SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Configuración / PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Configuración [L]a demandante no se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para el periodo 2008 a 2011, de modo que la sanción por mora respecto de las cesantías no consignadas oportunamente, correspondientes a anualidades anteriores a su vinculación a dicho fondo, debe estudiarse al amparo del régimen de la Ley 344 de 1996 y demás normas complementarias.
(…) [L]a demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 2008 a 2011 (folios 1 a 3, C1), de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2011, como bien lo señaló el a quo en la sentencia objeto de la alzada. En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2011 vencía el 14 de febrero de 2012, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2012-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo (…) Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada el 16 de octubre de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2015, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el periodo 2008 a 2010, se encuentra extinto, no así el que le corresponde respecto del año 2011, pues frente a éste no operó el fenómeno de la prescripción, en tanto la fecha límite para reclamar la sanción derivada de este concepto prestacional vencía el 15 de febrero de 2015.(…) En ese orden de ideas, resulta procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado, que negó el pago de la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, únicamente, respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad 2011.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sección Segunda, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En cuanto al mismo tema y como aclaración de la providencia precitada, ver: C. de E, Sección Segunda, Rad.08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16). / Decreto 1582 de 1998 FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 LIQUIDACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Con base en el salario de cada año [L]a liquidación del valor a pagar por concepto de la sanción por mora prevista en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, aplicable por virtud del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, deberá efectuarse por cada anualidad adeudada con base en el salario correspondiente a la misma y, en todo caso, de verificarse el incumplimiento respecto de anualidades posteriores, la sanción por mora deberá entenderse como una sola, de modo que el salario que determinará el valor a liquidar por la tardanza en la consignación de las cesantías, será el devengado en cada año adeudado.
De acuerdo con lo anterior, en tanto la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2011, por cuanto sobre esta anualidad no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, la demandada deberá reconocer la mencionada en una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 15 de febrero de 2012 y hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en que se acreditó el pago del auxilio de cesantías, de conformidad con lo considerado en la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1991 - ARTÍCULO 99 - NUMERAL 3 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 INDEXACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedente / [L]a indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, de modo que la misma no puede ser predicable de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, en tanto la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación a que tiene derecho el servidor público, y no la de restablecer derechos laborales.
(…) [L]as previsiones desarrolladas en la sentencia de unificación que se cita son suficientes para desestimar la pretensión de indexación de las sumas que llegasen a ser reconocidas como consecuencia de la aplicación de la sanción por mora aquí analizada, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del CPACA señala de manera clara el ajuste de valor – indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica de la libelista en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, como bien lo interpretó el a quo, pues como quedó expuesto dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de la indexación de la sanción por mora, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. (…) [E]n el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues además de que expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, y que presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de las mismas razones, la presente providencia resolvió favorablemente, de manera parcial, los argumentos de inconformidad de la parte demandada frente a la sentencia de instancia, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-80037-01(3332-17) Actor: MARIA CLARA OCHOA BLANCO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-442-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 27 de enero de 2015 | |Tribunal Administrativo del Atlántico | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 05 de| |mayo de 2016 | |Resolutiva de la sentencia: accedió las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la revocatoria y/o modificación y se deje sin efectos jurídicos y legales el acto administrativo contenido en el Oficio RL2014-10-22-335 del 22 de octubre de 2014, por medio del cual el municipio de Puerto Colombia negó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2008 a 2011, con base en el salario devengado durante cada una de las mismas. 3.
Ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios causados. 4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante labora como secretaria adscrita a la Secretaría de Gobierno, posesionada el día 25 de noviembre de 2008 hasta la fecha. 2.
La entidad demandada no consignó oportunamente, dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996, el auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2008 a 2011. 3. El 16 de octubre de 2014 la demandante presentó reclamación administrativa, a través de la cual solicitó la consignación de las cesantías arriba indicadas, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Dicha solicitud fue resuelta por la entidad demandada, por medio del Oficio RL2014-10-22-335 del 22 de octubre de 2014. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, se advierte que, el litigio consiste en determinar si a la señora MARIA CLARA OCHOA BLANCO le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, a cargo del Municipio de Puerto Colombia, por la presunta omisión en la consignación de sus cesantías anuales correspondientes a los años 2008 a 2011, y en tal caso, si se encontrare consagrado éste(sic) derecho habrá de decretarse la nulidad del acto administrativo demandado y proceder al restablecimiento correspondiente, sin perjuicio de estudiar y resolver acerca de la prescripción de tales derechos.
