ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de agosto de 2010, el soldado profesional del Ejército Nacional, E. A., sufrió un accidente de tránsito mientras transportaba en una motocicleta documentación oficial a la Octava Brigada con sede en Armenia, en el que por la gravedad de las lesiones sufridas le fue amputado el miembro inferior izquierdo.
Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional debe reparar los perjuicios ocasionados por la lesión de E. A., puesto que lo expuso a una actividad peligrosa como la conducción de vehículos. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la cuantía, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., y el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión padecida por el soldado profesional E. A. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el accidente en el que resultó lesionado el soldado profesional E. A. ocurrió el 21 de agosto de 2010; ii) que el 28 de junio de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial No. 38 de Pereira, en la que no hubo animo conciliatorio de las partes; y iii) que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la lesión de un miembro de la fuerza pública, cuando por orden expresa de su superior tuvo que conducir y desplazarse en un vehículo oficial para transportar unos documentos del Batallón al que pertenecía. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.
(…) Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO [N]o se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de marzo del 2011, Exp. 17738, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 25 de julio de 2019, Exp. 50315, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL No obstante que el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió un título de imputación, la posición reiterada del Consejo de Estado ha dicho, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 55684, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora, cuando quiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen subsidiario de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, en consideración, como se expuso líneas atrás, que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.
Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, sino que lo fue la concreción de los riesgos propios de tal actividad, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.
En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vinculan a la Administración, pues se tiene que demostrar obligatoriamente que el daño antijurídico se causó con ocasión del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2018, Exp. 42992, C.P. María Adriana Marín ( E ). ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión del soldado profesional E. A., consistente en la amputación de su miembro inferior izquierdo, lo cual está debidamente acreditado con la historia clínica del paciente y con el acta de junta médica laboral No. 41316 del 11 de febrero de 2011.
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [E]ncuentra la Sala que el daño antijurídico no le es atribuible jurídica ni fácticamente a la parte demandada a título de falla del servicio.
(…) no se demostró que el Ejército Nacional incurriera en una falla en el servicio por acción u omisión que incidiera de manera directa en el accidente de tránsito sufrido por el soldado profesional E A. Pues no se evidencia alguna irregularidad en las condiciones técnicas de la motocicleta de placas WAR 38A, así como tampoco que el soldado no estaba en condiciones de conducir y aun así hubiese desplegado la actividad sin que se hubieran adoptado las precauciones necesarias para el ejercicio de la actividad riesgosa encomendada.
Tampoco se probó que al soldado profesional se le hubiese expuesto a un riesgo mayor o distinto al que normalmente debían afrontar sus compañeros, en el entendido que cualquiera que desempeñara la labor de estafeta y estuviera ejecutando la función encomendada, podría haber sufrido el accidente. RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable a la entidad demandada / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala revocará la sentencia recurrida, por un lado, porque no se demostró que al soldado profesional E. A. se le hubiese encomendado una tarea para la cual no estaba capacitado, o que lo puso en un riesgo mayor o distinto al de sus compañeros, y por otro, porque el soldado al momento del accidente estaba ejerciendo una labor propia del cargo de estafeta del Ejército Nacional que implicaba la conducción de automotores, es decir, que supone la materialización de los riesgos de la función que se ejerce, lo que permite concluir que el daño antijurídico sufrido por el demandante, esto es, la amputación del miembro inferior izquierdo, no es imputable a la entidad demandada.
En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala revocará la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00325-01(48304) Actor: ELIGELIO ARANGO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesión de miembro de la fuerza pública.
Accidente de soldado profesional. No se probó falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de agosto de 2010, el soldado profesional del Ejército Nacional, Eligelio Arango, sufrió un accidente de tránsito mientras transportaba en una motocicleta documentación oficial a la Octava Brigada con sede en Armenia, en el que por la gravedad de las lesiones sufridas le fue amputado el miembro inferior izquierdo.
Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe reparar los perjuicios ocasionados por la lesión de Eligelio Arango, puesto que lo expuso a una actividad peligrosa como la conducción de vehículos. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de septiembre de 2011[1], Eligelio Arango, en nombre propio y en representación de Valentina Arango Mosquera; Liliana Yepes Bedoya y Rosa Elvira Arango Ríos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la lesión del soldado profesional Eligelio Arango, quien sufrió un accidente de tránsito mientras transportaba en motocicleta unos documentos desde la Unidad Militar de Manizales hacia Armenia.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a Eligelio Arango, Liliana Yepes Bedoya, Valentina Arango Mosquera y Rosa Elvira Arango Ríos; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Eligelio Arango, Liliana Yepes Bedoya, Valentina Arango Mosquera y Rosa Elvira Arango Ríos; y por lucro cesante, la suma de $502.897.500 a Eligelio Arango.
En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirman que en el año 2010, Eligelio Arango tenía la calidad de soldado profesional, agregado a la compañía ASPC orgánica del Batallón de Infantería No. 2 “Ayacucho” con sede en la ciudad de Manizales (Caldas), unidad adscrita a la Octava Brigada del Ejército Nacional, localizada en Armenia (Quindío).
Señalan que el 21 de agosto de 2010, acatando órdenes e instrucciones precisas del Capitán Carlos Arturo Osorio Abello, quien se encontraba al mando de la Compañía ASPC, el soldado profesional Eligelio Arango transportó unos documentos desde la sede del Batallón “Ayacucho”, ubicado en la ciudad de Manizales, hacía la Octava Brigada con sede en Armenia, entregándose para el cumplimiento de su “atípica” misión, una motocicleta marca Suzuki de placa WAR-38A, de propiedad del Ejército Nacional.
Sostienen que aproximadamente a las 6:30 horas, en zona urbana del municipio de Dosquebradas, el soldado Eligelio Arango colisionó con un vehículo tipo taxi, razón por la que fue llevado a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de dicho municipio, en donde se diagnosticó una fractura de la diáfisis de la tibia con traumatismo intracraneal y fractura abierta de pierna izquierda, motivo por el cual se ordenó de urgencia su remisión a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde por la gravedad de la lesión se estableció la necesidad de amputar su pierna izquierda.
Indican que mediante informe del 23 de agosto de 2010, el Capitán Carlos Arturo Osorio Abello comunicó a su superior la ocurrencia del accidente, en el cual sostuvo que se produjo en cumplimiento de una orden impartida al militar lesionado y que, posteriormente, a través de informe administrativo por lesión del 26 de agosto de 2010, el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho, señaló que la lesión padecida por el soldado profesional se presentó “en el servicio por causa y razón del mismo”.
Enfatizan que a través de Acta de Junta Médica Laboral No. 41316 del 11 de febrero de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional calificó la disminución definitiva de la capacidad laboral del soldado profesional Eligelio Arango en un 98.56%, lo que daba cuenta de la grave afectación física que padeció. Consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de la lesión del soldado profesional Eligelio Arango, por la indebida, ilegitima, impropia e inadecuada orden del superior, que expuso al militar a un peligro ajeno, extraño y diferente a su oficio, así como por la obligación del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de automotores, la cual no estaba obligado a desempeñar. 2.
Contestación El 13 de octubre de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[3] se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el accidente que sufrió el soldado profesional Eligelio Arango constituyó la materialización de un riesgo propio del servicio, lo que significaba que el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico y por ende tampoco era indemnizable.
Sobre los perjuicios solicitados, sostuvo que unos no estaban acreditados y otros no era procedente reconocerlos porque al soldado Eligelio Arango se le había reconocido una pensión de invalidez. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de febrero de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte accionante[5] y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[6] reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al constatar que el soldado Eligelio Arango fue expuesto a un riesgo excepcional por parte de su superior, en una actividad que no era inherente a la castrense.
Al respecto, indicó que: “[…] En el asunto sub examine, encontramos que la entidad demandada generó una actividad considerada peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo para el transporte, en la cual se materializó un riesgo propio del uso de medios de transporte de éste tipo, riesgo no asumido a voluntad por el soldado Eligelio Arango, al no ser una actividad inherente a la prestación del servicio como uniformado, y al no concretarse en una actividad militar de combate o de defensa, sino en cumplimiento de una orden superior.
El caso concreto no admite discusión que la entidad demandada se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño (conducción de vehículos automotores), pues las lesiones graves de que fue víctima el señor ELIGELIO ARANGO se sucedieron como consecuencia del accidente del vehículo oficial en el que se transportaba en cumplimiento de una orden de su superior al mando.
Vehículo propiedad de la entidad demandada, el cual colisionó, sin que dentro del informativo se conozcan las causas reales que dieron lugar al accidente, en cuyo caso el régimen de responsabilidad que resulta aplicable a la entidad demandada es a título de régimen objetivo, con fundamento en el riesgo excepcional que crea quien explota una actividad peligrosa, por tanto, corresponde a ésta responder por los perjuicios que se ocasionen al materializarse el riesgo creado, que sólo admite exoneración si se demuestra una causa extraña en la producción del resultado”.
En la parte resolutiva condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, 90 SMLMV a Eligelio Arango, 80 SMLMV a Liliana Yepes Bedoya y 50 SMLMV a Rosa Elvira Arango Nieto y Valentina Arango Mosquera; por alteración grave de las condiciones de existencia, 90 SMLMV a Eligelio Arango, 80 SMLMV a Liliana Yepes Bedoya y 50 SMLMV a Rosa Elvira Arango Nieto y Valentina Arango Mosquera; por lucro cesante[8] consolidado la suma de $31.272.960 a Eligelio Arango; y por lucro cesante futuro la suma de $184.065.887 a Eligelio Arango. 5.
Recurso de apelación El 18 de abril de 2013[9], la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 31 de julio de 2013[10] y admitidos por esta Corporación el 9 de septiembre de 2013[11]. 5.1. El extremo activo[12] solicitó aumentar lo reconocido en primera instancia por perjuicios morales y alteración grave de las condiciones de existencia, así como ajustar la liquidación del lucro cesante a los parámetros que para tales efectos tiene la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[13] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, esto es, que el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el soldado Eligelio Arango se dio con ocasión y por necesidades del servicio, lo cual no generaba a cargo del Estado la obligación de reparar el daño sufrido, pues la parte demandante no logró acreditar que el soldado profesional fue expuesto a un riesgo mayor al que debe soportar dada su calidad.
Adicionalmente indicó que la actividad militar no se limita únicamente a realizar combate y actividades de despliegue técnico y logístico tendiente a contrarrestar al enemigo, sino que tiene una vasta y extensa gama de funciones, en el sentido de realizar diferentes actividades que garanticen el óptimo cumplimiento de las funciones a cargo de las diversas unidades militares.
Concluyó que el asignar la función a un soldado de llevar una documentación de la institución en un vehículo oficial para nada comporta un riesgo excepcional. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante[15] y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[16] reiteraron los argumentos del recurso de apelación, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la cuantía[17], supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., y el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión padecida por el soldado profesional Eligelio Arango. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el accidente en el que resultó lesionado el soldado profesional Eligelio Arango ocurrió el 21 de agosto de 2010; ii) que el 28 de junio de 2011[22] se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial No. 38 de Pereira, en la que no hubo animo conciliatorio de las partes; y iii) que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2011. 4.
Legitimación para la causa 4.1. Eligelio Arango (víctima), Liliana Yepes Bedoya (compañera permanente), Valentina Arango Mosquera (hija) y Rosa Elvira Arango Ríos (madre), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que el primero fue quien sufrió la lesión consistente en la amputación de la pierna izquierda y, las demás, conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia de los respectivos registros civiles de nacimiento[23]-[24]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[25], pues la lesión que padeció Eligelio Arango ocurrió en ejercicio de su actividad como soldado profesional de dicha institución. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la lesión de un miembro de la fuerza pública, cuando por orden expresa de su superior tuvo que conducir y desplazarse en un vehículo oficial para transportar unos documentos del Batallón al que pertenecía. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y la muerte o lesiones de miembros de la fuerza pública. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.
En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera[32] de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste[33].
A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”[34]-[35].
Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime[36]. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”[37].
No obstante que el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió un título de imputación, la posición reiterada del Consejo de Estado ha dicho, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario[38].
Ahora, cuando quiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen subsidiario de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, en consideración, como se expuso líneas atrás, que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.
Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, sino que lo fue la concreción de los riesgos propios de tal actividad, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor[39].
En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vinculan a la Administración, pues se tiene que demostrar obligatoriamente que el daño antijurídico se causó con ocasión del servicio. 6.3.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante, por un lado, solicita que le sean reconocidos la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda; por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indica que deben negarse las pretensiones porque el accidente que sufrió Eligelio Arango se produjo en desarrollo del servicio.
