FUNCIONARIO DE HECHO - Requisitos / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Y CELADORA [L]os requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de iure el cargo; y ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
De igual manera, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones y quienes permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley. En todo caso, el trabajo prestado en tales condiciones, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas.
(…) Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal y permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Por otra parte, es claro que para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.(…) En certificación expedida por el jefe de talento humano de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga se señala que existen en la planta de personal de la entidad los cargos de auxiliar de servicios generales, grado 23, código 470 y de celador, grado 23, código 477.
Conviene, entonces, precisar si la actora desempeñó las funciones de algunos de esos cargos, de conformidad con la prueba testimonial practica en el proceso.(…) [L]as declaraciones son insuficientes para demostrar el ejercicio irregular de los cargos de celadora y/ o aseadora de la institución educativa, por cuanto de ellas no puede establecerse con claridad que existieron los elementos propios de una relación laboral, en especial la subordinación, en la medida que a ninguno de los testigos les constaba que recibiera órdenes o directrices propias de la gestión desempeñada.(…) De las circunstancias previamente señaladas y del restante material probatorio allegado al plenario, no es claro que en el caso concreto la demandante ejerciera las funciones públicas de celadora y/o aseadora en la Institución Educativa ni que el Alcalde de Bucaramanga le permitiera residir en la institución con el objeto de ejercer los empleos descritos en el libelo inicial En consecuencia, al no haberse acreditado los elementos de una verdadera relación laboral, deberán denegarse las pretensiones de la demanda, tal y como fue resuelto en el fallo apelado que amerita ser confirmado.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 9 de junio de 2011, Rad.85001-23-31-000-2005-00571- 01 (1457-08), M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez. En cuanto al ejercicio de funciones de manera irregular, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 23 de julio de 2020, Rad. 5779-18, M.P Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 785 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 19 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta Sala se abstendrá en condenar en costas dada la inactividad procesal de la parte demandada en el trámite de segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00909-01(0362-18) Actor: MARIA GEORGINA PABÓN DE GONZÁLEZ Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Maria Georgina Pabón de González formuló demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio SEBJUR de 29 de mayo de 2014 suscrito por la secretaria de educación del Municipio de Bucaramanga, mediante el cual negó su calidad de «funcionaria de hecho» con dicho ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que existió con el Municipio de Bucaramanga una relación laboral entre el 1.º de enero de 1986 y el 26 de diciembre de 2006, al desempeñar labores de celaduría y de aseo en el Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga – Sede B; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales ocasionadas por la gestión realizada desde el 1.º de enero de 1986 hasta la fecha de la presentación de la demanda; iii) ordenar el pago en favor de COLPENSIONES, de las semanas cotizadas desde el 1.º de enero de 1986, hasta el 26 de diciembre de 2006, «fecha probable en que le asiste el derecho a obtener la pensión de jubilación»; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 1.º de enero de 1986, el Municipio de Bucaramanga autorizó a la señora Maria Georgina Pabón de González a vivir en las instalaciones de la antigua Concentración Escolar San Cristobal – hoy Sede B del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga, atribuyéndole las funciones de vigilancia y aseo de las instalaciones y objetos pertenecientes a la institución. ii) Desde el año 2003, prestó los servicios de aseo general sólo los domingos, pero continuó bajo el ejercicio del servicio de vigilancia, tales como la apertura y cierre de la portería de las sedes A y B de la institución educativa, donde ingresaban los empleados de planta, estudiantes y el personal autorizado. iii) En el año 2009, la entidad demandada contrató los servicios de monitoreo y de seguridad electrónica para la entidad, sin que hubiere una interrupción de sus servicios, pues su gestión siguió con toda normalidad. iv) Para el año 2010, la entidad demandada contrató los servicios de vigilancia privada con la Empresa DELTA I con el objeto de prestar celaduría en la Sede A de la institución educativa; pese a ello, continuó con su labor habitual en la Sede B, recibiendo el turno de vigilancia desde las 6:00 am hasta las 3:00 pm. v) Durante la prestación de los servicios de vigilancia y aseo, ha recibido órdenes en cuanto a las personas que debe permitir el ingreso, actividad que ha sido de manera constante e ininterrupida, sin que por tal gestión hubiere recibido salarios y prestaciones que debe ser beneficiaria. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 4, 17, 13, 25, 48, 53, 122 y 229 de la Constitución Política; y los Decretos 1045 y 1042 de 1978. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1] i) La entidad demandada ha quebrantado los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, al trabajo y al principio de la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, pues es claro que la labor desempeñada debe ser objeto de remuneración en igualdad de condiciones de los demás empleados de la institución educativa que han contado con un salario y prestaciones sociales, pues la circunstancia de permitirle habitar en el lugar, no le impide a la administración municipal brindarle un salario digno propio de la gestión desarrollada. ii) Según lo dispuesto por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las relaciones de trabajo deben sujetarse a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en aras de salvaguardad los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los tratados internacionales que han desarrollado los principios fundamentales del respeto por los derechos de los trabajadores. iii) A pesar de no existir ningún tipo de nombramiento de carácter formal, realizó de manera ininterrumpida por más de 20 años las labores propias de un empleado público de planta de la entidad demandada, en los cargos de auxiliar de servicios generales y de celadora, bajo la subordinación de los empleados de la institución educativa, configurándose la calidad de «funcionaria de hecho».
En el acápite de pruebas solicitó citar como testigos a los señores Jaime Rodríguez Rojas, Julio Cesar García Zapata, Luis Alberto Vera Rincón y Tilcia María Salcedo. 2. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[2] i) La señora Maria Georgina Pabón fue autorizada para vivir en las instalaciones de la institución educativa, como un acto de caridad de quienes en su época dirigían el plantel, sin que en algún momento se hubiere pactado el pago de salarios u honorarios por el ejercicio de las labores que indica en la demanda. ii) La Junta directiva del Colegio o los rectores que han pasado durante el tiempo que la actora ha convivido en la instalaciones del plantel, no han tenido ninguna relación laboral subordinada con la demandante, pues simplemente les ha constado que «ella y su familia permanecieron en calidad de vivientes en la escuela, no pagaban servicios, ni realizaron mejoras locativas en el espacio ocupado». iii) No existen documentos, constancias, certificaciones o extractos bancarios en los que se demuestre algún tipo de relación laboral o la relación de funciones de celaduría o de aseo que alega la parte actora, ni tampoco algún nombramiento en un cargo de auxiliar de servicios generales de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, razón por la cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 3.
Audiencia Inicial El 19 de agosto de 2015, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander fijó el litigio en los siguientes términos:[3] Esta relevado del debate probatorio por existir coincidencia entre las partes en lo que se sigue: i) que el acto acusado es el oficio SEBJUR.504 del 29 de mayo de 2015 con el que el municipio de Bucaramanga se niega la reclamación administrativa a la actora; que la aquí demandante es viviente de la Concentración Escolar San Cristobal, hoy sede B del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga.
FIJACION DEL LITIGIO O DESACUERDO: Para la demandante, entre ella y el Municipio de Bucaramanga existió una relación de hecho desde el año de 1986 en calidad de viviente prestó sus servicios como celadora diurna y nocturna y realizó servicios de aseo general diariamente en la Concentración Escolar San Cristobal hoy Sede B del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga de manera permanente; que desde el año 2010 aun cuando la entidad demandada contrató servicios de vigilancia con la Empresa DELTA I en la Sede A de la institución, ella continuó ejerciendo sus labores en la Sede B los días sábados y domingos de 6:00am am a 3:00pm.
Para la entidad demandada: fue autorizada como viviente de la institución educativa y se le brindó techo como un acto de caridad por quienes dirigían el plantel, no se dan los presupuestos de hecho que pretende la actora. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016 denegó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[4] i) Las pruebas allegadas al plenario no logran demostrar con suficiencia la calidad de funcionaria de hecho, en razón a que no hay prueba de la existencia del cargo público en la planta de personal del Municipio de Bucaramanga con las funciones que dice haber desempeñado desde el año 1986. ii) A pesar de que existen declaraciones que indican que realizó algunas labores de aseo y de portería, estas son insuficientes para probar que cumpliera con unas funciones diarias en forma similar como lo haría un empleado con vinculación legal y reglamentaria.
