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63001-23-33-000-2017-00420-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yesid González Cárdenas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica mensual, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO LEY 2701 DE 1988 – ARTÍCULO 44 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00420-01(4590-18) Actor: YESID GONZÁLEZ CÁRDENAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. 1. Información de primera instancia. |Fecha de presentación de la demanda: 7 de septiembre de 2017. | |Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 22 de | |junio de 2018. | |Resolutiva de la sentencia: Negó las pretensiones. | 1.

Pretensiones (Folios 4 y 5) i) Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) GNR 21696 del 18 de enero de 2017, a través de la cual la entidad demandada reliquida la pensión de jubilación, previamente reconocida al actor; ii) SUB 10048 del 17 marzo de 2017, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior; y, iii) DIR 4788 del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la primera decisión relacionada. ii) Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso. iii) Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de jubilación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia. Los anteriores valores deben reconocerse en los 3 años anteriores a la presentación de la demanda.

Que se ordene la respectiva actualización y el reconocimiento de intereses, e imponer la consecuente condena en costas. 2. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 1 a 4) i) El señor Yesid González Cárdenas es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumple con los requisitos del citado artículo. ii) Por la Resolución 2685 del 18 de diciembre de 2006, Caprecom, le reconoció una pensión de jubilación a cargo de Telecom (patrimonio autónomo), a partir del 1.º de febrero de 2006, mientras el Instituto de Seguros Sociales asume el reconocimiento de la pensión.[1] iii) Con la resolución GNR 345780 del 21 de noviembre de 2016, a través de la cual Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció una pensión de jubilación compartida a partir del 5 de febrero de 2010, para lo cual aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 del mismo año. iv) Como se observa, a través de las actuaciones administrativas acusadas el señor Yesid González Cárdenas ha solicitado la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en un porcentaje del 75% del promedio respectivo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985. v) Con los actos administrativos acusados quedó agotada la vía administrativa. 3.

Sentencia de primera instancia (Folios 152 a 165) 1.3.1. El a quo profirió sentencia escrita el 22 de junio de 2018, en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal advirtió que el demandante, esta cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual solo comprende la edad y el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas.

Indicó que es improcedente la liquidación de la pensión con todo lo devengado en el último año de servicio, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, toda vez que el régimen de transición dispuesto con la Ley 100 de 1993 se predica respecto de la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio requerido y el monto de la mesada, mas no respecto del IBL, pues este se aplica de conformidad a la ley vigente.

Aclaró que el anterior criterio interpretativo fue adoptado para las demandas presentadas ante esta jurisdicción a partir del 22 de junio de 2017, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017. 4. Recurso de apelación (Folios 143 a 150) La parte demandante expuso su inconformidad con la providencia apelada por cuanto denegó sus pretensiones conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida tiempo después de que adquirió el estatus pensional por lo que no le era aplicable y, en su lugar, debió someterse al precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

En consecuencia, debió ordenar reliquidar la pensión de vejez según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores pensionales. Por todo lo anterior, pidió que se revoque la decisión que en primera instancia denegó las pretensiones para, en su lugar, ordenar reliquidar conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 1. Consideraciones 1.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el actor como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[2] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: nació el 11 de |Goza del régimen| |[…] |diciembre de 1949 |de transición | |La edad para acceder a la pensión de |(folio 56) es decir que|por tener más de| |jubilación, el tiempo de servicio o el |para el 1.° de abril de|40 años de edad | |número de semanas cotizadas, y el monto|1994[3] tenía 44 años. |a la entrada en | |de la pensión de jubilación de las | |vigencia de la | |personas que al momento de entrar en | |Ley 100 de 1993.| |vigencia el Sistema tengan treinta y | | | |cinco (35) o más años de edad si son | | | |mujeres o cuarenta (40) o más años de | | | |edad si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, será | | | |la establecida en el régimen anterior | | | |al cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en las | | | |siguientes entidades: | | | |- ESE Hospital de | | | |Quindío del 1.º de | | | |septiembre de 1969 a 9 | | | |de octubre de 1971. | | | |- Corporación Autónoma | | | |Regional del 27 de | | | |marzo de 1980 al 17 de | | | |febrero de 1988. | | | |- Alcaldía Municipal de| | | |Filandia (Quindío) del | | | |16 de septiembre de | | | |1992 al 30 de octubre | | | |de 1994. | | | |- Telecom del 10 de | | | |mayo de 1995 al 15 de | | | |marzo de 2003. | | | |Suman: 22 años, 10 | | | |meses, 18 días (folio | | | |56) | | | |Al 1 abril 1994 solo | | | |tenía 11 años, 6 meses,| | | |25 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 | |«ARTÍCULO

44. PENSION DE JUBILACION. El|Tiempo de servicios: |Acreditó los | |empleado público o trabajador oficial |laboró por más de 20 |requisitos de | |que sirva veinte (20) años continuos o |años desde del 1.º de |pensión de | |discontinuos y llegue a la edad de |septiembre de 1969 |jubilación | |cincuenta y cinco (55) años si es |hasta el 15 de marzo de|Decreto 2701 de | |varón, o cincuenta (50), Si es mujer, |2003. |1988 esto es, | |tiene derecho a que por la respectiva | |más de 20 años | |entidad se le pague una pensión mensual| |de servicio | |vitalicia de jubilación equivalente al | |público y 55 | |setenta y cinco por ciento (75%) del | |años de edad. | |promedio de las asignaciones devengadas| | | |durante el último año de servicio, | | | |tomando como base los factores | | | |salariales señalados en el artículo 53 | | | |de este Decreto. / /» (Subraya fuera | | | |del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 11 de diciembre de | | | |2004. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar, o| | |con el promedio | | |de los salarios | | |o rentas sobre | | |los cuales ha | | |cotizado durante| | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al | | |reconocimiento | | |de la pensión, o| | |con el promedio | | |de lo cotizado | | |durante toda la | | |vida laboral; lo| | |que le resulte | | |más favorable. | | |Consolidación del | | |«[…] 94.

La primera subregla es que |estatus pensional: El | | |para los servidores públicos que se |11 de diciembre de | | |pensionen conforme a las condiciones de|2004, por edad. | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |(cumplió los 20 años de| | |liquidar la pensión es: |servicio el 14 de marzo| | |Si faltare menos de diez (10) años para|de 2003, folio 56) | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: 10 años, 7| | | |meses y 10 días (del | | | |1.º de abril de 1994 al| | | |11 de diciembre de | | | |2004). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que los|Factores devengados[4]| | |factores salariales que se deben |y cotizados[5]sueldo, |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |remuneración por |computar son: | |jubilación de los servidores públicos |trabajo dominical o |asignación básica | |beneficiarios de la transición son |festivo, remuneración |mensual, | |únicamente aquellos sobre los que se |por trabajo |remuneración por | |hayan efectuado los aportes o |suplementario o de |trabajo dominical | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |horas extras, o |o festivo, | |[…]» |realizado en jornada |remuneración por | | |nocturna. |trabajo | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | |suplementario o de| |asignación básica mensual, b) gastos de| |horas extras, o | |representación, c) prima técnica, | |realizado en | |cuando sea factor de salario, d) primas| |jornada nocturna. | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto de reliquidación|Norma | |Factores | |pensión |pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Por la Resolución |Art. 36 Ley |75% del |No especifica los factores, | |2685 del 18 de |100 y |promedio de lo |pero toma el promedio de los | |diciembre de 2006, |Decreto 1158|devengado entre|10 últimos años | |Caprecom, le |de 1994 |1.º de febrero | | |reconoció una pensión| |de 1996 al 1.º | | |de jubilación a cargo| |de febrero de | | |de Telecom | |2006 (folio 56)| | |(patrimonio | | | | |autónomo), a partir | | | | |del 1.º de febrero de| | | | |2006 (tiempo que le | | | | |faltaba para terminar| | | | |la concurrencia), | | | | |mientras el Instituto| | | | |de Seguros Sociales | | | | |asume el | | | | |reconocimiento de la | | | | |pensión.[6] | | | | |Esta prestación fue |Art. 36 Ley |75% del |asignación básica mensual, | |reliquidada mediante |100 y Ley 71|promedio de lo |remuneración por trabajo | |la Resolución GNR |de 1988 |devengado entre|dominical o festivo, | |086424 del 2 de mayo | |el 1.º de |remuneración por trabajo | |de 2013, por medio de| |febrero de 1996|suplementario o de horas | |la cual reliquidó la | |al 1.º de |extras, o realizado en | |pensión para | |febrero de 2006|jornada nocturna. | |ordenarla a partir de| |(folios 25 a | | |la fecha de retiro | |30) | | |del servicio[7]. | | | | | | | | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica mensual, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que la entidad demandada aplicó correctamente el periodo para liquidar la prestación pensional. En consecuencia, se confirmará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[8], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Yesid González Cárdenas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 55 a 58. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [3] Se toma esta fecha que fue la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no la de entrada en vigencia para el sector territorial el 30 de junio de 1995, porque el demandante fue pensionado como empleado del orden nacional al haber laborado en Telecom. [4] Folios 84 a 89. [5] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes la demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [6] Folios 55 a 58. [7] Por medio de la Resolución GNR 132050 del 22 de mayo de 2014, se desató el recurso de apelación y confirmó la decisión de no reliquidar la pensión, con el 75% de lo percibido en el último año deservicios. [8] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.