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25000-23-42-000-2016-03224-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luz Stella Flórez Loaiza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de (i) lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica.

En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues aunque debían liquidar el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, aplicaron de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y generaron para la parte demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020, que no es pasible de ser desmejorada y que aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012- 00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20,M.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CAMBIO JURISPRUDENCIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03224-01(2938-18) Actor: LUZ STELLA FLÓREZ LOAIZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-367-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 11 de julio de 2016 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, | |Subsección “A” | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 15 de| |febrero de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[2] 1.

Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución AMB 46490 de 2010 que reconoció la pensión de vejez de la demandante; ii) Resolución PAP 045423 de 2011, que reliquidó la pensión; iii) Resolución UGM 026799 de 2012, que reliquidó la pensión; iv) Resolución RDP 01960 de 2012, que reliquidó la pensión; v) Resolución RDP 31014 de 2013, que modificó la anterior. 2.

Declarar la nulidad de la Resolución RDP 015347 de 2014 y del Auto ADP 011177, que negaron la solicitud de reliquidación pensional. 3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, con base en el valor total correspondiente a cada emolumento, en los términos del artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 4.

Ordenar a la entidad demandada pagar los incrementos anuales correspondientes, así como la indexación de las sumas reconocidas y los intereses de mora causados. 5. Condenar en costas procesales a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[3] 1. La demandante nació el 2 de marzo de 1952 y laboró al servicio de la Contraloría General de la República entre el 11 de octubre de 1991 y el 31 marzo de 2007. 2.

A través de la Resolución Resolución AMB 46490 de 2018 la entidad demandada reconció la pensión de vejez, con desconocimiento del régimen especial al que tiene derecho, previsto en el Decreto 929 de 1976. 3. A través de las Resoluciones PAP 045423 de 2011, UGM 026799 de 2012, RDP 01960 de 2012 y RDP 31014 de 2013, la entidad demandada reliquidó su pensión de vejez, en la que le reconoció como beneficiaria del régimen pensional previsto para los empleados de la Contraloría General de la República, pero sin tener en cuenta los valores totales de los factores devengados en el último semestre de servicios.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…] Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado y como consecuencia si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión mensual de vejez con el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicios, de conformidad con la normatividad reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7] A través de sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que se encuentra fuera de toda discusión la condición que detenta la demandante como beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993 y del régimen pensional regulado por el Decreto 929 de 1976.

En segundo lugar, indicó que en tanto beneficiaria del Decreto 929 de 1976, su prestación debía liquidarse de manera integral coforme lo señalado en el artículo 7 ejusdem, pero que los factores a incluir en el ingreso base de liquidación debían computarse en doceavas partes, en atención a la jurisprudencia entonces vigente del Consejo de Estado.

Finalmente, señaló que no le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, pues los actos administrativos que definieron su situación pensional incluyeron todos los factores devengados en el último semestre de servicio, en su justa proporción y no con base en los valores totales, como mal lo pretendía. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal profirió sentencia que se resume así: i) negó las súplicas de la demanda y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[8], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Afirmó que la sentencia impugnada desconoce los derechos adquiridos que la cobijan como pensionada y ex trabajadora de la Contraloría, pues la sentencia del 4 de agosto de 2010, emanada de esta Corporación, exige la aplicación integral del régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la transición, como es su caso.

Añadió que fallar en contra de sus pretensiones supone además un trato injustificadamente diferenciado respecto de quienes, en sus mismas situaciones fácticas, han obtenido decisiones favorables a sus pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[9] reiteró los argumentos del recurso de alzada. La parte demandada[10] solicitó confirmar la sentencia impugnada, pues los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho.

El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa, como consta a folio 305 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[11] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.

En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[12], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[13], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».

Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

(Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: nació el 2 de |Goza del régimen | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |marzo de 1952 (fl. 1, |de transición por| |TRANSICIÓN.  […] |C1), es decir que para|tener más de 35 | |La edad para acceder a la pensión |el 1.º de abril 1994 |años de edad a la| |de vejez, el tiempo de servicio o |tenía 42 años. |entrada en | |el número de semanas cotizadas, y | |vigencia de la | |el monto de la pensión de vejez de| |Ley 100 de 1993. | |las personas que al momento de | | | |entrar en vigencia el Sistema | | | |tengan treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad | | | |si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, | | | |será la establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren | | | |afiliados..» (Subraya la sala). | | | | | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Entre el 15 de | | | |septiembre de 1972 y | | | |el 3 de octubre de | | | |1986 laboró de manera | | | |interrumpida, en su | | | |orden, en la A.R.S. | | | |Convida, la Empresa de| | | |Licores de | | | |Cundinamarca y el | | | |Departamento de | | | |Cundinamarca.

Entre el| | | |11 de octubre de 1991 | | | |y el 2 de abril de | | | |2007 laboró como | | | |empleada pública en la| | | |Contraloría General de| | | |la República[14]. | | | | | | | |Así, al 1.º de abril | | | |de 1994 había laborado| | | |por 12 años, 5 meses | | | |y 20 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y | |Acreditó los | |empleados de la Contraloría |Tiempo de servicios: |requisitos de | |General tendrán derecho, al llegar|laboró en el sector |pensión de | |a los 55 años de edad, si son |público por un total |jubilación del | |hombres y 50 si son mujeres, y |de 25 años, 5 meses y |Decreto 929 de | |cumplir 20 años de servicios |21 días entre el 15 de|1976, esto es, 50| |continuos o discontinuos, |septiembre de 1972 y |años de edad y | |anteriores o posteriores a la |el 2 de abril de 2007,|20 años de | |vigencia de este decreto, de los |de los cuales 15 años,|servicio público,| |cuales por lo menos diez lo hayan |5 meses y 21 dias |de los cuales | |sido exclusivamente a la |fueron al servicio de |mínimo 10 lo | |Contraloría General de la |la Contraloría General|hayan sido | |República a una pensión ordinaria |de la República. |exclusivamente a | |vitalicia de jubilación | |la Contraloría | |equivalente al 75% del promedio de| |General. | |los salarios devengados durante el| | | |último semestre.

(Subraya fuera | | | |del texto) | | | | |Edad: Cumplió 50 años | | | |de edad el 2 de marzo | | | |de 2002. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de lo| | |(i) devengado en | | |el tiempo que les| | |hiciere falta | | |para adquirir el | | |derecho a la | | |pensión, o (ii) | | |el cotizado | | |durante todo el | | |tiempo, el que | | |fuere superior. | |«[…] De acuerdo con la regla y | | | |subreglas contenidas en el |Consolidación del | | |precedente de Sala Plena, el |estatus pensional: El | | |ingreso base de liquidación para |2 de marzo de 2002, | | |las pensiones de quienes están en |por cumplimiento de la| | |transición es el previsto en el |edad (el 11 de octubre| | |inciso tercero del artículo 36 o |de 2001 cumplió los 20| | |el del artículo 21 de la Ley 100 |años de servicio | | |de 1993, según corresponda.

Estas |público, así como los | | |personas se pensionan con los |10 años en la | | |requisitos de la norma anterior en|Contraloría General). | | |cuanto a edad, tiempo de servicio | | | |y tasa de retorno. […]» | | | |La primera de tales subreglas | | | |corresponde al período para | | | |liquidar la pensión, como se | | | |indica a continuación: | | | |Si faltare menos de diez (10) años| | | |para adquirir el derecho a la | | | |pensión, el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el promedio | | | |de lo devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello, o | | | |(ii) el cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base en| | | |la variación del Índice de Precios| | | |al consumidor, según certificación| | | |que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, | | | |el ingreso base de liquidación | | | |será el promedio de los salarios o| | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado durante los | | | |diez (10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base | | | |en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: menos de | | | |10 años (del 1.º de | | | |abril de 1994 al 2 de | | | |marzo de 2002). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] la Sala, luego de analizar | | | |el conjunto de normas salariales |Factores devengados y |Los factores a | |y prestacionales de los |cotizados[15]: |computar son: | |servidores de la Contraloría |asignación básica, |asignación básica,| |General de la República, |bonificación por |bonificación por | |encuentra que en vigencia de la |servicios, prima |servicios y prima | |Ley 100 de 1993 las cotizaciones |técnica, bonificación |técnica. | |para pensión solo afectan a los |especial, prima de | | |factores que expresamente señaló |vacaciones, prima de | | |el reglamento en el artículo 1º |servicios, prima de | | |del Decreto 1158 de 1994, pues |navidad, indemnización| | |antes de tal norma, la base de |de vacaciones. | | |cotización la constituía la | | | |asignación básica.

En otros | | | |términos, ninguna norma que | | | |regula los salarios y | | | |prestaciones sociales para tal | | | |sector dispone de manera expresa | | | |una regla de cotización diferente| | | |a la anunciada […]» | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a)| | | |asignación básica mensual, b) | | | |gastos de representación, c) | | | |prima técnica, cuando sea factor | | | |de salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor | | | |de salario, e) remuneración por | | | |trabajo dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, | | | |o realizado en jornada nocturna, | | | |g) bonificación por servicios | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto |Norma | |Factores | |reconocimiento o|pensional |Monto y Periodo| | |reliquidación |aplicada | | | |pensión | | | | |Resolución RDP |Decreto 929 |75% del |Asignación básica, prima de | |019460 del 13 de|de 1976, |promedio del |navidad, prima técnica, | |diciembre de |artículo 7. |promedio de los|bonificación por servicios | |2012, que | |salarios |prestados, prima de | |reliquidó la | |devengados en |servicios, prima de | |pensión de vejez| |el último |vacaciones, quinquenio. | |de la | |semestre de | | |demandante, y | |servicios. | | |Resolución RDP | | | | |031014 del 10 de| | | | |julio de 2013, | | | | |que modificó la | | | | |anterior, | | | | |únicamente en lo| | | | |que atañe a la | | | | |fecha a partir | | | | |de la cual se | | | | |hizo efectivo el| | | | |reconocimiento | | | | |pensional | | | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de (i) lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica.

En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues aunque debían liquidar el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, aplicaron de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y generaron para la parte demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 11 de junio 2020, que no es pasible de ser desmejorada y que aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201616, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Luz Stella Flórez Loaiza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: En los términos del memorial visible a folio 332 del expediente, se reconoce personería adjetiva al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.505.485 y tarjeta profesional 129.096 del C.S.J., para que represente los intereses de la parte demandada en este proceso.

Cuarto: En los términos del memorial visible a folio 334 del expediente, se acepta la renuncia al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.505.485 y tarjeta profesional 129.096 del C.S.J., quien representaba los intereses de la parte demandada en este proceso. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Folio 105 a 107, C1. [3] Folios 91 a 105, C1. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [6] Folio 216, C1. [7] Folios 223 a 233, C1. [8] Folios 237 a 248, C1. [9] Folios 274 a 282, C1. [10] Folio 283 a 303, C1. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, exp. 05001-23-33- 00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [14] De conformidad con las certificaciones expedidas por las entidades en donde laboró, visibles en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos (folio 188 de la actuación). [15]De conformidad con las certificaciones expedidas por la Contraloría General de la República, visibles en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos (folio 188 de la actuación).