SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Naturaleza jurídica / CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS QUE EXPIDA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – No requiere de la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Configuración El hecho de que la Superintendencia de Notariado y Registro estuviera adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, por disposición de la norma antes mencionada, no la desliga de atender y hacerse cargo de los asuntos judiciales que le compete.
Tanto es así, que el numeral 10.9 del artículo 10 Decreto 302 de 2004, dispone que es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro velar por los asuntos judiciales y extrajudiciales delegados por el superintendente. De manera que, al quedar demostrado que los actos administrativos acusados fueron proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa conforme a las normas antes mencionadas, se declara probada la excepción de indebida representación o falta de legitimación pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, y como consecuencia se le excluye como parte procesal del sub lite.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 302 DE 2004 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Cómputo / CADUCIDAD – Inoperancia En el caso en particular no operó la caducidad, pues el acto que ejecutó la sanción fue proferido el 15 de julio de 2005 y la acción de nulidad y restablecimiento el derecho fue formulada el 17 de agosto de 2005, por lo que evidentemente se presentó antes de que culminara el término de 4 meses señalado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
Por las anteriores razones, la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro no está llamada a prosperar. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Improcedencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Procedencia Como quedó evidenciado en las pruebas antes mencionadas, la Superintendencia de Notariado y Registro libró las respectivas comunicaciones dirigidas al señor Paternina Amaya para que se acercara a la secretaría de la entidad a fin de notificarlo personalmente de las actuaciones ya tantas veces mencionadas, situación que no ocurrió. De manera que, al no poder notificar personalmente al disciplinado de los autos de investigación disciplinaria como de la ampliación, la Superintendencia procedió a notificarlo por edicto, situación que no configura causal de violación al debido proceso, pues fue notificado tal y como lo dispone el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
Además, es preciso señalar que la notificación por edicto logró su finalidad, cual era que el disciplinado compareciera al proceso, pues participó activamente en él y se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, en tanto; i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción al formular descargos, alegar de conclusión, apelar el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación ante el operador disciplinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 103 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 198 / DECRETO 2148 DE 1989 – ARTÍCULO 121 PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN – Inoperancia / PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN – Presupuestos Se puede evidenciar claramente que la primera sanción obedeció a que el demandante no dio cumplimiento a la Instrucción Administrativa No 17 de 2000 proferida por la entidad, que consagraba la obligatoriedad de los notarios de remitir a la Superintendencia dentro los 5 días siguientes a la presentación y pago de I.V.A, fotocopia de las respectivas declaraciones de los valores percibidos por este concepto y los de retefuente, así como el formulario del aporte especial para la administración de justicia, a pesar de que fue requerido para que diera cumplimiento a dicho instructivo; mientras que la segunda, -que culminó con los actos administrativos cuya nulidad se pretende-, obedeció a que mediante Resolución No 22 de 23 de julio de 2003, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, le concedió un plazo de 20 meses para que efectuara el pago adeudado por concepto del I.V.A y la retención en la fuente, concesión que al ser incumplida por él, dio origen al proceso sancionatorio que finalmente concluyó en que faltó a sus obligaciones tributarias, pues en su condición de notario consignó de manera extemporánea los dineros retenidos por concepto de impuestos sobre las ventas de los periodos 2 y 3 de 2001; retención en la fuente de los meses noviembre y diciembre de 1999; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000 y febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001.
Adicionalmente no pagó dentro del término que ordena el Gobierno Nacional el aporte especial para la administración de justicia. Así las cosas, no existe identidad de objeto (hechos que dieron origen a la investigación y sanción disciplinaria) y de causa (motivo que la originó) en las actuaciones aludidas, por lo que no se configura vulneración del principio non bis in ídem.
En consecuencia, queda demostrado que la entidad demandada no vulneró este principio, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Inoperancia La Superintendencia de Notariado y Registro absolvió y archivó la investigación disciplinaria que cursaba en contra de los notarios 2° y 52 del círculo de Riohacha y Bogotá porque lograron demostrar eximentes de responsabilidad, lo que conllevó a la terminación de sus procesos, cuestión que no ocurrió en el caso sub examine.
Lo anterior demuestra que la Superintendencia de Notariado y Registro al proferir las decisiones sancionatorias no vulneró el derecho a la igualdad del señor Paternina Amaya, por cuanto en los casos señalados se lograron acreditar eximentes de responsabilidad, cuestión distinta a la que se debate en el asunto sub lite, razones por las cuales este cargo no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00866-00(4734-17) Actor: LUIS EDUARDO PATERNINA AMAYA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y RAMIRO TOBÍAS ANGULO SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Eduardo Paternina Amaya presentó demanda contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, y Ramiro Tobías Angulo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Eduardo Paternina Amaya formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2936 de 4° de junio de 2004, emitida por el director de vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución en el ejercicio del cargo;[1] y ii) Resolución 5138 de 29 de septiembre de 2004, proferida por el superintendente de notariado y registro encargado, que modificó la sanción de destitución por la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses.[2] Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la parte demandada a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y los demás emolumentos que dejó de percibir con ocasión de la sanción de suspensión que le fue impuesta; ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y iii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Mediante Decreto 1707 de 1.° de agosto de 1989 fue nombrado en interinidad como notario segundo del circulo de Sincelejo, cargo del cual se posesionó el 14 de agosto de 1989. Este nombramiento fue prorrogado por medio del Decreto 255 de 25 de enero de 1990 y la Resolución 0613 de 19 de febrero de 1990.[3] ii) El 12 de mayo de 2003, el superintendente delegado para el notariado, mediante Resolución 1468,[4] lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, ya que lo encontró responsable disciplinariamente, de omitir el cumplimiento del instructivo administrativo número 17 de 2000, el cual consagraba la obligatoriedad de los notarios de remitir a la superintendencia dentro los 5 días siguientes a la presentación y pago de I.V.A, fotocopia de las respectivas declaraciones de los valores percibidos por este concepto y los de retefuente, así como el formulario del aporte especial para la administración de justicia. La anterior decisión fue confirmada por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante Resolución 0264 de 26 de enero 2004.[5] iii) El 31 de octubre de 2002, la Superintendencia Delegada para el Notariado profirió auto de investigación disciplinaria en contra del demandante, en su condición de notario segundo del Circulo de Sincelejo, por las irregularidades relacionadas con el no pago a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los periodos 2 y 3 de 2001 por concepto de impuestos sobre ventas – IVA; 11 y 12 de 2000; 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de 2001 por concepto de retención en la fuente. iv) El 7 de marzo de 2003 la entidad le formuló pliego de cargos, por lo cual el demandante presentó escrito de descargos en el que dio a conocer que había suscrito convenio de pago con la DIAN y que lo había cumplido anticipadamente, con lo que desvirtuó todo propósito de dolo o aprovechamiento personal. v) No obstante lo anterior, el director de vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución 2936 de 4 de junio de 2004[6] lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución en el ejercicio de cargo.