Ahí está circunscrito el debate, así se escrutará y resolverá en la sentencia de instancia.» (Mayúsculas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 05 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, referenció las normas pertinentes a la aplicación de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías, esto es, Ley 50 de 1990 y Ley 344 de 1996.
En segundo término indicó que del expediente se podía extraer que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro a partir del mes de febrero de 2013, pese a lo cual no es posible identificar las fechas en las cuales fueron consignadas al respectivo fondo los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2008 a 2011. Lo anterior, aunado a que no existe prueba idónea que permita verificar la afiliación de la demandante para el periodo de mora reclamado, permite concluir que la entidad demandada obró en desconocimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que no existe en el plenario constancia de pago de las cesantías reclamadas.
En lo que respecta a la prescripción, señaló que no hay lugar a decretarse toda vez que por mandato legal el término de prescripción con relación a los derechos prestacionales, es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y en lo que a las cesantías respecta, desde el momento en que la persona queda retirada del servicio, caso que no ha ocurrido en el sub lite, pues la demandante aún se encuentra vinculada.
Frente a la liquidación de la sanción moratoria, precisó que a pesar de haberse generado por la omisión en la consignación de cesantías de varias anualidades, debe liquidarse de forma unificada desde que se causa la primera mora, hasta que se haga efectiva la consignación o el cumplimiento de la obligación a cargo del empleador. Bajo los anteriores argumentos, el a quo dictó sentencia en los términos que se resumen a continuación: i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la sanción por mora correspondiente a los años 2008 a 2011, desde el 16 de febrero de 2009, y hasta que se hagan efectivas las consignaciones, condena que además ordenó debía ser indexada.
RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Tras citar jurisprudencia relevante al tema de la prescripción de la sanción por mora, indicó que el auxilio de cesantías no prescribe mientras esté vigente la relación laboral, pese a lo cual, la sentencia referenciada no hace relación directa o indirecta a la sanción moratoria y menos a que dicha sanción sea imprescriptible mientras este vigente el vinculo laboral, argumento que reforzó con la cita de nuevas providencias emitidas por el Consejo de Estado en esta materia.
De otro lado manifestó que la sanción moratoria no aplica a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro en tanto su régimen es el previsto en la Ley 432 de 1998, y que dado que la demandante se encuentra afiliada a dicho fondo la sanción reclamada no puede ser reconocida, pues no le es aplicable el régimen de liquidación y pago de cesantías perteneciente a fondos privados.
Por último sostuvo que la sanción moratoria en el pago de las cesantías de varias anualidades atrasadas, no se genera por cada anualidad sino que corre de manera unificada. Con sustento en las anteriores alegaciones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. La parte demandante[8] señaló disentir de la interpretación realizada por el a quo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que con la misma se alentaría al incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías por parte del empleador, en tanto le sería más favorable incurrir en mora por varios periodos que en uno solo, pues la sanción será siempre la misma: un día de salario por cada día de retardo, independientemente del número de retrasos.
Así, consideró que la forma en la cual se debe conceder la sanción moratoria es por cada año y hasta que se verifique la consignación de las cesantías, es decir a modo de ejemplo, para el año 2008 la sanción por mora debe contabilizarse desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en la cual se haga efectiva la consignación de las cesantías, y así sucesivamente con cada año de retraso, de manera independiente.
En consecuencia, solicitó modificar la forma en la que se determinó el pago de la sanción por mora en la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada[9] reiteró los argumentos del recurso de alzada. La parte demandante[10] reiteró los argumentos del recurso de alzada y enfatizó en que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías no se ve afectada por el fenómeno de la prescripción. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según consta a folio 205 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada tanto por la parte demandante como por uno o más de los demandados, el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.
Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: A efectos de determinar la aplicabilidad de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, es necesario dilucidar si: 1.
¿Se encontraba la demandante afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, para las anualidades 2008 a 2011, tal y como lo afirma la entidad demandada en su recurso de apelación? En caso negativo, 2. ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre 2008 y 2011? De no existir prescripción, 3.
¿La liquidación del valor a que haya lugar por concepto de la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, debe efectuarse por cada anualidad adeudada y con el salario correspondiente a la misma, o por la totalidad del periodo en que se incurrió en la mora y con base en el salario de cada anualidad de manera independiente? 4.
¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas? Primer Problema Jurídico 1. ¿Se encontraba la demandante afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, para las anualidades 2008 a 2011, tal y como lo afirma la entidad demandada en su recurso de apelación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: se encuentra probado en el proceso que para las anualidades 2008 a 2011, respecto de las cuales se reclama el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 por la consignación tardía del auxilio de cesantías, la demandante no se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro.
A folio 41 del expediente obra constancia emitida por la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia de fecha 11 de febrero de 2016, en la que se indica que dicha entidad territorial realizó consignación de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro a nombre de la demandante, desde el mes de febrero de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2015; sin embargo de la misma no es posible extraer de manera fehaciente la fecha de afiliación de la libelista al mencionado fondo.
Allegado a esta instancia el proceso de la referencia, y una vez a Despacho para sentencia, se encontró la necesidad de decretar prueba de oficio[11] con miras a determinar el periodo de vinculación de la interesada con el Fondo Nacional del Ahorro, en tanto la procedencia de las reclamaciones por ella efectuadas en su escrito petitorio se abordarían de conformidad con lo que se llegase a acreditar al respecto.
Lo anterior, por cuanto el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» Así, acatadas las solicitudes probatorias efectuadas por la Subsección, a folios 217 a 219 de la actuación obra extracto individual de cesantías y oficio de fecha 14 de noviembre de 2018, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro en el que se visualiza como detalle de los movimientos de las cesantías de la demandante, el traslado de vigencias anteriores con fecha 21 de marzo de 2013.
Asimismo, a folio 221 se visualiza constancia proferida por la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia de fecha 07 de diciembre de 2018, en la que se precisa que la alcaldía municipal inició proceso de afiliación de los empleados de la administración a partir del año 2012, y que para el caso particular de la demandante, reposa en dicha dependencia los formatos diligenciados con fecha 05 de mayo de 2012.
De otro lado, a folio 222 del plenario, se encuentra anexa constancia emitida por el Fondo Nacional del Ahorro el 1º de abril de 2013, en la que se registra que la demandante fue afiliada a dicho fondo desde el mes de marzo de la misma anualidad. Finalmente, se tiene que a folio 224 se allegó oficio expedido por el multicitado fondo en el que consta que consultada su base de datos, la interesada se encuentra afiliada desde el 03 de diciembre de 2014, fecha en la cual aparece el primer aporte en la cuenta reportado por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia.
En conclusión: las pruebas aquí relacionadas son suficientes para concluir que la demandante no se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para el periodo 2008 a 2011, de modo que la sanción por mora respecto de las cesantías no consignadas oportunamente, correspondientes a anualidades anteriores a su vinculación a dicho fondo, debe estudiarse al amparo del régimen de la Ley 344 de 1996 y demás normas complementarias.
Segundo Problema Jurídico 2. ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre 2008 y 2011? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra parcialmente prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
Del régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas de la Sala) Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías.
En efecto, la citada Ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Sala) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» (Subrayas y negrillas de la Sala) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. La postura adoptada en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016[12], aclarada en providencia -también de unificación- del 6 de agosto de 2020[13].
En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.
De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas de la Sala).
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.
El caso concreto En el asunto bajo estudio, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la demandante persigue el pago de la indemnización moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2008 a 2011. La sentencia objeto de la alzada encontró acreditada la causación de la sanción moratoria para los períodos correspondientes y accedió a las pretensiones del libelo bajo el argumento de que respecto de dichos conceptos no opera la prescripción, pues se trata de un derecho prestacional cuyo fenómeno prescriptivo se configura tres años a partir del momento en que se hace exigible la obligación, y que para el caso concreto, al tratarse de cesantías la obligación surge en el instante en que la persona se retira del servicio, circunstancia que no se presenta en el sub examine, pues la demandante aún se encuentra vinculada.
Ahora bien, si se considera que la sentencia de primera instancia fue impugnada por ambas partes intervinientes en el proceso, y que las razones de su disenso no giran en torno a la causación efectiva de las cesantías ni de la sanción moratoria, es claro que tales extremos de la litis no son objeto de discusión en esta instancia, hecho que releva a la Sala de profundizar en torno al tema y limita su examen a los elementos probatorios que sean relevantes para desatar los problemas jurídicos propuestos al inicio de estas consideraciones, y particularmente en este punto lo que refiera a la prescripción de lo adeudado a la demandante por concepto de la penalidad referida.
A folio 08 del expediente obra certificación expedida por la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía de Puerto Colombia, que acredita la vinculación laboral de la demandante con dicha entidad desde el 25 de noviembre de 2008, en calidad de secretaria adscrita a la Secretaría de Gobierno, de manera que en su condición de servidora pública se encuentra cobijada por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular.
El 16 de octubre de 2014 la demandante radicó ante la Alcaldía de Puerto Colombia solicitud de pago de la sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías causadas entre los años 2008 y 2011, según consta a folio 14 del plenario. Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 2008 a 2011 (folios 1 a 3, C1), de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2011, como bien lo señaló el a quo en la sentencia objeto de la alzada.
En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2011 vencía el 14 de febrero de 2012, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2012-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada el 16 de octubre de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2015, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el periodo 2008 a 2010, se encuentra extinto, no así el que le corresponde respecto del año 2011, pues frente a éste no operó el fenómeno de la prescripción, en tanto la fecha límite para reclamar la sanción derivada de este concepto prestacional vencía el 15 de febrero de 2015.
Ahora, encuentra la Subsección que pese a lo afirmado por el Fondo Nacional del Ahorro en constancia allegada a folio 224 del expediente, en el que indica que consultada su base de datos, la interesada se encuentra afiliada desde el 03 de diciembre de 2014, fecha en la cual aparece el primer aporte en la cuenta reportado por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, a folio 217 se visualiza Extracto Individual de Cesantías expedido por la misma entidad, en la que se verifica como novedad registrada el 21 de marzo de 2013 un “Traslado de vigencias anteriores”, por valor de $2.460.761, monto que corresponde al certificado por el municipio de Puerto Colombia a folio 214, en el que refiere lo siguiente: «Que la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, realizó consignación de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro a fecha 14 de febrero de 2013, a nombre del Señor(a) MARIA CLARA OCHOA BLANCO, (sic) la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.460.761.00).» De otro lado, a folio 222 del plenario, se encuentra anexa constancia emitida por el Fondo Nacional del Ahorro el 1º de abril de 2013, en la que se registra que la demandante fue afiliada a dicho fondo desde el mes de marzo de la misma anualidad, así las cosas, factible es concluir que la fecha en que la entidad demandada realizó la consignación de las cesantías adeudadas correspondiente a los años 2008 a 2011, se efectuó el 21 de marzo de 2013.
En conclusión: En ese orden de ideas, resulta procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado, que negó el pago de la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, únicamente, respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad 2011. Tercer Problema Jurídico 3. ¿La liquidación del valor a que haya lugar por concepto de la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, debe efectuarse por cada anualidad adeudada y con el salario correspondiente a la misma, o por la totalidad del periodo en que se incurrió en la mora y con base en el salario de cada anualidad de manera independiente? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el día 25 de agosto de 2016[14], aclarada a través de sentencia de unificación del 06 de agosto de 2020[15], el salario que determina la liquidación de la sanción por mora corresponde al devengado por el empleado en el año respecto del cual se produzca la mora en la consignación de las cesantías.
Sin embargo, si dicha mora se predica de los años subsiguientes, es decir, se extiende en el tiempo frente a un nuevo derecho de consignación de cesantías insolutas, el salario que definirá la sanción frente a la nueva anualidad incumplida corresponderá al de ese nuevo periodo y así sucesivamente. Como sustento de dicha regla jurisprudencial, esta Corporación indicó: «[…] si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. […]» (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala) Lo anterior cobra importancia en tanto interpretarlo de manera diferente implicaría la simultaneidad de sanciones, situación que como se indicó en otras oportunidades, no resulta procedente: «El aspecto relativo a la no concurrencia de sanciones ya ha sido planteado reiteradamente en la Sala, así: “Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación.” (Se resalta). […].» (Negrillas y subrayas del texto) En ese orden de ideas, la liquidación del valor a pagar por concepto de la sanción por mora prevista en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, aplicable por virtud del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, deberá efectuarse por cada anualidad adeudada con base en el salario correspondiente a la misma y, en todo caso, de verificarse el incumplimiento respecto de anualidades posteriores, la sanción por mora deberá entenderse como una sola, de modo que el salario que determinará el valor a liquidar por la tardanza en la consignación de las cesantías, será el devengado en cada año adeudado.
De acuerdo con lo anterior, en tanto la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2011, por cuanto sobre esta anualidad no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, la demandada deberá reconocer la mencionada en una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 15 de febrero de 2012 y hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en que se acreditó el pago del auxilio de cesantías, de conformidad con lo considerado en la presente providencia. Cuarto problema jurídico 4.
¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas? Sobre este aspecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, de modo que la misma no puede ser predicable de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, en tanto la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación a que tiene derecho el servidor público, y no la de restablecer derechos laborales.
La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el día 18 de julio de 2018[16], sentó jurisprudencia al disponer la improcedencia de la indexación de la sanción por mora (sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011), bajo el entendido que la Ley 244 de 1995 fue constituida como garantía a la protección del derecho laboral que tienen los servidores públicos de percibir de manera oportuna sus cesantías, y en esa medida la misma previó el procedimiento para su reconocimiento y pago, así como una sanción a cargo de la administración al presentarse retardo en el pago de la mencionada prestación. Al respecto, considera la Sala importante referirse a lo planteado en el proveído de unificación arriba indicado, toda vez que el mismo comprende los lineamientos específicos desarrollados sobre este punto de debate y que, bajo las consideraciones allí planteadas resultan extensivos a la sanción por mora de que trata las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998: «[…] 179.
Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador. 181.
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.» 182.
Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrillas del texto, subrayas de la Subsección) En tal sentido, dado que se la naturaleza de la sanción deprecada reviste la misma finalidad se trate de cesantías parciales, definitivas, o en este caso anualizadas, no puede ser contemplada como concepto inescindible de la prestación de cesantías, y en esa medida susceptible de ajuste de valor en el tiempo, pues se itera, dicha sanción se encuentra enmarcada en un supuesto de eventualidad en el incumplimiento de la obligación de consignación oportuna del auxilio de cesantías a cargo del empleador.
De otro lado, argumentos adicionales que refuerzan el precedente jurisprudencial traído a colación al asunto bajo estudio, se encuentran en los siguientes apartes: «[…] 188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. 189.
Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y [en] ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.
Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. […].» (Subraya la Sala) En conclusión: las previsiones desarrolladas en la sentencia de unificación que se cita son suficientes para desestimar la pretensión de indexación de las sumas que llegasen a ser reconocidas como consecuencia de la aplicación de la sanción por mora aquí analizada, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del CPACA señala de manera clara el ajuste de valor – indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica de la libelista en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, como bien lo interpretó el a quo, pues como quedó expuesto dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 05 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los cuales quedarán de la siguiente manera: «Declárase la nulidad parcial del oficio RL2014-10-22-335 del 22 de octubre de 2014, expedido por el Jefe de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, acto administrativo mediante el cual le fue negada a la demandante la solicitud de sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías correspondientes al año 2011.» «Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al municipio de Puerto Colombia, a reconocer y pagar a la señora María Clara Ochoa Blanco, la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 15 de febrero de 2012 y hasta el 21 de marzo de 2013, de conformidad con lo considerado en la presente providencia.» Finalmente, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la indexación de las sumas a reconocer, a la luz de lo preceptuado líneas atrás, la misma no resulta viable en tanto su naturaleza no puede derivar en una doble sanción al estar definida como penalidad por el no pago oportuno del auxilio de cesantías y no como compensación por el incumplimiento en el reconocimiento de derechos laborales a cargo del empleador.
En todo lo demás se confirmará la sentencia impugnada. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[17], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[18], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues además de que expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, y que presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de las mismas razones, la presente providencia resolvió favorablemente, de manera parcial, los argumentos de inconformidad de la parte demandada frente a la sentencia de instancia, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 05 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual queda en el siguiente sentido: «PRIMERO: Declárase la nulidad parcial del oficio RL2014-10-22-335 del 22 de octubre de 2014, expedido por el Jefe de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, acto administrativo mediante el cual le fue negada a la demandante la solicitud de sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías correspondientes al año 2011.» Segundo: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 05 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual queda en el siguiente sentido: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Municipio de Puerto Colombia, a reconocer y pagar a la señora María Clara Ochoa Blanco, la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 15 de febrero de 2012 y hasta el 21 de marzo de 2013, de conformidad con lo considerado en la presente providencia.» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 y 2, C1. [2] Folios 3 y 4, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 76, C1. [6] Folios 49 a 59, C1. [7] Folios 65 a 93, C1. [8] Folios 106 a 109, C1. [9] Folios 160 a 161, C1. [10] Folios 170 a 175, C1. [11] Auto Interlocutorio O-289-2018 del 06 de septiembre de 2018 (fls. 206 a 207, C1). [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013- 00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013- 00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). [17] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [18] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »