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25000-23-42-000-2012-01466-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2020-07-01

Ponente: Néstor Raúl Correa Henao (Conjuez)

Actor: Pedro Oriol Abella Franco·Demandado: Fiscalía General De La Nación

RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Procedencia / REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES- Procedencia Pedro Oriol Abella Franco tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Fiscal Delegado ante Tribunal, que tiene el mismo tratamiento salarial y prestacional de magistrado de Tribunal.

Y se aclara que un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene hoy derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales de un congresista de la República, incluyendo el auxilio de cesantías.(…) En este punto entonces se le confiere razón al demandante, cuando en su apelación anota que el fallo de primera instancia confundió la norma cuya aplicación se solicitaba: sobre el fundo del asunto (tema distinto es la prescripción, como se indicará más adelante) no se trataba de aplicar el Decreto 4040 de 2004 sino el Decreto 610 de 1998.Segundo, al actor sí se le ha reconocido una parte de la bonificación por compensación, como se advierte en el folio 83, pero no toda la suma a la que el demandante tiene derecho, como lo anota el demandante a folios 4 y 14.

Por tanto él tendría derecho al pago de la diferencia entre lo que efectivamente recibió y lo que ha debido recibir, de haberle aplicado los porcentajes que establece el Decreto 610 de 1998, porcentajes, se repite, de las sumas que por todo concepto recibió un Magistrado de Alta Corte durante esa época, sumas éstas, a su vez, que tienen que ser igual al 100% de lo que por todo concepto recibió un parlamentario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la bonificación por compensación, Consejo de Estado. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda,sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-022204-18CE-SUJ-016-S2-19, Conjuez: Carmen Anaya de Castellanos FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Computo Si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 29 de marzo de 2012, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el 29 de marzo de 2009, para este año 2009 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como bien lo indica el demandante.

En otras palabras, el demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Pero esa favorabilidad se extiende hasta el día 3 de diciembre de 2004, fecha en la cual se expide el Decreto 4040 de 2004.

De ahí para atrás, opera la prescripción, salvo que se demuestre que antes de esta fecha se había interrumpido la prescripción, como lo indica el fallo de unificación, pero en el expediente no obra prueba ni mención alguna de haberse presentado dicha interrupción. Ahora bien, como el derecho en ciernes es irrenunciable e imprescriptible (el derecho, no sus implicaciones económicas, que tienen una prescripción de tres años y una caducidad procesal de cuatro meses), y si el actor estuviese en condiciones de probar que había interrumpido antes la prescripción (por demanda o por derecho de petición interpuestos en los años 2001 a 2004), él podría intentar de nuevo el reclamo de sus derechos.

En ese caso para el conteo de la prescripción se le descontaría no sólo el período de gracia en el que estuvo vigente el Decreto 4040, sino también el tiempo que hubiese durado este proceso, contado desde la fecha de solicitud de conciliación prejudicial hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.En lo que a la prescripción concierne, entonces, no le asiste razón a la sentencia de primera instancia, cuando cuenta la prescripción por el tiempo transcurrido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 (27 de enero de 2012) y la fecha de la presentación del derecho de petición (29 de marzo de 2012).

En cambio acierta la Fiscalía al esgrimir esta excepción al momento de contestar la demanda. El demandante por su parte no desvirtúa lo aquí dicho cuando descorrió el traslado; sin embargo se le abona que la sentencia de unificación es posterior a su alegato. En todo caso para el año 2016 operaba la prescripción conforme a las reglas generales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO (Conjuez) Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mi veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01466-02(0965-18) Actor: PEDRO ORIOL ABELLA FRANCO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SALA DE CONJUECES BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Pedro Oriol Abella Franco en contra de la Fiscalía General de la Nación, presentada el día 27 de noviembre de 2012[1], tendiente a declarar la nulidad del Oficio OP Nº 20123100026201 del 4 de mayo de 2012, el Oficio Nº 20123100035321 del 13 de junio de 2012 que resolvió el recurso de reposición y el acto ficto presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación contra los actos administrativos mencionados, que resuelven no acceder a la petición del actor formulada por escrito el día 29 de marzo de 2012, en la que solicita se le reconozca la bonificación por compensación “desde el 01 de Enero de 2001 y en adelante hasta el 31 de Diciembre de 2003… toda vez que para el año 2001 solamente se me canceló un valor inferior al 70%”[2].

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: CUARTA: Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que el Dr. PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, tiene derecho a la liquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998…, por el hecho de haberse declarado la nulidad del decreto 4040 CONDENAS PRIMERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar al Dr. PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, el reajuste que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80% de total de los ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un Magistrado de Alta Corte, a partir del 01 de Enero de 2001 y en adelante hasta el 31 de Diciembre de 2003, como Fiscal Delegado ante Tribunal, siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas.

La demanda también solicitó (ii) actualizar las sumas adeudadas, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); y (iii) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437. La demanda se presentó luego de cumplirse con el requisito de procedibilidad consistente en haber agotado la etapa de la conciliación prejudicial, la cual se celebró el 31 de octubre de 2012 y se declaró fallida. 2.

La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones con base en el argumento según el cual ella actuó “en cumplimiento de un deber legal”. Como excepción propone la prescripción trienal[3]. De esta excepción se dio traslado al demandante, el cual descorrió el traslado para oponerse a la excepción[4]. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Conjueces, profirió sentencia el 3 de noviembre de 2016, en la propia Audiencia Inicial de que trata el art. 180 de la Ley 1437 de 2011, y decidió negar las pretensiones de la demanda, declarar no probada la excepción de prescripción y probada de oficio la excepción de ausencia de causa petendi y condenar en costas al demandante, incluyendo un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho.[5] Las razones que esgrimió el a quo para negar las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: … la normatividad que pretende el demandante le sea aplicada, no lo cobijaron y por tanto los derechos irrenunciables que demanda nunca los perdió por cuenta de la demandada.

Existe además incongruencia entre lo solicitado en la demanda, lo probado en el proceso y lo alegado por la parte demandante en el escrito que descorre las excepciones, visible a folios 87 a 89, pues allí pretende el reconocimiento a partir del 01 de enero de 2004, fecha que no se determinó en el libelo introductorio. Probado está en el expediente que al demandante, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 se le canceló la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, como consta en la sabana de salarios y deducciones visible a folios 83 del cuaderno principal del expediente, aportada con la contestación de la demanda, situación que contradice la afirmación del demandante en el capítulo de hechos y omisiones de la demanda visible a folio 17 de expediente, donde sostiene que la administración le canceló el 70% atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004.

Así las cosas, se denegarán las pretensiones de la demanda y se declarará probada de oficio la excepción de AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, pues el actor carece del derecho para reclamar ya que este nunca se estructuró y la normatividad que invoca le fue contraria, no le causó el daño que alega porque los efectos nocivos del anulado Decreto 4040 de 2004 son posteriores al periodo en el que el demandante reclama prestó sus servicios a la entidad demandada. 4.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual afirmó lo siguiente: En primer lugar se señala que el a quo “cometió un error grave” al considerar que la petición de la demanda versaba sobre la aplicación del Decreto 4040, lo cual no es cierto, pues se solicita aplicar era el Decreto 610 de 1998.

En segundo lugar anota que la sentencia de primera instancia se equivoca cuando “toma como premisa para negar las pretensiones, la prueba del pago de la bonificación conforme al Decreto 610 de 1998, sin demostrar probatoriamente que ello sea cierto, para lo cual era necesario hacer las operaciones aritméticas necesarias”. Concluye que “la sentencia de primera instancia no resolvió la controversia real, que era lo percibido por el demandante, hasta alcanzar el 80% (de) los ingresos de un congresista y no los de un Magistrado de Alta Corte”.

Agrega que a su poderdante se le pagó solo el 70% de los ingresos de un parlamentario. Y de allí su demanda.[6] El Ministerio Público se declaró impedido y no intervino en el proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA[7] 1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a las siguientes preguntas: Primero, ¿tiene derecho pedro Oriaol Avella Franco al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes y los congresistas? Segundo, ¿se le pagó ya al actor toda la bonificación por compensación o solo una parte de ésta? Tercero, en caso de tener derecho a la reliquidación, ¿desde cuándo? 3.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. 1. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre[8] de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha[9]. He aquí una gráfica para una fácil visualización de la evolución normativa y jurisprudencial que ha tenido en Colombia la bonificación por compensación, así: [pic] De otro lado, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998.

Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional[10].

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”[11]. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Pedro Oriol Abella Franco: - Que trabajó como Fiscal Delegado ante Tribunal, entre otras, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. - Que en ese período percibió como remuneración un porcentaje inferior a lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes y más inferior todavía a lo que devengan los congresistas, con base en la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998[12]. - Que el día 29 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia entre esas cifras, por concepto de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, Pedro Oriol Abella Franco tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Fiscal Delegado ante Tribunal, que tiene el mismo tratamiento salarial y prestacional de magistrado de Tribunal.

Y se aclara que un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene hoy derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales de un congresista de la República, incluyendo el auxilio de cesantías. En este punto entonces se le confiere razón al demandante, cuando en su apelación anota que el fallo de primera instancia confundió la norma cuya aplicación se solicitaba: sobre el fundo del asunto (tema distinto es la prescripción, como se indicará más adelante) no se trataba de aplicar el Decreto 4040 de 2004 sino el Decreto 610 de 1998.

Segundo, al actor sí se le ha reconocido una parte de la bonificación por compensación, como se advierte en el folio 83, pero no toda la suma a la que el demandante tiene derecho, como lo anota el demandante a folios 4 y 14. Por tanto él tendría derecho al pago de la diferencia entre lo que efectivamente recibió y lo que ha debido recibir, de haberle aplicado los porcentajes que establece el Decreto 610 de 1998, porcentajes, se repite, de las sumas que por todo concepto recibió un Magistrado de Alta Corte durante esa época, sumas éstas, a su vez, que tienen que ser igual al 100% de lo que por todo concepto recibió un parlamentario.

En este punto entonces se le confiere también razón al demandante, pues él afirma y anexa un cuadro en donde se aprecian esas diferencias, mientras que la Fiscalía solo asevera que pagó unas sumas en pesos por concepto de bonificación por compensación, pero no demostró que esas sumas correspondían a los porcentajes de ley. Tercero, en el plano teórico Pedro Oriol Abella Franco tendría derecho en consecuencia a que se le pagase la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 1º de enero de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2003, que es el período que se solicita en la demanda.

Por el principio de congruencia, el fallador no puede salirse del petitum de la demanda. Sin embargo, aquí ha operado la prescripción. En efecto, como se anotó en la sentencia de unificación arriba citada: 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre[13] de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. En este proceso, si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 29 de marzo de 2012, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el 29 de marzo de 2009, para este año 2009 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como bien lo indica el demandante.

En otras palabras, el demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Pero esa favorabilidad se extiende hasta el día 3 de diciembre de 2004, fecha en la cual se expide el Decreto 4040 de 2004.

De ahí para atrás, opera la prescripción, salvo que se demuestre que antes de esta fecha se había interrumpido la prescripción, como lo indica el fallo de unificación, pero en el expediente no obra prueba ni mención alguna de haberse presentado dicha interrupción. Ahora bien, como el derecho en ciernes es irrenunciable e imprescriptible (el derecho, no sus implicaciones económicas, que tienen una prescripción de tres años y una caducidad procesal de cuatro meses), y si el actor estuviese en condiciones de probar que había interrumpido antes la prescripción (por demanda o por derecho de petición interpuestos en los años 2001 a 2004), él podría intentar de nuevo el reclamo de sus derechos.

En ese caso para el conteo de la prescripción se le descontaría no sólo el período de gracia en el que estuvo vigente el Decreto 4040, sino también el tiempo que hubiese durado este proceso, contado desde la fecha de solicitud de conciliación prejudicial hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. En lo que a la prescripción concierne, entonces, no le asiste razón a la sentencia de primera instancia, cuando cuenta la prescripción por el tiempo transcurrido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 (27 de enero de 2012) y la fecha de la presentación del derecho de petición (29 de marzo de 2012).

En cambio acierta la Fiscalía al esgrimir esta excepción al momento de contestar la demanda. El demandante por su parte no desvirtúa lo aquí dicho cuando descorrió el traslado; sin embargo se le abona que la sentencia de unificación es posterior a su alegato. En todo caso para el año 2016 operaba la prescripción conforme a las reglas generales.

De otro lado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal del demandante. De conformidad con lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispondrá lo pertinente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda presentada por Pedro Oriol Abella Franco en contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta demanda. SEGUNDO.- DECLARAR la prescripción de la acción. TERCERO.- NO CONDENAR en costas.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente PEDRO SIMÓN VARGAS Conjuez ----------------------- [1] Ver expediente, folios 15 a 24. [2] Ver expediente, folios 2 y 3. [3] Ver folios 58 a 72 del expediente. [4] Ver folios 87 a 89 del expediente. [5] Ver folios 130 a 140 del expediente. [6] Ver folios 142 a 144 del expediente. [7] La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [8] Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. [10] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. [11] Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. [12] Ver folios 4, 14 y 83 del expediente. [13] Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001.