ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Posibilidad de obtener pago de un crédito en proceso ejecutivo por levantamiento de medida de embargo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROBATORIA - La parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de julio de 2008, […] presentaron demanda ejecutiva contra […], pretendiendo el pago de $600.000.000.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y se tramitó con el número de radicado 2008-00405. Mediante auto del 28 de septiembre de 2010, el Juzgado referido ordenó el embargo y secuestro de los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagar al señor […] por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, con quien suscribiría un contrato de obra pública por suma equivalente a $4.631.897.934.
El 1° de febrero de 2011, la Secretaría del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, comunicó a la Gobernación de Boyacá el levantamiento de la medida de embargo. Mediante Resolución 000593 del 7 de febrero de 2011, el Secretario de Hacienda de la Gobernación de Boyacá autorizó la cesión del porcentaje de participación de […] a […] en el Consorcio Anillo Vial 17.
El 18 de marzo de 2011, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el proveído del 28 de septiembre de 2010. Los demandantes consideran que la Secretaria del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que, sin que mediara orden judicial, comunicó el levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagar al señor […] por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, lo cual les hizo perder la oportunidad de obtener el pago del crédito que éste les debía. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el levantamiento de una medida de embargo dentro de un proceso ejecutivo, sin mediar orden judicial, puede ocasionar un daño antijurídico imputable al Estado, por la pérdida de la oportunidad de obtener el pago del crédito.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / DERECHO DE ACCIÓN – Límites Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, pues i) el acaecimiento del hecho por el cual se alega el daño ocurrió el 1° de febrero de 2011, cuando la Secretaría del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la Gobernación de Boyacá el levantamiento de la medida de embargo en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 2008-00405, ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2011, la cual se declaró fallida el 2 de agosto siguiente; y iii) la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROBATORIA - La parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, […] La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […] De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Requisitos / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Carga probatoria En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la pérdida de oportunidad de obtener el pago de las deudas que […] tenía con los demandantes dentro del proceso ejecutivo con radicación 2008-0405, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Secretaria del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, la cual, sin que mediara orden judicial, comunicó el levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagarle al deudor por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17. […] Ahora bien, debe recordarse que para que la pérdida de la oportunidad tenga el carácter de un daño cierto debe acreditarse: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. En el caso objeto de estudio, están demostrados el primer y el segundo requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida y la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, pues quedó probado que luego de que la Secretaría del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá comunicó el levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagarle a […] por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, éste cedió su participación a […].
(hechos probados 6.3.1.6. y 6.3.1.7.), lo cual hizo que dejara de existir esa garantía de pago de forma definitiva. Sin embargo, se evidencia que no está demostrado el tercer requisito para acreditar el daño, que consiste en encontrarse en una situación potencialmente apta para conseguir la indemnización, ya que no se logró establecer que con la medida de embargo se hubiera logrado garantizar el pago del crédito de […], puesto que para obtener ese dinero debía haberse legalizado el contrato de obra pública 001916 de 2010, transcurridos 20 días desde su firma, y según el oficio 0567 del 9 de febrero de 2011, suscrito por el Jefe del Grupo de Contratación de la Gobernación de Boyacá, ello no ocurrió porque el contratista no aportó todos los documentos exigidos por la Dirección de Contratación de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Boyacá (hecho probado 6.3.1.8.).
EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO – Requisitos para la ejecución del contrato estatal / EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO - Para la ejecución del contrato estatal se requiere de la aprobación de la garantía y de la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondiente / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado En este sentido, debe recordarse que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que para la ejecución del contrato estatal se requiere “de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes”.
Dicho de otro modo, solo puede darse inicio a la ejecución del contrato cuando se encuentran reunidos los anteriores requisitos, indispensables para su legalización y ejecución. Y como no hay constancia de que el contrato de obra pública 001916 de 2010 se hubiere legalizado, tampoco puede afirmarse que [el demandante] pudo haber recibido un dinero de la Gobernación de Boyacá en contraprestación por la ejecución de las prestaciones contraídas en virtud de su celebración. Por el contrario, obra en el proceso el oficio 0567 del 9 de febrero de 2011 que da cuenta que el contrato de obra pública No. 001916 de 2010 no se había legalizado, puesto que el contratista no había aportado todos los documentos requeridos para dicho efecto y que por tal motivo la Dirección de Contratación de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Boyacá había notificado de dicha situación a la aseguradora para los fines pertinentes (hecho probado 6.3.1.8.).
De hecho, en ese documento se señaló que: “…una vez suscrito el contrato estatal, el contratista dispone de 20 días calendario a fin de allegar la documentación correspondiente para legalizar el contrato, comoquiera que el contratista no aportó los documentos pertinentes, esta Dirección Nacional procedió a realizar comunicación a la aseguradora para los fines pertinentes”.
En suma, se evidencia que el daño, entendido como la pérdida de oportunidad de obtener el pago del crédito que […] tenía con los demandantes dentro del proceso ejecutivo con radicación 2008-0405 no está acreditado, pues no hay certeza de si se encontraban en una situación potencialmente apta para conseguir la indemnización ya que, como se explicó, no se logró probar que el deudor habría podido recibir el dinero objeto de la medida cautelar porque no hay certeza de que el contrato de obra pública se legalizó. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, puesto que ante la ausencia del tercer requisito de la pérdida de oportunidad, es forzoso concluir que el daño era incierto y que el solo levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagarle (…) por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, no genera per se la responsabilidad patrimonial del Estado, pues en estos casos se requiere que el sujeto que alega un daño antijurídico por la pérdida de la oportunidad acredite que estaba en una situación potencialmente apta para obtener un provecho o evitar un detrimento, esto es, que contaba con una expectativa legítima susceptible de ser indemnizada, situación que en el caso de autos no aconteció. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01000-01(46560) Actor: VICENTE ALEJANDRO PELÁEZ REYES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pérdida de oportunidad de obtener el pago de un crédito en proceso ejecutivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de julio de 2008, Vicente Alejandro Peláez Reyes, Esther Uribe de Peláez, Olga Patricia Peláez Uribe y Tomas Cipriano Molina Ramos presentaron demanda ejecutiva contra Eisenhower Zamora González, pretendiendo el pago de $600.000.000.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y se tramitó con el número de radicado 2008-00405. Mediante auto del 28 de septiembre de 2010, el Juzgado referido ordenó el embargo y secuestro de los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagar al señor Zamora González por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, con quien suscribiría un contrato de obra pública por suma equivalente a $4.631.897.934.
El 1° de febrero de 2011, la Secretaría del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, comunicó a la Gobernación de Boyacá el levantamiento de la medida de embargo. Mediante Resolución 000593 del 7 de febrero de 2011, el Secretario de Hacienda de la Gobernación de Boyacá autorizó la cesión del porcentaje de participación de Eisenhower Zamora González a Rómulo Tobo Uscátegui en el Consorcio Anillo Vial 17.
El 18 de marzo de 2011, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el proveído del 28 de septiembre de 2010. Los demandantes consideran que la Secretaria del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que, sin que mediara orden judicial, comunicó el levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagar al señor Zamora González por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, lo cual les hizo perder la oportunidad de obtener el pago del crédito que éste les debía. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de septiembre de 2011[1], Vicente Alejandro Peláez Reyes, Esther Uribe de Peláez, Olga Patricia Peláez Uribe y Tomas Cipriano Molina Ramos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Secretaria del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que, sin que mediara orden judicial, comunicó el levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagar al señor Zamora González por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, lo cual les hizo perder la oportunidad de obtener el pago del crédito que éste les debía. Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar el saldo insoluto que resulte de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo con el número de radicado 2008- 0405.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de julio de 2008, Vicente Alejandro Peláez Reyes, Esther Uribe de Peláez, Olga Patricia Peláez Uribe y Tomas Cipriano Molina Ramos presentaron demanda ejecutiva contra Eisenhower Zamora González, pretendiendo el pago de $600.000.000. Manifiesta que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y se tramitó con el número de radicado 2008-00405.
Señala que mediante auto del 28 de septiembre de 2010, el Juzgado referido ordenó el embargo y secuestro de los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagar al señor Zamora González por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, con quien suscribiría un contrato de obra pública por suma equivalente a $4.631.897.934. Indica que el 1° de octubre de 2010, la Gobernación de Boyacá suscribió el contrato de obra pública No. 001916 con el Consorcio Anillo Vial 17, conformado por Eisenhower Zamora González, Construcciones AR & S Ltda. y Juan Carlos Rojas.
Sostiene que el 1° de febrero de 2011, la Secretaria del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, comunicó a la Gobernación de Boyacá el levantamiento de la medida de embargo. Manifiesta que mediante Resolución 000593 del 7 de febrero de 2011, el Secretario de Hacienda de la Gobernación de Boyacá autorizó la cesión del porcentaje de participación en el Consorcio Anillo Vial 17, de Eisenhower Zamora González a Rómulo Tobo Uscátegui.
Aduce que el 18 de marzo de 2011, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el auto del 28 de septiembre de 2010. Los demandantes consideran que la Secretara del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que, sin que mediara orden judicial, comunicó el levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagar al señor Zamora González por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, lo cual les hizo perder la oportunidad de obtener el pago del crédito que éste les debía. Textualmente, se expone en la demanda “mis procurados vieron así menguada la posibilidad de recuperar los dineros prestados al señor Eisenhower Zamora González, soportado un daño antijurídico ocasionado por los agentes judiciales del Estado.
El contrato de obra pública No. 001916 de 2010, que por su cuantía y por el porcentaje de participación del señor… era una posibilidad real para lograr la retención de los mil millones ordenados por el juzgado de conocimiento y con eso obtener el pago del crédito, resultado fallido por la actuación de hecho de la Secretaria del Juzgado 11 Civil…”. 2.
Contestaciones El 7 de diciembre de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no existía un daño antijurídico, puesto que el proceso ejecutivo no había culminado. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de agosto de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] y la Nación – Rama Judicial[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público[7] sostuvo que no se acreditó el daño, porque no se probó que Eisenhower Zamora González pudo haber recibido el dinero del contrato de obra pública No. 001916 de 2010. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012[8] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar que el daño alegado no era cierto, puesto que Eisenhower Zamora González podía pagar la deuda a los demandantes, ya que la obligación de crédito subsistía. Textualmente el a quo indicó lo siguiente: “En aras de establecer la acreditación del hecho dañoso… debe aducir la Sala que en el proceso de la referencia el mismo no se satisface a cabalidad, pues no reúne los elementos esenciales del daño para que pueda ser indemnizado… En el presente caso… el cumplimiento de la obligación es susceptible de acreditarse positivamente por otros mecanismos que otorga la ley, bajo ese supuesto inalterable que la exigencia del pago se encuentra incólume, dada la sentencia ejecutiva que ordenó seguir adelante la ejecución, y no solamente con la retención de los dineros solicitada mediante la medida cautelar… En la presente controversia, la parte actora presupone la existencia del daño a la presunta imposibilidad de pago de la obligación contraída por el ejecutado, sin advertir que el proceso ejecutivo en las condiciones actuales culminará únicamente con el pago del crédito, por lo cual, subsistiendo dicha obligación (pago de la deuda más intereses), lo cierto es que el daño que alega el actor en esta instancia reviste un carácter de eventual, que no puede ser objeto de indemnización por la jurisdicción contencioso administrativa…”. 5.
Recurso de apelación El 30 de enero de 2013[9] la parte demandante interpuso recurso de apelación[10], el cual fue concedido el 20 de febrero de 2013[11] y admitido el 15 de abril de 2013[12]. 5.1. Los demandantes indicaron que la Secretaría del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que, sin que mediara orden judicial, comunicó el levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagar al señor Zamora González por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, lo cual les hizo perder la oportunidad de obtener el pago del crédito que éste les debía. Textualmente señalaron que “el embargo del derecho de crédito pactado a favor del demandante por el contrato suscrito con la Gobernación de Boyacá, se convirtió en la última posibilidad que los… demandantes tenían para la recuperación de su dinero…”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de mayo de 2013[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes[14] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en el recurso de apelación y en la contestación, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, pues i) el acaecimiento del hecho por el cual se alega el daño ocurrió el 1° de febrero de 2011, cuando la Secretaría del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la Gobernación de Boyacá el levantamiento de la medida de embargo en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 2008- 00405[20], ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2011, la cual se declaró fallida el 2 de agosto siguiente[21]; y iii) la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2011. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Vicente Alejandro Peláez Reyes, Esther Uribe de Peláez, Olga Patricia Peláez Uribe y Tomás Cipriano Molina Ramos (víctimas) son las persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que fueron parte en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Eisenhower Zamora González, tal y como consta en la copia auténtica de las piezas procesales del expediente identificado con el número de radicado 2008-004052008-0405, adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá [22]. 4.2.
La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que la Secretaría del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá comunicó el levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagar al señor Zamora González por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, sin que mediara orden judicial. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el levantamiento de una medida de embargo dentro de un proceso ejecutivo, sin mediar orden judicial, puede ocasionar un daño antijurídico imputable al Estado, por la pérdida de la oportunidad de obtener el pago del crédito. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y la derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Consideraciones generales sobre responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[30], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[31] Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[32];
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[33], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[34] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[35].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes indicaron que la Secretaria del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que, sin que mediara orden judicial, comunicó el levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagar al señor Zamora González por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, lo cual les hizo perder la oportunidad de obtener el pago del crédito que éste les debía. En este sentido y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[36].
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Secretaria del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que, sin que mediara orden judicial, comunicó el levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagar al señor Zamora González por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, lo cual les hizo perder la oportunidad de obtener el pago del crédito que éste les debía. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 15 de septiembre de 2010, la Gobernación de Boyacá adjudicó la licitación pública No. 17 al Consorcio Anillo Vial 17, conformado por Eisenhower Zamora González, Construcciones AR & S Ltda. y Juan Carlos Rojas, según consta en el oficio 03996 del 27 de octubre de 2010[37]. 6.3.1.2. Se probó que mediante auto del 28 de septiembre de 2010, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de los dineros que Eisenhower Zamora González debería recibir de la Gobernación de Boyacá, como integrante del Consorcio Anillo Vial 17, en el proceso ejecutivo con radicación 2008-0405, adelantado en su contra por Vicente Alejandro Peláez, Esther Uribe de Peláez, Olga Patricia Peláez Uribe y Tomas Cipriano Molina, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[38]. 6.3.1.3.
Consta que el 1° de octubre de 2010, la Gobernación de Boyacá suscribió el contrato de obra pública No. 001916 con el Consorcio Anillo Vial 17, conformado por Eisenhower Zamora González, Construcciones AR & S Ltda. y Juan Carlos Rojas, con el objeto de realizar el mejoramiento y pavimentación del anillo vial turístico de Sugamuxi – Sector Pantano de Vargas – Firavitoba, según da cuenta copia autentica del contrato[39] y el oficio 3996 del 27 de octubre de 2010[40]. 6.3.1.4.
Se acreditó que el 5 de octubre de 2010, Eisenhower Zamora González interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 28 de septiembre de 2010, proferida en el proceso ejecutivo con radicación 2008-0405, según da cuenta copia autentica del recurso[41]. 6.3.1.5. Se probó que mediante oficio 0033 del 7 de octubre de 2010, la Secretaría del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la Gobernación de Boyacá la medida de embargo decretada en auto del 28 de septiembre de 2010, tal y como consta en copia autentica de dicho documento[42]. 6.3.1.6.
Está probado que mediante oficio 0039 del 1° de febrero de 2011, la Secretaría del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la Gobernación de Boyacá el levantamiento de la medida de embargo, según da cuenta copia autentica de dicho documento[43]. El tenor literal del mismo es el siguiente: “Comunico a usted que este Juzgado ordena levantar la medida que se decretó mediante oficio No. 0033 de fecha 28 de septiembre de dos mil diez (2010), de EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que el demandado EISENHOWER ZAMORA (…) como integrante del Consorcio Anillo vial 17 que (sic) recibiera de la Gobernación de Boyacá (…)”[44] 6.3.1.7.
Se probó que mediante Resolución 000593 del 7 de febrero de 2011, el Secretario de Hacienda de la Gobernación de Boyacá autorizó la cesión del porcentaje de participación en el Consorcio Anillo Vial 17, de Eisenhower Zamora González a Rómulo Tobo Uscátegui, según se evidencia en la copia de dicho acto administrativo[45]. 6.3.1.8. Se acreditó que el 9 de febrero de 2011, el Jefe del Grupo de Contratación de la Gobernación de Boyacá envió comunicación en la que explicó que el contrato de obra pública No. 001916 de 2010 no se había legalizado, puesto que el contratista no había aportado oportunamente todos los documentos requeridos para dicho efecto, motivo por el cual la Dirección de Contratación de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Boyacá había informado dicha situación a la aseguradora para los fines pertinentes, según da cuenta oficio 0567 de esa fecha[46].
En dicho oficio se señaló lo siguiente: “Al respecto, me permito precisar que una vez suscrito el contrato estatal, el contratista dispone de 20 días calendario a fin de allegar la documentación correspondiente para legalizar el contrato, comoquiera que el contratista no aportó los documentos pertinentes, esta Dirección Nacional procedió a realizar comunicación a la aseguradora para los fines pertinentes” 6.3.1.9.
Consta que el 18 de marzo de 2011, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el auto del 28 de septiembre de 2010, que decretó el embargo y secuestro de los dineros que Eisenhower Zamora González debería recibir de la Gobernación de Boyacá, como integrante del Consorcio Anillo Vial 17, en el proceso ejecutivo con radicación 2008-0405, adelantado en su contra por Vicente Alejandro Peláez, Esther Uribe de Peláez, Olga Patricia Peláez Uribe y Tomas Cipriano Molina, tal y como se evidencia en copia auténtica de dicho proveído[47]. 6.3.1.10.
Está probado que mediante sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo con radicación 2008-00405, según da cuenta copia autenticada de dicho proveído[48]. 6.3.1.11. Se probó que el 21 de noviembre de 2011, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega de los dineros consignados a órdenes del Juzgado hasta el monto de la liquidación del crédito y costas aprobadas, dentro del proceso ejecutivo con radicación 2008-0405, según da cuenta copia autenticada de dicho proveído y de los depósitos judiciales que fueron entregados[49], conforme a la siguiente relación: |Fecha Depósito |No. de Depósito |Valor | |08/01/2009 |400100002389128 |39.600,50 | |08/01/2009 |400100002389129 |741.535,40 | |08/01/2009 |400100002389131 |329.774,90 | |08/01/2009 |400100002389132 |10.405,85 | |25/11/2008 |400100002339480 |265.000,00 | |25/11/2008 |400100002339625 |5.313.996,60 | |25/11/2008 |400100002339626 |794.458,50 | |08/01/2009 |400100002389138 |252.252,16 | |08/01/2009 |400100002389140 |221.612,43 | |08/01/2009 |400100002389141 |102.134,11 | |14/01/2009 |400100002391537 |19.841,61 | |08/01/2009 |400100002389134 |78.971,98 | |08/01/2009 |400100002389135 |114.519,31 | |08/01/2009 |400100002389136 |8.142,48 | |14/01/2009 |400100002391540 |18.168,12 | |14/01/2009 |400100002391541 |53.387,85 | |15/01/2009 |400100002392206 |1.110,78 | |17/12/2009 |400100002735847 |43.425.002,00| |23/02/2010 |400100002797494 |3.057.968,00 | |10/05/2010 |400100002874101 |166.000,00 | 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo expuesto en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[50]- [51]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la pérdida de oportunidad de obtener el pago de las deudas que Eisenhower Zamora González tenía con los demandantes dentro del proceso ejecutivo con radicación 2008- 0405, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Secretaria del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, la cual, sin que mediara orden judicial, comunicó el levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagarle al deudor por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante auto del 28 de septiembre de 2010, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de los dineros que Eisenhower Zamora González recibiera de la Gobernación de Boyacá, como integrante del Consorcio Anillo Vial 17, en el proceso ejecutivo con radicación 2008-0405 adelantado en su contra por Vicente Alejandro Peláez, Esther Uribe de Peláez, Olga Patricia Peláez Uribe y Tomas Cipriano Molina (hecho probado 6.3.1.2.); ii) que mediante Oficio 0033 del 7 de octubre de 2010, la Secretaria del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la Gobernación de Boyacá la medida de embargo (hecho probado 6.3.1.5.); iii) que mediante oficio 0039 del 1° de febrero de 2011, la Secretaria del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, comunicó a la Gobernación de Boyacá el levantamiento de la medida de embargo (hecho probado 6.3.1.6.); iv) que mediante Resolución 000593 del 7 de febrero de 2011, el Secretario de Hacienda de la Gobernación de Boyacá autorizó la cesión del porcentaje de participación en el Consorcio Anillo Vial 17, de Eisenhower Zamora González a Rómulo Tobo Uscátegui (hecho probado 6.3.1.7.); v) que mediante sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo con radicación 2008-00405 (hecho probado 6.3.1.10.); y vi) que el 21 de noviembre de 2011, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega de los dineros consignados a órdenes del Juzgado, hasta el monto de la liquidación del crédito y costas aprobadas (hecho probado 6.3.1.11.).
Ahora bien, debe recordarse que para que la pérdida de la oportunidad tenga el carácter de un daño cierto debe acreditarse: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. En el caso objeto de estudio, están demostrados el primer y el segundo requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida y la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, pues quedó probado que luego de que la Secretaría del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá comunicó el levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagarle a Eisenhower Zamora González por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, éste cedió su participación a Rómulo Tobo Uscátegui.
(hechos probados 6.3.1.6. y 6.3.1.7.), lo cual hizo que dejara de existir esa garantía de pago de forma definitiva. Sin embargo, se evidencia que no está demostrado el tercer requisito para acreditar el daño, que consiste en encontrarse en una situación potencialmente apta para conseguir la indemnización, ya que no se logró establecer que con la medida de embargo se hubiera logrado garantizar el pago del crédito de Eisenhower Zamora González, puesto que para obtener ese dinero debía haberse legalizado el contrato de obra pública 001916 de 2010, transcurridos 20 días desde su firma, y según el oficio 0567 del 9 de febrero de 2011, suscrito por el Jefe del Grupo de Contratación de la Gobernación de Boyacá, ello no ocurrió porque el contratista no aportó todos los documentos exigidos por la Dirección de Contratación de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Boyacá (hecho probado 6.3.1.8.).
En este sentido, debe recordarse que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993[52] dispone que para la ejecución del contrato estatal se requiere “de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes”. Dicho de otro modo, solo puede darse inicio a la ejecución del contrato cuando se encuentran reunidos los anteriores requisitos, indispensables para su legalización y ejecución. Y como no hay constancia de que el contrato de obra pública 001916 de 2010 se hubiere legalizado, tampoco puede afirmarse que Eisenhower Zamora González pudo haber recibido un dinero de la Gobernación de Boyacá en contraprestación por la ejecución de las prestaciones contraídas en virtud de su celebración[53].
Por el contrario, obra en el proceso el oficio 0567 del 9 de febrero de 2011 que da cuenta que el contrato de obra pública No. 001916 de 2010 no se había legalizado, puesto que el contratista no había aportado todos los documentos requeridos para dicho efecto y que por tal motivo la Dirección de Contratación de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Boyacá había notificado de dicha situación a la aseguradora para los fines pertinentes (hecho probado 6.3.1.8.).
De hecho, en ese documento se señaló que: “…una vez suscrito el contrato estatal, el contratista dispone de 20 días calendario a fin de allegar la documentación correspondiente para legalizar el contrato, comoquiera que el contratista no aportó los documentos pertinentes, esta Dirección Nacional procedió a realizar comunicación a la aseguradora para los fines pertinentes”.
En suma, se evidencia que el daño, entendido como la pérdida de oportunidad de obtener el pago del crédito que Eisenhower Zamora González tenía con los demandantes dentro del proceso ejecutivo con radicación 2008-0405 no está acreditado, pues no hay certeza de si se encontraban en una situación potencialmente apta para conseguir la indemnización ya que, como se explicó, no se logró probar que el deudor habría podido recibir el dinero objeto de la medida cautelar porque no hay certeza de que el contrato de obra pública se legalizó. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, puesto que ante la ausencia del tercer requisito de la pérdida de oportunidad, es forzoso concluir que el daño era incierto y que el solo levantamiento de la medida de embargo sobre los dineros que la Gobernación de Boyacá habría de pagarle a Eisenhower Zamora González por ser parte del Consorcio Anillo Vial 17, no genera per se la responsabilidad patrimonial del Estado, pues en estos casos se requiere que el sujeto que alega un daño antijurídico por la pérdida de la oportunidad acredite que estaba en una situación potencialmente apta para obtener un provecho o evitar un detrimento, esto es, que contaba con una expectativa legítima susceptible de ser indemnizada, situación que en el caso de autos no aconteció. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que se hubiera ocasionado un daño antijurídico a los demandantes, consistente en la pérdida de oportunidad de obtener el pago del crédito que Eisenhower Zamora González debía a los demandantes dentro del proceso ejecutivo con radicación 2008-0405. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en la aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01000-01(46560) Actor: VICENTE ALEJANDRO PELÁEZ REYES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[54]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 2 a 13, C. 1. [2] Fl. 20 y 21, C. 1. [3] Fl. 25 a 30, C. 1. [4] Fl. 44, C. 1. [5] Fl. 51 a 60, C. 1 [6] Fl. 48 a 50, C. 1. [7] Fl. 61 a 67, C. 1. [8] Fl. 70 a 80, C. 2. [9] Fl. 82, C. 2. [10] Fl. 82 a 85, C. 2. [11] Fl. 87, C. 2. [12] Fl. 91, C. 2. [13] Fl. 93, C. 2. [14] Fl. 94 a 103 y 104 y 105, C. 2. [15] Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 31, C. 3. [21] Fl. 36, C. 3. [22] Fl. 24 a 35 y 49 a 72, C. 2. [23] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [31] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [32] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [33] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [34] Ibídem. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [36] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [37] Fl. 1, C. 3. [38] Fl. 24, C. 3. [39] Fl. 11 a 18, C. 3. [40] Fl. 1, C. 3. [41] Fl. 25 a 28, C. 3. [42] Fl. 18, C. 3. [43] Fl. 31, C. 3. [44] Fl. 31, C. 3. [45] Fl. 7 a 8, C. 3. [46] Fl. 3, C. 3. [47] Fl. 32 a 34, C. 3. [48] Fl. 46 a 63, C. 3. [49] Fl. 68 a 71, C. 3. [50] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [51] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [52] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública [53]A propósito es importante señalar que en sentencia del 7 de septiembre de 1998 la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “…se infiere que el contrato… requería cumplir como cualquier contrato administrativo con todos los requisitos… para su perfeccionamiento y otros para su ejecución, pero quedaba perfeccionado con la aprobación de las pólizas, momento para el cual ya debía contarse con el registro presupuestal.
Tratándose de exigencias distintas para cada una de las partes, está probado que el contrat$E= ² ´ Ù Ü Æ + ista cumplió con el requisito de constituir las garantías y de entregar los documentos mencionados en el contrato para su legalización, esto es, la constancia de pago para la publicación del contrato y del impuesto de timbre y que el municipio no cumplió con la operación del registro presupuestal”. [54] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.