IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO ÓRGANICO – Por falta de jurisdicción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada de la sentencia / CAUSAL DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA DE LA SENTENCIA – Por falta de jurisdicción La parte accionante sostuvo que en la providencia judicial cuestionada se incurrió en un defecto orgánico porque el municipio de Puerto Gaitán y la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena habían pactado una cláusula compromisoria en el contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud No. 200806100 (…) En relación con el cargo anterior, para la Sala es evidente que dicho argumento puede ser planteado por la entidad accionante a través del recurso extraordinario de revisión, ya que -a juicio de esta Sección- el referido cargo encaja dentro del numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que contempla la procedencia del recurso extraordinario de revisión en caso de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
(…) Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que -en virtud del artículo 16 del Código General del Proceso- la jurisdicción es improrrogable y, debido a esto, la sentencia que se dicte por un juez que carezca de jurisdicción será nula. El precepto anterior resulta aplicable al sub lite por disposición del artículo 208 del CPACA que dispone «[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil».
(…) el argumento esbozado por el actor -que en resumen consiste en una falta de jurisdicción por parte del juez estatal formal- puede y debe ser propuesto como una causal de revisión a la luz del artículo 250 del CPACA y del artículo 16 del CGP, norma esta última que expresamente dispone que la jurisdicción es improrrogable y su declaración da lugar a la nulidad de la sentencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NO DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Por no valorar documentos que acreditaban obligaciones a favor de la ejecutada / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida interpretación normativa / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN La compensación opera por ministerio de la Ley -aun sin conocimiento de los deudores- «desde el momento que una y otra [obligación] reúnen las calidades siguientes»: i) ambas son en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; ii) ambas deudas sean líquidas, y iii) ambas sean actualmente exigibles.
Es de resaltar que el reconocimiento de la excepción de compensación por parte de la autoridad judicial, requiere que el demandado haya alegado esta excepción, ya que no es posible reconocerla oficiosamente. Así las cosas, se tiene que el municipio de Puerto Gaitán promovió la demanda ejecutiva (…) contra (…) la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena, por la cuantía de $768.911.515,09, suma que corresponde a la liquidación unilateral del contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud No. 200806100 y del otrosí 200806101.
(…) La sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena (…) presentó excepciones a la demanda ejecutiva y explícitamente esbozó la “excepción de compensación”. Tal planteamiento se fundó en la existencia de una obligación que, a su vez, tenía el municipio de Puerto Gaitán con la EPS demandada, y cuyo monto ascendía a la suma de $321.327.863,11.
(…) [E]n el interior del proceso ejecutivo (…) se acreditó que el municipio de Puerto Gaitán fungía como deudor de la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena por la suma de $321.327.863,11. Estas obligaciones, valga resaltarlo, se encuentran reconocidas en las actas de liquidación de 10 de septiembre de 2010 y de 28 de julio de 2011, y en el acuerdo de pago de 3 de marzo de 2011.
(…) Aunado a lo anterior, en el expediente obra la prueba que acredita que la misma entidad territorial reconoció la existencia de las obligaciones conjuntas con su cocontratante, lo cual se advierte de la lectura del mencionado acto administrativo denominado «oficio No. SAF-120-CCO-509 de 19 de octubre de 2011», en el cual la entidad territorial reconoce que -debido a las obligaciones recíprocas - la suma adeuda por la EPS no era por la suma de $768.911.515,09, sino en cuantía de $447.583.652.
No obstante el material probatorio antes reseñado, el Tribunal Administrativo de Arauca -al igual que el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio- concluyeron que no operaba la excepción de compensación porque al momento de proferirse la sentencia habían «transcurrido más de cinco años desde entonces, razón por la cual adolecen del requisito de exigibilidad» (…) Así las cosas, para esta Sala de Sección resulta evidente que la autoridad judicial accionada no solo desconoció las pruebas obrantes en el proceso, cuyo contenido acredita la configuración de un evento de compensación de obligaciones mutuas entre los cocontratantes, sino que, además, está haciendo una interpretación errónea del artículo 1715 del Código Civil, norma que reglamenta los requisitos para que opere la figura de la compensación. (…) Es así como la tesis de las autoridades accionadas pregona que, aun cuando se hubiesen cumplido los requisitos para que operara la compensación al momento de contestarse la demanda, lo cierto es que, si la obligación dejó de ser exigible antes de dictarse la sentencia, el juez debe negar la excepción de compensación. Sin embargo, debe recalar la Sala que el legislador estableció en el artículo 1715 de Código Civil que la figura de la compensación «opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores (…) Lo anterior permite concluir que la compensación no se configura a partir de que se profiere la sentencia judicial que declara o reconoce esta excepción, sino que opera por ministerio de la ley desde cuando las obligaciones a compensarse reúnen los tres requisitos aludidos en la norma.
En ese orden de ideas, la norma en cita le impone al juez el deber de estudiar -a partir del material probatorio acopiado por las partes- si en el pasado operó por ministerio de la ley la compensación y, de ser así, declararla en la sentencia judicial que resuelve las excepciones. Así las cosas, para la Sala es innegable que la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Arauca al artículo 1715 del Código Civil resulta errónea ya que desconoció el tenor literal de la norma, el cual señala explícitamente que la compensación opera por ministerio de la ley desde el momento a partir del cual las obligaciones a compensarse reúnan las siguientes calidades: i) sean dinerarias o de cosa fungible o indeterminadas de igual género y calidad, ii) sean líquidas, y iii) sean exigibles.
Todo lo anterior, pone en evidencia que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico teniendo en cuenta que: i) interpretó equivocadamente el artículo 1715 del Código Civil cuando afirmó que no operó la compensación debido a que al momento de proferirse la sentencia las obligaciones no eran exigibles, y ii) dejó de valorar las actas de liquidación de 10 de septiembre de 2010 y de 28 de julio de 2011, el acuerdo de pago de 3 de marzo de 2011, así como el acto administrativo denominado «oficio No. SAF-120-CCO-509 de 19 de octubre de 2011»; pruebas que acreditan que -en efecto- el municipio era deudor de la EPS accionante y que las obligaciones referidas eran exigibles para los años previos a haberse proferido la sentencia objeto de tutela.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1715 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04190-00 (AC) Actor: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD MALLAMA E.P.S.-I. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – ACCEDE AL AMPARO – CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO y SUSTANTIVO – El tribunal accionado interpretó erroneamente el artículo 1715 del Codigo Civil Colombiano y pasó por alto las pruebas que daban cuenta que operó la compensación Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el representante legal y gerente de la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena, en contra de las sentencias de 10 de octubre de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo de Arauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El representante legal y gerente de la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena, solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de octubre de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo de Arauca, en el interior del proceso ejecutivo número 50001-33-31-009-2016-00364-00/01, y mediante las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiesta que la entidad que representa celebró con el municipio de Puerto Gaitán el contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud No. 200806100, y que la ejecución del referido negocio jurídico se llevó a cabo entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009.
Asimismo, indica que -mediante el otrosí No. 200806101- extendieron la ejecución del contrato desde el 1º de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009. 2.2. Aduce que el contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud No. 200806100 y el otrosí 200806101, fueron liquidados unilateralmente mediante la Resolución No.111 de 27 de abril de 2010, en la que se señaló: «un saldo a favor del Municipio de Puerto Gaitán por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($768.911.515)». 2.3.
Relata que el acto administrativo en cuestión fue recurrido. Sin embargo, mediante la Resolución No. 354 de 5 de noviembre de 2010, la administración municipal confirmó la Resolución No.111 de 27 de abril de 2010. 2.4. Precisa que el municipio de Puerto Gaitán promovió demanda ejecutiva, «por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($768.911.515,09), valor contenido en el Resolución 111 de 2010 y confirmada en la Resolución 354 de 2010». 2.5.
Indica que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.6. Sostiene que apeló la decisión de primera instancia y que, mediante la sentencia de 16 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca1 confirmó la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.7.
Indica que las providencias aquí enjuiciadas incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto orgánico. III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Conceder la tutela como mecanismo de protección al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPS-Indígena, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: En consecuencia revocar la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el día 10 de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo a favor del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META y en contra de la Entidad Promotora de Salud MALLAMAS E.P.S Indígena; en su lugar ordenar el archivo definitivo del proceso […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de julio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la sociedad Entidad Promotora de Salud Mallamas EPS-I en contra de las sentencias de 10 de octubre de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Noveno administrativo del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo de Arauca. 5.
En la referida providencia se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de Puerto Gaitán. Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente número 50001-33-31-009-2016-00364-00/01. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1.
El municipio de Puerto Gaitán, mediante escrito de 12 de julio de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela porque, en su criterio, «los despachos judiciales que han tramitado las respectivas instancias han respetado el ordenamiento jurídico dentro del cual se tramita y los derechos y garantías de las partes y desde luego se han proferido en derecho la sentencia controvertida en tutela». 6.2.
Igualmente, indicó que «todo el reproche que en sede de tutela se eleva, radica en su inconformidad con el sentido adverso e idéntico en el que fueron dictadas las sentencias tanto de primera como de segunda». 6.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca que profirieron la decisión enjuiciada, mediante escrito de 12 de julio de 2021 se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: 6.4.
En primer lugar, adujeron que no se cumplía con uno de los requisitos de procedencia excepcional de acción de tutela, ya que el asunto carece de relevancia constitucional en tanto que la providencia cuestionada realizó una valoración probatoria exhaustiva de los medios de convicción que obraban en el plenario. Por lo tanto, lo que pretende el actor es que la jurisdicción constitucional reanalice el conflicto que fue resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.5.
Exponen que no se encuentra acreditada la posible consumación de un perjuicio irremediable en el sub lite, ni se está en presencia de una irregularidad procesal. 6.6. En segundo lugar, exponen que tampoco se configuraron los defectos deprecados, ya que esa Corporación judicial fundó su decisión «en la normatividad aplicable, tanto es así que la estructura del fallo de segunda instancia en primer lugar, lo que hizo fue hacer un recuento del materia probatorio, para de allí examinar las normas previstas en el Código Civil que regulan los requisitos exigidos para la procedencia de la compensación, concluyendo que luego de todo ello que si bien había obligaciones reciprocas entre los sujetos procesales y ambas eran líquidas, lo cierto es que no se cumplía con el requisito de que las dos fuesen exigibles». 6.7.
En tercer lugar, pusieron de presente que lo pretendido por el actor es que se realice una tercera valoración probatoria del asunto, lo cual es improcedente y traspasa el objeto de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 6.8. La Juez Novena Administrativa del Circuito de Villavicencio, mediante escrito de 13 de julio de 2021, se opuso a prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones: 6.9.
Sostiene que la acción de amparo no reviste de relevancia constitucional, en tanto que: «se argumenta que su finalidad es para, entre otras cosas, recuperar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no afectar el patrimonio público y evitar el enriquecimiento sin justa causa del Munición de Puerto Gaitán (ejecutante), correspondiéndole ello otra jurisdicción, como la Contenciosa Administrativa a través del medio de control ordinario, no a la Constitucional». 6.10.
Afirma que el actor no agotó todos los medios de defensa que tiene a su disposición, ya que puede promover el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. 6.11. En consonancia con lo anterior, señala que tampoco se acreditó por qué la acción de amparo debía ser empleada como mecanismo transitorio. 6.12.
Por último, señala que no es cierto que hubo una valoración probatoria caprichosa o arbitraria por parte del juzgado y del Tribunal accionado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena en contra de las sentencias de 10 de octubre de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo de Arauca, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, que regula la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si las providencias acusadas y que fueron proferidas en el interior del proceso ejecutivo número 50001-33-31-009-2016-00364-00/01, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la sociedad accionante, toda vez que ordenaron seguir adelante con la ejecución. 9.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena, solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de octubre de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el interior de la acción ejecutiva número 50001-33-31-009-2016-00364-00/01, y mediante las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución. 18.
Considera la parte accionante que en las citadas providencias incurrieron en un defecto orgánico y en un defecto fáctico. 19. En este punto, la Sala debe precisar que, si bien la presente acción de amparo se dirige en contra de varias decisiones judiciales, solo se analizará si la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en los aludidos defectos, ya que esta último fue la providencia que resolvió de fondo el asunto e hizo tránsito a cosa juzgada.
VI.4.1. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela respecto del defecto orgánico 20. La parte accionante sostuvo que en la providencia judicial cuestionada se incurrió en un defecto orgánico porque el municipio de Puerto Gaitán y la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena habían pactado una cláusula compromisoria en el contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud No. 200806100, en la que se estipuló lo siguiente: […] VIGESIMA OCTAVA. - CLAUSULA COMPROMISORIA.
Para efectos de dirimir las diferencias que puedan surgir en relación con el desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del presente contrato de aseguramiento, las partes acuerdan someter la decisión a Jurisdicción arbitral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley 80 de 1993 […]. 21. Con base en lo anterior concluyó el actor: […] Por lo tanto el Tribunal desconoció que antes de llevar el proceso ejecutivo a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, se debió dar cabal cumplimiento a lo estipulado en la cláusula compromisoria, ya que el contrato es ley para las partes y cada una debe respetar lo que en él se consignó, porque desde el momento en que este se firma existe voluntad para aceptar todo lo que en él se consagra, por lo tanto de manera automática el Tribunal debió aceptar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia, incurriendo con ello en la configuración del “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”, pues así lo ha manifestado de manera muy clara la Corte Constitucional […]. 22.
En relación con el cargo anterior, para la Sala es evidente que dicho argumento puede ser planteado por la entidad accionante a través del recurso extraordinario de revisión, ya que -a juicio de esta Sección- el referido cargo encaja dentro del numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que contempla la procedencia del recurso extraordinario de revisión en caso de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 23.
Es así como esta Corporación, interpretando el alcance de esta causal, ha dicho lo siguiente8: […] La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”9.
(…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia10: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” 24.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que -en virtud del artículo 16 del Código General del Proceso- la jurisdicción es improrrogable y, debido a esto, la sentencia que se dicte por un juez que carezca de jurisdicción será nula. Dice la norma: […] La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo […]. 25.
El precepto anterior resulta aplicable al sub lite por disposición del artículo 208 del CPACA que dispone «[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil». 26. Así las cosas, esta Sala debe concluir que el argumento esbozado por el actor -que en resumen consiste en una falta de jurisdicción por parte del juez estatal formal- puede y debe ser propuesto como una causal de revisión a la luz del artículo 250 del CPACA y del artículo 16 del CGP, norma esta última que expresamente dispone que la jurisdicción es improrrogable y su declaración da lugar a la nulidad de la sentencia. VI.4.2.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico 27. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala considera que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto del defecto fáctico, en razón a lo siguiente: 27.1.
El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como es el debido proceso. 27.2. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 27.3. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 27.4.
La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. 27.5. En cuanto al requisito de subsidiariedad, Sala estima que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio idóneo. 27.6. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala lo encuentra satisfecho, ya que la sentencia objeto de tutela fue notificada del 14 de enero de 2021, y la presente acción de tutela fue radicada el 1° de julio de este año. Es decir, dentro del término de seis meses que esta Corporación ha establecido como razonable.
VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 28. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. 29.
Es necesario aclarar que el actor en el escrito de amparo aduce que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico. Sin embargo, de la lectura de los argumentos que lo sustentan, se advierte que los mismos están encaminados a sustentar tanto el referido defecto fáctico, como un defecto sustantivo por la interpretación errónea del artículo 1715 del Código Civil. 30.
Así las cosas, la Sala analizará el presente asunto desde la órbita de los defectos fáctico y sustantivo, ya que ambos se encuentran íntimamente relacionados. VI. 4.3.1. Caracterización del defecto fáctico 31. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
VI. 4.3.2. Caracterización del defecto sustantivo 32. En lo relativo al defecto sustantivo11, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».
(negrillas fuera del texto) 33. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política12, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 34.
En este contexto, la Corte13 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).
Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]14. VI. 4.3.3. Solución del caso 35. Descendiendo al sub judice, se pone de relieve que el actor manifiesta que se incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: 35.1.
En primera medida, indica que los artículos 1714 y 1715 del Código Civil estipulan que la compensación es una forma de extinción de las obligaciones. 35.2. En segundo lugar, sostiene que el Tribunal Administrativo de Arauca desconoció «que al existir obligaciones dinerarias reciprocas entre el municipio de puerto Gaitán y la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPS –Indígena, opero (sic) la compensación considerando que al liquidar los contratos de aseguramiento del régimen subsidiado, resultaron obligaciones a cargo del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN y obligaciones a cargo de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS EPS-INDIGENA, liquidaciones que se efectuaron en el año 2010 y 2011, es decir, en el momento que nacieron las obligaciones para las partes gozaban del requisito de exigibilidad, ambas obligaciones eran liquidas y en dinero, cumpliéndose con los postulados del Art. 1715 del Código Civil, por tal razón opero la compensación por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores». 35.3.
En ese orden de ideas, afirma que el municipio de Puerto Gaitán era deudor de la Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S.I., por la suma de $321.327.863,11. Esta deuda de la entidad territorial tenía soporte en los siguientes documentos: a) En el acta liquidación del contrato de administración de recursos del régimen Subsidiado No. 200900100 y su Otrosí No. 200900101, la cual arrojó un saldo a favor de la accionante por la suma de $21.538.755,16. b) En el acta de liquidación de 3 de marzo de 2011, en la que el municipio de Puerto Gaitán se obligó a cancelar a favor de la accionante la suma de $114.764.972,32. c) En el acta de liquidación de 28 de julio de 2011, por medio de la cual se liquida el contrato No.5682010001, la cual arrojó un saldo a favor de la accionante por la suma de $185.024.135,63. 36.
Aunado a lo anterior, sostiene que también se omitió valorar el oficio SAF-120CCO-511 de 19 de octubre de 2011, en el que la entidad territorial -a través de tesorera- realizó la compensación entre las obligaciones y concluyó que la entidad accionante adeudaba la suma de $447.583.652. 37. En virtud de todo lo anterior, concluye que de haberse valorado las pruebas mencionadas era menester que la orden de seguir adelante con la ejecución no fuese por la suma de $768.911.515,09, sino por la cantidad de $447.583.652, suma dineraria que resulta de la compensación de las obligaciones entre las partes. 38.
Por otra parte, la Sala advierte que, en la sentencia de 16 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca, en sus apartes más relevantes, señaló lo siguiente: […] 4.4.3. La compensación como modo de extinguir la obligación en el proceso ejecutivo (…) De la lectura de las nomas en precedente, se tiene que para que opere por disposición de la Ley dicho modo de extinción de las obligaciones, es necesario que concurran los siguientes requisitos a saber: (i) Que se trate de obligaciones recíprocas entre dos personas, esto es que cada una de las partes debe ser deudora personal y principal de la otra, según la exigencia establecida en el artículo 1716 ibidem.
(ii) Que el objeto de dichas obligaciones recíprocas sea dinero o cosas fungibles, esto es, que se trate de aquellas que pueden ser reemplazadas por otras de igual calidad y género, razón por la cual no es viable la compensación de obligaciones de dar cuerpos ciertos, toda vez que se trata de cosas determinadas que no pueden ser sustituidas por otras de su misma clase.
(iii) Que las obligaciones sean exigibles, esto es que su nacimiento o cumplimiento no se encuentren sometido a un plazo o a una condición, o que estándola ya hayan ocurrido. (iv) Que las obligaciones sean líquidas, esto es que se encuentre determinado el monto al cual asciende cada una de ellas. Descendiendo al caso sub judice, se advierte que tal y como así lo señaló la primera instancia, si bien se trata de obligaciones reciprocas entre las partes, representadas en dinero y que ambas deudas son liquidas, lo cierto es que no se cumple con el requisito de que las dos sean actualmente exigibles, ya que mientras la entidad contratante interpuso demanda en relación con la obligación contenida en los actos administrativos objeto de ejecución dentro del término previsto en la Ley -cinco años-, la parte ejecutada no lo hizo así con las que pretende se haga la respectiva compensación, es decir, el contrato de administración de recursos del régimen subsidiado No. 200900100 y otros si No. 200900101, durante la vigencia entre 1º de octubre de 2009 al 31 de marzo de 201O; acta de liquidación del 3 de marzo de 2011, vigencia de abril-mayo de 201O; y acta de liquidación del 28 de julio de 2011, por la vigencia comprendida entre 1º de junio de 201O al 31 de marzo de 2011, las cuales no fueron debidamente exigidas por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA MALLAMAS dentro de su oportunidad.
Así las cosas, es claro que no era procedente se diera a lugar a la compensación como modo de extinguir la obligación parcial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA MALLAMAS para con el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, aun cuando dicha deuda había sido plenamente reconocida por el ente territorial -deudor- desde el año 2011, tal y como así consta del oficio No. SAF-120-CC0-511 del 19 de octubre de 2011, suscrito por la Tesorera General de ese Municipio visible a folios 174 a 175 del expediente […]. 39.
De la cita anterior, la Sala aprecia que -a juicio del Tribunal- no era aplicable la figura de la compensación en el sub examine, puesto que aun cuando el demandante y el demandado eran mutuamente acreedor y deudor de distintas obligaciones por sumas dinerarias líquidas, lo cierto era que las obligaciones en las que el municipio de Puerto Gaitán figura como deudor de la Empresa Promotora de Salud Malla E.P.S.I., no eran exigibles actualmente, porque la EPS no interpuso las acciones judiciales para evitar la caducidad de la acción ejecutiva. 40.
Por otra parte, sostuvo el Tribunal que la obligación en la que el municipio de Puerto Gaitán Meta funge como acreedor -y que asciende a $768.911.515,09- sí es exigible en la actualidad porque la entidad territorial interpuso -en tiempo- las acciones judiciales que tenía a su disposición, para ejecutar al deudor. 41. En relación con la figura de la compensación como forma de extinción de las obligaciones, esta Sala de Sección ha dicho lo siguiente15: […] Debe precisarse que, aunque la compensación opera por ministerio de la ley, si no existe acuerdo al respecto, es requisito indispensable para que la misma se configure formalmente y produzca efectos jurídicos que haya sido alegada por una de las partes y que sea declarada por un juez, el cual no puede reconocerla de oficio.
En este sentido, es pertinente señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1719 del Código Civil, “Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad”, y que, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” […]. 42.
En cuanto a los requisitos para que opere la compensación, se advierte que el artículo 1715 del Código Civil prevé: […] La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor […]. 43. Por su parte, el artículo 282 del Código General del Proceso, en su inciso primero, señala: […] Resolución Sobre Excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […]. 44.
De la lectura de las normas en cuestión es necesario poner de presente lo siguiente: 44.1. La compensación opera por ministerio de la Ley -aun sin conocimiento de los deudores- «desde el momento que una y otra [obligación] reúnen las calidades siguientes»: i) ambas son en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; ii) ambas deudas sean líquidas, y iii) ambas sean actualmente exigibles. 44.2.
Es de resaltar que el reconocimiento de la excepción de compensación por parte de la autoridad judicial, requiere que el demandado haya alegado esta excepción, ya que no es posible reconocerla oficiosamente. 45. Así las cosas, se tiene que el municipio de Puerto Gaitán promovió la demanda ejecutiva número 50001-33-31-009-2016-00364-00/01 en contra de la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena, por la cuantía de $768.911.515,09, suma que corresponde a la liquidación unilateral del contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud No. 200806100 y del otrosí 200806101.
Estos negocios jurídicos fueron liquidados mediante la Resolución No.111 de 27 de abril de 2010, la cual fue confirmada en la Resolución No. 354 de 5 de noviembre de 2010. 46. La sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena, mediante escrito radicado el 23 de junio de 2017, presentó excepciones a la demanda ejecutiva y explícitamente esbozó la “excepción de compensación”.
Tal planteamiento se fundó en la existencia de una obligación que, a su vez, tenía el municipio de Puerto Gaitán con la EPS demandada, y cuyo monto ascendía a la suma de $321.327.863,11. 47. A efectos de acreditar la configuración de la excepción de compensación, la entidad accionada aportó al proceso ejecutivo en cuestión copia de los siguientes documentos: 47.1.
Del acta de liquidación de 10 de septiembre de 2010, que corresponde a la liquidación del contrato No. 200900100 y del otrosí No. 200900101 [visible a folios 153, 154, 155, 156, 157 y 158 del expediente]. A través de este documento se pactó lo siguiente: «el Municipio de Puerto Gaitán – Fondo Municipal de Salud se obliga a pagar a La EPSI MALLAMAS la suma de Veintiún Millón quinientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos con dieciséis centavos, ($21.538.755,16), dentro de los treinta días siguientes a la firma del presente Acta». 47.2.
Del acta de liquidación de 28 de julio de 2011 [visible a folios 159, 160, 161, 162 y 163 del expediente], que corresponde a la liquidación del contrato No. 5682010001. A través de este documento se pactó lo siguiente: «el Municipio de PUERTO GAITÁN – Fondo Municipal de Salud se obliga a pagar a EPSI MALLAMAS la suma de Ciento ochenta y cinco millones Veinticuatro mil ciento treinta y cinco pesos con 63 centavos, ($180.024.135,63), dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del presente Acta». 47.3.
Del acuerdo de pago de 3 de marzo de 2011 [visible a folios 164, 165 y 166 del expediente], en el que el municipio se comprometió a lo siguiente: […] CLÁUSULA QUINTA.- SALDO DE LIQUIDACIÓN BIMENSUALIDAD ABRIL – MAYO 2010 SOBRE EL ASEGURAMIENTO DE LA PROBLACIÓN BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN SUNBSIDIADO EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN: Las partes de Mutuo acuerdo coinciden y concertan que el saldo para completar el giro de la Bimensualidad Abril – Mayo de 2010 a favor de la EPSS, con soporte en el Aseguramiento y la Prestación de los servicios de Salud del POSS a la población beneficiaria de los subsidios en salud en el Municipio, asciende a la suma de $114.764.972,32.
(…) CLÁUSULA QUINTA (sic).- FORMA DE PAGO DE LOS SALDOS SOBRE LA BIMENSUALIDAD ABRIL – MAYO A FAVOR DE LA EPS-S. Para Efectos de Pago de las obligaciones correspondientes a la presente Acta de Conciliación se cancelará de la siguiente manera: El Municipio cubrirá la Obligación que se desprende de la presente Acta de Conciliación ($114.794.972,32), con recursos de l Última Doceava CONPES 130 2009, los cuales son de destinación específica para el pago de la Bimensualidad Abril – Mayo 2010.
El Municipio expedirá acto administrativo debidamente motivado mediante el cual se ordenará el pago de los recursos correspondientes al saldo sobre la Bimensualidad Abril – Mayo resultante de la presente conciliación, en un tiempo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha de suscripción de la presente acta […]. 47.4. Y del acto administrativo -oficio No. SAF-120-CCO-509 de 19 de octubre de 2011-, a través del cual la tesorera del municipio de Puerto Gaitán realizó la compensación de los saldos adeudados entre el municipio de Puerto Gaitán y la entidad accionante.
Cabe resaltar que en el aludido acto administrativo se establece que, en razón a las obligaciones existentes entre las partes, la obligación adeudada por la Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena al municipio no asciende a la cuantía de $768.911.515,09, sino que corresponde a la suma de $447.583.652. 48. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que en el interior del proceso ejecutivo número 50001-33-31-009-2016-00364-00/01 se acreditó que el municipio de Puerto Gaitán fungía como deudor de la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena por la suma de $321.327.863,11.
Estas obligaciones, valga resaltarlo, se encuentran reconocidas en las actas de liquidación de 10 de septiembre de 2010 y de 28 de julio de 2011, y en el acuerdo de pago de 3 de marzo de 2011. 49. En el mismo proceso consta, como anteriormente se indicó, que la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena era deudora del municipio de Puerto Gaitán, por la suma de $768.911.515,09, obligación que se desprende de las resoluciones No.111 de 27 de abril de 2010 y 354 de 5 de noviembre de 2010, que liquidaron unilateralmente el contrato estatal No. 200806100 y el otrosí No. 200806101. 50.
Aunado a lo anterior, en el expediente obra la prueba que acredita que la misma entidad territorial reconoció la existencia de las obligaciones conjuntas con su cocontratante, lo cual se advierte de la lectura del mencionado acto administrativo denominado «oficio No. SAF-120-CCO-509 de 19 de octubre de 2011», en el cual la entidad territorial reconoce que -debido a las obligaciones recíprocas - la suma adeuda por la EPS no era por la suma de $768.911.515,09, sino en cuantía de $447.583.652. 51.
No obstante el material probatorio antes reseñado, el Tribunal Administrativo de Arauca -al igual que el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio- concluyeron que no operaba la excepción de compensación porque al momento de proferirse la sentencia habían «transcurrido más de cinco años desde entonces, razón por la cual adolecen del requisito de exigibilidad».
La providencia objeto de tutela señala al respecto lo siguiente: […] Descendiendo al caso sub judice, se advierte que tal y como así lo señaló la primera instancia, si bien se trata de obligaciones reciprocas entre las partes, representadas en dinero y que ambas deudas son liquidas, lo cierto es que no se cumple con el requisito de que las dos sean actualmente exigibles, ya que mientras la entidad contratante interpuso demanda en relación con la obligación contenida en los actos administrativos objeto de ejecución dentro del término previsto en la Ley -cinco años-, la parte ejecutada no lo hizo así con las que pretende se haga la respectiva compensación, es decir, el contrato de administración de recursos del régimen subsidiado No. 200900100 y otros si No. 200900101, durante la vigencia entre 1º de octubre de 2009 al 31 de marzo de 201O; acta de liquidación del 3 de marzo de 2011, vigencia de abril-mayo de 201O; y acta de liquidación del 28 de julio de 2011, por la vigencia comprendida entre 1º de junio de 201O al 31 de marzo de 2011, las cuales no fueron debidamente exigidas por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA MALLAMAS dentro de su oportunidad.
Así las cosas, es claro que no era procedente se diera a lugar a la compensación como modo de extinguir la obligación parcial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA MALLAMAS para con el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, aun cuando dicha deuda había sido plenamente reconocida por el ente territorial -deudor- desde el año 2011, tal y como así consta del oficio No. SAF-120-CC0-511 del 19 de octubre de 2011, suscrito por la Tesorera General de ese Municipio visible a folios 174 a 175 del expediente […]. 52.
Así las cosas, para esta Sala de Sección resulta evidente que la autoridad judicial accionada no solo desconoció las pruebas obrantes en el proceso, cuyo contenido acredita la configuración de un evento de compensación de obligaciones mutuas entre los cocontratantes, sino que, además, está haciendo una interpretación errónea del artículo 1715 del Código Civil, norma que reglamenta los requisitos para que opere la figura de la compensación. 53.
Para la Sala resulta pertinente resaltar que, a juicio de las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo no se configuró la compensación porque al momento de dictarse la sentencia una de las obligaciones había dejado de ser exigible. 54. Es así como la tesis de las autoridades accionadas pregona que, aun cuando se hubiesen cumplido los requisitos para que operara la compensación al momento de contestarse la demanda, lo cierto es que, si la obligación dejó de ser exigible antes de dictarse la sentencia, el juez debe negar la excepción de compensación. 55.
Sin embargo, debe recalar la Sala que el legislador estableció en el artículo 1715 de Código Civil que la figura de la compensación «opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores (…) desde el momento que una y otra [obligación] reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles». 56.
Lo anterior permite concluir que la compensación no se configura a partir de que se profiere la sentencia judicial que declara o reconoce esta excepción, sino que opera por ministerio de la ley desde cuando las obligaciones a compensarse reúnen los tres requisitos aludidos en la norma. 57. En ese orden de ideas, la norma en cita le impone al juez el deber de estudiar -a partir del material probatorio acopiado por las partes- si en el pasado operó por ministerio de la ley la compensación y, de ser así, declararla en la sentencia judicial que resuelve las excepciones. 58.
Así las cosas, para la Sala es innegable que la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Arauca al artículo 1715 del Código Civil resulta errónea ya que desconoció el tenor literal de la norma, el cual señala explícitamente que la compensación opera por ministerio de la ley desde el momento a partir del cual las obligaciones a compensarse reúnan las siguientes calidades: i) sean dinerarias o de cosa fungible o indeterminadas de igual género y calidad, ii) sean líquidas, y iii) sean exigibles. 59.
Todo lo anterior, pone en evidencia que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico teniendo en cuenta que: i) interpretó equivocadamente el artículo 1715 del Código Civil cuando afirmó que no operó la compensación debido a que al momento de proferirse la sentencia las obligaciones no eran exigibles, y ii) dejó de valorar las actas de liquidación de 10 de septiembre de 2010 y de 28 de julio de 2011, el acuerdo de pago de 3 de marzo de 2011, así como el acto administrativo denominado «oficio No. SAF-120-CCO-509 de 19 de octubre de 2011»; pruebas que acreditan que -en efecto- el municipio era deudor de la EPS accionante y que las obligaciones referidas eran exigibles para los años previos a haberse proferido la sentencia objeto de tutela. 60.
Así las cosas, esta Sala de Sección amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y, debido a ello, dejará sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2020, con miras a que el Tribunal Administrativo de Arauca, en un término máximo de cuarenta (40) días, profiera una nueva decisión judicial en la que se tengan en cuenta las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del defecto orgánico, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso ejecutivo con radicado número 50001-33-31-009-2016-00364-00/01 y, como consecuencia de ello, se ordena a la referida corporación judicial que, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la vulneración del derecho al debido proceso Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
(…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
(…) (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: Bogotá D.C. diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno(2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04190-00 (AC) Actor: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS EPS- INDIGENA Demandado: JUZGADO 9º ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, la Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora dejando sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Ahora bien, las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El representante legal y gerente de la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S Indígena, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 10 de octubre 2020 y 16 de Octubre de 2020 proferidas por el juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo de Arauca respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número único de radicación 50001-33-31-009-2016-00364-00/01.
(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que16, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 201517, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”18.
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” 19, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
(… (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial.
En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado