Micelio
27001-23-33-000-2017-00122-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Zulia Gorgonia Camacho De Córdoba·Demandado: Departamento Del Chocó

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DE EMPLEADO TERRITORIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Encontramos que entre la fecha de radicación de la solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación social, esto es, el 6 de enero de 2010 y la vigencia en que le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante acto administrativo expreso, de cuyo contenido fue notificado personalmente su apoderado el 28 de junio de 2016, transcurrieron 6 años, 5 meses y 22 días, lo que se traduce en que la administración incumplió con la obligación de reconocer la prestación social dentro del plazo de 15 días previsto por el legislador en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Por ello y teniendo en cuenta que el acto administrativo referido no se profirió dentro de la oportunidad legal para efectos de contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas deberá aplicarse la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018. (…). La Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante, la sanción moratoria se causó desde el 14 de abril de 2010, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba la administración para el pago de la prestación aludida.

No obstante lo anterior, se advierte que la petición para el reconocimiento de la penalidad económica pretendida la presentó el 6 de junio de 2017 esto es, transcurridos 7 años, 1 mes y 21 días a partir del momento de su causación, ante lo cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho a la luz de lo previsto por el artículo 151 del código del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, que establece que opera la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término prescriptivo para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 4961-15. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00122-01(1808-19) Actor: ZULIA GORGONIA CAMACHO DE CÓRDOBA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías definitivas en aplicación de lo previsto por la Ley 244 de 1995[1].

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Zulia Gorgonia Camacho de Córdoba presentó demanda[2] contra el departamento del Chocó con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución GDCH-01-02-17-045 del 21 de junio de 2017 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad territorial accionada al reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas en aplicación de lo previsto por la Ley 244 de 1995[3] y a pagarle las costas procesales. 3.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[4]: 4. Narra que laboró para el departamento del Chocó desde el 4 de agosto de 1978 hasta el 27 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue retirada del servicio activo como auxiliar de servicios generales por haber cumplido la edad de retiro forzoso y sin que dicha entidad le reconociera las cesantías definitivas, por lo que mediante petición presentada el 6 de enero de 2010 solicitó su pago, la cual fue resuelta favorablemente por la entidad demandada a través de la Resolución 1535 del 28 de junio de 2016. 5.

Señala que a través de petición del 6 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas conforme a la Ley 244 de 1995[5], la cual fue negada con la Resolución GDCH- 01-02-17-045 del 21 de junio de 2017 por el jefe jurídico de la gobernación del Chocó, quien adujo que el régimen de cesantías previsto en esa norma no le resultaba aplicable por haberse vinculado a esa entidad antes de su expedición. Concepto de violación.[6] 6.

Considera la demandante que el acto acusado se expidió con falsa motivación por cuanto la Ley 244 de 1995[7] consagra unos términos precisos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos y establece sanciones sin exclusión por su incumplimiento, por lo que en su sentir, es la norma que resulta aplicable a su situación particular y que a pesar de ello fue desconocida por la entidad demandada.

Contestación de la demanda. 7. El departamento del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda[8] al considerar que resulta improcedente acceder a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías definitivas de la demandante por cuanto para el momento de su vinculación con dicha entidad no se había expedido la Ley 244 de 1995[9] y por ello el régimen de cesantías que le resulta aplicable es el retroactivo contenido en la Ley 6ª de 1945[10].

Sentencia apelada. 8. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia calendada el 14 de diciembre de 2018[11] declaró probada la excepción de improcedencia de la sanción moratoria de régimen retroactivo de cesantías propuesta por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda, debido a que la actora se vinculó al departamento del Chocó durante el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1978 y el 27 de diciembre de 2007 y por ello, el régimen de reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías es el retroactivo de la Ley 6ª de 1945[12] que no contempla la penalidad económica que reclama.

Recurso de apelación. 9. La parte demandante[13] inconforme apeló la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que el a quo no tuvo en cuenta que la entidad accionada nunca la afilió a un fondo de cesantías y por ello, éstas siempre hicieron parte de su presupuesto, aunado a que una vez fue retirada del servicio tenía derecho a la aplicación de las Leyes 244 de 1995[14] y 1071 de 2006[15] que fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos.

Alegatos de conclusión. 10. Dentro de esta oportunidad procesal las partes procesales se abstuvieron de presentar sus alegaciones finales. 11. La representante del Ministerio Público ante esta corporación emitió concepto[16] en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia debido a la tardanza en que incurrió la entidad demandada para efectuar el pago de las cesantías definitivas de la actora y la inobservancia de los términos establecidos para ello en la Ley 244 de 1995[17], sin embargo consideró que operó la prescripción de ese derecho a partir del 6 de junio de 2014 en aplicación de lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que así lo dispone.

CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 12. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 13.

De acuerdo con los cargos formulados por la accionante contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas debe aplicarse lo previsto en la Ley 244 de 1995[18] por el hecho de no haber sido afiliada al fondo respectivo o si por el contrario, para ello debe acudir a la Ley 6ª de 1945[19] que no contempla esta penalidad.

Adicionalmente y una vez superado lo anterior, deberá determinar a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, se configuró la prescripción de la sanción reclamada por la accionante. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales. 14.

La Ley 6ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y proporcionalmente, por fracciones de año. Así mismo, el artículo 17, literal a) ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. 15.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6°, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 16.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»[20], y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»[21]; con tales finalidades, en su artículo 3° determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; así mismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. 17.

A partir de lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 del decreto en mención empezó el «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9% a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. 18.

En atención a la importancia de este auxilio, el legislador estableció por medio de la Ley 244 de 1995[22] un plazo perentorio para su reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos y, en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación, pero solo en lo respecto de las cesantías definitivas.

Así mismo y a través de la Ley 1071 de 2006[23] que adicionó y modificó la Ley 1244 de 1995[24], se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. Con relación a las definitivas estableció que para efectos de su reconocimiento el servidor público debe presentar la respectiva solicitud a la administración, según la adición introducida por el artículo 4º ibídem, que previó: «Artículo 4º.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» 19.

La citada norma reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, norma a través de la cual, como se expuso, estableció que el empleador o quien tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, tiene un plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, mientras que la entidad pagadora dispone de 45 días para cancelar dicha prestación a su titular. 20.

La jurisprudencia de esta sección[25] por su parte ha señalado que si bien el servidor sometido al régimen retroactivo no tiene derecho a la sanción moratoria no es menos cierto que si procede su reconocimiento cuando se trata de cesantías definitivas, en tanto la regulación prevista en la Ley 244 de 1995[26] sobre esta prestación puntualmente en lo referido a los términos para su reconocimiento y pago se aplica tanto al régimen anualizado como al retroactivo, siempre y cuando para este último tenga carácter de definitiva.

De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 21. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: «[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…» 22. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. ​23.

Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como se dispuso la sentencia de unificación CE- SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 24.

Debe señalarse que esta Corporación también profirió en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[27] en la que sobre la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 25. Por consiguiente, esta Sala establece y reitera que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[28] se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. 26.

Aunado a ello, señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. Análisis del caso concreto: 27. Establecido que ante la omisión del empleador en el pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos beneficiarios del régimen retroactivo les asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, en tanto la regulación prevista en la Ley 244 de 1995[29] sobre esta prestación puntualmente en lo referido a los términos para su reconocimiento y pago se aplica tanto al régimen anualizado como al retroactivo, corresponde a la Sala determinar si en el sub júdice se causó a favor de la demandante dicha penalidad y si la misma se encuentra afectada por el medio extintivo de la prescripción. 28.

De las pruebas que reposan en el proceso y que además, no son objeto de discusión, se tiene que la señora Zulia Gorgonia Camacho de Córdoba se desempeñó como auxiliar de servicios generales en el departamento del Chocó durante el periodo transcurrido entre el 4 de agosto de 1978[30] y el 27 de diciembre de 2007[31]. Que la accionante elevó petición el 6 de enero de 2010 ante la entidad demandada[32] a través de la cual solicitó el pago de sus cesantías definitivas con ocasión de su retiro del servicio.

Así mismo, a través de la Resolución 1535 del 28 de junio de 2016[33] la referida entidad le reconoció las cesantías definitivas en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2016 por la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado como mecanismo transitorio para la protección de su derecho fundamental sin que se encuentre acreditado en el proceso la constancia del pago efectivo de tal obligación. También se encuentra probado que a través de petición radicada el 6 de junio de 2017[34] la accionante solicitó a la entidad territorial demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas conforme a lo previsto por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006[35], por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995[36], la cual fue desatada de manera desfavorable mediante Oficio GDCH-01-02-17-045 del 21 de junio de 2017[37]. 29.

Visto lo anterior, encontramos que entre la fecha de radicación de la solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación social, esto es, el 6 de enero de 2010 y la vigencia en que le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante acto administrativo expreso, de cuyo contenido fue notificado personalmente su apoderado el 28 de junio de 2016, transcurrieron 6 años, 5 meses y 22 días, lo que se traduce en que la administración incumplió con la obligación de reconocer la prestación social dentro del plazo de 15 días previsto por el legislador en la Ley 244 de 1995[38] modificada por la Ley 1071 de 2006[39]. 30.

Por ello y teniendo en cuenta que el acto administrativo referido no se profirió dentro de la oportunidad legal para efectos de contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas deberá aplicarse la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que respecto de dicho evento fijó la siguiente regla jurisprudencial: «[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[40]), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[41]) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[42]], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[43].» 31.

Así las cosas y debido a que la petición de la actora en el sub júdice se radicó el 6 de enero de 2010, esto es, en rigor del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, los términos deberán contarse así: |Concepto |Fecha | |Petición de reconocimiento de cesantías |06/01/2010 | |Término para reconocimiento de las |28/01/2010 | |cesantías (15 días) | | |Ejecutoria decisión que reconoce |04/02/2010 | |prestaciones (5 días) | | |Vencimiento término para pago (45 días) |13/04/2010 | |Exigibilidad de la sanción mora |14/04/2010 | |Reconocimiento de las cesantías |28/06/2016 | |definitivas: | | |Fecha de reclamación de la sanción |06/06/2017 | |moratoria ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|7 años, 1 mes y 21 días | |de la sanción moratoria y la reclamación | | |ante la administración | | 32.

De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante, la sanción moratoria se causó desde el 14 de abril de 2010, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba la administración para el pago de la prestación aludida.

No obstante lo anterior, se advierte que la petición para el reconocimiento de la penalidad económica pretendida la presentó el 6 de junio de 2017 esto es, transcurridos 7 años, 1 mes y 21 días a partir del momento de su causación, ante lo cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho a la luz de lo previsto por el artículo 151 del código del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, que establece que opera la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 33.

Conforme lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de 14 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto negó las pretensiones de la demanda pero conforme a las razones expuestas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda pero por las razones expuestas en la presente decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. [3] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [4] Folios 2 y 3 del expediente. [5] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [6] Folios 3 a 6 del expediente. [7] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [8] Folios 60 a 64 del expediente. [9] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [10] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. [11] Folios 113 a 120 del expediente. [12] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. [13] Folios 125 a 127 del expediente. [14] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [15] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [16] Folios 144 a 154 del expediente. [17] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [18] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [19] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. [20] Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. [21] Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. [22] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” [23] Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [24] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” [25] Así fue planteado en las consideraciones de las sentencias de fechas 26 de mayo de 2016 y 1° de agosto de 2018 proferidas en los procesos 08001233200020110124101 (4269-2013) con ponencia de la suscrita consejera y 08001233100020110065001 (0659-2016) de la cual fue ponente del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [26] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [27] Radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [28] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [29] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [30] Conforme lo acredita el acta de posesión visible a folio 8 del expediente. [31] Fecha en la cual fue retirada del servicio mediante el Decreto 725 de la misma fecha[32] por encontrarse en situación de retiro forzoso. [33] Folios 10 y 11 del expediente. [34] Folios 12 y 13 del expediente. [35] Folios 18 a 20 del expediente [36] Artículo 5º.Mora en el pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.  [37] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [38] Folios 21 y 22 del expediente [39] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [40] Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [41] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [42] «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» [43] «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» [44] «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en f.19COirme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»