Tampoco se acredita que se mantuviera una relación de subordinación con el personal administrativo o directivo del colegio. 1.5. La apelación La señora Maria Georgina Pabón de González, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su pretensión expuso:[5] i) Los cargos públicos que desarrolló la actora entre los años 1986 y 2014, se encuentran creados en la planta de personal del municipio de Bucaramanga, afirmación que se desprende de la certificación expedida por el jefe de talento humano de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, según la cual hace constar que «revisado en la planta de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, existen los cargos de auxiliar de servicios generales grado 23 código 470 y celador grado 23 código 477». ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que la calidad de «funcionario de hecho» se configura en el caso en que se ejerza funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esa clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto no previstas en la ley «pero que en todo caso debe ser objeto de protección a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política» iii) En el plenario se demostró que ejerció actividades de celaduría y de servicios generales en la Sede B del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga, las cuales fueron convalidadas por el municipio de Bucaramanga y de los rectores del Instituto Escolar en cada vigencia de la relación laboral. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.7. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado mediante escrito que obra a folios 217 a 223 solicitó confirmar la sentencia del tribunal. Para el efecto, consideró lo siguiente: El material probatorio allegado al expediente, no logró determinar que la actora se desempeñó como funcionaria de hecho de la entidad demandada, pues de la declaración referida por la docente Elsa Victoria Sierra y de los documentos suscritos por el rector de la institución educativa, se evidencia que no se comprobaron los elementos propios de un funcionario de hecho.
En efecto, no se presentó de manera clara la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio en iguales condiciones a las que se efectuaría por un empleado público. De igual manera, de las declaraciones solicitadas por la parte actora tampoco se logra establecer un conocimiento directo de la relación laboral que la actora sostenía con la entidad demandada, pues simplemente manifestaron que la señora vivía en la institución educativa y que, ocasionalmente, actuaba como portera al dejar entrar a personal docente o a estudiantes.
De acuerdo con lo anterior, no se probó el ejercicio de actividades asimilables a un cargo público, ni que se presentara una relación laboral directa, subordinada o que por tal concepto se efectuara algún tipo de pagos. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos descritos en el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si la señora Maria Georgina Pabón de González ostenta la calidad de funcionaria de hecho de la entidad demandada por desempeñarse, presuntamente, como celadora y/o aseadora en la Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga y, como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre los años 1986 y 2014. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial Conforme al ordenamiento jurídico colombiano, se regulan tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria[6]; ii) la laboral contractual[7]; y iii) la contractual o de prestación de servicios[8].
La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
(…).» Esta subsección en oportunidades anteriores[9] ha definido la calidad de empleado público como aquella persona que es designada «para ejercer un empleo y que haya tomado la posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor».
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que i) no hay empleo público sin funciones; ii) todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; iii) sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; y iv) la titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión. A su turno, la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» en materia de empleo público dispuso: Artículo 19.
El Empleo Público 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Así entonces, fuera del marco constitucional y legal relacionado, no es posible efectuar un nombramiento o realizar un movimiento de personal, ya que las diferentes modalidades de la relación laboral de derecho público se encuentran determinadas o reglamentadas en una norma de derecho positivo por tratarse, precisamente, de actuaciones esencialmente regladas. 2.2.1.
Del funcionario de hecho Pese a lo expuesto en líneas anteriores, existe otra forma de vinculación a la administración, excepcional, y que se configura en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la Ley, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero funcionario.
Frente a tal situación, esta Corporación ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de iure el cargo; y ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.[10] De igual manera, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones y quienes permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley.
En todo caso, el trabajo prestado en tales condiciones, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas.[11] Para esta Subsección, el ejercicio de las funciones de manera irregular, debe entenderse en el sentido de que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, es decir, cuando no existe ni nombramiento, ni elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión. También opera cuando tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.[12] [13] Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal y permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo[14].
Por otra parte, es claro que para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. 2.3. Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: A folios 18 a 21 obra copia de los oficios suscritos por el rector del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga, en los que se dirigió a la señora Maria Georgina Pabón de González, en los siguientes términos: | | |Bucaramanga, 2 de mayo de 2003 | | | |Señora | |GEORGINA PABON | |Sede B San Cristobal | |Ciudad | | | |Atento Saludo | | | |Por medio de la presente me permito informarle que los días | |sábados 3 y domingo 4 de mayo de 1:30 pm a 5:30 pm ingresarán a | |las instalaciones del colegio personal de visión mundial a cargo| |de la señora MARIA RODRIGUEZ por favor, si es tan amable, | |colaborarles a la hora de entrada. | | | |El día sábado ingresará también al colegio el siguiente personal| |administrativo a partir de las 8:30 am | |AMANDA YORLEY SARMIENTO S | |MARCO ALONSO ALBARRACIN CAICEDO | |LUZ NEREIDA GAMBOA | | | |Agradezco la atención a la presente | |Cordialmente, | | | |José Francisco Niño Niño | |Rector | | | |Bucaramanga. 10 de octubre de 2003 | |Señora | |GEORGINA PABON | |Viviente de la Sede B | |Ciudad | | | |Atento saludo | | | |La presente para comunicarle que el personal que a continuación | |se relaciona está autorizado para ingresar al colegio, por lo | |tanto le agradecemos permitirles la entrada los siguientes días | | | |Martes 14 de octubre a partir de las 8:00am | |Fabricio Rojas Docente Sala de | |Informática | |Yenny Paola Lozada Auxiliar Sala de informática | |Comité ambiental | |10 estudiantes de diferentes grados | |Edgar Estepa Docente Coordinador de la | |actividad | |Rodolfo Niño Docente Coordinador de la | |actividad | |Agradecemos su colaboración | |Atentamente, | | | |Jose Francisco Niño | |Rector | | | |Bucaramanga, 17 de octubre de 2003 | | | |Señora | |GEORGINA PABON | |Viviente de la Sede B | |Ciudad | | | |Atento Saludo | | | |La presente para comunicarle que el personal que a continuación | |se relaciona está autorizado para ingresar al colegio, por lo | |tanto le agradecemos permitirles la entrada el día sábado 18 de | |octubre a partir de las 7:00am a 1:00pm | |Fabricio Rojas Docente Sala de informática | |Yenny Paola Lozada Auxiliar Sala de informática | |Betty Gamboa Auxiliar Sala de informática | | | |Agradecemos su colaboración | | | |Cordialmente, | |José Francisco Niño Niño | |Rector | | | |Bucaramanga, julio 29 de 2004m | |Señora | |GEORGINA PABON | |Viviente de la Sede B | |Ciudad | | | |Respetuoso saludo | | | | | |Muy comedidamente estamos autorizando el ingreso de | |aproximadamente 50 estudiantes de diferentes cursos y que | |ocuparan 3 aulas de ese plantel durante todos los sábados de | |agosto, septiembre y octubre de 2004 entre las 8;00 am y las | |12:00m | |Durante ese tiempo responderá por el buen uso de estas aulas y | |el aseo de las instalaciones y los baños la Entidad «Visión | |Mundial» quien estará representada por el señor CESAR AUGUSTO | |MORENO, director del proyecto de refuerzo escolar. | |Agradecemos la colaboración que se sirva prestar a los | |estudiantes. | |Cordialmente, | | | |Maria Emilce Castellanos Mendoza | |Rectora ( E) | - A folio 27 obra copia de la certificación expedida por la coordinadora del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga en la que hizo constar que la actora laboró en el área de servicios generales entre el 2 y el 6 de febrero de 2004. -El 13 de agosto de 2013, se suscribió un contrato de suministro entre el Secretario de Educación del Municipio de Bucaramanga y el representante legal de la Empresa DELTA SEGURIDAD LTDA, con el objeto de asumir la «prestación del servicio de vigilancia privada sin armas y con medio canino para los establecimientos educativos oficiales del municipio de Bucaramanga».[15] -El 5 de mayo de 2014, el jefe de talento humano de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga certificó que «revisado en la planta de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga existen los cargos de Auxiliar de servicios generales grado 23, código 470 con salario para el año 2013 de $1.318.250, Celador grado 23 código 477 con salario para el año 2013 de $1.318.250, y Conductor grado 23 código 480 con salario para el año 2013 de $1.318.250».[16] El 10 de mayo de 2015, la señora Elsa Victoria García de Sierra, funcionaria del Instituto de Promoción Social del Norte de Santander, rindió declaración extra juicio ante la Notaria Séptima de Bucaramanga en los siguientes términos:[17] Mi nombre es Elsa Victoria García de Sierra vecina de la ciudad de Bucaramanga (Santander) […] manifiesto que es cierto y verdadero que laboré como docente en la Concentración Escolar San Cristóbal actual sede del instituto de Promoción Social del Norte de la Ciudad de Bucaramanga (Santander) como docente desde el 15 de julio de 1975 hasta el 19 de julio de 1990 cuando asumo el cargo de directora del mismo establecimiento hasta el mes de marzo del año 2003.
Se y me consta que durante el tiempo de mi permanencia en la institución la señora MARIA GEORGINA PABON Y LA FAMILIA permanecieron en calidad de vivientes en la Escuela donde no pagan arriendo, ni servicios públicos, ni realizaron mejoras locativas en el espacio ocupado y no cumplió funciones de vigilancia ni de asesora, ni de oficios varios y no hubo subordinación de la señora Maria Georgina Pabón frente a la institución educativa.
En la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 5 de octubre de 2015, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander recepcionó las declaraciones de los señores Julio Cesar García Zapata[18] y Elsa Victoria García de Sierra. El citado testimonio discurrió de la siguiente manera: [19] Elsa Victoria García de Sierra:Preguntado: Manifiéstele al despacho lo que le conste sobre la situación que se discute en el presente proceso.
Contestó: Yo me vincule a la institución en el año 1975 como docente, entre los años 1990 y 2002 fui directora de la Sede B y en el año 2003 me desempeñe como coordinadora, al prestar mis servicios en la institución conocí a la señora Maria Georgina Pabón porque ella llegó en calidad de viviente creo que antes del año 1990, pues cuando ingrese ella aún no se encontraba ahí, estaba otra familia en calidad de viviente.
Ella no tuvo ni tiene ningún vínculo laboral con la institución ni era subordinada mía, ni tampoco obra en los archivos del colegio copia de algún tipo de vinculación laboral proveniente de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. Preguntado: Manifiéstele al despacho que veía hacer a la señora Maria Georgina Pabón en las instalaciones del colegio?.
Contestó: Ella se encontraba en calidad de viviente, pues el aseo era realizado por los profesores y los niños mayores, pues cuando se trataba de los pequeños, se recolectaba una suma con los padres de familia para que una persona realizara tales actividades, las que podrían ser desarrolladas por una madre de familia que colaborara con ese tema y respecto de la vigilancia era algo comunal, pues todo el personal de la institución estaba pendiente, al salir se cerraban los salones con llave y las demás oficinas e instalaciones del plantel.
Preguntado: Manifiéstele al despacho como se presentaba la jornada laboral en las horas de la noche. Contestó: El horario académico era de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 6:00pm y como le señalé cuando salíamos dejábamos los salones y demás instalaciones con llave. Preguntado: durante el largo tiempo que dice haberse desempeñado en la institución conoció o escuchó que alguien le diera ordenes de aseo o de vigilancia a la señora Maria Georgina Pabón?.
Contestó: Ordenes no, pero como ella convivía en el colegio también tenía llaves del ingreso al colegio. Preguntado: En la demanda, la señora Pabón adjunta algunos oficios en las que el rector de la institución de la época José Francisco Niño en donde le señalaba que se autorizaba el ingreso de estudiantes o docentes a la institución educativa, tiene algo que decir respecto de esos escritos?.
Contestó: En razón a que la señora Pabón vivía dentro de la institución en algunas ocasiones nos brindaba su colaboración abriendo el portón a personal autorizado por el rector, pues creo que lo hacía como contraprestación por gozar de una vivienda gratuita, y se beneficiaba del no pago de servicios públicos. Preguntado: Durante su permanencia en la institución quien era la persona encargada de tener las llaves del portón?.
Contestó: De las llaves del portón teníamos todos los docentes y la señora Maria Georgina también. Preguntado: Quien era la persona que estaba encargada de abrir y cerrar el portón en cada jornada estudiantil. Contestó: los profesores de disciplina eran los encargados de ello. Preguntado: Durante todo el tiempo de su estancia en la institución siempre le correspondió a los docentes y a los estudiantes el aseo de los salones? Contestó: No, se realizaba tal gestión hasta que el municipio asignó personal de aseo.
Preguntado: Manifiéstele al despacho en qué fecha se asignó tal personal? Contestó: no tengo muy clara la fecha pero fue alrededor del año 1998. Preguntado: Sabe usted quien era la persona responsable por los bienes de la institución?. Contestó: yo respondía, pues era la encargada del inventario de bienes del colegio. Preguntado: Manifieste al despacho que relación tenia usted con la señora Maria Georgina Pabón?.
Contestó: Era una relación cordial pero nada laboral[…]. El día 13 de octubre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y se tomó la declaración del señor Jaime Rodriguez Rojas, pues respecto del testimonio de la señora Tilcia María Salcedo, el abogado de la parte actora desistió de él y frente al solicitado por la parte demandada, Arnulfo Carvajal, no se presentó en la diligencia. [20] 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala En el sub lite, la señora Maria Georgina Pabón de González manifestó que se desempeñó como funcionaria de hecho por el ejercicio de las labores de celadora y aseadora del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga «desde el año 1986» y hasta la fecha de la presentación de la demanda. Sobre el particular, precisa que i) no se vinculó de manera regular a la administración, a través de un acto legal y reglamentario o a través de contrato de prestación de servicios; ii) la administración municipal le permitió cumplir las labores de celaduría y de aseo; y iii) los citados empleos existen en la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, según la certificación suscrita por el jefe de talento humano de la mentada entidad.
De acuerdo a lo expuesto, esta Sala determinará si en el sub examine se cumplieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que se declare la existencia de un funcionario de hecho. i) Existencia del cargo. En certificación expedida por el jefe de talento humano de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga se señala que existen en la planta de personal de la entidad los cargos de auxiliar de servicios generales, grado 23, código 470 y de celador, grado 23, código 477.
Conviene, entonces, precisar si la actora desempeñó las funciones de algunos de esos cargos, de conformidad con la prueba testimonial practica en el proceso. ii) Ejercicio de las funciones de forma irregular La demandante afirmó que en este caso ejerció las funciones de aseadora y celadora de la institución educativa citada, con anuencia del rector y demás personal del colegio desde el año 1986.
Para probar su tesis, solicitó la recepción de los siguientes testimonios: Julio Cesar García Zapata y Jaime Rodríguez Rojas, testigos que señalaron lo siguiente: Jaime Rodríguez Rojas: Manifiéstele al despacho lo que le consta de las reclamaciones laborales efectuadas por la señora Maria Georgina Pabón de González. Contestó: Yo distingo a la señora Maria Georgina desde hace muchos años pues su familia es amiga mía, yo estudie en esa escuela, éramos vecinos y también era amigo de la familia anterior que estaba en la institución. La distingo porque el gobierno los posesionó ahí con su familia y ella estuvo como portera y aseadora de la institución. Preguntado: Manifiéstele al despacho desde que fecha le consta a usted que la señora Maria Georgina Pabón realizó las funciones que señala?.
Contestó: desde que llegó a la institución. Preguntado: Sabe usted si la señora Maria Georgina Pabón debía cumplir con un horario laboral determinado?. Contestó: Si llegaba un profesor temprano ella le abría. Preguntado: Sabe usted o le consta si ella recibía órdenes para el desarrollo de la labor que dice que desempeñó?. Contesto: no. Preguntado: Sabe o le consta si ella recibió remuneración por la gestión realizada? Contestó: No se.
Preguntado: Sabe usted o le consta si las veces que ella se ausentaba de la institución debía reportárselo a alguien? Contestó: ellos evitaban salir de la institución pues ellos la cuidaban. Preguntado: Sabe usted si en la actualidad ella fue reemplazada en sus labores por alguna otra persona? Contestó: Yo como hace varios años no vivo por allá no tengo conocimiento y como trabajo y me ocupo de mi familia no sé, algunas cosas las sé porque me hablo con el hijo de ella quien es amigo mío porque él trabaja en un sitio al cual yo le llevo servicio de mensajería porque yo soy mensajero.
Preguntado: Manifiéstele al despacho hasta que año le consta que la señora Georgina realizaba las labores que dice haber realizado? Contestó: desde que ellos llegaron a la institución hasta la presente ella aún sigue allí. Preguntado: Usted señaló que hace varios años se fue del barrio, entonces manifiéstele al despacho si la información que recibe proviene de terceros? Y si es así por favor informe al despacho hasta que año le consta personalmente? Contestó: Yo me fui hace varios años y por ello no los visito pero si me cuentan cosas.
Preguntado: Usted dijo al inicio de la declaración que el gobierno posesionó a la señora María Georgina Pabón, manifiéstele al despacho a que se refería exactamente con esa expresión? Contestó: Que fue posesionada para prestar sus servicios en la escuela. Preguntado: Manifiéstele al despacho exactamente desde hace cuantos años se trasladó de barrio.
Contestó: Yo me fui hace como 27 años del barrio. Julio Cesar García Zapata[…]Preguntado: Manifiéstele al despacho de donde y porque conoce usted a la señora Maria Georgina Pabón de González, Contestó: la conozco hace más de 25 años porque estudie con los dos hijos y ella vivía en el Instituto de Promoción Social de Bucaramanga. Preguntado: infórmele al despacho que actividades le consta que la señora Pabón realizara en el Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga?.
Contestó: Como yo entré a estudiar al colegio que queda aledaño a él, siempre la vi que se encargara de las funciones de aseo general, lavado de baños y celaduría, ella abría el portón donde ingresan los vehículos de los docentes. Preguntado: Sabe usted si ella tenía que cumplir algún tipo de jornada laboral?. Contestó: Yo creo que desde temprano porque los niños llegan al colegio desde las 6:00am y ella siempre estaba en el colegio.
Preguntado: Manifiéstele al despacho si el aseo al que usted hace referencia se desarrollaba en horario en particular?. Contestó: Ella después de los descansos se ponía a limpiar y cuando se acababan las clases también seguía en ello, incluso los hijos más pequeños la ayudaban a limpiar, incluso también apoyó un tiempo cuando la alcaldía no suministraba personal de aseo para los baños, ella estaba allí apoyando.
Preguntado: Tuvo conocimiento directo si la señora Maria Georgina recibía órdenes o se presentara alguna supervisión de la labor desempeñada? Contestó: No tengo conocimiento, es probable que el rector le pidiera favores pero órdenes no lo sé. Preguntado: Manifiéstele al despacho si las funciones de aseo general que desempeñó también eran realizadas por otro tipo de personal, tal como los profesores o estudiantes? Contestó: no, era ella y sus hijos los que realizaban el aseo.
Preguntado: Sabe usted si la actividad la desarrollaba todos los días o se trataba de algo ocasional o transitorio. Contestó: Ella ejercía las funciones incluso los fines de semana. Preguntado: Sabe usted o le consta si por la labor desempeñada recibía algún tipo de remuneración?. Contestó: no tengo conocimiento si recibía pagos por lo que hacía. Las declaraciones de los señores Jaime Rodriguez Rojas y Julio Cesar García Zapata si bien son coincidentes en indicar que la demandante ingresó a la Concentración Escolar San Cristobal, hoy sede B del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga, en calidad de viviente, no son claras ni precisas en cuanto al periodo y la forma como se desarrollaron las funciones de celaduría y de aseo general.
En efecto, el señor Jaime Rodriguez Rojas manifestó conocer a la señora Maria Georgina Pabón hace muchos años y, por su cercanía (vecinos) y amistad con uno de sus hijos, sabía que laboraba en la institución educativa como aseadora y celadora. Pese a tal información se logra evidenciar que no es un testigo directo frente a los hechos que relata, pues también señaló que desde hacía 25 años se fue del barrio donde se ubicaba la institución educativa, al conseguir una pareja, y, por motivos laborales, tampoco mantenía un contacto directo con la actora.
Por lo anterior, no se le puede dar confiabilidad y plena credibilidad a su exposición, pues no le constan de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, la demandante se desempeñó como funcionaria de hecho en la instalaciones de la institución educativa, ni tampoco conocía si percibía algún tipo de remuneración por la labor encomendada, si contaba con un horario laboral o si recibia de manera directa órdenes del rector o de algún funcionario de la entidad educativa.
De igual manera, el testigo Julio Cesar García señala que la señora realizaba las funciones de celaduría y de aseo general, afirmación que refiere dado que estudió con los hijos de la actora en un colegio aledaño al Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga. A pesar de ello, no le consta si la señora Maria Georgina recibía órdenes o era objeto de supervisión por la labor desempeñada, pues al respecto señaló que « no tengo conocimiento, es probable que el rector le pidiera favores pero órdenes no lo sé porque no estaba allí».
Tampoco precisó el declarante conocer si la actora percibía salarios u honorarios por la labor desempeñada. Concretamente dijo: «no tengo conocimiento si recibía pagos por lo que hacía». De lo anterior, se tiene que las declaraciones son insuficientes para demostrar el ejercicio irregular de los cargos de celadora y/ o aseadora de la institución educativa, por cuanto de ellas no puede establecerse con claridad que existieron los elementos propios de una relación laboral, en especial la subordinación, en la medida que a ninguno de los testigos les constaba que recibiera órdenes o directrices propias de la gestión desempeñada. iii) Ejercicio de funciones en iguales condiciones que lo haría un funcionario público.
En el acápite de pruebas se transcribieron los oficios[21] suscritos por el rector del Instituto de Promoción Social del Norte de Bucaramanga en los que le señalaba a la actora la colaboración para dejar ingresar a algunos estudiantes en ciertos fines de semana del mes de octubre, allí también se le informaba que del aseo del plantel se encargaban las personas que permanecían en la institución, tal y como se precisó en el oficio del 29 de julio de 2004.[22] De igual manera, obran los oficios de 10 de octubre de 2003, 13 de agosto de 2004, 29 de julio de 2004, dirigidos por el rector José Francisco Niño al «presidente de padres de familia de la institución educativa, y al presidente de la junta de acción comunal José Acevedo y Gómez» en los que se prestan las instalaciones del colegio con el compromiso de que el aseo quedará a cargo de tales personas.
Los anteriores oficios permiten acreditar que la actora brindó su colaboración en algunas ocasiones para el ingreso en fines de semana de estudiantes y profesores, los cuales no se puede categorizar como una labor continua, permanente y subordinada, que permita establecer que se desempeñó como celadora y/o aseadora al servicio del plantel educativo.
Adicional a lo expuesto, se tiene que en la declaración de la señora Elsa Victoria García de Sierra, quien se vinculó en la institución como docente de la Concentración Escolar San Cristobal, hoy Sede B del Instituto de Promoción Social de Bucaramanga, desde el año 1975, y que se desempeñó como docente, directora (entre los años 1990 y 2002) y en el año 2003 como coordinadora, manifestó, frente al contenido de los citados oficios, lo siguiente: « Preguntado: En la demanda, la señora Pabón adjunta algunos oficios en las que el rector de la institución de la época José Francisco Niño en donde le señalaba que se autorizaba el ingreso de estudiantes o docentes a la institución educativa, tiene algo que decir respecto de esos escritos?.
Contestó: En razón a que la señora Pabón vivía dentro de la institución en algunas ocasiones nos brindaba su colaboración ocasional abriendo el portón a personal autorizado por el rector, pues creo que lo hacía como contraprestación por gozar de una vivienda gratuita, y se beneficiaba del no pago de servicios públicos». De igual manera, señaló que la señora Pabón de González llegó antes del año 1990 como viviente con su familia, pero en manera alguna desempeñó las funciones que describe en el escrito de la demanda, pues a ella le consta que i) el personal docente contaba con las llaves de la institución y se encargaba de la guarda y custodia de los elementos materiales de la institución; ii) el aseo general del colegio lo realizaban los docentes y estudiantes del colegio mientras la alcaldía en el año 1998 les proporcionó personal de aseo; y iii) la actora no tenía ningún vínculo laboral con la institución ni debía rendirle informes al rector o cumplir con un horario determinado De las circunstancias previamente señaladas y del restante material probatorio allegado al plenario, no es claro que en el caso concreto la demandante ejerciera las funciones públicas de celadora y/o aseadora en la Institución Educativa ni que el Alcalde de Bucaramanga le permitiera residir en la institución con el objeto de ejercer los empleos descritos en el libelo inicial En consecuencia, al no habersen acreditado los elementos de una verdadera relación laboral, deberán denegarse las pretensiones de la demanda, tal y como fue resuelto en el fallo apelado que amerita ser confirmado. 2.4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[23], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[24], esta Sala se abstendrá en condenar en costas dada la inactividad procesal de la parte demandada en el trámite de segunda instancia. 3.
Conclusión De conformidad con la preceptiva juridica que gobierna la materia, con los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos fáctica y jurídicamente análogos al que ahora es objeto de estudio y con el acervo probatorio, se estima que la presunción de legalidad de los actos acusasdos no logró ser desvirtuada.
Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Maria Georgina Pabón de González, contra el Municipio de Bucaramanga.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 4 a 12 [2] Folios 81 a 87 [3] Folio 112 [4] Folios 262 a 266 [5] Folios 191 a 193 [6] La vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos.
Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo.
Así lo indicó esta Subsección en sentencia del 5 de mayo de 2016, en proceso radicado 85001233100020120003202 (2119-14) de Luis Alberto Arias contra el Departamento de Casanare. [7] La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes.
Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el Decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. [8] La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. [9] Véase la sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente: 1943-12, consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero [10] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicación: 85001-23-31- 000-2005-00571-01 (1457-08). [11] Ídem. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 5 de mayo de 2016. Radicación 85001- 23-31-000-2012-00032-02 (2119-14). [13] Véase la sentencia del 23 de julio de 2020, expediente: 5779-18, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández [14] Véase la sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 1150-14, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes [15] Folio 28 [16] Folio 90 [17] Declaración que se transcribirá más adelante [18] Folios 134 a 136 (cd) [19] Folios 142 a 144 Cd [20] De fechas 2 de mayo de 2003, 10 de octubre de 2003, 17 de octubre de 2003 y 29 de julio de 2004 [21] Véase el folio 23 [22] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [23] Sólo habrá lugar a condenar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.