PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 – Solo si los aportes se realizaron exclusivamente al antiguo ISS, hoy Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 – Improcedencia No existe duda que el actor al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1994.
En atención a lo cual, el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), para lo anterior se tiene que, tal como se muestra en los certificados y constancias de los ítems 25.2, 25.3, 25.4, 25.5, el actor laboró desde el 27 de septiembre de 1976 al 20 de octubre de 1989 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por 13 años, 5 meses; y posteriormente se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 23 de octubre de 1989 y el 31 de marzo de 1996, por 6 años, 5 meses y 8 días, para un acumulado de 19 años, 5 meses y 13 días.
Para lo anterior, lo primero que tiene en cuenta la Sala es que de acuerdo a los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, el interesado deberá contar con 60 años (hombre), y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Tratándose de dicho régimen, la normatividad fue emanada por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y dirigida a los afiliados del Seguro Social, por lo que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, y en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece de manera clara que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional.
De modo que, al observar a su vez los certificados y constancias reiteradamente citados, el actor efectuó las cotizaciones a CAJANAL, y al estar afiliado al mismo, las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 estaban destinadas aquellos afiliados al ISS. Pues bien, resulta claro así, que la aplicación del Decreto 758/90 pretendida por el actor no es posible, tal como lo infirió el a quo, por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada, con fundamento en lo expuesto en esta providencia, sin consideración adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 12 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02637-01(3180-19) Actor: RAÚL HERNANDO ARTEAGA ARTEAGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El actor Raúl Hernando Arteaga Arteaga, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 054603 de 18 de diciembre de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través de la cual le fue negado el reconocimiento de una pensión de vejez; y, la No. RDP 010164 de 4 de marzo de 2016 signada por la directora del ente previsional que confirmó el acto inicial al desatarse el recurso de apelación en la actuación administrativa. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reconocer y pagar una pensión de jubilación al reunir los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al trabajador; ii) ordenar su inclusión en nómina de pensionados, así como el pago de todas las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 1º de septiembre de 1994, iii) que tales sumas de dinero sean actualizadas de acuerdo con el IPC; iv) que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011; y, v) que se condene en costas.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que nació el 1º de julio de 1948 y que laboró al servicio del estado desde el 27 de septiembre de 1976 al 30 de octubre de 1989, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, desde el 23 de octubre de 1989 hasta el 31 de marzo de 1996 en el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.2 Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, y al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 900 semanas cotizadas, el 29 de septiembre de 2011, la solicitó CAJANAL EICE hoy liquidada, y que le fue negada mediante Resolución No. UGM 020714 de 19 de diciembre de 2011, al acreditar solamente un tiempo de servicios de 6.992 días, equivalente a 998 semanas. 3.3 Informa que el 1º de septiembre de 2015, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de la vejez, ya través de la Resolución No. RDP 054603 de 18 de diciembre de 2015, la cual a su vez fue denegada, acto contra cual interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se requería acreditar 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, y que fue resuelto mediante Resolución No. RDP 010164 de 4 de marzo de 2016, que dio paso su confirmación, al acumular 19 años, 5 meses y 3 días.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2º, 13, 23, 25, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; y artículos 11, 36 y 228 de la Ley 100 de 1993. 5. Precisa que al ser beneficiario del régimen de transición, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tienen derecho a la pensión al reunir 60 años hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínimo, o que acrediten un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, condiciones que reúne, al acumular las 500 semanas.
Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que el demandante no cumple con el requisito de reunir 1000 semanas cotizadas; y tampoco reúne ninguna de las calidades descritas en el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, es decir, que estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, en forma forzosa u obligatoria, a) trabajador (es) nacional o extranjero que presten sus servicio particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) funcionario de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales[2]; y en forma facultativa, a) trabajadores independientes; b) sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas; y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y, otros sectores de población, respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 7.
Refiere que el demandante no realizó sus aportes al ISS, requisito sine qua non para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no le resulta aplicable dicho régimen, como tampoco el de la Ley 100 de 19993, esto es, 130 semanas de cotización, ni lo establecido en la Ley 33 de 1985, que prevé como tiempo de servicios acumular 20 años.
La sentencia de primera instancia. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. 9. Una vez trajo a colación el régimen de transición de la Ley 100/93, y de citar uno de los regímenes anteriores que pudiere tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional en caso de resultar beneficiario (a) de la transición, en el caso particular, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que contempla como requisitos de la pensión de vejez, 60 años de edad hombre, 55 mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, y el cual delimitó su campo de aplicación a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS. 10.
De este modo, concluyó que el actor, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, a la entrada en vigencia de la transición, esto es, 1º de abril de 1994, no se encontraba afiliado al extinto ISS, habida cuenta que para aquella época realizaba las cotizaciones a CAJANAL, hoy UGPP, y no es procedente exigirle a dicho ente previsional reconocer una pensión con fundamento en la norma citada, pues sus disposiciones están dirigidas a aquellos afiliados al ISS, hoy COLPENSIONES. 11.
Por último, y acogiendo los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en lo que comporta el reconocimiento pensional con base en lo previsto en el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/90, pueden aceptarse periodos de afiliación a otras cajas de previsión, siempre que el servidor público haya estado afiliado en algún tiempo al extinto ISS y que completó las semanas faltantes con las cotizadas a otras entidades de previsión; en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es posible acogerlo pues como requisito sine qua non para aplicar el régimen anterior, es cumplir con todos los presupuestos previstos en dichas disposiciones, que por lo demás, al no ser destinatario del acuerdo citado, debido a que no cotizó al ISS, per se, la discusión alrededor de las semanas cotizadas no se puede efectuar.
Recurso de apelación. 12. La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centró su inconformidad en que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, le es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y tiene derecho a una pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos allí, y al ser beneficiario del régimen de transición, apoyándose en criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto a la aplicación de dicho principio que establece que si bajo las reglas vigentes para el caso, no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión, deberá estudiarse si bajo otra normatividad derogada del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho, si es que el interesado cumplió con el requisito de número de semanas del régimen de anterior.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandante, presentó alegatos de cierre reiterando lo expuesto en la apelación. La parte demandada no presentó escrito de alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 14. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si, ¿es posible acceder a la pensión de jubilación en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, aun cuando las cotizaciones pensionales se hubieren efectuado a una caja distinta del seguro social? 15.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) El régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990; y, ii) el análisis del caso concreto. El régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990. 16. Es propicio recordar que antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales, que de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social. 17.
De este modo, el Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990[3] emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.» estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.» 18.
De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. 19.
Ahora bien, vale la pena precisar que la Corte Suprema de Justicia[4] ha considerado que para acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional.
Al respecto, esa Corporación ha indicado lo siguiente: «“(…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: “[…] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.
Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público”.
Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
“Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.» (Resalta la Sala). 20.
En consecuencia, de acuerdo con tal jurisprudencia, para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. 21.
Cabe señalar que en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU- 769 de 2014, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales. 22. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el espectro de protección al que la Corte orientó su interpretación, fueron los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, de quienes alegaron vía de tutela que en virtud de tales condiciones no habían podido acceder a una pensión de jubilación, restringiendo ésta opción, es decir computo de cotizaciones al ISS y otros entes previsionales, a las personas que ya tenían reconocido el derecho y pudieran en tal virtud lograr una eventual reliquidación; pues a éstos no se les estaría vulnerando tales prerrogativas. 23.
Vale la pena precisar, que la sección segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto sostiene que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 previó como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 sin es mujer y haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, al anterior Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones[5].
Del caso concreto. 24. Es importante recordar, que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones al considerar que al actor no le era aplicable el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, pese a ser beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993; mientras que la parte demandante discrepa, al asegurar que reúne el requisito de edad (60 años hombre) y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años. 25.
Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales, el demandante Raúl Hernando Arteaga Arteaga: 25.1 Nació el 1º de julio de 1944[6]. 25.2 Obra en el expediente certificado de información laboral expedido por el coordinador grupo de historias laborales (D) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 8 de abril de 2015[7], en el cual se indica que laboró en dicha entidad en el cargo de auxiliar administrativo 5120-09 desde el 27 de septiembre de 1976 al 20 de octubre de 1989, y que por tal periodo efectuó aportes a CAJANAL. 25.3 Reposa en el plenario certificado de información laboral suscrito por la coordinadora de asuntos pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de 13 de abril de 2015[8], en el cual se señala que laboró en la citada entidad como auxiliar administrativo, desde el 23 de octubre de 1989 al 31 de marzo de 1996, y realizó los aportes correspondientes al periodo referido a CAJANAL. 25.4 De la constancia expedida por el coordinador del grupo de gestión documental de la subdirección de servicios de la dirección administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 1º de abril de 2003[9], en el cual se señala que prestó sus servicios en tal entidad, desde el 27 de septiembre de 1976 al 20 de octubre de 1989, y que se efectuaron los respectivos descuentos de ley con destino a CAJANAL. 25.5 De la certificación expedida por el coordinador de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de 29 de noviembre de 2006[10], se indica que fue nombrado mediante Decreto 2407 de 20 de octubre de 1989, en e cargo de auxiliar administrativo código 5120, grado 09, y tomó posesión el 23 de octubre de dicha anualidad; posteriormente se le incorporó a la planta interna del ministerio en el mismo cargo a través de la Resolución No. 967 de 21 de abril de 1993, tomando posesión el 28 de abril de 1993 al 31 de marzo de 1996, entre el 1º al 30 de noviembre de 1995 le fue concedida una licencia por 30 días; por último cotizó los aportes de ley por concepto del Sistema General de Seguridad Social en pensiones a CAJANAL. 26.
Conforme lo anterior, no existe duda que el actor al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1994. 27. En atención a lo cual, el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), para lo anterior se tiene que, tal como se muestra en los certificados y constancias de los ítems 25.2, 25.3, 25.4, 25.5, el actor laboró desde el 27 de septiembre de 1976 al 20 de octubre de 1989 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por 13 años, 5 meses; y posteriormente se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 23 de octubre de 1989 y el 31 de marzo de 1996, por 6 años, 5 meses y 8 días, para un acumulado de 19 años, 5 meses y 13 días. 28.
Para lo anterior, lo primero que tiene en cuenta la Sala es que de acuerdo a los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, el interesado deberá contar con 60 años (hombre), y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 29.
Tratándose de dicho régimen, la normatividad fue emanada por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y dirigida a los afiliados del Seguro Social, por lo que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, y en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece de manera clara que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional. 30.
De modo que, al observar a su vez los certificados y constancias reiteradamente citados, el actor efectuó las cotizaciones a CAJANAL, y al estar afiliado al mismo, las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 estaban destinadas aquellos afiliados al ISS. 31. Pues bien, resulta claro así, que la aplicación del Decreto 758/90 pretendida por el actor no es posible, tal como lo infirió el a quo, por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada, con fundamento en lo expuesto en esta providencia, sin consideración adicional.
Costas procesales. 32. La jurisprudencia de la Sala[11] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 33.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Raúl Hernando Arteaga Arteaga contra la UGPP, para el reconocimiento de una pensión de jubilación, salvo el numeral SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar, la Sala se abstiene de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 15 de noviembre de 2019, folio 224. [2] ISS [3] «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» [4] Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, 23 de agosto de 2006 radicado 27651 y 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.
M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. [5] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Rd. 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13) 25000-23-25-000- 2012-01566-01(1676-13). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Posición refrendada recientemente, en sentencias de la subsección B del 12 de diciembre de 2017, exp. 4332-16 con ponencia de César Palomino Cortés, y del 15 de agosto de 2019 con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Ver folio 52, cédula de ciudadanía. [7] Ver folio 12 [8] Ver folio 20 [9] Ver folio 43. [10] Ver folio 41. [11] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.