En este sentido y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[40]. En otras palabras, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la lesión del soldado profesional Eligelio Arango.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que Eligelio Arango ingresó al Ejercito Nacional como soldado profesional el 1° de noviembre de 2003, tal como consta en la certificación del 7 de julio de 2011[41] expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 6.3.1.2.
Está probado que el 21 de agosto de 2010, a las 6:30 a.m., en la vía “la badea” se produjo una colisión entre un vehículo tipo taxi de placa No. SJT 103, conducido por Luis Ángel Gómez y la motocicleta de placa No. WAR 38A, conducida por Eligelio Arango, según da cuenta copia del informe policial de accidente de tránsito de esa misma fecha[42]. 6.3.1.3.
Está acreditado que el 21 de agosto de 2010, a las 6:50 a.m., Eligelio Arango ingresó al servicio de urgencias del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en el que fue atendido por un médico ortopedista que diagnosticó fractura de la diáfisis de la tibia y traumatismo intracraneal no especificado, razón por la que, ante la gravedad de las lesiones del paciente, se ordenó su remisión a hospital de siguiente nivel, según da cuenta copia de la historia clínica realizada por el referido hospital[43]. 6.3.1.4.
Se demostró que el 21 de agosto de 2010, aproximadamente a las 7:23 a.m., el soldado Eligelio Arango ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde se realizó amputación del miembro inferior izquierdo porque por la gravedad de la lesión no era viable la reconstrucción de la pierna, tal como consta en la copia de la historia clínica realizada por esa institución médica[44]. 6.3.1.5.
Está probado que el 23 de agosto de 2010[45], el Comandante de la Compañía ASPC del Batallón de Infantería No. 2 Ayacucho, Capitán Carlos Arturo Osorio Abello, suscribió informe dirigido al Comandante del Batallón Ayacucho, en el que le puso en conocimiento que el PF. Eligelio Arango había sufrido un accidente de tránsito mientras desempeñaba labores de estafeta de ese Batallón, exactamente indicó lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho los hechos ocurridos el día 21-06:20- AGO-2010 en el municipio de Dos Quebradas Risaralda.
En la fecha indicada el PF. ARANGO ELIGELIO CM. 75083142 agregado a la Cp. ASPC y quien desempeñaba funciones de estafeta de la Unidad, se desplazaba en la moto fiscal de placa No. WAR 38A en la ruta Manizales – Armenia con la misión de llevar documentación a la Octava Brigada. A la altura de la avenida circunvalar del municipio de Dos Quebradas (sic) – Risaralda fue atropellado por un vehículo tipo taxi, cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez; ocasionándole fractura abierta de miembro inferior izquierdo.
El mencionado soldado fue atendido inicialmente en el Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas (sic), posteriormente remitido al Hospital San Jorge de la ciudad de Pereira donde fue intervenido quirúrgicamente y por la gravedad de la lesión le fue amputado el miembro superior izquierdo.” 6.3.1.6. Se demostró que el 21 de agosto de 2010, el soldado profesional Eligelio Arango salió del Batallón de Infantería “Ayacucho” conduciendo una motocicleta para llevar documentación a la Octava Brigada en Armenia, según da cuenta copia del informe del 24 de agosto de 2010[46], que él mismo dirigió al Comandante del Batallón Ayacucho, en el que consignó: “El día 21 de agosto de 2010 salí del batallón a llevar documentación al Batallón San Mateo de Pereira y a la Octava Brigada en Armenia, salí en la moto fiscal de placa No. WAR 38A a las 05:00 horas.
Cuando me desplazaba por la avenida circunvalar, dirigiéndome hacía el Batallón San Mateo por el municipio de Dosquebradas, aproximadamente a las 06:20 fui atropellado por un vehículo tipo taxi el cual me arrojó a un costado de la vía, levanté mi cabeza y miré la pierna izquierda totalmente destrozada, a los 10 a 15 minutos llegó la ambulancia que me trasladó al hospital Santa Mónica y después al hospital San Jorge donde me operaron y me amputaron la pierna izquierda”. 6.3.1.7.
Está acreditado que el 26 de agosto de 2010[47], el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho, TC. Javier Hernán Gamboa Flores suscribió el “Informativo Administrativo por Lesión No. 018”, en el que conceptuó que la lesión de Eligelio Arango ocurrió en “el servicio por causa y razón del mismo”, informativo que, a su turno, fue notificado y suscrito por el lesionado en esa misma fecha, tal como consta en la copia del referido documento, en el que quedó consignado lo siguiente: “II.
CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD A. De acuerdo al informe suscrito por el señor TE. Osorio Abello Carlos Arturo, Comandante de la Compañía ASPC el día 21 de agosto de 2010 (…). De acuerdo al dictamen médico en el (sic) accidente le ocasionó fractura abierta de miembro inferior izquierdo y durante la cirugía por la gravedad de la lesión le fue amputado el miembro inferior izquierdo.
(…) B. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Artículo 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2.000, la lesión ocurrió en: Literal A: / En el servicio pero no por causa y razón del mismo. Literal B: X / En el servicio por causa y razón del mismo. Literal C: / En el servicio por causa de heridas en combate (…). Literal D: / En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.” 6.3.1.8.
Consta que el 11 de febrero de 2011[48] la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el “Acta de Junta Médica Laboral No. 41316” en la que clasificó la “capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio” de la lesión padecida por el soldado profesional, Eligelio Arango en una disminución de la capacidad laboral del noventa y ocho punto cincuenta y seis por ciento (98.56%), la cual fue notificada al lesionado el 15 de marzo de 2011, según da cuenta copia de la referida acta, en la que entre otras cosas, se dijo: “(…) VI.
Conclusiones A. Diagnostico Positivo de las Lesiones o Afecciones. 1) Durante actos del servicio sufre accidente motociclístico con trauma severo en miembro inferior izquierdo siendo valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia fisiatra y psiquiatría con lavado quirúrgico amputación de extremidad, remodelación de muñón, psicoterapia, terapia física y protetización quedando como secuela: A) amputación transfemoral miembro inferior izquierdo.
B) Depresión reactiva. 2) Leishmaniosis cutánea valorada y tratada por dermatología con medicamentos quedando como secuela: A) Cicatriz con defecto estético leve en extremidad sin limitación funcional. 3) Exposición crónica a ruido, valorada con audiometría tonal seriada que deja como secuela: A) Hipoacusia bilateral de 25 decibeles.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Invalidez No apto para actividad militar C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le procede una disminución de la capacidad laboral del noventa y ocho punto cincuenta y seis por ciento (98.56%). D. Imputabilidad del servicio.
Lesión 1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (…)”. 6.3.1.9. Consta que Eligelio Arango permaneció en el Ejército Nacional como soldado profesional hasta el 15 de abril de 2011, es decir, que estuvo vinculado a dicha institución, por un tiempo de 7 años, 5 meses y 14 días en dicha calidad, tal como consta en la certificación del 7 de julio de 2011[49] expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 6.3.1.10.
Demostrado está que por Resolución No. 3806 del 1 de diciembre de 2011[50], el Ministerio de Defensa reconoció a Eligelio Arango una pensión mensual de invalidez por la suma de $872.787, según da cuenta copia del mencionado acto administrativo. 6.3.1.11. Se acreditó que la motocicleta de placa WAR 38A, color negra y motor No. F103-228383, la cual era conducida por el Soldado Profesional Eligelio Arango al momento del accidente, era de propiedad del Ejercito Nacional, tal como consta en la copia de la licencia de transito No. 94- 1006316 expedida por la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y en el oficio del 4 de agosto de 2012[51]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[52]- [53]. 6.3.2.1.
El daño En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión del soldado profesional Eligelio Arango, consistente en la amputación de su miembro inferior izquierdo, lo cual está debidamente acreditado con la historia clínica del paciente y con el acta de junta médica laboral No. 41316 del 11 de febrero de 2011. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico.
En efecto, la vida y la salud son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".
Además, el artículo 49 de la Constitución Política establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (…)”.
De donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. De conformidad con lo anterior es claro que la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. De los elementos materiales probatorios está acreditado: i) que Eligelio Arango ingresó al Ejercito Nacional como soldado profesional el 1° de noviembre de 2003 (hecho probado 6.3.1.1); que el 21 de agosto de 2010 el soldado profesional Eligelio Arango fue arroyado por un vehículo de servicio público tipo taxi, cuando se encontraba conduciendo una motocicleta de propiedad del Ejército Nacional, en la que transportaba unos documentos con destino a la Octava Brigada con sede en Armenia (hechos probados 6.3.1.2 y 6.3.1.5); ii) que en virtud del accidente, Eligelio Arango fue trasladado al servicio de urgencias del hospital Universitario de San Jorge de la ciudad de Pereira, en donde se le practicó amputación de miembro inferior izquierdo por imposibilidad de reconstrucción de la pierna (hechos 6.3.1.3 y 6.3.1.4); iii) que mediante informativo administrativo de lesión No. 018 del 26 de agosto de 2010, el TC.
Javier Hernán Gamboa Flores, Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho, sostuvo que el accidente del soldado Eligelio Arango ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (hecho probado 6.3.1.7); iv) que el 11 de febrero de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional calificó la disminución de la capacidad laboral de Eligelio Arango en 98.56%, la cual se dio en el servicio y por razón del mismo (hecho probado 6.3.1.8); v) que Eligelio Arango se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional hasta el 15 de abril de 2011 (hecho probado 6.3.1.9); vi) que por Resolución No. 3806 del 1 de diciembre de 2011, el Ministerio de Defensa reconoció a Eligelio Arango una pensión mensual de invalidez de $872.787 (hecho probado 6.3.1.10).
En consonancia con los hechos probados y con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta sentencia, debe advertirse, de cara a establecer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que no se privilegiará ningún título de responsabilidad extracontractual del Estado, sino que se analizará, en principio, si existió una falla del servicio imputable a la entidad demandada, la cual, de no encontrarse configurada, habilitará el estudio del régimen de responsabilidad objetivo para ver si resulta aplicable o no al caso bajo estudio.
Así las cosas, está suficientemente acreditado que el soldado profesional Eligelio Arango desempeñaba labores de estafeta en la Compañía ASPC del Batallón de Infantería No. 2 Ayacucho y que el 21 de agosto de 2010 conducía la motocicleta de placa No. WAR 38A, de propiedad del Ejército Nacional, tal como lo indicó en el informe del 23 de agosto de 2010, el Capitán Carlos Arturo Osorio Abello (hechos probados 6.3.1.5 y 6.3.1.11), así como el TC.
Javier Hernán Gamboa Flores, Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho, en el informe administrativo por lesión del 26 de agosto de 2010, en el que sostuvo que el accidente sufrido por el soldado Arango ocurrió en el servicio y por causa del mismo (hecho probado 6.3.1.7), razón por la que la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional clasificó a Eligelio Arango como no apto para el servicio por una incapacidad laboral del 98.56% por enfermedad profesional acaecida durante el servicio (hecho probado 6.3.1.8), haciéndose acreedor de una pensión de invalidez reconocida por el Ministerio de Defensa (hecho probado 6.3.1.10).
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el daño antijurídico no le es atribuible jurídica ni fácticamente a la parte demandada a título de falla del servicio. En efecto, si bien no se alegó en el escrito introductorio una falla en el servicio porque el soldado profesional Arango carecía de formación y los conocimientos para conducir vehículos, lo cierto es que no se aportó prueba alguna que acredite que el soldado profesional Eligelio Arango no tenía las capacidades para conducir la motocicleta asignada para transportar los documentos de un Batallón a otro, es decir, no se probó que la víctima no tenía licencia para conducir de manera que no podría cuestionarse la orden de sus superiores que implicaban el manejo de vehículos motorizados para cumplir las labores de estafeta que le fueron asignadas, pues no resulta evidente que se hubiera puesto al soldado Arango en condiciones de riesgo superiores.
Al respecto, advierte la Sala que no existen elementos de convicción de los que se pueda inferir que el soldado Eligelio Arango no era apto para conducir vehículos ni que fuera previsible para la entidad que podía sufrir un accidente de tránsito. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que la motocicleta propiedad de la entidad demandada, no estaba en condiciones técnicas óptimas para ser maniobrada, esto es, que no contaba con las revisiones periódicas obligatorias o que presentara fallas técnicas que hicieran previsible la ocurrencia de un siniestro.
En esas condiciones, no se demostró que el Ejército Nacional incurriera en una falla en el servicio por acción u omisión que incidiera de manera directa en el accidente de tránsito sufrido por el soldado profesional Eligelio Arango. Pues no se evidencia alguna irregularidad en las condiciones técnicas de la motocicleta de placas WAR 38A, así como tampoco que el soldado no estaba en condiciones de conducir y aun así hubiese desplegado la actividad sin que se hubieran adoptado las precauciones necesarias para el ejercicio de la actividad riesgosa encomendada.
Tampoco se probó que al soldado profesional se le hubiese expuesto a un riesgo mayor o distinto al que normalmente debían afrontar sus compañeros, en el entendido que cualquiera que desempeñara la labor de estafeta y estuviera ejecutando la función encomendada, podría haber sufrido el accidente. Así las cosas, descartada la falla del servicio, la Sala deberá establecer si en los eventos en los que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños derivados de la conducción de vehículos, por tratarse esta última de una actividad peligrosa, podría aplicarse subsidiariamente un régimen de responsabilidad objetivo lo cual implicaría, de un lado, que el demandante sólo debe probar la existencia del daño y su nexo con el servicio y que el demandado sólo se podrá exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero[54].
Sobre el particular, jurisprudencia reciente de la Sección Tercera[55] ha indicado: “Al respecto, conviene aclarar que, si el daño es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, por ejemplo, quien conduce el vehículo y, además, ostenta la calidad de soldado profesional, suboficial u oficial, no resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la función que se ejerce.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a diferencia del soldado que presta servicio militar obligatorio, un suboficial -como lo era la víctima para la época de los hechos- ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar su servicio a cambio de una contraprestación, motivo por el cual asume los riesgos propios de la carrera militar[56]”.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia recurrida, por un lado, porque no se demostró que al soldado profesional Eligelio Arango se le hubiese encomendado una tarea para la cual no estaba capacitado, o que lo puso en un riesgo mayor o distinto al de sus compañeros, y por otro, porque el soldado al momento del accidente estaba ejerciendo una labor propia del cargo de estafeta del Ejército Nacional que implicaba la conducción de automotores, es decir, que supone la materialización de los riesgos de la función que se ejerce, lo que permite concluir que el daño antijurídico sufrido por el demandante, esto es, la amputación del miembro inferior izquierdo, no es imputable a la entidad demandada.
En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala revocará la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de marzo de 2013, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado EX3 ----------------------- [1] Fl. 7 a 43, C. 1. [2] Fl. 46 a 47, C. 1. [3] Fl. 53 a 59, C.1. [4] Fl. 91, C. 1. [5] Fl. 92 a 112, C. 1. [6] Fl. 130 a 134, C. 1. [7] Fl.176 a 187, C. 1. [8] Fl. 167 a 171, C. 1.
Reposa sentencia de corrección mediante la cual el Tribunal Superior de Risaralda accedió a la solicitud de la parte demandante de corregir el lucro cesante consolidado y futuro reconocido a Eligelio Arango. [9] Fl. 154 a 156 y 159 a 165, C. Ppal. [10] Fl. 186 a 187, C. Ppal. [11] Fl. 191, C. Ppal. [12] Fl. 159 a 164, C. Ppal. [13] Fl. 154 a 156, C. Ppal. [14] Fl. 202, C. Ppal. [15] Fl. 194 a 201, C. Ppal. [16] Fl. 202 a 209, C. Ppal. [17] La estimación razonada de la cuantía es de 938.94 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Fl. 77 C. 2. [23] Fl. 1 a 2, C. 2. [24] Fl. 119 a 134, C. 2.
Los testimonios de Luisa Fernanda Muñoz y Luz Viviana Jaramillo Álzate, dan cuenta que Liliana Yepes Bedoya es la compañera permanente de Eligelio Arango. [25] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [26] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [30] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;
Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. [35]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992. [40] Fl. 21, C. 2. [41] Fl. 30 a 31, C. 2. [42] Fl. 33 a 37, C. 2. [43] Fl. 39 a 68, C. 2. [44] Fl. 5 a 6, C. 2. [45] Fl. 14, C. 2. [46] Fl. 6, C. 2. [47] Fl. 7 a 10, C. 2. [48] Fl. 21, C. 2. [49] Fl. 148 a 149, C. 2. [50] Fl. 137 a 139 y 142, C. 2. [51] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [52] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011, Rad.:18431. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 27 de agosto de 2020, Rad.: 57805.
“[55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expediente 36.215.”