ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA [L]a entidad accionada, mediante el correo electrónico de 6 de julio de 2021, le remitió a la accionante copia de la Resolución No. 3744 de 2021, que le reconoció la práctica jurídica que realizó la accionante como un requisito alternativo para obtener el título de abogada.
(…) [E]n el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que dio respuesta a la solicitud elevada por la joven [F.R.], lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.
Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04138-00 (AC) Actor: IVONNE FRANCO ROMERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Ivonne Franco Romero en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Ivonne Franco Romero solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha respondido la solicitud que elevó -ante dicha- el 5 de abril de 2021. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 5 de abril de 2021 solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de una «práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». 2.2.
Indicó que, pese a que han trascurrido varios meses desde que radicó su solicitud, la entidad accionada no ha emitido una respuesta. III. PRETENSIONES 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito de forma muy respetuosa señor (a) Juez se ordene: La expedición de la resolución del reconocimiento de mi judicatura en el menor tiempo posible. 2.
Esta solicitud fue radicada en el correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADO Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, el día 05 de abril del 2021 y a la fecha 26 de junio de 2021 […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1° de julio de 2021, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. V. INTERVENCIÓN 5.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que dicha entidad había proferido «la Resolución No. 3744 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada IVONNE FRANCO ROMERO», con que se había dado respuesta a la solicitud de la accionante. 6.
Por todo lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana Ivonne Franco Romero en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, en tanto no ha respondido la petición que fue radicada el 5 de abril de 2021.
VI.3. Caso concreto 9. La ciudadana Ivonne Franco Romero solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no se le ha respondido la solicitud que elevó el 5 de abril de 2021. 10. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, señaló lo siguiente: […] La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 3744 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada IVONNE FRANCO ROMERO, cuya copia se adjunta.
Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 3744 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa […]. 11. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en efecto, la entidad accionada, mediante la Resolución No. 3744 de 2021 reconoció la práctica jurídica que realizó la accionante como un requisito alternativo para obtener el título de abogada. 12.
Cabe resaltar, que la entidad accionada, mediante el correo electrónico de 6 de julio de 2021, le remitió a la accionante copia de la Resolución No. 3744 de 2021, que le reconoció la práctica jurídica que realizó la accionante como un requisito alternativo para obtener el título de abogada. 13. En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que dio respuesta a la solicitud elevada por la joven Franco Romero, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 14.
Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.
Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. 15. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. 16.
Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) 17. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Ivonne Franco Romero, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P.15