SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DE DOCENTE TERRITORIAL / SANCIÓN MORATORIA – Sujeta a prescripción extintiva / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración De las pruebas que fueron debidamente incorporadas al expediente, se obtiene que la accionante se vinculó al servicio docente a través de acto administrativo de nombramiento de fecha 25 de septiembre de 1997.
Que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2003, en fecha 27 abril de 2015 al departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional y al ente territorial el 30 del mismo mes y año, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente mediante los Oficios 2193 del 23 de junio de 2015, 2015-ER076661 del 27 de mayo de 2015 y Oficio sin número de fecha 6 de mayo de esa misma anualidad.
(…). Comoquiera que la demandante elevó petición por primera vez ante la administración el 27 de abril de 2015 habiendo transcurrido más de 11 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), operó la prescripción del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón, la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. (…).
Respecto de la no aplicación de la prescripción de la sanción por encontrarse vigente el vínculo, debe señalarse que esta sección en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, precisó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador.
Cosa distinta lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que carece de asidero jurídico el argumento del demandante en ese sentido. En ese orden, se establece que la declaratoria de la prescripción del derecho pretendido en el presente asunto en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término prescriptivo para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 4961-15. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00300-01(2426-19) Actor: NADIME DEL CARMEN ALMANZA RUIZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 ________________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada y negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Nadime del Carmen Almanza Ruiz instauró demanda[1] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio sin número de 6 de mayo de 2015[3] expedido por el municipio de Sabanalarga – Atlántico, el Oficio 2015-ER76661 del 27 de mayo de 2015[4] proferido por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio 2193 del 23 de junio de 2015 emanado del departamento del Atlántico[5] por los cuales le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias. 3.
En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades 1997 a 2003, se ajuste la condena con base en el IPC y se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[6]: 4.
La demandante manifestó que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 17 de octubre de 1997 y en el 2003 fue asumida por el departamento del Atlántico sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de los años 1997 a 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[7], incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. 5.
Indicó que ante la no consignación oportuna de sus cesantías, elevó peticiones en fecha 27 de abril de 2015 a la gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional y el 30 del mismo mes y año al municipio de Sabanalarga solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, peticiones que fueron desatadas de manera desfavorable a través de los actos administrativos acusados.
Concepto de violación.[8] 6. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[9], toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[10] que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[11] en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero del año siguiente.
Contestación de la demanda. 7. El departamento del Atlántico[12] se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de sanción moratoria se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que elevó la reclamación después de pasado 15 años desde su exigibilidad. 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[13], se opuso a las súplicas de la demanda y adujo que conforme al numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se reconoce y paga únicamente el interés a las cesantías respecto de las cesantías liquidadas a corte 31 de diciembre de cada anualidad, más no el auxilio a las cesantías como quiera que este último lo reciben con una periodicidad trienal, razón por cual se desvirtúa la sanción pretendida por la no consignación de dicho auxilio en las anualidades de 1997 a 2003. 9.
Municipio de Sabanalarga no ejerció su derecho de contradicción, según consta a folio 304 del expediente. Sentencia apelada. 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia de 7 de diciembre de 2018[14] declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que << el último de los años reclamados (2003) en el introductorio se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2004, razón por la cual la señora Almanza Ruiz tenía tres (3) años para reclamar la aludida sanción, los cuales fenecían el 16 de febrero de 2007.
Ahora, en autos deviene acreditado que la petición para su reconocimiento y pago se presentó en escritos dirigidos al municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, recibidos el 30 y 27 de abril de 2015 respectivamente, data para la cual, se había superado con creces el término contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Con mayor razón están afectadas con el fenómeno extintivo de la prescripción las sanciones moratorias de los anteriores años reclamados, esto es, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002>>[15]. Recurso de apelación. 11. El apoderado de la parte demandante[16] manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, para lo cual, señaló que en el sub júdice no opera la prescripción declarada por el a-quo, pues en su sentir, el término de prescripción solo se empieza a operar a partir de que la obligación se hace exigible, esto es, cuando termina la relación laboral.
Así mismo, adujo que la sentencia de unificación[17] que sirvió de fundamento de la decisión recurrida no le resulta aplicable a la actora, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba vigente, pues ella solo rige para casos futuros. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 12.
Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado[18] solicitó se confirme la sentencia apelada, al considerar que la demandante conocía de la omisión en la consignación de sus cesantías anualizada por lo que se encontraba habilitada para reclamar la sanción dentro de la oportunidad legal. VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13.
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 14.
De acuerdo con el escrito de apelación, se contrae la Sala a determinar si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a las anualidades 1997 a 2003.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 15. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[19], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[20] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 16. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 17.
No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 18.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[21]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 19.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado el derecho por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 20.
A fin de resolver el caso bajo estudio, se relacionará el acervo probatorio aportado con la demanda y su contestación y con fundamento en ello, examinar si operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho. -Copia del Decreto 0081 del 24 de septiembre de 1997[22], por medio del cual, el alcalde municipal de Sabanalarga nombra a la señora Nadime del Carmen Almanza Ruiz para desempeñar el cargo de docente en el colegio de bachillerato técnico mixto de ese municipio. - Copia de las peticiones elevadas ante el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional en fecha 27 de abril de 2015 y ante el municipio de Sabanalarga en fecha 30 del mismo mes y año a través de las cuales la demandante solicitó la sanción moratoria «por el no giro oportuno de las cesantías al fondo al que me encontraba afiliada durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 […]», solicitudes que fueron desatadas desfavorablemente mediante los Oficios 2193 del 23 de junio de 2015, 2015-ER076661 del 27 de mayo de 2015 y Oficio sin número de fecha 6 de mayo de esa misma anualidad, respectivamente. - En virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, se allegó un extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG[23], que informa sobre la liquidacion anual de la prestación social a partir del año 2003 sin indicar fecha a partir de cuando fue reportada y del cual no se deprende nada acerca de los años 1997 a 2002. 21.
De las pruebas que fueron debidamente incorporadas al expediente, se obtiene que la accionante se vinculó al servicio docente a través de acto administrativo de nombramiento de fecha 25 de septiembre de 1997. Que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2003, en fecha 27 abril de 2015 al departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional y al ente territorial el 30 del mismo mes y año, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente mediante los Oficios 2193 del 23 de junio de 2015, 2015-ER076661 del 27 de mayo de 2015 y Oficio sin número de fecha 6 de mayo de esa misma anualidad. 22.
Teniendo en cuenta que la penalidad por mora se causa por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, resulta pertinente examinar si la reclamación de la penalidad se efectuó dentro de la oportunidad de ley así: |Cesantía|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |s |d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |anualida|sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | |des | |prescripción |n |petición de sanción | |1997 |15/02/1998 |15/02/2001 |27/04/2015|17 años, 2 meses y 12| | | | | |días | |1998 |15/02/1999 |15/02/2002 |27/04/2015|16 años, 2 meses y 12| | | | | |días | |1999 |15/02/2000 |15/02/2003 |27/04/2015|15 años, 2 meses y 12| | | | | |días | |2000 |15/02/2001 |15/02/2004 |27/04/2015|14 años, 2 meses y 12| | | | | |días | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |27/04/2015|13 años, 2 meses y 12| | | | | |días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |27/04/2015|12 años, 2 meses y 12| | | | | |días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |27/04/2015|11 años, 2 meses y 12| | | | | |días | 23.
En consecuencia, comoquiera que la señora Nadime del Carmen Almanza Ruiz elevó petición por primera vez ante la administración el 27 de abril de 2015 habiendo transcurrido más de 11 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), operó la prescripción del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón, la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. 24.
Ahora, observa la Sala que la parte demandante considera que el término extintivo del derecho no le resulta aplicable, pues aduce que éste solo empieza a operar cuando termina la relación laboral. De igual manera, alega que la sentencia de unificación que estableció la aplicación del medio exceptivo no se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, razón por la que no le es aplicable. 25.
Al respecto, cabe precisar que la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, dejó establecido que con antelación a ella, existían diversas posturas acerca de la aplicación de la prescripción en materia de sanción moratoria, entre las cuales, una de las tesis precisamente que se prohijaba consistía en que «la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora», de manera que, la postura definida en la aludida sentencia unificadora devenía de tiempo atrás y en esa medida, se erigía como un criterio plausible y aplicable para el caso bajo estudia. 26.
Adicionalmente, las reglas jurisprudenciales fijadas en la prenotada sentencia de unificación son de obligatoria observancia en tanto dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular y por tratarse de un pronunciamiento expedido atendiendo lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarse en el caso sub judice como en aquellos pendientes de decisión en sede judicial[24], criterio que ha sido expuesto en múltiples decisiones de unificación por la Sección Segunda de esta corporación. 27.
Además, la Sección Segunda en sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de fecha 6 de agosto de 2020, al referirse a los efectos de las sentencia de unificación consagró que << las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación>>[25], razón por la cual, al encontrase las pretensiones de la actora pendiente de resolver el recurso de alzada instaurado contra la sentencia de primera instancia que declaró probada el medio extintivo, le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación prenombrado. 28.
Ahora, respecto de la no aplicación de la prescripción de la sanción por encontrarse vigente el vínculo, debe señalarse que esta sección en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, precisó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador.
Cosa distinta lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que carece de asidero jurídico el argumento del demandante en ese sentido. 29. En ese orden, se establece que la declaratoria de la prescripción del derecho pretendido en el presente asunto en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo. 30.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 7 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada y negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica Firma electrónica ----------------------- [1] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de agosto de 2015.. [2] En adelante FOMAG. [3] Folio 34. [4] Folio 39. [5] Folio 36. [6] Folios 4 y 5 del expediente. [7] «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» [8] Folios 6 y 7 del expediente. [9] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [10] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [11] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» [12] Folios 116 al 125 del expediente. [13] Folios 85 al 88. [14] FF. 297 al 314. [15] Folio 313. [16] Folios 227 a 234 [17] Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [18] FF. 369 al 377 [19] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [20] Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [21] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [22] Folio 28. [23] Que obra a folio 238 del expediente. [24] Así se señaló recientemente en las sentencias de unificación CE-SUJ2- 016-19 del 30 de mayo de 2019 y la dictada dentro del proceso 2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, entre otras. [25] Ibídem.