Micelio
54001-23-31-000-2004-01514-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-29

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Mario Spitta Ortega Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porque la privación de la libertad del demandante ocurrió únicamente en la etapa de juzgamiento, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Presupuestos cuando no hay medida de aseguramiento / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL En esta providencia, la Sala: Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) si bien no obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia de casación, esta fue expedida el 21 de julio de 2004 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el mismo año, el 13 de diciembre de 2004.

Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, absolverá a esta entidad porque se demostró que la privación de la libertad del demandante ocurrió únicamente durante la etapa de juzgamiento y luego de que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía estuviera ejecutoriada. Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la medida de aseguramiento, lo que no permite estudiar su legalidad, se demostró que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En virtud del principio non reformatio in pejus: a.- Se negará la reparación de los perjuicios morales, del daño emergente, del lucro cesante y del daño a la vida de relación solicitados por Diana Marcela Spitta Bojacá y Sebastián Spitta Guzmán, debido a que ésta fue negada en la sentencia de primera instancia y la decisión no fue apelada por las partes. b.- Se confirmará el monto de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal debido a que éste es menor al que se debería reconocer, de conformidad con las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

DAÑO AL BUEN NOMBRE - Configurado Ordenará la reparación del daño a la honra y al buen nombre como quiera que la reparación daños a bienes constitucionalmente o convencionalmente protegidos procede de oficio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Mario Spitta fue privado de su libertad durante más de tres años con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público, por el cual fue absuelto.

Está probado que el demandante estuvo privado de la libertad durante todo el período de tiempo correspondiente a la condena y que recuperó su libertad cuando fue absuelto. En otras palabras, está acreditado que purgó todo el tiempo correspondiente a la condena por un delito respeto del cual fue declarado inocente por la Corte Suprema de Justicia. Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido juzgado responsable de un delito, recibe un daño justificado; y también es claro que es absolutamente injustificado pagar una pena en el caso contrario, que es lo que ocurre en este proceso.

Este argumento es suficiente para condenar al Estado en los términos del artículo 90 de la C.P., no obstante lo cual es evidente que lo ocurrido también evidencia la violación de la obligación de imputar responsablemente un delito, de hacerlo cuando se cuente con la evidencia y la capacidad probatoria para acreditar la participación del sindicado, y de no mantener privada de la libertad a una persona por todo el término que lo habría estado si efectivamente hubiese sido declarado responsable del delito imputado.

La Fiscalía y los jueces de instancia retuvieron al demandante, pues encontraron que existía certeza sobre su presencia en el lugar de los hechos cuando ocurrió el delito de encubrimiento, a pesar de que el demandante Spitta afirmó desde el momento en que se entregó voluntariamente, que había abandonado la bodega un día antes. […] [L]a Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

La investigación penal en su contra, en la cual no se le dio valor a su versión de los hechos soportada en varias pruebas, terminó en sentencia absolutoria de casación pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró que no existía certeza sobre la presencia del demandante Spitta en el lugar donde se cometieron los delitos y, por el contrario, sí estaba probado que abandonó la bodega para estar con su esposa.

Por esta diferencia probatoria, el demandante Spitta estuvo tres (3) años y siete (7) meses en la cárcel y cumplió toda la pena asignada al delito por el cual fue investigado en virtud de una medida ‘preventiva’ impuesta por la Fiscalía y no revocada por los jueces de la república. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P y que debe ser indemnizado por el Estado.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porque la privación de la libertad del demandante ocurrió únicamente en la etapa de juzgamiento, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante no es imputable a la Fiscalía General de la Nación pues la privación de la libertad del demandante tuvo lugar luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En efecto, la Fiscalía General de la Nación fue la que impuso la medida de aseguramiento.

No obstante, el artículo 444 del Decreto Ley 2700 de 1991 señala que <<con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal (…) pierde la dirección de la investigación>> (énfasis de la Sala). En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial.

En el caso concreto, la resolución de acusación en contra del demandante fue proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta el 24 de mayo de 1996 y, luego de que se interpusiera un recurso de apelación, fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional el 25 de septiembre de 1996. Si bien no se aportó constancia de notificación o ejecutoria de esta decisión de segunda instancia, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 señala que las decisiones que resuelven el recurso de apelación contra las providencias interlocutorias, como lo es la resolución de acusación, quedan ejecutoriadas <<el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>>.

Por lo tanto, dado que la detención se hizo efectiva cuando el demandante Spitta se entregó voluntariamente el 21 de mayo de 1997 cuando la investigación ya se encontraba en la etapa de juzgamiento, y varios meses después de la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 25 de septiembre de 1996, el daño ocasionado por la privación de la libertad en este caso es únicamente imputable a la Rama Judicial.

Por esta razón, la Sala modificará la decisión del Tribunal y absolverá de responsabilidad a la Fiscalía. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos del análisis de la culpa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Si bien el demandante Spitta fue vinculado a la investigación penal como persona ausente, no hay prueba en el expediente que de cuenta que haya evadido voluntariamente su detención por las autoridades o que haya tenido que ser aprehendido por la fuerza para hacer efectiva la medida de aseguramiento en su contra. Por el contrario, del expediente penal se extrae que el demandante Spitta mantuvo su condición de Policía hasta que se entregó voluntariamente a las autoridades el 21 de mayo de 1997, y que, por lo tanto, era una persona ubicable al momento en que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía. De hecho, uno de los argumentos de apelación de la defensa de Mario Spitta fue un indebido emplazamiento durante la fase de instrucción, pues la Fiscalía de Cúcuta no hizo ningún esfuerzo por localizar al demandante, <<a sabiendas de que se encontraba laborando en la policía nacional adscrita a la Dijin>> en Bogotá. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL – Aplicación de presunción / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Para acreditar el daño moral la parte actora se limitó a allegar los registros civiles que dan cuenta de las relaciones de parentesco. Así, debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la detención de la víctima directa, y a que el demandante Spitta estuvo privado de su libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 21 de mayo de 1997 y el 4 de diciembre de 2000, es decir, por un periodo total de tres (3) años, siete (7) meses y catorce (14) días, la reparación de los perjuicios morales a cargo de la Rama Judicial según las reglas de la sentencia de unificación debería ser la siguiente […] Sin embargo, la Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia mientras que la parte actora no lo hizo.

Dado que las sumas por las cuales la Rama Judicial fue condenada en primera instancia son menores a aquellas que arroja la liquidación del daño moral conforme a las reglas de la sentencia de unificación, la Sala confirmará la decisión del Tribunal en aplicación de la regla de non reformatio in pejus. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Mario Spitta Ortega afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado encargado Alexánder Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01514-01(48386) Actor: MARIO SPITTA ORTEGA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía porque la privación de la libertad del demandante ocurrió únicamente en la etapa de juzgamiento, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo que no es imputable a esta entidad. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor MARIO SPITTA ORTEGA.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar la suma total de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, por concepto de perjuicios morales a favor de MARIO SPITTA ORTEGA, de la siguiente manera: con cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación el cuarenta por ciento (40%) de las sumas liquidadas, y con cargo a la Nación – Rama Judicial el sesenta por ciento (60%) de las sumas liquidadas.

CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL a pagar la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de la ejecutoria de la presente sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: MAURICIO SPITTA GUZMÁN en calidad de hijo de la víctima directa, ELVIRA ORTEGA DE SPITTA, en calidad de madre de la víctima directa, y SARA GUZMÁN GALINDO en calidad de esposa de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales, de la siguiente manera: con cargo a la Nación – Fiscalía General de la Nación el cuarenta por ciento (40%) de las sumas liquidadas, y con cargo a la Nación – Rama Judicial el sesenta por ciento (60%) de las sumas liquidadas.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las sumas liquidadas generarán intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: Devolver a la parte actora la suma consignada para los gastos del proceso o sus remanentes.

OCTAVO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículos 115 del C.P.CL y con observancia de lo preceptuado en el artículos 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregas al apoderado judicial que ha venido actuado.

DÉCIMO: RECONOZCASE al doctor MARTIN ENRIQUE DIAZ PARDO en calidad de abogado titular y la doctora BETTY ALEIDA LIZARAZO OCAMPO como sustituta de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y fines del poder que obra a folio 470 del segundo cuaderno.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de diciembre de 2004 por Mario Spitta Ortega y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 21 de mayo de 1997 y el 6 de diciembre de 2000, es decir por un término de tres (3) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días.

En el proceso penal se le imputó el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que la NACION COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por los perjuicios de todo orden ocasionados a mis poderdantes, daños antijurídicos causados por la detención preventiva impuesta a MARIO SPITTA ORTEGA, desde el 21-05-97 al 6- 12-2000 (43 meses 16 días), detención preventiva que fuera ordenadas por la Fiscalía Regional hoy especializada, determinación que se prolongó a través de la etapa del juicios surtida en un Juzgado Regional de Cúcuta N. S., el cual condenó en primera instancia a MARIO SPITTA ORTEGA a la pena principal de 5 años, condena que fuera confirmada por el desaparecido Tribunal Nacional en segunda instancia, sentencia que fuera casada y absuelto el hoy demandante de toda responsabilidad, por la H. Corte Suprema de Justicia mediante fallo de casación del 21 julio del año 2004. 2. 2.

Que los aquí demandados por vía de acción de Reparación Directa están obligados a pagar a los actores todos los perjuicios de orden material y moral, perjuicios que la sentencia declarativa de condena debe atender inclusive oficiosamente de acuerdo a los principios de reparación integral y equidad (art. 16 ley 446/98). 2. 3. Por perjuicios MORALES SUBJETIVOS: Para MARIO SPITTA ORTEGA, su cónyuge SARA GUZMAN GALINDO, sus menores hijos DIANA MARCELA, MAURICIO Y SEBASTIÁN, el equivalente para cada uno de ellos a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, valor señalado a la presentación de la demanda en $358.000 para el año 2004. 2.4.

Por concepto de PERJUICIOS MORALES para la señora ELVIRA ORTEGA DE SPITTA (madre de MARIO SPITTA) el equivalente de CIEN SALARIOS mínimos mensuales, cuyo valor al momento de la presentación de la demanda es el de $358.000 mensuales para el 2004. 2.5. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES para MARIO SPITTA en la modalidad de daño emergente el equivalente a un salario mínimo mensual a partir de su captura (21-05-97) hasta su libertad (06-12-00).

Esta suma se indexará mes a mes cada valor mensual hasta la sentencia definitiva y a partir de allí causará intereses moratorios máximos legales vigentes hasta cuando sea satisfecho definitivamente el pago. 2.5 (sic). Si dentro del proceso contencioso no quedare establecido el valor de los perjuicios se ordene a continuación el trámite incidental conforme a lo normado en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la ley 446/98, 135,137 y concordante del C.P.C. 2.6.

Que la demandada de cumplimiento a la sentencia, para lo cual se le ordenará reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria material de la sentencia definitiva, con la modificación jurisprudencial para el artículo 177 inciso 5 del C.C.A (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional) se tendrá en cuenta lo normado en los artículos 176, 178 del C.C.A. 8.

Por razones de equidad deberá condenarse en costas a la demandada >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal en contra del demandante Spitta Ortega tuvo su origen en dos diligencias de allanamiento practicadas en una bodega de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, en las que miembros de la Unidad Antinarcóticos (entre los que se encontraba el hoy demandante), descubrieron varias canecas de cocaína y, se denunció luego, ocultaron parte de la droga encontrada. 3.2.- En el primero de estos allanamientos, llevado a cabo el sábado 12 de noviembre de 1994, la Fiscalía incautó varias canecas con cocaína, y luego de dejar el lugar, encargó a los policías de la Unidad Antinarcóticos de la vigilancia y registro del resto del inmueble. 3.3.- Al día siguiente, el domingo 13 de noviembre, los policías detuvieron a dos particulares que llegaron a la bodega y llamaron al fiscal encargado para una segunda diligencia de allanamiento, pues dijeron haber encontrado 70 kg de cocaína adicionales. 3.4.- El fiscal llegó al lugar de los hechos, incautó la droga reportada y se abstuvo de capturar a las dos personas detenidas por los policías, dadas las explicaciones de estos últimos. 3.5.- Sin embargo, después se denunció que en la madrugada del 13 de noviembre los policías encontraron, en realidad, 150 kg de cocaína, pero que luego de un soborno se comprometieron a reportarle al fiscal solo la mitad de la droga encontrada y a facilitar la liberación de las personas detenidas.

En las denuncias se señaló al demandante Spitta Ortega como uno de los policías que participó en este encubrimiento. 3.6.- En virtud de lo anterior, la Fiscalía Regional de Cúcuta, mediante resolución del 16 de marzo de 1996, dictó medida de aseguramiento contra el demandante Spitta Ortega, a quien le imputó el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público.

El demandante fue vinculado al proceso como persona ausente, a pesar de que para ese momento se desempeñaba como agente de la SIJIN en Bogotá. 3.7.- El 24 de mayo de 1996 la Fiscalía acusó formalmente al demandante Spitta Ortega por el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público. Esta resolución fue apelada por la defensa de otro de los sindicados.

El 25 de septiembre de 1996 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional confirmó en segunda instancia la resolución de acusación. 3.8.- El 21 de mayo de 1997 el demandante Mario Spitta se entregó voluntariamente a las autoridades y fue retenido. 3.9.- Mediante sentencia del 13 de julio de 1998 el Juez Regional de Cúcuta[1] condenó a Mario Spitta Ortega como autor del delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público, decisión que fue apelada. 3.10.- El Tribunal Nacional confirmó la sentencia de primera instancia en providencia del 21 de junio de 1999.

A su vez, la defensa de Mario Spitta interpuso recurso extraordinario de casación. 3.11.- El 6 de diciembre de 2000, mientras se surtía el trámite del recurso de casación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta reconoció a favor del demandante una redención de pena de trece (13) meses y veintiún (21) días y ordenó su libertad condicional por pena cumplida. 3.12.- Finalmente, el 21 de julio de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional y absolvió al demandante de toda responsabilidad penal. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) 16 de marzo de 1996 la Fiscalía impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Spitta Ortega, quien fue vinculado como persona ausente;

(ii) el 24 de mayo de 1996 la Fiscalía lo acusó formalmente, decisión que fue apelada y confirmada el 25 de septiembre de 1996; (iii) el demandante Spitta se entregó voluntariamente a las autoridades el 21 de mayo de 1997; (iv) el 13 de julio de 1998 fue condenado en primera instancia, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Nacional el 21 de junio de 1999.

Contra esta decisión se interpuso recurso de casación; (v) mientras se surtía el recurso de casación, el 6 de diciembre de 2000 el demandante recuperó su libertad por pena cumplida y, finalmente, (vi) el 21 de julio de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal y absolvió al demandante Spitta Ortega. 5.- Según la parte actora, el demandante Spitta Ortega fue privado injustamente de la libertad porque: (i) la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento en su contra sin sustento probatorio y (ii) <<purgó una pena que no merecía>>[2] en tanto que el demandante Spitta en realidad estuvo detenido <<preventivamente>> por todo el tiempo establecido como pena para el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Spitta no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención;

(ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un perjuicio moral derivado de la detención de Mario Spitta debido a que éste <<fue separado de su familia, amigos y trabajo por espacio de 43 meses y 16 días>>. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que se debía aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo y la medida de aseguramiento impuesta fue legal. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda con similares argumentos.

En su contestación añadió que, en todo caso, el daño era únicamente imputable a la Fiscalía, por lo cual había una <<ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal>> en contra de la Rama. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 28 de febrero de 2013, el Tribunal del Norte de Santander adoptó las siguiente decisiones: 9.1.- Condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía porque encontró probado que el demandante Spitta Ortega estuvo privado de su libertad entre el 21 de mayo de 1997 y el 4 de diciembre de 2000 y aplicó un régimen objetivo de responsabilidad pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al demandante porque éste no cometió el delito, uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 9.2.- Ordenó la reparación de algunos de los perjuicios reclamados por la parte actora y negó la indemnización de otros, de las siguiente manera: a.- Negó la reparación del daño emergente y del lucro cesante porque el abogado del demandante Spitta Ortega en memorial del 16 de agosto de 2007, <<le manifiesta al despacho que a su mandante la Policía Nacional le canceló los sueldos y haberes que dejó de percibir durante el tiempo de su detención y vinculación al proceso penal que originó el presente proceso>>[3]. b.- Negó la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demandantes Diana Marcela Spitta Bojacá y Sebastián Spitta Guzmán. En relación con la primera, porque si bien era hija de la víctima directa, no fue su madre quien otorgó el poder para actuar en su nombre cuando era menor de edad; en relación con el segundo, porque acreditó su parentesco con la víctima directa con copia simple y no auténtica de su registro civil de nacimiento. c.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demás demandantes, en los montos transcritos al principio de esta providencia. Así mismo, dispuso distribuir la reparación de estos perjuicios en los siguientes porcentajes: el cuarenta por ciento (40%) a cargo de la Fiscalía y el sesenta por ciento (60%) a cargo de la Rama Judicial.

D.- Recursos de apelación 10.- La Fiscalía apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en que (i) se debe aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo y (ii) la medida de aseguramiento era legal pues tuvo como fundamento las siguientes pruebas: a) las interceptaciones a las llamadas de uno de los narcotraficantes en las que se relató cómo miembros de la Policía Nacional ocultaron parte de la cocaína y b) los testimonios de los declarantes con reserva Claudia P.- y Sonia P.- que ubicaron a Mario Spitta en el lugar de los hechos y lo señalaron como partícipe del encubrimiento. 11.- La Rama Judicial también apeló la decisión de primera instancia, con argumentos similares acerca de la legalidad de la medida.

Agregó que de existir un daño, este era únicamente imputable a la Fiscalía, pues fueron los jueces de la República quienes absolvieron al demandante y emitieron la sentencia de casación en la que <<se subsanó el yerro jurídico>>. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir del oficio expedido por el comandante de la Policía Nacional para Norte de Santander[4], está probado que el demandante Spitta Ortega estuvo privado de la libertad entre el 21 de mayo de 1997 y el 4 de diciembre de 2000, es decir, por un periodo total de tres (3) años, siete (7) meses y catorce (14) días.

Estas fueron las mismas fechas que tomó el Tribunal para estudiar el daño causado, y dado que esta decisión no fue controvertida en los recursos de apelación, la Sala estudiará el daño durante este mismo periodo. 13.- También está probado que mediante providencia del 21 de julio de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al demandante Spitta Ortega porque consideró que (i) éste no cometió el delito y, en todo caso, (ii) las pruebas que acreditaban su participación en el encubrimiento de la droga generaban dudas que debían resolverse a su favor.

La Sala Penal encontró que los jueces de instancia se enfrentaron a dos hipótesis fácticas contradictorias entre sí y escogieron tener como acreditada solo una de ellas. En efecto, el fundamento de las sentencias condenatorias fue la certeza sobre la presencia de la víctima directa en el lugar del allanamiento cuando se encubrió la droga, a pesar de que éste afirmaba que se fue de allí un día antes de que se cometiera el delito y se recibiera el soborno. Frente a esto, la Sala Penal determinó que el Tribunal le dio mérito a la hipótesis equivocada debido a que no valoró adecuadamente los medios de prueba en el expediente de los que se infería, por el contrario, que: (i) el demandante Spitta no estuvo presente en la bodega cuando ocurrió la conducta reprochada a los policías el 13 de noviembre de 1994, pues probó que en ese momento estaba con su esposa y, de todas maneras, (ii) las pruebas mediante las cuales se acreditó su presencia en la bodega generaban dudas que debían resolverse a su favor. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) si bien no obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia de casación, esta fue expedida el 21 de julio de 2004[5] y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el mismo año, el 13 de diciembre de 2004[6]. 14.2.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, absolverá a esta entidad porque se demostró que la privación de la libertad del demandante ocurrió únicamente durante la etapa de juzgamiento y luego de que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía estuviera ejecutoriada. 14.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la medida de aseguramiento, lo que no permite estudiar su legalidad, se demostró que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad. 14.4.- En virtud del principio non reformatio in pejus: a.- Se negará la reparación de los perjuicios morales, del daño emergente, del lucro cesante y del daño a la vida de relación solicitados por Diana Marcela Spitta Bojacá y Sebastián Spitta Guzmán, debido a que ésta fue negada en la sentencia de primera instancia y la decisión no fue apelada por las partes. b.- Se confirmará el monto de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal debido a que éste es menor al que se debería reconocer, de conformidad con las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 14.5.- Ordenará la reparación del daño a la honra y al buen nombre como quiera que la reparación daños a bienes constitucionalmente o convencionalmente protegidos procede de oficio.

F.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[7]. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- El análisis del daño especial 16.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Mario Spitta fue privado de su libertad durante más de tres años con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público, por el cual fue absuelto.

Está probado que el demandante estuvo privado de la libertad durante todo el período de tiempo correspondiente a la condena y que recuperó su libertad cuando fue absuelto. En otras palabras, está acreditado que purgó todo el tiempo correspondiente a la condena por un delito respeto del cual fue declarado inocente por la Corte Suprema de Justicia. Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido juzgado responsable de un delito, recibe un daño justificado; y también es claro que es absolutamente injustificado pagar una pena en el caso contrario, que es lo que ocurre en este proceso.

Este argumento es suficiente para condenar al Estado en los términos del artículo 90 de la C.P., no obstante lo cual es evidente que lo ocurrido también evidencia la violación de la obligación de imputar responsablemente un delito, de hacerlo cuando se cuente con la evidencia y la capacidad probatoria para acreditar la participación del sindicado, y de no mantener privada de la libertad a una persona por todo el término que lo habría estado si efectivamente hubiese sido declarado responsable del delito imputado.

La Fiscalía y los jueces de instancia retuvieron al demandante, pues encontraron que existía certeza sobre su presencia en el lugar de los hechos cuando ocurrió el delito de encubrimiento, a pesar de que el demandante Spitta afirmó desde el momento en que se entregó voluntariamente, que había abandonado la bodega un día antes. 17.- Si bien no se allegó la medida de aseguramiento, está demostrado, a partir de la sentencia de casación del 21 de julio de 2004, que las pruebas del expediente penal contra del demandante Spitta Ortega ofrecían serias dudas sobre su participación en los hechos.

Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es clara en afirmar que la valoración realizada por los jueces de instancia al proferir las sentencias condenatorias fue equivocada, pues analizaron parcialmente unas pruebas y omitieron la consideración de otras. 18.- La Sala Penal señaló en la sentencia de casación del 21 de julio de 2004 que si los jueces de instancia encontraron acreditada la presencia del agente Spitta en la bodega para cuando sucedió el delito, fue porque cometieron <<errores de juicio>> en la valoración de las pruebas.

El juez de casación consideró que si bien era claro que los delitos atribuidos al demandante habían ocurrido el 13 de noviembre de 1994, el Tribunal se equivocó cuando tuvo probada su presencia para esa fecha en la bodega, descartando como <<poco creíble>> la versión de la víctima directa, quien sí había probado su versión de los hechos. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con referencia al testimonio de Sara Guzmán (la esposa del demandante), resumió la decisión del Tribunal así: <<La verdad es que el Tribunal no omitió considerar esta prueba [el testimonio de Sara Guzman].

Aunque no puso en duda la presencia de la mujer en Cúcuta, hecho que se acreditó con el listado de pasajeros de la aerolínea y con el registro de huéspedes del Hotel Victoria Plaza, así como con la confirmación del policía Héberth Antonio Betancourt relativa a que [la esposa] efectivamente llamó ese 12 de noviembre en varias oportunidades tratando de localizar a SIPTTA, encontró “poco creíble” que este hubiera abandonado el lugar del allanamiento en la noche de ese sábado y permanecido con su compañera hasta el atardecer del domingo (…) Es manifiesto que de todas las personas que declararon en el proceso, en calidad de testigos o de procesados, Sara Guzmán fue la única que coadyuvó explícitamente la versión de SPITTA ORTEGA, que el Tribunal consideró como “tardía estrategia defensiva”, que se desvirtuaba con los siguientes argumentos (…): • Si fuera cierto, por tratarse de una circunstancia relevante, “necesariamente” el conductor de la Policía José Horacio Ortega Gelvez habría dicho en su primera intervención en el proceso que MARIO SPITTA se marchó del lugar de los hechos en la noche del 12 de noviembre de 1994. • SPITTA ORTEGA no le dijo a la testigo Gloria-P que ese domingo estuvo en compañía de su mujer. • Le quedaba “muy difícil” saber que su compañera lo estaba buscando el 12 de noviembre porque el patrullero Héberth Betancourt Molano “quien supuestamente” recibió las llamadas de ella, no le comunicó esa novedad y, • LUIS ANGEL AYALA TAMAYO no recordó haberle dado permiso a SPITTA para que abandonara el sitio del allanamiento en la noche del 12 de noviembre.

Dichos razonamientos son productos de errores de juicio del juzgador, como se pasa a explicar>>[8] (énfasis de la Sala). 19.- En su decisión la Sala Penal analizó cada una de las razones por las cuales el Tribunal decidió no creerle al demandante Spitta cuando afirmó haber abandonado el lugar de los hechos y explicó detalladamente por qué el Tribunal valoró inadecuadamente las pruebas cuando tomó la decisión de condenar.

Por esta razón, la Sala advierte que están probadas las falencias de razonamiento en las que incurrieron los jueces de instancia cuando decidieron condenar y mantener privado de su libertad al demandante Spitta, hasta el punto de que incluso cumplió la totalidad de la pena por el delito que fue investigado antes de que fuera absuelto por la Corte Suprema de Justicia. 19.1.- Al respecto, la primera razón del Tribunal para restarle mérito a la versión del demandante Spitta fue que el conductor de la Policía, Horacio Ortega Gélvez, afirmó que el cabo Spitta sí abandonó el lugar de los hechos antes de que ocurrieran los delitos, pero hizo esta afirmación en la ampliación de su testimonio y no en su primera declaración. Frente a esto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que: <<Ortega Gélvez declaró por primera vez en la investigación el 15 de agosto de 1995 ante un funcionario de Policía Judicial y señaló que el 12 de noviembre de 1994 —no volvió al día siguiente al sitio de los hechos— estuvieron presentes en el lugar del allanamiento, entre otros, el Cabo SPITTA y desconoce quienes se quedaron vigilando el inmueble luego de la diligencia. Se observa fácilmente al examinar su relato que respondió a las preguntas que se le hicieron y que en ningún momento fue interrogado en detalle acerca de los comportamientos asumidos por los distintos miembros de la Policía que participaron en el operativo y en particular sobre los de MARIO SPITTA ORTEGA.

Amplió testimonio en el juicio el 13 de febrero de 1998 y, luego del interrogatorio que le formuló el Juez Regional, el propio procesado le dirigió la siguiente pregunta: “¿Dígale al despacho si a usted le consta plenamente que yo me retiré del sitio de los hechos antes de que terminara la diligencia por orden del señor Teniente Ayala, para dirigirme a atender a mi esposa que había llegado a la ciudad de Bogotá?” El declarante respondió: “Sí me enteré de que a mi cabo SPITTA le había llegado de visita a su esposa y que se encontraba alojada en un hotel y también en el momento en que se estaba echando la droga al vehículo o la sustancia alucinógena que venía ahí, vi cuando mi Cabo abordó la motocicleta asignada al Grupo y se procedió a retirarse del lugar, como también me enteré que le había solicitado permiso a mi Teniente Ayala, para atender el compromiso familiar que tenía” Esta respuesta, advierte la Sala, no supone un cambio en el relato del testigo, sino un detalle adicional sobre una circunstancia respecto de la cual no se le preguntó en su primera intervención procesal, en la cual el investigador se contentó con generalidades sobre el caso, cuando recién había sido iniciada la instrucción y todavía no estaba vinculado al proceso ninguno de los implicados en los hechos.

Para el interrogador, eso es evidente, no fue relevante particularizar en ese instante las conductas de cada uno de los miembros de la Policía que participaron en la diligencia judicial y bajo esa circunstancia es un error en la apreciación probatoria desechar la declaración rendida ante el Juez de la causa, en lo favorable a MARIO SPITTA, con el argumento de que si eso fuera cierto “necesariamente” el testigo lo habría mencionado la primera vez.

La regla probatoria que subyace a ese razonamiento es inaceptable. Según el Tribunal Nacional un declarante tiene la obligación de definir cuáles son los aspectos relevantes de un caso y la de relatarlos al margen del interrogatorio, pues cualquiera nueva y favorable al procesado que surja de una ampliación del testimonio se considerará una mentira deliberada (…) Así las cosas, es un falso razonamiento el argumento del cual se sirvió el Tribunal para desestimar la declaración de Ortega Gélvez, que confirma lo sostenido por el procesado SPITTA y por la testigo Sara Mercedes Guzmán>>[9] (énfasis de la Sala) 19.2.- La segunda razón por la cual el Tribunal no le dio valor a la versión del demandante Spitta fue lo afirmado por el testigo protegido ‘Gloria P.’, a partir de lo cual se podía inferir que la víctima directa estuvo en la bodega cuando se llevó a cabo el encubrimiento de la droga: <<El segundo argumento en el cual se apoyó el Tribunal la desestimación de la versión de SPITTA ORTEGA, no cabe duda de ello, se sustentó en el anterior acápite del testimonio de Gloria P. Si dicho procesado [Spitta] le contó sobre el hallazgo de la cocaína el día 13 de noviembre, parece ser la reflexión del Tribunal, es porque estuvo ese día en el lugar de los hechos y no en compañía de su mujer.

Esa consideración, sin embargo, tiene dos problemas a juicio de la Corte: • En primer lugar, si fuese cierto que SPITTA contó del descubrimiento de la cocaína el domingo 13 de noviembre, de allí no se deduce necesariamente que participó de los sucesos que tuvieron ocurrencia ese día en el escenario criminal. • El pensamiento de que SPITTA le hizo al testigo una narración que permite afirmar que no estuvo con su esposa el 13 de noviembre, en segundo lugar, surge sólo si se dejan de considerar algunos apartes del medio probatorio, que fue exactamente como procedió la segunda instancia, incurriendo así en error de hecho por falso juicio de identidad.

(…) De otra parte, al pedírsele al declarante [Gloria P.-] precisar la participación de SPITTA ORTEGA en los hechos, expresó: “Me enteré que este Cabo salió con el Agente OSWALDO QUINTERO inicialmente para realizar la vigilancia del inmueble del allanamiento y en el cual durante el transcurso se efectuó el operativo, ya que no se encontraba el Fiscal en el preciso momento, sólo se que ellos salieron a realizar el operativo no sé qué actuación tuvieron en el sitio del operativo, no puedo contestar exactamente porque no me enteré qué hicieron dentro del operativo o qué hizo él dentro del operativo” En la ampliación testimonial llevada a efecto el 13 de junio de 1997 a solicitud de la defensa de SPITTA, se buscó mayor precisión sobre si el mismo concurrió o no al sitio de los hechos el domingo 13 de noviembre, obteniéndose la siguiente respuesta: “El Cabo Spitta se encontraba el día 12 en la diligencia, no se hasta qué horas permaneció y el día 13 no sé en cuanto a la participación, no sé” (…) Resulta indiscutible, en fin, que el juzgador extrajo una conclusión sólo apoyado en una fracción de la declaración de GLORIA P, dejando de lado la consideración íntegra de las informaciones que suministró en sus diferentes intervenciones procesales, las cuales no permitían esa inferencia.>>[10] (negrilla de la cita, subrayas de la Sala). 19.3.- El tercer argumento para considerar que el demandante Spitta no estaba con su esposa fue que Sara Guzmán (su compañera) declaró que le notificó su llegada a Cúcuta al policía Héberth Antonio Betancourt Molano, quien, a su vez declaró que nunca le pudo transmitir este mensaje al demandante Spitta.

Sobre este argumento, la Sala Penal dijo en su sentencia que: <<Es verdad que así se expresó Betancourt en su testimonio rendido en el juicio ante el Juez Regional el 30 de mayo de 1997. Relató, en efecto, que el 12 de noviembre de 1994 laboraba en la Oficina de Análisis y contestó una o dos llamadas telefónicas de Sara Guzmán. Y si bien es cierto admitió que no anunció el recado porque no se comunicó con el destinatario de él, indicó que cualquiera otro de los compañeros que se encontraban con él pudo haberlo enterado de la novedad.

Negar la posibilidad del encuentro de la pareja en las condiciones indicadas no es solamente contrario al sentido común, sino que implica: a) Omitir la parte del testimonio en la cual el declarante asegura que no solamente él supo que el Suboficial era buscado por su mujer, y, b) Desconocer que ésta, como lo señaló, llamó en no menos de cinco ocasiones a la oficina de su esposo>>[11] 19.4.- Por último, el Tribunal descartó la versión del demandante Spitta Ortega porque el teniente condenado Ayala, quien dirigió el allanamiento, afirmó en su testimonio no haber recordado darle permiso a la víctima directa para que se retirara de la bodega: <<Esa respuesta [es decir, no recordar haberle dado permiso] no indica que no lo haya otorgado sino simple y llanamente que no recuerda una eventualidad así, cuya ocurrencia no descarta, como se colige de las respuestas que suministro posteriormente en la misma intervención procesal.

Dijo no encontrar tampoco el nombre de la novia o compañera permanente de SPITTA, si viajaba regularmente a Cúcuta y si lo hizo el 12 de noviembre de 1994. No supo precisar, de otra parte, qué unidades vigilaron la bodega mientras el allanamiento y, en fin, refirió al final de la diligencia lo siguiente: <<Quiero agregar que desde hace algunos años me he sentido con problemas para recordar hechos pasados, es decir, pérdida de memoria, inclusive solicito respetuosamente a su señoría o sea la personas que comisiona, que comprobar la veracidad de lo que estoy diciendo (sic), estoy precisamente en este momento haciendo una serie de exámenes clínicos en el Hospital de la Policía Nacional de Bogotá, enfatizando a los médicos, esta falta de memoria, muy preocupado por demás de ello, por mi edad (….) Tiene claro la Corte, entonces, que es falsa la motivación en la cual se fundamentó el Tribunal para no creerle al procesado MARIO SPITTA ORTEGA>>[12] (énfasis de la Sala) 20.- Ahora bien, además de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su absolución consideró que las razones por las cuales no se le dio valor a la versión del demandante Spitta se derivaban de una <<falsa motivación>>, también señaló que las pruebas que utilizó la Fiscalía para dar cuenta de su presencia en el lugar de los hechos generaban serias dudas a favor del acusado.

Al respecto, se refirió a que: (i) en las actas de las diligencias de allanamiento realizadas los días 12 y 13 de noviembre de 1994 el demandante Spitta no figuraba como participante; (ii) el teniente condenado Ayala Tamayo, quien dirigió la diligencia, nunca nombró a Spitta cuando se le preguntó por el personal que hizo parte del ocultamiento de la droga;

(iii) en la transcripción de las llamadas interceptadas a uno de los narcotraficantes, el analista de información dejó como constancia que <<está en duda la intervención del Cabo primero Espitia (sic) Mario>> y, por último, la Sala Penal resaltó que (iv) Oswaldo Quintero, uno de los policías condenados, advirtió varias veces que Spitta no participó en el encubrimiento de la droga. 21.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

La investigación penal en su contra, en la cual no se le dio valor a su versión de los hechos soportada en varias pruebas, terminó en sentencia absolutoria de casación pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró que no existía certeza sobre la presencia del demandante Spitta en el lugar donde se cometieron los delitos y, por el contrario, sí estaba probado que abandonó la bodega para estar con su esposa.

Por esta diferencia probatoria, el demandante Spitta estuvo tres (3) años y siete (7) meses en la cárcel y cumplió toda la pena asignada al delito por el cual fue investigado en virtud de una medida ‘preventiva’ impuesta por la Fiscalía y no revocada por los jueces de la república. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P y que debe ser indemnizado por el Estado.

H.- Entidad imputada 22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante no es imputable a la Fiscalía General de la Nación pues la privación de la libertad del demandante tuvo lugar luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 23.- En efecto, la Fiscalía General de la Nación fue la que impuso la medida de aseguramiento.

No obstante, el artículo 444 del Decreto Ley 2700 de 1991 señala que <<con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal (…) pierde la dirección de la investigación>> (énfasis de la Sala). En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. 24.- En el caso concreto, la resolución de acusación en contra del demandante fue proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta el 24 de mayo de 1996 y, luego de que se interpusiera un recurso de apelación, fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional el 25 de septiembre de 1996.

Si bien no se aportó constancia de notificación o ejecutoria de esta decisión de segunda instancia, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 señala que las decisiones que resuelven el recurso de apelación contra las providencias interlocutorias, como lo es la resolución de acusación, quedan ejecutoriadas <<el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>>.

Por lo tanto, dado que la detención se hizo efectiva cuando el demandante Spitta se entregó voluntariamente el 21 de mayo de 1997[13] cuando la investigación ya se encontraba en la etapa de juzgamiento, y varios meses después de la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 25 de septiembre de 1996, el daño ocasionado por la privación de la libertad en este caso es únicamente imputable a la Rama Judicial.

Por esta razón, la Sala modificará la decisión del Tribunal y absolverá de responsabilidad a la Fiscalía. I.- Análisis de la culpa de la víctima 25.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Si bien el demandante Spitta fue vinculado a la investigación penal como persona ausente, no hay prueba en el expediente que de cuenta que haya evadido voluntariamente su detención por las autoridades o que haya tenido que ser aprehendido por la fuerza para hacer efectiva la medida de aseguramiento en su contra.

Por el contrario, del expediente penal se extrae que el demandante Spitta mantuvo su condición de Policía[14] hasta que se entregó voluntariamente a las autoridades el 21 de mayo de 1997, y que, por lo tanto, era una persona ubicable al momento en que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía. De hecho, uno de los argumentos de apelación de la defensa de Mario Spitta fue un indebido emplazamiento durante la fase de instrucción, pues la Fiscalía de Cúcuta no hizo ningún esfuerzo por localizar al demandante, <<a sabiendas de que se encontraba laborando en la policía nacional adscrita a la Dijin>>[15] en Bogotá. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 26.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Mario Spitta Ortega es esposo de Sara Guzmán Galindo[16], padre de Diana Marcela Spitta Bojacá[17], Mauricio Spitta Guzmán[18], Sebastián Spitta Guzmán[19] y su madre es Elvira Ortega de Spitta[20]. i. Perjuicios morales 27.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[21], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 28.- Para acreditar el daño moral la parte actora se limitó a allegar los registros civiles que dan cuenta de las relaciones de parentesco.

Así, debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la detención de la víctima directa, y a que el demandante Spitta estuvo privado de su libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 21 de mayo de 1997 y el 4 de diciembre de 2000, es decir, por un periodo total de tres (3) años, siete (7) meses y catorce (14) días, la reparación de los perjuicios morales a cargo de la Rama Judicial según las reglas de la sentencia de unificación debería ser la siguiente: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Mario Spitta Ortega |Víctima directa |100 | | | |SMLMV | |Sara Guzmán Galindo |Esposa de la víctima |100 | | | |SMLMV | |Elvira Ortega de Spitta |Madre de la víctima |100 | | | |SMLMV | |Mauricio Spitta Guzmán |Hijo de la víctima |100 | | | |SMLMV | 29.- Sin embargo, la Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia mientras que la parte actora no lo hizo.

Dado que las sumas por las cuales la Rama Judicial fue condenada en primera instancia son menores a aquellas que arroja la liquidación del daño moral conforme a las reglas de la sentencia de unificación, la Sala confirmará la decisión del Tribunal en aplicación de la regla de non reformatio in pejus. Por lo tanto, se condenará al pago de los siguientes perjuicios[22]: |DEMANDANTE |CONDENA TOTAL DEL |60% A CARGO | | |TRIBUNAL POR DAÑO |DE LA RAMA | | |MORAL | | |Mario Spitta Ortega |80 SMLMV |48 | | | |SMLMV | |Sara Guzmán Galindo |40 SMLMV |24 | | | |SMLMV | |Elvira Ortega de Spitta |40 SMLMV |24 | | | |SMLMV | |Mauricio Spitta Guzmán |40 SMLMV |24 | | | |SMLMV | ii.

Daño al buen nombre 30.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Mario Spitta Ortega afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

K.- Costas 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 32.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO NUEVE MILLONES VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($109.023.120,00) de los cuales la totalidad corresponde a perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: modifícase la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor MARIO SPITTA ORTEGA.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR A LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL a pagar los siguientes perjuicios morales en las siguientes sumas: |DEMANDANTE |Cuantía | |Mario Spitta Ortega |48 | | |SMLMV | |Sara Guzmán Galindo |24 | | |SMLMV | |Elvira Ortega de Spitta |24 | | |SMLMV | |Mauricio Spitta Guzmán |24 | | |SMLMV | CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pidan perdón al señor Mario Spitta Ortega por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las sumas liquidadas generarán intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: Devolver a la parte actora la suma consignada para los gastos del proceso o sus remanentes.

OCTAVO: LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO: RECONÓCESE al doctor MARTIN ENRIQUE DIAZ PARDO en calidad de abogado titular y la doctora BETTY ALEIDA LIZARAZO OCAMPO como sustituta de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y fines del poder que obra a folio 470 del segundo cuaderno.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | | |Salva parcialmente el voto | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Debe estudiarse la medida de aseguramiento / CARGA PROBATORIA – Si en un proceso de privación injusta de la libertad no se allega la medida de aseguramiento, se deben negar las pretensiones / FALLA EN EL SERVICIO – Aplicación Con el acostumbrado respeto por la Corporación, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 29 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues considero que frente a la medida de aseguramiento se debían negar las pretensiones de la demanda.

En el proceso de la referencia se tiene que el actor estuvo privado de la libertad por dos hechos a saber, concatenados entre sí, por un lado, en virtud de una medida de aseguramiento que le fue impuesta por la fiscalía, y por el otro, por una sentencia condenatoria. Respecto de la medida de aseguramiento, se tiene que al proceso la misma no fue aportada por lo que en principio no se puede estudiar su legalidad; sin embargo, se tiene que para la época de los hechos se requería de la existencia de un solo indicio y de las pruebas obrantes en el plenario se observa que aquel se encontraba justificado, de forma tal que al no existir la falla del servicio, las pretensiones frente a la medida de aseguramiento debían ser negadas, en especial si se considera que el actor fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

De otro lado, se tiene que una vez culminó el juicio oral, el demandante fue condenado por el juez de primera instancia, aspecto este que extendió innecesariamente la privación del demandante. El juez de segunda instancia señaló que no había elementos para condenar al actor, de forma tal que de existir una falla en el servicio, esta se encontraría en cabeza de la Rama Judicial al haber prolongado injustamente la libertad del aquí actor.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No sólo se debe estudiar la conducta en el proceso penal, sino también las conductas que aquella realizó antes de que se impusiera la medida de aseguramiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se analiza desde el punto de vista civil, verificando y la conducta es dolosa o gravemente culposa Por otra parte, en la decisión se hace el estudio de la culpa de la víctima solo desde el punto de vista procesal, esto es, desde el momento en que la persona investigada fue vinculada al proceso penal, sin tener en cuenta las conductas que aquella realizó antes de que se impusiera la medida de aseguramiento, y que, desde el punto de vista civil, son gravemente culposas o dolosas y que, en los casos en que opera el eximente, dan lugar a que aquel se configure.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01514-01(48386) Actor: MARIO SPITTA ORTEGA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ENCARGADO ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Con el acostumbrado respeto por la Corporación, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 29 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues considero que frente a la medida de aseguramiento se debían negar las pretensiones de la demanda.

En el proceso de la referencia se tiene que el actor estuvo privado de la libertad por dos hechos a saber, concatenados entre sí, por un lado, en virtud de una medida de aseguramiento que le fue impuesta por la fiscalía, y por el otro, por una sentencia condenatoria. Respecto de la medida de aseguramiento, se tiene que al proceso la misma no fue aportada por lo que en principio no se puede estudiar su legalidad; sin embargo, se tiene que para la época de los hechos se requería de la existencia de un solo indicio y de las pruebas obrantes en el plenario se observa que aquel se encontraba justificado, de forma tal que al no existir la falla del servicio, las pretensiones frente a la medida de aseguramiento debían ser negadas, en especial si se considera que el actor fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

De otro lado, se tiene que una vez culminó el juicio oral, el demandante fue condenado por el juez de primera instancia, aspecto este que extendió innecesariamente la privación del demandante. El juez de segunda instancia señaló que no había elementos para condenar al actor, de forma tal que de existir una falla en el servicio, esta se encontraría en cabeza de la Rama Judicial al haber prolongado injustamente la libertad del aquí actor.

Por otra parte, en la decisión se hace el estudio de la culpa de la víctima solo desde el punto de vista procesal, esto es, desde el momento en que la persona investigada fue vinculada al proceso penal, sin tener en cuenta las conductas que aquella realizó antes de que se impusiera la medida de aseguramiento, y que, desde el punto de vista civil, son gravemente culposas o dolosas y que, en los casos en que opera el eximente, dan lugar a que aquel se configure[23].

En los anteriores términos, salvo parcialmente mi voto. Cordialmente, ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] Es preciso anotar que luego de la resolución de acusación, el Juez Regional declaró la ruptura de la unidad procesal por considerar que en realidad las conductas de los agentes de policía debían juzgarse en la jurisdicción penal militar y mantuvo su competencia solo para los civiles acusados, contra los cuales dictó sentencia condenatoria.

Sin embargo, la Policía Nacional no aceptó la competencia de la causa y el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencia afirmando que el Juez Regional era en efecto el competente para juzgar también la conducta de los agentes. Es por esto que el Juez Regional reanudó el proceso a su cargo en cuanto a los agentes de policía, luego de lo cual emitió la sentencia condenatoria de primera instancia que se reseña en el párrafo 3.5 de esta decisión. [2] Fl. 19, c-1. [3] Fl. 505, c-4. [4] Fl. 259, c-1. [5] Fl. 109, c-3. [6] Fl. 5, c-1. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [8] Fl. 184, c-1. [9] Fl. 184, c-1. [10] Fl. 185 y ss, c-1. [11] Fl, 188, c-1. [12] Fl. 189, c-1. [13] Fl. 259, c-1. [14] Fl. Fl 53, c-1. [15] Fl. 98, c-1. [16] Fl.25, c-1. [17] Fl. 22, c-1. [18] Fl. 23, c-1. [19] Fl. 24, c-1. [20] Fl. 21, C-1. [21] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [22] Teniendo en cuenta que el Tribunal advirtió que el daño moral debía pagarse <<con cargo a la Nación – Fiscalía General de la Nación el cuarenta por ciento (40%) de las sumas liquidadas, y con cargo de la Nación-Rama Judicial el sesenta por ciento (60%) de las sumas liquidadas>>.

Fl. 505 reveso, c-4. [23] Sobre la culpa de la víctima y como esta puede darse desde el punto de vista “pre procesal” se pueden consultar al respecto las sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez