Micelio
11001-03-15-000-2021-03353-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-07-29

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Julio Roberto Palacios Rodríguez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera -Subsección “a”-Y Otros

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR ACTUACIONES JUDICIALES / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – Mecanismo idóneo [L]a parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la SECCIÓN TERCERA, toda vez que no respondió su petición presentada el 16 de marzo de 2021, con el fin de que se aclararan las razones por las cuales en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró la acción de tutela temeraria y la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

(…) Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021, es que la SECCIÓN TERCERA aclare las razones por las cuales en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-03814 era temeraria e improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada verifique si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, sobre aclaración de providencias, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para obtener la revisión de una acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Al no insistir en la revisión de una acción de tutela / INSISTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – En la selección para revisión eventual [L]a Sala advierte que la CORTE CONSTITUCIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, habida cuenta que de la revisión de lo establecido en los artículos 51, 52, 53 y 55 del Acuerdo núm. 02 de 2015 y 3°, 6° y 7° de la Resolución núm. 422 de 2014; y, de los autos de 26 de marzo de 2021 y 084 de 1o. de junio de 2021; se desprende que las autoridades accionadas resolvieron sobre la selección y solicitud de insistencia del proceso de acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2020-03814, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad aplicable al caso concreto.

En efecto, de la revisión del trámite para la posible selección de la acción de tutela objeto de la referencia, se advierte que la CORTE CONSTITUCIONAL adelantó el procedimiento establecido en los artículos 51 a 55 del Acuerdo núm. 02 de 2015, sin embargo, mediante auto de 26 de marzo de 2021, su Sala de Selección número 3 determinó que no existía mérito suficiente para seleccionar dicho proceso, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 52 de la mencionada norma.(…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la actuación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se observa que se adelantó el trámite previsto en la Resolución núm. 422 de diciembre de 2014 respecto de la solicitud de insistencia presentada por el señor [J.A.R.F.] y que la autoridad accionada a través de auto núm. 084 de 1º. de junio de 2021, expuso con suficiencia las razones por las cuales dicha petición era improcedente.

(…) [S]e advierte que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN analizó el caso concreto y llegó a la conclusión de que no había lugar a presentar la solicitud por cuanto no se observaba que las decisiones adoptadas en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814 fueran arbitrarias; ni se observaba la necesidad de que la CORTE CONSTITUCIONAL se pronunciara sobre la materia.

Por lo anterior, se concluye que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN optó por no ejercer la facultad prevista en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 3°, 6° y 7° de la Resolución núm. 422 de 12 de 2014. Por lo anterior, se denegará el amparo deprecado en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho al debido proceso invocado por la parte actora dentro del trámite de selección e insistencia adelantado frente al proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020- 03814.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se informó sobre el trámite de la queja disciplinaria En el presente caso, la parte actora estima que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto hasta el momento de la presentación de la acción de la referencia no había contestado la solicitud de 29 de abril de 2021, en el que el señor [J.R.P.R.] pide que se le informe sobre el trámite de la queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en qué etapa se encuentra.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso y del informe presentado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto (…). La Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico www.juliopalacios@gmail.com, remitió al señor [J.R.P.R.] el Oficio núm. PCNDJ-0309 de 22 de junio de 2021 (…) [D]e la revisión del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el expediente identificado 11001080-2000-2021- 00146-00 fue asignado por reparto al Magistrado [J.C.G.B.], el 22 de junio de 2021. [C]omoquiera que la finalidad de la tercera pretensión de la acción de tutela de la referencia era que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL informara sobre el trámite de la queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en qué etapa se encontraba, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, por lo que se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03353-00 (AC) Actor: JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-Y OTROS Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN Y SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, POR CUANTO LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA CORPORACIÓN RESOLVIÓ OPORTUNAMENTE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADA POR LA ACTORA.

SE DENIEGA EL AMPARO EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL TRÁMITE DE SELECCIÓN Y REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA SOLICITUD, POR CUANTO LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADELANTARON EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE ATENDIENDO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS APLICABLES AL CASO CONCRETO.

SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DE LA PETICIÓN PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL POR CUANTO YA SE PRONUNCIÓ RESPECTO DE LA PETICIÓN DE 29 DE ABRIL DE 2021. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CORTE CONSTITUCIONAL y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1].

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ, JORGE ANTONIO RACHE FONSECA, JHON EDWARD ROJAS VILLARAGA, RAFAEL ANDRÉS MARTÍNEZ JIMÉNEZ, NINI GIOVANNA ZAMBRANO MESA y DANIEL ANTONIO ROMERO BERNAL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO por no resolver la petición presentada el 16 de marzo de 2021, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por no presentar ante la Corte Constitucional la solicitud de insistencia de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814, la CORTE CONSTITUCIONAL por no seleccionar el mentado proceso y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por no contestar la petición de 29 de abril de 2021, consistente en que se les informara sobre el estado de una queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé. I.2.- Hechos Afirmaron que el señor LUÍS ALFREDO LOZANO ALGAR, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promovió demanda contra el Municipio de Soacha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, la sociedad Mazuera Villegas y CIA S.A, el Patrimonio Autónomo F.A Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maiporé y la Curaduría Urbana núm. 1 de Soacha, por la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previsto en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con ocasión del estado del Humedal Maiporé. Señalaron que el proceso, identificado con el núm. único de radicación 25000-23-24-000-2013-00008-00, correspondió por reparto a la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2] que, mediante providencia de 21 de abril de 2016, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicaron que inconformes con la anterior decisión, los señores JULIO ROBERTO PALACIOS, LUZ VIVIANA ROSARIO GARCÍA, PABLO ANTONIO ESPEJO DÍAZ y JOSÉ MAURICIO OROBAJO PORTILLA coadyuvantes de la parte actora interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO[3] que, a través de sentencia de 21 de junio de 2018, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, amparó el derecho colectivo invocado e impartió órdenes a la Corporación Autónoma de Cundinamarca, a la Alcaldía Municipal de Soacha, Sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., Curaduría Urbana núm. 1 del Municipio de Soacha, en los siguientes términos: “[…] 2.1.

A la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (1) ADELANTAR todas las actuaciones necesarias y propias en el marco de sus competencias que aseguren la delimitación efectiva por parte del urbanizador la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres (3) cuerpos de agua, en un término no mayor a seis (6) meses, conforme fueron identificados en sus informes técnicos y sus autos, en especial, el Auto OPSOA núm. 587 de 16 de julio de 2010.

Esta delimitación deberá tener en cuenta los jarillones que se hayan construido para la modificación de su cauce. (ii) ORDENAR el cumplimiento de lo previsto por el artículo 16 de la Ley 1333 de 21 de julio 2009, sobre la continuidad de la actuación administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.2.

A la Alcaldía Municipal de Soacha (i) ORDENAR que en el marco de sus funciones de vigilancia y control asegure que, durante la ejecución de las obras del proyecto urbanístico en el predio El Vínculo - Maiporé, se dé cumplimiento a lo previsto en las normas legales, el Plan de Ordenamiento Territorial y las licencias urbanisticas, con el fin de garantizar la protección efectiva del derecho colectivos relativo al espacio público y al uso de los bienes de uso público.

(ii) REALIZAR, en un término no mayor a tres (3) meses, una visita técnica con el fin de verificar las medidas adoptadas para la protección de la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres (3) cuerpos de agua, considerados como espacio público, en el Predio El Vínculo -. Maiporé. Dicha visita deberá elaborarse en un informe, el cual se enviará copia al Tribunal de primera instancia. (iii) REALIZAR, a través de la secretaria de Planeación o autoridad competente, un análisis exhaustivo de las licencias otorgadas para el desarrollo del proyecto en el predio El Vínculo - Malporé para que se adopten dentro del debido proceso, las decisiones administrativas y disciplinarias a las que haya lugar para garantizar que no se vulnere el derecho colectivo espacio público y se desatiendan las normas para su protección. (iv) INICIAR o dar impulso a las investigaciones o sanciones a las que haya lugar por la presunta expedición irregular de las licencias aprobadas mediante Resoluciones 177 de 14 de agosto, 238 de 20 de noviembre y 239 de 20 de noviembre de 2009 expedidas por La Curaduría Urbana Núm. 1 de Soacha - Cundinamarca. 2.3.

A la Sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio F.A. Plan Parcial El Vínculo - Urbanización Maiporé Fidubogotá S.A. (i) ORDENAR que, en un término no mayor a seis (6) meses, cumpla con los requerimientos efectuados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante Auto DRSOA755 de 7 de julio de 2017, en los términos allí indicados.

(ii) ORDENAR que se abstenga de realizar cualquier intervención sobre la ronda hídrica de los cuerpos de agua existentes en el predio El Vínculo - Maiporé que vulnere el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por las razones expuestas en esta providencia. 2.4.

A la Curaduría Urbana núm. 1 del Municipio de Soacha (i) ORDENAR el estricto cumplimiento de sus funciones y de las normas que regulan el trámite de expedición de licencias, con el fin de evitar que se vulnere el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en esta providencia. (ii) ORDENAR que, se abstenga de prorrogar o expedir licencias de urbanismo y/o de construcción en zonas de protección especial o con restricciones' establecidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial dentro del predio el Vínculo - Maiporé, que vayan en detrimento del derecho colectivo relativo al el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas que gestionen los asuntos a su cargo, de manera conjunta y concertada, de modo que su articulación interinstitucional garantice la eficaz y oportuna gestión de los asuntos públicos, en materia de protección y defensa del espacio público, en especial con zonas de relevancia constitucional como lo son los humedales.

CUARTO: INTEGRAR el Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia por el Magistrado Sustanciador en primera instancia del presente medio de control, con un representante de la parte actora, por un funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el Alcalde del Municipio de Soacha - Cundinamarca, y por un representante de la Sociedad Fiduciaria de Bogotá SA, como vocera del Patrimonio FA PLAN PARCIAL EL VINCULO - URBANIZACIÓN MAIPORÉ - FIDUBOGOTÁ SA, para garantizar que las anteriores órdenes serán cumplidas por las demandadas […]”.

Señalaron que, posteriormente, mediante auto de 8 de octubre de 2019, se inició el trámite de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento del señor JUAN CAMILO FERRER TOBÓN en calidad de director jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, del Alcalde del Municipio de Soacha, la representante legal de la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. y del Curador Urbano núm. 1 del Municipio de Soacha de las órdenes impartidas en la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la SECCIÓN PRIMERA.

Expusieron que el Tribunal a través de proveído de 6 de noviembre de 2019, resolvió: i) abstenerse de sancionar al Alcalde del Municipio de Soacha y a la representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A. y al Curador Urbano núm. 1 del Municipio de Soacha; ii) impuso sanción equivalente a 2 s.m.l.m.v. al señor JUAN CAMILO FERRER TOBÓN en calidad de director jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y; iii) lo requirió para que en el término perentorio de 15 días rindiera un informe aclarando la situación respecto de “[…] la delimitación de los tres cuerpos de agua de los humedales El Vínculo Maiporé y Cola de Tierra Blanca en el municipio de Soacha (Cundinamarca), so pena de iniciarse nuevamente el trámite de incidente de desacato […]”.

Indicaron que con fundamento en lo anterior, junto con los señores JOSEFA EMILSE ZACIPA MOLINA, ZAIRA YALILE CRUZ MEJÍA, DIANA YUBERLY PEÑA GAMBASICA, DERLY BERLY y BETSAIDA PORRAS MORENO, LICETH YESSENIA MURCIA CORREA, JEISSON FABIÁN MUNAR ORJUELA y ÁNGELO STWAR CORTÉS, presentaron acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03- 15-000-2020-03814, contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN PRIMERA, para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y de petición, se dejará sin efectos la sentencia de 21 de junio de 2018 y el auto de 6 de noviembre de 2019; y se ordenara lo siguiente: “[…] Se reconozca el incumplimiento del amparo concedido a la acción popular No 2011- 00225-01 de marzo de 2013 referente al derecho colectivo al medio ambiente sano y de la acción popular No 25000232400020130000801 de junio de 2018 que ampara el derecho colectivo con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, como así mismo, el incumplimiento al POT de Soacha acuerdo 046 del 2000 y actual, a la resolución de medida preventiva ambiental 001 del 6 de enero de 2011, por lo cual Revoque el fallo de desacato y como consecuencia para el cumplimiento de los amparos concedidos se ordene lo siguiente;

A la corporación autónoma regional CAR 1. MODIFICAR el Auto DRSOA 755 de 7 de julio de 2017 dentro de los siguientes 8 días al fallo de cumplimiento, con el fin de que incorpore el cuerpo de agua No 2 identificado en el auto OPSOA 587 de julio de 2010, cuyo cuerpo de agua está plenamente identificado en ubicación y dimensión en el informe técnico CAR 014 del 15 de febrero de 2011 y auto OPSOA 247 de junio de 2011. 2.

IMPONER al cuerpo de agua No 2 coordenadas conforme al informe técnico 014 del 15 de febrero de 2011, con el fin de que se le preste protección y reconocimiento en campo mediante malla eslabonada por parte del urbanista y constructor del proyecto Maiporé. 3. IMPONER medidas cautelares al proyecto urbanístico ciudadela Colsubsidio Maiporé mientras no se dé la reconformación del cuerpo de agua No 2 a su estado natural teniendo en cuenta el IT de la CAR 014 del 15 de febrero de 2011. 4.

ASUMIR las costas de la reconformación del cuerpo de agua No 2 a su estado natural A la Alcaldía municipal de Soacha

1. DAR NULIDAD a las licencias urbanísticas y de construcción ubicadas en la etapa 2 del proyecto urbanístico 089-09, como a las escrituras públicas de los inmuebles de las agrupaciones de vivienda Ambalema y Mompós, toda vez que se encuentra sobre uso de suelo público con afectación al derecho al ambiente sano. e incluirlo dentro del Plan de Ordenamiento Territorial. 2.

MODIFICAR el plan de ordenamiento territorial de Soacha (POT) para incorporar el cuerpo de agua No 2, que hace parte de los tres (3) cuerpos de agua considerados espacio público y de protección ambiental, una vez se modifique la CAR el DRSOA 755 de 7 de julio de 2017. 3. PUBLIQUE en los medios de prensa municipales como en pancarta publica en el predio el Vínculo de Soacha acerca del reconocimiento de la existencia del cuerpo de agua No 2, como de su obligación de la restitución a su estado natural, por parte de la ALCALDÍA DE SOACHA, CAR, FIDUCIARIA BOGOTÁ, COLSUBSIDIO y demás que considere el despacho. 4.

ASUMIR las costas de la reconformación del cuerpo de agua No 2 junto con la CAR. A la Fiduciaria Bogotá, Caja de Compensación Familiar “COLSUBSIDIO”, Curaduría Urbana No 1 de Soacha y las constructoras Mazuera, Prodesa. 1. REUBICAR a las familias ubicadas en las agrupaciones de vivienda Ambalema y Mompós en la ciudad de Bogotá, con el fin de dar garantías de no repetición con mayor prioridad en aquellas que firman esta petición, Cuyos inmuebles en compensación se tendrán avaluados en $400 millones de pesos en pago de perjuicios recibidos, la exposición a peligro inminente, deterioro de su entorno habitacional y la desmejora del valor de la PLUSVALIA de sus predios. 2.

DEMOLER las agrupaciones Ambalema y Mompós para el restablecimiento del cuerpo hídrico y área de protección ambiental correspondiente al cuerpo de agua No 2 registrado mediante IT 014 DEL 15 DE FEBRERO DE 2011. 3. DELIMITAR mediante coordenadas y en campo por parte del urbanizador la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental correspondiente al cuerpo de agua No 2, teniendo en cuenta la modificación DRSOA 755 de 7 de julio de 2017 de la CAR.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1. En caso de prosperar cualquier mecanismo adoptado en el que finalmente se recupere áreas perdidas consideradas espacio público y de protección ambiental, se ordene pago de costas y/o recompensa a favor del señor Julio Roberto Palacios como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa, teniendo en cuenta los obstáculos presentados por los tribunales, cuyo monto será el que disponga el honorable despacho. 2.

En caso de prosperar cualquier mecanismo adoptado en el que finalmente se recupere el cuerpo de agua No 2, se considere muy respetuosamente que teniendo en cuenta que este cuerpo de agua no le esta designado nombre se le reconozca el nombre de quien lo rescato, por lo cual de ser reconocido así quedaría como humedal julio Roberto palacios […]”.

Señalaron que la solicitud le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[4] que, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparado deprecado, por considerar que no se cumplía con los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad. Expusieron que inconformes con lo anterior, impugnaron la decisión, recurso que fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2020, declaró la temeridad respecto del señor JULIO ROBERTO PALACIO RODRÍGUEZ frente a la pretensión relativa a dejar sin efecto la sentencia de 21 de junio de 2018 y confirmó en todo lo demás lo resuelto por el a quo.

Manifestaron que debido a la presunta existencia de varias falencias en el trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814, pidieron a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que solicitara la revisión del fallo de 4 de diciembre de 2020. Indicaron que 16 de marzo de 2021, presentaron una petición ante la SECCIÓN TERCERA, con la finalidad de que se aclararan y justificaran las razones por las cuales en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró que la acción de tutela era temeraria e improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, sin haber obtenido respuesta alguna.

Señalaron que el 29 de abril de 2021, solicitaron a la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que adelantara de oficio la indagación correspondiente a una queja anónima presentada por la comunidad de Maiporé relacionada con el trámite de la acción popular identificada con el núm. único de radicación 25000-23-24-000-2013-00008-00, en especial el incidente de desacato resuelto a través de auto de 6 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal y de la acción de tutela identificada con el el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814.

Expusieron que el 25 de mayo de 2021, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN les notificó la decisión contenida en el auto 052 de 4 de mayo de este año, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de revisión presentada. Señalaron que la SECCIÓN TERCERA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por cuanto no resolvió la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021.

Indicaron que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró su derecho al debido proceso por no solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15- 000-2020-03814. Manifestaron que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto no les ha indicado si se tramitó la queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé y en qué etapa se encuentra.

I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la SECCIÓN TERCERA pronunciarse sobre la petición presentada el 16 de marzo de 2021; a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a acceder a su solicitud de insistencia; a la CORTE CONSTITUCIONAL revisar la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814; y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL informarle sobre el estado de una queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé; en los siguientes términos: “[…] 1.

Que se reconozca la vulneración al derecho de petición a la sección cuarta del Consejo de Estado[5] y en consecuencia se ordene la revisión extraordinaria de la acción de tutela por parte de la corte constitucional. 2. Que se reconozca la vulneración al debido proceso por parte de la Procuraduría general de la Nación en consecuencia de no existir estudio respecto a la subsidiaridad y tergiversación de memorial de la acción de tutela No 11001031500020200381401 que da por resultado el auto 052 del 4 de mayo de 2021 y en consecuencia solicite ante la corte constitucional su revisión. 3.

Que se ordene a la comisión nacional de disciplina judicial dar contestación al derecho de petición presentado al presidente de esta entidad de control disciplinario respecto a la apertura a la queja anónima de la comunidad de Maiporé. 4. Que, si la contestación del Consejo de Estado sección cuarta no es razonable y ajustada a la ley respecto a la posible tergiversación del memorial del 27 de noviembre de 2020, se ordene a la Procuraduría y comisión de disciplinaria judicial que en un término de tres (3) días informar si es procedente la nulidad del fallo de tutela 11001031500020200381401. 5.

Que los accionados indiquen si es posible desnaturalizar de derechos cosa juzgada y sobre todo quien responde por daños y perjuicios sobre los inmuebles ubicados sobre el cuerpo de agua considerado espacio público. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA pidió que se denegara el amparo solicitado, toda vez que si se pronunció de fondo sobre la petición realizada en el memorial de 16 de marzo de 2021.

Manifestó que el memorial ingresó al Despacho el 18 de marzo de 2021 y que fue resuelto como una solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de diciembre de 2020, conforme con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Expuso que mediante auto de 19 de marzo de 2021, rechazó por extemporánea la referida solicitud porque se realizó por fuera del término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se pretendía. I.4.2.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó declarar improcedente la solicitud, por cuanto de su revisión y de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que la parte actora no había alegado que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados.

Solicitó su desvinculación del presente proceso y que en caso de que no se acceda a la solicitud, se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida en el trámite de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020- 03814. I.4.3.- La CORTE CONSTITUCIONAL solicitó denegar el amparo constitucional, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno durante el trámite de selección de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814.

Manifestó que el 29 de enero de 2021, fue radicada para su posible revisión la acción de tutela y que fue excluida de selección, a través de auto de 26 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Selección número 3. Indicó que la decisión de excluir de selección la acción de tutela fue notificada el 16 de abril de 2021 y que no se acudió al mecanismo de insistencia. Señaló que ya agotó su competencia respecto del proceso objeto de la solicitud, por lo que lo remitió a la SECCIÓN TERCERA para lo pertinente.

I.4.4.- El Tribunal, a través del Magistrado Freddy Ibarra Martínez, señaló que todas las actuaciones adelantadas en el marco de la verificación del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de acción popular identificado con el núm. único de radicación 25000-23-24- 000-2013-00008-00, han sido debidamente motivadas, atendiendo a los hechos, normas y reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Indicó que la presente solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. Solicitó denegar el amparo deprecado toda vez que las decisiones adoptadas en el marco de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814, fueron adoptadas conforme a derecho, respetando los derechos al debido proceso y de defensa de las partes.

I.4.5.- El Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno. Solicitó que se precisara que la acción popular a la que se hace referencia en la solicitud es la identificada con el núm. único de radicación 25000-23- 24-000-2013-00008-00 y no la de radicado 25000-23-24-000-2011-00225-00 a su cargo.

Indicó que los accionantes no tienen la calidad de parte ni coadyuvantes en la acción popular 25000-23-24-000-2011-00225-00, la cual es autónoma e independiente del proceso objeto de la solicitud. I.4.6.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que el 18 de febrero de 2021, el señor JORGE ANTONIO RACHE FONSECA radicó una solicitud de insistencia para que fuera revisada la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814 por la CORTE CONSTITUCIONAL.

Expuso que a través de auto 084 de 1o. de junio de 2021, declaró improcedente la solicitud, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos por la CORTE CONSTITUCIONAL ni la Resolución núm. 422 de 2014, habida cuenta que de las sentencias de 2 de octubre y 4 de diciembre de 2020 se desprendía que: i) se examinaron de forma razonable los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) no se observaba una argumentación irrazonable en la fundamentación de las decisiones adoptadas; y, iii) no existía alguna causa que hiciera indispensable que la CORTE CONSTITUCIONAL se pronunciara sobre la materia objeto de la acción. Manifestó que el auto 084 de 1o. de junio de 2021, fue debidamente notificado al solicitante el 8 de junio del mismo año. I.4.7.

La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con la petición de 29 de abril de 2021, radicada por el señor JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ. Indicó que debe declararse la existencia de un hecho superado, por cuanto la mencionada solicitud fue contestada de fondo al señor JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ, mediante Oficio PCNDJ de 22 de junio de 2021 remitido al correo electrónico del peticionario.

I.4.8.- Los señores JOSEFA EMILSE ZACIPA MOLINA, ÁNGELO STWAR CORTES ARÉVALO y ZAIRA YALILE CRUZ MEJÍA solicitaron que se ampararan los derechos fundamentales invocados, por cuanto el objeto de la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de diciembre de 2020, no era dejar sin efecto la providencia de 21 de junio de 2018, proferida por la SECCIÓN PRIMERA, sino controvertir el auto por medio del cual el Tribunal resolvió sobre el correspondiente incidente de desacato.

Señalaron que, contrario a lo señalado por la SECCIÓN TERCERA, la solicitud de tutela tenía como finalidad que se cumpliera con las órdenes impartidas en la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la SECCIÓN PRIMERA. Expusieron que la anterior circunstancia tiene la suficiente trascendencia para que se declare la nulidad de la sentencia objeto de la solicitud, en tanto que sus inconformidades no fueron analizadas de fondo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[6], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:   “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que la SECCIÓN SEGUNDA es la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020- 03814, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto En el presente caso, la parte actora estima que la SECCIÓN TERCERA vulneró su derecho fundamental de petición por no resolver la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021; que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CORTE CONSTITUCIONAL vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por no presentar la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2020-03814 y por no seleccionar el mentado proceso, respectivamente; y que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto no respondió la solicitud de 29 de abril de 2021, consistente en que se les informara sobre el estado de una queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala verificará si en el presente caso: i) se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora frente a la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021 ante la SECCIÓN TERCERA; ii) se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la CORTE CONSTITUCIONAL en el trámite de selección y revisión de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814; y si, iii) se vulneró el derecho de petición por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al no contestar la petición presentada el 29 de abril de 2021.

Sobre la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la SECCIÓN TERCERA En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la SECCIÓN TERCERA, toda vez que no respondió su petición presentada el 16 de marzo de 2021, con el fin de que se aclararan las razones por las cuales en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró la acción de tutela temeraria y la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, por no responder la petición presentada el 16 de marzo de 2021. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.

Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 2017[7], en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)[8].

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia[9] que le asigna la ley[10] […]”.

En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021, es que la SECCIÓN TERCERA aclare las razones por las cuales en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814 era temeraria e improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada verifique si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, sobre aclaración de providencias, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”[11] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional[12] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte[13] ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[14].

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:  -   Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. -   Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[15]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[16], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[17].

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[18], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[19]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[20]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[21], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo siguiente: - El señor Julio Roberto Palacios Rodríguez presentó una petición el 16 de marzo de 2021, con la finalidad de que se aclarara la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA en el siguiente sentido: “[…] me aclare y justifique cómo se tergiverso tal documento sirviendo de base para señalar temeridad y sobre todo Rechazar la acción de tutela, pues está claro que no era como se expuso dentro de la sentencia, y sobre todo que esta tergiversación dio pie para indagar arbitrariamente sobre decisión del Consejo de Estado que no estaba demandada en acción de tutela, situación que finalmente sirvió para los intereses de los accionados y sobre todo impedir estudiar defectos del fallo de desacato por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que finalmente bajo esta estrategia nunca se abordó […]”. - La SECCIÓN TERCERA mediante auto de 19 de marzo de 2021, rechazó por improcedente la solicitud de aclaración de la providencia de 4 de diciembre de 2020, por los siguientes motivos: “[…] La Sala advierte que, si bien es cierto que la solicitud del señor Julio Roberto Palacios Rodríguez se presentó en ejercicio del derecho de petición, lo cierto es que pretende que se le “aclaren” unos aspectos del fallo proferido por esta Sala en segunda instancia, por estar, realmente, en desacuerdo con esa decisión. Respecto de la aclaración de fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que “no queda ninguna duda de que, tanto en la legislación anterior como en la actual [Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso], la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación”.

Pues bien, revisada la página web de la Corporación, se observa que la sentencia de tutela que se solicita aclarar –dictada el 4 de diciembre de 2020– se notificó el 11 de diciembre de 2020 y se remitió a la Corte Constitucional el 25 de enero de 2021 y, en ese sentido, según lo establecido en el artículo 302 del C.G.P., el fallo de tutela dictado por esta Subsección quedó ejecutoriado el 16 de diciembre 2020 –3 días después de su notificación–, en tanto que el señor Palacios Rodríguez presentó la solicitud de aclaración el 16 de marzo de 2021.

Dado que la petición de aclaración se realizó por fuera del término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se pretende, la Subsección la rechazará por extemporánea […]”. - La anterior providencia fue notificada el 5 de abril de 2021, conforme consta en el índice 23 del expediente electrónico del mencionado proceso. En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la SECCIÓN TERCERA, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814, no se incurrió en mora judicial, toda vez que la autoridad judicial se pronunció oportunamente sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de diciembre de 2020, presentada por el señor JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ, la cual fue debidamente notificada a las partes.

Por lo anterior, la Sala denegará el amparo deprecado respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por cuanto se encuentra demostrado que la petición de 16 de marzo de 2021, fue debidamente resuelta por la SECCIÓN TERCERA. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CORTE CONSTITUCIONAL En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a sus juicios, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN tenía la obligación de presentar solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional para la selección de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03- 15-000-2020-03814 y la CORTE CONSTITUCIONAL debía seleccionarla para su correspondiente revisión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que es necesario, realizar las siguientes precisiones sobre el proceso de selección y revisión de las acciones de tutela, con miras a determinar si en efecto, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CORTE CONSTITUCIONAL vulneraron los derechos invocados por el actor.

El artículo 33 del Decreto Ley 2151 de 1991, establece que corresponde a la Corte Constitucional la selección y revisión de los procesos de tutela adelantados por los demás jueces de la República. La norma dispone: “[…]

ARTICULO

33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses […]”. Dicho trámite de selección se encuentra regulado por los artículos 51, 52, 53 y 55 del Acuerdo núm. 02 de 22 de julio de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, que establecen: “[…] Artículo 51.

Principios del proceso de selección. El proceso de selección de fallos de tutela estará orientado por el respeto de los siguientes principios constitucionales: transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, publicidad, autonomía judicial, economía procesal, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica. Artículo 52. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.

Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico. […] Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso.

Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación. Artículo 55.

Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado. La Secretaría General informará de inmediato a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela que tengan que someterse a consideración de dicha Sala, solicitudes de insistencia y solicitudes de los ciudadanos presentadas para revisión. De igual manera, con antelación a la realización de la Sala de Selección, la Unidad de Análisis y Seguimiento rendirá su respectivo informe, cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones ciudadanas.

Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección, se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores.

En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional.

En el texto del Auto de Selección se indicarán brevemente los criterios que fueron empleados por la Sala para la escogencia de las tutelas para selección, sin necesidad de motivar cada decisión particular. En el evento de no alcanzarse un acuerdo sobre la selección de un caso, éste no será seleccionado […]”. Por su parte, en cuanto a las facultades de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para intervenir dentro del proceso de selección de las acciones de tutela, el numeral 12 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000[22] establece que: “[…] ARTICULO 7°.

FUNCIONES. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales […]”. Sobre el trámite relacionado con las solicitudes ciudadanas para que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN presente insistencia ante la Corte Constitucional con el fin de que seleccione una acción de tutela, los artículos 3°, 6° y 7° de la Resolución núm. 422 de 12 de diciembre de 2014[23], prevén: “[…] ARTÍCULO 3°.

COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales deberá dar trámite a las solicitudes a las que se refiere esta Resolución. Esa dependencia proyectará, para la firma del Procurador General de la Nación, las insistencias ante la Corte Constitucional; caso en el cual comunicará lo actuado al peticionario, quien a su vez deberá dirigirse directamente a la Corte Constitucional con el fin de informarse sobre el trámite que se surta con posterioridad.

La respuesta negativa, por improcedencia, de la solicitud de insistencia será resuelta directamente por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien además comunicará al peticionario tal decisión. […] ARTÍCULO 6°. SOLICITUD IMPROCEDENTE. La solicitud de insistencia se considerará improcedente cuando del análisis y valoración jurídica del caso se concluya que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000, el artículo 33 del Decreto número 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia que la Corte Constitucional ha consolidado sobre la materia, no se configura ninguna de las causales que le permitan al Procurador General de la Nación insistir en la revisión del expediente de Tutela.

ARTÍCULO 7 °. IMPROCEDENCIA DE NUEVA SOLICITUD. Una vez proferida la comunicación de improcedencia de la solicitud por parte de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales de que trata el artículo 3o de la presente resolución, no procederán nuevas solicitudes sobre el mismo asunto. […]” En el caso concreto, en lo que tiene que ver con el trámite de selección del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814 se encuentra acreditado lo siguiente: El 29 de enero de 2021, la Secretaría General de la CORTE CONSTITUCIONAL asignó el radicado núm. T-8.102.769 al expediente de tutela para iniciar el correspondiente trámite de selección y revisión. El 18 de febrero de 2021, el señor JORGE ANTONIO RACHE FONSECA, pidió a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que presentara solicitud de insistencia ante la CORTE CONSTITUCIONAL para que revisara la mencionada acción de tutela.

La Sala de Selección núm. 3 de la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante auto de 26 de marzo de 2021, resolvió excluir el expediente del proceso de selección. Decisión que fue notificada el 16 de abril de este año. El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante auto núm. 084 de 1o. de junio de 2021, declaró improcedente la solicitud de insistencia presentada por los siguientes motivos: “[…] 7.

Que una vez analizados los casos que se relacionan en la parte resolutiva de esta decisión, la Procuraduría General de la Nación considera que las solicitudes de insistencia respectivas son improcedentes11, comoquiera que no se configura ninguna de las causales establecidas en el derecho positivo para proceder de conformidad ante la Corte Constitucional.

En concreto: (i) Las autoridades judiciales que conocieron de los asuntos examinaron de manera razonable la satisfacción o no de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela (legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez, subsidiariedad e inexistencia de cosa juzgada o temeridad), sin que sus decisiones se evidencien arbitrarias o por fuera del margen de su autonomía judicial;

(ii) En los eventos en los que se estimaron procedentes los amparos, los jueces de instancia realizaron una ponderación de los mandatos constitucionales en tensión que, prima facie, se ajusta a las exigencias establecidas por la Carta Política, sin que se observe una argumentación irrazonable en la fundamentación de las determinaciones adoptadas o se advierta un yerro injustificable en la valoración del peso en abstracto y concreto de los principios en colisión; y (iii) Sobre las temáticas que versan los casos estudiados existe jurisprudencia constitucional y, en los eventos que podría afirmarse que no se encuentran precedentes específicos, las reglas generales fijadas en otras causas permiten descartar que sea imperioso e indispensable un pronunciamiento sobre dichas materias […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la CORTE CONSTITUCIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, habida cuenta que de la revisión de lo establecido en los artículos 51, 52, 53 y 55 del Acuerdo núm. 02 de 2015 y 3°, 6° y 7° de la Resolución núm. 422 de 2014; y, de los autos de 26 de marzo de 2021 y 084 de 1o. de junio de 2021; se desprende que las autoridades accionadas resolvieron sobre la selección y solicitud de insistencia del proceso de acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad aplicable al caso concreto.

En efecto, de la revisión del trámite para la posible selección de la acción de tutela objeto de la referencia, se advierte que la CORTE CONSTITUCIONAL adelantó el procedimiento establecido en los artículos 51 a 55 del Acuerdo núm. 02 de 2015, sin embargo, mediante auto de 26 de marzo de 2021, su Sala de Selección número 3 determinó que no existía mérito suficiente para seleccionar dicho proceso, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 52 de la mencionada norma.

Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración del derecho fundamentales invocado. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la actuación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se observa que se adelantó el trámite previsto en la Resolución núm. 422 de diciembre de 2014 respecto de la solicitud de insistencia presentada por el señor JORGE ANTONIO RACHE FONSECA y que la autoridad accionada a través de auto núm. 084 de 1º. de junio de 2021, expuso con suficiencia las razones por las cuales dicha petición era improcedente.

En efecto, se advierte que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN analizó el caso concreto y llegó a la conclusión de que no había lugar a presentar la solicitud por cuanto no se observaba que las decisiones adoptadas en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020- 03814 fueran arbitrarias; ni se observaba la necesidad de que la CORTE CONSTITUCIONAL se pronunciara sobre la materia.

Por lo anterior, se concluye que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN optó por no ejercer la facultad prevista en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 3°, 6° y 7° de la Resolución núm. 422 de 12 de 2014. Por lo anterior, se denegará el amparo deprecado en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho al debido proceso invocado por la parte actora dentro del trámite de selección e insistencia adelantado frente al proceso identificado con el número único de radicación 11001-03- 15-000-2020-03814.

Sobre la presunta vulneración al derecho de petición por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En el presente caso, la parte actora estima que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto hasta el momento de la presentación de la acción de la referencia no había contestado la solicitud de 29 de abril de 2021, en el que el señor JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ pide que se le informe sobre el trámite de la queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en qué etapa se encuentra.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso y del informe presentado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado por lo siguiente: La Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico www.juliopalacios@gmail.com, remitió al señor JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ el Oficio núm. PCNDJ-0309 de 22 de junio de 2021, que señala lo siguiente: “[…] Respetado señor Palacios: En atención a su derecho de petición allegado vía correo electrónico a esta Comisión el 29 de abril de los corrientes, a través del cual solicita, información del trámite dado a la queja disciplinaria presentada por la Comunidad Maiporé contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fuese radicada el mismo día vía correo electrónico.

Me permito informarle que la queja presentada fue repartida correspondiéndole la identificación Nº 11001080-2000-2021- 00146-00. De igual forma me permito informarle que el con el número de radicación podrá consultar las actuaciones surtidas en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

Atentamente, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente[…]” Adicionalmente de la revisión del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el expediente identificado 11001080-2000-2021-00146-00 fue asignado por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, el 22 de junio de 2021. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la tercera pretensión de la acción de tutela de la referencia era que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL informara sobre el trámite de la queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de Maiporé contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en qué etapa se encontraba, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, por lo que se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[24].

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[25].

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[26].

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la pretensión relacionada con ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL resolver la petición formulada el 29 de abril de 2021, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación alegada por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente al derecho de petición, en lo referente a la pretensión de que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO, se pronuncie sobre la petición presentada el 16 de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado frente a la mora judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DENEGAR el amparo solicitado en lo referente a la vulneración del derecho al debido proceso por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del trámite de selección y revisión de la acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03814.

QUINTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión relacionada con ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL pronunciarse de fondo sobre la petición de 29 de abril de 2021 suscrita por el señor JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SÉPTIMO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de julio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante Sección Primera. [4] En adelante Sección Segunda. [5] De la lectura del escrito de tutela y de la revisión del proceso objeto de la solicitud se desprende que la pretensión se dirige a la Sección Tercera de esta Corporación. [6] Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872.

M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. [8] Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. [9] Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. [10] Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [12] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [13] Ibidem. [14] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [15] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [16] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [17] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [18] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [19] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [20] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [21] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [22] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. [23] “Por medio de la cual se reglamenta el trámite que deben seguir las solicitudes que los ciudadanos presenten ante el Procurador General de la Nación, para que se proceda a insistir ante la Corte Constitucional en la selección de las decisiones de tutela para su revisión”. [24] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [25] Ibídem. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.