CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Alcance Encuentra la Sala que la Resolución 41581 de 22 de agosto de 2006 «por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena», es susceptible de ser cuestionada ante esta jurisdicción, por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en el CPACA, decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.
Lo anterior, en consideración a que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Procedencia / MALA FE – Acreditación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial Queda claro que la actuación de la demandada no se rigió por el principio de la buena fe, y por ello procede la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional a partir del 10 de marzo de 2008, por haber operado la figura de la prescripción. En efecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible».
Conforme a la disposición anterior, considera la Sala que la norma no hizo diferencia alguna en que la acción sea interpuesta por un empleado público o por una entidad pública en acción de lesividad, de tal manera que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas anteriores al 10 de marzo de 2008, teniendo en cuenta que presentó la demanda el 10 de marzo de 2011.
En ese orden, atendiendo a lo dispuesto por esta Corporación, la entidad deberá suscribir con la demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto «no pongan en condiciones de indignidad y de vulnerabilidad a la obligada» para lo cual deberá tenerse en cuenta sus circunstancias socio económicas actuales, por tratarse de un adulto mayor que hoy cuenta con 76 años de edad.
En consecuencia, se revocarán los numerales segundo y tercero a efectos de ordenar el reintegro de los dineros percibidos por la demandada a partir del 10 de marzo de 2008, por haber operado la figura de la prescripción trienal. FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00246-02(4900-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: BLANCA REGINA DE ARCOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por conducto de apoderado, presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 41581 de 22 de agosto de 2006, emitida por el gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por medio del cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reintegrar el valor total de los emolumentos cancelados por concepto de mesadas pensionales, retroactivos, incrementos y demás conceptos derivados del reconocimiento prestacional; y ii) actualizar la condena en los términos de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La señora Blanca Regina de Arcos nació el 11 de diciembre de 1943, y prestó sus servicios como docente por más de 20 años, en establecimientos educativos del orden nacional. ii) El 8 de mayo de 2000, la demandada solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), el reconocimiento y pago de la pensión gracia en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. iii) Por medio de la Resolución 280843 de 20 de septiembre de 2000, CAJANAL denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al encontrar acreditado que no demostró el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años en planteles departamentales, nacionalizados o distritales, tal y como se dispuso en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. iv) La demandada junto con 140 personas más, presentaron una acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y fallada el 7 de abril de 2006.
En dicha providencia, se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a todos los peticionarios. v) CAJANAL a través de la Resolución 41581 de 22 de agosto de 2006, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), y en ese orden, reconoció la pensión gracia a la señora Blanca Regina de Arcos, a partir del 11 de diciembre de 1993. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 6 de la Ley 15 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad expuso los siguientes argumentos:[1] i) La pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, como es el caso de la demandada, ya que constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no perciba retribución alguna de la Nación por los servicios que preste, o no se encuentre pensionado por cuenta de ella, conforme se señala en la Ley 114 de 1913. ii) Los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los docentes locales o regionales que reúnan todos los requisitos legales, conforme lo estableció el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y lo ha definido de manera inequívoca la jurisprudencia del Consejo de Estado. iii) De conformidad con las normas previamente señaladas, no es admisible computar tiempos de servicios prestados a la Nación con los departamentos, municipios o distritos, razón por la cual no procede tener en cuenta los tiempos acreditados en el expediente. 1.2.
Contestación de la demanda La señora Blanca Regina de Arcos, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es viable atender lo pretendido por la entidad actora, pues a pesar de que existe un margen razonable de interpretación de la demanda por parte del juez frente a los hechos alegados y la definición de la norma, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi, la cual está encaminada a obtener la nulidad de un acto de ejecución contenido en la resolución acusada. ii) De la interpretación de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se concluye que el legislador extendió la pensión gracia a los maestros nacionales, pues no se exige que la labor docente haya sido de manera exclusiva en entes territoriales. iii) Las pretensiones de la entidad demandante desconocen la figura de la cosa juzgada y el principio de legalidad, al aspirar reabrir debates ya finiquitados en una sentencia judicial que no ha sido revocada. iv) Propuso como excepciones las de caducidad, al considerar que la acción de nulidad debió ser presentada dentro de los dos años siguientes a la expedición del acto acusado»; buena fe, en la medida en que percibió las mesadas como consecuencia de una decisión judicial que no fue controvertida; y prescripción del pago de las mesadas, en dado caso de que prosperen las pretensiones de la demanda. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:[3]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 41581 de 22 de agosto de 2006 proferida por CAJANAL EICE por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena y se reconoce la pensión gracia a la señora BLANCA REGINA DE ARCOS.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la señora BLANCA REGINA DE ARCOS.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia Para el efecto, consideró que la pensión gracia fue concedida como una dádiva especial para los docentes del orden departamental, distrital y municipal, reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y en ninguna de ellas se establece que puedan computarse tiempos laborados en el orden nacional para efectos de su reconocimiento, como de manera errada pretende hacer valer la parte demandada con el periodo que desempeñó en el «Plantel Nacional - Colegio Cooperativo».
Adujo que a pesar de que en el caso concreto se demandó el acto administrativo que dió cumplimiento a un fallo de tutela en la que se dispuso el reconocimiento pensional, esa orden fue impartida dentro de una acción de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual tiene vocación de prosperidad el análisis de legalidad de la resolución acusada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, denegó la pretensión de reintegro de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe de que trata el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo. 1.4. El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón presentó salvamento de voto, argumentado que en el caso del sub lite procedía el reintegró de los valores pagados como consecuencia de la orden judicial, pues el conjunto de indicios relacionados en el proceso llevan indudablemente a la conclusión de que la accionada no actuó bajo los postulados de la buena fe y por ende, debía atenerse a las consecuencias establecidas en el ordenamiento jurídico.[4] 1.5.
El recurso de apelación 1.5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La parte actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar -de manera parcial- la sentencia del tribunal, con el fin de que se acceda a la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por la demandada, como consecuencia del reconocimiento ilegal.
Señaló como argumentos los siguientes:[5] i) El comportamiento procesal de la parte demandada configura los elementos para desvirtuar el principio de la buena fe, en razón a que a pesar de encontrarse claramente definido a través de las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, y la Resolución 2083 de 20 de septiembre de 2000, que la pensión gracia no procede para los docentes con vinculación nacional, en grave detrimento del patrimonio público, solicitó, con 140 docentes más, su reconocimiento ante un juez constitucional en procura de una declaración ilegal. ii) Citó apartes de la sentencia del 1.º de septiembre de 2014, expediente 3130-14, con ponencia del consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren, en la que en un asunto de similares contornos, ordenó el reintegro de las mesadas pensionales. 1.5.2.
Parte demandada La señora Blanca Regina de Arcos, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: i) No hay lugar a la declaratoria de nulidad de un acto de ejecución, toda vez que fue expedido en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), la cual hizo tránsito a cosa juzgada que constituye una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas. ii) La demandada actuó bajo el principio de la buena fe en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que permitieron obtener el derecho prestacional, el cual debe prevalecer por tratarse de un adulto de la tercera que necesita preservar su derecho al mínimo vital y móvil. iii) Existe una nulidad por falta de competencia funcional, pues «el proceso que debió interponer la entidad, es el indicado en la Ley 797 de 2003, esto es ante el H. Consejo de Estado». iv) Solicitó se decrete la figura de la prescripción, pues han transcurrido más de 8 años desde la fecha en que se expidió el acto administrativo acusado, razón por la cual no hay lugar a reintegrar ninguna suma de dinero. 1.6.
Mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, en Sala unitaria de decisión, denegó la solicitud de nulidad «por falta de competencia funcional» invocada por el demandante en los siguientes términos: […] es dable recordar que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sólo procede contra las providencias ejecutoriadas en las cuales se haya decretado el reconocimiento de obligaciones de pago de sumas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público; sin embargo «lo pertinente o no de esta acción no incide en la competencia ni causa la nulidad del presente proceso, pues se insiste que el medio de control, ab initio, resulta idóneo para estudiar la legalidad del acto administrativo que dio cumplimiento a una decisión de tutela que reconoció la pensión gracia a la señora Blanca Regina de Arcos». 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social La UGPP, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada, haciendo énfasis en la necesidad de obtener el reintegro de los valores reconocidos como consecuencia del reconocimiento ilegal, el cual constituye un fraude global, dada la cantidad de docentes que, de manera irregular, se beneficiaron del reconocimiento y pago de la pensión gracia. [7] 1.7.2.
Parte demandada La señora Blanca Regina de Arcos guardó silencio en esta etapa procesal. 1.8. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por las partes en el recurso de apelación, los problemas jurídicos son los siguientes: i) ¿El acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la pensión de la señora Blanca Regina de Arcos, en virtud de una orden de tutela, constituye cosa juzgada constitucional no susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? ii) ¿Se encuentra desvirtuada la buena fe de la pensionada, que habilite la devolución de las sumas percibidas, en virtud de la orden de reconocimiento pensional efectuada a través de la acción de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena)? 2.2.
Del control de legalidad de los actos expedidos por la administración en cumplimiento de una acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. En materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que «decidido un caso por la Corte Constitucional[8] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional» Sobre este punto, esta Corporación[9] ha señalado que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.
Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.3.
Principio general de la buena fe De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se tiene que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe «debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.
Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume»[10]. En el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas».[11] Sobre el particular, esta Corporación[12] ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.
En razón a lo expuesto, se tiene que el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe[…]» Este postulado tiene como finalidad la de amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 2.4.
Del fraude global El criterio que impera en esta Corporación se ha encaminado a proteger a los particulares que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; pese a ello, tal postulado no tiene cabida en los casos en los cuales se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, esta corporación en la sentencia del 1.º de septiembre de 2014, expediente 3130-13, consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren, atendió al derrotero que señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012 sobre los elementos de identidad «frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar».
Lo anterior, por cuanto la Corte conoció en sede de revisión la acción de tutela promovida por los allí accionantes contra CAJANAL, por considerar que se conculcaban sus derechos fundamentales entre otros, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, al no efectuarse el pago de la pensión gracia, cuyo reconocimiento se ordenó en una acción de tutela primigenia.
La citada sentencia fue el sustento para analizar un fraude global en el expediente 3130-13, pues la peticionaria – Luz Mery Melo- presentó en compañía de 140 accionantes más una acción de tutela que fue conocida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénega -Magdalena-, dentro de la acción radicada con el No. 0063-06. Tal corporación judicial tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad de los allí accionantes y como consecuencia de ello ordenó reconocer de manera definitiva la pensión gracia, para cuyo caso sólo acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional, situación que difiere de manera ostensible la línea jurisprudencial de ésta Corporación y de la Corte Constitucional[13] sobre el tema. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala encuentra probado lo siguiente: - La señora Blanca Regina de Arcos nació el 1 de diciembre de 1953 en Plato (Magdalena) y se vinculó como docente en el Plantel Nacional -Colegio Cooperativo Moderno de Bogotá, dentro del periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 1972 y el 30 de diciembre de 1993.[14] -A través de la Resolución 20843 de 20 de septiembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, al acreditar todo el tiempo de servicios en una institución educativa del orden nacional.
La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 003375 de 6 de julio de 2001 [15] -El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, mediante providencia del 7 de abril de 2006, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Blanca Regina de Arcos y de 140 accionantes más; y en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, por haber acreditado 20 años de servicios en la docencia nacional.[16] -A través de la Resolución 41581 de 22 de agosto de 2006 CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela previamente mencionado, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandada a partir del 11 de diciembre de 1993.[17] Luego de analizar las pruebas relacionadas en el plenario y al verificar los presupuestos legales desarrollados en los capítulos anteriores, encuentra la Sala que la Resolución 41581 de 22 de agosto de 2006 «por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena», es susceptible de ser cuestionada ante esta jurisdicción, por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en el CPACA, decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.
Lo anterior, en consideración a que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.
Ahora bien, en relación con la pretensión de reintegro solicitada por la parte actora, se tiene lo siguiente: El material probatorio aportado al plenario, evidenció de manera clara y precisa que la demandada, actuó de mala fe en las actuaciones judiciales, en consideración a que i) presentó la acción de tutela en ciénaga (Magdalena) cuando su domicilio[18] y el último lugar donde prestó el servicio docente fue en la ciudad de Bogotá; ii) no se logró desvirtuar que el Juez Primero Laboral de Ciénaga hubiese asumido el conocimiento de la acción presentada, con desconocimiento de lo señalado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2009; y iii) mediante sentencia de 7 de abril de 2006, el juzgado en comento, ordenó reconocerle la pensión gracia y a 140 accionantes más, para cuyo caso sólo acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional.
En efecto, el material probatorio aportado al plenario logró evidenciar que la accionada laboró como docente en el plantel nacional – Colegio Cooperativo Moderno, en el que prestó sus servicios dentro del periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 1972 y el 30 de diciembre de 1993.[19] En razón de lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de ésta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009[20] y se puso en entredicho la buena fe de la señora Blanca Regina de Arcos.
Sobre el particular, se tiene que esta subsección en asuntos de similares contornos, ha accedido a la devolución de sumas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga, en los siguientes términos: En la sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 5216-16, consejero Ponente William Hernández Gómez, se precisó: En el presente asunto se advierte que la actora no demandó la nulidad de la Resolución 33346 del 24 de octubre de 2005 mediante la cual Cajanal EICE (ff. 101-106 c.1) denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, y aunque su domicilio y el último lugar donde se prestó el servicio docente fue el municipio del Espinal, Tolima (ff. 19, 33, 63 ibidem);
Gloria Digna Lara Ospina junto con otros docentes instauró acción de tutela ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, a fin de obtener el reconocimiento pensional, lo cual obtuvo por medio de la sentencia del 7 de abril de 2006. En consideración a ello, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la servidora actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que está acreditado que la aquí demandada aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en la Resolución 33346 de 2005, que inicialmente denegó la pensión, frente a la cual se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio.
De lo expuesto, queda claro que la actuación de la demandada se enmarca dentro del concepto de mala fe o «fraude global»[21] como lo decantó esta subsección[22] en un caso de similares circunstancias […]. En ese orden, procede la devolución por parte de Gloria Digna Lara Ospina de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional.
Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, «en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas»[23]. A través de la sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente 1186-16, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, se dijo lo siguiente: […].en lo que concierne a la mala fe que en sentir de la entidad actora, le asistió a la tercera interesada al impetrar la acción de tutela en lugar diferente al de su trabajo y domicilio, se debe tener en cuenta que tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, en este asunto de igual manera al juez primero laboral del circuito de Ciénaga le estaba legalmente vedado[24] asumir el conocimiento de este mecanismo constitucional, porque además de desconocer el principio de la subsidiariedad y del juez natural de la causa, era indudable que la accionante no residía ni prestó sus servicios en esa municipalidad como tampoco en el departamento de Magdalena, sino en el municipio de Espinal ubicado en el departamento del Tolima, ello ligado a que el acto previo a través del cual Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia había sido expedido en Bogotá.[25] Por manera que la buena fe de la señora María Ofelia Sánchez Zuluaga, contrario a lo determinado por el tribunal, se encuentra absolutamente desvirtuada en la medida en que adelantó actuaciones dudosas como partícipe de un fraude global a fin de obtener decisión judicial favorable, que se tradujo en el reconocimiento de la pensión gracia a la que a todas luces no tenía derecho, lo cual permite predicar que es procedente ordenar que devuelva los dineros que hubiere podido devengar[26] por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos, los que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asunto de idénticos contornos se determinó[27].
En consecuencia, para que se haga efectivo el reembolso de las sumas que la tercera interesada percibió, la administración deberá suscribir un acuerdo de pago, que preste mérito ejecutivo, que deberá atender a las condiciones socio-económicas de la obligada, de tal manera que los plazos y montos pactados para el efecto no menoscaben su mínimo vital.
Así las cosas, queda claro que la actuación de la demandada no se rigió por el principio de la buena fe, y por ello procede la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional a partir del 10 de marzo de 2008, por haber operado la figura de la prescripción. En efecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible».
Conforme a la disposición anterior, considera la Sala que la norma no hizo diferencia alguna en que la acción sea interpuesta por un empleado público o por una entidad pública en acción de lesividad, de tal manera que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas anteriores al 10 de marzo de 2008, teniendo en cuenta que presentó la demanda el 10 de marzo de 2011.
En ese orden, atendiendo a lo dispuesto por esta Corporación, la entidad deberá suscribir con la señora Blanca Regina de Arcos un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto «no pongan en condiciones de indignidad y de vulnerabilidad a la obligada»[28] para lo cual deberá tenerse en cuenta sus circunstancias socio económicas actuales, por tratarse de un adulto mayor que hoy cuenta con 76 años de edad.[29] En consecuencia, se revocarán los numerales segundo y tercero a efectos de ordenar el reintegro de los dineros percibidos por la demandada a partir del 10 de marzo de 2008, por haber operado la figura de la prescripción trienal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmar la sentencia de 8 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.- contra la señora Blanca Regina de Arcos, excepto los numerales segundo y tercero, que se Revocan y en su lugar quedará un único numeral así SEGUNDO: Ordénase a la señora Blanca Regina de Arcos reintegrar a favor de la UGPP, las sumas que devengó por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 41581 de 22 de agosto de 2006, a partir del 10 de marzo de 2008, por prescripción trienal, debidamente indexadas, previa certificación que para tal efecto emita la entidad.
Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la señora Blanca Regina De Arcos un acuerdo de reembolso que preste mérito ejecutivo, en que los montos y plazos acordados para tal efecto «no pongan en condiciones de indignidad y de vulnerabilidad a la obligada»[30] para lo cual deberá tenerse en cuenta sus circunstancias socio económicas actuales, por tratarse de un adulto mayor que hoy cuenta con 76 años de edad.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 220 a 235 [2] Folios 318 a 331 [3] Folios 344 a 350 [4] Folio 351 [5] Folios 353 a 356 [6] Folios 357 a 366 [7] Folios 398 a 400 [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 2400-14, consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter [10] Sentencia C-840 de 2001 [11] Véase la sentencia del 20 de mayo de 2010, expediente 0807-08 consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren. [12] Expediente 3130-13 actor: Caja Nacional de Previsión Social, consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren [13] Ver sentencia C-479 de 1998. [14] Folio 24 [15] Folios 52 a 72 [16] Folios 43 a 60 [17] Folios 73 a 76 [18] A folio 40 obra que la dirección de la demanda radica en Bogotá en la Carrera 52 A # 123 D -45 [19] Véase el folio 24.De igual manera obran certificaciones expedidas por el área de pagaduría del Ministerio de Educación Nacional en las que hace constar el pago de salarios y licencias durante el desarrollo de su labor como docente de carácter Nacional.
Folios 86, 87, 98, 100, 101 y 115. [20] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos [21] Corte Constitucional en sentencia T-218 de 2012 (ff. 241-272) [22] Sentencia del 1.° de septiembre de 2014.
Radicado: 25000-23-25-000- 2011-00609-02 (3130-2013). Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo. [23] Expediente 4595-14. Actor: Caja Nacional de Previsión Social. [24] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991«… son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…».
Y, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…». [25] Fols. 71 y s.s. cuaderno ppal. [26] A folio 87 cuaderno ppal. obra certificación expedida por el FOPEP en la que se indica que luego de incluirse en nómina al señor Jairo Eduardo Nieto Rodríguez, fue suspendido el pago de la pensión. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de septiembre de 2014, Radicación: 3130-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
En dicha providencia se analizó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por CAJANAL contra la señora Luz Mery Melo Melo, quien figura como una de las 140 personas al igual que el señor Jairo Eduardo Nieto Rodríguez, quienes impetraron acción de tutela cuyo radicado corresponde al 0063-06, para concluir que «Además, si bien es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe de la señora Luz Mery Melo Melo.
En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto». [28] Expediente 4595-14 actor: Caja Nacional de Previsión Social, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández [29] De conformidad con la cédula de ciudadanía que obra a folio 22, la señora Blanca Regina de Arcos nació el 11 de diciembre de 1943. [30] Expediente 4595-14 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández