ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para probar la privación de la libertad / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Valoración de las declaraciones / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró el daño, debido a que no acreditó la privación de la libertad del demandante […]. […] [L]a Sala advierte que las declaraciones rendidas por sus compañeros de trabajo, Marino de Jesús Montoya Ramírez y Aurora Campos Castro no son suficientes para probar el daño. Para ello, la parte actora debió allegar las certificaciones o cualquier otra prueba que acreditara de manera precisa el tiempo durante el cual el demandante Ibagón Valderrama estuvo efectivamente privado de la libertad.
No puede la Sala deducir de estos testimonios el conocimiento exacto de la fecha en que el demandante fue privado de la libertad y la fecha en la que la recuperó. Las declaraciones rendidas no señalan la razón por la cual puede constarles este supuesto fáctico […] En consecuencia, al no existir ninguna limitación probatoria para acreditar este hecho, la Sala advierte que la negligencia de la parte demandante en hacerlo se considera como una conducta procesal que constituye un indicio en su contra.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00367-01(51708) Actor: CARLOS ALBERTO IBAGÓN VALDERRAMA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad y, por lo tanto, no se acreditó la ocurrencia del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de abril de 2002 por Carlos Alberto Ibagón Valderrama (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante por un término de <<dos meses y dos días>>.[1] En el proceso penal se le imputó el delito de indebida celebración de contratos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERO: Se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es civil y administrativamente responsable por los perjuicios de todo orden causados a Carlos Alberto Ibagón Valderrama y su familia, por fallas en la administración de justicia - error judicial- en el proceso penal adelantado en la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva con radicación No. 407, contra María Elsa Vargas Tovar y otros, por delitos contra la administración pública donde el ofendido es el Municipio de Neiva afectándose con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a Carlos Alberto Ibagón Valderrama entre otros, por el delito de celebración indebida de contratos, el cual terminó por preclusión de la investigación, por auto confirmatorio del 27 de marzo del 2000 proferido por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se ordene la reparación del daño, condenando a la Nación - Fiscalía General de la Nación a ejecutar la reparación directa del daño material y daño moral, de acuerdo a las valoraciones justas y razonadas de las cuantías que se especificará, así: A. PERJUICIOS MATERIALES Entiéndase por perjuicios materiales los que atentan directamente contra el patrimonio económico de mis clientes consistentes en los costos o gastos en que incurrieron al asumir una defensa técnica y profesional que por lo desmedido de los cargos imputados hubo de pagar honorarios al abogado, además de los costos en que incurrieron en la consecución de dineros que no contaban al momento de afrontar la judicialización. a) Por daño emergente Consistente en los honorarios profesionales de abogado, con lo cual mis clientes garantizaron una defensa técnica y profesional, que igualmente implicó una pérdida o disminución directa del patrimonio de mis poderdantes, en la suma de ocho millones de pesos ($8´000.000). b) Por lucro cesante: 1.
Con fundamento en el valor anterior, se determinará el rendimiento o beneficio que dicho dinero ha debido significar en el patrimonio de mi cliente, lo cual se hará aplicando un interés comercial moratorio máximo legal, de acuerdo a las tasas señaladas por la Superbancaria, desde el día en que dicha suma de dinero salió en su totalidad del patrimonio de mis poderdantes, es decir del 29 de junio de 1999 hasta cuando real y materialmente les sea cancelada a mis mandantes. 2.
Los perjuicios materiales anteriormente solicitados serán actualizados hasta la fecha en que sean efectivamente cancelados, lo cual se hará indexandolos según certificación expedida por el Banco de la República y aplicando la pérdida del poder señalada por el DANE o en su defecto teniendo en cuenta las pautas establecidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
B. PERJUICIOS MORALES 1.- Que como consecuencia de la primera declaración, la Nación - Fiscalía General de la Nación deberá indemnizar perjuicios morales subjetivados, ocasionados a mis poderdantes en la etapa instructiva del proceso penal señalado, desde la vinculación hasta el momento de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación de Carlos Alberto Ibagón Valderrama, así: Para el ciudadano Carlos Alberto Ibagón Valderrama, la cantidad de seis mil gramos oro fino: para su esposa, Sra. Sonia Rocio Avila Muñoz, la cantidad de cinco mil gramos oro fino, para su menor hija Sonia Lorena Ibagón Ávila la cantidad de tres mil gramos oro fino, actualizado, certificado por el Banco de la República. 2.- Que como consecuencia de la primera declaración, la Nación - Fiscalía General de la Nación deberá indemnizar perjuicios morales subjetivados, ocasionados a mis poderdantes con motivo de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación de Carlos Alberto Ibagón Valderrama, así: Para el ciudadano Carlos Alberto Ibagón Valderrama, la cantidad de diez mil gramos oro fino: para su esposa, Sra. Sonia Rocio Avila Muñoz, la cantidad de ocho mil gramos oro fino, para su menor hija Sonia Lorena Ibagón Ávila la cantidad de cinco mil gramos oro fino, actualizado, certificado por el Banco de la República. 3.- Que como consecuencia de la primera declaración, la Nación - Fiscalía General de la Nación deberá indemnizar perjuicios morales subjetivados, ocasionados a mis poderdantes con motivo del sufrimiento, humillación y daño infringido por la Fiscalía General de la Nación a Carlos Alberto Ibagón Valderrama y su familia, logrado fácilmente por la Fiscalía al poner en conocimiento de los medios de comunicación las providencias y pormenores de la investigación judicial, así: Para el ciudadano Carlos Alberto Ibagón Valderrama, la cantidad de diez mil gramos oro fino: para su esposa, Sra. Sonia Rocio Avila Muñoz, la cantidad de ocho mil gramos oro fino, para su menor hija Sonia Lorena Ibagón Ávila la cantidad de cinco mil gramos oro fino, actualizado, certificado por el Banco de la República. 4.- Que como consecuencia de la primera declaración, la Nación - Fiscalía General de la Nación deberá indemnizar perjuicios morales subjetivados, ocasionados a mis poderdantes con motivo del sufrimiento, humillación y daño infringido por la Fiscalía General de la Nación, al interior del hogar, en relación de pareja, pareja e hija, y el deterioro en las relaciones de amistad y de familia; de la familia Ibagón Avila, frente a sus respectivas familias y amigos, como consecuencia de la investigación ciminal y detención preventiva sin beneficio de excarcelación de Carlos Alberto Ibagón Valderrama, así: Para el ciudadano Carlos Alberto Ibagón Valderrama, así: Para el ciudadano Carlos Alberto Ibagón Valderrama, la cantidad de diez mil gramos oro fino: para su esposa, Sra. Sonia Rocio Avila Muñoz, la cantidad de ocho mil gramos oro fino, para su menor hija Sonia Lorena Ibagón Ávila la cantidad de cinco mil gramos oro fino, actualizado, certificado por el Banco de la República.
TERCERO: Se disponga que la condena impuesta debe cumplirse las condiciones y términos definidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contenciosos Administrativo; vencidos los términos de ley se ordene el pago de los intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios de este término conforme a certificaciones expedidas por la Súperbancaria CUARTO: Se condene al demandado en costas incluyendo agencias en derecho>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con ocasión de una denuncia presentada por el alcalde de Neiva, la Fiscalía inició una investigación previa como consecuencia de unas irregularidades en el proceso de selección de la licitación que adelantaba las Empresas Públicas de Neiva para la recolección de basuras y disposición final.
El demandante Carlos Alberto Ibagón Valderrama fue vinculado a la investigación debido a que intervino en la evaluación de aspectos financieros y asignación de porcentajes de los proponentes. 3.2.- El 26 de abril de 1999 la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Carlos Alberto Ibagón Valderrama, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de celebración indebida de contratos.
En el mismo proveído la Fiscalía dictó orden de captura contra el demandante Ibagón Valderrama y ordenó su suspensión del cargo de jefe de Sección de Estudios Técnicos del Departamento de Planeación Municipal de Neiva. 3.3.- El 24 de junio de 1999 la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión anterior. Los demandantes aseguraron que la medida de aseguramiento y la suspensión del cargo duraron dos meses y dos días. 3.4.- El 23 de diciembre de 1999, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía dictó la resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el demandante Carlos Alberto Ibagón Valderrama.
Está decisión se confirmó el 27 de marzo de 2000, por la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 26 de abril de 1999 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al demandante Ibagón Valderrama, que fue revocada el 26 de abril de 1999;
(ii) el 23 de diciembre de 1999 el ente acusador precluyó la investigación y (iii) el 27 de marzo de 2000 la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la preclusión. 5.- En los argumentos de la demanda la parte actora se limitó a señalar que los demandantes tenían derecho a una indemnización, porque Carlos Alberto Ibagón Valderrama fue absuelto de los cargos imputados. 6.- En relación con los perjuicios causados por la privación de la libertad de la víctima directa, los demandantes afirmaron que: (i) el demandante Ibagón Valderrama y sus familiares sufrieron perjuicios morales por el tiempo en que duró la etapa instructiva del proceso penal y su detención, debido al <<sufrimiento, humillación y daño infligido por la Fiscalía al poner en conocimiento de los medios de comunicación las providencias y pormenores de la investigación judicial (…) ocasionando un deterioro en las relaciones del hogar, de amistad y de familia>>;
(ii) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal; y (iii) dejó de percibir un <<rendimiento o un beneficio en su patrimonio>> y unos intereses moratorios por el valor que tuvo que pagar por su defensa. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) no existe un error judicial porque la actuación del ente acusador fue ajustada a las facultades que le fueron otorgadas por la ley y la Constitución; (ii) la medida de aseguramiento impuesta al demandante Ibagón Valderrama cumplía los requisitos exigidos en la ley, toda vez que se fundamentó en indicios y pruebas de las cuales se podía inferir la responsabilidad penal de la víctima directa, y (iii) la privación de la libertad que sufrió el demandante Ibagón Valderrama es una carga que debía soportar y que no se considera injusta porque no se probó el dolo o la culpa grave de la Fiscalía al momento de proferir la medida de aseguramiento.
C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 22 de abril de 2014 en la que negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no allegó al proceso prueba alguna en la que se pudiera determinar el tiempo de la detención. Adicionalmente, consideró que (i) con la resolución que ordenó la medida de aseguramiento;
(ii) la resolución de preclusión de la investigación penal y (iii) las declaraciones rendidas en el proceso no era posible demostrar el daño, más aún cuando ni siquiera se aportó la resolución que revocó la medida de aseguramiento del demandante Ibagón Valderrama. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se accediera las pretensiones de la demanda porque las pruebas aportadas al proceso sí demostraban la privación de la libertad que padeció el demandante Ibagón Valderrama.
En efecto, señaló que: (i) Marino de Jesús Montoya Ramírez, en su declaración, hizo referencia al tiempo en que estuvo detenido la víctima directa, correspondiente a <<sesenta y noventa días>>; (ii) en su declaración, Aura Campos Castro también dio cuenta de la detención de su compañero de oficina, el demandante Ibagón Valderrama y (iii) se enumeraron las pruebas documentales que habían sido aportadas, y de las cuales se podía inferir la existencia del daño. II.
CONSIDERACIONES E.- Decisiones a adoptar y ausencia de acreditación del daño 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró el daño, debido a que no acreditó la privación de la libertad del demandante Carlos Alberto Ibagón Valderrama. 11.- En el expediente obran las siguientes pruebas documentales relacionadas con la privación de la libertad de la víctima directa: (i) la providencia del 26 de abril de 1999, proferida por la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, mediante la cual se decreta la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al demandante Ibagón Valderrama[2];
(ii) el oficio 791 del 28 de junio de 1999, por medio del cual la Fiscalía le comunica al jefe de Planeación Municipal la decisión del 24 de junio de 1999, que revoca la medida de aseguramiento[3]; (iii) la providencia del 23 de diciembre de 1999, proferida por la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en la que se precluyó la investigación iniciada contra el demandante Carlos Alberto Ibagón Valderrama[4];
(iv) la resolución del 27 de marzo de 2000, proferida por la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se confirmó la decisión del 23 de diciembre de 1999[5] y (v) la resolución No. 130 del 28 de abril de 1999, que suspendió al demandante Ibagón Valderrama del cargo que desempeñaba y la resolución No. 0203 del 29 de junio de 1999, que revocó la decisión de suspensión del cargo. 12.- Estos medios de convicción solo evidencian que se inició una investigación penal contra el demandante Carlos Alberto Ibagón Valderrama en la cual: (i) se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al demandante Ibagón Valderrama;
(ii) se revocó la resolución proferida el 24 de junio de 1999 y (iii) el proceso penal precluyó, conforme se decidió en las resoluciones del 23 de diciembre de 1999 y el 27 de marzo de 2000. 13.- Adicionalmente, la Sala advierte que la única prueba de la existencia de la providencia que revocó la medida de aseguramiento es un oficio de la Fiscalía que comunica el resuelve de la resolución del 24 de junio 1999.
Prueba de la que no se puede inferir que se haya dispuesto librar la correspondiente orden de libertad provisional a favor del demandante Ibagón Valderrama, así como tampoco permite determinar si efectivamente estuvo privado de la libertad y cuál fue el tiempo de su duración. 14.- Por otra parte, la Sala advierte que las declaraciones rendidas por sus compañeros de trabajo, Marino de Jesús Montoya Ramírez y Aurora Campos Castro no son suficientes para probar el daño. Para ello, la parte actora debió allegar las certificaciones o cualquier otra prueba que acreditara de manera precisa el tiempo durante el cual el demandante Ibagón Valderrama estuvo efectivamente privado de la libertad.
No puede la Sala deducir de estos testimonios el conocimiento exacto de la fecha en que el demandante fue privado de la libertad y la fecha en la que la recuperó. Las declaraciones rendidas no señalan la razón por la cual puede constarles este supuesto fáctico y se limitan a indicar: a) Declaración de Mario de Jesús Montoya Ramírez << (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho acerca del tiempo que estuvo detenido el señor Ibagón Valderrama precisando la época de su detención. CONTESTÓ: No recuerdo con precisión el tiempo exacto de la detención creo que fueron entre 60 y 90 días durante la administración del Dr. Guillermo Plazas, en el período 1995 y 1997 y su detención se produjo durante la administración de Jorge Lorenzo Escandón Ospina, siendo el jefe del Departamento de Planeación del arquitecto Armando Saavedra Perdomo>>[6]. b) Declaración de Aurora Campos Castro <<(…) PREGUNTADO: recuerda usted la época en que fue detenido el señor Ibagón Valderrama por el presunto delito de indebida contratación. CONTESTÓ: El tiempo preciso no sé, pero sé, que hace más o menos unos 4 o 5 años>>[7] 15.- En consecuencia, al no existir ninguna limitación probatoria para acreditar este hecho, la Sala advierte que la negligencia de la parte demandante en hacerlo se considera como una conducta procesal que constituye un indicio en su contra. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | | | | | | ----------------------- [1] Si bien en las pretensiones de la demanda se mencionó la existencia de un error judicial, la parte actora no explicó en qué consistió. Por lo tanto, debido a que en las pretensiones también se mencionó la detención de la víctima directa, la Sala estudiará la controversia bajo la óptica de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. [2] Fls. 1 - 53, c.6. [3] Fl. 186. c.4. [4] Fls. 54 -126. c.6. [5] Fls. 127 – 178 c.6. [6] Fl. 223 c.1. [7] Fl. 226 c.1.