ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO VERBAL DE MAYOR CUANTÍA / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: El demandante presentó demanda verbal para que se revisaran los intereses pagados en un crédito de vivienda, sin embargo, las pretensiones fueron resueltas de forma desfavorable por una supuesta indebida valoración probatoria y en un fallo incongruente.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No constituye una tercera instancia / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala recuerda que la reparación directa por error jurisdiccional no constituye una tercera instancia para que las partes insistan en sus pretensiones y argumentos de defensa que no prosperaron a instancias del primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una sentencia ejecutoriada, es decir, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la jurisdicción; daños que, por lo demás, deberán ser claramente identificados y debidamente probados, por quien corresponda, en el curso del proceso de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 47001-23-31-000-2011-00497-00(45960), C.P. Alberto Montaña Plata. INSUFICIENCIA PROBATORIA - Actor omitió individualizar el daño / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No probados / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [L]a parte actora no determinó y mucho menos acreditó los elementos estructurales del daño cuya reparación reclama.
No se trata simplemente de enunciar un derecho vulnerado o estimar el <<perjuicio>> patrimonial sufrido en el valor que corresponde a la liquidación que estimó mal realizada, pues eso –se reitera– implica intentar interponer un nuevo recurso contra la decisión. Se trata de determinar en los términos del artículo 90 de la Constitución y de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, la existencia de un daño antijurídico derivado de un error judicial, de establecer sus elementos y explicitar la razón por la cual dicho error generó un daño que se deba reparar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Frente a las actuaciones de la Superintendencia Financiera, la Sala advierte que tampoco fue aportado al proceso de la referencia el informe técnico que la demandada presentó con ocasión de la prueba de oficio decretada por la Sala Civil del Tribunal; apenas se encuentra una respuesta que dio la Superintendencia al demandante con ocasión de una solicitud que realizó a través de su apoderado, documento sobre el que no se presentó ninguna pretensión pues el daño alegado fue en relación con el informe presentado en el curso del proceso verbal.
Ante la falta de pruebas, no es posible estudiar la existencia del daño reclamado por el demandante como consecuencia de la actuación de la Superintendencia Financiera y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 177 del CPC le correspondía a la parte interesada acreditar el supuesto de hecho perseguido se deberán negar las pretensiones de la demanda.
En ausencia de determinación y prueba del daño, se confirmará la Sentencia recurrida, pero por los motivos aquí expuestos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaraciones de voto de los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alexánder Jojoa Bolaños (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04165-01(47633) Actor: LOMBARDO GIL CARVAJAL Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (ANTES SUPERINTENDENCIA BANCARIA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-error judicial/indeterminación y falta de prueba del daño Síntesis del caso: el demandante presentó demanda verbal para que se revisaran los intereses pagados en un crédito de vivienda, sin embargo, las pretensiones fueron resueltas de forma desfavorable por una supuesta indebida valoración probatoria y en un fallo incongruente.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Lombardo Gil Carvajal, Nohora Lozano de Gil y Natalia Gil Lozano en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia Bancaria[2], para que se les declarara responsables en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA-.
PERJUICIOS MATERIALES Que se declare administrativa responsable a la Nación-Rama Judicial y Superintendencia Bancaria por la falta o falla en el servicio generada por el error inexcusable de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la generada por las constancias y Estudios ilegales y generales expedidos por la segunda, respectivamente, lo que ocasionó perjuicios materiales a mis Mandantes […]”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Demandante |Perjuicio |Monto | |Lombardo Gil Carvajal|Daño emergente |$56.182.398 | | |Lucro cesante |“remuneratorios y/o | | | |moratorios” | | |Morales |1000 smlmv | |Nohora Lozano de Gil |Morales |1000 smlmv | |Natalia Gil Lozano |Morales |1000 smlmv | 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 29 de junio de 1993, Lombardo Gil Carvajal constituyó hipoteca “abierta y sin límite de cuantía” a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, en adelante AV Villas, por $9.000.000 para pagar, en un plazo de 180 meses.
Este valor equivalía a “1785,8277 Upac”. 5. 2) Lombardo Gil Carvajal presentó demanda verbal de mayor cuantía para “la reducción o pérdida de los intereses de plazo y de mora de que trata el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil” contra AV Villas[3]. Lo anterior, con el fin de demostrar el pago en exceso de intereses corrientes y moratorios fijados por la entidad financiera, y el error en la liquidación del crédito. 6. 3) En el proceso, se practicó una prueba pericial que liquidó nuevamente el crédito y demostró los valores pagados “en exceso”.
El 17 de febrero de 2003, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali profirió Sentencia a favor del demandante y ordenó la devolución de $20.661.199 porque estimó que AV Villas no liquidó el crédito de acuerdo con los límites señalados por la Ley 546 de 1999. 7. 4) AV Villas presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. En segunda instancia del proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali decretó una prueba de oficio donde ordenó, a la entonces, Superintendencia Bancaria revisar la liquidación realizada por AV Villas según lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. 8. 5) El demandante solicitó que no se tuviera en cuenta la liquidación presentada por AV Villas y formuló un cuestionario a la Superintendencia con ocasión de la prueba decretada de oficio, no obstante, tal solicitud fue negada por el Tribunal porque la prueba consistía en un informe técnico que buscaba corroborar que la liquidación se ajustara a la Ley 546 de 1999, de ahí que, al no tratarse de una prueba pericial la solicitud era improcedente. 9. 6) El 30 de septiembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la Sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda en virtud de que el informe enviado por la entonces Superintendencia Bancaria demostraba que la liquidación del crédito se realizó de acuerdo con lo previsto por la Ley 546 de 1999, por lo que no había lugar a “inferir el cobro excesivo de intereses que aduc[ía] la demanda, tanto más si como ya se advirtió los pagos en cuestión se hicieron para cubrir los réditos a las tasas autorizadas por el Banco de la República conforme a la legislación vigente(…)”[4].
El demandante fue condenado en costas. 10. 7) El señor Lombardo Gil Carvajal interpuso acción de tutela contra la anterior decisión. La acción fue negada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia 1 de diciembre de 2003, al considerar que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico si no que falló de acuerdo con la jurisprudencia que se encontraba vigente; en relación con la valoración probatoria, señaló que no era procedente realizar un nuevo examen por el principio de la autonomía del juez.
La Sentencia fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11. Como sustento de las pretensiones, la parte demandante manifestó que la Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali incurrió en error judicial por “vía de hecho por defecto fáctico” debido a que resolvió sobre una pretensión que no fue solicitada pues lo que se pretendía con el proceso verbal era “la determinación de los intereses de acuerdo a lo señalado y estipulado unilateralmente en el pagaré y a lo legalmente establecido, pero jamás la demanda verbal versó sobre la revisión de la reliquidación del crédito como alivio de que trata la Ley 546 de 1999” y de forma arbitraria no asignó valor probatorio a la prueba pericial practicada en primera instancia. Adicionalmente manifestó que, el Tribunal modificó su postura y, en un caso similar, accedió a las pretensiones de la demanda. 12.
En relación con las actuaciones de la entonces Superintendencia Bancaria, expuso que el concepto aportado no ofrecía certeza, estaba por fuera de sus funciones y resolvió un asunto distinto al solicitado pues se enfocó en el alivio de la Ley 546 de 1999, y no en el análisis de los cobros excesivos por intereses remuneratorios y moratorios.
Esta prueba además de inducir en error al juez constituyó un fraude procesal. 13. En la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia[5], reiteró los argumentos expuestos en la demanda y citó de forma extensa jurisprudencia sobre “defectos por análisis probatorios”, pues estimó que, tanto el Tribunal Superior de Cali como la Superintendencia Bancaria, vulneraron derechos fundamentales y convencionales como la igualdad, el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, garantías judiciales, entres otros.
Finalmente, consideró que, debido a las imprecisiones en la contestación de la demanda, la Rama Judicial se había allanado a las pretensiones. En segunda instancia, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[6]. 2. Posición de la parte demandada 14. La Rama Judicial al contestar la demanda[7] se opuso a las pretensiones, para el efecto propuso una excepción que llamó “innominada o genérica”.
Sin embargo, tal y como lo expuso la parte demandante, aportó un escrito ininteligible sobre otros procesos distintos al de la referencia. En la etapa de alegatos de conclusión, manifestó que ratificaba los argumentos de la contestación[8]. 15. La Superintendencia Bancaria, de ahora en adelante Superintendencia Financiera, al contestar la demanda no presentó poder para actuar dentro del proceso, y a pesar de que fue requerida para subsanar tal yerro, guardó silencio[9].
En la etapa de alegatos de conclusión, manifestó que no se le podía imputar responsabilidad por suministrar una prueba que fue tenida como fundamento del fallo y que el informe rendido no era un acto administrativo que surtiera efectos jurídicos. Para el efecto, señaló que solamente tenía la función de revisar las liquidaciones sin que, de ello, se desprendiera un aval pues solo se limitó a cumplir la orden impartida por el Tribunal.
Concluyó que esta acción era el resultado de las decisiones adversas al demandante y que el material probatorio demostraba que no se constituyó una falla del servicio[10]. 16. Por otra parte, manifestó que la acción se había interpuesto de forma extemporánea porque el informe fue rendido en julio de 2003 y la demanda fue presentada hasta septiembre de 2005. 3.
Trámite relevante en primera instancia 17. El Ministerio Público rindió concepto en el que consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, debido a que, en relación con la Rama Judicial, la valoración probatoria diversa a los intereses del demandante no podía traducirse como fuente de indemnización. Y Frente a la Superintendencia, expuso que la demandada solo se limitó a cumplir la orden del juez de dar un concepto técnico, por lo que tampoco había lugar a condenar[11]. 4.
Sentencia de primera instancia 18. Mediante Sentencia de 23 de febrero de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda porque las pruebas se aportaron en copia simple y al no cumplir con los requisitos de los artículos 253 y 254 del CPC no se podían valorar, por lo que no existía prueba de los elementos de la responsabilidad[12]. 5.
Recurso de apelación 19. La parte actora interpuso recurso de apelación[13], en el que sostuvo que el fallo desconocía la presunción de autenticidad de los documentos y la prevalencia del derecho sustancial, situación que implicaba la vulneración de garantías constitucionales y convencionales. Además, el Tribunal pudo decretar pruebas de oficio para evitar incurrir en un “exceso ritual manifiesto”. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 20. La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque consideró que no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad debido a que las pruebas fueron aportadas en copia simple.
No obstante, tal y como lo manifestó la parte demandante en el recurso de apelación, las pruebas aportadas en copia simple serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[14]. 21. De la valoración de las pruebas que obran en el expediente la Sala advierte que se deberán negar las pretensiones de la demanda. 1) Respecto de la Rama Judicial, en relación con el error alegado, la parte demandante, además de no individualizar el daño, no aportó las pruebas necesarias para probarlo, y 2) frente a la Superintendencia Financiera, tampoco presentó pruebas que demostraran el daño solicitado en la demanda. 22.
La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que la parte actora pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la administración de justicia y la función administrativa, y la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la providencia que señaló la parte demandante como contentiva del error quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2003[15] y la demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2005[16].
Esta contabilización también deberá ser tenida en cuenta en relación con la actuación de la Superintendencia Financiera, pues la parte demandante advirtió la consolidación del daño solicitado en la demanda con la terminación del proceso ordinario. 2. Análisis sustantivo 23. Para comprender el caso, es preciso tener en cuenta que no se trata de un típico error judicial donde el daño se deriva únicamente de una providencia, en la medida en que, de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda, son 2 daños los que pretenden se reparen.
El primero, causado por el supuesto error judicial contenido en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. El segundo, derivado del informe técnico presentado por la entonces Superintendencia Bancaria ahora Superintendencia Financiera en el trámite del proceso verbal. 24. En relación con la pretensión formulada contra la Rama Judicial y de conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora lo hizo consistir en la vulneración de varios derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, como consecuencia de 2 aspectos; la falta de congruencia entre el fallo que resolvió el recurso de apelación y lo solicitado en la demanda, y la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Cali. 25.
En este punto la Sala recuerda que la reparación directa por error jurisdiccional no constituye una tercera instancia para que las partes insistan en sus pretensiones y argumentos de defensa que no prosperaron a instancias del primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una sentencia ejecutoriada, es decir, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la jurisdicción; daños que, por lo demás, deberán ser claramente identificados y debidamente probados, por quien corresponda, en el curso del proceso de lo contencioso administrativo[17]. 26.
A pesar de que el demandante alegó una falta de congruencia porque el Tribunal Superior de Cali resolvió un problema jurídico distinto al solicitado, además de no aportar al proceso de la referencia la demanda verbal que permitiera constatar los términos en que fue planteada la pretensión, solo se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario.
En las pretensiones de la demanda de reparación directa[18], el demandante solicitó el pago actualizado de los valores que estimó se debieron pagar en el proceso verbal, esto es, el pago en exceso de intereses al AV Villas, la sanción correspondiente y los gastos en que tuvo que incurrir con ocasión del proceso, sin determinar una pretensión autónoma en la que se demostrara el daño antijurídico causado por el error judicial[19]. 27.
Lo anterior, se puede constatar no solo en las pretensiones de la demanda de reparación directa, sino que en las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali[20] y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali[21], toda vez que el demandante no formuló una pretensión autónoma sino que pretendió reabrir el debate que ya se había cerrado en el proceso ordinario. 28.
En el mismo sentido, la Sala advierte que los argumentos relacionados con la valoración probatoria están dirigidos a insistir lo expuesto en el trámite de la segunda instancia del proceso verbal[22]. Adicionalmente, tampoco aportó las pruebas decretadas en el trámite de la primera instancia en el proceso ni la liquidación del crédito, medios probatorios que consideraba determinantes, porque demostraban “el cobro excesivo de intereses”.
Por lo que, las pretensiones en el proceso de reparación directa además de ser confusas, por no estar debidamente individualizadas, carecen de soporte probatorio. 29. En síntesis, la parte actora no determinó y mucho menos acreditó los elementos estructurales del daño cuya reparación reclama. No se trata simplemente de enunciar un derecho vulnerado o estimar el <<perjuicio>> patrimonial sufrido en el valor que corresponde a la liquidación que estimó mal realizada, pues eso –se reitera– implica intentar interponer un nuevo recurso contra la decisión. Se trata de determinar en los términos del artículo 90 de la Constitución. y de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, la existencia de un daño antijurídico derivado de un error judicial, de establecer sus elementos y explicitar la razón por la cual dicho error generó un daño que se deba reparar[23]. 30.
Frente a las actuaciones de la Superintendencia Financiera, la Sala advierte que tampoco fue aportado al proceso de la referencia el informe técnico que la demandada presentó con ocasión de la prueba de oficio decretada por la Sala Civil del Tribunal; apenas se encuentra una respuesta que dio la Superintendencia al demandante con ocasión de una solicitud que realizó a través de su apoderado, documento sobre el que no se presentó ninguna pretensión pues el daño alegado fue en relación con el informe presentado en el curso del proceso verbal[24]. 31.
Ante la falta de pruebas, no es posible estudiar la existencia del daño reclamado por el demandante como consecuencia de la actuación de la Superintendencia Financiera y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 177 del CPC le correspondía a la parte interesada acreditar el supuesto de hecho perseguido se deberán negar las pretensiones de la demanda.
En ausencia de determinación y prueba del daño, se confirmará la Sentencia recurrida, pero por los motivos aquí expuestos. 3. Costas 32. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas[25]. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el fallo que resolvió la acción de tutela que interpuso el demandante contra la providencia acusada de contener el error jurisdiccional / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO Comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante se limitó a alegar la existencia de un error jurisdiccional sin identificar el perjuicio cuya reparación se pretende.
Sin embargo, no comparto el análisis sobre la caducidad. Estimo que en este caso el término de caducidad se debió empezar a computar desde el fallo que resolvió la acción de tutela que interpuso el demandante G. C. contra la providencia acusada de contener el error jurisdiccional. Solo a partir del momento en el que se resolvió el fallo de tutela se tornó definitiva e inmodificable la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, razón por la cual en ese momento se consolidó el hecho dañoso alegado por la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04165-01(47633) Actor: LOMBARDO GIL CARVAJAL Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (ANTES SUPERINTENDENCIA BANCARIA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante se limitó a alegar la existencia de un error jurisdiccional sin identificar el perjuicio cuya reparación se pretende.
Sin embargo, no comparto el análisis sobre la caducidad. Estimo que en este caso el término de caducidad se debió empezar a computar desde el fallo que resolvió la acción de tutela que interpuso el demandante Gil Carvajal contra la providencia acusada de contener el error jurisdiccional. Solo a partir del momento en el que se resolvió el fallo de tutela se tornó definitiva e inmodificable la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, razón por la cual en ese momento se consolidó el hecho dañoso alegado por la parte demandante.
Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Se concreta en la frustración de lo pretendido en la demanda inicial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Estaba plenamente identificado / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ A mi juicio, en el presente caso el daño y su consecuente perjuicio se concreta en la frustración de lo pretendido en la demanda inicial.
Por esta razón el daño antijurídico estaba plenamente identificado con los resultados adversos de la sentencia atacada y, por lo tanto, se debía interpretar la demanda y establecer de fondo si la providencia era o no contraria a la ley en los términos de la Ley 270 de 1996. De hecho, en mi criterio, lo que se pretende en el proceso de reparación puede coincidir, perfectamente, con lo que se solicitó en el proceso primigenio, ya que ¿qué otro rubro o concepto podría reclamar a título de reparación?.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS ( E) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04165-01(47633) Actor: LOMBARDO GIL CARVAJAL Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (ANTES SUPERINTENDENCIA BANCARIA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida dentro del asunto de la referencia. 2. En el presente caso el demandante presentó demanda verbal para que se revisaran los intereses pagados en un crédito de vivienda.
Empero, las pretensiones fueron desestimadas por una supuesta indebida valoración probatoria y un fallo incongruente. 3. Si bien acompaño la decisión de la Sala, porque consideró que en el presente caso no se configuró el error judicial. No comparto la afirmación según la cual: “la parte actora no determinó y mucho menos acreditó los elementos estructurales del daño cuya reparación reclama.
No se trata simplemente de enunciar un derecho vulnerado o estimar el <<perjuicio>> patrimonial sufrido en el valor que corresponde a la liquidación que estimó mal realizada, pues eso –se reitera– implica intentar interponer un nuevo recurso contra la decisión. Se trata de determinar en los términos del artículo 90 de la Constitución. y de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, la existencia de un daño antijurídico derivado de un error judicial, de establecer sus elementos y explicitar la razón por la cual dicho error generó un daño que se deba reparar[26]”. 4.
A mi juicio, en el presente caso el daño y su consecuente perjuicio se concreta en la frustración de lo pretendido en la demanda inicial. Por esta razón el daño antijurídico estaba plenamente identificado con los resultados adversos de la sentencia atacada y, por lo tanto, se debía interpretar la demanda y establecer de fondo si la providencia era o no contraria a la ley en los términos de la Ley 270 de 1996. 5.
De hecho, en mi criterio, lo que se pretende en el proceso de reparación puede coincidir, perfectamente, con lo que se solicitó en el proceso primigenio, ya que ¿qué otro rubro o concepto podría reclamar a título de reparación?. 6. En estos términos aclaro mi voto. ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado ( E) ----------------------- [1] Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia. La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [2] A través del Decreto 4327 de 2005 se fusionó la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores y se le denominó Superintendencia Financiera. [3] Radicado número 76001310301320000041601. [4] Folio 51 del cuaderno 1. [5] Folios 301-317 del cuaderno 1. [6] Folios 422-427 del cuaderno principal. [7] Folios 187-221 del cuaderno 1. [8] Folio 318 del cuaderno 1. [9] Folio 294 del cuaderno 1. [10] Folios 325-351 del cuaderno 1. [11] Folio 359-373 del cuaderno 1. [12] Folio 380-383 del cuaderno 1. [13] Folios 384-405 del cuaderno principal. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, Radicado No. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25.022). [15] Toda vez que la decisión fue tomada en audiencia y contra esta no procedían recursos (folio 70 del cuaderno 1). [16] Folio 126 del cuaderno 1. [17] En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497- 00 (45960). [18] Trascripción de los hechos de la demanda: “Error judicial que terminó revocando la Sentencia de Primera Instancia, que si reconoció el derecho de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso y con ello se atacó y vulneró el derecho a la defensa tanto en el ámbito legal como constitucional, así como también el debido proceso, el de igualdad, el de equilibrio procesal y el libre acceso a la administración de justicia”.
(folio 108 del cuaderno 1). “Bajo ese tópico, el acreedor, que en este caso es la entidad demandada “AV VILLAS” cobro intereses en exceso con respecto a los limitantes señaladas por la ley 546 de 1.999, y los mandatos constitucionales, percibiendo estos intereses a través de la vida del crédito, implicando entonces la imposición de los reglado por el artículo 72 de la Ley 45 de 1.990, ordenándose devolver la suma cobrada en exceso ( $ 20.661.199.oo) mas otro tanto como sanción, Como también la pérdida de los mismos, por ser contrarios a la ley.
Negándose el reconocimiento de indexación por constituir una doble sanción, pues la ley solamente señala como sanción las que se enunciaron anteriormente” (folio 34 del cuaderno 1). [19] En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 9 de julio de 2021, Expediente 25-000-23-26-000-2009- 00744-01 (47042). [20] Trascripción del acápite de antecedentes de la Sentencia de 17 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali: “Que se reliquide el crédito No. 035003-1-17, suscrito entre el demandante y la entidad bancaria AV VILLAS, en los términos señalados por la Corte Constitucional. // que se condene a la entidad demandada, a perder la totalidad de los intereses causados, y cobrados dentro del crédito otorgado, por haber transgredido los topes fijados por el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 111 de la ley 510 de 1999, y literales c) y d), numeral 6º del artículo 326 del Decreto 663 de 1993.
Dichos intereses los estipula en la suma de $ 25.700.330 // Se condene a la entidad demandada a pagar la anterior suma de dinero, por concepto de sanción, de conformidad con lo establecido por el artículo 884 del Código de Comercio y demás normas que lo complementan (…)” (folio 3 del cuaderno 1). [21] Trascripción de la Sentencia de 30 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Circuito de Cali (se trascribe): “7.- Como quedó visto las súplicas de la demanda tienen base en los términos señalados por las sentencias de la Corte Constitucional C-383/09, C-700/99 y C-747/99, y la de fecha de 21 de mayo de1999 proferida por el Consejo de Estado, a fin de determinar los intereses cobrados en exceso y lograr su pérdida y devolución como lo establece la ley mercantil” (folio 50 del cuaderno 1). [22] Trascripción de los alegatos presentados por el demandante en el trámite de la segunda instancia del proceso verbal: “ 4) Si bien es cierto que la entidad demandada presentó un Estudio de reliquidación del crédito, no es menos cierto que dentro del Expediente obra un memorial en donde se pide al Despacho se abstenga de darle aplicación a dicho instrumento financiero por las razones que allí ampliamente se fundamenta, entre otra, que este Estudio apunta las demostrar el alivio previsto en la Ley 546 de 1.999, lejos de desvirtuar las razones del presente proceso y fundamentalmente de desvirtuar el cobro de intereses en exceso de lo legal, de lo establecido unilateralmente en el pagaré, y del interés bancario corriente; luego no es de recibo lo afirmado por la defensa en el sentido de que no hubo oposición u objeción a la reliquidación presentada por la entidad Demandada” (folios 37-39 del cuaderno 1). [23] En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 10 de febrero de 2021, Expediente 25000-23-26-000-2009- 00988-01 (42971). [24] La respuesta de la Superintendencia Financiera se encuentra dirigida a José Alonso Cruz Pérez, quien de acuerdo con los recibos aportados al proceso obraba como apoderado del aquí demandante en el proceso ordinario (folios 61-63 y 96-103 del cuaderno 1). [25] De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. [26] En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 10 de febrero de 2021, Expediente 25000-23-26-000-2009- 00988-01 (42971).