La anterior decisión fue modificada mediante Resolución 5138 del 29 de septiembre de 2004,[7] mediante la cual el superintendente de notariado y registro impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo. vi) Consideró que con las anteriores actuaciones se le vulneró el principio non bis in ídem, pues fue sancionado disciplinariamente dos veces por los mismos hechos. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 6.°, 13, 15, 28 y 101 de la Ley 1437 de 2011; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Dentro de la investigación disciplinaria se le vulneró el debido proceso, en consideración a que no se le notificó personalmente el auto que abrió la investigación disciplinaria ni el que ordenó su ampliación, impidiéndole pedir y aportar la práctica de pruebas con las cuales podría haber justificado la conducta reprochada. ii) Igualmente, se le infringió el principio constitucional de non bis in ídem debido a que fue sancionado dos veces por la misma conducta, ya que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 215 de 24 de enero de 2002 lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, y posteriormente, mediante Resolución 5138 del 29 de septiembre de 2004, fue suspendido por 6 meses. iii) Finalmente, consideró que se desconoció el derecho a la igualdad, en tanto que la Superintendencia de Notariado y Registro en asuntos similares al que ahora se debate, ha absuelto a los disciplinados. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Ministerio del Interior y de Justicia. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, al contestar la demanda expuso los siguientes argumentos:[8] i) Propuso como excepción la de indebida representación por pasiva, ya que de acuerdo con el Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad pública con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, representada legalmente por el señor superintendente, quien para todos los efectos legales es el llamado a comparecer en el proceso. ii) Lo anterior, por cuanto los hechos que dan lugar a la presente actuación tienen que ver con la investigación disciplinaria adelantada por la Superintendencia, en el marco de su autonomía administrativa. iii) Por lo expuesto, solicitó declarar probada la excepción de indebida representación por pasiva, por cuanto los supuestos fácticos recaen sobre la presunta nulidad de actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad con personería jurídica, diferente a la del Ministerio del Interior y de Justicia. 1.2.2.
Superintendencia de Notariado y Registro. La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:[9] i) El demandante se encuentra confundido con respecto a los procesos disciplinarios que se adelantaron en su contra, ya que considera que las investigaciones versan sobre los mismos hechos y circunstancias, sin embargo en la Resolución 5138 de 29 de septiembre de 2004, objeto de control en el presente asunto, se estableció en forma clara que se trató de dos procesos diferentes y que no existió dualidad. ii) De las pruebas aportadas y valoradas dentro de la investigación disciplinaria se concluyó que el disciplinado consignó extemporáneamente los dineros percibidos por concepto de retención en la fuente correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001; impuestos a las ventas de los periodos 2 y 3 de 2001 y aporte especial para la administración de justicia de noviembre y diciembre de 2000 y de enero a septiembre de 2001. iii) Dentro de la investigación disciplinaria, al señor Luis Eduardo Paternina se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa, prueba de ello fue la intervención activa dentro del proceso, donde tuvo la oportunidad de solicitar y aporta la práctica de pruebas. iv) Al demandante no se le vulneró el derecho de igualdad, como quiera que la decisión sancionatoria fue justa, razonable y objetiva, y guarda correspondencia con el material probatorio y la valoración jurídica y fáctica. v) Propuso como excepción la de caducidad de la acción, como quiera que la resolución sancionatoria fue notificada personalmente el 19 de octubre de 2004, luego el término de 4 meses que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezó a contarse a partir del 20 de octubre de 2004, de manera que estos vencieron el 20 de febrero de 2005, y la presente acción fue interpuesta solo hasta agosto de 2005. 1.2.3.
Ramiro Tobías Angulo El señor Ramiro Tobías Angulo, demandado en este proceso por haber sido el notario al que encargaron en reemplazo del actor, no contestó la demanda. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante[10] Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada Ni las entidades demandadas ni el señor Ramiro Tobías Angulo presentaron alegatos de conclusión. 1.4.
Del ministerio público Pese a que mediante auto de 24 de septiembre de 2014[11], el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo corrió traslado al ministerio público para lo de su competencia, este guardó silencio. 1.5 Trámite procesal La presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue radicada inicialmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, quien conoció del asunto desde la admisión hasta el fallo proferido el 23 de enero de 2005,[12] que denegó las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Sucre, con el ánimo de estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior, resolvió mediante proveído del 3 de octubre de 2017[13] declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por carecer de competencia, y en consecuencia, remitió la demanda al Consejo de Estado.
Por lo anterior, esta Corporación mediante auto de 19 de abril de 2018, avocó conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Luis Eduardo Paternina Amaya. Sin embargo, mediante providencia del 21 de marzo de 2019, se dejó sin efectos la decisión anterior en lo referente a la admisión de la demanda, la notificación personal a las partes, la fijación en lista y la convalidación de la pruebas, y declaró solamente la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión de Sincelejo, conservando la validez de todo lo actuado con anterioridad a ella, por las siguientes razones: […] El Tribunal Administrativo de Sucre, a través del auto de 3 de octubre de 2017, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto y, además de remitir el proceso a esta Corporación, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; sin embargo es del caso indicar que para la fecha de dicha decisión ya se encontraban vigentes las normas contenidas en el Código General del Proceso que, en materia de nulidades procesales, establece lo siguiente: Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. (Se resalta) […] en el presente asunto no era viable declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ni volver a iniciar todo el trámite, sino que solo era procedente invalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión de Sincelejo, así como las actuaciones posteriores a esta […]. 2.
Consideraciones 2.1. De las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Previo a estudiar el fondo del asunto, procede la Sala a resolver las excepciones planteadas tanto por el Ministerio del interior y de Justicia como por la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.1.1. De la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia Al contestar la demanda, el Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar que los actos cuya nulidad se pretende fueron proferidos dentro de un proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que cuenta con personería jurídica propia, autónoma administrativa y presupuestal y su representante legal es el superintendente. 2.1.1.1 De la indebida representación o falta de legitimación pasiva La indebida representación o la falta legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte.
En otros términos, la falta de legitimación pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Desde esta perspectiva, se está ante un problema de falta de legitimación pasiva cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un municipio, un departamento u otra entidad pública con personería jurídica.[14] En el presente asunto, los actos cuya nulidad se pretende fueron proferidos dentro de un proceso sancionatorio, por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad del sector descentralizado por servicios, que cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa y presupuestal.
En efecto, el literal c), numeral 2°, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[15] dispone: […] Artículo 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] 2. Del Sector descentralizado por servicios: […] c. Las superintendencias […] Por su parte, el artículo 1° del Decreto 302 de 2004,[16] vigente para la época de los hechos señaló: […] Artículo 1º.
Naturaleza. La Superintendencia de Notariado y Registro es un organismo que goza de autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia [ ]. Ahora bien, el hecho de que la Superintendencia de Notariado y Registro estuviera adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, por disposición de la norma antes mencionada, no la desliga de atender y hacerse cargo de los asuntos judiciales que le compete.
Tanto es así, que el numeral 10.9 del artículo 10 Decreto 302 de 2004, dispone que es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro velar por los asuntos judiciales y extrajudiciales delegados por el superintendente. De manera que, al quedar demostrado que los actos administrativos acusados fueron proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa conforme a las normas antes mencionadas, se declara probada la excepción de indebida representación o falta de legitimación pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, y como consecuencia se le excluye como parte procesal del sub lite. 2.1.2.
De la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro. Señala la entidad que la presente acción se encuentra caducada, por cuanto la demanda se presentó por fuera del término de 4 meses que dispone el artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Lo anterior, por cuanto la Resolución 5138 del 29 de septiembre de 2004, proferida en segunda instancia y que puso fin al proceso sancionatorio, fue notificada personalmente al investigado el 19 de octubre de 2004, luego el computo de 4 meses que contempla el artículo 136 del citado decreto 01 empezó a contarse a partir del 20 de octubre de 2004 y vencía el 20 de febrero de 2005, no obstante la demanda fue presentada solo hasta agosto de 2005, cuando ya había transcurrido el término que trata el referido artículo. 2.1.2.1.
De la caducidad de la acción. El numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establecía en cuanto a la caducidad de las acciones, que «la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso».
La Subsección se ha pronunciado sobre este fenómeno en materia disciplinaria, en los siguientes términos:[17] […]La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido al tema en varias ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia del 13 de mayo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pronunciamiento que fue citado por el apoderado del demandante, se decía lo siguiente[18]: (…) si una vez dictado el acto administrativo sancionatorio definitivo; el interesado fue notificado del mismo, es a partir del día siguiente al de la notificación que debe contarse el término caducidad, como bien lo ordena el artículo 136 del C.C.A., cuando prevé que los 4 meses se cuentan a partir de la notificación del acto.
Lo anterior porque es la decisión sancionatoria de única o de segunda instancia, la que resuelve de fondo la situación jurídica del disciplinado, cosa que no ocurre con el acto de ejecución, pues éste último tan solo tiene por objeto materializar la decisión que la autoridad que ejerce el control disciplinario interno previamente ha adoptado, y que ha quedado en firme.
De manera que conocida la decisión disciplinaria definitiva, el interesado debe acatar los términos procesales para acudir ante esta jurisdicción, los cuales, como ya se dijo, son de carácter perentorio, y comienzan a correr desde el día siguiente al de la notificación de aquélla ( ).[Negrillas fuera de texto]. Y en esta providencia, se asumía la siguiente postura: En el evento en que el acto con el que se pone fin a la actuación administrativa sea pasible de los recursos de reposición y de apelación, y éstos hayan sido interpuestos conforme a lo dispuesto en el CCA., la ejecutoria del acto se dará “al día siguiente de la notificación del acto que resuelve tales recursos” y el término de caducidad se contabiliza según el artículo 136.2 del CCA., a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que resuelve los recursos interpuestos, según sea el caso.[Negrillas fuera de texto].
Como puede verse, además de que las anteriores consideraciones fueron hechas desde el análisis del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el inicio del cómputo de término caducidad comenzaba desde la notificación del acto que resolvía el fondo del asunto, el cual, cuando se interponía el recurso de apelación, por ejemplo, era aquella decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario.
Sin embargo, como bien lo refirió el representante del Ministerio Público en el trámite de segunda instancia de este proceso judicial, en el auto del 25 de febrero de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación, se unificó la jurisprudencia en los siguientes términos: […] Es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario […][19] (Subraya la Sala) Por tanto, la tesis que impera desde aquella providencia de unificación es que cuando exista un acto de ejecución de la sanción disciplinaria, para la contabilización de dicho término, se debe tener en cuenta el acto de la ejecución de la sanción disciplinaria.
Ahora bien, en este otro escenario, en donde lo determinante es el acto de ejecución de la sanción, para la Sala surge un interrogante completamente diferente: ¿el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha del acto de ejecución de la sanción o también debe tenerse en cuenta la notificación de dicho acto? Al respecto, la Subsección observa que la razón del auto de unificación del 25 de febrero de 2016 fue el resolver las dos tesis principales, esto es, si el cómputo comenzaba desde la notificación del acto que resolvía el fondo del asunto (por ejemplo, la decisión de segunda instancia) o si debía tenerse en cuenta el acto que ejecutaba la sanción. Frente a lo anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda, en aquella decisión, tuvo en cuenta la tesis relacionada con el último acto ―el de ejecución―, pero sin precisar si bastaba con la sola firma o si también debía estar condicionado a la notificación de aquel.
De hecho y aunque esto no fue un asunto que tenía que ver con el problema jurídico central en aquella decisión, la Sala puede evidenciar que mientras en algunos considerandos se hizo alusión a la notificación del acto de ejecución, en el caso en concreto se dijo que el término comenzaba a computarse a partir del día siguiente del acto de ejecución, esto es, ―agrega la Subsección―, sin explicarse la necesidad o no de notificar dicha decisión. Así, por ejemplo, en la página 11 del auto de unificación se dice que «[…] la notificación del acto de ejecución es el hito inicial para contabilizar el término de caducidad señalado en el artículo 136 del C.C.A». [Negrillas fuera de texto].
Igualmente, en la página 12, se cita una sentencia del 10 de mayo 2001[20], con el siguiente extracto: En efecto, si bien el proceso disciplinario que se adelantó en su contra culminó con dichas providencias, dada la íntima conexidad que guardan con el acto administrativo por el cual se ejecuta la sanción, insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la caducidad para interponer la acción contra ellas debe empezarse a contar desde la fecha de notificación de éste último acto». [Negrillas fuera de texto].
Y a renglón seguido, citando la sentencia del 26 de marzo de 1992[21], se lee lo siguiente: En estas condiciones, la Sala estima que debe reexaminarse el criterio esbozado en providencia de mayo 10 de 1991, expediente 3477, según el cual, la caducidad se empezaría a computar, a partir de la notificación que el Ministerio Público realizara de la resolución de imposición de la sanción. [Negrillas fuera de texto].
Hasta aquí no cabe la menor duda de que el auto de unificación no solo se inclinó por la tesis consistente en que para contabilizar el término de la caducidad de la acción ―medio de control, en vigencia del CPACA― debía tenerse en cuenta el acto de ejecución, sino de forma adicional que era necesario su notificación, por ser este «el hito» inicial para efectuar dicho cómputo.
Empero, al resolverse el caso en concreto, la Sala Plena hizo la siguiente aseveración: En los términos del literal a), numeral 2º, del artículo 136 del C.C.A.23 (Decreto 01 de 1984), subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo particular es de 4 meses contados, como se señaló en los acápites que anteceden, a partir del día siguiente al del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. [Negrillas fuera de texto].
Como puede verse, un asunto es que la contabilización del término de caducidad empiece a partir del día siguiente del acto de ejecución y otro muy diferente es que dicho cómputo se efectué a partir del día siguiente de la notificación de este acto de ejecución, a menos que el día de la firma de este acto coincida con aquel en que se haga la aludida notificación. Sobre este particular, la Subsección, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, considera que la tesis adoptada en el auto de unificación, consistente en que el término de caducidad comienza a partir del acto de ejecución, debe entenderse necesariamente con la notificación de dicho acto.
Incuso, podrá considerarse la efectiva comunicación, ya que los actos de ejecución no tienen propiamente contenido decisorio. Para la Sala, lo determinante es la garantía del principio de publicidad, eficacia y debido proceso, con el fin de materializar la oponibilidad frente a los efectos jurídicos que de este se derivan. En síntesis, ello se cumple con la notificación o la comunicación de dichos actos.
Las razones de esta postura son las siguientes: - El auto de unificación del 25 de febrero de 2016 unificó su jurisprudencia para resolver la tensión entre dos tesis contrapuestas. La primera, en cuanto a si el cómputo para la caducidad comenzaba desde la notificación del acto que resolvía el fondo del asunto, o la segunda, si dicho término debía contabilizarse a partir de la notificación ― o comunicación, se agrega― del acto de ejecución. En otras palabras, en el asunto a definir no se planteó como problema la hipótesis de que solo bastaba la expedición del acto de ejecución sin que este fuera notificado. - En los considerandos del auto de unificación del 25 de febrero de 2016, se hizo alusión, de forma inequívoca, al acto de ejecución, pero sin que se desligara de su respectiva notificación, al punto que este crucial aspecto fue denominado «el hito inicial» para contabilizar dicho término. - El auto de unificación del 25 de febrero de 2016 unificó su jurisprudencia a partir de un caso en vigencia del Decreto 01 de 1984.
En ese sentido, lo allí dicho debe interpretarse ahora conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, el cual refiere que «Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». [Negrillas fuera de texto]. - La única forma en que el administrado tenga conocimiento de la existencia del acto de ejecución de la sanción disciplinaria es precisamente a partir de su notificación. Por ello, el artículo 66 del CPACA preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO
66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes». - La mayoría de las autoridades disciplinarias están notificando los actos de ejecución de la sanción y es a partir de esa fecha en que los efectos del correctivo disciplinario tienen lugar[22].
En el presente asunto, se podrá advertir, por ejemplo, que el acto de ejecución fue notificado el 6 de diciembre de 2013[23]. - Si la teleología del auto de unificación del 25 de febrero de 2016 es la interpretación pro homine, no resulta adecuado con dicha postura considerar que el cómputo de la caducidad comienza desde la sola firma del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, sin que este sea notificado o comunicado.
Por el contrario, para rituar de mejor manera dicho postulado, el acto de ejecución debe serle enterado al administrado, tal y como lo pregonan las anteriores normas citadas del CPACA, por lo que es desde ese momento en que debe contabilizarse dicho término, tal y como se advirtió en el auto de unificación, al menos de forma más precisa y contundente en la parte considerativa de dicha providencia. Como puede observarse, la Sala concluyó que, en temas disciplinarios, el computó del término de caducidad comienza a contarse desde la notificación o comunicación del acto de ejecución, pues es a partir de este momento que el administrado se entera de la decisión. De manera que debe evaluarse si en el presente caso transcurrieron más de 4 meses entre la notificación o comunicación del acto de ejecución y la presentación de la demanda, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en el expediente: i) La Superintendencia de Notariado y Registro profirió decisión sancionatoria de segunda instancia mediante Resolución 5138 de 29 de septiembre de 2004,[24] acto que fue notificado personalmente al señor Luis Eduardo Paternina Amaya el 19 de octubre de 2004.[25] ii) Por Decreto 102 de 20 de enero de 2005, el ministro del interior ejecutó la sanción impuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro.[26] iii) El 20 de enero de 2005, el señor Paternina Amaya presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.[27] iv) El 2 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Paternina Amaya en la que accedió a sus pretensiones.[28] v) El 6 de abril de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegó la tutela interpuesta por el señor Paternina Amaya.[29] vi) Finalmente, el ministro del interior y de justicia, mediante Decreto 2461 de 15 de julio de 2005, ejecutó nuevamente la sanción y encargó al señor Ramiro de Jesús Tobías Angulo como notario Segundo de Sincelejo, cargo que venía desempeñando el demandante.[30] vii) El actor presentó la demanda el 17 de agosto de 2005, conforme se aprecia del sello impuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial de Sincelejo.[31] Establecido lo anterior, y acorde con lo dispuesto en la providencia antes mencionada, en el caso en particular no operó la caducidad, pues el acto que ejecutó la sanción fue proferido el 15 de julio de 2005 y la acción de nulidad y restablecimiento el derecho fue formulada el 17 de agosto de 2005, por lo que evidentemente se presentó antes de que culminara el término de 4 meses señalado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
Por las anteriores razones, la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro no está llamada a prosperar. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada vulneró, respecto del actor, i) su derecho al debido proceso al no habérsele notificado personalmente tanto el auto de investigación disciplinaria como el que ordenó su ampliación; ii) el principio non bis in ídem, por habérsele investigado y sancionado dos veces por los mismos hechos; y iii) su derecho a la igualdad, debido a que otros notarios que fueron investigados por los mismo hechos, fueron absueltos de toda responsabilidad disciplinaria. 2.3.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2.° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6.° se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas con que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibídem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».
A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Finalmente, los artículos 141 y 142 ibídem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante. i) De conformidad con la certificación expedida por el coordinador del grupo de actividades de la Superintendencia de Notariado y Registro, el señor Luis Eduardo Paternina Amaya, fue nombrado en interinidad como notario segundo del círculo de Sincelejo, mediante Decreto 1707 de 1° de agosto de 1989, posesionándose en el cargo el 14 de agosto del mismo año, conforme al acta 4204. ii) Posteriormente, mediante Decreto 255 de 25 de enero de 1990 fue nombrado en el mismo cargo para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, el cual fue confirmado por la Resolución 613 de 19 de febrero de 1990, del que se posesionó el 2 de febrero de ese año, conforme al acta 5.575.[32] 2.4.2.
En relación con la actuación disciplinaria i) El 29 de octubre de 2002, el superintendente delegado para el notariado, compulsó copias con el fin de que se adelantara la correspondiente investigación, en contra del señor Luis Eduardo Paternina Amaya, por presuntos incumplimientos de obligaciones tributarias, propias del cargo de notario.[33] ii) En atención a lo anterior, mediante auto del 31 de octubre de 2002 el superintendente delegado para el notariado, dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Luis Eduardo Paternina Amaya, en su condición de notario segundo del círculo de Sincelejo, por irregularidades relacionadas con el no pago a la DIAN, de los periodos 2 y 3 de 2001 por concepto de impuesto sobre ventas – I.V.A; 11 y 12 de 2000; 2, 4,5,6,7 y 8 de 2001, por concepto de retención en la fuente. iii) Mediante Oficio del 1.° de noviembre de 2002 dirigido al señor Luis Eduardo Paternina Amaya, se le solicitó comparecer ante la secretaría de la Superintendencia Delegada para el Notariado, con el fin de notificarse personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria[34]. iv) Por edicto número 089, se le notificó al investigado el auto de 31 de octubre de 2002, siendo fijado el 18 de noviembre de 2002 y desfijado el 20 de noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.[35] v) Por auto del 28 de enero de 2003, se ordenó por razones de conexidad, ampliar el objeto de la investigación por el incumplimiento del pago de retención en la fuente, de los periodos correspondientes a noviembre y diciembre de 1999, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000.[36] vi) Por Oficio 0068 del 28 de enero de 2003, se le puso de presente al señor Paternina Amaya la ampliación del objeto de la investigación, y de igual forma le solicitó comparecer ante la Superintendencia Delegada del Notariado para notificarse personalmente de dicha decisión.[37] vii) El 7 marzo de 2003[38] la Superintendencia Delegada para el Notariado formuló pliego de cargos en contra de Luis Eduardo Paternina Amaya, así: […] Las pruebas relacionadas conllevan a establecer que el implicado, dejo de cumplir oportunamente su obligación de pago de los impuestos de retefuente, Iva y aporte especial para la administración de Justicia […] Con su conducta, el notario ha infringido normas expresas que el indican el cumplimiento de las obligaciones como recaudador, en cuanto el pago oportuno de dicho impuestos tales como el artículo 19 de la Ley 29 de 1973, literal c) del artículo 121 del Decreto 2148 de 1983; artículos 376, 579 del Decreto 624 de 1989 (normas del E.T. relacionadas específicamente con el pago extemporáneo de la retención en la fuente); artículos 574 numeral 2, 579, 603 del mismo Decreto, el último de los artículos en mención modificado por el artículo 33 de la Ley 223 de 1995 (normas del E.T. relacionadas específicamente con el pago extemporáneo del Iva y artículo 5 del Decreto 1250 de 1992).
El artículo 135 de la Ley 6 de 1992; articulo 4 del Decreto 1960 de 1993 y literal a) del artículo 121 del Decreto 2148 de 1983, sobre el aporte especial para la administración de justicia […] El desconocimiento por parte del notario de éstas, es con plena intención de pasar por alto el ordenamiento que contienen, puesto que no hay ninguna excusa que lo exima de la observación de las mismas, sin que medie la intención de transgredirlas como en efecto lo ha hecho el doctor Paternina Amaya, cuando ha postergado el cumplimiento en el pago de retefuente, Iva y aporte especial para la administración de justicia, para términos posteriores a aquellos que la misma ley le señala.
Con esta conducta lesiona la majestad, la dignidad del servicio que presta en el desempeño de su cargo, cuya función básicamente es de ser dador de la fe pública, función que el Estado le ha delegado, la cual se ve sustancialmente afectada con su proceder, que al observarla desde la óptica del usuario resulta por demás desmoralizante […].
En atención a lo anterior, se estableció que el disciplinado con su conducta incurrió en falta gravísima contemplada en el artículo 61 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. viii) El 18 de marzo de 2003, el disciplinado se notificó personalmente del auto que le formuló pliego de cargos.[39] ix) El 2 de abril de 2003, el señor Luis Eduardo Paternina Amaya presentó descargos a través de los cuales y solicitó la práctica de pruebas y la nulidad de todo lo actuado.[40] x) Mediante auto del 31 de julio de 2003, el superintendente delegado para el notariado denegó la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinado.[41] xi) El 11 de agosto del 2003 el señor Paternina Amaya se notificó personalmente de la decisión anterior.[42] xii) El 13 de agosto de 2003 el investigado interpuso recurso de reposición en contra del auto que negó la solicitud de nulidad.[43] xiii) Por auto del 30 de septiembre de 2003, la Superintendencia Delegada para el Notariado confirmó el auto del 31 de julio de 2003 que negó la solicitud de nulidad propuesta por el investigado.[44] xiv) La decisión anterior fue notificada personalmente el 15 de octubre de 2003, al señor Luis Eduardo Paternina Amaya[45]. xv) Por Resolución 2936 de 4 de junio de 2004,[46] la Superintendencia Delegada para el Notariado en primera instancia declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Eduardo Paternina Amaya, en su condición de notario segundo del círculo de Sincelejo, Sucre, y lo sancionó con destitución en el ejercicio del cargo por haber incurrido en las faltas señaladas en el artículos 198 numeral 11 del Decreto – Ley 960 de 1970[47] y 121 literales a) y c) del Decreto 2148 de 1989,[48] las cuales disponen: Decreto - Ley 960 de 1970 Artículo 198.
Faltas disciplinarias: Son conductas del Notario, que atentan la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanción disciplinaria: […] 11. El aprovechamiento personal o en favor de terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósito. Decreto 2148 de 1983 Artículo 121.
Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además: a) Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Nacional del Notariado y demás entidades oficiales por la prestación de los servicios notariales, según el caso; […] c) Por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder para el pago de impuestos o contribuciones; xvi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 5138 del 29 de septiembre de 2004,[49] emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que revocó la sanción de destitución, por la suspensión en el ejercicio del cargo por un término de seis (6) meses, con fundamento en las siguientes razones: […] Al aseverar la primera instancia, que al inspeccionar la hoja de servicios se constató que no figuraban antecedentes disciplinarios del doctor Paternina Amaya, y al cotejar que se había efectuado el pago de dineros recaudados de la retención en la fuente, del IVA y del aporte especial para la administración de justicia, como obra en el plenario a folios 207 y 216, debió aplicar estas circunstancias que son determinantes en el tema que nos ocupa.
En consecuencia se hace necesario variar la calificación de la falta de muy grave a grave, (sic) por cuanto la naturaleza de la falta y las circunstancias de modo y tiempo del incumplimiento así lo exigen. Por lo anterior, se impondrá una suspensión de seis (6) meses […]. xvii) Por Decreto 2461 de 15 de julio de 2005 proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia, se ejecutó la sanción impuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro al señor Luis Eduardo Paternina Amaya.[50] 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo En primer término, la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva[51].
En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2. Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6.° de la Ley 734 de 2002 disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto del mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes con este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria.[52] Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».[53] Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que no le fueron notificados personalmente los autos por medio de los cuales se abrió y se ordenó ampliar la investigación disciplinaria, lo cual le impidió pedir y aportar la práctica de pruebas con las cuales podría haber justificado la conducta reprochada 2.5.2.1 De la notificación personal de los actos proferidos dentro de investigaciones disciplinarias.
De manera general la notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el juez o, en este caso, por el titular de la acción disciplinaria, deben ser puestas en conocimiento a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena.
Dada la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad en la que se dictan dentro del proceso, el legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es la principal (la notificación personal) y otras son las subsidiarias (por edicto, por estado, por estrado y por conducta concluyente).[54] En cuanto al proceso disciplinario, el artículo 100 de la Ley 734 de 2002, señala las formas en que se debe notificar los actos que se profieran en una investigación disciplinaria, dentro de las cuales se encuentra la notificación personal.
Por su parte, el artículo 101 ibidem, señala cuáles autos son objeto de notificación personal, así: Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Sin embargo, de no ser posible la notificación personal, esta deberá realizarse por edicto, conforme lo dispone el artículo 107 del Código Único Disciplinario: Notificación por edicto.
Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.
De acuerdo con las normas antes mencionadas, y conforme al material probatorio que obra dentro del expediente, la Sala observa lo siguiente: i) El 31 de octubre de 2002, se profirió auto de investigación disciplinaria en contra del demandante.[55] ii) El 1.° de noviembre de 2002, la entidad envió una comunicación al señor Paternina Amaya, el cual señalaba: De manera atente me permito solicitarle se sirva comparecer a la Secretaría de la Superintendencia Delegada para el Notariado […] con el fin de notificarse personalmente del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de fecha 31 de octubre de 2002 […] En el evento de no comparecer […] se procederá a notificar por edicto por el término de tres (3) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la citada ley […].[56] iii) Debido a la no comparecencia del investigado, la entidad notificó por edicto el auto de 31 de octubre de 2002, el cual fue fijado el 18 de noviembre de 2002 y desfijado el 20 de noviembre de 2002.[57] iv) Mediante auto del 28 de enero de 2003, la entidad ordenó por razones de conexidad, ampliar el objeto de la investigación por el incumplimiento del pago de retención en la fuente, de los periodos correspondientes a noviembre y diciembre de 1999, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000.[58] v) Con Oficio 0068 de 28 de enero de 2003, la Superintendencia de Notariado y Registro le informó al señor Paternina Amaya lo siguiente:[59] Me permito informarle que en la fecha esta Delegada ha proferido Auto, mediante el cual amplía el objeto de investigación disciplinaria […] Decisión que se le notificará personalmente si concurre a la Secretaría de este Despacho, en caso de no presentarse se procederá a cumplir con la notificación como lo dispone el artículo 103 de la Ley 734 de 2002. vi) El anterior acto también fue notificado por edicto, tal y como lo reconoció el demandante dentro del escrito de la demanda cuando expresó que «fue expedido el 28 de enero de 2003, un nuevo auto, llamado en esta ocasión de ampliación de objeto de la investigación, que igualmente no le fue notificado personalmente, y cuya notificación se hizo por edicto».[60] De las pruebas anteriores, se observa que la entidad demandada realizó todas las gestiones para llevar a cabo la notificación personal tanto del auto que inició la investigación disciplinaria como de su ampliación, tal y como lo dispone el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, que señala: Artículo 103.
Notificación de decisiones interlocutorias Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. En efecto, y como quedó evidenciado en las pruebas antes mencionadas, la Superintendencia de Notariado y Registro libró las respectivas comunicaciones dirigidas al señor Paternina Amaya para que se acercara a la secretaría de la entidad a fin de notificarlo personalmente de las actuaciones ya tantas veces mencionadas, situación que no ocurrió. De manera que, al no poder notificar personalmente al disciplinado de los autos de investigación disciplinaria como de la ampliación, la Superintendencia procedió a notificarlo por edicto, situación que no configura causal de violación al debido proceso, pues fue notificado tal y como lo dispone el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
Además, es preciso señalar que la notificación por edicto logró su finalidad, cual era que el disciplinado compareciera al proceso, pues participó activamente en él y se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, en tanto; i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción al formular descargos, alegar de conclusión, apelar el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación ante el operador disciplinario.
Por las razones antes mencionadas, el cargo no está llamado a prosperar.. 2.5.2.2. De la vulneración al principio non bis in ídem. Frente a este cargo, manifestó el demandante que la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró el principio constitucional denominado non bis in ídem, debido a que fue sancionado dos veces por la misma conducta, ya que la entidad mediante Resolución 215 de 24 de enero de 2002 lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, y posteriormente mediante Resolución 5138 del 29 de septiembre de 2004, fue suspendido por seis (6) meses. 2.5.2.2.1.
Del principio non bis in ídem El principio non bis in ídem está incluido en el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política, al regular el derecho al debido proceso, consagra que quien sea sindicado tiene derecho «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino que se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas).
Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa.[61] En el caso concreto, el demandante sostiene que la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró este principio por cuanto lo investigó y sancionó dos veces por los mismos hechos.
Al respecto, de las pruebas que obran dentro de la presente acción de nulidad y del derecho, la Sala observa que el demandante efectivamente si fue investigado y sancionado en dos ocasiones por la Superintendencia de Notariado y Registro, pero no por los mismos hechos ni por el mismo motivo, como se observa en el siguiente cuadro comparativo: | |Expediente N.° 17-01 |Expediente N.°287-02 | | |14 de junio de 2002[62] |31 de octubre de 2002[63] | | |[…] El despacho procede |Mediante auto de fecha de 29 de | | |abrir investigación |octubre de 2002 se dispuso | | |disciplinaria contra el |compulsar copias del acuerdo de | | |notario segundo del |pago concedido por la Dian, | | |circuito de Sincelejo, |Seccional Sincelejo, con fecha | | |Sucre, doctor Luis |10/12/2001 al doctor Luis | | |Eduardo Paternina Amaya, |Eduardo Paternina […] en el cual| |Auto de |[…] con el objetivo de |se dice expresamente que adeuda | |Investigaci|precisar los motivos por |por concepto de impuesto de | |ón |los cuales desatendió la |venta 2001/2, 2001/3; retefuente| | |instrucción |2000-11, 2000-12, 2001-2, | | |administrativa N.° 17 de |2001-4, 2001-5, 2001-6, 2001-7 y| | |2000, que contiene la |2001-8. | | |obligación de enviar […] | | | |a la Superintendencia |Así mismo, se ordenó compulsar | | |Delegada para el |copias de las fotocopias de los | | |Notariado dentro de los 5|formularios de las declaraciones| | |días siguientes a la |correspondientes a los | | |presentación y pago del |diferentes impuestos aportados | | |IVA, fotocopia de las |por el Notario en la | | |respectivas declaraciones|investigación adelantada bajo el| | |de los valores percibidos|expediente 17-01, con las cuales| | |por este concepto y los |se acredita el incumplimiento de| | |de retención en la |las obligaciones tributarias a | | |fuente, así como el |cargo del notario en los | | |formulario del aporte |términos de la ley.
De | | |especial para la |conformidad con el artículo 152 | | |administración de |de la Ley 734 de 2002, este | | |justicia, |Despacho procede a abrir | | |correspondientes a los |investigación disciplinaria | | |dos meses inmediatamente |contra el Notario Segundo del | | |anteriores a aquel en que|Círculo de Sincelejo, Sucre, | | |se hace la remisión […] |doctor Luis Eduardo Paternina | | |por parte del notario en |Amaya […] | | |el periodo comprendido | | | |entre el mes de | | | |septiembre de 2000 a | | | |febrero de 2001 y el | | | |requerimiento enviado | | | |mediante oficio N.° 02539| | | |de 14 de marzo de 2001 | | | |[…]. | | | |25 de octubre de 2002[64]|7 de marzo de 2003[65] | | | | | | |[…Incumplir con la |[…] Las pruebas relacionadas | | |obligación de enviar a |conllevan a establecer que el | | |esta Superintendencia |implicado, dejó de cumplir | |Auto de |Delegada para el |oportunamente con su obligación | |Cargos |Notariado dentro de los |de pago de los impuestos de | | |cinco días siguientes a |retefuente, Iva y aporte | | |la presentación y pago |especial para la administración | | |del Iva, fotocopia de las|de justicia. […] Negrilla fuera | | |respectivas declaraciones|de texto- | | |(formularios oficiales) | | | |de los valores percibidos| | | |por este concepto y los | | | |de retención en la | | | |fuente, así como el | | | |formulario del aporte | | | |especial para la | | | |administración de | | | |justicia correspondientes| | | |a los dos meses | | | |inmediatamente anteriores| | | |a aquel en que se hace la| | | |remisión, entre el mes de| | | |septiembre de 2000 y | | | |febrero de 2001 […] | | | |Negrilla fuera de texto. | | | |1468 de 12 de mayo de |2936 de 4 de junio de 2004[67] | | |2003[66] | | | | |[…] Del análisis probatorio | | |[…] correspondía al señor|efectuado conforme a los | | |notario segundo de |principios de la sana critica, | | |Sincelejo, doctor Luis |[…] encontramos que | |Resolución |Eduardo Paternina Amaya, |efectivamente el doctor Luis | |de primera |haber enviado la |Eduardo Paternina Amaya, | |instancia |información dentro de los|consignó de manera extemporánea | | |cinco (5) días siguientes|los dineros retenidos por | | |a la presentación y pago |concepto de impuestos sobre las | | |del Iva, fotocopia de las|ventas de los periodos dos y | | |respectivas declaraciones|tres de 2001; retención en la | | |(formularios oficiales) |fuente de los meses noviembre y | | |de los valores percibidos|diciembre de 1999; marzo, mayo, | | |por este concepto y los |junio, julio, agosto, | | |de retención en la |septiembre, noviembre y | | |fuente, así como el |diciembre de 2000 y febrero, | | |formulario del aporte |abril, mayo, junio, julio y | | |especial para la |agosto de 2001.
Así mismo no | | |administración de |pagó dentro del término que | | |justicia, |ordena el Gobierno Nacional el | | |correspondientes a los |aporte especial para la | | |meses inmediatamente |administración de justicia, | | |anteriores a aquel en que|correspondiente a los meses de | | |se hace la remisión. |noviembre y diciembre de 2000 y | | | |enero a septiembre de 2001. | | |Como quiera que el doctor|Negrilla fuera de texto | | |Paternina no la remitió | | | |durante el término |Se deduce a cabalidad que el | | |comprendido entre el mes |doctor Paternina Amaya, (…) por | | |de septiembre de 2000 al |los periodos antes relacionados | | |mes de febrero de 2001, |no cumplió a cabalidad sus | | |siendo esta su |obligaciones para con la | | |obligación, no dio |Dirección de Impuestos y Aduanas| | |cumplimiento al deber |Nacionales, por cuanto canceló | | |allí señalado, con lo |los dineros recaudados y el | | |cual su conducta se |aporte especial | | |adecua a lo prescrito en |extemporáneamente […] | | |el numeral 13 del | | | |artículo 198 del Decreto |Resuelve | | |– Ley 960 de 1970 […] | | | | |Artículo primero: Sancionar al | | |Como consecuencia de lo |doctor Luis Eduardo Paternina | | |anterior, se hace |Amaya, notario segundo del | | |procedente proferir fallo|círculo de Sincelejo, Sucre […]| | |sancionatorio de |con destitución del cargo […] | | |suspensión por un (1) mes| | | |en contra del doctor Luis| | | |Eduardo Paternina Amaya | | | |[…].
Negrilla fuera de | | | |texto. | | | | | | | | | | | |0264 de 26 de enero de |29 de septiembre de 2004[69] | | |2004[68] |[…] Al aseverar la primera | | | |instancia, que al inspeccionar | |Resolución |Confirmó la Resolución |la hoja de servicios se constató| |de segunda |1468 de 2003. |que no figuraban antecedentes | |instancia. | |disciplinarios del doctor | | | |Paternina Amaya, y al cotejar | | | |que se había efectuado el pago | | | |de dineros recaudados de la | | | |retención en la fuente, del Iva,| | | |y de aporte especial para la | | | |administración de justicia, como| | | |obra a folios 207 y 216, debió | | | |aplicar estas circunstancias que| | | |son determinantes en el tema que| | | |nos ocupa.
En consecuencia se | | | |hace necesario variar la | | | |calificación de la falta de muy | | | |grave a grave, (sic) por lo que | | | |habrá de modificarse la sanción | | | |impuesta de destitución por la | | | |suspensión, por cuanto la | | | |naturaleza de la falta y las | | | |circunstancias de modo y tiempo | | | |del incumplimiento así lo | | | |exigen.
Por lo anterior, se | | | |impondrá una suspensión de seis | | | |(6) meses […]. | De la anterior comparación se puede evidenciar claramente que la primera sanción obedeció a que el señor Paternina Amaya no dio cumplimiento a la Instrucción Administrativa N.° 17 de 2000 proferida por la entidad, que consagraba la obligatoriedad de los notarios de remitir a la Superintendencia dentro los 5 días siguientes a la presentación y pago de I.V.A, fotocopia de las respectivas declaraciones de los valores percibidos por este concepto y los de retefuente, así como el formulario del aporte especial para la administración de justicia, a pesar de que fue requerido[70] para que diera cumplimiento a dicho instructivo; mientras que la segunda, -que culminó con los actos administrativos cuya nulidad se pretende-, obedeció a que mediante Resolución N.° 22 de 23 de julio de 2003[71], la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, le concedió un plazo de 20 meses para que efectuara el pago adeudado por concepto del I.V.A y la retención en la fuente, concesión que al ser incumplida por él, dio origen al proceso sancionatorio que finalmente concluyó en que faltó a sus obligaciones tributarias, pues en su condición de notario consignó de manera extemporánea los dineros retenidos por concepto de impuestos sobre las ventas de los periodos 2 y 3 de 2001; retención en la fuente de los meses noviembre y diciembre de 1999; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000 y febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001.
Adicionalmente no pagó dentro del término que ordena el Gobierno Nacional el aporte especial para la administración de justicia. Así las cosas, no existe identidad de objeto (hechos que dieron origen a la investigación y sanción disciplinaria) y de causa (motivo que la originó) en las actuaciones aludidas, por lo que no se configura vulneración del principio non bis in ídem.
En consecuencia, queda demostrado que la entidad demandada no vulneró este principio, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. 2.5.3. Del desconocimiento al derecho a la igualdad. Frente a este cargo, sostiene el demandante que la Superintendencia al proferir los actos acusados desconoció el derecho a la igualdad, en tanto que la entidad en asuntos similares al que ahora se debate, ha absuelto a los disciplinados. 2.5.3.1.
Del derecho a la igualdad. La igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.[72] El artículo 13 de la Constitución Política, sobre el derecho a la igualdad, consagra: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En punto de este derecho en materia disciplinaria, el artículo 15 de la Ley 734 de 2002, señala: Igualdad ante la ley disciplinaria Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
En relación con este cargo, sostiene el actor que la entidad demandada en investigaciones disciplinarias similares a la suya, concretamente, en contra de los notarios 2° y 52 del círculo de Riohacha y Bogotá, respectivamente, decidió absolverlos de toda responsabilidad y como consecuencia archivó las respectivas investigaciones. Una vez analizadas las pruebas que obran dentro del expediente, se pueden apreciar los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia resolvió archivar las respectivas investigaciones disciplinarias seguidas en contra de los notarios 2° y 52 del círculo de Riohacha y Bogotá. Respecto del notario 52 del círculo de Bogotá, la entidad mediante auto de archivo proferido dentro del expediente N.° VG/01 señaló: […] Una vez informado sobre el auto de apertura, el señor notario mediante escrito de junio 3 de 2001, hace referencia al acuerdo de pago que suscribió con la DIAN, anexando los comprobantes de pagos que acreditan un estricto cumplimiento de los mismo.
Es importante destacar que las últimas cuotas se cancelaron antes de las fechas previstas en dicho acuerdo. […] Entonces conforme con lo anterior, queda claro que los alegatos del abogado defensor carecen de fundamento legal por lo cual no se puede aceptar los argumentos expuestos en los descargos. Sin embargo teniendo en cuenta que se demostró la cancelación de la totalidad de las obligaciones disciplinarias, esta Delegada encuentra motivos que ameritan no continuar con la presente investigación. (Negrilla fuera de texto.] Y en cuanto al notario 2° del círculo de Sincelejo, la investigación sancionatoria fue archivada mediante auto del 22 de diciembre de 2003,[73] por las siguientes razones: […] En el presente caso, se estableció que mediante los documentos analizados en el acápite anterior, que no obstante ser típica y antijurídica la falta disciplinaria cometida por el Dr Rafael Enrique Manjarrez Mendoza, notario segundo del círculo de Riohacha, Guajira, su conducta estuvo desprovista de voluntad, elemento esencial de la culpabilidad.
De las probanzas arrimadas al expediente disciplinario se tiene que el injusto, relacionado con la presentación y pago de algunos meses de las declaraciones de impuestos del Iva, retención en la fuente y el aporte especial para la administración de justicia en forma extemporánea a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fue realizado por concurrir causal de exclusión de responsabilidad como es la fuerza mayor y el caso fortuito.
De las declaraciones […] rendida por Didier Manjarrez Mendoza y Edgar Mauricio Patiño Melo, se tiene que efectivamente el notario segundo del círculo de Riohacha., Guajira, fue extorsionado por parte del grupo insurgente del E.L.N. Situación que a toda luz se considera imprevisible e irresistible toda vez que hubo total ausencia de culpa de Dr. Rafael Enrique Manjarrez Mendoza, no existiendo medios para evitar la realización de dicho delito. […] Teniendo en cuenta lo probado se colige que la falta disciplinaria cometida por el doctor Rafael Enrique Manjarrez Mendoza aunque típica y antijurídica no es reprochable en razón a que, en su incursión medio una causal de exclusión de responsabilidad como es la fuerza mayor y el caso fortuito.
La extemporaneidad en los pagos con destino a la DIAN, se presentó como un hecho no querido y que no pudo ser provisto por el investigado […]. Como se puede ver, queda claro que la Superintendencia de Notariado y Registro absolvió y archivó la investigación disciplinaria que cursaba en contra de los notarios 2° y 52 del círculo de Riohacha y Bogotá porque lograron demostrar eximentes de responsabilidad, lo que conllevó a la terminación de sus procesos, cuestión que no ocurrió en el caso sub examine.
Lo anterior demuestra que la Superintendencia de Notariado y Registro al proferir las decisiones sancionatorias no vulneró el derecho a la igualdad del señor Paternina Amaya, por cuanto en los casos señalados se lograron acreditar eximentes de responsabilidad, cuestión distinta a la que se debate en el asunto sub lite, razones por las cuales este cargo no está llamado a prosperar. 3.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro. 3. DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Luis Eduardo Paternina Amaya en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y del señor Ramiro Tobías Angulo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada, archívese el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 5 a 23 cuaderno de pruebas N.° 1. [2] Folios 24 a 45 cuaderno de pruebas N.° 1. [3] Folios 65, 250 a 252 cuadernos de prunas N.° 1 y 2, respectivamente. [4] Folios 40 a 49 cuaderno de pruebas N.° 1. [5] Folios 50 a 60 cuaderno de pruebas N.° 1. [6] Folios 5 a 23 cuaderno de antecedentes N.° 1. [7] Folios 24 a 45 cuaderno de antecedentes N.° 1. [8] Folios 29 a 32 cuaderno principal N.° 1. [9] Folios 68 a 76 cuaderno principal N.° 1. [10] Folios 142 a 146 cuaderno principal N.° 1. [11] Folio 141 cuaderno principal N.° 1. [12] Folios 149 a 175 cuaderno principal N.° 1. [13] Folios 4 a 45 cuaderno principal N.°1. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2015, Exp. 33.977, M.P. Hernán Andrade Rincón Actor: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otros. [15] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [16] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.
(norma vigente para la época de los hechos) [17] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 16 de julio de 2020, No. Interno: 3357-2016, consejero ponente: William Hernández Gomez. [18] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado 11001032500020120002700, [19] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Auto del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). [20] C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. [21] C. P. Diego Younes Moreno [22] Otras entidades los comunican. Lo importante, para la Sala, es que los actos de ejecución sean conocidos por el administrado. [23] Folio 749 del expediente. [24] Folios 24 a 45 cuaderno de antecedentes N.° 1. [25] Folios 28 y 35 cuaderno de pruebas N.° 1. [26] Folios 3 a 4 cuaderno de pruebas N.° 1. [27] Folios 703 a 720 cuaderno de pruebas N.° 4. [28] Folios 733 a 742 cuaderno de pruebas N.° 4. [29] Folios 7449 a 768 cuaderno de pruebas N.° 4. [30] Folios 867 a 868 cuaderno de pruebas N.° 5. [31] Folio 13 cuaderno principal N.° 1. [32] Folios 65 a 66 y 250 de los cuadernos de pruebas N.° 1 y 2, respectivamente. [33] Folios 400 a 401 cuaderno de pruebas N.° 10. [34] Folios 355 a 357 cuaderno de pruebas N.° 2. [35] Folios 349 a 351 del cuaderno de pruebas N.° 2. [36] Folio 358 cuaderno antecedentes administrativos N.° 2. [37] Folio 264 cuaderno de pruebas N.° 2. [38] Folios 137 a 146 cuaderno de pruebas N.° 1. [39] Folio 289 cuaderno de pruebas N.° 2. [40] Folio 309 a 314 cuaderno de pruebas N.° 2. [41] Folios 223 a 231 cuaderno de pruebas N.° 2. [42] Folio 232 cuaderno de pruebas N.° 2. [43] Folios 248 a 249 cuaderno de pruebas N.° 2. [44] Folios 216 a 218 cuaderno de pruebas N.° 2. [45] Folio 183 cuaderno de pruebas N.° 1. [46] Folios 5 a 23 cuaderno de antecedentes administrativos N.° 1. [47] Por el cual se expide el Estatuto del Notariado (norma vigente para la época de los hechos) [48] Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973 (Norma vigente para la época de los hechos). [49] Folios 24 a 45 cuaderno de antecedentes administrativos N.° 1. [50] Folios 867 a 868 cuaderno de pruebas N.° 5. [51] Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [52] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [53]")*9?Aacgjm†Š?–—›µ»½Êßäèý[pic] D E F G T U V W X ~ ö PQ~õI J ~ ô ~ ô hÉMÿh* |Â5?OJ Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [54] Sentencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), expediente 25000-23-25-000-2007-00753-01(0532-08), consejero ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Actor: Guillermo Fino Serrano. [55] Folios 362 a 364 cuaderno de pruebas N.° 2. [56] Folio 357 cuaderno de pruebas N.° 2. [57] Folios 349 a 351 del cuaderno de pruebas N.° 2. [58] Folio 358 cuaderno antecedentes administrativos N.° 2. [59] Folio 264 cuaderno de pruebas N.° 2. [60] Folio 4 cuaderno principal N.° 1. [61] Sentencia de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente N.° 25000-23-25- 000-1999-06324-01(1155-08), Actor: Emilio Otero Dajud [62] Folios 731 a 732 cuaderno de pruebas N.° 4. [63] Folios 362 a 364 cuaderno de pruebas N.° 2. [64] Folios 726 a 730 cuaderno de pruebas N.° 4. [65] Folios 137 a 146 cuaderno de pruebas N.° 1. [66] Folios 40 a 49 cuaderno de pruebas N.° 1. [67] Folios 4 a 23 cuaderno de antecedentes administrativos N.° 1. [68] Folios 50 a 60 cuaderno de pruebas N.° 1. [69] Folios 24 a 45 cuaderno de antecedentes administrativos N.° 1. [70] Folio 39 cuaderno de pruebas N.° 1. [71] Folios 130 a 134 cuaderno de pruebas N.° 1. [72] Corte Constitucional, Sentencia T 030 de 2017, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [73] Folios 512 a 518 cuaderno de pruebas N.° 3