempre y cuando en su ejercicio no se pretenda promover la guerra y el vandalismo, hacer apología del odio, de la violencia, del delito y, en general, de la violencia como forma de solucionar los problemas.
Afirmó que los gobernantes municipales y distritales y en general, los mandatarios, deben adoptar las medidas que garanticen el ejercicio del derecho a la protesta pacífica en su jurisdicción, sin restringir el disfrute de los derechos fundamentales del resto de la población, así como al equilibrio entre el goce del derecho y el orden público.
Aseguró que el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad y además, debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades, por lo cual es imprescindible que los miembros de la fuerza pública conozcan las disposiciones normativas que permiten el uso de las armas letales y no letales, y que tengan el entrenamiento adecuado, para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso, posean los elementos de juicio para hacerlo.
I.4.11.- La Gobernación de Casanare, a través del Jefe de la Oficina de Defensa Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la honra y de los bienes de todos los colombianos que no protestan, sin encontrarse facultados para representar ese colectivo.
Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y aseguró que esa administración reconoce el derecho a celebrar manifestaciones y reuniones públicas de carácter pacífico como principio fundamental del sistema jurídico colombiano y, además, le asiste la obligación de proteger los derechos fundamentales de todas las personas bajo su jurisdicción y la implementación de estrategias jurídicas y sociales orientadas hacia la garantía plena de tales derechos.
I.4.12.- El Departamento del Vaupés, por intermedio del Director Departamental de asuntos jurídicos y judiciales, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva y denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. Aseguró que ese ente territorial no ha vulnerado, ni amenazado los derechos de los aquí tutelantes, por cuanto en ese Departamento no se han registrado situaciones de orden público relacionadas con el paro nacional del año 2021, que hayan ocasionado ningún tipo de transgresión de derechos fundamentales.
I.4.13.- El Departamento de Nariño, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia, argumentando que no ha vulnerado los derechos de los accionantes. Refirió que rechaza y adelanta acciones para combatir los actos de violencia en medio de las manifestaciones y ha optado por dar solución de fondo al descontento social a través del diálogo y la concertación, logrando superar serias dificultades derivadas del paro nacional, atendiendo los requerimientos de los sectores manifestantes pero también promoviendo los derechos de la población no manifestante que se está viendo igualmente afectada, evitando la generación de nuevos bloqueos viales, las alteraciones de orden público y la concurrencia de afectaciones a los derechos y bienes de los residentes en el Departamento ante alteraciones de orden público.
I.4.14.- El Departamento de Caldas, por intermedio del Secretario de Gobierno solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar la cosa juzgada en el presente trámite constitucional, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia STC7641 de 2020, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, en la cual, entre otros, dispuso la creación de un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores denominado “Estatuto de reacción, uso, y verificación de la radicación 11001-22-03-000-2019-02527-02; fuerza legitima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”.
Afirmó que la Gobernación de ese Departamento se encuentra ajustada a sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, atendiendo los principios de articulación y coordinación para implementar los instrumentos jurídicos que permitan generar una intervención proporcional y disuasiva en las protestas, desde el dialogo con los manifestantes y así disminuir los actos de violencia. I.4.15.- La Gobernación del Guaviare, a través del Secretario Jurídico, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que en el presente caso se configura la improcedencia de la acción, por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Manifestó que en ese Departamento se han llevado a cabo diferentes actividades en el marco de las protestas del paro nacional y no se han registrado alteraciones del orden público, ni desmanes o afectaciones a la tranquilidad y convivencia de los habitantes de esa jurisdicción, por lo cual no existe un caso concreto de vulneración de derechos fundamentales, ni una conducta activa u omisiva de la cual los tutelantes hayan sido víctimas.
I.4.16.- La Policía Nacional, a través de la Jefe del Área Jurídica, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desestimar la pretensión de los accionantes, habida cuenta que no se vislumbra vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Señaló que las actuaciones de esa institución se encuentran enmarcadas en las funciones constitucionales, legales y reglamentarias que permitan garantizar los derechos de los tutelantes y hacer frente a las graves alteraciones del orden público que se han presentado en todo el país. Resaltó que esa entidad ha respetado y garantizado el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica establecida en el artículo 37 de la Carta Política, acompañando a la población e interviniendo en las situaciones en las que se han presentado actos vandálicos y violentos que han requerido el uso legítimo de la fuerza, con el objetivo de garantizar también el ejercicio de los derechos y libertades públicas de quienes no participan en las manifestaciones.
Añadió que el actuar de esa institución en caso de manifestaciones públicas se limita al acompañamiento a la población, en coordinación con el Ministerio Público, así como la intervención directa en los casos en los cuales resulte legítimo el uso de la fuerza como último recurso para dispersar las protestas violentas y vandálicas, con apego a los principios de racionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591[1] de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto a las solicitudes de desvinculacion por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, las Gobernaciones de la Guainía, de la Guajira, de Arauca, del Casanare, del Magdalena, de Cundinamarca, del Quindío, de Antioquia, de Santander, del Valle del Cauca, del Vaupés, de Nariño, de Caldas, del Guaviare y la Policía Nacional.
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso la vinculación de la Presidencia de la República, de la Policía y de todos los Departamentos del País, obedece a las funciones que como supremas autoridades les competen por las razones del orden público, que ha sido alterado en las diferentes protestas y desmanes relatados en la acción de la referencia, lo cual, en manera alguna implica automáticamente que sean ellos directamente quienes con sus conductas hayan vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes, sin embargo, serían estas autoridades a quienes, eventualmente, les correspondería realizar acciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales alegados por los actores.
En ese orden de ideas, al ser dichas autoridades vinculadas como parte accionada en la presente acción de tutela, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden el amparo de sus derechos a la vida, a la honra, a la salud, a la salubridad pública y a la protección a los bienes de uso público, los cuales consideran vulnerados, con ocasión de las afectaciones en los bienes de los ciudadanos Colombianos y los bloqueos en las vías públicas, por lo que solicitan que estas sean despejadas y se impida cualquier clase de acto “terrorista” y/o “vandálico”, durante las manifestaciones llevadas a cabo en todo el territorio nacional.
A juicio de los actores, así como se deben salvaguardar los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pública y pacífica, también se deben proteger los derechos de quienes no protestan, así como los de los demás colombianos, suministrándole para ello, a los miembros de la fuerza pública, elementos disuasivos superiores que les permitan neutralizar y someter a los civiles violentos que desbordan el carácter pacífico de las protestas.
En tal sentido, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si la acción de tutela es procedente para proteger derechos colectivos y, además, ii) establecer si los derechos fundamentales a la vida, a la honra, a la salud, invocados por los actores, han sido transgredidos. Con el fin de resolver tales interrogantes, la Sala estima conveniente reiterar, que lo pretendido por los accionantes es la protección y defensa a la salubridad pública y a la protección a los bienes de uso público, los cuales consideran vulnerados, con ocasión de las afectaciones en los bienes de los ciudadanos colombianos y los bloqueos en las vías públicas.
Conforme con lo anterior, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre la procedencia de la tutela para proteger derechos colectivos y, posteriormente, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el requisito de subsidiariedad. i) Procedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos La jurisprudencia constitucional ha establecido la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, definiendo estos últimos como aquellos en los que el interés se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares y caracterizándolos “[…] por ser derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional […]”.[2] Por lo anterior, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de protección diferenciados dependiendo de sí se invoca la amenaza o vulneración de un derecho fundamental o de un derecho colectivo.
En el primer caso –a menos que exista un mecanismo judicial idóneo y eficaz- el afectado dispone de la acción de tutela, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3]. En el segundo caso, los derechos colectivos pueden ser protegidos mediante el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, cuando afecte a una comunidad general y que impida materializarlo en una situación particular.
Así pues, en lo que tiene que ver con la acción popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política[4] y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[5], la misma tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Ahora bien, la naturaleza de la acción popular es la protección de los derechos colectivos, mientras que la acción de tutela se instituyó para la protección de derechos fundamentales, que revisten la característica de ser subjetivos, como lo son, precisamente, los derechos a la vida, a la honra y a la salud incoados, por lo cual la Sala se referirá de manera independiente, en primer lugar, a los aspectos relacionados con el medio de control de protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, ya que los actores alegaron la vulneración de sus derechos a la salubridad pública y a la protección a los bienes de uso público y, en segundo lugar, se hará referencia a la presunta transgresión de derechos fundamentales.
La acción popular, según lo definen el artículo 88 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998, es un medio judicial de suma importancia cuando se trata de resolver disputas especialmente complejas que requieran de medidas estructurales o generales para la protección de intereses supraindividuales e indivisibles, tal y como es el caso de los derechos colectivos.
Es por ello que la H. Corte Constitucional ha afirmado que la promulgación de la Ley 472 de 1998 permitió “[…] unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza […]”[6] Al respecto, es menester precisar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-1116 de 2001, unificó los criterios materiales de procedencia para efectuar el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando entre sus pretensiones se encontraba una solicitud de protección de derechos colectivos, pues el mismo exige establecer el tipo de relación que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, ya que no es suficiente que la situación analizada muestre cualquier tipo de vínculo entre unos y otros para que sea procedente la acción de tutela o, para que en su defecto, se declare la improcedencia de la misma por carecer del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1116 de 2001 definió unos criterios materiales de procedencia para efectuar el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando entre sus pretensiones se encuentra una solicitud de protección de derechos colectivos. Tal unificación puede sintetizarse de la siguiente forma: a) Que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad). b) Que la persona que presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho fundamental, no el de otros, tiene una afectación directa (legitimación). c) Que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación) d) Que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección).
Aunado a lo anterior, la referida sentencia de unificación fue enfática en sostener que, además de los cuatro criterios materiales reseñados en precedencia, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, es imperativamente necesario que “[…] en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario[…]”.
En suma, el juez constitucional debe analizar en cada caso concreto si todos los requisitos de procedibilidad señalados supra se encuentran acreditados, de tal manera que se evidencie de manera cierta que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también implica la amenaza o vulneración de un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone el amparo, cuya protección no resulta efectiva o eficaz por medio de la acción popular, sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
Ahora bien, la Sala observa que lo pretendido a través de la presente acción constitucional es que se amparen los derechos de los accionantes a la salubridad pública y se protejan el espacio y los bienes de uso público, sin embargo, al efectuar el estudio del cumplimiento de la subsidiariedad de la acción de tutela a la luz de los requisitos que componen el juicio material de procedencia, tal como fueron establecidos en la sentencia SU- 1116 de 2001, se advierte que la presente solicitud de amparo no satisface los mismos.
Lo anterior, por cuanto no obra prueba alguna en el plenario que acredite que la perturbación de los derechos colectivos alegados produjo una afectación actual e individualizada de los derechos fundamentales de los accionantes, lo cual descarta de plano el cumplimiento de los requisitos de conexidad, legitimación y prueba de la amenaza o vulneración, es decir, se incumplen las pautas de procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el amparo de derechos colectivos a través de la misma.
Ahora, conforme con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, la salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público son derechos e intereses colectivos, cuya vulneración debe ser ventilada a través de la acción popular. Al respecto, la citada normativa prevé: “[…] ARTICULO 4o.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley […]”. Conforme con lo anterior, la Sala constata que no existe razón alguna para considerar que la acción popular carezca de idoneidad para atender la situación planteada por los accionantes, ya que, como quedó visto, la salubridad pública y la protección del espacio y los bienes de uso público hacen parte del grupo de derechos e intereses colectivos, que se caracterizan por ser derechos de solidaridad, participativos y no excluyentes, de alto espectro en cuanto, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y los mismos exigen una labor de protección constitucional, una intervención dirigida a impedir su afectación y, a lograr su inmediato restablecimiento, lo cual confirma que la acción popular es la herramienta procesal idónea para la consecución del objetivo principal trazado por los actores en la presente acción de tutela, esto es, que se impidan las afectaciones en los bienes públicos de los ciudadanos colombianos y los bloqueos en las vías públicas durante las manifestaciones llevadas a cabo en el territorio nacional, a través de la provisión a las fuerzas militares del país de armas de disuasión que neutralicen a quienes desbordan el carácter pacífico de las protestas y que les permitan proteger la vida de todos los Colombianos. Lo anterior, pone de manifiesto que en relación con la presunta transgresión de derechos colectivos alegada, se debe declarar la improcedencia del presente amparo, en tanto no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el medio de defensa judicial idóneo que tienen los accionantes a su alcance es la acción popular, en el cual deberán plantear las inconformidades que pretenden les sean resueltas a través de la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ii).
Vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la honra y a la salud de los accionantes En el libelo introductorio, los aquí tutelantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la honra y a salud, los cuales, alegaron que han sido amenazados y transgredidos con ocasión de las diferentes protestas vandálicas que se han presentado en el país, porque afecta y amenaza también la subsistencia de todos los ciudadanos colombianos, toda vez que los bloqueos de las vías han impedido el tránsito en el territorio nacional de medicamentos y de alimentos y, además, han suscitado las lesiones personales, así como la muerte de ciudadanos colombianos y de miembros de la fuerza pública.
Frente al particular, la Sala estima conveniente precisar que, aunque los actores alegan la amenaza de los derechos de todos los ciudadanos colombianos, respecto de la interposición de la acción de tutela a través de persona diferente a la titular del derecho fundamental presuntamente conculcado, dispone el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente: “[…] Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de cardinal importancia para el orden constitucional: “la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P)”[7].
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que existen dos requisitos que éste debe satisfacer para actuar válidamente: “[…] La Corte ha reiterado que los elementos -mínimos pero indispensables- para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”.
Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular […]”[8]. De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados, encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretenden ejercer los actores sobre los “todos los ciudadanos colombianos”, puesto que se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente.
Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los tutelantes como agentes oficiosos de “todos los ciudadanos colombianos”, en la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la honra y a salud, en tanto no se acreditan los presupuestos necesarios para validar la agencia oficiosa.
Aclarado lo anterior, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la honra y a salud de los aquí tutelantes, es menester precisar que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no quiere decir que quienes pretendan la protección de sus derechos fundamentales por una afectación directa de los mismos, no tengan la carga de aportar las pruebas que demuestren la presunta vulneración, pues en el presente caso la mayoría de los acontecimientos constitutivos aparentemente de las amenazas y violaciones alegadas, carecen del más mínimo respaldo probatorio.
Lo anterior, por cuanto los accionantes no demostraron que las autoridades demandadas hubieran vulnerado específicamente sus prerrogativas constitucionales a la vida, a la honra y a salud, pues se limitaron a aportar notas de prensa y capturas de estadísticas, las cuales no permiten percibir el contexto completo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales o conforme a las cuales se pueda si quiera inferir que los actores son las personas directa o realmente afectadas en su derechos fundamentales, pues lo que se advierte realmente es una inconformidad con el manejo de la seguridad pública y la convivencia ciudadana en el marco de las protestas públicas.
Así las cosas, se denegará el amparo solicitado, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la honra y a salud de los tutelantes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, las Gobernaciones de la Guainía, de la Guajira, de Arauca, del Casanare, del Magdalena, de Cundinamarca, del Quindío, de Antioquia, de Santander, del Valle del Cauca, del Vaupés, de Nariño, de Caldas, del Guaviare y la Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia para proteger los derechos e intereses colectivos alegados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de los tutelantes como agentes oficiosos en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la honra y a salud de “todos los ciudadanos colombianos”.
CUARTO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, respecto a los derechos fundamentales a la vida, a la honra y a salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de julio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 14 de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [4] “[…]
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares […]”. [5] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-1451 de 2000. Magistrada Ponente: María Victoria Sáchica Méndez [7] Sentencia T-372 de 2010 [8] Ibidem